Micelio
SL466-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2364 de 2012Ley 100 de 1993Ley 1164 de 2007Ley 1564 de 2012Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL466-2023 Radicación n.° 87034 Acta 05 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JHOHANNA PATRICIA MEJÍA HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la CLÍNICA ATENAS LTDA IPS.

I.

ANTECEDENTES Jhohanna Patricia Mejía Hernández llamó a juicio a la Clínica Atenas Ltda., con el fin de que se declarara que sostuvieron un contrato de trabajo entre el 16 de marzo de 2012 y el 20 de febrero de 2015; en consecuencia que se le impusiera el pago de las prestaciones sociales, las vacaciones, las indemnización por despido sin justa causa, Radicación n.° 87034 SCLAJPT-10 V.00 2 por no consignación de cesantías y la moratoria del artículo 65 del CST; que se le ordenara el reembolso de lo que sufragó por concepto de aportes a la seguridad social; así como que, se le condenara a la cancelación de los intereses moratorios, las costas del proceso y que se le concediera todo aquello a lo que tuviera derecho acorde a las facultades ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a favor de la demanda, desempeñando el cargo de médico general, desde el 16 de marzo de 2012 hasta el 20 de febrero de 2015; que como último salario percibió la suma de $2.080.000; que ejecutó turnos de 12 horas diarias acorde a las instrucciones dadas por la clínica y bajo el estricto cumplimiento del horario previamente establecido por aquella; que las funciones que desplegó eran afines con el objeto social de su empleadora; que no existió solución de continuidad; que durante el desarrollo de la relación contractual no se le reconoció ningún derecho laboral como tampoco se efectuaron los aportes al sistema de seguridad social integral y que el contrato finalizó de forma unilateral por parte de la llamada a juicio (f.° 1-8 del cuaderno principal, expediente digital).

La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la accionante ejecutó actividades a su favor, pero precisó que lo hizo mediante un contrato de prestación de servicios como médico general en la unidad de cuidados intensivos al haber certificado sus estudios y experticia en dicha materia; reconoció los Radicación n.° 87034 SCLAJPT-10 V.00 3 extremos temporales y manifestó que la labor se adelantó de mantera autónoma e independiente habiendo cumplido con lo pactado en el acto jurídico que celebraron en que de forma expresa se excluyó la subordinación o la exclusividad en la actividad ejecutada, relacionó los honorarios que le canceló, según las cuentas de cobro por ellas presentadas e insistió en que la conducta que desplegó siempre se ajustó a la naturaleza civil de la relación contractual que acordaron.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, ausencia de relación laboral, buena fe, pago y prescripción (f.°126- 146 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 18 de agosto de 2016 (f.° 223 Cd y 224-225 acta del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre la señora JHOHANNA PATRICIA MEJÍA HERNÁNDEZ y la demandada CLÍNICA ATENAS LTDA. IPS., desde el 16 de marzo de 2012 hasta 20 de febrero de 2015.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción con respecto a las primas de servicios y primas de navidad del año 2012, de conformidad a lo planteado en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: CONDENAR a la demandada CLÍNICA ATENAS LTDA. IPS., cancelar a la señora JHOHANNA PATRICIA MEJÍA HERNÁNDEZ: CESANTÍAS: $ 5.477.221. INTERESES DE CESANTÍAS: $ 609.261. PRIMAS DE SERVICIOS: $ 4.294.721. VACACIONES: $1.881.097. Radicación n.° 87034 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO: CONDENAR a la demandada CLÍNICA ATENAS LTDA. IPS., cancelar a la señora JHOHANNA PATRICIA MEJÍA HERNÁNDEZ: la suma de $ 42.833,oo diarios desde el 21 de febrero del año 2015 y los que se vayan generando hasta el 21 de julio de 2017, si no se efectúa el pago de las prestaciones consagradas en esta sentencia. Y en el caso que persista dicha obligación que se paguen los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir del 22 de febrero de 2017 hasta cuando se verifique el pago, por concepto de sanción moratoria, tal como se estableció en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: ABSOLVER con respecto a los reembolsos de los aportes a la seguridad social, tal como se expresó en la parte motiva de esta decisión.

SEXTO: CONDENAR a la CLÍNICA ATENAS LTDA. IPS., a pagar a favor de la actora la sanción establecida en el artículo 99 de Ley 50 del año 1990, tal como se estableció en la parte motiva de esta decisión, con una cifra única de $ 45.839.735 equivalente por la primera sanción del año 2012, que va desde el 15 de febrero de 2013 al 14 de febrero de 2014 por $ 17.924.208, la sanción del año 2013, por la no consignación de las cesantías que va del 15 de febrero del año 2014 hasta el 14 de febrero del año 2015 equivalente a $ 27.613.000 y; del año 2014, que va del 15 de febrero del año 2015 hasta el 20 de febrero del año 2015 equivalente a $30 2.527 dando un total por la suma de $ 45.839.735.

SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada CLÍNICA ATENAS LTDA. IPS., a pagar a la demandante JHOHANNA PATRICIA MEJÍA HERNÁNDEZ la suma de $2.936.225, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, de conformidad a la parte motiva de este proveído y en armonía a lo establecido en el artículo 64 del CST. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación presentado por la llamada a juicio, mediante fallo del 9 de abril de 2019, revocó la de primer grado y, en su lugar, Radicación n.° 87034 SCLAJPT-10 V.00 5 absolvió a la convocada a juicio y no impuso costas para esa instancia (f.°254 Cd, 255 acta cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que no era objeto de controversia que la accionante prestó sus servicios a favor de la demandada entre el 16 de marzo de 2012 y el 20 de febrero de 2015 y que, los problemas jurídicos a resolver se circunscribían a determinar si: «i) entre las partes existió un contrato de trabajo y, en caso afirmativo, ii) procedía el pago de los aportes a la seguridad social y las indemnizaciones moratorias».

Para dar respuesta a tales problemáticas acudió al artículo 53 de la Constitución Política, especialmente al principio de primacía de la realidad sobre las formas; a los preceptos 23 y 24 del CST para aducir que, de acuerdo con este último, era suficiente que la petente acreditara la prestación personal de la actividad para que se activara la presunción en él contenida debiendo ser desvirtuada por el presunto empleador.

Esgrimió que, para el caso de los médicos y los demás prestadores de servicios de salud debía examinarse cada situación de forma particular en la medida que su profesión estaba regida por una serie de responsabilidades legales que no podían calificarse como indicios de subordinación. Bajo tal escenario acudió a los testimonios rendidos por Liliana Granados, Jennifer Sarmiento, Ana Lucia Pertuz y Francisco Ayola, al interrogatorio de parte de la demandante, Radicación n.° 87034 SCLAJPT-10 V.00 6 al igual que al contrato de prestación de servicios, con sustento en lo cual en armonía con el artículo 61 del CPTSS y a las reglas de la sana crítica anotó que, la reclamante adelantó labores en la Clínica Atenas Ltda. IPS, así como en otras instituciones de salud de forma coetánea, bajo el sistema de turnos mensuales establecidos por el médico coordinador, acorde con la disponibilidad con la que contaba la demandante, quien podía modificarlos con otros compañeros, conforme ella lo había aceptado y según se acordó en el acto jurídico que suscribieron.

Resaltó que, si bien esto último podía tenerse como un asomo de subordinación lo cierto era que, en este especial asunto estaba probado que el horario podía ser ajustado por la actora según su disponibilidad o delegar a otro médico si así lo requería, más aún cuando no prestó sus servicios de forma exclusiva para la clínica llamada a juicio.

Lo que reforzó con el hecho de que en el plenario no existía «ningún memorando que le llamara la atención o se le sancionara por incumplir los turnos asignados», ya que, si bien la testigo Liliana Granados afirmó que a la peticionaria se la hacían requerimientos verbales; tal aseveración no contaba con soporte alguno, pues esgrimió que «eso era lo que tenía entendido».

En relación con lo asegurado por Jennifer Sarmiento, expresó que era jefe en un área diferente a la de la peticionaria y que no participó en la asignación de turnos. De forma tal que no tenía conocimiento de su organización. Radicación n.° 87034 SCLAJPT-10 V.00 7 Expuso que, a folio 23 del expediente obraba Comunicación al doctor Francisco Ayola -coordinar médico de UCI del 15 de diciembre de 2014, en la que la directora médica de la entidad puso en su conocimiento que la convocante no había diligenciado la apertura de una historia clínica, respecto de lo que expresó que tampoco constituía un indicio de subordinación; que además no estaba dirigido a la actora, se trataba de una labor que le correspondía a adelantar debido a que equivalía a un deber legal de los médicos.

Por su parte, frente a las «impresiones de pantallas de los correos electrónicos» (f.°35-38 del cuaderno principal), indicó que «en la forma como fue allegada la prueba» no era posible establecer su autor o sus destinatarios, por lo que no podía dárseles validez, porque según lo tenía establecido esta Corporación: […] cuando un documento electrónico no contenga una firma manuscrita que facilite la certeza que debe tener el juzgador respecto de la persona a quien se le atribuye la autoría del mismo, por no tener firma digital, se imposibilita al juzgador tener certeza respecto a la persona a quien se le atribuye la autoría del mismo, por lo cual ante la ausencia de la misma el documento carece de autenticidad (CSJ SL11975-2017).

Con sustento en lo previo, concluyó que la Clínica había logrado desvirtuar la presunción de subordinación, toda vez que se observaba que la accionante podía establecer su horario unilateralmente lo que conducía a inferir su autonomía e independencia en la prestación del servicio que prestó, lo cual era una característica ajena a un contrato laboral.

Radicación n.° 87034 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado (f.° 10 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación que no fueron replicados y que se pasan a estudiar a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia de segunda instancia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de «los artículos 23, 24, 65, 127, 132, 133, 134, 143, 153, 186, 187,193, 249, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 1°, 25 y 53 de la Constitución Nacional; 7°, 11 a 28 de la Ley 527 de 1999; el Decreto 2364 de 2012 y 244 a 247 de la Ley 1564 de 2012».

Para sustentar el embate alega que el colegiado incurrió en la trasgresión de las normas denunciadas cuando estimó que la autenticidad de los correos electrónicos estaban sujetas a que tuvieran «firma manuscrita o firma digital», en Radicación n.° 87034 SCLAJPT-10 V.00 9 la medida que tal requisito no se encuentra dispuesto en las Leyes 527 de 1999 y 1564 de 2014, ya que por el contrario, tales disposiciones establecen que este tipo de documentos se presumen auténticos y que tienen el mismo tratamiento que los que constan en papel debiéndose analizar acorde a las reglas de la sana crítica, pero que, en todo caso la ausencia de rubrica se suple con lo que dispone el artículo 7º de la Ley 527 de 1999, así como con la «confiabilidad en la forma como se generaron, archivaron y comunicaron; la fiabilidad de la conservación integra de la información; la forma para identificar su indicador, así como cualquier otro factor pertinente» (CSJ SC1139-2015).

Resalta que, por el hecho de que se hayan aportado en «copias simples » no puede restárseles validez puesto que existen otras formas de verificar su autenticidad en aplicación de «los principios del debido proceso, defensa, igualdad, buena fe y lealtad procesal, así como también lo que tiene que ver con el trámite de la tacha de falsedad» (CSJ SL5246-2019), pero que, adicionalmente, el precepto 11 del aludido cuerpo normativo establece que, ante esa circunstancia, deben ser valorados bajo las reglas generales de los documentos.

Esgrime que, en la presente acusación no se controvierte los sustentos fácticos de la sentencia de segundo grado debido a que se orientó por la vía jurídica, pero destaca que, en el aludido medio probatorio «[…] sí se identifica claramente el iniciador, en ellos se evidencian claramente la persona que envía: Dr. Edgar Navarro Theran Radicación n.° 87034 SCLAJPT-10 V.00 10 (coordinacionmedicaatenas@hotmail.com), quien los recibe, YOHANA MEDICA UCI (india0812@hotmail.com) y la fecha en la que fueron enviados», sin que hubiesen sido tachados de falsos por la contraparte, luego entonces deben tenerse como válidos.

Apoya su disertación en la providencia CSJ SL5246- 2019 (f.° 10-18 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital). VII. CONSIDERACIONES Se recuerda que, el fundamento del sentenciador para restarle validez a los correos electrónicos que se arrimaron al plenario (f.°35-38 del cuaderno principal), fue que «en la forma como fue allegada la prueba» no era posible establecer su autor o sus destinatarios, en la medida que no contaban como una «firma manuscrita» que ofreciera certeza «respecto a la persona a quien se le atribuye su autoría»¸ de manera que ante la ausencia de aquella el «documento carece de autenticidad»; exigencia que la Sala encuentra desacertada por lo que se explica a continuación: La Ley 527 de 1999 definió y reglamentó el acceso y uso de los mensajes de datos y en el literal a) de su artículo 2º dispuso: ARTICULO 2o.

DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley se entenderá por: a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax […].

Radicación n.° 87034 SCLAJPT-10 V.00 11 A su vez, el precepto 7º de ese mismo cuerpo normativo señaló: ARTICULO 7o. FIRMA. Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación; b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma. Dichas disposiciones, deben leerse en armonía con lo regulado por el canon 244 del CGP aplicable al proceso laboral por remisión expresa del 145 del CPTSS, según el cual «es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento» y que «los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos».

En tal virtud, para la Sala es claro que el Tribunal se equivocó al limitar la validez y la autenticidad de la prueba bajo análisis a que contara con firma manuscrita o digital puesto que el ordenamiento jurídico en primer lugar, presume «los documentos en forma de mensajes de datos» como auténticos y, en segundo término, porque la ausencia de rubrica puede ser suplida acudiendo a otro tipo de mecanismo que permitan inferir su autor.

Radicación n.° 87034 SCLAJPT-10 V.00 12 Sobre dicho aspecto vale la pena traer a colación la sentencia CSJ SL4332-2021, en la que se sostuvo: Ahora, lo anterior también se evidencia de los correos electrónicos cruzados entre funcionarios del hospital demandado y el accionante, y que para la Sala tienen plena validez y eficacia probatoria, pues de su contenido puede inferirse que están dirigidos al actor y señalan como remitente, por una parte, a la «ingeniera Beatriz Anacona de «HSLV», profesional universitaria de mantenimiento del hospital accionado y supervisora del contrato sindical según se evidencia, entre otros, en la certificación de folios 782 a 787; y por otra parte, en uno de dichos correos el remitente es el ingeniero biomédico Luis Alejandro Palacios, también funcionario del hospital.

Asimismo, precisan las direcciones electrónicas, su fecha y hora de envío y recepción; y tampoco fueron desconocidos por parte del hospital accionado. Por lo tanto, ofrecen signos e información suficiente que permiten constatar su autenticidad, esto es, la certeza de quien o quienes fueron sus autores. Y al respecto no puede desconocerse que el artículo 244 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prevé expresamente que «Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos».

Y, más recientemente la providencia CSJ SL1174-2022, en la que reiterando la anterior se enseñó: Ahora, respecto al análisis del correo electrónico que acusa el censor como no valorado, téngase presente que la Sala puede valorarlo como documento cuando de él pueda inferirse una mínima individualización, esto es, alguna información que ofrezca certeza respecto a quien lo elaboró o las personas que intervinieron en el mensaje, el remitente y su receptor, su fecha de creación y demás elementos que puedan asociarse a su contenido y permitan constatar su autenticidad, en los términos del artículo 244 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que prevé expresamente que «los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos».

Luego entonces, el colegido se equivocó al exigir como presupuesto de validez probatoria de los correos electrónicos, que contaran con una firma, ya sea manuscrita o digital de Radicación n.° 87034 SCLAJPT-10 V.00 13 forma tal que el cargo es fundado, pero no próspero, pues en sede de instancia, aun analizando tal elemento, se llegaría a la misma conclusión por lo que se expondrá al resolver la segunda acusación. VIII.

CARGO SEGUNDO Aduce que la providencia de segunda instancia transgrede la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de « los artículos 23, 24, 65, 127, 132, 133, 134, 143, 153, 186, 187,193, 249, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 1°, 25 y 53 de la Constitución Nacional; 7°, 11 a 28 de la Ley 527 de 1999; el Decreto 2364 de 2012 y 244 a 247 de la Ley 1564 de 2012».

Asegura que, lo previo se debió a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que no existió subordinación laboral en la prestación del servicio existente entre JHOHANNA PATRICIA MEJÍA HERNÁNDEZ como trabajadora y la CLÍNICA ATENAS LIMITADA como empleador, y que por lo tanto se desvirtuó la presunción contenida en el artículo 24 de C. S del T. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que existió contrato de trabajo entre JHOHANNA PATRICIA MEJÍIA HERNÁNDEZ como trabajadora y la CLÍNICA ATENAS LIMITADA como empleador, por los extremos temporales comprendidos entre el 16 de marzo de 2012 y el 20 de febrero de 2015, como contrato realidad. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo terminó sin justa causa imputable al empleador y por disposición de éste. 4.

No dar por demostrado, estándolo que el empleador adeuda a su ex trabajadora las cesantías, intereses a cesantía, primas legales, vacaciones por el periodo laborado entre el 16 de marzo de 2012 y el 20 de febrero de 2015, la indemnización por despido injusto. Radicación n.° 87034 SCLAJPT-10 V.00 14 5. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador adeuda la indemnización a que hace referencia el Artículo 65 del C.S.T. 6.

No dar por demostrado estándolo que el empleador adeuda la indemnización a que hace referencia el art. 99 de la ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías en un fondo de cesantías. Acota que los yerros fácticos denunciados fueron consecuencia de la equivocada apreciación por parte del juez plural del «Contrato de prestación de servicios suscrito entre la Clínica Atenas Limitada y Jhohanna Patricia Mejía Hernández.

(Folio 198 a 200), en el que, si bien se estipuló que prestaría sus servicios de forma autónoma e independiente, también se estableció en su cláusula primera que «[…] EL PROFESIONAL se compromete a la prestación de los siguientes servicios, a EL CONTRATANTE o a quien este lo indique o delegue» de lo que se infiere que «la clínica tenía la potestad de ordenarle a la Dra. Jhohanna Mejía, que le prestara sus servicios personales a favor de cualquier tercero».

Esgrime que en ese mismo articulado se pactó que: […]1. EL PROFESIONAL ha convenido en su condición de Médico General atender los pacientes que reciba EL CONTRATANTE para la Unidad de Cuidados Intensivos y realizar las intervenciones médicas que sean necesarias mediante los tumos que la clínica previamente señale 2.- EL PROFESIONAL realizara las labores propias que el caso requiera de manera autónoma es decir independiente sin subordinación laboral alguna y de conformidad con los parámetros de carácter científico tenga establecido EL CONTRATANTE. 3.

Por la naturaleza del servicio que es de carácter intermitente y por consiguiente sometido a las contingencias de los hechos presentados, el tiempo para ejecutar las anteriores funciones será el esencialmente necesario para cumplir cabalmente con el objeto de este contrato. De lo que reluce que era la demandada quien establecía el horario en que se debía adelantar la labor contratada; que Radicación n.° 87034 SCLAJPT-10 V.00 15 el contrato civil se desnaturalizó durante su desarrollo lo que se acredita con las pruebas documentales, especialmente con: i) El cuadro de turnos médicos Clínica Atenas- Médicos de planta unidad de terapia intensiva, «ii) las circulares donde citaban a todos los médicos, incluso a la Dra. Jhohanna Mejía, a las reuniones y capacitaciones con el fin de establecer planes de mejoramiento en el registro de actas de defunciones e historias clínicas, capacitaciones que eran organizadas por la misma clínica y que se llevaban a cabo con médicos de planta y los contratados bajo la figura de contratos de prestación de servicios;

(iii) las citaciones a reuniones, a almuerzos laborales y las instrucciones y órdenes impartidas mediante correos electrónicos aportados. Alega que el Tribunal se equivocó cuando apreció la cláusula del contrato que permitía que el «profesional» podía delegar el servicio acordado, pues lo cierto es que, quedó visto que: […] la regla general para la selección y asignación de “turnos” era que la clínica, siempre, los señalara previamente.

Con ello quedó demostrado que la demandante Dra. Jhohanna Mejía, no tenía ninguna facultad para escoger sus horarios, y que esa tarea estaba en cabeza del Coordinador Médico, el director Médico de UCI y la jefe de Recursos Humanos. Pero además que no existía la posibilidad de «ajustarlos o modificarlos» de forma autónoma, ya que ello estaba sometido a una serie de condicionamientos tales como que: «esté imposibilitado para prestar el servicio solicitado, que designe un profesional para reemplazarla en la prestación del servicio y que todo esto sea “comunicado oportunamente y por escrito a EL CONTRATANTE”».

Radicación n.° 87034 SCLAJPT-10 V.00 16 Igualmente, anota que se encuentra desvirtuado que prestara sus servicios «utilizando sus propios medios», ya que precisamente en el acto jurídico suscrito entre las partes en su artículo cuarto se observa que aquellos se adelantaron en las instalaciones de la clínica, con elementos médicos, quirúrgicos y medicamentos suministrados por ésta, puntualmente se dejó establecido que: «el contratante suministrara todos los implementos como equipos médicos, quirúrgicos, drogas y demás que se requieran para la intervención en cada caso».

Por otro lado, plantea que el juzgador incurrió en los errores de hecho denunciados porque tampoco valoró los siguientes medios de convicción: PRUEBA No. 2: Certificación expedida por la directora Administrativa de la demandada el 13 de junio de 2014, en la cual se certifica la prestación del servicio como Médico General, fecha de inicio de las labores y salario devengado.

Esa prueba que debió ser tenida en cuenta para probar la prestación personal del servicio y el salario consiguiendo con esto que se aplicara la presunción contemplada en el artículo 24 de Código Sustantivo del Trabajo a favor de la demandante. PRUEBA No. 4 (sic): Comunicado Interno CAA001 del 15 de diciembre de 2014, por medio del cual le llamaron la atención a la Dra. Jhohanna Mejía por "Falta de Diligenciamiento de apertura de las historias clínicas".

Con este documento se prueba que la demandante estaba subordinada a favor de la demandada. PRUEBA N°5(sic): Comunicado Interno de fecha 23 de enero de 2015, expedido por la señora MILENA PAJARO DÍAZ - JEFE DE GESTIÓN HUMANA, mediante el cual informan a todos los médicos de UCI que se hicieron aumentos en el valor de los turnos. Ese documento no fue examinado por el Tribunal, este documento fue entregado a la Dra. Jhohanna Mejía, y allí se observa que fue dirigido a “MÉDICOS UCI” sin hacer distinción entre médicos de planta y los contratados por prestación de servicios, lo cual demuestra que tal distinción no existía en la clínica, todos cumplían, en igualdad de condiciones, sus funciones, en los turnos asignados y como contraprestación Radicación n.° 87034 SCLAJPT-10 V.00 17 recibían el mismo salario, sumado a que dicho documento fue suscrito por la Jefe de Recursos Humanos de la clínica. […].

PRUEBA N°6(sic): Correos electrónicos enviados por parte del director Médico de la CLÍNICA ATENAS, mediante los cuales se le impartía órdenes, instrucciones y se le informaba de actividades, capacitaciones y procedimientos a seguir a la Dra. JHOHANNA MEJÍA. (12 folios) Con estos correos electrónicos se prueban los hechos que tienen que ver con la existencia de la subordinación laboral de la demandante a favor de la demandada.

PRUEBA N°7(sic): Circular RUAF -001 de fecha 8 de marzo de 2014, por medio del cual se convocó a una reunión de carácter urgente a todo el personal médico de la CLÍNICA ATENAS para establecer un plan de mejoramiento para los registros de las actas de defunciones debido a las inconsistencias presentadas en su diligenciamiento. Con este documento se evidencia que la clínica demandada convocaba, con carácter urgente, a la Dra. Jhohanna Mejía, para que asistiera a capacitaciones “para establecer un plan de mejoramiento para los registros de las actas de defunciones”, al igual que a todos los médicos de la Clínica Atenas, a capacitaciones que eran organizadas por sus propios medios, en cuanto a modo, tiempo y lugar, lo cual ponen a la Dra. Jhohanna Mejía en igualdad de condiciones laborales respecto a los médicos de planta de la clínica, es decir, no solamente la clínica suministraba “todos los implementos como equipos médicos, quirúrgicos, drogas y demás que se requieran para la intervención en cada caso” (Clausula CUARTA del contrato de prestación de servicios), sino que la hacía partícipe de los planes de mejoramiento de los procedimientos internos de la clínica […].

PRUEBA N°8(sic): Circular RUAF 002 de fecha 26 de marzo de 2014, por medio de la cual se convoca a una capacitación de carácter urgente a todo el personal médico de la CLÍNICA ATENAS para establecer un plan de mejoramiento para los registros de las actas de defunciones debido a las inconsistencias presentadas en su diligenciamiento. Con este documento se prueba se evidencia que la clínica no solamente convocaba, con carácter urgente, a la Dra. Jhohanna Mejía, para que asistiera a capacitaciones “para establecer un plan de mejoramiento para los registros de las actas de defunciones”, al igual que a todos los médicos de la Clínica Atenas, […] PRUEBA N°9 (sic): Planillas (16 folios) que relacionan distintos horarios impuestos a discrecionalidad de la entidad demandada a la demandante Dra. JHOANNA MEJIA HERNANDEZ, para prestar sus servicios como médico en la CLÍNICA ATENAS LIMITADA, lo que acredita la subordinación a que estaba sometido mi poderdante en virtud de su relación laboral, toda vez que tenía que cumplir con los horarios asignados.

Radicación n.° 87034 SCLAJPT-10 V.00 18 Advierte que la asignación de turno se hacía por igual frente a todos los médicos sin importar si estaban vinculados a la clínica por un contrato de trabajo o uno de prestación de servicios y, que no se acreditó que efectivamente tenía autonomía para modificarlos y/o ajustarlos. Respecto de la prueba testimonial acota que su estudio procede ante la configuración de yerros fácticos en medios calificados, asegurando que: 1.

El de la Dra. Liliana Granados fue analizado de forma parcializada pues esta expresó, que: […] Trabajó como médico UCI al igual que la Dra. Jhohanna Mejía, por lo tanto tenía pleno conocimiento sobre los hechos que originaron el litigio, indicó que la demandante trabajaba por turnos impuestos y organizados por un coordinador médico encargado de hacer los horarios y que estos eran revisados y firmados por el intensivista, firmados por recursos humanos y por el jefe de UCI, hecho que se verificó con las copias de los documentos denominados “CUADRO DE TURNOS MÉDICOS CLÍNICA ATENAS – MÉDICOS DE PLANTA UNIDAD DE TERAPIA INTENSIVA”.

Pero que además esgrimió que había personal vinculado mediante un nexo laboral que ejercía las mismas funciones que la reclamante; que los médicos no tenía autonomía para modificar su horario ya que «si no puedes realizar el turno porque no encontraste quien te lo cambie, entonces ahí sí viene el inconveniente, no podía dejar el puesto solo, le ponían un memorando o no iba más» y que si ello se lee en armonía con el numeral primero de la cláusula 1º del contrato de prestación de servicios surge que: Radicación n.° 87034 SCLAJPT-10 V.00 19 […] los horarios eran asignados previamente por la clínica, que en ningún aparte del contrato se menciona que la demandante pudiera participar en la selección de turnos o que debiera ofertar su disponibilidad previamente, tampoco podía llegarse a la conclusión que arribó el Tribunal según la cual la demandante podía modificar libremente los turnos, lo que sí queda claro, es que ante la imposibilidad del médico para prestar sus servicios en el horario previamente asignado por la clínica, el médico podría designar, “oportunamente y por escrito, el profesional que debía reemplazarlo en ese evento”, es decir que sí la Dra. Jhohanna Mejía necesitaba un cambio de turno, pero no encontraba su reemplazo, obligatoriamente debía cumplir con su turno, so pena de ser desvinculado de la clínica […] 2.

Jenifer Sarmiento afirmó que «la actora era médico de UCI, hacía turnos de noche, en el horario asignado a ella por el médico coordinador de UCI; no sabe si le han pasado memorando a la accionante, pero que tenía que ser puntual o si no le llamaban la atención» lo que fue apreciado por el Tribunal de formar «parcializada». Ana Lucía Pertuz (directora y auditora médica), expuso, que: […] conoce a la demandante por haber prestado sus servicios en UCI, tenía un contrato de prestación de servicios el cual estaba pactado de acuerdo a una asignación de turnos, ella ofertaba una disponibilidad y con base a eso se organizaba de acuerdo con las disponibilidades de los otros profesionales un cuadro de turnos para suplir algunas necesidades de la unidad; que hay un médico coordinador de la unidad que se encarga de recopilar las disponibilidades que ofertan los prestadores de servicio, al igual que la doctora Johanna hay otros profesionales de igual condición, médicos cirujanos con un entrenamiento especial, ellos deben tener un diplomado en UCI y experiencia certificada para poder prestar sus servicios profesionales allí, a finales de cada mes ellos ofertan la disponibilidad que pueden tener porque se entiende que ellos tienen compromisos laborales con otras entidades, ellos pasan esa oferta y con base en esa oferta el médico coordinador de la unidad establece un cuadro de turnos; ofertaba sus disponibilidades vía telefónica o vía Whatsapp y con base a eso el coordinador de la unidad organizaba un horario, el cual se publicaba mensualmente y estaba sujeto a cambios; que todos los profesionales contratados por prestación de servicios, previo aviso, pueden hacer cambios de los turnos que ellos mismos han seleccionado, incluso con el caso puntual de la doctora Johanna ella realizaba con alguna frecuencia cambios y Radicación n.° 87034 SCLAJPT-10 V.00 20 conversaba directamente con los otros médicos que prestaban servicios profesionales en la unidad y se realizaban los cambios sin mayor inconveniente.

Frente a lo que esgrime que se da una contradicción puesto que en algunos apartes afirma que ofertaba su disponibilidad, pero en otra dice que «todos los profesionales contratados por prestación de servicios, previo aviso, [podían] hacer cambios de los turnos que ellos mismos han seleccionado». Afirma que el Tribunal se equivocó al colegir que tenía plena autonomía para ajustar sus horarios, pues insiste que esta facultad estaba condicionada a «que se manifestara la imposibilidad y la solicitud de cambio de turno con anticipación y por escrito, si no se cumplían tales condicionamientos, no se podía modificar el turno».

(f.° 18-29 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital). IX. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que la convocada al juicio había logrado desvirtuar la presunción prevista en el artículo 24 del CST, en la medida que, acorde a los testimonios, el interrogatorio de parte de la actora y el contrato de prestación de servicios se podía establecer que esta actuó con autonomía e independencia en la prestación del servicio lo cual era una característica ajena al contrato laboral.

El distanciamiento de la recurrente con la sentencia fustigada radica esencialmente en que como consecuencia de Radicación n.° 87034 SCLAJPT-10 V.00 21 la errada valoración del acto jurídico suscrito entre las partes en contienda, el juzgador coligió equivocadamente que la relación contractual de la peticionaria con la llamada a juicio no se rigió por un nexo de naturaleza laboral.

Así las cosas, lo que le corresponde determinar a la Corte es si el colegiado incurrió en las falencias probatorias que se le imputan y, por tanto, si en el presente asunto a la luz del principio de la primacía de la realidad sobre las formas ha debido confirmarse la sentencia de primer grado que declaró el contrato realidad entre Johanna Patricia Mejía Hernández y la Clínica Atenas Ltda. IPS.

Para dar respuesta a dicha problemática debe recordarse que, no es objeto de discusión que la accionante prestó servicios personales a favor de la accionada como médico general de la UCI de la institución accionada entre el 16 de marzo de 2012 y el 20 de febrero de 2015; así como que ejercía actividades en otros lugares. Ahora, no puede perderse de vista que, para que se configure una falencia fáctica capaz de quebrar la sentencia dictada por el juez de apelaciones, resulta necesario que el yerro cometido sea de tal magnitud que resulte evidente sin esfuerzo alguno, pues no debe olvidar que el error de hecho en materia laboral «se presenta, […] cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con Radicación n.° 87034 SCLAJPT-10 V.00 22 incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ, SL,11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL2879-2019) y que, además, para que se establezca «no solo es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, si no como lo ha dicho la Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, lo que en este caso no acontece» (CSJ SL2618- 2022).

Teniendo claro el anterior contexto se tiene que los elementos de convicción denunciados en el ataque acreditan objetivamente lo siguiente: 1. Contrato de prestación de servicios (f.°198-200 del cuaderno principal). Se alega que, según lo dispuesto en la cláusula primera del referido documento es posible concluir que la accionada podía ordenar la prestación del servicio a favor de un tercero, era quien establecía el horario en que se prestarían los turnos por parte de la demandante quien no tenía la potestad de ajustarlos o modificarlos de forma autónoma, independiente y unilateral.

Pues bien, el referido documento fue suscrito por Alejandro Mario Montes Echeverry como representante legal de la Clínica Atenas Ltda. IPS y Johanna Patricia Mejía Hernández y se dispuso que la profesional prestaría sus servicios a quien el contratante indicara o delegara, en Radicación n.° 87034 SCLAJPT-10 V.00 23 condición de médico general para atender los pacientes que recibiera en la unidad de cuidados intensivos.

Por su parte en el parágrafo de la cláusula primera se dispuso que: […] en el caso de que por cualquier circunstancia o se sintiera imposibilitado para prestar el servicio solicitado, podrá delegar este servicio en otro profesional de la misma especialidad, comunicando oportunamente y por escrito a EL CONTRATANTE la designación del profesional que deba reemplazarlo en este evento.

Se acordaron los honorarios y como obligaciones de la reclamante se previeron en el artículo cuarto las de: […] cumplir en forma eficiente y oportuna los trabajos que le sean asignados para la atención médica profesional y aquellas obligaciones que se generan de acuerdo a la naturaleza y necesidades del servicio y a las normas, indicaciones e instrucciones comerciales dadas por EL CONTRATANTE.

Igualmente, se indicó que «EL CONTRATANTE suministrara todos los implementos como equipos médicos quirúrgicos, drogas y demás que se requieran para la intervención en cada caso» y que tendría un término de dos meses el cual podría prorrogarse de no informarse por alguna de las partes lo contrario. En tal virtud, no es posible que la Sala infiera yerro alguno, pues el colegiado no dijo nada que no se acompasara con su texto, pero, además, porque la Corte tiene adoctrinado que en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, lo pactado por las partes en un documento Radicación n.° 87034 SCLAJPT-10 V.00 24 no puede prevalecer sobre la verdad procesal que encontró acreditada el ad quem, esto es que la relación entre los sujetos en contienda se desarrolló bajo las características propias de un contrato de naturaleza civil.

Ahora, los elementos de convicción no apreciados permiten señalar lo siguiente: 1.Certificación expedida por la directora administrativa de la demandada el 13 de junio de 2014 (f.°21 del cuaderno principal). Constata lo acordado en el contrato de prestación de servicios, esto es que la petente se encontraba vinculada a la entidad por un nexo de naturaleza civil como médico general desde el 16 de marzo de 2012 y que como honorarios percibía la suma de $2.080.000. 2.

Comunicado Interno CAA001 del 15 de diciembre de 2014 (f.°23 ibidem). Dirigido al Dr. Francisco Ayola-coordinador médico de la UCI, tiene como asunto «falta de diligenciamiento de apertura de historias clínicas» y recuerda que: […] todos los pacientes que ingresen a la unidad de cuidados intensivos deben diligenciar la apertura de historia clínica completamente, hemos observado que, como el caso de las siguientes historias clínicas, no tiene apertura de ingreso a cargo de los siguientes médicos: […] Radicación n.° 87034 SCLAJPT-10 V.00 25 Historia Clínica No 826324, del paciente José Samuel Camacho Arellano, Dra. Johanna Mejía. Por tal, motivo les solicitamos de su gran colaboración y compromiso en este proceso, para que se efectuó debidamente, a tiempo y no retrase los procesos de auditoría y Facturación. Ahora bien, a pesar de que en el ataque se indica que el Tribunal guardó silencio respecto de este documento lo cierto es que, sí se refirió a él y no señaló nada diferente a lo que dice su texto; además, se estima acertado que hubiese señalado que no se observaba indicio de subordinación pues, a pesar de que se hace referencia a la demandante, es a título de ejemplo, pero más importante aún no se le impone ninguna consecuencia por su conducta a pesar de que, per se constituye un incumplimiento a su deberes legales como bien lo resaltó el colegiado. 3.Comunicado interno del 23 de enero de 2015 (f.°24 ibidem).

Tiene como destinatarios médicos de la UCI, elaborado por gestión humana en el que se les informa el incremento en el valor de los turnos para jornada de 12 horas de $275.000 y para la de media equivalente a $137.500. Si bien el colegiado nada dijo en relación a este elemento probatorio, ello no conduce a que se configure un error de hecho que cumpla con las exigencias atrás señaladas que tenga la capacidad de quebrar su decisión, ya que a pesar de que como lo indica la censura no se diferencia entre el personal que está vinculado mediante un contrato de trabajo Radicación n.° 87034 SCLAJPT-10 V.00 26 de los que lo están por prestación de servicios, de ello no surge que la clínica estuviera desplegando actos como empleador; además, porque el hecho de que la cuantía de la labor desarrollada sea igual para todos los médicos de la UCI, es producto de que la actividad se adelanta en igual número de horas y no de otro tipo de factores que tenga relación con la naturaleza del vínculo. 4.

Correos Electrónicos (f.° 25 y ss. del cuaderno principal). Al descender las consideraciones expuestas para resolver el primer ataque propuesto a los documentos arrimados al plenario encuentra la Corte que, no podrá otorgárseles efecto para acreditar los supuestos de hecho alegados por la accionante en la medida que, si bien hay certeza de su autor, no sucede lo mismo con el destinatario ya que, de los pantallazos allegados no puede inferirse tal aspecto, luego no puede afirmarse sin duda alguna que lo establecido en ellos estuviera dirigido a la demandante, pues aunque aparecen algunas direcciones de correos electrónicos relacionadas no es posible colegir que alguno de ellos perteneciera a la actora.

Es más, si en gracia de discusión la Sala decidiera tenerlos por válidos no evidencia que de ellos se derive lo alegado por la parte recurrente, en el sentido de indicar que a través de estos se le impartía órdenes, instrucciones y se le informaba de actividades, capacitaciones y procedimientos, puesto que lo que se observa es que las directrices allí dadas Radicación n.° 87034 SCLAJPT-10 V.00 27 son manifestación propias de la coordinación que debe existir entre el contratante y el contratista con miras a un cabal y correcto desarrollo del negocio jurídico celebrado, lo que aplica igualmente respecto de las Circulares RUAF -001 de fecha 8 de marzo de 2014 y RUAF 002 con calenda del 26 del mismo mes y año ( f.° 37 y 38 ibidem), ya que ambas están dirigidas a «todo el personal médico », citan a los funcionarios respectivamente para «una reunión de carácter urgente» la primera con miras a establecer un plan de mejoramiento para el registro de las actas de defunción «debido a las inconsistencias presentadas en su diligenciamiento» y la segunda, para una capacitación con el Dane con el mismo objetivo. 5.

Planillas que relacionan distintos horarios (f.°39 y ss. del cuaderno principal). Como su nombre lo indica se trata de cuadros donde se relacionan los médicos, los días y los horarios durante el cual prestaran los servicios así: Sin que de tal situación pueda colegirse que la dinámica fue establecida de forma unilateral por la llamada a juicio o, Radicación n.° 87034 SCLAJPT-10 V.00 28 si la demandante tenía o no la facultad de ajustarlos o modificarlos de forma autónoma e independiente.

En consecuencia, al no haberse configurado un error de hecho manifiesto en alguno de las pruebas calificadas no puede proceder la Corporación a analizar los testimonios, ya que estos «no [son] una prueba apta para estructurar el yerro fáctico, su estudio sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles» (CSJ SL4032-2022).

Todo lo previo lleva a concluir que, no incurrió el Tribunal en las falencias probatorias de las que se le acusa, en primer lugar porque no puede olvidarse que en materia laboral rige el principio de libre formación de convencimiento, previsto en el artículo 61 del CPTSS, el que implica que a la Sala no le es dable variar las conclusiones probatorias a las que arribó el juzgador por el solo hecho de que no coincidan con las apreciaciones en este caso de la parte actora o con su teoría del juicio, ya que la Corte solo adquiere competencia para ello en aquellos asuntos donde efectivamente exista un error de hecho, pero el que además, como se explicó al inicio de esta aparte debe ser manifiesto y protuberante, lo que no se presenta en el examine.

En palabras de la Sala en proveído CSJ SL4333-2022, se dijo que: Los jueces de instancia tienen el deber de apreciación conjunta de los medios de convicción y la facultad de valorarlas libremente, lo que les permite conferirle mérito a los que le brinden una Radicación n.° 87034 SCLAJPT-10 V.00 29 mayor convicción, libertad que de ninguna manera puede invadir la Corte en sede de casación, pues no están sujetos a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus.

De forma tal, que «Mientras las inferencias del juzgador, en aplicación de la sana crítica, sean lógicas, razonadas y aceptables quedan abrigadas de la presunción de legalidad y acierto» ello debido a que «El recurso de casación no tiene como finalidad ser una tercera instancia donde puedan discutirse todas las pruebas, pues el análisis se contrae a los medios de prueba calificados, siempre y cuando su valoración configure error de hecho».

Además, no puede perderse de vista que, «no todo tipo de requerimientos, exigencia de informes, presentación de datos o información, incluso, adecuación a una jornada específica para desarrollar la labor contratada», lleva a que, ese sólo hecho y de forma automática, configure el contrato de trabajo, en tanto que «otras formas de contratación, se pueden valer de esos instrumentos con el fin de alcanzar los objetivos proyectados, acorde con las necesidades del contratante» (CSJ SL454-2020).

En sentencia CSJ SL2204-2015 se indicó que los contratos civiles o mercantiles «no excluye[n] que el contratante ejerza sobre el contratista auditorías prospectivas o de inspección, […] ni que ejerza supervisión y evaluación del cumplimiento contractual». De hecho, tampoco lo es la presentación de informes, en tanto que, como se adujo en providencia CSJ SL17496-2016, «este tipo de obligaciones Radicación n.° 87034 SCLAJPT-10 V.00 30 son también características en los contratos mercantiles, en los cuales es legítimo que el contratante pida informes de gestión con el fin de auditar y constatar el efectivo cumplimiento del objeto contractual», motivo por el que «tal tipo de exigencias no constituye un síntoma de subordinación o disposición de la fuerza de trabajo».

Así que para considerar que se está en presencia de una subordinación laboral, la alegada supervisión, vigilancia, control, incluso el cumplimiento de un horario debe ser de tal magnitud, que no dé cabida alguna a la autonomía e independencia del contratista en la ejecución de la labor. En sentencia CSJSL9801-2015, se enseñó: Adicionalmente esta Sala ha sido del criterio jurídico de que la vigilancia, el control y la supervisión que el contratante de un convenio comercial o civil realiza sobre la ejecución y las obligaciones derivadas de tal relación, en ningún caso es equiparable a los conceptos de subordinación y dependencia propios del contrato de trabajo, pues estas últimas son de naturaleza distinta de aquellos. […] Por otra parte, en lo que tiene que ver con el horario de servicio médico que fue acordado por las partes, según el texto del contrato, y la disponibilidad del contratista [….] el cual tendría un costo adicional de acuerdo con la tarifa mensual, no necesariamente, como lo defiende la censura, es un indicador incuestionable del factor de subordinación, dado que esta Sala ha reiterado que la asignación de un horario para la prestación del servicio, si bien …podría tornarse en elemento indicativo de la subordinación, no es necesariamente concluyente y determinante de su configuración, porque la fijación del tiempo que ha de emplear quien presta el servicio en su actividad personal, puede darse también en las relaciones jurídicas independientes, sin que por ello se entiendan forzosamente signadas por la subordinación laboral (CSJ SL 543 de 2013).

Radicación n.° 87034 SCLAJPT-10 V.00 31 Lo discurrido adquiere mayor relevancia en el tipo de relación jurídica que se examina, en la que se involucra la prestación de un servicio público esencial como el de salud, que implica un marco jurídico de responsabilidades a cargo de quien lo presta, por lo que resulta lógico, razonable y comprensible que el contratante fije pautas y reglas para lograr el cumplimiento del servicio contratado.

En tal sentido se decantó en providencia CSJ SL2171-2019, recordada en CSJ SL3918-2022, al señalar que: [ ] cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de establecer la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al juez, en cada caso, sin desconocer los principios tuitivos del derecho laboral, analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación. Estas precisiones adquieren mayor relevancia en el sub lite, dado que la controversia se suscita entre un profesional médico y una entidad prestadora de servicios de salud, ambos sometidos a las reglas del sistema de seguridad social en salud previstas en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la complementan y reglamentan, como la Ley 1164 de 2007 o ley de talento humano en salud.

Ello, porque el subsistema de salud se rige por un conjunto de principios, normas y procedimientos a los cuales deben someterse todos los actores del sistema, incluidos los profesionales de la salud. Asimismo, debe considerarse que una de las transformaciones más relevantes es que las instituciones aseguradoras o prestadoras de servicios de salud deben cumplir con la normativa que las regula, por lo cual frecuentemente se ven compelidas a trasladar algunas de las obligaciones en quienes prestan el servicio de manera directa al paciente, como es el caso de los médicos.

Esas circunstancias, en ocasiones, pueden dar a entender que el contratista de prestación de servicios está subordinado a la empresa contratante; de ahí que, ante esa situación, el juez también está en la obligación de determinar, en cada caso en particular, si la imposición y correlativo cumplimiento de las funciones que debe desempeñar el demandante, son derivadas del sistema de salud o, por el contrario, son las propias del contrato de trabajo (subrayado añadido).

Radicación n.° 87034 SCLAJPT-10 V.00 32 Bajo el marco precedente, justamente como se resalta en la jurisprudencia en cita, le compete al juzgador estudiar la realidad fáctica puesta a su consideración para determinar si se configura una verdadera relación laboral, bajo el principio de la realidad sobre la formalidad reglado en el artículo 53 de la Constitución Política, que fue lo que acaeció en el presente asunto donde la realidad procesal le mostró al colegiado que la relación contractual entre las partes fue de naturaleza civil y no laboral como se afirmaba, sin que los argumentos ofrecidos en el ataque hubiesen conducido a derruir la presunción de acierto y legalidad de la que gozan las decisiones judiciales.

Por lo dicho, el cargo no prospera. No se condena en costas, ya que el cargo inicial fue fundado, aunque no próspero. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que JHOHANNA PATRICIA MEJÍA HERNÁNDEZ contra la CLÍNICA ATENAS LTDA IPS.

Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Radicación n.° 87034 SCLAJPT-10 V.00 33 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.