CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL466-2022 Radicación n.° 87445 Acta 004 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA GRACIELA RUÍZ MORALES y ANGIE PAOLA URIBE RUÍZ, contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2019 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso que le siguen a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Téngase como apoderado de las recurrentes al abogado Luis Carlos Muñoz Espinosa identificado con CC 70.092.044 de Medellín y TP 104213 del CSJ. Así mismo, como mandatario sustituto, al profesional del derecho Marlon David Muñoz Giraldo identificado con CC 71.362.130 de Medellín y TP 234597 del CSJ. Radicación n.° 87445 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Accionaron las demandantes contra Colpensiones, para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Rafael Ángel Uribe Uribe, más los intereses moratorios y las costas procesales. Subsidiariamente solicitaron el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, debidamente indexada.
Fundaron sus pretensiones, en que: el señor Rafael Ángel Uribe Uribe falleció el 8 de julio de 2012, quien en vida fue compañero permanente de María Graciela Ruíz Morales y padre de Angie Paola Uribe Ruíz, última que nació el 12 de julio de 1995; el causante cotizó para pensión en el Instituto de Seguros Sociales (ISS), entre el 6 de marzo de 1986 y el 31 del mismo mes del 2002, un total de 754,43 semanas y, con base en ello, solicitó que el 10 de julio de 1996 la prestación de vejez, la cual fue negada por no reunir los presupuestos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y; que posteriormente siguió aportando al Sistema General de Pensiones.
Precisaron que el de cujus y la señora María Graciela Ruíz Morales, convivieron desde marzo de 1990 hasta el día de su fallecimiento, y de esa unión nacieron Kelly Johana y Angie Paola Uribe Ruíz, quienes para la fecha de su deceso, tenían 20 y 17 años respectivamente. Radicación n.° 87445 SCLAJPT-10 V.00 3 Señalaron que el 9 de junio de 2015 le solicitaron a la demandada la indemnización sustitutiva, y esta les fue negada mediante la Resolución GNR 332310 del 1 de diciembre de ese año, bajo el argumento de que dicha prestación ya se la habían otorgado al causante y no fue cobrada, decisión que recurrieron y la misma fue confirmada a través del acto administrativo GNR 46220 del 11 de febrero de 2016.
Colpensiones, al responder el libelo inicial, se opuso a las pretensiones alegando que lo que era procedente era la devolución de aportes realizada por el afiliado después de habérsele reconocido la indemnización sustitutiva de vejez. En relación con los hechos, admitió los narrados por las accionantes. Presentó las excepciones que denominó inexistencia de la obligación de reconocer la sustitución pensional de la pensión de sobrevivientes e intereses de mora; prescripción, imposibilidad de condena en costas; improcedencia de la indexación y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 22 de agosto de 2017, condenó a Colpensiones a pagar a las actoras la suma de $7.496.495, en proporción de un 50% para cada una a título de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor RAFAEL ÁNGEL URIBE Radicación n.° 87445 SCLAJPT-10 V.00 4 URIBE, debidamente indexada desde el 1º de abril del 2002 hasta que se produzca su pago.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por las demandantes, y el grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de Colpensiones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de proveído del 2 de octubre de 2019, decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de agosto del 2017, proferida por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por las señoras MARÍA GRACIELA RUIZ MORALES y ANGIE PAOLA URIBE RUIZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cuanto se absolvió al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y de forma subsidiaria accedió al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.
SEGUNDO: MODIFICAR el valor de la condena por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, el cual asciende la suma de 4.939.603, conforme la liquidación anexa. El anterior valor será indexado por la entidad demandada al momento del pago, teniendo como IPC inicial el vigente en el mes de julio del 2012, y como IPC final, el vigente en el mes inmediatamente anterior al que se efectué el pago, aplicando la fórmula en la que el valor actualizado es igual al valor histórico multiplicado por el IPC final sobre IPC inicial.
TERCERO: ORDENAR al A quo que fije nuevamente las agencias en derecho a cargo de COLPENSIONES en la primera instancia, adecuándola al monto de la condena que finalmente se impone en esta instancia y a las previsiones del acuerdo número PSAA 16-10554 del 5 de agosto del 2016.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de las demandantes y en favor de la demandada, […]. El juez plural señaló que el problema jurídico que debía resolver, consistía en establecer si las demandantes tenían derecho al pago de la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento del compañero y padre, señor Radicación n.° 87445 SCLAJPT-10 V.00 5 Rafael Ángel Uribe Uribe, aplicando el principio de la condición más beneficiosa, o subsidiariamente a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.
Al respecto, sostuvo que bajo el principio de la condición más beneficiosa en pensiones de sobrevivientes, no era dable realizar saltos normativos para hallar la ley que se adecúe a los intereses de quien pretende la prestación, pues, solo se puede acudir a la disposición anterior a la vigente del momento del fallecimiento del causante. Seguidamente explicó: […] en este caso, al haber fallecido el causante en vigencia la Ley 797 del 2003, sólo es factible acudir a las previsiones de la original ley 100 de 1993, para otorgar la citada prestación bajo el principio de la condición más beneficiosa, sin embargo, la actual posición jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia, ha precisado que la aplicación del referido principio sólo es posible en el caso que el causante de la pensión haya fallecido dentro de los 3 años posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 797 del 2003, esto es entre el 29 de enero del 2003 y el 29 de enero del 2006, pues en caso contrario no es legalmente procedente aplicar el principio de la condición más beneficiosa, requisito que no se cumple en el caso de las demandantes, pues para acceder a la pensión pretenden en principio dar un salto normativo de la Ley 797 del 2003 al Decreto 758 de 1990 y en segundo lugar el causante falleció en el año 2012 en vigencia de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones de la Ley 797 del 2003, es decir, que falleció fuera del extremo temporal que ha señalado la Corte Suprema de Justicia para que se pueda aplicar el principio de la condición más beneficiosa, que se repite dentro de los 3 años siguientes a la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo cual, las demandantes conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia no tienen ninguna posibilidad de acceder a la pensión pretendida.
Expuso que para dar un salto normativo de la Ley 797 de 2003 al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, se deben cumplir los requisitos de la Radicación n.° 87445 SCLAJPT-10 V.00 6 sentencia CC SU-005-2018, para así poderse otorgar la pensión de sobrevivientes. En seguida, para corroborar el cumplimiento de esas condiciones, razonó así: […] en este caso es necesario valorar la prueba interrogatorio de parte rendida por las demandantes y la testimonial, es así que una vez analizada la prueba testimonial de las declaraciones de Edy Yamile Gil Ruíz y de Kelly Joana Uribe Ruíz, así como la declaración de parte de las actoras, se logra concluir que ninguno de los anteriores requisitos se encuentra cumplido, en tanto ninguna de las demandantes pertenece a un grupo de especial protección constitucional, tampoco alegaron o demostraron que la carencia de reconocimiento de la pensión las afecta en su derecho al mínimo vital, toda vez que además la señora María Graciela Ruíz Morales después del fallecimiento de su compañero permanente siguió trabajando como lo venía haciendo y viendo por el hogar que tenía con sus hijas, mucho menos se prueba la dependencia económica de las solicitantes para con el causante, pues por el contrario, la prueba cuenta que era la señora María Graciela Ruíz Morales quien se encargaba de sostener económicamente el hogar en los últimos años del fallecimiento del causante, él que ya no podía laborar en razón a su edad.
Finalmente, tampoco se cumple el último de los presupuestos referentes a que no se manifestaron las razones por las cuales el causante no siguió realizando aportes del sistema general de Seguridad Social en pensiones entre los años 2002 y 2012, que se requerían conforme la Ley 797 del 2003 para tener derecho a la pensión, así las cosas, es evidente que no se cumplen las condiciones de la sentencia SU 05 de 2018 para que los actores puedan acceder a la pensión demanda, aplicando el principio de la condición más beneficiosa, por lo que se confirmará la sentencia apelada en cuanto absolvió a la demandada del reconocimiento y pago de dicha prestación. Respecto a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes consagrada en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, señaló que ésta no sería procedente, ya que, al causante le otorgaron una de vejez en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín el 29 de mayo de 1998, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 14 de Radicación n.° 87445 SCLAJPT-10 V.00 7 agosto de esa anualidad (f.° 120 a 130), sin embargo, sostuvo que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, el hecho de que le reconozcan a un afiliado del régimen pensional la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no es óbice para que éste no pueda afiliarse nuevamente al Sistema General de Pensiones, para las contingencias de invalidez y muerte, por lo que, las cotizaciones que efectuó el causante con posterioridad a ello, lo amparaban a él para el riesgo de invalidez y a sus beneficiarios el de muerte, o en su defecto, la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.
Con base en lo anterior concluyó, que las accionantes tienen derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, respecto de las cotizaciones que efectuó el de cujus con posterioridad a la fecha en que le fue otorgada la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pues los aportes anteriores no pueden tenerse en cuenta.
Finalmente concluyó: […] se confirma la sentencia del a quo en cuanto condenó al pago de la referida indemnización, sin embargo, el monto de la misma debe ser modificado, toda vez que, como ya se señaló, anteriormente el señor Rafael Ángel Uribe ya le había sido reconocida indemnización sustitutiva de pensión de vejez con las primeras 457 semanas cotizadas, según se anota en la resolución 00163 del 21 de enero de 1999, que obra folio 132 y en las sentencias que le otorga dicha prestación, las que como ya se indicó no pueden ser tenidas en cuenta nuevamente para la liquidación de la indemnización de sobrevivientes, por lo que las restantes semanas cotizadas entre diciembre de 1995 y marzo del 2002, son las que serán tenidas en cuenta para el cálculo de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.
Una vez efectuada por la sala el cálculo de la referida indemnización, se encuentra que por este concepto hay lugar a ordenar el pago de $4.939.603, la que debe ser dividida en partes iguales entre las demandantes, es decir, un 50% para cada una, que corresponde al monto de $2.469.801. Cabe aclarar que estos valores se liquidaron al momento en que se hace exigible el Radicación n.° 87445 SCLAJPT-10 V.00 8 derecho a la indemnización, esto es julio del 2012, fecha del fallecimiento del causante, por lo que la entidad demandada al momento de efectuar el pago deberá indexar los valores objeto de la condena, teniendo como índice de precios al consumidor iniciales, el vigente en el mes a partir del cual se liquida la indemnización, esto es julio del 2012 y como índice de precios al consumidor final el vigente en el mes inmediatamente anterior al que se efectuó el pago, aplicando la fórmula en la cual el valor actualizado es igual al valor histórico multiplicado por el IPC final sobre el IPC inicial.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia de segundo grado, y en sede de instancia, revoque la del a quo, para que en su lugar se condene a la pensión de sobrevivientes. Con tal propósito, formulan dos cargos que, replicados, serán estudiados conjuntamente por buscar el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia impugnada de violar por la vía directa las siguientes disposiciones, en la modalidad de aplicación indebida: Artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en rebeldía con los Artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley 100 de 1993 y los preceptos constitucionales contemplados en los Artículos 4, 13, 48 y 53, de la Constitución Política Colombiana, teniendo en cuenta la NORMA de normas, y los principios fundamentales como el derecho a la igualdad, Seguridad Social y favorabilidad; el derecho a la vida digna, a la salud, a la vida y al mínimo vital y móvil, que devienen de la Carta Magna y desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuyos fundamentos están postulados en la Radicación n.° 87445 SCLAJPT-10 V.00 9 sentencia SU-005 del 13 de febrero de 2018, Magistrado Ponente Doctor Carlos Bernal Pulido.
Refieren que nuestro Estado es social de derecho y protector de las garantías laborales, por ende, de la familia, como se desprende de todos los principios establecidos en el artículo 4 de la Constitución Política, donde prevalecen las normas superiores sobre las subordinadas, y como tal, los casos específicos son múltiples para aplicar aquellas normas, que favorecen la seguridad social de los afiliados del país. Resaltan que con la sentencia CC SU-005-2018, se abre una ventana para aplicar del principio de favorabilidad, ya que el que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, se le concede la pensión de sobrevivientes con las 26 semanas que establece la Ley 100 de 1993.
Sostienen que el artículo 48 ibidem, abre un puente para poder aplicar los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en concordancia con el principio de favorabilidad, si para el 1 de abril de 1994, ya se habían acumulado por el afiliado 300 semanas. Fundamentan estos argumentos en el fallo del 4 de diciembre de 2015 proferido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. VII.
CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia del Tribunal de transgredir por la vía indirecta, […] la ley contemplada en los Artículos 4, 13, 48 y 53 de la Constitución, bajo los Principios de Igualdad, Seguridad Social, Favorabilidad, el Derecho a la vida, a la Salud y Mínimo Vital y Móvil, inaplicado bajo los preceptos Radicación n.° 87445 SCLAJPT-10 V.00 10 jurisprudenciales contemplados en la sentencia SU-005 del 13 de febrero de 2018, al determinar la existencia de un hecho equívoco.
Señalan que tal yerro obedeció al dar por demostrado, sin estarlo, que la señora María Graciela Ruíz Morales, laboraba y era quien llevaba la carga de la familia, no presentándose la dependencia económica, conforme a uno de los requisitos, sentados en la Sentencia CC SU-005-2018, pues, si la sentencia mencionada contempla algunos, esos no pueden ser tenidos en cuenta como una camisa de fuerza, en la medida que si los testimonios no sirvieron para demostrar lo necesario, contaba el colegiado con las pruebas documentales que se encuentran en el expediente.
Arguyen que el causante cumplió los 60 años el 31 de enero de 1993 y falleció el 8 de julio de 2012, a la edad de 78 años, y de su historia laboral se tiene que cotizó hasta el 31 de marzo de 2002, dado que estaba enfermo de cáncer, por lo que, no se encontraba en la capacidad de laborar, y fue por esa razón que le correspondió a la compañera, coger las riendas del hogar trabajando como recicladora unas veces, y otras, por días en una casa de familia, para mantener el núcleo familiar.
Sostienen que de acuerdo con la sentencia CC SU-005- 2018, se deben incluir como beneficiarias de la pensión de sobrevivientes reclamada, puesto que la señora María Graciela Ruíz Morales, era madre cabeza de familia sin un trabajo estable, que le brindara prestaciones sociales y garantías laborales. Radicación n.° 87445 SCLAJPT-10 V.00 11 Finalmente argumentan: Así se ha entendido por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sus múltiples sentencias, cuando deviene un error de hecho producto de un razonamiento equivocado del juzgador en su actividad probatoria, que lo lleva a encontrar probado, lo que no está demostrado y a no dar por acreditado lo que sí está establecido en el expediente, y ello como consecuencia de la falta de apreciación o la valoración errónea de una prueba calificada.
VIII. RÉPLICA Colpensiones alega que el Tribunal se basó en el criterio del principio de la condición más beneficiosa defendido por esta Corporación, es decir, se ciñó al precedente, además, de que realizó el estudio del caso, con la norma que se encontraba vigente al momento del fallecimiento del causante (Ley 797 de 2003), sumado a ello, que también lo analizó bajo la cuerda del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y no encontró que las demandantes tuvieran derecho a la pensión de sobrevivientes, porque el de cujus, no dejó el mínimo de semanas exigidas en esta última norma.
Recuerda que las accionantes pretenden que se les reconozca la prestación, con base al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, lo que no posible, pues la actual tesis de la Corte enseña que no puede perdurar indefinidamente el tránsito legislativo hasta llegar al más favorable. Al respecto cita las sentencias CSJ SL4650- 2017 y SL3139-2020.
En cuanto al cargo encauzado por la vía indirecta, expone que en su demostración no se dijo en qué consistió el error protuberante que le endilga a la sentencia atacada, ni Radicación n.° 87445 SCLAJPT-10 V.00 12 cómo la valoración probatoria condujo a la aplicación indebida de los artículos mencionados, ya que se limita a mencionar la ausencia de valoración del interrogatorio de parte y los testimonios, medios de prueba que, contrario a lo argüido por las recurrentes, confirman la tesis del Tribunal, quien por más, está facultado por el artículo 61 del CPTSS, para formar su convencimiento libremente, basándose en la sana critica.
Finalmente indica que del interrogatorio de parte de la señora María Graciela Ruíz Morales, se extrae que ella no dependía económicamente del causante, requisito exigido por la sentencia CC SU-005-2018, para la aplicación de la condición más beneficiosa, cuando el fallecimiento se verifique en vigencia de la Ley 797 de 2003. IX. CONSIDERACIONES No tiene razón la réplica cuando afirma que las censoras no expusieron cuál fue el error protuberante del ad quem, precisamente, porque ellas en su escrito de casación, fueron explícitas al significar que el juez de apelaciones se equivocó al dar por demostrado, sin estarlo, que la señora María Graciela Ruíz Morales se encontraba laborando y tenía a su cargo el núcleo familiar, por lo tanto, era plausible beneficiarse de la sentencia CC SU-005-2018.
Y si bien no individualizó los medios de prueba, dejó ver con nitidez que los errores del Tribunal obedecieron a la falta de apreciación de los documentos y testimonios recibidos en el proceso, indistintamente de que estos últimos no sean Radicación n.° 87445 SCLAJPT-10 V.00 13 prueba calificada. Ahora, para la cabal resolución del recurso extraordinario, se impone destacar que no son objeto de controversia, los siguientes supuestos fácticos: (i) que el causante Rafael Ángel Uribe Uribe falleció el 8 de julio de 2012;
(ii) que las accionantes fueron su compañera permanente e hija del causante y; iii) que este último recibió una indemnización sustitutiva y después de ello, continúo cotizando al Sistema General de Pensiones. Así, el problema jurídico que debe resolver la Sala, consiste en establecer si el juez de alzada, se equivocó al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a las demandantes bajo la cuerda del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa y; en el entendimiento que le dio a la sentencia CC SU-005-2018.
En lo atinente al primer cuestionamiento, esta Corte ha desarrollado un criterio pacífico y consolidado. Esto dijo al respecto en las sentencias CSJ SL1938-2020 y SL5179- 2020, reiteradas en la SL2078-2021: […] 2. El principio de condición más beneficiosa Este principio tiene gran importancia a efectos de definir la norma aplicable en caso de un cambio normativo y, en materia de seguridad social, consiste en la preservación de las condiciones o los requisitos establecidos en la disposición anterior para acceder a una prestación, cuando aquella ha sido sustituida por otra.
Tal principio en nuestro ordenamiento jurídico ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, a partir de la interpretación de algunas normas del Código Sustantivo del Trabajo, como el Radicación n.° 87445 SCLAJPT-10 V.00 14 artículo 13 –mínimo de derechos y garantías-; no obstante, dicho estatuto constitucional lo consagró en el artículo 53.
En efecto, el citado precepto establece que «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores», esto es, que las situaciones individuales y concretas previamente reconocidas deben conservarse ante una sucesión normativa; en otros términos, la nueva norma debe respetar las reglas que el régimen previo estableció. A diferencia de los derechos adquiridos (artículo 58 ibidem), el principio de la condición más beneficiosa no procura por la protección de situaciones jurídicas consolidadas, en tanto que su campo de acción es mucho más amplio y cobija incluso a situaciones en proceso de consolidación, pues conserva los efectos de un estatuto normativo, que si bien fue objeto de derogatoria parcial o total, eventualmente es aplicable ultraactivamente.
En el caso de la pensión de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, pero cuyo hecho generador -la muerte-, ocurrió durante la vigencia de la norma posterior.
Pero la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.
La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo, dado que, bien comprendido, su ámbito de actuación se orienta a conservar un régimen normativo anterior cuando quiera que el trabajador haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho, en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada en torno a que el régimen que estaba en curso y en el que cumplió algunos presupuestos será respetado.
Radicación n.° 87445 SCLAJPT-10 V.00 15 Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o, la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad; es decir, su aplicación debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social.
En esta dirección, esta Sala en sentencia CSJ SL 7964, 4 dic. 1995, indicó que este postulado «no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido».
De ahí que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos: 1) Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma. 2) Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. 3) Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.
En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan Radicación n.° 87445 SCLAJPT-10 V.00 16 generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. En ese contexto, fue acertado lo que decidió el juez de segundo grado, comoquiera que el deceso del causante aconteció el 8 de julio de 2012, en vigencia de la Ley 797 de 2003, sin que se verificara el lleno de los requisitos para acceder a la pensión demandada.
Sumado a lo anterior, ha de recordar esta Corte que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no se da respecto de cualquier norma que a voces de las recurrentes haya regulado el asunto, toda vez que solo es posible su aplicación frente a la inmediatamente anterior, que para el caso es la Ley 100 de 1993. De otra parte, y para resolver lo señalado por las recurrentes con relación a la aplicación de la sentencia CC SU-005-2018, explicó esta Corporación en la sentencia CSJ SL1888-2020, reiterada en la CSJ SL2078-2021, lo siguiente: Y en cuanto a que la alusión del Tribunal a la sentencia de tutela SU-005 de 2018 de la Corte Constitucional, en la que esa corporación judicial, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, examinó el principio de la condición más beneficiosa a efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, diseñando un concepto titulado «test de procedencia», que la recurrente entiende erróneamente como suficiente para el acceso a la prestación de sobrevivencia, es necesario hacer las siguientes acotaciones: El referido test de procedencia, se indicó en la aludida sentencia de tutela, exige establecer la acreditación de cinco reglas, así: Primera: que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.
Segunda: que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la Radicación n.° 87445 SCLAJPT-10 V.00 17 satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones digas. Tercera: que el accionante dependiera económicamente del causante antes del fallecimiento de éste, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituya el ingreso que aportaba el causante al tutelante beneficiario.
Cuarta: que el causante se encontrara en circunstancias en las cuales no le fuere posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes. Quinta: que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
De la lectura del aludido fallo de tutela fácilmente se advierte que el denominado «test de procedencia» no tiene por objeto reemplazar las reglas legales que regulan la pensión de sobrevivientes en las muchas disposiciones ya citadas en esta providencia, pues aparte de que esa no es función constitucional ni legal de la jurisprudencia de las Cortes, allí claramente se dejó sentado que el denominado test tiene por objeto --en el ámbito de la acción constitucional de tutela que no en el procedimiento ordinario laboral o en la institución sustancial del derecho prestacional aquí estudiada, cuyos marcos normativos son de orden público y están plenamente reglados en las aludidas disposiciones ya indicadas, se repite--, «flexibilizar el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela», como mecanismo procedimental para perseguir el acceso a la pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media con prestación definida, como en su texto se menciona, se itera.
Al respecto, vale la pena recordar que el acceso a la pensión de sobrevivientes no está supeditado a que el pretenso beneficiario de la prestación acredite una condición particular de vulnerabilidad, superando condiciones o reglas establecidas en test como el de la referencia, cuyo objeto ya se ha dicho es diametralmente otro no como desatinadamente se sugiere por la censura, sino al cumplimiento de los requisitos exigidos en el régimen pensional que resulta aplicable.
Dentro del referido contexto, la Sala no puede compartir argumentos de facto que creen condiciones de acceso a la pensión de sobrevivencia contra la descripción normativa, pues ello conduciría a una inequívoca tergiversación de la institución sustancial de esta prestación, llevándose de calle el elaborado principio jurisprudencial de esta Corporación de la llamada «condición más beneficiosa», con lo que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, terminaría vulnerando principios de estirpe constitucional como los de igualdad y seguridad jurídica.
Radicación n.° 87445 SCLAJPT-10 V.00 18 Conviene precisar que esta Corporación, como tribunal de casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia en estas materias, de suerte que, las posturas que se fijen en ejercicio de esta labor no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes, menos, por el mal entendido que puede darse a decisiones de otras jurisdicciones.
Así las cosas, la Sala tiene definido que normas tales como el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no pueden aplicarse de forma indefinida bajo el amparo de la condición más beneficiosa o de otras figuras --con el pretexto de proteger a sujetos en estado de vulnerabilidad, por ejemplo--, pues tal situación, se insiste, además de conducir al desconocimiento del orden jurídico vigente y dar lugar a la aplicación retroactiva de la ley, lo que hace es quebrantar valores de rango superior.
De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA GRACIELA RUÍZ MORALES y ANGIE PAOLA URIBE RUÍZ contra la Radicación n.° 87445 SCLAJPT-10 V.00 19 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se indicó en la parte motiva de este proveído. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ