CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62451 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4660-2018 Radicación n.° 62451 Acta 37 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de mayo de 2013, en el proceso ordinario que instauró la recurrente contra OVIDIO LOZANO. I.
ANTECEDENTES La Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., llamó a juicio a Ovidio Lozano, a fin de que se declarara que la pensión de jubilación reconocida era compartida con la pensión de vejez otorgada por el ISS, en igual sentido, solicitó declarar que se produjo enriquecimiento sin causa por el accionado y, en contrapartida el empobrecimiento ‹‹sin causa›› en el patrimonio de la empresa demandante.
Como consecuencia de las anteriores peticiones, solicitó se condenara al reintegro de la suma de $96.605.710, dentro de los 3 días siguientes contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, por concepto de mayores valores cancelados por mesada pensional, por el lapso de julio de 1997 a enero de 2004, indexación y costas. Como fundamento de sus pedimentos, sostuvo que al encartado le fue reconocida pensión de jubilación por parte de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., mediante Resolución n.° 025 del 15 de enero de 1987; que el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de vejez al demandado mediante acto administrativo n.° 009719 del 13 de junio de 1997 a partir del 15 de febrero de 1996, el cual no fue notificado en debida forma a la sociedad; que tuvo conocimiento por sus propios medios, de la existencia y contenido de dicha decisión pensional del ISS, ante lo cual, profirió la Decisión de Gerencia n°. 00130 del 2 de diciembre de 2003, en la que fijó aspectos como deducciones, compartibilidad pensional y mayores valores a reliquidar; estableció como suma a pagar el monto de $96.605.710.
(f.° 1 a 14; 49 a 61). Ovidio Lozano, al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, admitió los hechos relativos al reconocimiento pensional por parte del ISS y de la accionante y discurrió que recibió las sumas de dinero de buena fe. Propuso las excepciones de fondo de prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de jurisdicción y competencia para resolver asuntos de enriquecimiento o empobrecimiento sin justa causa y, la genérica (f.° 66 a 81; 109 a 124).
Mediante escrito visible de folios 83 a 99, interpuso demanda de reconvención con el propósito de que se declarara que la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., mediante Resolución n.° 025 de 1987, le reconoció la pensión de jubilación de carácter extralegal, a partir del 16 de diciembre de 1986 con carácter vitalicio. En consecuencia, se condenara al restablecimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación de carácter extralegal a partir del 1 de febrero de 2004 y en lo sucesivo, el pago del retroactivo pensional; las mesadas adicionales de julio y diciembre de cada año; intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; indexación; y, costas.
Como apoyo fáctico sostuvo que la demandada en reconvención le asignó pensión mensual vitalicia de jubilación de carácter extralegal a través de la Resolución n.° 025 de 1987, sin que se efectuara pronunciamiento respecto del carácter de compartibilidad con el posible reconocimiento de la pensión por parte del ISS; que el 30 de enero de 2004, sin previo aviso, la demandada decidió suspender el pago de la mesada pensional y le solicitó la devolución de las mesadas canceladas de más; que el 22 de septiembre de 2004, manifestó no estar de acuerdo con el contenido de la comunicación; y, que en la resolución expedida por la entidad de seguridad social, tampoco se efectuó pronunciamiento alguno respecto de la compartibilidad pensional.
Mediante auto del 10 de septiembre de 2012, el despacho de conocimiento dio por no contestada la demanda de reconvención (f.° 125). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en decisión del 16 de abril de 2013, (f.°156CD; 157 a 158) resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la pensión de jubilación reconocida por la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, al señor OVIDIO LOZANO mediante Resolución No. 025 de enero de 1987 es compartible con la reconocida por el ISS a través de la Resolución No. 09719 de junio 13 de 1997.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción y probada la excepción de buena fe.
TERCERO: ABSOLVER al demandado señor OVIDIO LOZANO de las demás pretensiones incoadas en su contra por la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA CUARTO: ABSOLVER a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. ESP, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra en la demanda de reconvención instaurada por el señor OVIDIO LOZANO.
QUINTO: Sin costas para las partes III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación de la sociedad demandante, en fallo del 15 de mayo de 2013 (f.° 174 a 185), dispuso:
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de esta ciudad en audiencia pública el día 16 de abril de 2013, en este proceso ordinario de EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. ESP CONTRA OVIDIO LOZANO, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS. Se confirma la liquidación de costas de primera instancia, y en segunda instancia las costas lo serán a cargo de la parte actora dado el resultado de la alzada, tásense por Secretaría. Para tal efecto se fija como agencias en derecho la suma de $400.000. En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo que Ovidio Lozano disfrutó de pensión de jubilación concedida por la empresa demandante a partir del 16 de diciembre de 1986, en cuantía inicial de $93.454 pesos, y de la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, mediante Acto Administrativo n.° 9719 de junio de 1997, a partir del 15 de febrero de 1996 (f.° 03).
Concluyó que: […] en virtud del carácter compartido de estas pensiones, la empresa demandante resolvió deducir la pensión legal de vejez concedida por el ISS de la pensión de jubilación a cargo de la Empresa de Energía de Bogotá y pagar únicamente el mayor valor entre estas dos prestaciones pensionales. De la misma manera, se propuso como problema jurídico a resolver, si la actuación del demandado, al percibir simultáneamente la pensión de jubilación otorgada por la empresa y aquella reconocida por el ISS, sin comunicar dicha situación a la accionante, estaba revestida de buena fe.
Afirmó que a Ovidio Lozano le fue asignada pensión de jubilación por parte de la Empresa de Energía de Bogotá S.A., ESP., a través de Resolución n.° 025 de 15 de enero de 1987, en razón a que reunía los requisitos establecidos en el literal b, del artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo (f.° 36). Resaltó que en dicho acto administrativo no se evidenciaba manifestación alguna por la precursora del juicio, de que la prestación otorgada, en dado caso que al pensionado le fuera reconocida pensión por parte del ISS, tuviera la calidad de compartida ni que el ex trabajador se encontraba obligado en notificar de este hecho a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP.
Así mismo, hizo mención a la pensión concedida por el ISS mediante Resolución n.° 9719 de 1997 (f.° 39) y afirmó que fue concedida con fundamento en las normas del sistema pensional actual, del régimen de transición y del artículo 5 del Decreto 2879 del 17 de octubre de 1985, que se llegó a concluir que las pensiones reconocidas al accionado eran compartibles y que dicha situación jurídica, solo vino a ser del conocimiento de Ovidio Lozano con ocasión del fallo de primer grado proferido dentro de las presentes diligencias.
Que no existía mala fe en tanto que la obligación de notificar la calidad de pensionado estaba a cargo de la entidad de seguridad social, de la pagadora o, eventualmente de los empleadores y citó en respaldo la sentencia CC T – 624- 2006; que el demandado constituía la parte débil en la relación, en su calidad de pensionado y que a la Empresa no le era dable trasladar su propia culpa al ex trabajador.
Con relación al conocimiento que pudo tener la Empresa de Energía de Bogotá S.A.ESP., sobre el otorgamiento de la pensión por el ISS, afirmó que la empresa se entendía enterada, cuando el ISS le consignó el retroactivo de la pensión de vejez legal otorgada al señor Ovidio Lozano, hecho que habría sido aceptado por la activa en la Decisión de Gerencia n°. 130 del 2 de diciembre de 2003 en el que de manera expresa se señala: Que el Instituto de Seguros Social, seccional Cundinamarca, giró a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP., la suma de $10.770.486, correspondiente al retroactivo, el cual cubrió las mesadas pensionales desde el 15 de febrero de 1996 hasta junio de 1997.
Reiteró que la empresa accionada se entendía conocedora del reconocimiento pensional de vejez legal a Ovidio Lozano, pues no era posible concebir, que al ser consignados dineros por parte de la entidad administradora de pensiones, en agosto de 1997, terminara manifestando que no conocía este hecho. Enfatizó que no existía vestigio de mala fe, ni enriquecimiento sin causa por parte del enjuiciado y agregó: el actuar del señor Ovidio Lozano al percibir simultáneamente dos emolumentos pensionales por diferentes entidades pagadoras de pensión, no acredita la mala fe, ni mucho menos configura un enriquecimiento sin justa causa, pues se repite, la firme convicción de que su naturaleza u origen prestacional era disímil, llevó a que el actor estableciera la compatibilidad de las pensiones, a más, que la empresa demandada, al seguir reconociendo la prestación pensional confirmó sus dichos e hizo incurrir en error al actor.
Motivo por el cual, esta Instancia evidencia que las actuaciones del pensionado se encuentra cobijadas por la presunción de buena fe de que trata el artículo 87 de la Constitución Política, y el numeral 2 del Artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (Resalta la Sala) Luego de transcribir el artículo 136 del CCA, iteró que en un caso análogo, esta Sala de la Corte determinó que era improcedente el reembolso o reintegro de diferencias pensionales reconocidas y pagadas al pensionado en aplicación del principio de la buena fe que rige las relaciones entre particulares y la administración, y citó al respecto la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2007, rad. 28601.
Afirmó que, en todo caso, no se allegaron al proceso los comprobantes de pago de las mesadas que permitieran inferir que la demandante estuvo pagando mesadas pensionales en los periodos comprendidos entre agosto de 1997 y enero de 2004, fecha esta última en que le fueron suspendidos los pagos de la pensión de jubilación convencional. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Manifiesta la recurrente: «Persigo la CASACION (sic) de la sentencia recurrida en cuanto mantuvo la absolución impartida en el fallo de primer grado frente a las pretensiones de la EEB SA ESP contenidas en la demanda inicial y, en sede de instancia, la REVOCATORIA de la decisión del a-quo en cuanto negó dichas pretensiones para que, en su lugar, sean concedidas››.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron objeto de réplica. Se aborda el trámite conjunto de las acusaciones, teniendo presente el fin uniforme que persiguen y la identidad en la argumentación. VI. CARGO PRIMERO Lo propone en los siguientes términos. Acuso la sentencia recurrida por haber violado directamente, en concepto de aplicación indebida, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) modificado por la ley 446 de 1998 art 44, en relación con los artículos 5 del acuerdo ISS 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 de 1985, 18 del acuerdo ISS 049 de 1990, aprobado por el decreto 785 (sic) de 1990 y 2318 del Código Civil, que fueron infringidos directamente.
Tras realizar transcripción de algunos fragmentos del fallo, resaltó que las normas que consagran la compartibilidad pensional prevén que cuando es reconocida la pensión de vejez, el empleador solo debe el mayor valor de la prestación que venía reconociendo frente a la de vejez del Seguro Social y citó el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 de 1985.
Seguidamente reprodujo el contenido del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año y del artículo 136 del CCA. Se refirió al artículo 136 del CCA citado y afirmó que dicha disposición solo regulaba la posibilidad de demandar en cualquier tiempo el acto de reconocimiento pensional, y, su finalidad sería brindarle la posibilidad a quien viene recibiendo una prestación periódica, de demandar en cualquier tiempo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la reliquidación de su pensión, cuando quiera que existan nuevos elementos de juicio o pruebas que le permitan reclamar su derecho.
Sostiene que dicha norma también apunta a la salvaguarda del interés general, en especial, a defender el erario, al brindarle a la administración la facultad para que, en cualquier tiempo, pueda demandar su propio acto ante los jueces competentes, por cuanto se está ante la imposibilidad jurídica de revocarlos directamente cuando no ha obtenido el consentimiento del particular y agrega: Es patente que el canon no regula la hipótesis de compartibilidad pensional, dentro de la cual la entidad que reconoce una pensión de jubilación extralegal, por virtud de la ley queda liberada en todo o en parte de su carga por el hecho de que la asume el ISS y el desarrollo de la figura no comporta que tenga demandarse ningún acto sino que, automáticamente, al reconocerse la pensión de vejez deja de estar a cargo del empleador la jubilación, a menos que esta sea de mayor valor que aquella pues en tal caso solo se deberá la diferencia. Insiste en que la norma no era aplicable al caso particular, pues regulaba únicamente la acción de lesividad ejercida ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y que el ad quem aplicó el artículo 136 a una hipótesis no regulada, la compartibilidad pensional, valga decir, que lo infringió por aplicación indebida y de contera tal aplicación también lo hizo infringir directamente los textos que contemplan dicha compartibilidad, esto es, los artículos 5 del acuerdo ISS 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 de 1985 y 18 del acuerdo ISS 049 de 1990, aprobado por el decreto 785 de 1990, pues no los aplicó siendo el caso hacerlo, en cuanto sencillamente disponen, como ya se dijo, que cumplida la condición del reconocimiento de la pensión de vejez, la pensión de jubilación deja de estar a cargo del empleador o, por lo menos parcialmente en el evento de que esta sea superior a aquella.
Alega la falta de aplicación del artículo 2318 del CC, según el cual, habría lugar a restitución por parte del demandado, al haberse seguido percibiendo la pensión de jubilación, aún después de recibir la pensión de vejez y sostuvo que la jurisprudencia citada como apoyo de la decisión del Tribunal, con radicación 28601, no era aplicable al caso.
VII. RÉPLICA Ovidio Lozano se opone a la prosperidad de la acusación, para lo cual manifiesta que el artículo 136 del CCA, es aplicable al caso en la medida que regula las relaciones de las entidades públicas con los administrados y, de manera especial, la posibilidad de las primeras de demandar sus propios actos, habida consideración que no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
Que en los mismos términos, era pertinente la jurisprudencia del Consejo de Estado, citada en el fallo demandado, y aduce al efecto que «el juez está obligado a resolver aquellos pasajes oscuros que por esas cuestiones estáticas, la Ley no alcanza a iluminar››. Arguye que tampoco existió violación de la ley, por el simple hecho de no aplicar el artículo 2318 del Código Civil, pues, si lo que la parte demandante pretendía era que el Juez o Tribunal laboral declararan un empobrecimiento sin causa por analogía con el derecho civil, y que como consecuencia de ello le pagara una suma determinada de dinero, se debió desde un comienzo, encausar su acción ante la jurisdicción civil, y discurre que «si bien la aparente tesis del empobrecimiento de la entidad se justifica en el pago de unas sumas pensionales que la entidad no estaba obligada a efectuar y que las entregó por su propio error, no por ello se debe inferir que el Juez o Tribunal laboral sea el competente para dirimir esa clase de pretensiones (…)››.
VIII. CARGO SEGUNDO Es propuesto al siguiente tenor: Acuso la sentencia recurrida por haber violado indirectamente, en concepto de aplicación indebida, los artículos 5 del acuerdo ISS 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 de 1985, 18 del acuerdo ISS 049 de 1990, aprobado por el decreto 785 de 1990 y 2318 del Código Civil, en relación con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) modificado por la ley 446 de 1998 art 44.
Señala que la violación se produjo como consecuencia del error manifiesto de hecho consistente en declarar que no obraba prueba conducente y pertinente que llevara a concluir la existencia de mayores valores cancelados al demandado por la Empresa de Energía de Bogotá S.A ESP, siendo que dicha prueba obra claramente en el informativo. Indica que dicho error ocurrió tras haberse apreciado de manera errónea los siguientes elementos de prueba: 1.
Demanda (folios 2 a 14) 2. Contestación (folios 66 a 80) 3. Resolución No 025 de enero 15 de 1987 (fols 36 a 38, 100 a 102) 4. Resolución No 009719 de 1997 (fols 39 y 103) 5. Decisión de Gerencia No 00130 del 2 de diciembre de 2003 (folios 40 y 41, 104 y 105) 6. Decisión de Gerencia No 30 de 1 1 de febrero de 2004 (fols 42 y 43, 106 y 107) 7.
Certificación de la Gerente de Gestión Humana de la EEB (fols 44 a 46) En la demostración señala que el litigio se concentró en el aspecto jurídico de determinar si al demandado le asistía el derecho a recibir dos pensiones y si actuó de buena fe por el periodo que gozó de ambos emolumentos; que bastaba con la apreciación de la demanda y la contestación para observar que el pensionado admitió los hechos 5 a 13, relativos a las cifras recibidas de la accionante, por concepto de pensión. Añade que los hechos 20 a 36 del líbelo genitor, dan cuenta de las cifras que no debieron ser pagadas al accionado por haber sido asumida la prestación por el ISS, valores que no fueron objetadas por el llamado a juicio y que a su vez, coinciden con aquellas que se consignan en las decisiones de gerencia (fs.° 40 a 43) y en las resoluciones de reconocimiento tanto del ISS como de la Empresa.
Dice que el demandado asintió a los hechos 17 y 18 de escrito introductorio y que es manifiesto que, «contrariamente a lo aducido por el Tribunal, en el proceso si hay prueba fehaciente de los montos recibidos por el actor a título de pensiones de jubilación y vejez y se deduce claramente de medios probatorios calificados que se citan en el fallo pero no fueron debidamente apreciados››.
IX. RÉPLICA Afirma que el juez de apelaciones dio aplicación al principio probatorio de libertad en la formación del convencimiento e hizo mención del artículo 83 Constitucional, según el cual la buena fe se presume en las actuaciones de los particulares frente a la administración, por lo que la demostración de la mala fe correspondía a la accionante y que no hubo prueba de que el convocado a juicio hubiese realizado maniobras engañosas o fraudulentas para obtener el reconocimiento a su favor.
Agrega que en el fallo atacado se estableció que «el reconocimiento de la pensión tuvo origen en la actuación de la administración, en cuanto desconoció leyes que eran aplicables al caso, es decir, el demandado no tuvo injerencia en dicha decisión, pues ella solo contenía la manifestación de la voluntad de la administración››. Con relación a las sumas pagadas en exceso, resalta que la Resolución n°. 9719 de 1997, con la cual se efectuó el reconocimiento por parte del ISS, en aparte alguno informa al demandado que debe trasladar o entregar a la recurrente, dichas sumas y lo que se presentó fue un error de la administración, como se reconoció desde la formulación de la demanda.
X. CONSIDERACIONES Se acusa la sentencia de aplicación indebida del artículo 136 del CCA, para lo cual se arguye que dicha norma no contempla la hipótesis de la compartibilidad pensional, ya que se limita a las acciones de lesividad consagradas a favor de las entidades estatales. El Tribunal, basó su decisión en que la actuación del pensionado, pese a haber percibido dos prestaciones por el lapso comprendido entre agosto de 1997 y enero de 2004, estaba revestida de buena fe y, conforme al artículo 136 del CCA, no había lugar a la devolución de los dineros pagados en esas circunstancias.
No se equivocó el juez plural al sustentar en la buena fe, la negativa al reembolso de las sumas pagadas de más, ya que es la propia jurisprudencia laboral la que señala dicha conducta como límite para recuperar prestaciones concedidas en exceso, estableciendo como condición, que los estipendios así otorgados no pueden, por ese solo hecho, tornarse en inamovibles.
En providencia CSJ SL, 4 de mayo de 2006, rad. 26969, se consideró: […] “ En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar ‘en cualquier tiempo’ los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que ‘no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe’.
Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco esta defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado.
Se trata, simplemente de que ningún ciudadano puede esperar que, con el paso del tiempo, se regularice o se torne intocable una prestación económica que le ha sido otorgada en contra del ordenamiento jurídico y en deterioro del erario público. Ello indica entonces, que si bien el legislador debe actuar sin menoscabar los derechos legítimamente adquiridos, no está imposibilitado para permitir a la administración, de manera excepcional, demandar en cualquier tiempo su propio acto, cuando encuentre que éste se ha proferido contrariando el ordenamiento jurídico, ello con el fin de defender intereses superiores de la comunidad”.
(Subraya la Sala) Bajo esos criterios, correspondía a la promotora del litigio, la demostración de que el pensionado no actuó de buena fe, bien por inducir en error de la administración o por haberse beneficiado de un hecho fraudulento, tal como lo ha expuesto la Sala, de manera pacífica y reiterada, en sentencia CSJ SL, 26 ene. 2010, rad. 36095: Ahora bien, en cuanto a la orden de devolver las sumas de dinero recibidas por concepto de mesadas pensionales, bajo el entendido de no haberse demostrado la buena fe del llamado a responder, contrario a lo que dedujo el Tribunal, a juicio de la Sala, lo que fluye evidente es que FERNANDO VARÓN GUZMÁN actuó bajo la invencible convicción de reunir los requisitos previstos convencionalmente para tener derecho a la pensión de jubilación, que finalmente le reconoció su empleadora; muestra de ello es que se acogió al “PLAN E”, conforme lo manifestó expresamente a la entidad (fl. 160), dispuesto para trabajadores con derecho a pensión, empero, sin que hubiera aducido algún elemento de juicio con la intención de inducir a error al ente promotor del litigio.
Bajo la precedente perspectiva, como el reconocimiento de la pensión de jubilación se generó en un error atribuible exclusivamente a la empleadora, a pesar de que, para efectos de constatar la carencia de las exigencias convencionales en cabeza del demandado, tenía en su poder toda la información del demandado, sumado a la ausencia de mala fe de éste, son suficientes para arribar a la conclusión de que no era viable ordenar la devolución de lo ya cancelado.
Tampoco le asiste razón a la empresa recurrente, cuando echa de menos la hipótesis de la compartibilidad pensional en los eventos contemplados por el artículo 136 del CCA, pues esta norma se refiere, de manera general, a la acción de que disponen las entidades públicas para la salvaguarda del patrimonio del Estado, disposición que además, solo tiene aplicación en procesos adelantados por empleados públicos ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, la segunda acusación reprocha la apreciación fáctica del sentenciador, según la cual no existían elementos probatorios para demostrar los dineros pagados de demás por la empresa, análisis que pierde toda incidencia luego de establecerse que no hay lugar al reintegro económico deprecado; por lo que la Sala se releva de su estudio.
Por tales razones los cargos no prosperan. Dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la parte recurrente y, como agencias en derecho se fija la suma de $7’500.000,oo, conforme los términos del art. 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de mayo de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP, contra OVIDIO LOZANO. Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00