Micelio
SL466-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2108 de 1992Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL466-2025 Radicación n.° 76001-31-05-006-2015-00378-01 Acta 07 Bogotá, D. C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 22 de septiembre del 2023, en el proceso que instauró en su contra MARÍA ESNEF BEDOYA DE DRADA, al que fue integrada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES María Esnef Bedoya de Drada demandó a la UGPP con el fin que se ordenara el restablecimiento de la resolución Radicación n.° 76001-31-05-006-2015-00378-01 SCLAJPT-10 V.00 2 T030 de 1974 a partir del 20 de septiembre de 1985, fecha en que le compartieron la prestación reconocida por el ISS y la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante la resolución GG P 3703.

Como consecuencia, se ordenara el pago del mayor valor de las diferencias retroactivas adeudadas; el reajuste ordenado en el Decreto 1221 de 1975 en porcentaje del 33% de la pensión de jubilación y del 28% contenidos en el Decreto 2108 de 1992; los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que su cónyuge, Cesar Tulio Drada, se jubiló en la Caja Agraria a partir del 11 de marzo de 1974, mediante la resolución T030 de septiembre de 1974, cuando contaba con 62 años; que en la resolución T030 de septiembre de 1974, que concedió la prestación, se le advirtió que se afiliaría al ISS solamente en salud; que posteriormente, el ISS reconoció la pensión de vejez mediante resolución 10139 del 18 de octubre de 1978; y que a través del acto administrativo GG-P- 3703 del 20 de septiembre de 1985, se dispuso que las mesadas serían compartidas.

Afirmó que el 24 de julio de 2014, elevó reclamación ante la UGPP; pero mediante resolución RDP 032277 del 24 de octubre de 2014 negó la solicitud; que interpuso el recurso de apelación, con lo cual agotó la vía gubernativa. Radicación n.° 76001-31-05-006-2015-00378-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó que mediante auto del 2 de mayo de 2016 se tuvo por no contestada la demanda por parte de la UGPP (f.° 241, Expediente de primera instancia).

El Ministerio Público presentó escrito de contestación de la demanda en el cual propuso como excepciones, las de prescripción e improcedencia de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Igualmente solicitó la integración al proceso de Colpensiones (f.° 247 a 251). En auto del 27 de junio de 2019, se decretó la nulidad del proceso a partir de la audiencia del 5 de octubre de 2016, y se integró como litisconsorte necesario de la parte pasiva a Colpensiones (f.° 335).

Al descorrer el traslado, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a todas las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos, aceptó que con resolución del 18 de octubre de 1978, se le concedió la pensión de vejez y mediante acto administrativo del 20 de septiembre de 1985, dicha pensión se compartió. Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, innominada, buena fe (f.° 350 a 355).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 76001-31-05-006-2015-00378-01 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali (f.° CD), mediante fallo dictado el 26 de octubre de 2022, resolvió: Primero: DECLARAR LA COMPATIBILIDAD DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN otorgada al señor CESAR TULIO DRADA mediante la Resolución J-030 del 19 de septiembre de 1974, sustituida a la cónyuge sobreviviente -señora MARIA ESNEF BEDOYA DE DRADA- mediante la Resolución 0396 del 23 de septiembre de 1991 y en consecuencia la UGPP deberá pagar la mesada completa a la Demandante sin compartirle con la mesada legal otorgada por el ISS hoy COLPENSIONES.

Segundo: CONDENAR a la UGPP a pagar a la señora MARIA ESNEF BEDOYA DE DRADA la suma de Noventa y Cuatro Millones, Ochenta y Tres Mil, Cincuenta y Tres Pesos, con Sesenta y Nueve ($94.083.053,69) a título de diferencias retroactivas causadas desde el 31 de julio de 2011 al 30 de septiembre de 2022. Y a partir del 1o de octubre de 2022 deberá continuar pagando una mesada pensional igual a $1.000.000 equivalente al SMLMV, con las mesadas adicionales y sus reajustes legales.

(…) Tercero: DAR PROSPERIDAD a la excepción de prescripción propuesta por la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION – DELEGADA PARA LOS ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, según lo expuesto. Cuarto: AUTORIZAR a la UGPP para que efectúe los descuentos del retroactivo liquidado por aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud sobre las mesadas ordinarias.

Quinto: ABSOLVER a la UGPP de todas las demás pretensiones incoadas en su contra por la Demandante. Sexto: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra por la Demandante. Séptimo: SI NO FUERE APELADO este fallo, consúltese ante el Superior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 76001-31-05-006-2015-00378-01 SCLAJPT-10 V.00 5 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por apelación de María Esnef Bedoya, la UGPP y en grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, en sentencia proferida el 22 de septiembre de 2023 (f.°59 a 82), resolvió:

PRIMERO. MODIFICAR la sentencia apelada y consultada No. 279 del 26 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de, CONDENAR a la U.G..P.P. a reconocer y pagar a la señora MARIA ESNEF BEDOYA DE DRADA, por concepto de retroactivo pensional generado desde el 31-07-2011 y actualizado al 31-8-2023, arroja la suma de $106.242.073,94.

A partir del 1 de septiembre de 2023, le corresponde percibir la mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, junto con los reajustes que determine el Gobierno Nacional para cada anualidad.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral QUINTO de la sentencia, y en su lugar, CONDENAR a la U.G.P.P. a reconocer y pagar a la señora MARIA ESNEF BEDOYA DE DRADA, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 1 de diciembre de 2014, sobre el retroactivo de las mesadas pensionales generadas y, hasta que se reconozcan el pago efectivo de la obligación.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte vencida en juicio, UGPP. Agencias en derecho en esta instancia en la suma de $1.500.000,oo a favor de la señora MARIA ESNEF BEDOYA DE DRADA. ( ) En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal al abordar la procedencia de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se refirió a las sentencias CSJ SL3130- 2020;

CC SU-065-2018; CC C-600-2001 y CC SU-063- 2023 de las que concluyó que «los intereses moratorios se aplican a todas las pensiones, anteriores o posteriores a la Radicación n.° 76001-31-05-006-2015-00378-01 SCLAJPT-10 V.00 6 constitución, legales o convencionales, incluidos reajustes». Concluyó, En el caso objeto de estudio tenemos que, la reliquidación de la prestación fue solicitada el 31-07-2014, siendo dicha fecha el punto de partida para contabilizar los 4 meses que tenía la entidad para responder la petición, término que vencía el 30-11- 2014, es decir, que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se causan a partir del 1 de diciembre de 2014, sobre el retroactivo de las mesadas pensionales generadas y, hasta que se reconozcan el pago efectivo de la obligación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte que CASE PARCIALMENTE el fallo del colegiado en lo que corresponde a su numeral SEGUNDO, en el cual dispuso “CONDENAR a la U.G.P.P. a reconocer y pagar a la señora MARIA ESNEF BEDOYA DE DRADA, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 1 de diciembre de 2014, sobre el retroactivo de las mesadas pensionales generadas y, hasta que se reconozcan el pago efectivo de la obligación”, para que una vez se constituya en sede de instancia, CONFIRME el numeral QUINTO y absuelva a la UGPP del pago de los enunciados réditos.

Con tal propósito, formula un único cargo por la causal primera de casación, que fue replicado por Colpensiones y la accionante. Radicación n.° 76001-31-05-006-2015-00378-01 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNICO Lo presenta en los siguientes términos: «(…) Por la vía directa, se acusa la sentencia del colegiado de incurrir en la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993».

Apunta que, dada la vía escogida, no se debaten las siguientes conclusiones fácticas de la sentencia: 1. Que “(…) En resolución No. 030 del 19 de septiembre de 1974, la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO reconoció una pensión de jubilación convencional al señor CÉSAR TULIO DRADA a partir del 11-03-1974 en cuantía de $1.601,29, pensión a cargo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia ($411,oo) y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero ($1.190,29) (fl.7, 01Expediente)” 2.

Que “(…) en resolución No. 10139 del 18 de octubre de 1978, el I.S.S, reconoció una pensión de vejez en la suma de $2.340,oo a partir del 6 de abril de 1978, suma inferior al salario mínimo legal mensual de la época, siendo reajustado al mismo, esto es, $2.580,oo”; 3. Que “(…) El 2 de septiembre de 1985, el señor CÉSAR TRULIO DRADA, solicitó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL y MINERO, el reajuste de la pensión de jubilación”; 4.

Que en “(…) resolución del 20 de septiembre de 1985, la CAJA DE CRÉDITO AGREARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, reajustó la pensión de jubilación que se comparte con el I.S.S.”; 5. Que (…) el 1 de agosto de 1991 falleció el señor CÉSAR TULIO DRADA”; 6. Que la actora solicitó la sustitución pensional de la mesada de jubilación el 13 de agosto de 1991 y le fue reconocida en resolución del 23 de septiembre de 1991; así como le fue otorgada la prestación de vejez por parte del ISS mediante resolución 06520 del 21 de octubre de 1991; 7.

Que en peticiones del (…) 31 de julio de 2014 y del 28 de julio de 2014, solicitó el restablecimiento de la pensión de jubilación por considerar que no es compartido con la pensión de vejez Radicación n.° 76001-31-05-006-2015-00378-01 SCLAJPT-10 V.00 8 reconocida por el I.S.S., la cual fue resuelta en forma negativa en resolución del 24 de octubre de 2014”. 8.

Que la “(…) a pensión concedida por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO al señor CÉSAR TULIO DRADA, es convencional y otorgada con anterioridad al 17 de octubre de 1985”. Precisa que el reproche se dirige a la condena por concepto de intereses moratorios, toda vez que en tratándose de una pensión convencional, causada y sustituida por demás antes de la Ley 100 de 1993, no le resultaba aplicable el artículo 141 de la citada ley y, «al haberlo utilizado, incurrió en un error mayúsculo que deberá ser corregido».

Luego de referirse al problema jurídico que se fijó el Tribunal, insiste que, (…) no se debate que el colegiado haya estimado que la pensión de jubilación resultaba ser compatibilidad (sic) con la del ISS. Se reprocha es que, encontrando dicha compatibilidad por tratarse de prestaciones concedidas antes de 1985, haya ordenado el pago de los intereses sobre el retroactivo causado por las diferencias dejadas de cancelar ante la declaratoria de compartibilidad.

Sobre ese particular, añade, El colegiado, de manera desacertada concluyó que eran aplicables los réditos por mora, porque se solicitó la 2reliquidación’ de la pensión en el 2014; empero, como lo advirtió desde su problema jurídico y lo resolvió al declarar la compatibilidad, no se trató de una reliquidación, sino del pago de las diferencias pensionales dejadas de cancelar producto de la declaratoria de compartible de la mesada de jubilación, pues estimó que dicha compartibilidad no se había fijado en la norma convencional, tal como lo advirtió en su sentencia y no se debate; por lo que no resultaba aplicable el artículo 141 de la Ley 100 de 1993: Radicación n.° 76001-31-05-006-2015-00378-01 SCLAJPT-10 V.00 9 1.

Porque la mesada sustituida y declarada compatible no se encuentra integrada ni reglada en la citada ley 100, ya que es de naturaleza convencional; 2. Porque su causación y su sustitución se generó antes de que se expidiera dicha norma. Asegura que la posición del fallador es contraria a la tesis de esta Corporación que en fallos como CSJ SL 21 feb. 2005, rad. 22309, ha señalado que «dichos intereses se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción íntegra de la Ley 100 de 1993».

Sostiene que en providencia CSJ SL3689-2021 se adoctrinó que «los referidos intereses moratorios no proceden en tratándose de pensiones que no se reconocen con sujeción a la normatividad integral (Ley 100 de 1993), pues así se colige de la lectura del artículo 141 ibidem» y que en el mismo sentido se profirió el fallo CSJ SL3021 de 2024. Agrega, (…) la prestación de jubilación convencional se había causado desde 1974 y se sustituyó en 1991, en 2014 sólo se solicitó que se reconociera de manera compatible y no compartida; se recuerda que en 1985 la CAJA AGRARIA - como lo encontró el colegiado probado y tampoco se debate- ordenó que el pago de la pensión de jubilación se hiciere -a partir de esa fecha- de manera compartida con la del ISS; por lo que, retornar la naturaleza compatible de la mesada de jubilación convencional que se causó en 1974, en nada variaba la improcedencia de los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la citada norma.

A manera de conclusión alega, Refulge cristalino que erró el colegiado al aplicar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el simple hecho que estos no se aplican a pensiones de jubilación de tipo convencional, como la Radicación n.° 76001-31-05-006-2015-00378-01 SCLAJPT-10 V.00 10 sustituida a la actora [y no se debate], mucho menos a pensiones que no sean regladas por la Ley 100 de 1993 [que tampoco es el asunto en cuestión], salvo que se acceda a ellas en virtud del régimen de transición [lo que no acontece en este asunto y tampoco se debate, pues como lo encontró acreditado el sentenciador, se trató de la pensión de jubilación convencional causada por el tiempo de servicio del de cujus hasta 1974].

VII. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que se acoge a la decisión que adopte la Sala, habida cuenta que las resultas no afectan la obligación a su cargo. A su turno, María Esnef Bedoya de Drada afirma que el cargo no debe prosperar, en tanto que el artículo 141 dispone el pago de ese tipo de emolumentos, sin hacer excepción alguna en cuanto a la fuente que da origen a la prestación pensional; que de la misma disposición se deduce que esos intereses son de naturaleza resarcitoria; que el AL 01 de 2005 prevé que «por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho»; y que el incumplimiento de la entidad se produjo en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Cita, in extenso, la sentencia CSJ SL3130-2020, según la cual, no existiría distinción alguna para el pago de los intereses moratorios, teniendo en cuenta su carácter resarcitorio y señala que dicha posición estaría en armonía con lo expuesto en sentencias como CSJ SL3240-2021, CSJ Radicación n.° 76001-31-05-006-2015-00378-01 SCLAJPT-10 V.00 11 SL3230-2022, CSJ SL1163-2022, CC SU063-2023 y CC SU- 065-2018.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que por la fecha de causación de la pensión reconocida a favor del causante Cesar Tulio Drada, anterior a la entrada en vigor del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, se trataba de una pensión a cargo de la ex empleadora y compatible con aquella conferida por el extinto ISS, hoy Colpensiones.

En lo concerniente con los intereses moratorios, estimó que se aplicaban «a todas las pensiones, anteriores o posteriores a la constitución, legales o convencionales, incluidos reajustes», por lo tanto, se causaron a partir del vencimiento del plazo de los 4 meses que tuvo la entidad para dar respuesta a la solicitud de la accionante. La recurrente arguye que se equivocó el sentenciador al dar aplicación al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, norma esta que se previó en el marco del estatuto pensional y no cubría las prestaciones de otra índole u origen, como la que aquí se debatía. En ese orden, corresponde a la Sala analizar, si erró el Tribunal, cuando condenó a la entidad accionada a reconocer los intereses moratorios previstos en la Ley 100 de 1993, cuando se trata de una pensión convencional.

Radicación n.° 76001-31-05-006-2015-00378-01 SCLAJPT-10 V.00 12 En consideración a la vía de ataque, no ofrece discusión alguna el reconocimiento pensional efectuado por medio de la resolución n.° 030 del 19 de septiembre de 1974, por parte de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a favor del ex trabajador César Tulio Drada a partir del 11 de marzo 1974 en cuantía de $1.601,29, pensión que se confirió con cuota parte de 411,oo a cargo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Así mismo, no se discute que el entonces ISS concedió a favor del pensionado la pensión de vejez legal, a través de la resolución n.° 10139 del 18 de octubre de 1978, en la suma de $2.580 a partir del 6 de abril de 1978. Igualmente, no es objeto de controversia que el 2 de septiembre de 1985, César Tulio Drada, solicitó a la ex empleadora, el reajuste de la pensión de jubilación y, con resolución del 20 de septiembre de 1985, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, reajustó la prestación; que el 1 de agosto de 1991 falleció el pensionado; que la actora solicitó la sustitución pensional de la mesada de jubilación el 13 de agosto de 1991;que le fue reconocida en resolución del 23 de septiembre de 1991; así como le fue otorgada la prestación de vejez por parte del ISS mediante resolución 06520 del 21 de octubre de 1991; y, que en peticiones del 31 de julio de 2014 y del 28 de julio de 2014, solicitó el restablecimiento de la pensión de jubilación por considerar que no debía ser compartida con la pensión de vejez reconocida por el ISS., que fueron resueltas de forma adversa en acto administrativo del 24 de octubre de 2014.

Radicación n.° 76001-31-05-006-2015-00378-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Debe comenzar por advertirse que esta Corporación, a través de providencias como CSJ SL677-2021, ha negado la procedencia del pago de los réditos de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en aquellos eventos en los que la pensión reconocida es de origen convencional.

En efecto, señaló la Corte en la citada sentencia, que «en cuanto a los intereses moratorios pretendidos por el accionante, es oportuno señalar que la Sala ha establecido que aquellos no proceden cuando se trata de pensiones convencionales, como en el presente caso». Como se ve, la obligación de la administradora o pagadora de resarcir al pensionado, en los términos del artículo 141 ejusdem surge solo cuando la mora en el pago concierne pensiones legales, reconocidas con posterioridad a que entrara a regir el Sistema Pensional, aún si lo fueron en aplicación del régimen de transición. En otras palabras, al enfatizar la sentencia en el carácter legal de las pensiones, cubiertas por este beneficio, se infiere sin hesitación la exclusión de las pensiones convencionales.

En ese entendido, estando fincada la prestación originalmente reconocida en la convención colectiva suscrita por la ex empleadora, la consecuencia de la falta de pago de la sustitución pensional a favor de la demandante no es aquella prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que esta disposición se contrae a las pensiones legales reconocidas en vigencia del mismo estatuto.

Radicación n.° 76001-31-05-006-2015-00378-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Así las cosas, erró el sentenciador al disponer el pago de los intereses ante la omisión de la entidad en el pago de un beneficio de orden convencional, por lo que procede la casación parcial solicitada. Sin costas por la prosperidad del recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali declaró la compatibilidad pensional pretendida, pero no impuso condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «en la medida que la pensión de jubilación es de carácter extralegal y no los consagra».

La UGPP apeló la sentencia y señaló, que no había lugar a la compatibilidad declarada como quiera que el ISS, le reconoció una pensión de vejez a César Tulio Drada con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por su parte, la accionante en su impugnación, solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, bajo el argumento de que son procedentes tanto para pensiones legales y convencionales; asegura que la negativa de este pago configura una injusticia. En este sentido, resultan suficientes las Radicación n.° 76001-31-05-006-2015-00378-01 SCLAJPT-10 V.00 15 consideraciones vertidas en casación para afirmar que no procede la condena por intereses moratorios, siendo la prestación primigeniamente reconocida de fuente convencional y, por lo tanto, corresponde confirmar la decisión del a quo que negó esa pretensión. Como quiera que las sumas adeudadas sufrieron un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se reconocerá la indexación de estas, en atención a la siguiente fórmula, hasta cuando se verifique el pago de la obligación (CSJ SL867-2023): VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago.

IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la mesada que serán objeto de indexación. En consecuencia, se modificará el numeral quinto de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2022 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP a la indexación de las sumas adeudadas al momento del pago, conforme a la formula antes indicada.

Sin costas en esta instancia por no haberse causado. X. DECISIÓN Radicación n.° 76001-31-05-006-2015-00378-01 SCLAJPT-10 V.00 16 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de septiembre de 2023, en el proceso que instauró MARÍA ESNEF BEDOYA DE DRADA en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, al que fue integrada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, en cuanto condenó al reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2022 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP a la indexación de las sumas adeudadas al momento del pago, conforme a la formula antes indicada.

SEGUNDO: COSTAS como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DB76C8F23AD9A3CDA67078E1633F0D0D13C6F461FACEA647A6C84313278945B6 Documento generado en 2025-03-06