SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44363 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente SL 466-2013 Radicación N° 44363 Acta N° 21 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA DOLLY CORTÉS DE RINCÓN, contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario adelantado por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES La accionante demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en procura de que se declarara que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge MIGUEL RINCÓN PARRA, y como consecuencia de lo anterior, se condenara a su favor, al reconocimiento y pago de tal prestación económica en forma vitalicia, en cuantía equivalente al 100% del Ingreso Base de Liquidación, junto con los incrementos legales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses de mora previstos en el la L. 100/1993 Art. 141, y a las costas.
En sustento de tales pedimentos, manifestó que “contrajo matrimonio civil y católico” con Miguel Rincón Parra, quien nació el “1 de Julio de 1935”; que convivió con su esposo bajo el mismo techo desde el año 1959, hasta la fecha de su muerte que se produjo el 15 de octubre de 1994 en la ciudad de Cali, esto es por espacio de 36 años; que de esa unión se procrearon dos hijos de nombres Carlos Alberto y Miguel Antonio Rincón Cortes; que su cónyuge estuvo afiliado al ISS y alcanzó a cotizar un total de 681,714 semanas; que el 15 de diciembre de 1997 solicitó la pensión de sobrevivientes y la entidad demandada la negó mediante la resolución No. 002273 de 1999, bajo el argumento de que el causante no se encontraba cotizando para el momento del deceso y además dentro del año inmediatamente anterior no tenía 26 semanas cotizadas, tal como lo exige la L. 100/1993 Art. 46; que contra esa determinación interpuso el recurso de revocatoria directa, a lo cual no obtuvo respuesta, quedando así agotada la vía gubernativa; y que en vista de que al 1° de abril de 1994, en vigencia del A.049/1990 aprobado por el D. 758 de igual año, dicho afiliado tenía más de 300 semanas de aportes, dejó causado el derecho para que sus beneficiarios puedan acceder a la pensión reclamada, con aplicación de la llamada condición más beneficiosa.
II. RESPUESTA DE LA DEMANDA El convocado al proceso, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en su contra. En relación con los hechos, admitió que el causante era afiliado al ISS, que la demandante era su cónyuge con quien convivió y procrearon dos (2) hijos, que el asegurado cotizó durante su vida laboral un total de 681,7143 semanas, la solicitud de la pensión de sobrevivientes y la negativa de la entidad a concederla; de los demás adujo que unos no eran tales sino argumentos legales o pretensiones, que otros debían probarse y los restantes que no eran ciertos.
Propuso las excepciones de prescripción y la innominada que resulte probada en el curso del proceso. En su defensa argumentó que la demandante no tiene derecho a la pensión reclamada, porque al momento del deceso el causante no se encontraba afiliado a Pensiones y dentro del año inmediatamente anterior a tal hecho no tenía las 26 semanas cotizadas exigidas por la L. 100/1993 Art. 46.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Octavo Laboral del Circuito de Cali, puso fin a la primera instancia con sentencia del 26 de julio de 2007, en la que absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones incoadas y condenó en costas a la demandante. Para arribar a esa determinación, el a quo estimó que la calidad de la demandante como cónyuge sobreviviente del causante, no estaba en discusión en esta litis, pues en la resolución con la cual se negó la pensión implorada, el ISS dijo que se había presentado a reclamar la “señora MARÍA DOLLY CORTES DE RINCÓN en su condición de cónyuge sobreviviente”, sin embargo no era posible concederle el derecho a ésta como beneficiaria, en la medida que la última cotización del afiliado que falleció el 15 de octubre de 1994, se remonta al 19 de febrero de 1981, y por consiguiente al no haber cotizado ninguna semana en vigencia del Acuerdo 049/1990, no es posible la aplicación de la condición más beneficiosa, a lo que se suma que bajo los parámetros consagrados en la L. 100/1993 Art. 46 tampoco se reúnen las exigencias allí señaladas.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Conoció del proceso en grado de jurisdicción de Consulta la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien profirió sentencia calendada 19 de agosto de 2009, en la que se confirmó el fallo de primer grado. La Colegiatura comenzó por referirse a las pruebas documentales aportadas, tales como el registro civil de defunción del señor Miguel Rincón Parra (folios 3 y 79), la resolución No. 002273 de 1999 por medio de la cual se niega la pensión de sobrevivientes a la actora (folio 67), la partida eclesiástica del matrimonio de ésta con el causante (folios 5 y 80) y la historia laboral del afiliado o reporte de semanas cotizadas al ISS (folio 75).
A reglón seguido, sostuvo que la norma aplicable en este asunto era la L. 100/1993 Art. 46, vigente para la fecha de fallecimiento del señor Miguel Rincón Parra que ocurrió el 15 de octubre de 1994, que exigía como semanas cotizadas un mínimo de 26 para el momento de la muerte cuando el afiliado se encontrara cotizando, o 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha del deceso si el asegurado había dejado de cotizar al sistema.
Esgrimió que al remitirse a la historia laboral del afiliado visible a folio 75, aparece como semanas cotizadas un total de 681,4286 en el período comprendido entre el 1° de enero de 1967 y el 19 de febrero de 1981, y por consiguiente el causante no reunió las exigencias de la nueva ley de seguridad social, en cuanto a las 26 semanas en el año que antecede a la muerte.
Que no obstante, esa densidad de semanas cotizadas en cualquier tiempo anterior a la entrada en vigencia de la L. 100/1993, son suficientes para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, ya que se satisface ampliamente el requisito de las 300 semanas en cualquier época consagrado en el D. 758/1990, aplicando el principio de la condición más beneficiosa, y para respaldar esa postura, trajo a colación lo dicho por la Sala de Casación Laboral en varios de sus pronunciamientos y lo expresado en la sentencia de la Cconst, C-836/2001.
Frente a los beneficiarios del causante, adujo que la demandante no había acreditado su condición de cónyuge del afiliado fallecido, por motivo de que “tratándose de hechos relacionados con el estado civil de las personas acaecidos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, de conformidad con el Decreto 1260 de 1970, art. 105, se acreditan únicamente mediante “copia de la correspondiente partida o folio, o con certificado expedidos con base en los mismos”.
Con la demanda se presentó una partida eclesiástica de matrimonio celebrado el 6 de enero de 1959, que por lo dicho no es válida para acreditar el estado civil”, y sobre este tema rememoró la sentencia de la CSJ Laboral, 8 de marzo de 2004, Rad. 21501, que transcribió en extenso; y en estas condiciones no se podía acoger las pretensiones incoadas en esta acción judicial, lo cual ameritaba que se confirmara la decisión absolutoria de primer grado, aun cuando por razones diferentes.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN La censura con el recurso extraordinario, persigue, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, la Corte acceda a las pretensiones incoadas en este proceso, realizando las declaraciones e impartiendo las condenas en la forma dispuesta en la demanda inicial.
Con tal propósito, formuló dos cargos que merecieron réplica, los cuales se estudiarán en el orden propuesto. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de la L. 100/1993 Art. 47, en relación con los artículos “7°, 10 y 11 del Decreto Reglamentario 1889/94”, que condujo a la vez a infringir directamente los artículos “13 Lit. C, 31, 46, 48 y 151 de la Ley 100 de 1993 y artículo 42 y 228 de la C.N.”.
Para la demostración del cargo, el recurrente argumentó que independientemente de las circunstancias fácticas que analizó el Tribunal, hay un error “en la subsunción del hecho demostrado y no debatido, frente a la norma legal”, al desconocer la segunda instancia la calidad de cónyuge de la demandante, cuando lo cierto es que el ISS está aceptando tal condición tanto en la contestación de la demanda inaugural como en la resolución que negó la pensión de sobrevivientes, quedando este punto por fuera del debate, lo que produjo la aplicación indebida de la L.100/1993 Art. 47 que regula el tema de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, y la infracción directa de los artículos “13 lit. c.), 31, 46, 48 y 151 de la Ley 100 de 1993”, así como de la CN Art. 42 y 228, reflexiones jurídicas que llevaron también a la “interpretación errónea del precepto legal que establece el derecho a la pensión de sobreviviente”.
VII. LA RÉPLICA A su turno, la réplica solicitó de la Corte desestimar la acusación, por cuanto presenta deficiencias de orden técnico, dado que el alcance de la impugnación está mal formulado, al no decirse qué debe hacerse en sede de instancia con el fallo de primer grado. También en la sustentación del ataque se entremezclan argumentos jurídicos y fácticos, sin que se explique debidamente en qué consistió el yerro jurídico endilgado, permaneciendo inmodificable la conclusión esencial del Tribunal, de que la demandante no posee la calidad de beneficiaria, como cónyuge del causante.
VIII. SE CONSIDERA Primeramente cabe advertir, que la demanda de casación que ocupa la atención de la Sala, no es un modelo a seguir, toda vez que como lo pone de presente la réplica, presenta algunas inconsistencias en su formulación, consistentes en que en el alcance de la impugnación no se especificó qué debe hacer la Corte con el fallo del a quo, luego de infirmada la sentencia impugnada, y en el desarrollo del ataque efectivamente se involucran algunos aspectos fácticos relacionados con la valoración de pruebas o piezas procesales, que son ajenos al sendero escogido.
Sin embargo, las anteriores deficiencias es dable superarlas, por virtud de que respecto al alcance de la impugnación, el recurrente indicó que la Corte, actuando como tribunal de instancia, debía efectuar las declaraciones e impartir las condenas enlistadas en la demanda inicial. Esto permite entender que al ser la decisión del juez de primer grado absolutoria, lo pretendido no es cosa distinta a que una vez casada la decisión censurada, se revoque la absolución del a quo, para en su lugar acceder a las súplicas incoadas en el libelo demandatorio.
Así mismo, de la sustentación del ataque es dable rescatar el planteamiento jurídico al cual se limitará el estudio de la acusación, consistente en que el Tribunal no podía jurídicamente abordar el análisis de un punto que las partes dejaron por fuera del debate -para el caso la condición de cónyuge supérstite de la demandante-, no siendo del caso que se entrara a exigir en esta contienda judicial la prueba del estado civil de casada.
Vista la sentencia impugnada, el Tribunal que conoció del proceso por el grado de jurisdicción de la consulta, a efectos de confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia, comenzó por establecer la norma en principio aplicable al asunto a juzgar, que correspondía a la vigente para la fecha del fallecimiento del afiliado que se produjo el 15 de octubre de 1994, esto es la L. 100/1993 Art. 46.
Luego verificó el número de semanas cotizadas por el causante durante su vida laboral, entre el 1° de enero de 1967 y el 19 de febrero de 1981, por un total de 681,42, y con ello concluir que si bien no tiene las 26 se semanas en el año inmediatamente anterior a la muerte, al aplicar el principio de la habría lugar a conceder la pensión de sobrevivientes, ya que satisface ampliamente el requisito de las 300 semanas cotizadas en cualquier época, consagrado en la normatividad anterior A.049/1990, aprobado por el D. 758 de igual año. Sin embargo, adicionalmente estimó que la demandante no había acreditado su condición de cónyuge del afiliado fallecido, en virtud de que aportó al proceso la partida eclesiástica de matrimonio celebrado el 6 de enero de 1959 y no el registro civil de matrimonio con que se prueba el estado civil de las personas, lo que en su decir lleva a negar la prestación pensional reclamada.
Planteadas así las cosas, es pertinente acotar, que tal y como lo plantea la censura, al sentenciador de segundo grado no le correspondía en este asunto entrar a verificar la condición de cónyuge de la demandante, como quiera que este puntual aspecto no era objeto de debate, y por el contrario fue un hecho aceptado por el Instituto demandado desde la contestación de la demanda inaugural.
Por ende, dicho aspecto no se constituyó en un presupuesto de las excepciones para no haberse reconocido en su momento la pensión de sobrevivientes. Ciertamente, como lo pone de presente la censura, dada la vía escogida para encaminar este primer cargo, no es objeto de cuestionamiento que al contestar el libelo demandatorio, concretamente el hecho segundo, concerniente a que “El señor MIGUEL A. RINCÓN PARRA, contrajo matrimonio civil y católico con la señora MARÍA DOLLY CORTES (sic) DE RINCÓN, conformando una familia estable que perduró por más de 36 años, hasta la fecha del fallecimiento del señor MIGUEL A. RINCÓN PARRA, años de convivencia en la que procrearon 2 hijos que responden a los nombres de: CARLOS ALBERTO Y MIGUEL ANTONIO RINCÓN C” (folio 18), el Instituto de Seguros Sociales admitió como cierto tal supuesto al decir: “Este hecho es cierto, así está demostrado dentro de los anexos que acompaña (sic) la demanda” (folio 36 del cuaderno principal).
Es más, dentro de los argumentos de defensa del ente accionado, no se encuentra la no acreditación de la calidad de cónyuge de la promotora del proceso, pues lo que se adujo como motivo para no reconocer el derecho fue que “al momento del deceso del Sr. Miguel Antonio Parra 15 de Octubre de 1994 no se encontraba afiliado a Pensiones y dentro del año inmediatamente anterior a tal hecho no tenía las 26 semanas cotizadas que exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993” (folio 36).
Luego, es palmario que ante la aceptación expresa de este hecho por parte del convocado al proceso, la demandante no tenía porqué desplegar ninguna actividad probatoria tendiente a corroborar su calidad de cónyuge supérstite, que como se dijo quedó por fuera del debate, y a ello debió atenerse el Tribunal en su decisión, máxime que, itérase, ninguno de los hechos, fundamentos y razones de la defensa del ISS estribaron en poner siquiera en duda que la reclamante no fuera la esposa legítima del causante.
De otra parte, resulta pertinente recordar lo estatuido en la CN Art. 95-7, en cuanto al deber que tiene todo ciudadano de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia, lo que significa que los reparos que las partes puedan tener en el trámite de un debate, deben ser esgrimidos en las oportunidades que la ley adjetiva establece para ello, y que en materia del proceso laboral para el demandado están determinadas en la contestación de la demanda inaugural cuyos requisitos están previstos en L. 712/2001 Art. 18, que modificó el CPT y SS Art. 31.
Del mismo modo, en torno al principio de la lealtad procesal, consagrado en los artículos 25, 31 y 49 de la misma obra instrumental, ha dicho esta Corporación que no sólo la fundamental garantía del debido proceso, sino también el deber de lealtad procesal que debe existir entre las partes, obligan a que los litigantes expresen con claridad los hechos en que funden sus pretensiones cuando se actúa como demandante, o de sus excepciones, cuando al proceso se acude como demandado, para que sobre estas bases procesales claras y debidamente determinadas el juez, procediendo de manera igualmente leal con los contendientes, resuelva el conflicto de intereses jurídicos que los enfrenta, sin salirse de los términos en que se traba la relación jurídico-procesal.
Esto es, los supuestos fácticos afirmados en la demanda, sus correcciones o adiciones y las pretensiones oportunamente planteadas, y los hechos aseverados en la contestación de la demanda y los que fundamenten su defensa o las excepciones propuestas, o que resulten debidamente probados, cuando se trata de aquéllos que no requieren de proposición expresa (Sentencia CSJ, 10 de octubre de 1994, Rad. 6864).
De ahí que en el sub lite el ISS fue claro en aceptar la condición de cónyuge sobreviviente de la accionante, y en ningún momento fincó su defensa en la ausencia de este presupuesto. Por ende, los sentenciadores de instancia, al estar en la obligación de fallar dentro de los términos en que se trabó la relación jurídico-procesal, como se acaba de explicar, no podían como lo hizo el Tribunal exigir una prueba adicional sobre un hecho que ya había quedado debidamente acreditado, por haber sido aceptado por las partes.
Ahora, debe recordarse que siendo una de las funciones o deberes de los jueces la de pronunciarse sobre las pretensiones formuladas, tarea que implica, lógicamente y respetando los principios de la carga probatoria, verificar si están acreditados los hechos que fundamentan esas aspiraciones, entre ellos lo que fueron admitidos por la parte demandada, así como los supuestos de hecho de la norma que consagra el derecho para el caso la pensión de sobrevivientes, de manera que sólo luego de cumplida esa labor, es que el sentenciador podrá proferir la correspondiente decisión, negar o acceder al derecho cuya tutela judicial se busca.
No hay duda, entonces, que la calidad de cónyuge de la demandante, en el caso en particular, quedó por fuera del debate judicial, y el Tribunal al pasar por alto esta circunstancia, incurrió en los yerros jurídicos endilgados, lo que conduce a que el cargo sea fundado, y habrá de casarse la sentencia impugnada, sin que se haga necesario el estudio del segundo cargo que persigue igual cometido.
Por último, aprovecha la Corte para llamar la atención a jueces y tribunales sobre la obligación de decidir de manera congruente con los temas que realmente son controvertidos en los procesos laborales. En principio, al juzgador le está vedado entrar a estudiar aquellos puntos en los que existe acuerdo entre las partes o no son materia de discusión, a menos que se advierta colusión o fraude.
Lo argumentado por las partes y la manera como se traba la relación jurídico procesal, indican qué materias están por fuera de controversia en las instancias, y obligan al juez a confinar el debate solo a aquellos aspectos que, según el marco acotado por ellas, verdaderamente requieren de esclarecimiento. Es decir, la decisión que él profiera debe versar sobre los puntos que se han cuestionado por los sujetos procesales.
De ahí que si el demandado no discute una afirmación del actor, o un hecho, el juez laboral no podrá desconocerlos por su propia iniciativa y exigir alguna prueba determinada para corroborar su existencia, con el argumento –por ejemplo, y como sucedió en el presente caso-, de que ellos deben ser objeto de prueba calificada. Si así lo hiciera, estaría violando los principios del debido proceso e iría en contra de la presunción de buena fe de las partes, salvo que existiera alguna duda fundada, se evidenciara una situación dolosa, ilegal o fraudulenta, o fuera necesaria la protección de derechos fundamentales, para lo cual el juez cuenta con las facultades de oficio establecidas en la legislación procesal.
Cuando los falladores de instancia se apartan de este marco profieren decisiones inobservantes del principio de congruencia, que gobierna toda sentencia judicial. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Como consideraciones de instancia, a más de las expresadas al estudiar el cargo, es pertinente señalar, que ostentando la demandante la calidad de cónyuge supérstite del causante, por haberlo así admitido en el proceso el accionado ISS, quien además reconoció tal condición en la resolución No. 002273 de 1999, por medio de la cual negó la prestación económica solicitada por “CORTES (sic) DE RINCÓN MARÍA D. 20272921 Cónyuge” (folio 8), se concluye que ésta se encuentra dentro de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que enlista la L. 100/1993 Art. 47-a. No se discute en esta litis que el causante durante su vida laboral acumuló 681,4286 semanas cotizadas, antes de la entrada en vigencia de la L. 100/1993, específicamente en el período comprendido entre el 1° de enero de 1967 y el 19 de febrero de 1981, aunque en el año inmediatamente anterior al momento de la muerte, que se produjo el 15 de octubre de 1994, no tenía ninguna semana cotizada y por tanto no reunió las 26 semanas de cotización en ese lapso, exigidas por la norma vigente para la fecha del fallecimiento, L.100/1993 Art. 46.
Sin embargo, en este asunto tiene plena cabida la denominada, por razón de que esta Corporación ha adoctrinado, que un afiliado al régimen del Instituto de los Seguros Sociales, que tenga en su haber el número y densidad de semanas exigidas por el A.049/1990, Arts. 6°, 25 y 27, aprobado por el D. 758 del mismo año, tiene derecho a que se le aplique dicho principio consagrado en la C.N. Art. 53, a fin de definir su situación pensional respecto de sus beneficiarios, aunque fallezca en vigor de la nueva ley de seguridad social y no cumpla con el requisito de la L.100/1993, Art. 46, relativo a las 26 semanas cotizadas al sistema para el momento de la muerte o dentro del último año, como en este caso ocurre.
En lo concerniente a las dos hipótesis sobre semanas cotizadas que contiene la normatividad que antecede a la nueva ley de seguridad social (A.049/1990, Arts. 6°, 25 y 27), la Corte tiene establecido que aquella que tiene que ver con las 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, ese número debe estar satisfecho para el momento en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993, o sea antes del 1° de abril de 1994; en cambio frente al otro supuesto de la norma, relativo a una densidad de semanas aportadas al ISS equivalente a 150 "dentro de los seis años anteriores a la muerte del afiliado", la Sala fijó el criterio consistente en que este requisito para efectos de la aplicación de la condición más beneficiosa cuando el deceso acontece en imperio de la Ley 100 de 1993, se debe considerar cumplido contabilizando esos seis años pero desde el 1° de abril de 1994 hacía atrás, es decir remontándose en el tiempo hasta el 1° de abril de 1988.
Y además es menester que el asegurado también tenga en su haber esa misma densidad de semanas (150) en los seis años que anteceden al fallecimiento, en el entendido de que el suceso de la muerte ocurriere antes del 1° de abril de 2000 (Sentencias de la CSJ Laboral, 26 de septiembre y 4 de diciembre de 2006, Rad. 29042 y 28893, respectivamente).
Del mismo modo, la Sala ha señalado que “importa recordar que, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte en la que se apoyó el fallador de segunda instancia, fundada en lo establecido por el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 --que garantiza el derecho a optar por una pensión de sobrevivientes en los términos establecidos por los reglamentos del seguro social vigentes antes de esa ley--, en los principios rectores de la seguridad social y en una aplicación sistemática de las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes consultando al respecto su espíritu, bajo los principios constitucionales de equidad y proporcionalidad, no es admisible negar la pensión de sobrevivientes por la ausencia de cotizaciones durante la anualidad anterior a la fecha de fallecimiento del causante si durante todo el tiempo de su vinculación al instituto demandado, y antes de entrar en vigencia el nuevo sistema de seguridad social, el cotizante cumplió con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año” (Sentencia de la CSJ Laboral, 30 de abril de 2003, Rad. 19092).
Así las cosas, como el asegurado MIGUEL RINCÓN PARRA, para la data en que entró a regir la L.100/1993 había alcanzado aportes por más de 300 semanas, cumpliendo así con los cánones estatuidos en los reglamentos vigentes durante su condición de afiliado al seguro de invalidez, vejez y muerte, reunió las exigencias del A. 049/1990 Art. 25, en armonía con el 6° ibídem, sus causahabientes acceden al derecho pensional implorado, con arreglo al denominado principio de la condición más beneficiosa, como se dijo contemplado en el art. 53 superior.
De otro lado, en lo que tiene que ver con el requisito de la “convivencia” de la demandante con su cónyuge fallecido, igualmente el demandado Instituto de Seguros Sociales al contestar el hecho segundo de la demanda inicial, la aceptó como cierta y admitió que perduró por más de 36 años hasta la fecha del deceso del afiliado (folios 18 y 36 del cuaderno del Juzgado).
Además, los testigos BEATRIZ DIEZ RENGIFO, PIEDAD GARCÍA ESCOBAR, ANALIDA GÓMEZ MELO y MARIA EUGENCIA HURTADO PONCE (folios 44 a 46 y 48 a 51 ibídem), dan fe que éstos eran pareja, que vivieron juntos bajo el mismo techo desde el momento en que se casaron, y que mantuvieron la convivencia por casi 37 años hasta la data de la muerte del asegurado, sin que nunca se hubieran separado, quedando de esta manera cumplida dicha exigencia legal.
En este orden de ideas, es dable inferir que la demandante en calidad de cónyuge sobreviviente tiene derecho a la pensión implorada, a partir del 16 de octubre de 1994. Ahora bien, para efectos de liquidar la pensión de sobrevivientes, revisada la historia laboral o reporte de semanas cotizadas del causante, obrante a folios 15 a 16, 58 a 59, 75 a 76 y 96 a 97 del cuaderno principal, se constata que efectivamente dicha afiliada totaliza 681,42 semanas cotizadas al riesgo de invalidez, vejez y muerte, y por tanto le corresponde un porcentaje de pensión del 54% (A. 049/1990 Art. 20-II en armonía con el Art. 25 Ibídem ).
Esto se expresa en el siguiente cuadro: NUMERO DE SEMANAS PORCENTAJE 500 45% 550 50 3% 48% 600 50 3% 51% 650 50 3% 54% Como el causante no cotizó en vigencia de la L.100/1993 y la última cotización se remonta al 19 de febrero de 1981, para determinar el salario mensual de base SMB, se tendrán en cuenta los parámetros fijados en el A.049/1990 Art. 20-II, parágrafo 1°, esto es, acogiendo los ingresos base de cotización de las últimas 100 semanas, que ascienden a la suma de $2.017,81, mensuales que al aplicarle el porcentaje del 54% atrás reseñado, arroja el valor de la primera mesada pensional, por $1.089,62 mensuales, pero, al resultar esta cifra, inferior al salario mínimo legal vigente para el año 1994, la cuantía inicial de la pensión será el equivalente a este tope, o sea el valor mensual de $98.700,oo, según el siguiente cuadro: En relación a la excepción de prescripción que se propuso, se ha de indicar que la parte actora interrumpió la prescripción con la presentación de la demanda el 23 de febrero de 2005, de forma tal que se declarará probada dicha excepción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 23 de febrero de 2002, junto con los intereses de mora.
Así las cosas, hechas las operaciones del caso por mesadas causadas y adicionales con incrementos legales, para el período comprendido entre el 23 de febrero de 2002 y el 30 de junio de 2013, a la demandante se le adeuda la suma de $70.761.500,oo, debiéndosele cancelar a partir del año 2013 una mesada pensional en cuantía de $589.500,oo. Frente a los intereses de mora previstos en la L. 100/1993 Art. 141, resultan procedentes conforme al criterio de la Sala expuesto en las sentencias de la CSJ Laboral, 31 de marzo y 12 de noviembre de 2009, Rad. 33761 y 35228, respectivamente, según el cual las pensiones reconocidas de conformidad con el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 de igual año, con aplicación de la condición más beneficiosa, pero que se otorguen en vigencia de la mencionada ley, deben ser consideradas, para los efectos del derecho a los intereses moratorios, como una de las pensiones de que trata la nueva ley de seguridad social, pues su artículo 31 las estimó como pertenecientes al régimen solidario de prima media con prestación definida.
Para el lapso no prescrito y sin perjuicio de los intereses de mora que se continúen generando hasta cuando se pague lo adeudado por mesadas pensionales, lo adeudado a la actora por este concepto, totaliza la cantidad de $98.655.643,08. Lo precedente se discrimina en el siguiente cuadro: En consecuencia, se revocará la sentencia de primer grado, para en su lugar condenar al Instituto demandado a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes en los términos antes explicados.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 19 de agosto de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario promovido por MARÍA DOLLY CORTES DE RINCÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En sede de instancia, se REVOCA la sentencia de primer grado, para en su lugar CONDENAR al ISS a reconocer a la demandante la pensión de sobrevivientes, a partir del 16 de octubre de 1994, y pagar la suma de SETENTA MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($70.761.500,oo), por concepto de mesadas causadas y adicionales con incrementos legales, para el período comprendido entre el 23 de febrero de 2002 y el 30 de junio de 2013, debiéndose cancelar a partir del año 2013 una mesada pensional en cuantía mensual de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE.
($589.500,oo). Así mismo se condena a sufragar la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON OCHO CENTAVOS M/CTE. ($98.655.643,08), por intereses de mora. Se DECLARA probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 23 de febrero de 2002.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación ni en la alzada. Las de la primera instancia estarán a cargo de la parte demandada. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS. PAGE 24