CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 61643 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL466-2018 Radicación n.° 61643 Acta 04 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN ANDRÉS CARAZO GARIZAO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 20 de marzo de 2013, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES El demandante llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales con el fin de obtener la «actualización de la primera mesada» de la pensión especial de vejez que le fue reconocida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 31 de agosto de 2007; la cual se deberá realizar sobre la suma de $385.890,oo, teniendo en cuenta la fecha de desvinculación de la empresa y de inicio de la pensión, esto es, entre el 30 de diciembre de 1993 y el 17 de junio de 1998, la indexación y las costas procesales.
Señaló que del retroactivo de la «actualización de mesadas » e intereses moratorios, se deben descontar de «lo liquidado y recibido en el proceso ejecutivo que alcanzó la suma de $270´232.422,60, y se le entregue el saldo». Fundamentó sus pretensiones, en que mediante decisión del 31 de agosto de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla condenó al ISS a reconocer y pagar la pensión especial de vejez en la suma de $385.890,oo y sus reajustes legales, a partir del 17 de junio de 1998; que en dicha sentencia no se pronunció sobre la « actualización monetaria» del valor inicial de la pensión; que en el proceso ejecutivo que se adelantó a continuación del ordinario laboral el juzgador omitió reliquidar la prestación, debido a que no fue ordenada por el juez de segunda instancia, motivo por el cual interpuso apelación, pero el sentenciador de alzada consideró que no era el momento para ordenarlo, ya que debió ocurrir en la sentencia e indicó que le quedaba la opción de volver accionar para obtenerla.
Manifestó que quedó desvinculado de la empresa Monómeros S.A., con la que laboró hasta el 30 de diciembre de 1993; que cotizó más de 1.200 semanas al ISS durante todo el tiempo de trabajo; que se le reconoció la pensión especial a partir del 17 de junio de 1998 y, que reúne las condiciones para que se actualice su base salarial de liquidación pensional «por lo que el valor de $385.890 utilizado como salario básico (…) resultó muy por debajo del salario mínimo legal mensual, dejándole muy empobrecida su mesada pensional» (f.°2-7).
Al contestar, el ISS se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos afirmó que en la sentencia no se dijo nada sobre la corrección monetaria y que ha pagado la obligación sin que se adeude concepto alguno; que al actor se le liquidaron las mesadas e intereses moratorios de la pensión especial de vejez y que es una presunción subjetiva que tenga derecho a una actualización de los mismos valores, por lo que debe ser sometido a prueba.
Negó que en el proceso ejecutivo se haya olvidado liquidar la indexación, en tanto que se dio cumplimiento a una orden de pago atendiendo lo dispuesto en el título materia de recaudo. En su defensa propuso las excepciones que denominó, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, buena fe, prescripción y «declaratoria de otras excepciones» (f.°66-68).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en decisión del 9 de octubre de 2012 (f.°75-77, 80 cd), resolvió: […]
PRIMERO: DECLARARE (sic) NO PROBADAS las excepciones de COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR Y BUENA FE, propuesta por la entidad demandada Esto, en congruencia con las razones planteadas en la parte motiva de la presente sentencia oral.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a indexar la primera mesada de pensión especial de vejez del demandante, JUAN ANDRES (sic) CARAZO GARIZAO, identificado con cedula (sic) de ciudadanía No. 7.434.307 de Barranquilla, en cuantía de $485.050.29 a partir de Junio (sic) de 1998, por lo que deberá pagar las diferencias causadas con las mesadas reconocidas para la época y que se causen a futuro con sus reajustes anuales.
TERCERO: Se DECLARA PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, de las diferencias de las mesadas causadas a partir del 17 de junio de 1.998, hasta el día 23 de enero de 2009.
CUARTO: ABSOLVER, al de las restantes pretensiones del demandante JUAN ANDRES (sic) CARAZO GARIZAO; por las razones planteadas en el acápite precedente.
QUINTO: ABSOLVER, al de las restantes pretensiones del demandante JUAN ANDRES (sic) CARAZO GARIZAO; por las razones planteadas en el acápite precedente.
SEXTO: AGENCIAS EN DERECHO a cargo de la parte vencida, las cuales se fijan en suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente. Por secretaría, se tasaran (sic) las costas, si se demostrare su causación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en sentencia del 20 de marzo de 2013 (f.°89 CD), decidió: […] 1° REVOCAR los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia apelada, para en su lugar: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar y buena fe propuestas por la demandada.
SEGUNDO: ABSOLVER al Instituto de Seguros Sociales de la indexación de la primera mesada de la pensión especial de vejez por alto riesgo”. 2° CONFIRMAR los demás numerales 3° Sin costas en esta instancia por no haberse causado En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado tras referirse a las sentencias CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470, CSJ SL, 13 dic. 2004 rad. 24479, CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, C-862 y C-891A de 2006, SU-1073-2012, el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de la misma anualidad, el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994 y los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, anotó, que la indexación de la primera mesada pensional de las pensiones legales y extralegales de jubilación, han sido avaladas por la Sala Laboral de esta Corporación y por la Corte Constitucional, como de aquellas sobre las que existe un vacío normativo para la actualización de la base salarial, teniendo como fundamento los artículos 48 y 53 de la CN que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.
Así mismo, indicó que la Ley 100 de 1993, contempló la indexación del ingreso base de liquidación en el régimen de prima media, para las pensiones reguladas propiamente por dicha normatividad como para las que se reconocen en virtud de los regímenes de transición. Consideró (f.° 89 cd, a partir del minuto 31:00) que: […] Descendiendo al caso sub examine observamos que la pensión otorgada al demandante es la de vejez por alto riesgo de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, como lo indicó el Tribunal que la ordenó, norma que le fue aplicada por ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como quedó expresamente plasmado en la sentencia judicial por medio de la cual se le concedió su derecho pensional y que se trascribe a continuación: «Al momento de la expedición de la Ley 100 de 1993 el actor contaba con más de cuarenta años de edad, lo que permite el régimen de transición, por lo que la norma aplicable sería el artículo 15 del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990 del 1° de febrero de 1990 del ISS».
Con base en lo anterior, fuerza a concluir que, al actor no le asiste el derecho a la indexación de la primera mesada pensional reclamada y que fue concedida por el a quo, por cuanto dicha actualización se encuentra incluida en la fórmula con la que se debió hallar el ingreso base de liquidación de su pensión de vejez especial por alto riesgo, puesto que de conformidad con los artículos (sic) 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, dicho ingreso debió ser actualizado anualmente con base en la variación de índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, por lo tanto, si el demandante se conformó con el monto fijado en la sentencia judicial que le concedió la pensión con un salario básico de $385.890 pesos, no lo habilita ahora para pretender la indexación de la primera mesada que solo procede, se insiste, para aquellas pensiones que no contemplan dicha corrección monetaria. […] Luego, al no salir avante el derecho reclamado por el actor, resulta inane abordar el estudio de la excepción de prescripción propuesta por la demandada y que reiteró en el recurso de apelación y en sus alegatos de conclusión. Lo anterior nos permite entonces concluir, que al actor no le asiste el derecho a la indexación de la primera mesada de la pensión de vejez por alto riesgo, como erróneamente lo concedió el juez de primera instancia, por cuanto su pensión le fue reconocida por sentencia judicial con fundamento en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Se dice textualmente como aparece en la sentencia aludida, la cual prevé expresamente como se liquidaba dicha pensión contemplando expresamente la actualización de los salarios de acuerdo al IPC certificado por el DANE, no existiendo vacío normativo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado del demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, […] CASE totalmente la parte resolutiva de la sentencia impugnada, y que constituida en sede de instancia REVOQUE parcialmente la sentencia de primer grado, y en sustitución condene a la entidad demandada I.S.S. a lo siguiente: a) Decretar que del monto total de años liquidados por concepto de actualización de la primera mesada pensional del demandante, sólo se encuentran prescritos tres (3) años de ese total y no once (11) años como lo estableció el juzgado.- b) Se le liquiden los intereses moratorios al total liquidado por la actualización solicitada, decretados por el Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia adicional.- Que se provea sobre costas.- Por lo anterior, plantea un cargo, por la causal primera de casación, el cual obtuvo réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de falta de aplicación de los «art. 36, inciso 3o, de la Ley 100 de 1993, en relación con los arts. 48 y 53 de la Constitución Política; Arts. 14 y 21 de la Ley 100 de 1993; Art. 8 del decreto (sic) 1281 de 1994; Art. 19 del C.S.T;
Art. 8 de la ley (sic) 153 de 1887». Enlista como errores de hecho los siguientes: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que la actualización de la primera mesada pensional reclamada por el demandante, se encuentra incluida en la formula con la que "se debió" hallar el ingreso base de liquidación de su pensión de vejez por alto riesgo. 2.
Por el contrario, no dar por demostrado, estándolo, que al demandante no se le aplicó ninguna fórmula que incluyera la actualización del ingreso base de liquidación de su pensión de vejez por alto riesgo. - Señala que los anteriores yerros se debieron a la «falta de apreciación de algunas pruebas», según la siguiente relación: […] Pruebas no apreciadas: - Lo establecido en la página 6, inciso segundo, de la sentencia expedida por el Tribunal Superior de Barranquilla, de fecha 31 de agosto de 2007, en donde se reconoció la pensión especial de vejez al demandante, en relación con el punto primero de la parte resolutiva de dicha sentencia. - (a folio 32 y 33 del expediente). - Allí el Tribunal Establece (sic) que el demandante al momento de su retiro laboral devengaba un salario de $385.890 pesos. - Este monto salarial lo utiliza el Tribunal en la parte resolutiva de dicha sentencia como ingreso base de liquidación, sin mencionar actualización alguna de dicho valor. - El mandamiento de pago librado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en su primer inciso, el cual milita en el expediente. - En él se puede observar que el juzgado también utiliza el salario de $385.890 como salario básico y sin actualizar, para liquidar la primera mesada pensional del demandante. - La modificación de la liquidación del crédito expedida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, de fecha 15 de marzo de 2011, que milita en el expediente. - Allí se observa que el juzgado arranca su liquidación con el salario básico de $385.890 pesos, sin que se observe actualización alguna de dicho monto. - - El certificado de trabajo expedido por la empleadora del demandante Monómeros S.A., en donde aparece certificado el sueldo que devengaba el actor para la fecha de su retiro de dicha empresa. – Lo cual nos indica que lo utilizado como salario básico para determinar la primera mesada pensional del actor, fue el último salario devengado con su empleadora, el cual careció de actualización alguna entre la fecha de desvinculación laboral que lo fue el 30 de diciembre de 1993, y la fecha en que nació su derecho pensional que lo fue el 17 de junio de 1998.- Luego de trascribir acápites de la sentencia impugnada, aduce que el Tribunal se «imaginó» que se le había actualizado la primera mesada pensional reclamada, al estimar que «debió» quedar incluida en la fórmula con la que «supuestamente» se le halló el ingreso base de liquidación; que partió de suposiciones para definir su derecho y que no acudió a las probanzas que obran en el expediente, según lo establece el artículo 174 del CPC «cosa que si hubiera hecho hubiese observado que al demandante no se le aplicó ninguna fórmula para establecer el ingreso base de liquidación», que por el contrario, la sentencia del 31 de agosto de 2007, le reconoció la pensión con el último salario que devengó en Monómeros S.A., «equivalente a la suma $385.890 pesos, según certificado expedido por la empleadora que aparece en el expediente (…) sin que sufriera ninguna clase de actualización», valor que indica que también se utilizó en el mandamiento ejecutivo de pago y en la liquidación del crédito expedidos por el juzgador.
Refiere que se le concedió la pensión especial de vejez con el mismo valor del salario con el que finalizó la relación laboral, es decir, sin tener en cuenta que para 1993 devengó la suma de $385.890, por lo que en su criterio la prestación quedó muy por debajo del salario mínimo mensual vigente para 2008. Por lo anterior, asevera que la mesada pensional no sufrió ninguna actualización como contrariamente se lo «imaginó » el Colegiado, sino una disminución que le generó una pensión empobrecida, por lo que estima que se le vulneraron sus derechos legales y constitucionales.
Por último manifiesta que: […] si el tribunal hubiese examinado todo el acervo probatorio que aparece en el expediente y señalado en este recurso, hubiera concluido que al demandante no se le actualizó su primera mesada pensional como erróneamente supuso lo contrario, y no hubiera dejado de aplicar el inciso 3° del Art. 36 de la ley (sic) 100 de 1993 y normas conexas que regulan este tema.
VII. RÉPLICA La oposición alude a la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 36632, y le atribuye a la censura falencias técnicas como no saber «identificar los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para construir su decisión», razón por la cual la Corte no debe estudiarlo de fondo, además que el Tribunal acudió a razonamientos jurídicos y no simplemente fácticos.
Señala que el recurrente parte de suposiciones y alegaciones desordenadas para definir el derecho a que se le actualice la primera mesada pensional y, que si bien, la sentencia impugnada no fue expuesta con «brevedad y precisión», es incuestionable que « no había un “vacío normativo” en el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte aprobado mediante Decreto 758 de 1990».
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal estableció que la actualización del IBL procedía para todo tipo de pensiones de acuerdo con los artículos 48 y 53 superiores; y, que al concederse la pensión especial de vejez del demandante mediante sentencia en proceso anterior, la actualización de la primera mesada se encontraba debidamente incluida «en la fórmula con la que se debió hallar el ingreso base de liquidación».
El recurrente en la demanda de casación le atribuye al ad quem la comisión de los dos errores de hecho que se enlistaron y que consisten en que dio por demostrado, no estándolo, que la actualización del IBL se encontraba incluida cuando se estableció el monto de su mesada pensional. Siendo así, no le asiste razón a la parte opositora en las glosas que le endilga al censor, pues la controversia no recae sobre la procedencia de la indexación atendiendo el origen de la pensión, sino en que soslayó su pretensión bajo el supuesto de que la actualización se encontraba inmersa al momento de conceder la prestación. Aclarado lo anterior, se procede a estudiar las pruebas acusadas, a fin de determinar si el Tribunal se equivocó al razonar que la «actualización» monetaria, se encuentra incluida en la fórmula en la cual se «debió» hallar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez por alto riesgo, que le fue otorgada al recurrente mediante decisión judicial del 31 de agosto de 2007, de conformidad al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1281 de 1994.
A folios 22 al 26, milita sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 31 de agosto de 2007, mediante la cual reconoció a Juan Andrés Carazo Garizao la pensión especial de vejez por alto riesgo a partir del 17 de junio de 1998, con un salario básico de $385.890, y sus reajustes. Al verificar el audio (f.° 89 cd), se advierte que, si bien, la censura le atribuye al Colegiado no haber apreciado tal providencia, lo cierto es que sí la estimó, tal y como se escucha en el minuto 35:11 del medio magnético contentivo de la audiencia de juzgamiento, solo que no la identificó con fecha y procedencia. No obstante, tal falencia puede ser superada.
Pues bien, al analizar el contenido de la sentencia objeto de examen (f.°22-28), resulta ser cierto que el demandante devengaba al momento de su desvinculación de Monómeros S.A., esto es, en 1993 la suma de $385.890, y se le reconoció la prestación especial de vejez a partir del 17 de junio de 1998 por la misma suma, indiscutiblemente no se le realizó la indexación de la prestación periódica como lo solicitó en sus pretensiones, según consta en los antecedentes del citado fallo cuando se redactó que « se condene en costas a la demandada, retroactivo y corrección monetaria» (f.°23).
Así las cosas, considera la Sala, que el juez de alzada incurrió en los errores de hecho que le endilga la censura al inferir que el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2007, había actualizado la prestación, cuando ello no es así, más ni siquiera realizó las operaciones aritméticas que lo llevaran a verificar si en efecto, el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez especial por alto riesgo, se había ajustado de conformidad con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 8 del Decreto 1281 de 1994.
Se dice lo anterior, por cuanto el Colegiado que ordenó en su momento la prestación, mantuvo el mismo valor que devengó el demandante para 1998, luego es notorio que en la decisión de marras, no se indexó el rubro pensional el cual resultaba procedente para aminorar la evidente pérdida de poder adquisitivo por el transcurso del tiempo, en virtud de las razones de justicia y equidad y, con fundamento a los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 19 del CST y 230 de la CN.
Finalmente, debe señalarse, que si bien en el alcance de la impugnación, la parte demandante frente a lo resuelto por el juzgador de primer grado aludió a los intereses moratorios, lo cierto es que no apeló este punto, con lo cual se entiende que mostró conformidad con a tal negativa. En esa medida, no es posible que pretenda revivir términos ya fenecidos.
Con todo, no resultaría posible otorgarlos, en razón a que solo proceden en el caso de mora en el pago de las mesadas pensionales y no cuando lo que se pretende es el reajuste de las mismas por reconocimiento judicial, tal como acontece en este caso, así lo ha adoctrinado esta Corporación, en varias decisiones, CSJ SL, 30 jun. 2000 rad. 13717, entre otras, en la CSJ SL13098-2016.
Las consideraciones anteriores, son suficientes para hallar próspero el cargo, por lo que se quebrantará la sentencia recurrida. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, en razón a que el cargo salió avante. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Ambas partes interpusieron recurso de apelación, los que a continuación se proceden a resolver, y que por cuestiones de método, se inicia con el de la entidad demandada.
Alegó el Instituto de Seguros Sociales (f.°80 cd, minutos 40:40 al 43:07) que: […] No es cierto, que en el proceso ejecutivo se haya olvidado liquidar la indexación, dado que dicho proceso solo da el cumplimiento de (sic) una orden de pago atendiendo únicamente lo dispuesto en el título ejecutivo de recaudo. No es procedente la indexación, teniendo en cuenta que mi representada ha dado estricto cumplimiento al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y realiza el reajuste de pensiones con el objeto de que las pensiones de vejez o (sic) jubilación o (sic) de invalidez o (sic) de sustitución o de sobreviviente en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones mantenga su poder adquisitivo constante.
Se reajustará anualmente de oficio el 1° de enero de cada año según la variación porcentual del índice del precio del consumidor certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior. No obstante, la pensión cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, será reajustada de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. Los fundamentos expuestos en las excepciones propuestas, completan la defensa en el sentido que desde el punto de vista legal al actor no se le asiste ninguna razón para pretender la pensión especial de vejez, ya que se requiere que el derecho solicitado sea probado.
De cara al tema jurídico sometido a consideración, la jurisprudencia desarrollada por esta Corte en sentencias CSJ SL736-2013, CSJ SL2146-2017, CSJ SL9980-2017, entre otras, ha sostenido que resulta viable la actualización del salario que sirve de base para calcular el monto inicial de la mesada pensional, incluso en las causadas con anterioridad a la vigencia de la Carta Política de 1991, criterio que se respalda en principios generales del derecho, equidad y justicia. Por lo anterior, no le asiste razón al Instituto accionado cuando aspira que se deniegue la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión especial de vejez, so pretexto de que la reajustara de oficio con el mismo porcentaje que el Gobierno incremente al salario mínimo mensual legal vigente.
Contra lo resuelto por el juez de primer grado, la parte demandante también interpuso recurso de apelación (f.°80 cd, minutos 43:20 al 44:25), el cual confrontó la excepción de prescripción que dio por probada de manera parcial el a quo, de la siguiente manera: […] No está de acuerdo con el término de prescripción de las mesadas, considera la parte demandante que, la adición de sentencia del Tribunal que definió la pensión especial de vejez del demandante tiene fecha de 13 de febrero del año 2008, considera la parte demandante que a partir de esa fecha en adelante es cuando corre el término prescriptivo de las mesadas, pues antes de ese término se estuvo tramitando la demanda de adquisición de la pensión especial de vejez, por lo tanto no compartimos la sentencia en ese sentido.
El actor plantea que la prescripción se originó a partir del 13 de febrero de 2008, fecha en que se dictó la providencia que adicionó el publicitado fallo del 31 de agosto de 2007, lo cual no resulta adecuado pues es sabido que el fenómeno extintivo del derecho objeto de reclamo, comienza a contarse desde que este se hace exigible, así como que el simple reclamo escrito del trabajador, por una sola vez interrumpe la prescripción por el término previsto en la norma acusada, es decir, por tres años, como lo ha adoctrinado esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL 22165-2017.
En el presente caso, al examinar el acervo probatorio se encuentra que la pensión especial de vejez se causó a partir del 17 de junio de 1998 (f.°22-26), la reclamación por parte del accionante se desplegó el 24 de enero de 2012 (f.°51) y la demanda inaugural se presentó el 28 de mayo del mismo año (f.°28). Por lo anterior, no le asiste razón al demandante cuando afirma que el término de prescripción debe contabilizarse desde el 13 de febrero de 2008, ya que al causarse el derecho a partir del 17 de junio de 1998 y haberse presentado la reclamación administrativa el 24 de enero de 2012, las diferencias de las mesadas pensionales exigibles con anterioridad al 24 de enero de 2009, se encuentran prescritas de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del CPTSS, tal como lo estimó el a quo.
Por las razones aquí expuestas y, en sede de instancia, se resuelve confirmar la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla el 9 de octubre de 2012. Sin costas en la alzada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 20 de marzo de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN ANDRÉS CARRAZO GARIZAO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla el 9 de octubre de 2012.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-10 V.00