SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrados ponentes SL466-2024 Radicación n.° 97164 Acta 8 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARLON JOSÉ RODRÍGUEZ REYES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 17 de marzo de 2022, en el proceso que adelantó contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y solidariamente contra la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. REFICAR, al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A. y a LIBERTY SEGUROS S.A. No se reconoce personería a Héctor Mauricio Medina Casas, ni Germán Andrés Cajamarca Castro, para actuar como apoderados de Liberty Seguros S.A., toda vez que no aportaron copia de las tarjetas profesionales que acrediten la calidad de abogados.
Radicación n.° 97164 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Marlon José Rodríguez Reyes llamó a juicio a CBI Colombiana S.A. y solidariamente a la Refinería de Cartagena S.A. Reficar, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y la primera sociedad, ejecutado desde el 9 de septiembre de 2013 hasta el 14 de abril de 2014. Pidió se declarara ineficaz el pacto de exclusión salarial y, por ende, la naturaleza prestacional del bono de asistencia, incentivos HSE, de «productividad», de progreso y de tubería, y prima técnica, todos de carácter convencional, auxilios de «gasto de transferencia bancaria» y de lavandería, y bono de alimentación sodexo, que no fueron colacionados «en la liquidación de las prestaciones sociales (…)».
Pidió condena por las diferencias dejadas de pagar a consecuencia de la reliquidación del auxilio de cesantía y sus intereses, primas de servicios, vacaciones y liquidación final del contrato; las indemnizaciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, así como las costas (fls. 1 a 13, cuad 1 digital).
Relató que el 9 de septiembre de 2013 se vinculó a CBI Colombiana S.A. para desempeñarse como «Soldador A», a cambio de una remuneración que, en 2014, ascendió a $2.438.081 por salario básico y $1.097.136 por bonificación de asistencia; adicionalmente, recibía bono de alimentación, auxilio de transferencia bancaria y de lavandería «por su Radicación n.° 97164 SCLAJPT-10 V.00 3 condición de extranjero».
También, devengó los incentivos convencionales de progreso, HSE, progreso de tubería y prima técnica extralegal. Aseguró que en la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones, el empleador solo incluyó el salario básico y los bonos de asistencia y «HSE». Que CBI Colombiana S.A. era contratista independiente de Reficar, quien fue beneficiaria de las labores por él desempeñadas, por ende, responsable solidaria del pago de las condenas.
CBI Colombiana S.A. no se opuso a la declaración de existencia del vínculo laboral, los extremos temporales, ni la relación contractual con Reficar, pero sí a las demás aspiraciones del actor. Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, compensación, prescripción y buena fe (fls. 161 a 179, cuad.2 digital). Precisó que el contrato de trabajo finalizó «sin justa causa» con el pago de la correspondiente indemnización. Que las bonificaciones e incentivos no tenían carácter salarial, toda vez que se contempló su exclusión en la convención colectiva y, además, no remuneraron directamente los servicios del trabajador.
Reficar se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones y prescripción. Anotó que no existía «elemento circunstancial» que configurara la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pues «no se trata simplemente de ser Radicación n.° 97164 SCLAJPT-10 V.00 4 la codemandada un “contratista”, para que se logre imputar con éxito la condición de deudor solidario de determinadas acreencias laborales».
(fls. 163 a 172, cuad. 1 digital) Mediante auto de 4 de octubre de 2017 (fls. 210 a 211, cuad 1 digital), el juez a quo admitió el llamamiento en garantía que Reficar hizo a la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. Confianza S.A. y a Liberty Seguros S.A. Confianza S.A. se opuso a las pretensiones y promovió las excepciones de «La bonificación por asistencia no podrá determinarse como factor salarial», «Pérdida del derecho del demandante para solicitar una condena por sanción moratoria», «Exclusión de las prestaciones consagradas en convenciones colectivas y extralegales», «No cobertura de indemnizaciones moratorias ni de los intereses moratorios consagrados en el artículo 65 del CST/Cobertura exclusiva para la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa consagrada en el artículo 64 del CST», y «No extensión al asegurado ni a la aseguradora de condenas por indemnizaciones moratorias» (fls.10 a 32, cuad. 2 digital).
Adujo que de las condiciones del contrato de seguro se desprendía que el único riesgo que cubría la póliza de cumplimiento, era la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa (art. 64 del CST). Añadió que en el convenio de coaseguro, que suscribió con Liberty Seguros S.A. se estipuló que aquella respondería en un 19.30% y Confianza S.A., en un 80.70%.
Radicación n.° 97164 SCLAJPT-10 V.00 5 Liberty Seguros S.A. se resistió al llamamiento en garantía y formuló las excepciones de «FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA AFECTAR LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO EX000898», «IMPROCEDENCIA DEL PAGO DEL SINIESTRO POR PARTE DE LIBERTY SEGUROS S.A. A REFICAR S.A.», «IMPROCEDENCIA AL PAGO DE SANCIÓN MORATORIA A CARGO DE LA ASEGURADORA», «SUMA ASEGURADA COMO LÍMITE MÁXIMO DE LA RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA», «DISMINUCIÓN DEL VALOR ASEGURADO DE LA PÓLIZA Nº EX000898 EXPEDIDA POR CONFIANZA S.A.», «LÍMITE DEL PORCENTAJE DEL RIESGO A CARGO DE LIBERTY SEGUROS S.A.» y «LA RESPONSABILIDAD INDEMNIZATORIA DEL ASEGURADOR NO PUEDE CONSTITUIRSE EN FUENTE DE ENRIQUECIMIENTO» (fls. 42 a 50, cuad, 2 digital).
Aseveró que el 16 de julio de 2010, celebró con Confianza S.A. un contrato de coaseguro con el objeto de amparar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones asumidas por CBI Colombiana S.A. frente a Reficar. Agregó que el porcentaje de valor asegurado que eventualmente debía asumir era del 19.3%, según la póliza de cumplimiento NºEX000898.
Por auto de 7 de octubre de 2016 (fl.121), el juez admitió la demanda que Luis Edecio Ramírez Aguilera formuló contra las sociedades accionadas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de marzo de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, en «audiencia concentrada» (fl.114, cdno. 2 digital), decidió: Radicación n.° 97164 SCLAJPT-10 V.00 6 Primero: Declarar que entre el señor Luis Edecio Ramírez Aguilera, en calidad de trabajador y CBI Colombiana S.A en calidad de empleador existió un contrato de trabajo (…).
Segundo: Declarar que entre el señor Marlon José Rodríguez Reyes, en calidad de trabajador y CBI Colombiana S.A. como empleador existió un contrato de trabajo, del 9 de septiembre del 2013 al 14 de abril de 2014, en el cargo de soldador A, bajo las anotaciones dadas en esta sentencia. Tercero: Absolver a CBI Colombiana S.A., del resto de las pretensiones formuladas por los demandantes Marlon José Rodríguez Reyes y Luis Edecio Ramírez Aguilera, bajo las anotaciones de la presente sentencia. Cuarto: Se absuelve a Reficar S.A., por estar llamada de manera solidaria, y al no existir condena en contra de CBI Colombiana S.A. y en consecuencia, también a los llamados en garantía Liberty Seguros S.A. y Confianza S.A. quedan excluidos de cualquier responsabilidad (…) Quinto: Se condena a Luis Edecio Ramírez Aguilera, y a Marlon José Rodríguez Reyes al pago de las costas del proceso (…).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la alzada promovida por Marlon José Rodríguez Reyes, el Tribunal confirmó la decisión del a quo, e impuso costas al apelante (fls. 79 a 84). En lo que interesa al recurso extraordinario, se propuso escudriñar el alcance del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990.
También, elucidar si los incentivos de «productividad», HSE, de progreso y de progreso de tubería, todos convencionales, tenían incidencia prestacional. Radicación n.° 97164 SCLAJPT-10 V.00 7 Como fundamento normativo y jurisprudencial acudió a los artículos 127 y 128 del estatuto laboral y las sentencias CSJ SL,12 feb. 1993, rad. 5481, CSJ, 1 feb. 2011, rad. 35771, CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39476, CSJ SL403-2013, CSJ SL16934-2017, CSJ SL5159-2018, CSJ SL2707-2019, CSJ SL5328-2019 y CSJ SL177-2020.
Explicó que del anexo 3 del contrato de trabajo que suscribieron las partes (fls. 27 a 28), se extraía que el incentivo de productividad se pagaba mensualmente, siempre que el «factor mensual de productividad de la disciplina a la que pertenecía el trabajador se hubiera desempeñado durante ese mes en un índice igual o superior al 0.7% y que el trabajador durante las diferentes jornadas se (sic) hubiera adelantado sin interrupción o disturbio».
Añadió que tal incentivo no se obtenía de forma individual, ni era directamente proporcional al desempeño personal en el servicio, sino que dependía de un trabajo grupal pues, aunque el trabajador desarrollara cabalmente sus funciones, sin la «disciplina en general» no se cumplía el porcentaje fijado. Por ello, no constituía salario ni había lugar a incluirlo en la liquidación de prestaciones sociales.
Aludió a las sentencias CSJ SL3203-2016 y CSJ SL4989-2018. Aseveró que en la cláusula 12 de la convención colectiva de trabajo que suscribieron la Unión Sindical Obrera USO subdirectiva seccional Cartagena y CBI Colombiana S.A., se convino que «los salarios y bonificaciones del personal beneficiario, se aplicarán de acuerdo a como se describe en el Radicación n.° 97164 SCLAJPT-10 V.00 8 Anexo No. 1 denominado Tabla de Salarios y Bonificaciones», y que no tendrían incidencia en la liquidación de prestaciones sociales los incentivos HSE, de progreso y de progreso tubería y la prima técnica.
Tras reproducir pasajes de las sentencias CSJ SL, 5 feb. 1999, rad. 11389 y CSJ SL, 7 sept. 2010, rad. 37970, consideró válido que, en la convención colectiva, las partes restaran carácter salarial a los beneficios extralegales, para excluirlos de la «base para liquidar determinadas prestaciones sociales». Discurrió: […] no puede perderse de vista, que el principal propósito del proceso de negociación colectiva, no es otro que lograr que el empleador y los trabajadores lleguen a acuerdos que permitan mejorar las condiciones laborales y la productividad, para lo cual se requiere que los intervinientes realicen concesiones mutuas.
En ese orden, no tendría sentido que el patrono acepte conceder beneficios superiores a los legales, pero no pueda convenir sobre los efectos o la incidencia salarial que estos tendrán. Como puede verse, las posturas adoptadas por la Sala de casación en torno a los pactos de exclusión salarial contenidos ya sea en contratos de trabajo o en convenciones colectivas, se encuentra en concordancia, pues en uno y otro caso la Corte ha entendido, que estos pactos son eficaces siempre y cuando en ellos lo que se haga sea establecer que un determinado pago o emolumento extralegal, no será tenido en cuenta en la base para liquidar prestaciones o acreencias laborales, es decir que no tendrá incidencia salarial.
Para finalizar, estimó que la eficacia del pacto de exclusión salarial no podía cuestionarse en un «proceso individual laboral», sino a través de la denuncia de la convención; por ello, no tenían vocación de prosperidad las pretensiones encaminadas a obtener la inclusión de los Radicación n.° 97164 SCLAJPT-10 V.00 9 beneficios en la base para calcular las prestaciones sociales y las vacaciones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo propone de la siguiente manera: Que se CASE la sentencia de fecha 17 de marzo de 2022, en cuanto a que la entidad CBI COLOMBIANA S.A. (hoy en liquidación), no incluyo (sic) la PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO [DE] TUBERIA CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL como factores salariales en la liquidación de acreencias laborales a favor del actor.
Ahora bien, en el evento en que se declare como prospera esta Demanda de Casación, ello implica que se dicte sentencia sustitutiva y se analice y valore, que en las condenas impuestas sea declarada solidariamente responsable la sociedad comercial REFICAR SAS, y que se condene a las codemandadas a la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del Código Sustantivo de Trabajo y la prevista en el art. 99 de la ley 50 de 1990.
Formula tres cargos replicados por Liberty Seguros S.A. Se resolverán en forma conjunta, pese a que se dirigen por diferente vía, pues presentan similitud en argumentación y finalidad. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 97164 SCLAJPT-10 V.00 10 Acusa violación directa, por interpretación errónea, del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con los artículos 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, 60, 61, 62 y 66 A del Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil, 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política.
Expone que el ad quem interpretó erróneamente los artículos 127 y 128 del estatuto del trabajo, pues consideró que la convención colectiva tenía la «virtualidad de permitir cualquier cláusula de desalarización sobre los beneficios extralegales que en ella se reconoce». Estima que es un desatino considerar que el cuestionamiento al pacto de exclusión salarial no era dirimible por el juez laboral, sino por la vía de la denuncia de la convención. Que el Tribunal ignoró que no se trataba de un conflicto de carácter económico, sino jurídico, pues lo pretendido es que los beneficios desalarizados, sean tenidos en cuenta para liquidar prestaciones sociales.
VII. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta, acusa aplicación indebida, por «ERROR DE HECHO. AUSENCIA DE VALORACIÓN PROBATORIA». Sostiene que, si para el ad quem era importante definir la proporcionalidad de los pagos recibidos, de cara a los Radicación n.° 97164 SCLAJPT-10 V.00 11 artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, debió examinar los volantes de pago emitidos durante la relación laboral, en el propósito de verificar esos supuestos.
Después de ilustrar con diversos cuadros los pagos recibidos entre septiembre de 2013 y marzo de 2014, como salario básico, bono de asistencia, trabajo suplementario, recargos, incentivos convencionales HSE, de progreso y de progreso de tubería, y prima técnica extralegal, explica que: De todos los cálculos descritos, tenemos que, para el mes de enero de 2014, el trabajador devengó como ingresos retributivos del servicio la suma de $2.519.350 (no se tiene en cuenta auxilios no retributivos del servicio), de ese total de ingresos el SALARIO BASICO+BONO DE ASISTENCIA+HORAS EXTRAS, ascendió al monto de $3.653.057, por el contrario, los beneficios distintos a los previamente referenciados, ascendían a la suma de $4.292.190.
Así las cosas, existe error de hecho, por ausencia de valoración probatoria, al no tener las piezas documentales referenciadas, al momento de realizar el análisis de los factores salariales y la proporcionalidad en los ingresos percibidos por el actor, de haber tenido en cuenta los mismos, hubiese tenido por demostrado que en el presente caso no existe una proporcionalidad en los ingresos percibidos con incidencia salarial.
Manifiesta que en el análisis sobre la validez de la cláusula de exclusión salarial, el ad quem no dilucidó si los incentivos de progreso, de progreso de tubería, HSE y prima técnica, todos convencionales, remuneraban la labor, dado que «si nos encontramos frente a un pago no retributivo del servicio la libertad de las partes de excluir con incidencia salarial de beneficios extralegales es absolutamente libre» pues, de lo contrario, «la libertad de las partes de restar incidencia salarial es restringida».
Radicación n.° 97164 SCLAJPT-10 V.00 12 Luego de referenciar un caso de similares contornos que resolvió el Tribunal, acota que de los «volantes de pago» se extrae que la prima técnica convencional era retributiva del servicio. VIII. CARGO TERCERO Lo plantea así: 4.2.2 ERROR DE DERECHO POR VIA INDIRECTA Sobre el pago de PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, el ad quem dio un alcance probatorio que no otorga la ley sustancial, en el entendido que dio por demostrado sin estarlo, que la presencia de la Convención Colectiva de Trabajo implica la virtualidad de validez total sobre pactos de exclusión de factores salariales, aspecto que no se encuentra previsto en la Ley.
IX. RÉPLICA Liberty Seguros S.A. glosa la técnica del recurso y estima improcedente deducir responsabilidad solidaria, porque las actividades de CBI Colombiana son ajenas a las de Reficar. Agrega que en la póliza de aseguramiento se excluyó «el pago de derechos laborales extralegales, así como las indemnizaciones moratorias del artículo 65 del C.S.T. y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990».
X. CONSIDERACIONES Si bien, el recurrente no expone con claridad lo que espera de la Corte, de la lectura integral de la sustentación del recurso es entendible que persigue el quiebre de la Radicación n.° 97164 SCLAJPT-10 V.00 13 decisión del ad quem y la revocatoria de la sentencia del a quo, en cuanto negó la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones, con inclusión de la «PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO [DE] TUBERÍA CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE».
Además, de las indemnizaciones previstas en los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. El Tribunal consideró que el incentivo de productividad no tenía carácter salarial, como quiera que no se causaba por el desempeño personal del trabajador, sino que dependía de un trabajo grupal. Tampoco, los incentivos HSE, de progreso, de progreso de tubería y la prima técnica, dado que en el convenio extralegal se estipuló la exclusión y, además, no podía cuestionarse en un «proceso individual laboral», sino a través de la denuncia de la convención. El recurrente argumenta que el bono de asistencia, los incentivos HSE, de progreso y de progreso de tubería, y prima técnica convencional son salario, como se extrae de los «volantes de pago» y lo preceptuado en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto eran causados por la prestación del servicio.
Así mismo, que se equivocó al estimar que la eficacia del pacto de exclusión salarial no podía cuestionarse en un proceso laboral, sino mediante la denuncia de la convención. No es controversial que Marlon José Rodríguez Reyes laboró para CBI Colombiana S.A., en ejecución de un Radicación n.° 97164 SCLAJPT-10 V.00 14 contrato de trabajo a término fijo, desde el 9 de septiembre de 2013 hasta el 14 de abril de 2014, cuando fue terminado por el empleador.
Debe advertirse que, aunque en el alcance de la impugnación, el accionante solicita la inclusión del bono de asistencia en la base para calcular prestaciones y vacaciones, dicho rubro no fue objeto de análisis por el Tribunal, como quiera que no fue materia de apelación. Precisado lo anterior, la Sala debe resolver si el ad quem se equivocó por haber restado incidencia prestacional a los incentivos HSE, de progreso y de progreso de tubería y la prima técnica convencional.
Además de señalar que la eficacia del pacto de exclusión salarial no podía cuestionarse en un «proceso individual laboral», sino a través de la denuncia de la convención. Dado que los incentivos cuya inclusión se reclama tienen origen extralegal, en principio, a la fuente de donde emanan es que debe acudirse en aras de dilucidar el primer problema jurídico.
Empero, no bastaba que el juzgador de la alzada se conformara con la simple lectura de la cláusula convencional, sino que debió incorporar al análisis la preceptiva del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala de la Corte. Sobre los «criterios para delimitar el salario». En sentencia CSJ SL5159- 2018 se discurrió: Radicación n.° 97164 SCLAJPT-10 V.00 15 Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido.
Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo. De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes;
(ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; (iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo.
Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.
Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario.
Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada. Según el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, es salario «no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte como primas, Radicación n.° 97164 SCLAJPT-10 V.00 16 sobresueldos, bonificaciones habituales, valor de trabajo suplementario», etcétera.
En sentencia CSJ SL1993-2019, se adoctrinó que todo pago recibido por el trabajador se presume salarial, a menos que el empleador demuestre su carácter ocasional o excepcional y, especialmente, que no retribuye directamente el servicio, no por la forma en que se estipuló, sino en función del entorno que lo circunda. De esta manera, añadió, la índole remuneratoria del pago «no emana directamente de la ley, sino que en cada caso deben analizarse los elementos fácticos en aras de establecer cómo se consagró y si con él se retribuyen o no directamente, los servicios prestados».
En ese orden, allende la forma, denominación o instrumento jurídico que se emplee, la posibilidad de descartar naturaleza salarial a un pago, debe fundarse en evidencia concreta de que, realmente, no retribuyó el servicio prestado (CSJ SL12220-2017). Conviene memorar que la labor del juez del trabajo no se agota en la contemplación del pacto de exclusión salarial vertido en el contrato individual o colectivo.
Al margen de que el mismo sea claro, preciso y detallado, antes que plegarse a lo convenido, el operador judicial debe confrontarlo con la verdadera esencia del rubro en discusión. Desde luego, nadie desconoce que lo acordado en un convenio colectivo de trabajo, solo puede ser modificado por Radicación n.° 97164 SCLAJPT-10 V.00 17 un acto de igual naturaleza.
Sin embargo, en esta contención lo que se pretendía era verificar la verdadera connotación salarial de los beneficios convencionales sufragados por la empresa, en perspectiva a los artículos 127 y 218 del Código Sustantivo de Trabajo. Así las cosas, el ad quem no acertó al señalar que la validez del acuerdo de exclusión salarial no podía cuestionarse en un «proceso individual laboral».
Al descender al examen probatorio, se observa que la cláusula 12 del «ACTA FINAL DE ACUERDO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2013-2015 NEGOCIACIÓN COLECTIVA USO– CBI» (fl. 61, cuad 1, digital), estipula: Salarios y bonificaciones. A partir de la fecha de la firma de la presente convención colectiva de trabajo los salarios y bonificaciones del personal beneficiario, se aplicarán de acuerdo a como se describe en el Anexo.
No.1 denominado Tabla de Salarios y Bonificaciones. A partir del 1 de enero de 2014 se incrementará el salario básico y bonificaciones del Anexo 1. en IPC + 0.75. A partir del 1 de enero de 2015 se incrementará el salario básico y bonificaciones del Anexo 1. en IPC + 0.25 De conformidad con lo establecido en el Decreto Reglamentario 3803 del Ministerio de Hacienda, los trabajadores podrán optar entre el pago en efectivo o bono de alimentación, por un monto de hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales, para recibir el pago correspondiente al incentivo de progreso que haya devengado.
De los volantes de pago (fls. 35 a 44, cdno 1, digital), por el tiempo de servicio prestado por el promotor del juicio, se extrae que la empresa sufragó las siguientes sumas: Radicación n.° 97164 SCLAJPT-10 V.00 18 Desde Hasta Salario Básico Incentivo HSE Convencional Incentivo Progreso Convencional Incentivo Progreso de Tubería Convencional Prima Técnica convencional 9/09/2013 30/09/2013 $ 1.706.952 1/10/2013 31/10/2013 $ 2.295.075 $ 43.569,00 $ 2.416.299 1/11/2013 30/11/2013 $ 2.374.215 $ 183.749 $ 183.749 $ 1.148.767 $ 1.959.161 1/12/2013 31/12/2013 $ 2.453.356 $ 167.332 $ 167.332 $ 1.046.128 $ 1.921.284 1/01/2014 31/01/2014 $ 2.519.350 $ 238.053 $ 557.957 $ 1.484.317 $ 2.011.863 1/02/2014 28/02/2014 $ 2.438.081 $ 280.190 $ 567.324 $ 1.113.456 $ 1.680.066 1/03/2014 31/03/2014 $ 2.519.350 $ 234.730 $ 173.778 $ 1.086.431 $ 2.011.863 En la liquidación definitiva (fl. 45, cdno 1, digital), también se encuentra que tales incentivos integraban la remuneración del trabajador: Desde Hasta Salario Básico Incentivo HSE Convencional Incentivo Progreso Convencional Incentivo Progreso de Tubería Convencional Prima Técnica convencional 9/09/2013 14/04/2014 $ 650.155 $ 316.951 $ 316.951 $ 1.981.520 $ 469.435 Claramente, contrario a lo colegido por el fallador de segundo nivel, aquellos pagos provinieron de la prestación del servicio y, como no se probó que tuvieran causa o destinación diferente a retribuir el trabajo, y fueron habituales y constantes, no es posible concluir algo distinto a que fueron retributivos.
En consecuencia, se casará la sentencia gravada, en cuanto confirmó la absolución del a quo que restó carácter salarial a los pagos efectuados a título de incentivos HSE, de progreso y de progreso de tubería, y prima técnica. Sin imposición de costas en sede extraordinaria, dado que el recurso salió avante. Radicación n.° 97164 SCLAJPT-10 V.00 19 XI.
SENTENCIA DE INSTANCIA En resumen, el a quo coligió que existió un contrato de trabajo entre el demandante y CBI Colombiana S.A. También, que los auxilios e incentivos de origen convencional no constituían factor salarial en los términos del artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo, porque no retribuían directamente los servicios prestados.
Añadió que la carga de la prueba de la connotación salarial estaba a cargo del demandante. Como soporte aludió a las sentencias CSJ SL7820-2014, CSJ SL15359-2017, CSJ SL19502-2017, CSJ SL3892-2018 y CSJ SL4376-2018 y CSJ SL4771-2018. El demandante apeló la decisión, con fundamento en la sentencia CSJ SL1798-2018. Manifestó que, conforme al artículo 128 del estatuto laboral, el pacto de exclusión debía ser expreso, claro, preciso y detallado, e indicar las razones y las finalidades del mismo; de lo contrario, se consideraba que los beneficios allí acordados eran de estirpe salarial.
Pidió se aplicara el principio de favorabilidad en caso de duda sobre la naturaleza salarial de los incentivos de HSE, «productividad», de progreso y de progreso de tubería. Por ello, debían integrar la base para liquidar prestaciones sociales y vacaciones. También, que se condenara al empleador a la indemnización moratoria del artículo 65 del estatuto laboral.
Para resolver, se traen las consideraciones expuestas en sede de extraordinaria, y se recuerda que los pagos Radicación n.° 97164 SCLAJPT-10 V.00 20 efectuados a título de incentivos HSE, de progreso y de progreso tubería, y prima técnica, todos de fuente convencional, ostentan carácter salarial. Cabe recordar que conforme a los volantes de pago (fls. 35 a 44, cdno 1, digital), los incentivos extralegales fueron sufragados de octubre a diciembre de 2013 y enero a abril de 2014, en sumas variables mes a mes, como se dedujo en sede casacional.
En ese orden, como lo tiene adoctrinado la Corte, la carga de probar el origen y el destino de los beneficios e incentivos desalarizados recae sobre el empleador. Es decir, al extremo pasivo incumbe acreditar que esa erogación no tenía el objeto de remunerar el servicio o no estaban destinados a enriquecer el patrimonio del trabajador (CSJ SL986-2021).
Bajo ese derrotero, la cláusula 4 del contrato de trabajo suscrito por las partes el 9 de septiembre de 2013 (fls. 14 a 22, cdno 1, digital), dispone: 4. REMUNERACIÓN: El Empleado tendrá como remuneración una asignación fija o salario básico en la cuantía señalada en la sección B) en pesos colombianos y pagaderos por períodos mensuales vencidos.
Dentro de este sueldo mensual se entiende incluido el valor de la remuneración por los días de descanso obligatorio por el correspondiente mes de servicios. Si y sólo si cumple con los términos y requisitos para acceder a ella, el Empleado tendrá derecho a una bonificación mensual cuya causación estará determinada por los siguientes indicadores: (i) el aporte del Radicación n.° 97164 SCLAJPT-10 V.00 21 Empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del Empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de Higiene, Salud y Medio Ambiente ("HSE").
(i) Aporte del Empleado en el Cumplimiento del Cronograma de su Equipo de Trabajo El aporte del Empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo será determinado mensualmente por la puntualidad, la asistencia y la permanencia en el puesto de trabajo, con base en los siguientes criterios: • Se tendrá por falta de puntualidad el retardo de quince (15) minutos o más en la hora de entrada. • Se tendrá como asistencia injustificada la que se produzca sin mediar permiso previamente autorizado o que no corresponda a una causal de ausencia de las previstas en la legislación laboral vigente. • Se tendrá por retiro injustificado el que se produzca antes de la hora de salida y sin autorización del superior jerárquico.
El trabajador tendrá derecho a la bonificación, de acuerdo con el siguiente cuadro: % Bonificación Condición 100% de la Bonificación No haberse presentado durante el mes ningún evento de falta de puntualidad o ausencia o retiro injustificado del puesto del trabajo por parte del empleado. 70% de la Bonificación Haberse presentado durante el mes un (1) evento de falta de puntualidad o ausencia o retiro injustificado del puesto del trabajo por parte del empleado. 40% de la Bonificación Haberse presentado durante el mes dos (2) eventos de falta de puntualidad o ausencia o retiro injustificado del puesto del trabajo por parte del empleado. 0% de la Bonificación Haberse presentado durante el mes tres (3) o más eventos de falta de puntualidad o ausencia o retiro injustificado del puesto del trabajo por parte del empleado.
(ii) Desempeño en HSE El trabajador tendrá derecho a la bonificación, de acuerdo con el siguiente cuadro: % Bonificación Condición Radicación n.° 97164 SCLAJPT-10 V.00 22 100% de la Bonificación No haberse presentado durante el mes ninguna fatalidad ni haber recibido el trabajador ninguna observación de no conformidad atribuibles a él. 70% de la Bonificación No haberse presentado durante el mes ninguna fatalidad y haber recibido el trabajador como máximo una (1) observación de no conformidad atribuibles a él. 40% de la Bonificación No haberse presentado durante el mes ninguna fatalidad y haber recibido el trabajador como máximo dos (2) observaciones de no conformidad atribuibles a él 0% de la Bonificación Haberse presentado durante el mes una (1) fatalidad o haber recibido el trabajador más de dos (2) observaciones de no conformidad atribuibles a él. • Las fatalidades que afecten este indicador serán únicamente las que ocurran con ocasión del desarrollo de actividades de tipo laboral y que no estén provocadas por terceros (Ej.
Atentados o actos terroristas) ni derivadas de la condición de salud de los trabajadores ni las producidas por agentes externos a la condición de trabajo. • Las fatalidades que afectan este indicador serán las que le ocurran a cualquier trabajador directo de REFICAR S. A., sus contratistas o subcontratistas, o la Empresa, que se encuentre laborando físicamente en las instalaciones objeto del proyecto de expansión de REFICAR. • Las observaciones de no conformidad de HSE atribuibles al Trabajador son definidas como cualquiera de las siguientes situaciones que podrán ser detectadas y documentadas en las auditorías formales de HSE y en las caminatas gerenciales de REFICAR: (i) no uso o uso incorrecto de elementos de protección personal;
(ii) procedimientos ejecutados sin el correspondiente análisis de riesgo debidamente documentado; y (iii) deficiente orden y aseo en el sitio de trabajo. Los porcentajes de la bonificación por desempeño del Empleado y su equipo de trabajo en las disposiciones de HSE, se aplicarán sobre el valor de la bonificación resultante del aporte del Empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo.
Esta bonificación, de llegar a causarse, será calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio, no hace parte de la remuneración ordinaria. En consecuencia, Radicación n.° 97164 SCLAJPT-10 V.00 23 esta bonificación no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo; mientras que será tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales-cesantías, intereses y primas de servicios- aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero.
En la cláusula 5°, se estipuló: 5. BENEFICIOS EXTRALEGALES. Las partes expresamente acuerdan que los beneficios extralegales que reconociere La Empresa, si El Empleado cumple con los requisitos y condiciones para acceder a ellos, tales como, pero no limitados a los que se describen en el Anexo 1, que hace parte integrante del presente contrato, así como todo beneficio o auxilio, incluidos auxilios por alimentación, salud, educación o vivienda o el pago de premios, primas extra legales o bonificaciones por cumplimiento de objetivos, en dinero o en especie, o medio de transporte, que llegue a recibir El Empleado o que exceda en cualquier forma o por cualquier causa el salario expresado en la cláusula cuarta o el monto de las prestaciones sociales mínimas fijadas en la ley colombiana, no constituyen salario, y en consecuencia no serán tenidas en cuenta para efectos de calcular el valor de tales prestaciones sociales mínimas, el pago de vacaciones, indemnizaciones, contribuciones en seguridad social, aportes parafiscales, y en general para el pago de cualquier otro concepto de carácter laboral.
Las partes reiteran su acuerdo sobre la naturaleza no salarial de cualquier pago que se reconozca en adición al salario acordado con base en la facultad otorgada por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. De la referencia global, amplia e indeterminada de beneficios, auxilios e incentivos, no podía inferirse que se trató de un pacto que, además de expreso y concreto, ofreciera claridad sobre los pagos excluidos de la base salarial.
Evidentemente, las cláusulas transcritas no Radicación n.° 97164 SCLAJPT-10 V.00 24 definieron en qué consistían los incentivos HSE, de progreso y de progreso de tubería, y la prima técnica, todos de carácter convencional. Lo que sí se deduce es que eran sufragados por la prestación del servicio. De las pruebas examinadas, se corrobora que el a quo se equivocó al considerar que los mencionados beneficios no eran de linaje salarial, por manera que habrán de tenerse en cuenta para reliquidar prestaciones sociales y vacaciones.
Se declararán no probadas las excepciones propuestas por las demandadas y las llamadas en garantía, por las razones expuestas. Igual suerte corre la excepción de prescripción, como quiera que el vínculo inició el 9 de septiembre de 2013 y finalizó el 14 de abril de 2014, la reclamación se elevó el 14 de abril de 2016, y el empleador respondió negativamente el 26 siguiente a través de oficio VP-GNE-9536-3280-16 (fls. 46 a 48); la demanda inicial se presentó y fue admitida el 23 de junio y 16 de septiembre de 2016 (fl.106 y 108), y se notificó el 4 de abril de 2017 (fl.129).
Por ello, no trascurrió el término dispuesto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo. Efectuadas las operaciones de rigor, por prima de servicio y vacaciones proporcionalmente causadas, se obtuvieron las siguientes diferencias: Radicación n.° 97164 SCLAJPT-10 V.00 25 Prima de Servicio Salario base Días laborados Prima Valor pagado Total diferencia $ 5.415.893 112 $ 1.684.944 $ 1.319.994 $ 364.950 Vacaciones Salario base Días laborados Vacaciones Valor pagado Total Diferencia $ 5.415.893 112 $ 842.472 $ 625.877 $ 216.595 Confrontados los volantes de pago y la liquidación final del contrato de trabajo, se extrae $5.415.893 como salario promedio mensual devengado durante el vínculo.
Tales guarismos se obtuvieron de la sumatoria del salario básico, las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales, festivos y los pagos convencionales cuya naturaleza salarial quedó definida. En ese orden, el empleador debe pagar las siguientes diferencias: Prima de Servicio Salario base Días laborados Prima Valor pagado Total diferencia $ 5.415.893 216 $ 3.249.536 $ 1.408.595 $ 1.840.941 Vacaciones Salario base Días laborados Vacaciones Valor pagado Total Diferencia $ 5.415.893 216 $ 1.624.768 $ 610.219 $ 1.014.549 Auxilio Cesantía Cesantías Días laborados Cesantía Valor pagado Total diferencia $ 5.415.893 216 $ 3.249.536 $ 1.315.964 $ 1.933.572 Intereses cesantías Cesantías Días laborados Intereses Valor pagado Total diferencia $ 3.249.536 216 $ 233.967 $ 44.995 $ 188.972 Radicación n.° 97164 SCLAJPT-10 V.00 26 Conforme lo consagrado en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, la Refinería de Cartagena S.A. Reficar responderá solidariamente por las condenas impuestas, toda vez que fue subcontratada por CBI Colombiana SA, para la labor que debía ejecutar el demandante.
Acorde con el objeto social, ejecutaba entre otras actividades, la comercialización, procesamiento y refinamiento de hidrocarburos, construcción y operación de refinerías, como se desprende del contrato de trabajo y los certificados de existencia y representación legal (fls. 14 a 26, 64 a 106). Se condenará a las aseguradoras Confianza S.A. y Liberty Seguros S.A., de acuerdo con lo dispuesto en la «POLIZA ÚNICA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO PARA CONTRATOS EN FAVOR DE ECOPETROL S.A», EX000898, cuyo tomador fue CBI Colombiana SA y la asegurada la Refinería de Cartagena S.A. para que cubran el valor de las condenas por «salarios y prestaciones sociales» y vacaciones, hasta el monto de la póliza en los porcentajes establecidos del 80.70% y 19.30% respectivamente (f.°37 a 41, cuad 2 digital), según se desprende de las cláusulas de cubrimiento, así: AMPAROS VIGENCIA Desde Hasta VALOR ASEGURADO NUEVO EN DÓLARES PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES 28-02-2014 22-08-2017 76.800.000.00.
GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO EN FAVOR DE ENTIDADES PARTICULARES: […]. Radicación n.° 97164 SCLAJPT-10 V.00 27 1.5 AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES. EL AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 64 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO, CUBRE A LAS ENTIDADES CONTRATANTES CONTRA LOS PERJUICIOS ORIGINADOS EN EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES A QUE ESTÁ OBLIGADO EL GARANTIZADO, ÚNICAMENTE RELACIONADAS CON EL PERSONAL UTILIZADO PARA LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO AMPARADO EN LA PÓLIZA, EN LOS CASOS EN LOS CUALES PUEDA PREDICARSE DE LA ENTIDAD CONTRATANTE LA SOLIDARIDAD PATRONAL A LA QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO Y SE OTORGA BAJO LA GARANTÍA DE QUE LA ENTIDAD CONTRATANTE HA VERIFICADO QUE EL GARANTIZADO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO SUS OBLIGACIONES PATRONALES RELATIVAS AL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL DE QUE TRATA LA LEY 100 DE 1993.
Para finalizar, la Corte ha adoctrinado que la imposición de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no opera de manera automática, sino que el juzgador debe valorar la conducta del deudor para verificar si su proceder estuvo revestido de buena fe (CSJ SL8216-2016; CSJ SL6621-2017 y CSJ SL4311-2022). En una contención en que se ventilaron las mismas pretensiones aquí debatidas, la Sala discurrió: En lo que tiene que ver con la indemnización por mora, que reclama la parte demandante en su recurso de apelación, para la Corte la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado.
En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, Radicación n.° 97164 SCLAJPT-10 V.00 28 sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A. (sic), y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.
Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio (CSJ SL1259-2023).
Por resultar procedente la aplicación de aquellas consideraciones al presente proceso, se dispondrá indexar lo adeudado, conforme la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = valor histórico IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago.
IPC Inicial= Índice de precios al consumidor del mes de causación de cada uno de los derechos adeudados. La enjuiciada ajustará el valor de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y lo depositará a la administradora a la que el actor se encuentre afiliado. En consecuencia, se modificarán los numerales 3, 4 y 5 del fallo del a quo, en los términos expuestos.
Costas en ambas instancias a cargo de las accionadas y a favor del actor. Radicación n.° 97164 SCLAJPT-10 V.00 29 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 17 de marzo de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARLON JOSÉ RODRÍGUEZ REYES contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, y solidariamente a la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. REFICAR, al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A. y a LIBERTY SEGUROS S.A., en cuanto confirmó totalmente la absolución del a quo.
En sede de instancia, Revoca parcialmente la sentencia proferida el 12 de marzo de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena. En su lugar, Resuelve: Primero: Declarar que los pagos de índole convencional recibidos por Marlon José Rodríguez Reyes durante la relación laboral denominados incentivo HSE, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso de tubería y prima técnica, son constitutivos de salario.
Segundo: Condenar a CBI Colombiana S.A. en Liquidación a pagar a Marlon José Rodríguez Reyes, debidamente indexados, las siguientes diferencias: Auxilio de cesantía: $1.933.572. Radicación n.° 97164 SCLAJPT-10 V.00 30 Intereses a la cesantía: $188.972. Prima de Servicios: $2.205.891. Vacaciones: $1.231.144. Tercero: Condenar a CBI Colombiana S.A. a que ajuste el valor de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y pague el faltante a la administradora a la que el actor se encuentre afiliado.
Cuarto: Absolver a CBI Colombiana S.A. de las demás pretensiones. Quinto: Declarar solidariamente responsable a Refinería de Cartagena S.A.S. de las condenas impuestas. Sexto: Condenar a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza S.A. y a Liberty Seguros S.A. a pagar las condenas hasta el monto de la póliza de seguro de cumplimiento en un 80.70% y 19.30%, respectivamente.
Séptimo: Declarar no probadas las excepciones formuladas por CBI Colombiana S.A., Refinería de Cartagena S.A.S. Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. y Liberty Seguros S.A. Octavo: Costas, como se dijo Noveno: Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Salvamento parcial de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5E30A28416521BD1CC64DAF3BE59D9F04AF3233E12F7D4A22CCC65B1A220D22F Documento generado en 2024-03-14