SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL4660-2020 Radicación n.° 80773 Acta 44 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por BLANCA LUCILA GÓMEZ CASTILLO contra el recurrente.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de esta ciudad, la señora Blanca Lucila Gómez Castillo persiguió que el Fondo demandado fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes “como beneficiaria de su hijo Nicolás Gómez Castillo (Q.E.P.D.)”, a partir del 1 de septiembre de 2012, fecha del deceso de aquél, junto con el Radicación n.° 80773 SCLAJPT-10 V.00 2 retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que su hijo falleció el 1 de septiembre de 2012; que se encontraba afiliado al Fondo recurrente desde el 1 de septiembre de 2009, habiendo cotizado un total de 64.14 semanas; que no estaba casado ni tenía hijos; que vivía con su madre al momento del fallecimiento; que era quien asumía los gastos del hogar “en el que vivía con su madre y sus hermanos menores María Judith, Gualberto y Santiago”; que el hermano menor del afiliado es un niño especial, que padece de hidrocefalia y parálisis cerebral, por lo que requiere atención las 24 horas del día; que el causante para la fecha del deceso laboraba en la empresa Comunicación Móvil S.A.; que en diciembre de 2013 radicó la solicitud de reconocimiento pensional ante el Fondo accionado, la cual fue resuelta de manera desfavorable mediante comunicación EPJTP-13-10253 del 6 de diciembre de 2013, bajo el argumento de que el causante “no era quien sustentaba el 100% de los gastos de su hogar conformado por él, su madre y sus hermanos, ya que dichos gastos eran compartidos con su madre”; y que la actora “tenía trabajos esporádicos cuando vivía su hijo”.
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la actora. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del afiliado y la solicitud de reclamación pensional realizada por la accionante --y en relación con los demás dijo que no le constaban--. Señaló que negó el reconocimiento de la prestación, porque “NO se demostró por Radicación n.° 80773 SCLAJPT-10 V.00 3 parte de la actora dependencia económica respecto del afiliado causante a la fecha del fallecimiento”.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 20 de abril de 2017 y con ella el a quo declaró no probadas las excepciones propuestas. Condenó a la demandada a: i) reconocer y pagar la prestación reclamada a partir del 1 de septiembre de 2012, en cuantía de un (1) SMMLV; ii) pagar “de manera indexada” el retroactivo de las mesadas causadas desde el 1 de septiembre de 2012 hasta el momento en que la demandante sea incluida en la nómina de pensionados; y iii) sufragar las costas procesales.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del Fondo aquí recurrente y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, sin lugar a costas por el recurso. Centró el problema jurídico en determinar: i) si la demandante dependía económicamente de su hijo fallecido, y por tal motivo tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada; y ii) si procedía la condena por concepto de intereses moratorios.
Radicación n.° 80773 SCLAJPT-10 V.00 4 Para ello, una vez dio por probados los hechos relativos a la muerte de Nicolás Gómez Castillo, el 1 de septiembre de 2012 (folio 7); el parentesco de aquél con la demandante (folio 8); y su afiliación al ente demandado (folio 76), destacó que la normativa que gobernaba la prestación reclamada era la prevista en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, que le exigía a la interesada acreditar su dependencia económica del causante, cuestión que, advirtió, había sido definida por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-111 de 2006, no “como la ausencia de ingresos de los padres sino como la falta de condiciones materiales que les permita ser autosuficientes económicamente”.
Adujo que, según el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, así como el “cuestionario para madre dependiente”, resultaba claro que aquella tenía ingresos por valor de $472.000, provenientes de trabajos esporádicos, y que los gastos del hogar ascendían a $1.121.970, de los cuales $650.000 los aportaba el causante para solventar el costo del arrendamiento y los servicios públicos.
Manifestó que tal información fue corroborada por los testigos Teresa de Jesús Campos y Severiano Moreno, quienes “al unísono” aseguraron que el joven Gómez Castillo tuvo que dejar sus estudios para colaborar con los gastos del hogar, “ya que su madre no podía trabajar, y lo hacía en forma ocasional porque debía estar pendiente del cuidado de su hijo menor, que es discapacitado”.
“Asimismo, señalaron que el causante empezó su vida laboral a los 16 años, que trabajaba en bares, restaurantes y en venta de celulares, que la Radicación n.° 80773 SCLAJPT-10 V.00 5 colaboración del hijo hacia su núcleo familiar era para solventar los gastos de arrendamiento y servicios”. A continuación, aludió al artículo 242 del CGP en materia de apreciación de indicios, para sostener que “el afiliado al no tener un vínculo matrimonial vigente para el momento del deceso ni hijos a cargo y que vivía con su madre, además que era el único que tenía un trabajo constante, claramente se establece que el dinero producto de su trabajo colaboraba con los gatos del hogar que conformaba con su progenitora y con sus demás hermanos”, por manera que, “la demandante no cuenta con las condiciones materiales necesarias que demuestren su autosuficiencia económica”.
Anotó que no había lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues en el sub lite había sido proferida condena por indexación “cuya revocatoria no fue solicitada por parte de la actora”, y advirtió que esta Corporación en sentencia (rad. 42477 de 2012), precisó que la indexación y los intereses moratorios son incompatibles.
Por último, consideró que “no se revocará la condena por indexación solicitada por la parte demandada en la medida en que esta figura está destinada a que el dinero no pierda poder adquisitivo ante la demora injustificada de la entidad en reconocer la prestación en tanto que los rendimientos financieros son producto de los recursos que el afiliado tiene en su cuenta individual y que le ayudan a financiar su pensión conforme lo determina el artículo 101 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 80773 SCLAJPT-10 V.00 6 razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia en este punto”.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal “en cuanto confirmó la condena a indexar las mesadas pensionales adeudadas por retroactivo pensional desde la fecha de causación y hasta el momento de su pago”, para que, en sede de instancia, revoque “el aparte correspondiente del numeral tercero del fallo de primer grado que condenó a mi representada a indexar las mesadas causadas desde la fecha del 1° de septiembre de 2012 y hasta el momento de su pago […]”.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se decide a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de interpretar erróneamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, “que lo condujo a la infracción directa de los artículos 60, literal d, modificado por la Ley 1328 de 2009, 48, 60, literales e y f, 100 y 101, de la Radicación n.° 80773 SCLAJPT-10 V.00 7 Ley 100 de 1993, y los Decretos 2555 de 2010 y 2949 de 2010, artículo 1°”.
En la demostración del cargo, aduce que el Tribunal “al confirmar la indexación o actualización del retroactivo pensional hasta el momento de su pago que ordenó el a quo, revivió la vieja normatividad que “congelaba” las sumas dinerarias adeudadas al pensionado (retroactivo pensional), lo que se justificó en aquellos años con motivo de la vigencia de la Constitución Política de 1991 para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda actualizando la primera mesada pensional como se le dio en llamar; sin embargo, es claro de conformidad con las disposiciones estimadas como violadas que en vigencia de la Ley 100 de 1993 ya no es de aplicación la llamada “indexación” de sumas de dinero adeudadas acumuladas en cuenta de ahorro pensional del causante”.
Esgrime que “una revisión atenta y precisa de los artículos 60, literales d), e) y g), 100 y 101 de la citada ley, hacen concluir que dichas disposiciones obligan a las administradoras de pensiones del RAIS a garantizar a los afiliados la rentabilidad mínima que se refleja en la indexación y/o actualización de los dineros depositados en cuenta del afiliado, esto es, a la valorización continua de la moneda en la forma dispuesta por la ley, y que infringió el ad quem, dejando de lado que lo normado evita aquella pérdida de poder adquisitivo que de antaño sucedía y que desconoció el Tribunal en su decisión confirmatoria de esta condena”.
Radicación n.° 80773 SCLAJPT-10 V.00 8 Transcribe el artículo 60 citado, para sostener que “se obliga a los fondos de pensiones a asegurar una rentabilidad mínima de los dineros depositados en cuenta del afiliado hasta cuando se produzca el primer pago de la pensión; y, en adelante, deben asegurar la rentabilidad de los saldos en cuenta del afiliado con el que financia una pensión de sobrevivientes, o en su defecto, trasladar dichos saldos acumulados para asegurar una pensión de renta vitalicia, con el fin de mantener el valor constante de la moneda.
En pocas palabras, esa rentabilidad mínima no es más que la indexación de la moneda que se genera día a día, mes a mes, año a año, en favor de los afiliados o de sus beneficiarios receptores de la pensión de sobrevivientes acumulados en cuenta del causante”. A lo anterior, agrega que el ad quem al confirmar la condena impartida por el juzgado, de indexar las sumas adeudadas: […] dejó de lado que las sumas de dinero acumuladas en cuenta del afiliado, se actualizan por mandato legal, para evitar, precisamente, que se quedaran incólumes o fijas como sucedía antes de la Ley 100 de 1993; y que de aceptar la tesis del ad quem, terminaría siendo una doble actualización de la moneda: una, la verificada conforme a las normas estimadas como violadas, y otra, la indexación de esa misma suma de dinero ya indexada, lo que se aparta de los mandatos legales sobre este asunto y rompe el principio de equidad del sistema de pensiones, a pesar de estar obligadas las administradoras de pensiones de asegurar una rentabilidad mínima de tales sumas de dinero depositadas en cuenta del afiliado.
Radicación n.° 80773 SCLAJPT-10 V.00 9 En efecto, los artículos 100 y 101 de la Ley 100 de 1993, ordenan a las administradoras de pensiones la inversión de los fondos acumulados en cuenta del afiliado para que aseguren una rentabilidad mínima o actualización de la moneda, con la finalidad de que dichos ahorros pensionales no sufran la pérdida causada por el deterioro de la moneda, a lo que agregamos que si esa actualización se ha dado en la cuenta de ahorro pensional que tendría un mayor grado de actualización constante, por encima del mandato legal antes citado, cuando se condena a pagar una pensión equivalente a un salario mínimo, porque dicho salario, como es bien conocido y es un hecho notorio y público, es ajustado anualmente, incluso, por encima del índice de inflación, lo que es suficiente para señalar que se equivocó el ad quem cuando confirma la condena en este acápite de la sentencia, sin tener en cuenta las reglas que gobiernan el régimen de ahorro individual.
Sobre la rentabilidad mínima necesariamente nos remitimos a lo reglamentado en los decretos 2555 de 2010 y 2949 de 2010, que en su artículo 1° señala la metodología que deben emplear las administradoras de fondos de pensiones para asegurar que dicha rentabilidad mínima sea igual o superior al índice de precios al consumidor acumulado para un periodo determinado, lo que fuerza en concluir que indexar o actualizar las mesadas pensionales causadas, que han generado día por día, mes por mes y año por año, una rentabilidad mínima igual o superior al IPC, como quedó antes explicado, constituye una doble actualización de la moneda, pues recaería sobre sumas de dinero ya indexadas en cuenta del afiliado, lo que es contrario a la ley.
Concluye, entonces, en que “lo que no entendió el ad quem es que la indexación, indización o corrección monetaria como también se le denomina, es una operación de reajuste de una moneda en función de determinados índices o indicadores, como la comparación con una divisa fuerte, el oro, Radicación n.° 80773 SCLAJPT-10 V.00 10 el índice de precios al consumidor, etc., al punto, que se estima por la doctrina y la jurisprudencia que el derecho laboral no puede ser neutral frente a fenómenos inflacionarios como el crecimiento continuo de los precios de los bienes y servicios existentes en una economía que afectan los ingresos, las prestaciones sociales, las indemnizaciones, etc”.
VII. LA RÉPLICA La opositora solicita no casar la sentencia recurrida “teniendo en cuenta que de ninguna manera ha sido interpretada de manera errónea toda la normatividad que dio sustento a los fallos de primera y segunda instancia, ya que los mismos han sido fallados en derecho y ajustándose a la ley”. De otro lado, pide a la Corte “adicionar el fallo impugnado, condenando a la AFP PORVENIR S.A. al pago de los intereses moratorios tal y como fueron solicitados en la demanda, e igualmente al pago de las costas procesales y agencias en derecho en esta instancia”.
VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por acotar que no es de recibo la solicitud efectuada por la replicante, en el sentido de que se adicione la sentencia recurrida «condenando a la AFP PORVENIR S.A. al pago de los intereses moratorios», pues, como insistentemente lo ha sostenido esta Corte, el recurso de extraordinario de casación no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos Radicación n.° 80773 SCLAJPT-10 V.00 11 especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de la sentencia, consagrados en los artículos 285, 286 y 287 del CGP, aplicables en materia laboral por la remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, tal y como acontece en este caso, en donde la demandante no utilizó el remedio procesal pertinente a fin de que se dictara una providencia complementaria en la que el juzgador se pronunciara sobre los puntos que aquella consideraba no fueron resueltos.
Ello, aunado a que tal petición escapa por completo del alcance o radio de acción que le asiste en su calidad de opositora, que no de recurrente en esta sede extraordinaria, o lo que es lo mismo, no le asiste interés para obrar como recurrente en casación cuando quiera que no interpuso el recurso extraordinario ante la sentencia de instancia. Precisado lo anterior, advierte la Sala que no tiene ningún fundamento el reparo expuesto en el cargo, dado que los rendimientos mínimos de los dineros depositados en la cuenta personal del afiliado en el RAIS son distintos de la indexación que debe pagarse sobre las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, de manera tal que, no es dable confundir o equiparar las consecuencias tanto jurídicas como económicas derivadas de dos hechos diferentes.
En efecto, la rentabilidad mínima es una garantía que tienen los afiliados a los fondos privados de pensiones según lo dispuesto en el literal e) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, cuyo reconocimiento y pago dependerá de que el Radicación n.° 80773 SCLAJPT-10 V.00 12 afiliado cuente con sumas de dinero en su cuenta de ahorro individual, mientras que la indexación sobre las mesadas a favor del pensionado tiene su origen es en la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por manera que, responden a fenómenos completamente distintos.
Vale la pena precisar que una de las características esenciales del régimen de ahorro individual --y que lo diferencia del de prima media--, es que el conjunto de las cuentas individuales de ahorro pensional constituye un patrimonio autónomo, en principio, propiedad de los afiliados, denominado fondo de pensiones, que es completamente independiente del patrimonio de la entidad administradora, conforme a lo previsto en el literal d) del artículo 60 de la mentada Ley 100.
En tal sentido, el rubro compuesto por las cotizaciones efectuadas a nombre o por el afiliado, sus rendimientos y el bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta de ahorro individual, en la cual figura como titular cada afiliado; recursos que son administrados por las AFP y conforman un patrimonio autónomo cuya titularidad corresponde, que no su disponibilidad pues ello está regulado por la ley, como ya se dijo, a los afiliados.
El artículo 101 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 52 de la Ley 1328 de 2009, señala que la totalidad de los rendimientos obtenidos en el manejo de los fondos pensionales, una vez aplicadas las comisiones respectivas, serán abonados en las cuentas de ahorro pensional Radicación n.° 80773 SCLAJPT-10 V.00 13 individual de los afiliados «a prorrata de las sumas acumuladas en cada una de ellas y de la permanencia de las mismas durante el respectivo período».
Normativa que, además, dispone que estas sociedades deban garantizar a los afiliados una rentabilidad mínima, que es determinada por el Gobierno Nacional, pues, en caso contrario, aquellas deberán concurrir al cubrimiento del riesgo, respondiendo con sus propios recursos, es decir, afectando el patrimonio propio. De consiguiente, la rentabilidad exigida a los fondos de pensiones respecto de las sumas de dinero que se encuentren en las cuentas de ahorro pensional individual implica que los recursos allí depositados, mientras que el afiliado completa el capital necesario para obtener la pensión de vejez o se producen los riesgos de invalidez o muerte, deben generar utilidades o ganancias a favor de cada afiliado.
Al respecto, importa a la Sala destacar que las prestaciones originadas en el Sistema General de Pensiones tienen el carácter de recursos parafiscales, vale decir, no son propiedad de los fondos de pensiones, pues ellos actúan como administradores, que no propietarios de esos recursos, obviamente con las responsabilidades legales que tal carácter conlleva.
Así lo adoctrinó la Sala, entre otras, en sentencia SL1373-2019: […] ésta Corporación ha dicho que las prestaciones que tienen su fuente en el sistema general de pensiones, no provienen del tesoro público, pues sus recursos ostentan la condición de parafiscales, ya que los mismos son un patrimonio de afectación, es decir, los bienes que lo conforman se destinan a la finalidad que indica la ley; en tal sentido, sobre esos patrimonios no puede Radicación n.° 80773 SCLAJPT-10 V.00 14 ejercerse disposición alguna, razón por la cual, solo se otorga el carácter de administradoras a las entidades que conforman los diferentes regímenes (artículos 52 y 90 de la ley 100 de 1993), a quienes se confía su gestión. De tal manera, aun cuando el Instituto de Seguros Sociales, es el encargado de reconocer y pagar las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes, esta es una situación que no apareja la propiedad del fondo económico con el que se financian esas prestaciones, pues se reitera, solo actúa como su administrador; además, aun cuando en la Constitución Política se hace una distinción de las entidades que contribuyen a conformar el tesoro público, entre ellas, las descentralizadas (de las que hace parte el ISS, por ostentar el carácter de empresa industrial y comercial del estado), solo integran dicho erario los bienes y valores que le sean propios, y como las reservas pensionales, no son de su propiedad, no hacen parte de ese concepto.
Al efecto puede consultarse las sentencias CSJ SL, 27 Feb 2003, Rad. 37453 (sic), CSJ SL, 6 Mayo 2010, Rad. 37453, y CSJ SL, 19 Nov. 2013, Rad. 41306. Así pues, las sociedades administradoras son depositarias de unos recursos ajenos, lo que implica la obligación de garantizar a sus afiliados una rentabilidad mínima. En tal virtud y por expreso mandato legal tienen la calidad de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), de conformidad con lo señalado en el lit. k) del art. 13 de la Ley 100 de 1993.
Y es que las administradoras del RAIS, de conformidad con la legislación financiera, son destinatarias de toda la carga normativa exigida a quienes desarrollan una actividad de interés público, como lo es la prestada por el sistema financiero y, consecuencialmente, del régimen de responsabilidad que de tal condición se deriva. Así lo establece el art. 4 del Decreto 654 de 1994, «por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las Radicación n.° 80773 SCLAJPT-10 V.00 15 sociedades que administren fondos de pensiones», cuando señala que: En su calidad de administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, las administradoras son instituciones de carácter previsional y, como tales, se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad.
Por lo tanto, serán responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados. Además, el artículo 210 del Decreto 663 de 1993 – Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sustituido por el 45 de la Ley 795 de 2003, señala la responsabilidad de los directores de este tipo de entidades, así: Responsabilidad civil.
Todo director, administrador, representante legal, funcionario de una institución vigilada por la Superintendencia Bancaria que viole a sabiendas o permita que se violen las disposiciones legales será personalmente responsable de las pérdidas que cualquier persona natural o jurídica sufra por razón de tales infracciones, sin perjuicio de las demás sanciones civiles o penales que señala la ley y de las medidas que conforme a sus atribuciones pueda imponer la Superintendencia Bancaria.
Bajo el entorno normativo enunciado, no cabe duda de que las administradoras de pensiones tienen el deber de adelantar, con suma diligencia, todas las acciones necesarias tendientes a defender los recursos que les han sido encomendados, respondiendo hasta por la culpa leve, al igual que las sociedades fiduciarias, y que su papel no se limita a guardar esos recursos, pues existe un sinnúmero de obligaciones y actividades que deben desplegar en ejercicio Radicación n.° 80773 SCLAJPT-10 V.00 16 de la actividad profesional que adelantan, algunas de ellas detalladas en la normativa de la seguridad social (como lo es en este caso, la rentabilidad mínima cuestionada por la censura) y otras propias del quehacer financiero, que por su naturaleza tienen especial responsabilidad y riesgo y, por ende, están sometidas a la inspección, vigilancia y control por parte del Estado, a través de la respectiva Superintendencia del ramo.
Muy por el contrario, la indexación lo que persigue es la actualización del valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se pagaron oportunamente. En otros términos, lo que se implora a través de este mecanismo es la corrección monetaria de los dineros adeudados por cada mesada impagada, por el simple hecho de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, tal y como bien lo concluyó el fallador de la alzada.
Luego, entonces, el perjuicio no se causa sin que haya deuda, y mucho menos se puede indexar lo que legalmente no es exigible ni constituye un pago retardado. Así las cosas, no es dable homologar los rendimientos que deben reconocerse a los afiliados --por tener una cuenta individual de ahorro pensional-- en los términos expuestos, con la actualización de las mesadas adeudadas, cuyo valor se ha visto afectado por el transcurso del tiempo.
Corolario de lo anterior, no le asiste razón al censor al sostener que por el hecho de haberse generado unos rendimientos sobre los valores depositados en la cuenta de Radicación n.° 80773 SCLAJPT-10 V.00 17 ahorro individual del causante no era dable reconocer la actualización y/o indexación de las sumas dinerarias adeudadas a la actora en su condición de madre-beneficiaria, ya que, se insiste, versan sobre conceptos o acreencias diversas y, por lo mismo, tienen efectos y alcances distintos, sin que se genere una “doble actualización de la moneda”, como caprichosamente lo sugiere el fondo recurrente.
De lo que viene de decirse, y comoquiera que los argumentos que sustentan el ataque no tienen asidero jurídico, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la entidad recurrente por haber sido replicada la demanda. En su liquidación, que deberá realizar el juez de primera instancia (art. 366 del C.G.P.), inclúyase la suma de $8.480.000, a título de agencias en derecho.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de julio de 2017, dentro del proceso que BLANCA LUCILA GÓMEZ CASTILLO promovió contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Radicación n.° 80773 SCLAJPT-10 V.00 18 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 80773 SCLAJPT-10 V.00 19