Micelio
SL4659-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1675 de 1997Decreto 2001 de 1993Decreto 2127 de 1945Decreto 516 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1675 de 1997Ley 344 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4659-2021 Radicación n.° 85704 Acta 35 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró MARLENE MARÍA FERNÁNDEZ CONTRERAS.

I.

ANTECEDENTES Marlene María Fernández Contreras llamó a juicio a La Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que le reconociera y pagara la pensión de jubilación del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT 1996-1998), celebrada entre el extinto Idema y Sintraidema, teniendo en Radicación n.° 85704 SCLAJPT-10 V.00 2 cuenta los factores salariales percibidos durante el último año de servicios.

Asimismo, requirió la indexación de la primera mesada pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, los perjuicios ocasionados por el no pago oportuno de aquellas y las costas. Narró que nació el 4 de febrero de 1957; que prestó sus servicios al extinto IDEMA entre el 24 de mayo de 1984 y el 19 de agosto de 1997, durante 13 años, 2 meses y 87 días; que su contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa; que el último salario que devengó ascendió a la suma de $551.669,oo mensuales.

Adujo que era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1996-1998 y que cumplió los requisitos para acceder a la pensión extralegal por despido injusto; que mediante respuesta del 18 de septiembre de 2013, el Ministerio de Agricultura le informó que, atendiendo el precedente jurisprudencial, tenía derecho a la deprecada una vez arribara a los 60 años; que el 18 de julio de 2017, presentó por tercera vez Reclamación administrativa, pero el 25 de julio de ese año, el ente ministerial le indicó que ya no podía reconocerla (f.° 3 a 10, cuaderno principal).

La Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso a todas las pretensiones. Negó los hechos o adujo no constarle por tratarse de servicios prestados a una Radicación n.° 85704 SCLAJPT-10 V.00 3 entidad diferente a ella que, además, debían ser demostrados. Explicó que el vínculo laboral de la demandante con la entidad extinta no terminó sin justa causa, sino en ejercicio de las facultades otorgadas por el Decreto Ley 1675 del 27 de junio de 1997, el cual ordenó la supresión y liquidación del Idema, es decir, que «[…] la terminación del contrato obedeció a una causa legal».

Afirmó que al desaparecer el Idema, una consecuencia obligada era la disolución de la organización sindical Sintraidema y que, como a partir del 31 de diciembre de 1997, no subsistieron ni empresa ni sindicato, la convención colectiva perdió vigencia por sustracción de materia. Manifestó que, de todas formas, con el Acto Legislativo 01 de 2005, las condiciones pensionales convencionales perdieron vigencia desde el 31 de julio de 2010, fecha para la cual la demandante no había cumplido los 60 años.

Propuso como excepciones las de falta de legitimación por pasiva, prescripción, inexistencia de la convención colectiva de trabajo, «El acto legislativo restringe el reconocimiento de derechos pensionales» y «el derecho a la pensión de vejez del actor se consolidó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005» (f.° 92 a 117, ibidem). Radicación n.° 85704 SCLAJPT-10 V.00 4 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, el 6 de junio de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a pagar a favor de la demandante Marlene María Fernández Contreras la pensión en caso de despido injusto contemplado en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA a partir del 4 de febrero de 2017, en 14 mesadas al año y en cuantía inicial de $1.039.237,oo.

TERCERO: CONDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a pagar a la demandante el retroactivo de las mesadas entre el 4 de febrero de 2017 y la fecha en que sea incluida en nómina de pensionados y que calculada al 31 de mayo de 2018 asciende a la suma de $18.814.867, valor del cual se autoriza a la demandada para que efectúe los descuentos por concepto de aportes al sistema de salud que corresponda.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: Las COSTAS a cargo de la parte demandada por secretaría, incluidas las agencias en derecho la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la demandante.

SEXTO: En caso de no ser apelada la presente providencia, se ordena que por secretaría se elabore el respectivo oficio y se remitan inmediatamente las presentes diligencias al H. Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta (acta de f.º 271 a 273, en relación con el CD de f.º 270, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de diciembre de 2018, al decidir la Radicación n.° 85704 SCLAJPT-10 V.00 5 apelación de ambas partes, modificó la decisión de primera instancia para, en su lugar:

PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL segundo de la sentencia proferida en primera instancia en el sentido de CONDENAR a LA NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a reconocer y pagar la pensión en caso de despido injusto, contemplado en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA a partir del 4 de febrero de 2017, en cuantía inicial de $1.587.892,91, junto con 14 mesadas anuales.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de CONDENAR a la demandada a pagar a favor de la señora MARLENE MARÍA FERNÁNDEZ CONTRERAS la suma de $40.317.873,58 por concepto de retroactivo pensional, liquidadas a partir de 4 de febrero de 2017 con corte al 30 de noviembre de 2018, sin perjuicio de las mesadas que a futuro se causen, valor del cual se autoriza a la demandada descontar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás.

CUARTO: Sin costas en esta instancia. Precisó que determinaría si procedía el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional del artículo 98 de la CCT, dada la supresión y liquidación del Idema y, en caso positivo, si era viable la cuantificación de la prestación, incluyendo la totalidad de factores salariales, así como la concesión de los intereses moratorios y los perjuicios peticionados.

Afirmó que si bien, en la contestación al libelo, el Ministerio de Agricultura manifestó no constarle ninguno de los hechos, estaba debidamente acreditada la relación laboral existente entre la demandante y el Idema, del 24 de mayo de 1984 al 19 de agosto de 1997, con 75 días de interrupción por licencia o suspensión, para un total de 4689 Radicación n.° 85704 SCLAJPT-10 V.00 6 días laborados, como se extraía de los formatos de folios 231 a 241 ibidem, la liquidación de prestaciones sociales de folio 12 ib y el Acta de Posesión n.° 001 de 24 de mayo de 1984, folio 136 ibidem.

Refirió que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 19 de abril de 1996, entre el extinto Idema y Sintraidema, en el artículo 98 preveía la pensión, en caso de despido injusto de un trabajador oficial, después de haber laborado más de 10 años y menos de 15, continuos o discontinuos, si para entonces tenía 60 años, o desde que cumpliera la edad si era con posterioridad a aquél acto de rescisión; que a su turno, el artículo 138 del mismo acuerdo, fijaba la vigencia inicial del texto colectivo por dos años, entre el 1°de mayo de 1996 y el 30 de abril de 1998, excepto en lo relativo a los incrementos salariales.

Explicó que como a la demandante se le dio por terminado el contrato el 19 de agosto de 1997, es decir en vigencia de la convención, la misma la cobijaba; que tampoco generaba duda que era beneficiaria de ese acuerdo colectivo, comoquiera que no se desconoció tal calidad y estaba ratificada con la liquidación definitiva de prestaciones, en la que el Idema le reconoció prerrogativas convencionales.

Agregó que se encontraba plenamente acreditado que éste finalizó unilateralmente el vínculo laboral de la actora a partir del recibo de la comunicación y sin aducir justa causa; que lo anterior se corroboraba con la liquidación definitiva de prestaciones sociales que incluía un pago de $10.795.795,oo Radicación n.° 85704 SCLAJPT-10 V.00 7 por concepto de indemnización por 587,08 días, según la CCT.

Destacó que, en todo caso, la supresión y liquidación de la entidad constituía un modo legal de terminación del contrato y no se trataba de una justa causa para efectos de la pensión convencional que se reclamaba, como se había indicado en las decisiones CSJ SL579-2014; CSJ SL649- 2016; CSJSL603-2017 y CSJ SL021-2018; que al estar acreditado el tiempo de servicios y el despido sin justificación, la reclamante tenía derecho a acceder a dicha prestación desde los 60 años.

Ilustró, conforme lo adoctrinado por la jurisprudencia laboral, en especial en la sentencia CSJ SL4109-2018, que el requisito de edad establecido en la citada cláusula 98 de la CCT 1996-1998, era de exigibilidad y no de causación, es decir, la prestación se consolidaba con el tiempo de servicios y el despido sin justa causa; que en este caso, la demandante completó esto dos últimos requisitos y, por ende, causó el derecho el 19 de agosto de 1997; que pese a ello, el disfrute de la prestación quedó supeditado al 4 de febrero de 2017, cuando arribó a la edad de 60 años, como lo acreditaba el registro civil de nacimiento (f.º 11, ib); que además no era posible aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, habida cuenta que el derecho se consolidó con anterioridad a su entrada en vigencia. Señaló que, en relación con el monto de la pensión, la decisión CSJ SL9812-2017, dejó sentado que los factores Radicación n.° 85704 SCLAJPT-10 V.00 8 salariales establecidos en el artículo 124 del mismo acuerdo convencional eran los llamados a computarse; que por ello le asistía razón a la actora en su reclamo y debía tenerse en cuenta, para la liquidación del IBL de su prestación, la asignación básica mensual, el sobresueldo de antigüedad, la doceava de las primas de vacaciones, semestral, el auxilio de alimentación y el de transporte.

Enfatizó que lo antedicho arrojaba un IBL indexado al año 2017 de $2.089.332,78, que al aplicarle el 76 % de tasa de reemplazo, de acuerdo al artículo 97 de la CCT, totalizaba una mesada inicial de $1.587.892,91, a partir del 4 de febrero de 2017 y de $1.652.837,82 para el año 2018; que al ser estos valores superiores a los fijados por el Juzgado, habría de modificarse el primer fallo y concederse la prestación junto con los reajustes anuales y las mesadas adicionales; que del mismo modo cambiaría lo atinente al retroactivo, en tanto realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, resultaba un total de $40.317.873,58, liquidado a partir del 4 de febrero de 2017, hasta al 30 de noviembre de 2018, sin perjuicio de las mesadas que se causaran con posterioridad; que también autorizaría el descuento de los aportes por salud.

Reflexionó que la liquidación y supresión del Idema, no desataban los efectos extintivos que alegaba la demandada frente al sindicato y la convención colectiva, por cuanto luego de aquella, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural era quien debía asumir el pasivo pensional, ya fuera de prestaciones legales o convencionales. Radicación n.° 85704 SCLAJPT-10 V.00 9 Expresó que de acuerdo a lo discurrido en la sentencia CSJ SL43858-2018, no era viable condenar al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por tratarse de una pensión de origen extralegal; que tampoco era procedente la condena por perjuicios, por cuanto, en perspectiva del artículo 167 del CPG, la actora no cumplió con la carga de demostrar su ocurrencia y el nexo causal; que tampoco se configuró la excepción de prescripción, ya que desde que se hizo exigible la prestación, hasta la fecha de radicación de la demandada, no transcurrió el término trienal de los artículos 488 del CST y 151 CPTSS (acta de f.º 281 y 282, en relación con el CD f.° 280, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandando, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del Juzgado (f.° 6, del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y pasan a estudiarse conjuntamente los dos primeros, habida cuenta que acusan la trasgresión de similar acervo normativo, se Radicación n.° 85704 SCLAJPT-10 V.00 10 soportan en argumentos complementarios y persiguen igual propósito.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia impugnada trasgrede, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 47 del Decreto 2127 de 1945; 5° y 6° del Decreto 3135 de 1968; 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, y 7° del Decreto 1848 de 1969; 267 y 416 del CST; 8° del Decreto 1675 de 1997; 123 y 128 de la CP; «Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre IDEMA Y SINTRAIDEMA.

Asevera que el quebranto normativo se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: A. DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA de la señora MARLENE MARÍA FERNÁNDEZ CONTRERAS, fue sin justa causa. B. NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el […] IDEMA de la señora MARLENE MARÍA FERNÁNDEZ CONTRERAS medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la entidad empleadora […] IDEMA.

C. NO DAR por probado, estándolo, que la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el […] IDEMA Y SINTRAIDEMA solo produjo efectos jurídicos hasta el 30 de abril de 1998, supuesto esté que, envolvía su inaplicabilidad material a las condiciones especiales en que se encontraba la demandante MARLENE MARÍA FERNÁNDEZ CONTRERAS. Lo anterior, a causa de la apreciación errónea del Oficio n.° 000176 de 6 de agosto de 1997, por medio del cual el IDEMA le comunicó a la demandante la terminación del Radicación n.° 85704 SCLAJPT-10 V.00 11 contrato laboral.

Afirma que el Tribunal realizó una equivocada apreciación del oficio precitado al colegir que con este se efectuó un despido sin justa causa, cuando «lo que interrumpió la relación laboral entre el IDEMA y la demandante fue una causal legal». Manifiesta que esa causa se deriva de las facultades otorgadas por el numeral 15 del artículo 309 de la CP y el artículo 30 de la Ley 344 de 1996, concretadas con la expedición del Decreto Ley 1675 de 1997, mediante el cual se ordenó la supresión y liquidación del Idema y, en consecuencia, la terminación de los contratos de trabajo de sus trabajadores.

Asegura que la finalización de la relación laboral de la accionante obedeció al cumplimiento de ese mandato legal y no por una decisión caprichosa o arbitraria de la entidad o por causa injusta, como de forma errada lo concluyó el Juez colectivo al valorar la probanza en mención; que tampoco se podía calificar la orden del Congreso de la República como injusta, de modo que la terminación del contrato de trabajo fue con sustento en la Constitución y la ley y, por tanto, debe considerarse que ocurrió «como una justa causa legal».

Indica que de acuerdo con el artículo 98 de la CCT 1996-1998, para la causación de la prestación pensional se exigía: i) que el servidor público hubiera estado vinculado por contrato de trabajo; ii) que su despido fuera producto de una Radicación n.° 85704 SCLAJPT-10 V.00 12 causa injusta y, iii) que hubiera laborado más de 10 años y menos de 15, caso en el cual se pensionaría al cumplir 60.

Asegura que el juzgador colectivo erró al tener por demostrado en el caso de la actora, el requisito del despido, a partir de la valoración de la carta de terminación del contrato y la liquidación definitiva de prestaciones sociales, en tanto en esta última lo que se muestra es que se pagó una «indemnización por la terminación legal del vínculo» y no una «indemnización por despido sin justa causa», como lo refirió el sentenciador; que el resarcimiento que se estableció en el parágrafo 2º del artículo 8º del Decreto 1675 de 1997 es completamente disímil al que se genera por un despido sin justa causa, de allí que su reconocimiento no implique que la desvinculación de la trabajadora sea injusta.

Agrega que en la segunda decisión se desconoció que la accionante fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales, circunstancia que demostraba que el Idema cumplió cabalmente con las obligaciones de seguridad social a su cargo; que ordenar el reconocimiento de la pensión convencional desconocía el artículo 128 de la CP, que establece que nadie puede percibir «más de una asignación del tesoro público».

Anota que «en este caso no existe la compatibilidad de recibir dos pensiones, una por parte del La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la otra del Instituto de Seguro Social», pues la finalidad consagrada en el artículo 267 del CST «es la de recibir una pensión sanción porque el Radicación n.° 85704 SCLAJPT-10 V.00 13 empleador o la entidad que no lo afilió a un fondo o caja previsional o al Instituto de Seguros Sociales, creado por el Legislador para tal fin».

Añade que: Bajo esta perspectiva, si el Tribunal hubiere valorado está prueba, fuerza concluir que, el empleador IDEMA al efectuar los aportes por concepto de pensión de la señora MARLENE MARÍA FERNÁNDEZ CONTRERAS al Instituto de Seguros Sociales, su eventual obligación en reconocer el pago de una pensión de jubilación ya sea convencional o legal al trabajador, le fue trasladada a la administradora de pensiones, en este caso, el Instituto de Seguros Sociales.

Por lo mismo, el Tribunal debió determinar que la prestación pensional le correspondía al Instituto de Seguro Social y no al demandado IDEMA (f.° 6 a 11, ibidem). VII. LA RÉPLICA Plantea que el cargo incurre en dislates técnicos por cuanto: i) a pesar de la vía fáctica seleccionada se sostiene en argumentos jurídicos; ii) no indica con claridad cómo se produjo la aplicación indebida de las normas denunciadas como violadas; iii) no ataca todos los soportes de la decisión impugnada e incluso hace alusión a otros temas, como los relativos a la improcedencia de la compatibilidad pensional o la afiliación al ISS, para intentar desestimar la obligación de pago de la prestación; iv) formuló una proposición jurídica incompleta, pues pese a reprochar la apreciación que se hizo de normas convencionales, no enunció el artículo 467 del CST.

Asevera que el recurrente se equivocó al indicar que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una justa Radicación n.° 85704 SCLAJPT-10 V.00 14 causa, pese a que la jurisprudencia ha enseñado que la liquidación de una entidad es un modo legal de terminación del vínculo; que el Acto Legislativo n.º 01 de 2005 no afectó el derecho pensional reclamado, porque este se causó con el cumplimiento del tiempo de servicios y el despido, en tanto, la edad sólo es un requisito de exigibilidad (f.º 25 a 27, ibidem).

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la segunda decisión de trasgredir por la vía jurídica, en el sub motivo de interpretación errónea, «los artículos 90 y 150 numeral 7° de la Constitución Política, parágrafo transitorio n.° 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, artículos 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6° de 1945, a la cual reglamenta».

Expone que el Juez de alzada se equivocó, porque entendió que los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y la Ley 6° de 1945, contienen de manera taxativa las razones para la terminación de contratos de los trabajadores oficiales, sin que otro motivo o razón pueda tenerse como tal, raciocinio que desconoce la posibilidad de que existan circunstancias subyacentes a la literalidad del texto, que tengan igual alcance.

Discurre que la jurisprudencia laboral distingue entre «la causa o modo legal de terminar un contrato y la causa o modo justo de hacerlo», en donde la primera situación corresponde, Radicación n.° 85704 SCLAJPT-10 V.00 15 […] a aquella causa legítima en derecho el cierre de las empresas estatales y por ende la desvinculación de sus servidores, legitimación que se adquiere por el hecho de haberse cumplido todos los requisitos establecidos por la ley para su clausura.

Este modo legal no es otro que el consagrado en el literal f del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945. Mientras que, en el segundo evento, es decir, el «modo justo», es aquel que coincide con los supuestos de hecho establecidos expresamente en alguno de los literales de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, el cual califica las justas causas de terminación del contrato laboral de los trabajadores oficiales.

Razona que la calificación de justa o injusta, respecto de la finalización de aquel, debe obtenerse no solo del examen de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, sino del análisis de otras fuentes, toda vez que no es razonable limitar o entender como taxativas las allí contempladas o excluir el cierre de empresas, pese a que obedece a una razón constitucional y legal.

Apunta, además, que de acuerdo al parágrafo transitorio n.º 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, para el caso de los ex trabajadores del IDEMA, […] ninguna pensión de jubilación convencional causada después de la vigencia de la citada norma constitucional (25 de julio de 2005), se habría decretado judicialmente, toda vez que el término de duración estipulado para la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA, vigente a la fecha de supresión del citado Instituto, expiró el 30 de abril de 1998.

Explica que dicho parágrafo, en su parte final, Radicación n.° 85704 SCLAJPT-10 V.00 16 determina que «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», no generaba dudas, que los ex trabajadores del Idema que cumplieron el requisito de edad después de esa calenda, no causaron el derecho convencional, pues ya había perdido vigencia por disposición constitucional; que en el caso de la actora, esto fue lo que aconteció, pues independientemente del tiempo laborado solo cumplió los 60 años el 4 de febrero de 2017, cuanto la convención ya había fenecido (f.º 11 a 12, cuaderno de la Corte).

IX. LA RÉPLICA Expone que, al tratarse de un cargo dirigido por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, la obligación era indicar cuál fue el sentido que se le dio a las normas denunciadas y cuál era la correcta (f.º 25 revés, ibidem). X. CONSIDERACIONES A la oposición le asiste razón cuando alega que el recurrente no enlistó en la proposición jurídica de los ataques los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que otorgan fuerza jurídica a las convenciones colectivas de trabajo, fuente del derecho sobre el que discurre la impugnación. Empero la Sala no pasa por alto que las acusaciones incluyen otras disposiciones sustanciales que le alcanzan a dar soporte a lo reprochado en los ataques, que permiten su estudio conjunto, atinentes a la existencia de la Radicación n.° 85704 SCLAJPT-10 V.00 17 justa causa de despido en el caso y al impacto en las pretensiones del Acto Legislativo 01 de 2005.

Así mismo, a pesar de constatar que el cargo primero, no obstante estar encauzado por el camino de los hechos (indirecto), involucra discusiones jurídicas ajenas a su orientación, como se trata, por ejemplo, de la taxatividad que se predica de las justas causas y la exclusión de ese listado de la liquidación de una entidad pública, cuestionamientos que debieron formularse en un cargo autónomo por la vía directa, la Corporación examinará el conjunto del ataque, haciendo abstracción de los argumentos extraños a la vía para el efecto optada por la censura.

Desde el punto de vista fáctico, propio del primer cargo, el Tribunal determinó que el Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA – le había dado por terminado el contrato de trabajo a la demandante unilateralmente y sin justa causa, sin aducir alguna razón o motivo para ello. Al analizar el oficio n.° 000176 del 6 de agosto de 1997 (f.° 13 del expediente), que se alega como indebidamente apreciado, es posible extraer con facilidad, como lo infirió el colegiado, que la empresa no le informó a la demandante un motivo o razón para la terminación de su contrato de trabajo, pues se limitó a comunicarle su decisión de «dar por terminada unilateralmente su vinculación laboral con el Instituto a partir del recibo del presente […]», así como a informarle de la realización del examen médico de egreso y la liquidación de sus prestaciones sociales y cesantías; por Radicación n.° 85704 SCLAJPT-10 V.00 18 tanto, ninguna alusión hizo sobre la supresión y liquidación de la entidad, como lo recalca con persistencia la censura.

Idéntica circunstancia se predica de la liquidación de prestaciones sociales (f.º 12, ibidem), en la que solo se dejó constancia del pago de indemnización, «[…] según C.C.T.V.» pero no de alguna otra situación, como la supresión y liquidación de la institución empleadora, además de que se verifica como causa de la desvinculación la «[…] TERMIN.

UNI. C. TRABAJO.» En tales términos, emerge palpable que el fallador de instancia no incurrió en error de hecho manifiesto y protuberante, al analizar los medios de convicción anotados y deducir que, al no haberse aludido motivo alguno para la finalización de la relación de trabajo, se había configurado un despido sin justa causa. Al respecto, cumple recordar que conforme lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, entre otras, en la decisión CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 37467, […] independiente de que se trate de trabajadores de carácter particular o de trabajadores oficiales, el Empleador está obligado a manifestar a su trabajador, de manera clara y oportuna el motivo de la terminación unilateral del contrato de trabajo, precisamente para que el afectado con la decisión, si la considera ilegal e injusta, haga uso de los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le proporciona.

Ahora, si bien el Juez de apelaciones aclaró que el despido seguiría siendo injusto si se diera por sentado que devino de la supresión y liquidación del Idema, para esta Radicación n.° 85704 SCLAJPT-10 V.00 19 Sala dicha reflexión de connotación jurídica, tampoco apareja desatino alguno, pues de manera reiterada, se ha enseñado que esta circunstancia, si bien constituye un motivo legal de extinción del vínculo laboral, no se traduce en una de las justas causas de despido de los trabajadores oficiales, enlistadas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.

En esa dirección, en las sentencias CSJ SL14532-2016 y SL12371-2017, se sostuvo: Ahora, en lo que tiene que ver con el segundo cargo, desde ya es dable advertir que el Tribunal no incurrió en ninguna exegesis equivocada de los preceptos denunciados por la censura. Simplemente, el sentenciador de la alzada consideró que frente a la supresión de cargos o entidades, si bien constituye un modo legal de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, no es, sin embargo, una justa causa que exonere de la pensión sanción. Y ese entendimiento es el que le ha dado la Corte reiteradamente, como puede observarse, entre otras muchedumbres, en la sentencia de casación del 23 de febrero de 2010, radicación 36479, cuyas orientaciones han sido mantenidas por la Corte, y que son del siguiente tenor: “La rectificación jurisprudencial que el recurrente plantea, en el sentido de asimilar las justas causas de terminación del contrato en el sector de los trabajadores oficiales, con los modos legales de terminación de la relación de trabajo, no es de recibo para la Sala, debido a que en materia laboral, prevalecen principios de estirpe constitucional específicamente vinculados con los derechos de los trabajadores, que gozan de protección especial, que no pueden dejarse de lado a la hora de interpretar los contenidos de los preceptos legales.

Baste mencionar los consagrados en el artículo 53 de la Constitución, del que cabe destacar el de preferir la norma más favorable al trabajador, en caso de duda en la aplicación o interpretación de una fuente de derecho, lo que, sumado a la claridad de los textos legales que cita la censura, impide cualquier intelección que justifique el cambio de posición de la Corte en este punto específico.

Y no es que la jurisprudencia de la Sala se haya limitado a una hermenéutica literal del texto legal, como lo sugiere el recurrente, sino que muy por el contrario, la posición actual ha sido producto Radicación n.° 85704 SCLAJPT-10 V.00 20 de una prolija labor interpretativa, que ha permitido con nitidez trazar las diferencias entre los modos legales de finalización de una relación de trabajo, y las justas causas que habilitan al empleador para despedir a un trabajador, sin que tenga que asumir las consecuencias de un acto que tiene una clara connotación sancionatoria, y que, por lo tanto, deben interpretarse restrictivamente.

Es suficiente con referir que en sentencia 31805, de 22 de noviembre de 2007, se hizo acopio de pronunciamientos sobre el tema que ahora concita la atención de la Sala, que se distinguen, no precisamente, por una motivación como la que reprocha la censura […]. Criterio que se ha reiterado en las providencias CSJ SL021-2018; CSJ SL2597-2018;

CSJ SL2274-2019 y CSJ SL5342-2019. Así que, teniendo presente el entendimiento esbozado, en cuanto a que la supresión de cargos o entidades constituye un modo legal de terminación de los contratos de los trabajadores oficiales, pero no así una justa causa de ese acto jurídico, que libere a la entidad demandada del cumplimiento de la obligación pensional deprecada, se sigue que el sentenciador no erró al determinar que se satisfacían las condiciones necesarias para la causación de la prestación de jubilación convencional impetrada por la reclamante.

Para el efecto, pertinente es traer a colación el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1996-1998, que dice: PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO. El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido.

Radicación n.° 85704 SCLAJPT-10 V.00 21 Si el despido injusto se produjere, después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión, al cumplir cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad. Si el trabajador oficial se retirara voluntariamente, después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

Frente a su intelección, basta con señalar que esta Corporación ya tuvo la oportunidad de pronunciarse, advirtiendo que de su examen integral, solo se extrae objetivamente una intelección posible, según la cual la pensión de jubilación en debate, se causa con el requisito de la prestación de los servicios y el retiro sin justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.

Sobre este puntual tema, en la sentencia CSJ SL15605- 2016, reiterada en la decisión CSJ SL2597-2018, se señaló: Reexaminada la estructura gramatical de la estipulación convencional en comento, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala dicha cláusula que alude a la pensión en caso de despido injusto, lleva a colegir que el único entendimiento posible es que se causa o adquiere con los requisitos relativos a la prestación de los servicios por más de diez o quince años y el despido sin justa causa, sin que exista un límite en el tiempo para tener derecho a ese beneficio extralegal, de manera que cobija a los trabajadores que incluso superen los 20 años de trabajo, como ocurre en el caso que nos ocupa.

En efecto, tal precepto convencional entre sus parámetros identificativos claros para otorgar la prestación, no incluye que el tiempo de servicios deba ser inferior a 20 años. Lo que significa, que leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente la norma convencional, el derecho se tendrá que reconocer al estar acreditado que el trabajador con más de diez o quince años de servicios, según el caso, haya sido despedido sin mediar justa causa para ello.

Con lo anterior debe destacar la Sala que cualquier decisión que Radicación n.° 85704 SCLAJPT-10 V.00 22 se haya proferido en sentido contrario, se entiende recogido con la nueva postura que ahora se adopta. Así, ante el hecho incontrovertido que para el 19 de agosto de 1997, fecha en que la actora fue desvinculada sin justa causa del Idema, ya acumulaba más de 10 años de servicios, es claro que las exigencias previstas en el Acto Legislativo 01 de 2005, no afectaron la consolidación de su derecho pensional, ya que a la entrada en vigencia de la modificación constitucional solo estaba pendiente el cumplimiento de la edad, como requisito de exigibilidad.

Por otra parte, en lo atinente a que el Tribunal no advirtió que la demandante había sido afiliada al Instituto de Seguros Sociales y que el Idema había acatado su obligación de sufragar los aportes correspondientes, lo primero que resulta preciso recordar es que el texto convencional no prevé como condición para el nacimiento de la prerrogativa jubilatoria en comento, la falta de afiliación del trabajador al sistema de pensiones, según se analizó en sentencia CSJ SL224-2019.

A su vez, no es acertado endilgar al ISS, hoy Colpensiones, la responsabilidad en el pago de ese beneficio extralegal, dado que la fuente normativa de la pensión reclamada es autónoma y diversa respecto del sistema general de pensiones, razón por la cual, aunque se perciba la prestación convencional y la actora tenga la posibilidad de obtener la de vejez de Colpensiones, no se configura una violación al artículo 128 de la CP.

Radicación n.° 85704 SCLAJPT-10 V.00 23 Así lo asentó esta Sala, en la sentencia CSJ SL4538- 2018, en la que razonó: Frente a los dos primeros cuestionamientos, debe señalarse que a pesar de estar dirigida la acusación por la vía indirecta, en su demostración confluyen argumentos de índole jurídicos ajenos a la modalidad escogida, lo que no obsta para que la Corte señale que el Juez plural no cometió yerro alguno al considerar que la pensión convencional sería compartible con la de vejez que en un futuro le reconocería el ISS al demandante, pues ha explicado esta Corte, en primer lugar que el ISS administra un fondo común, que no es del tesoro público, y en segundo término que la pensión sanción al ser asumida por el empleador no riñe con la de vejez que eventualmente aquel reconocería; en efecto, en pronunciamiento CSJ SL 5792 de 2014, se dijo: […] en relación a si la accionante no puede recibir dos pensiones del erario público, ésta Corporación ha dicho que las prestaciones que tienen su fuente en el sistema general de pensiones, no provienen del tesoro público, pues sus recursos ostentan la condición de parafiscales, ya que los mismos son un patrimonio de afectación, es decir, los bienes que lo conforman se destinan a la finalidad que indica la ley; en tal sentido, sobre esos patrimonios no puede ejercerse disposición alguna, razón por la cual, solo se otorga el carácter de administradoras a las entidades que conforman los diferentes regímenes (artículos 52 y 90 de la Ley 100 de 1993), a quienes se confía su gestión. De tal manera, aun cuando el Instituto de Seguros Sociales, es el encargado de reconocer y pagar las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes, esta es una situación que no apareja la propiedad del fondo económico con el que se financian esas prestaciones, pues se reitera, solo actúa como su administrador; además, aun cuando en la Constitución Política se hace una distinción de las entidades que contribuyen a conformar el tesoro público, entre ellas, las descentralizadas (de las que hace parte el ISS, por ostentar el carácter de empresa industrial y comercial del Estado), solo integran dicho erario los bienes y valores que le sean propios, y como las reservas pensionales, no son de su propiedad, no hacen parte de ese concepto.

Al efecto puede consultarse las sentencias CSJ SL, 27 feb. 2003, rad. 37453, CSJ SL, 6 mayo 2010, rad. 37453, y CSJ SL, 19 nov. 2013, rad. 41306. Sin embargo, lo descrito no obsta para que esta Sala advierta que, de reconocerse la pensión de vejez a la accionante, debe dársele los efectos que la ley impone frente Radicación n.° 85704 SCLAJPT-10 V.00 24 a la pensión convencional, ya que por haberse causado esta después de la entrada en vigencia de los Acuerdos 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es compartida con otras prestaciones que reconozca el ISS, hoy Colpensiones.

Así que, en tal evento, la demandada sólo estaría obligada al pago de la diferencia o del mayor valor que resultare a su cargo, si lo hubiere. Lo previo, además, por cuanto la compartibilidad opera por ministerio de la ley, como se indicó en la providencia CSJ SL1508-2018, reiterada en CSJ SL-224-2019, así: Asimismo, de cualquier manera, esta Sala de la Corte ha dicho de manera consistente que ese fenómeno opera por ministerio de la ley, de forma tal que debe ser evaluado en el momento de concebirse el reconocimiento de la prestación. Al respecto pueden verse las sentencias CSJ SL2437-2018, CSJ SL4035-2018 y CSJ SL1508-2018, en la última de las cuales se dijo: Esta Corte tiene asentado en muchedumbre de sentencias que la compartibilidad opera por ministerio de la ley, por lo que el Juez al momento de establecer la existencia de un derecho pensional a favor del trabajador y a cargo del empleador, debe entrar a examinar si es posible la compartibilidad entre la pensión a cargo del empleador con la de vejez que pueda resultar del sistema general de pensiones, sin que con este proceder se vulnere las facultades extra o ultra petita.

En consecuencia, los cargos no prosperan. XI. CARGO TERCERO Increpa la decisión del segundo fallador, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la Radicación n.° 85704 SCLAJPT-10 V.00 25 modalidad de infracción directa de los artículos 55 de la CP; 467, 468, 469, 470 y 477 del CST; y 37 del Decreto Ley 2351 de 1965. Arguye que, aun cuando la convención colectiva puede ser considerada como fuente formal de derecho, no es una verdadera ley general, pues sus efectos están restringidos; que, aunque materialmente «es por sus efectos un acto regla, creador de derecho objetivo, a semejanza de la ley», ello no implica que pueda «considerarse como producto de la función legislativa del Estado».

Comenta que los artículos 467, 468, 469 y 470 del CST, son aplicables al caso, en razón a que el Juez colegiado se limitó a expresar que el demandado debía «indexar la primera mesada pensional convencional» por así haberlo dispuesto la jurisprudencia de esta Sala, con lo cual no advirtió que la referida actualización se predica de mesadas pensionales del régimen común, más no de las extralegales o convencionales.

Esgrime que a partir de la definición de convención colectiva de trabajo del artículo 467 del CST, la indexación de la primera mesada pensional solo es procedente sí así lo establecen las partes en el acuerdo extralegal, cuestión que no acaeció en este caso; que por lo descrito, no es posible que «la administración encargada de reconocer la pensión convencional» deba sufragar «más emolumentos económicos que van en detrimento del patrimonio del Estado […]», al ordenarse vía jurisprudencial derechos no pactados en la convención. Radicación n.° 85704 SCLAJPT-10 V.00 26 Advierte que el Juez de apelación incurrió en error al ordenar la indexación del salario base para la liquidación de la jubilación, sin tener en cuenta el texto de la convención colectiva de trabajo en lo relativo a la misma (f.° 13 a 17, cuaderno de la Corte).

XII. RÉPLICA Señala que la acusación invita a revisar el texto colectivo, de manera que debió formularse por la vía indirecta; que, en todo caso, lo decidido por el Tribunal se acompasa con el criterio mayoritario vigente, relativo a la procedencia de la actualización de todo tipo de pensiones, es decir, de índole legal o extralegal, con independencia de su fecha de causación, en relación con la vigencia de la Constitución Política (f.º 25 y 27 revés, ibidem).

XIII. CONSIDERACIONES Más allá de la falencia técnica que subraya la oposición, en cuanto a que algunas argumentaciones del cargo conducen a que se examine el texto convencional y por ello su planteamiento debió dirigirse por la senda de lo fáctico o probatorio, lo cierto es que en aquél subyace un cuestionamiento jurídico susceptible de pronunciamiento, relativo a la indexación de la primera mesada pensional en las pensiones extralegales.

Sobre el particular, basta con señalar que en ningún Radicación n.° 85704 SCLAJPT-10 V.00 27 desacierto de intelección incurrió el sentenciador, porque desde hace varios años, esta Sala recogió la postura en la que sostenía que la corrección monetaria del IBL solo podía tener su origen en la ley, como fuente formal y no en los acuerdos colectivos.

En efecto, en la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022, se admitió que la inflación afecta el valor real de todas las pensiones y no es adecuado sostener diferenciaciones fundadas en el origen de la prestación. Posteriormente, en la decisión CSJ SL736-2013, se consolidó la que constituye la posición actual de la Sala, según la cual cualquier diferenciación para efectos de aplicar la actualización del ingreso base de liquidación, es arbitraria y contraría el principio de igualdad y por ello debe entenderse que procede respecto de todas las pensiones, sin importar la fuente de la que emanan o si se causaron antes o después de la Constitución de 1991.

En dicha decisión la Sala expresó: […] que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Radicación n.° 85704 SCLAJPT-10 V.00 28 Entendimiento que ha sido reiterado en múltiples decisiones, entre otras, en las CSJ SL9380-2017; CSJ SL224-2019 y CSJSL608-2020. Lo descrito, claro está, sin perjuicio de los supuestos en que no exista pérdida del poder adquisitivo de la prestación, por no haber transcurrido un lapso significativo de tiempo entre la fecha del retiro del servicio y el reconocimiento y disfrute de la prestación, como se puede constatar en los fallos CSJ SL8248-2014;

CSJ SL13076-2016; CSJ SL3191- 2018; CSJ SL2880-2019; SL5087-2020 y CSJ SL649-2020, entre muchas. En ese sentido, ante los supuestos no discutidos que la actora prestó sus servicios hasta el 19 de agosto de 1997 y que el disfrute de la prestación procede desde los 60 años, es decir, desde el 4 de febrero de 2017, colige la Sala que el Tribunal no efectuó alguna reflexión jurídica que pudiera ser tildada de errónea, en tanto, entre una y otra calenda trascurrió un lapso considerable que, sin duda, impactó el valor del ingreso base de liquidación de la pensión convencional de aquella, que debe ser objeto de corrección monetaria.

En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en Radicación n.° 85704 SCLAJPT-10 V.00 29 el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró MARLENE MARÍA FERNÁNDEZ CONTRERAS contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.