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SL466-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 153 de 1887Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74111 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL466-2019 Radicación n.° 74111 Acta 06 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el BANCO DE COLOMBIA – BANCOLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que adelanta en su contra CARLOS JOVES PINEDA.

I.

ANTECEDENTES El demandante solicitó la actualización del último salario que devengó desde el momento de su retiro, acaecido el 16 de diciembre de 1967, hasta el 9 de junio de 1986, fecha en que le fue reconocida una pensión de jubilación por parte de la accionada. En consecuencia, pidió el reajuste de la primera mesada pensional, el reconocimiento de los intereses moratorios, la indexación de las condenas y lo que corresponda, en uso de las facultades « ultra y extra petita».

Como fundamentos de hecho, relató que trabajó en forma ininterrumpida para el Banco de Colombia –Bancolombia S.A., del 20 de octubre de 1947 al 16 de diciembre de 1967; que su último cargo fue el de asistente de gerencia con una asignación mensual de $2800, equivalente a « 7.40» salarios mínimos legales vigentes, pues para esa época el salario mínimo era de $378.

Informó que el Banco de Colombia S.A. le reconoció una pensión de jubilación a partir del 9 de junio de 1986, sin actualizar el último salario que percibió y sin reajustar la primera mesada pensional, de modo que «la entidad demandada solo ha reconocido y pagado ( ) el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente lo que ha venido representando un enriquecimiento sin causa en favor del Banco».

Al contestar la demanda, Bancolombia S.A. se opuso a todo lo pretendido. De los hechos admitió la duración de la relación laboral; el último salario que le pagó al actor y que le reconoció una pensión de jubilación a partir del 9 de junio de 1986 por haber laborado 20 años continuos, la que liquidó con base en el último salario devengado sin proceder a su actualización, en la medida que las normas que regían para ese entonces no contemplaban tal ajuste y, finalmente, aceptó que le ha cancelado la prestación en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.

Interpuso las excepciones previas de prescripción, ineptitud sustancial de la demanda por falta de presupuestos procesales e indebida acumulación de pretensiones. De fondo, planteó las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. En audiencia de 18 de marzo de 2013 el a quo despachó desfavorablemente las excepciones previas de inepta demanda y falta de presupuestos procesales; mientras que la de prescripción la difirió para resolverla mediante sentencia. Tal decisión fue confirmada en segundo nivel, mediante auto de 25 de junio del mismo año. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo de 13 de junio de 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, Bancolombia S.A. conforme a los fundamentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la empresa demandada Bancolombia S.A. a que en el término de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia proceda a actualizar la base salarial devengada por el actor al momento de su retiro 16 de diciembre de 1987 (sic), correspondiente a la suma de $2.600, con el salario que hubiese devengado al momento de otorgarle la pensión de jubilación, esto es, el 9 de junio de 1986.

TERCERO: CONDENAR a la demandada Bancolombia S.A. a que proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Carlos Joves Pineda, con fundamento en el salario actualizado correspondiente al 9 de junio de 1986, para lo cual se debe tener en cuenta la fórmula expresada por la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia 36900 de 2009. De igual manera ordenar el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, incluidas las mesadas adicionales, comprendidas en los tres años anteriores a la fecha del 28 de abril de 2011 en consideración a la prosperidad de la excepción de prescripción.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada Bancolombia S.A. de las demás pretensiones incoadas por el señor Carlos Joves Pineda, conforme a lo señalado anteriormente.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada Bancolombia S.A. a favor del demandante Carlos Joves Pineda, por secretaría tásense. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia de 5 de mayo de 2015, resolvió confirmar el fallo de primer grado.

En la alzada, impuso costas a la parte accionada. Así dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia materia de apelación dictada por el JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA el 13 de junio de 2013, debiéndose haber cancelado la pensión de jubilación para el año 1986 sobre la suma de $75.098, por lo cual deberán ser reajustadas anualmente las mesadas pensionales desde el 28 de abril de 2008 por haber operado la prescripción parcialmente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada en la suma de $644.350. El Colegiado de instancia aludió a los artículos 13, 48, 53 y 230 de la Constitución Política, y al descender al asunto bajo examen estimó: Debe tenerse en cuenta que Carlos Joves Pineda adquirió su derecho pensional después de haber prestado sus servicios por un largo tiempo a una entidad, en la que desgastó su capacidad de trabajo y conociendo que constitucionalmente se ha reconocido el derecho que tiene el trabajador para que su mesada pensional sea acorde teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, pues de lo contrario conllevaría a un perjuicio económico suyo y de su núcleo familiar, no obstante no existir norma expresa en tal sentido y llegarse a la conclusión que la Carta Política protege los derechos del pensionado, por ser una persona adulta mayor que no tiene las mismas capacidades laborales y que devengando una suma mayor al salario mínimo legal mensual vigente, 2.800 pesos, tal como consta a folio 136, es pensionado a partir de junio de 1986 por el banco demandado con una mesada en cuantía de 16.812 –folio 5- y actualmente recibe una mesada pensional de $538.794, es obvio que ha perdido valor por el paso del tiempo, generándole perjuicios a su economía, siendo injusto para el empleado y su familia, vulnerando los principios y derechos fundamentales que resguarda la propia constitución. Luego, citó in extenso el precedente de la Corte Constitucional contenido en sentencia de « 9 jul. 2009, 457, expediente n° 218988 », en la que adoctrinó sobre el derecho constitucional fundamental de todos los pensionados a la indexación para mantener el poder adquisitivo de su mesada que, a la vez, comprende la indexación del salario base para la liquidación de la primera mesada pensional y que permite corregir los efectos negativos de la inflación cuando ha pasado un tiempo sustancial entre la fecha del retiro de la empresa y el momento del pago efectivo de la prestación. Lo anterior, en respeto de la protección especial que les debe el Estado a las personas de la tercera edad y en atención al principio de la igualdad, el derecho al mínimo vital y el principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la Ley.

Luego, se remitió a la sentencia C-862-2006 que estudió la exequibilidad de los numerales 1.º y 2.º del artículo 160 del Código Sustantivo del Trabajo, en la que se hizo énfasis en que el derecho a la actualización de las pensiones es de todos los pensionados, con el propósito de evitar tratos discriminatorios e injustificados desde la perspectiva constitucional.

En ese mismo orden, hizo alusión al carácter universal del derecho a la indexación pensional que se predica no solo de pensiones legales sino también convencionales; de las reconocidas en vigencia de la Constitución de 1991 y también de las originadas en vigencia de la Carta de 1886, tal y como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T- 696-2007.

Luego de tales precisiones conceptuales, esbozó: En el caso bajo estudio, según se certificó por el banco demandado trabajó para Bancolombia desde el 20 de octubre de 1947 al 16 de diciembre de 1967, como asistente de gerencia, tal como obra a folio 7. De la misma manera la entidad demandada certificó que el actor fue pensionado por jubilación desde el 9 de junio de 1986, hasta el año 2011 y recibía una mesada pensional de $538.794 según folio 9.

Así las cosas como lo señaló la H. Corte Constitucional, para tener derecho a la actualización del salario base para calcular la primera mesada pensional, debió mediar un tiempo sustancial entre el momento en que el pensionado se retiró del trabajo y el reconocimiento de la pensión, situación que ocurrió en este caso pues la fecha en que se produjo la desvinculación fue el 16 de diciembre de 1967, hasta la fecha en que se le reconoció el derecho pensional, 9 de junio de 1986, lo que acredita que pasó un tiempo considerable, lo anterior teniendo en cuenta la sentencia SU 1073 de 2012, sí es procedente la indexación de la primera mesada pensional del actor.

En conclusión teniendo en cuenta la decisión de la H. Corte Constitucional, la Sala considera que la 1ª mesada pensional del actor debe ser indexada como lo ordenó el juez de primera instancia, entonces la liquidación quedará de la siguiente manera: el salario mínimo legal mensual vigente para 1967 era de $420 y el demandado devengaba, según lo certificó el empleador, $2800 lo que significa que devengaba el equivalente a 6.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes de esa fecha y fue pensionado por $16.811, por lo tanto aplicando las operaciones con la fórmula de indexación queda así: IPC final 1986 3.76, dividido por el IPC inicial de 1967 que es de 0,14019, esa división arroja 26,82074 que multiplicado por 2.800 es igual a 75098, valor que debió cancelarse para el año de 1986 cuando se le reconoció la pensión de jubilación (…).

Valor sobre el cual se le deben hacer los reajustes de ley, a partir de la fecha en que le fue reconocida la prestación de jubilación hasta llegar al periodo sobre el cual no ha operado el término prescriptivo es decir 28 de abril de 2008. Sobre la prescripción trajo a colación la sentencia de esta Sala CSJ SL 37200, 23 oct. 2009, en la cual se expuso que la actualización del IBL, al no ser una obligación propiamente dicha sino la corrección cuantitativa de su valor, no es posible que se extinga por el simple paso del tiempo.

Así entonces, señaló: (…) como el derecho a la indexación no es prescriptible porque no es un factor que incrementa la base salarial, sino que compensa la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, pero no obstante ello, las mesadas pensionales si prescriben y teniendo en cuenta que la reclamación se hizo el 28 de abril de 2011 – folio 10-, le asiste razón al a quo de que todo lo anterior al 28 de abril de 2008 está prescrito.

Tales razones le fueron suficientes para confirmar el fallo impugnado. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada a fin de que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones.

En forma subsidiaria, pide casar parcialmente la sentencia en tanto declaró probada la prescripción desde el 28 de abril de 2008 para que, en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo que ordenó pagar retroactivamente las diferencias entre los valores recibidos y el valor de las mesadas indexadas, incluidas las adicionales, comprendidas en los 3 años anteriores al 28 de abril de 2011 y, en su lugar, se declare la prescripción de las diferencias pensionales causadas antes del 12 de diciembre de 2009, es decir, tres años antes a la expedición de la sentencia de unificación. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica.

VI. CARGO PRIMERO Le atribuye a la sentencia fustigada la violación de la ley sustancial, en la vía directa y en el concepto de interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 8.º de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 13, 19, 22, 55, 104, 105, 106, 107 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo. Aduce la censura que el juzgador se apoyó en la sentencia SU 1073 de 2012, bajo la errada creencia de que ese era el criterio jurisprudencial sobre el tema debatido, pese advertir que el contrato de trabajo con el demandante terminó el 16 de diciembre de 1967, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, de manera que condenó a la indexación deprecada sin que existiese precepto alguno que apoyara tal determinación. La recurrente apela al criterio de esta Corporación conforme al cual la actualización del salario base de liquidación de la pensiones procede únicamente respecto de la pensiones legales causadas a partir del 7 de julio de 1991, cuando entró en vigencia la Constitución de 1991 « puesto que antes de este año no existía el sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso base de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal».

Para respaldar sus alegaciones cita la sentencia CSJ SL 41077, 20 jun. 2012, para resaltar que la indexación es procedente a partir de la Constitución de 1991 por lo que es ilógico extenderla a pensiones causadas con antelación a la vigencia de la Carta Política, como en el caso del demandante que la causó a partir del 9 de junio de 1986.

VII. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida por la acusación, no son materia de controversia los pilares fácticos del fallo, referentes a que: (i) Carlos Joves Pineda laboró para el Banco de Colombia S.A. - Bancolombia S.A. desde el 20 de octubre de 1947 hasta el 16 de diciembre de 1967; (ii) al momento de su retiro devengaba un salario mensual de $2.800 que correspondía a 6,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época (iii) que el banco accionado le reconoció una pensión de jubilación a partir del 9 de junio de 1986, equivalente a $16.811 (iv) que no se actualizó el ingreso con base al cual se determinó la cuantía de la pensión, razón por la cual, a abril de 2011 su mesada pensional asciende a $538.794.

Para abordar el tema jurídico sometido a consideración de la Sala, es menester indicar que mediante sentencia CSJ SL736-2013 esta Corporación, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó lo siguiente: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual;

(ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, y (iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.

Así las cosas, la nueva tesis de esta Sala sostiene que resulta viable la actualización del salario que sirve de base para calcular el monto inicial de la mesada pensional, incluso respecto de aquellas jubilaciones causadas con anterioridad al 7 de julio de 1991. Su respaldo se finca en la existencia de otros parámetros, igualmente válidos, como lo son la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos de los artículos 8.° de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

En efecto, en la aludida sentencia la Sala asentó su nuevo criterio en los siguientes términos: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Tal precedente jurisprudencial ha sido reiterado por esta Sala de la Corte, entre otras, en las providencias CSJ SL2146-2017, CSJ SL4982-2017, CSJ SL14488-2017 y CSJ SL2598-2018.

Así las cosas, al margen de que la pensión reconocida a Carlos Joves Pineda haya sido causada antes o después de la vigencia de la Constitución Política de 1991, resulta procedente la indexación del ingreso base de liquidación de la prestación, tal y como acertadamente lo determinó el Tribunal por lo que se descarta el yerro jurídico que se le endilga y se declarará infundado el cargo.

VIII. CARGO SEGUNDO Viene por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 8.º de la Ley 153 de 1887, 16 de la Ley 446 de 1998, 13, 19, 22, 55, 104, 105, 106, 107 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo lo que condujo a aplicar indebidamente los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En sustento de la acusación arguye que el ad quem declaró procedente la indexación del ingreso base de liquidación y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción a partir del 28 de abril de 2011, teniendo en cuenta que el demandante la interrumpió mediante comunicación de dicha data, adjunta a folio 10 del plenario. Pues bien, considera la accionada que el Tribunal malinterpretó lo enunciado en la sentencia SU-1073-2012 que dejó claro que «solo a partir de ese momento 12 de diciembre de 2012 existe claridad sobre la obligatoriedad de indexar las pensiones reconocidas antes de la Constitución de 1991».

En tal sentido, estima que si se aceptara la procedibilidad de la indexación en este caso, la misma «sería procedente a partir del 12 de septiembre de 2009 (sic) y no desde el 11 de abril de 2008, como equivocadamente fue declarado». Lo anterior, en aras de preservar el principio de seguridad jurídica porque antes de la fecha referida existía indeterminación en cuanto al derecho a la indexación pensional y sería desproporcionado reclamar a los obligados sumas de dinero con base en un derecho que por mucho tiempo fue incierto.

Al mismo tiempo que una interpretación en este sentido se armoniza con el presupuesto de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones y equilibra los intereses en pugna, tal y como lo subrayó la Corte Constitucional en sentencia SU-1073-2012, la cual transcribió in extenso. De acuerdo a lo expuesto, concluye que «de haber tenido en cuenta la correcta intelección que constitucionalmente permiten la indexación del ingreso base de liquidación no habría aplicado la prescripción desde el 11 de abril de 2011 sino desde el 12 de diciembre de 2012, fecha en que según la Corte Constitucional se generó un derecho cierto y exigible».

IX. CONSIDERACIONES La argumentación de la recurrente, conmina a la Sala a establecer el momento a partir del cual comienza a contar el término de prescripción de las diferencias pensionales adeudadas al actor. En lo que a la prescripción respecta, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece: Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo (sic) por un lapso igual. A su vez, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo establece: Artículo 488. Regla General. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

Pues bien, esta Corporación ha sido enfática en cuanto a que la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones no prescribe por tratarse de un derecho que permite al pensionado mantener el valor real del IBL o salario base y no incrementarlo, de manera que el derecho a la indexación de la primera mesada es integrante o inherente al status pensional.

No sucede lo mismo con las diferencias mensuales que se generan a favor del pensionado como resultado de esa actualización, toda vez que al tratarse de importes que se hacen exigibles periódicamente, admiten prescripción trienal, según adoctrinó la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL11762-2014: […] como el disfrute de la pensión es de tracto sucesivo y por regla general de carácter vitalicio, se admite la prescripción trienal de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieran cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo común del derecho laboral y de la seguridad social.

En otras palabras, y de acuerdo a lo que se debate en este proceso, las diferencias en el valor de las mesadas, surgidas por efecto de la actualización o indexación de la primera mesada -que en este caso resultó procedente como se analizó en sede de casación-, existentes entre lo efectivamente pagado y lo que se ha debido cancelar, si se afectan por el paso del tiempo y se extinguen por su no reclamación oportuna.

En tal pronunciamiento, la Sala adoctrinó que estas diferencias pensionales se sujetan al término prescriptivo general previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y su cómputo inicia desde el momento en que se hacen exigible cada mensualidad. Ahora, la Sala no desconoce los parámetros fijados mediante la sentencia CC SU-1073-2012.

Sin embargo, no se puede desconocer que existe norma expresa sobre prescripción en el ordenamiento laboral, conforme a la cual las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y la seguridad social se extinguen en un lapso de 3 años, a consecuencia de la desidia e inacción del titular. Así pues, no es viable efectuar distinciones o exenciones en la aplicación de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social por tratarse de normas de orden público y obligatorio acatamiento, además que ello representaría una clara afrenta al mandato del artículo 230 Constitucional.

Entonces, al no ser objeto de discusión que la demandada debía pagar la pensión al actor a partir del 9 de junio de 1986; que el término prescriptivo opera respecto de las mesadas que se causan mes a mes y que aquel se interrumpió mediante la reclamación administrativa elevada el 28 de abril de 2011, se encuentran prescritas las diferencias pensionales anteriores al 28 de abril de 2008, tal y como lo determinó el ad quem.

En atención a lo visto, resulta forzoso concluir que ninguna equivocación cabe endilgarle al fallador, por lo que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 5 de mayo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario laboral que CARLOS JOVES PINEDA adelanta contra el BANCO DE COLOMBIA – BANCOLOMBIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 17