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SL4660-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993

Radicación n.° 69500 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4660-2019 Radicación n.° 69500 Acta 38 Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANTONIO ALBEIRO ORTÍZ FRANCO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de agosto de 2014, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, HOY COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El recurrente (fls. 1-7) llamó a juicio a la mencionada entidad, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, «liquidados o no los aportes en mora», las mesadas adicionales, los intereses moratorios o en subsidio la indexación, y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiario, reúne los requisitos de edad y aportes según lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta periodos de cotización que se encuentran en mora y cuyo cobro no ha sido gestionado por el demandado.

El entonces Instituto de Seguros Sociales (fls. 38-41) se opuso a las pretensiones y, en su defensa, blandió las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y buena fe del seguro social. Negó que el actor satisficiera el requisito de semanas cotizadas para acceder a la prestación, pues solo reunió 821, de las cuales 281 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de julio de 2012 (fls. 90-93), absolvió al demandado e impuso costas al actor. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación del demandante, el Tribunal (fls. 119-132) confirmó la decisión del a quo, con costas a cargo del vencido en juicio.

De la revisión de la historia laboral obrante de folios 78 a 80, dedujo que en algunos periodos «los empleadores reportaron solo 15 días por mes, y en el expediente no reposa prueba de que el señor Ortíz Franco hubiere laborado los 30 días completos alegados», de suerte que no era posible entender que «como en cada mes no aparece la novedad de retiro, los 15 días reportados en dichos periodos corresponden a 30 días», como lo propuso el demandante.

Bajo estas premisas, concluyó que: […] al no contar el asegurado con 750 semanas al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005, debe concluirse que la posibilidad de pensionarse a la luz de esa normativa anterior como prerrogativa del régimen de transición, solo se extendió hasta el 31 de julio de 2010, es decir que para esa data debía cumplir con los requisitos que le otorgaban el derecho a la misma, que para el caso se encontraban regulados en el Acuerdo 049 de 1990 (…).

Examinadas las exigencias que le otorgarían el derecho a la pensión de vejez del actor, se tiene que este arribó a la edad pensional el 26 de julio de 2010, y en cuanto a la densidad de cotizaciones, al 31 de julio de 2010, data hasta la cual se repite, podía consolidar el derecho a la prestación con el beneficio de la normativa anterior, considerando las semanas efectivamente cotizadas (800,43) con los periodos en mora por parte del empleador (98,55), contaba con 898,98 semanas cotizadas, densidad que resulta insuficiente para causar el derecho a la misma.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, que denomina primero, por la causal primera de casación, que mereció réplica.

CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, 36 de la Ley 100 de 1993, 177, 197 y 305 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 145 del de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, y 42, 48 y 53 de la Constitución Política.

Asegura que por la apreciación equivocada de la historia laboral del actor (fls. 78-70), el Tribunal dió por demostrado, sin estarlo, que no estaban acreditadas «1000 semanas en cualquier tiempo y de ellas 750 a 29 de julio de 2005», y no dio por probado, contra la evidencia, que «el asegurado tiene derecho a la pensión de vejez». Circunscribe la discusión a determinar si «deben ser contabilizados los aportes en que se reportan 15 días para que se hallen las 750 (semanas) que el tribunal reclama a 29 de julio de 2005 (…)».

Tras recordar que los jueces deben acatar el principio de congruencia, que «las semanas en mora se contabilizan para efectos pensionales» y que el juez de primera instancia colacionó 930 semanas, 467 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, asegura que si se hubieran sumado «los periodos que solo se le tuvieron en cuenta de 15 días, cuando en realidad son de 30, arroja un resultado final de 514 en ese periodo (…)».

Se remite a los folios denunciados como mal apreciados, para afirmar que «efectivamente, allí el demandante aportó en unos periodos solamente 15 días o por lo menos eso es lo que refleja la correspondiente historia laboral que obra en autos». Considera que si en realidad el trabajador solo hubiere laborado por espacio de 15 días en esos periodos, «se debía haber reportado la correspondiente novedad de retiro y el ingreso al mes siguiente, lo que, se itera, se echa de menos».

RÉPLICA Colpensiones destaca que la censura olvida que el juez tiene dentro de sus facultades la de «apreciar en forma racional los elementos de convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica», de suerte que el error de hecho, para que de lugar a la casación del fallo, debe ser ostensible, notorio y grave, lo cual no se configura en el caso bajo estudio, pues la conclusión del fallo gravado en punto a la existencia de cotizaciones por periodos de 15 días, coincide con el contenido de la historia laboral del actor.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el planteamiento de la acusación, la censura no discute que para preservar la aplicación del régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010, hasta el año 2014, el actor debía acreditar 750 semanas de cotizaciones a 29 de julio de 2005. Bajo esa premisa, sostiene que si el juez colegiado hubiera contabilizado 30 días por cada uno de los periodos registrados en la historia laboral como de 15, habría concluido que el actor satisfizo tal número de semanas, al igual que el requisito de 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o, 1000 en cualquier tiempo.

Ahora bien, aunque reprocha la comisión de errores de hecho y denuncia la apreciación equivocada de la historia laboral, el recurrente no edifica una disquisición de orden fáctico en relación con la percepción y contabilización de los días cotizados; por el contrario, admite que, en efecto, de la prueba mencionada solo puede deducirse que «el demandante aportó en unos periodos solamente 15 días».

Lo anterior se corrobora con los folios 70 y 78, que dan cuenta de varios periodos de 15 días registrados entre el 10 de agosto de 1995 y septiembre de 1999, que fueron colacionados a pesar de la mora del empleador, pero, por el número de días expresamente reportado. En realidad, el recurrente pretende persuadir a la Sala de que los periodos en los cuales se registran cotizaciones por 15 días, deben colacionarse por 30, en la medida en que no se reportó la novedad de retiro, ni de ingreso al periodo siguiente; un razonamiento de este tipo desborda la senda seleccionada para el ataque, sin que afloren de la acusación los elementos mínimos para abordar su estudio desde la perspectiva jurídica.

Dicho de otro modo, la censura no propone verificar si se presentó la violación directa de la ley, bien sea por aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa de las normas, deficiencia argumentativa que no puede ser suplida por la Sala, en razón al carácter dispositivo y rogado de este medio extraordinario. En cualquier caso, conviene memorar que el razonamiento del Tribunal se cimentó en que «los empleadores reportaron solo 15 días por mes, y en el expediente no reposa prueba de que el señor Ortíz Franco hubiere laborado los 30 días completos alegados», reflexión que coincide con lo adoctrinado por esa Corporación en el sentido de que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones deben corresponder al trabajo o servicio efectivamente prestado (CSJ SL1355-2019), en tanto la legislación de la seguridad social «se edifica sobre realidades y verdades» (CSJ SL413-2018).

Así las cosas, la acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Inclúyase la suma de $4.000.000 a título de agencias en derecho, para la liquidación prevista en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de agosto de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANTONIO ALBEIRO ORTÍZ FRANCO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, HOY COLPENSIONES.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 8 SCLAJPT-10 V.00