CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75451 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4659-2020 Radicación n.° 75451 Acta 32 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020) Por remisión de la Sala de Descongestión Laboral N.° 1, integrada por los magistrados Dolly Amparo Caguasango Villota (ponente) y Martín Emilio Beltrán Quintero, y de conformidad con los artículos 2.° de la Ley Estatutaria 1781 de 2016 y 26 del Acuerdo n.° 48 de 16 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decide el recurso de casación interpuesto por JUAN EDUARDO VARGAS PEÑA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de mayo de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y LA FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. –FIDUCOLDEX S.A. I.
ANTECEDENTES Juan Eduardo Vargas Peña instauró demanda ordinaria laboral con el fin de que se declare que laboró al servicio del « IFI» como trabajador oficial desde el 25 de octubre de 1976 hasta el 28 de mayo de 2001. Que, como consecuencia de ello, se condene a las demandadas a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores base de liquidación del último año de servicios, la indexación de la base salarial, las mesadas ordinarias y adicionales, la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios, las costas del proceso y lo que resulte ultra o extra petita.
Fundamentó sus peticiones en que nació el 1° de octubre de 1957, por lo que cumplió 55 años el 1° de octubre de 2012. Agregó que laboró al servicio del Instituto de Fomento Industrial -IFI- liquidado, mediante contrato a término indefinido, en condición de trabajador oficial, desde el 25 de octubre de 1976 hasta el 28 de mayo de 2001. Precisó que el salario promedio mensual devengado durante el último año fue de $4.456.254.
Indicó que, se acogió al plan de retiro voluntario y que en el pacto colectivo del 7 de mayo del 2001 se estableció una pensión de jubilación para los trabajadores que se retiraban con más de 20 años de servicios y que fueran beneficiarios del régimen de transición, la cual sería liquidada con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios.
Manifestó que a través del acta de conciliación No.337 suscrita ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá el día 29 de mayo de 2001, se ratificó lo convenido en el pacto colectivo del 7 de mayo de 2001, en relación con la forma en que debía liquidarse la pensión de jubilación, esto es, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, indexado hasta la fecha de reconocimiento de la prestación. Adujo que en el año 2003 se decretó la disolución y liquidación del IFI y que para la administración del patrimonio autónomo se firmó un contrato de fiducia mercantil con Fiducoldex S.A.; que por Decreto 2510 de 2009 se ordenó que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo pagaría los beneficios extralegales reconocidos en virtud de los pactos colectivos del IFI.
Agregó que la Junta Directiva de dicho Instituto reconoció a sus trabajadores, diferentes beneficios constitutivos de salario como sueldo, quinquenio, ahorro IFI, prima de antigüedad, prima de vacaciones, primas de servicios, auxilio de alimentación y bonificaciones. Señaló que por Resolución No. 6704 del 28 de diciembre de 2009, el ISS aceptó la conmutación pensional de las obligaciones que el IFI tenía a su cargo.
En ese mismo acto, le fue reconocida la pensión en cuantía de $1.802.693. Dijo que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siendo resueltos a través de Resoluciones 1831 de 2010 del ISS y 470 de 2012 emitidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante las cuales se confirmó la decisión inicial.
Finalmente expresó que los días 29 de enero y 27 de febrero de 2013 elevó solicitudes a los demandados a fin de obtener la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales, las cuales fueron resueltas de forma negativa y que, a través de pactos colectivos del 29 de diciembre de 1980 y 19 de diciembre de 1986, se creó la prima extralegal para pensionados en cuantía de 121% (f.° 323 a 337).
Fiducoldex S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo ser cierta la calidad de administrador fiduciario del Patrimonio Autónomo del IFI, sin embargo, aclaró que no existe obligación alguna a su cargo ni del patrimonio, dado que no ostentan la calidad de cesionarios o subrogatorios de las obligaciones del extinto IFI, además, precisó que la obligación del actor fue subrogada en el ISS.
También aceptó como cierto el trámite de reclamación surtido en su contra, empero, insistió en que no tiene a su cargo el reconocimiento de los derechos reclamados. De los restantes hecho, dijo corresponder a hechos de una persona jurídica distinta. Mencionó que en la actualidad el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo es quien desempeña la calidad de fideicomitente; además, que en el contrato de fiducia mercantil se estableció que ni Fiducoldex S.A. ni el fideicomiso que administra, ostentaban la calidad de cesionarios o subrogatarios frente a las obligaciones del extinto IFI.
En su defensa, propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario con Colpensiones, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción (f.° 347 a 369). La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, excepto a que se declarara la relación laboral.
En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la relación laboral, la fecha de nacimiento del actor, el acogimiento al plan de retiro voluntario, lo acordado sobre la pensión en el pacto colectivo, el convenio plasmado en el acta de conciliación, la conmutación pensional y el consecuente reconocimiento de la pensión por el ISS, los recursos interpuestos, la disolución y liquidación del IFI, así como las reclamaciones efectuadas y la respuesta negativa.
Frente a los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa argumentó que el Decreto 2510 del 6 de julio de 2009 no le impuso el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación compartida con el ISS. Que si bien, la pensión está referida en el pacto colectivo del 7 de mayo de 2001 y en el acta de conciliación del 20 de mayo del mismo año, se trata de una pensión legal porque su reconocimiento estaba condicionado al cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley 33 de 1985.
Para defender su postura propuso las excepciones previas de falta de legitimación por pasiva, falta de integración del litisconsorcio necesario y las de fondo de prescripción y buena fe (f.° 407 a 418). Mediante auto del 8 de mayo de 2015 se declaró no probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de diciembre de 2015 (fls 578 a 580), absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el promotor del proceso, mediante fallo del 19 de mayo de 2016, resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2015, proferida por la Juez Sexta Laboral del Circuito de Bogotá, tal como se expresó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. (fls 586 -588). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó como marco normativo para tener en cuenta en la decisión, los siguientes artículos: i) 1° de la Ley 33 de 1985, ii) 36 de la Ley 100 de 1993, iii) del Decreto 1848 de 1994, iv) 467 del CST y, por último, v) el Acto Legislativo 01 de 2005, en sus parágrafos 2 y 3.
Precisó que no era motivo de discusión que: i) el actor nació el 1 ° de octubre de 1957 y cumplió la edad de 55 años el 1° de octubre de 2012; ii) que laboró al servicio del Instituto de Fomento Industrial desde el 25 de octubre de 1976 al 29 de mayo de 2001; iii) que el 29 de mayo de 2001 suscribió ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá un acta de conciliación con el IFI, en la cual acordaron el reconocimiento de una pensión legal de jubilación en un 75% del salario promedio del último año de servicios, hasta cuando el ISS reconociera la pensión de vejez, siendo de cargo del IFI, el mayor valor si lo hubiera; iv) dicho acuerdo se realizó según lo estipulado en el pacto colectivo suscrito entre el empleador y los trabajadores no sindicalizados, de fecha 7 de mayo de 2001; v) que el ISS a partir del 1° de octubre de 2012, le reconoció la pensión de vejez por valor de $1.802.693.
Trajo a colación la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad.49257, en la que, según dice, en un caso con los supuestos fácticos similares al presente, se determinó que la pensión reconocida por el IFI en el acta de conciliación mencionada que dio por terminado el contrato de trabajo era de carácter extralegal. A tal conclusión arribó, en razón a que su fuente jurídica era el pacto colectivo suscrito el 7 de mayo de 2001 entre dicho instituto y los trabajadores no sindicalizados.
Por lo tanto, indicó que los beneficios extralegales solicitados por el actor perdieron vigencia a partir del 31 de julio de 2010, por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005, ya que, a pesar de que el llamante a juicio cumplió con el requisito de 20 años de tiempo de servicios al momento del retiro, llegó a la edad requerida de 55 años hasta el 1° de octubre de 2012, momento para el cual « ya había expirado la fuente normativa extralegal sobre la cual basa el actor las pretensiones de la demanda».
Manifestó que el pacto colectivo del 7 de mayo de 2001 y el acto jurídico consistente en el acta de conciliación suscrita entre las partes el 29 de mayo de 2001 constituían una mera expectativa susceptible de ser modificada. En relación con este tema, puso de presente la sentencia CC SU-555 de 2014 en la que se analizó la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2005, de la cual se infería que después del 31 de julio de 2010 ya no podrán aplicarse ni disponerse reglas pensionales contenidas en pactos, convenciones o acto jurídico alguno, por lo que « al no cumplir el actor la edad de 55 años antes del 31 de julio del 2010, con posterioridad no puede alegar como fundamento de su pretensión, una norma extralegal inexistente».
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y que se resolverán de forma conjunta por perseguir el mismo fin, valerse de argumentos similares y estar estrechamente relacionados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 21, 467, 476 y 481 del CST, 11, 36 y 283 de la Ley 100 de 1993; 53 y 58 de la Constitución Política, «Ley 33 de 1985, Decretos 2590 de 2003, 2510 de 2009, artículo 6° Decreto 1270 de 2009, Decreto 2127 de 1945, como consecuencia de la infracción directa del artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».
En la demostración del cargo, enuncia que la interpretación errónea surge cuando el Tribunal llega a la conclusión que el actor solamente posee una «simple expectativa», cuando se trataba de un derecho adquirido. Tal razonamiento surge de la incorrecta interpretación del pacto colectivo y de los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, en lo referente a la aplicación de normas más favorables al trabajador y la prohibición de afectar derechos adquiridos.
Argumenta que se probó dentro del proceso, que el IFI suscribió con sus trabajadores un pacto colectivo el 7 de mayo de 2001, ratificado mediante acta de conciliación No 337, en la que se pactó la terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo, el derecho a la pensión de jubilación a quienes llevaran más de 20 años en el servicio y se encontraran en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la cual se liquidaría con el 75% del promedio devengado del último año, indexado hasta la fecha de reconocimiento de la pensión. Dice que tal prestación quedó debidamente consagrada en el acta de conciliación suscrita el 29 de mayo de 2001.
Manifiesta que no se debe considerar que tenía una mera expectativa, en razón a que, al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, el acuerdo de las partes se encontraba vigente y solo estaba sujeto a una condición, esto es, el cumplimiento de la edad. Precisa que, en aplicación del principio de interpretación más favorable, el derecho se consolidó al cumplir el requisito esencial de la prestación, como lo era el tiempo de servicios, por lo tanto, una aplicación diferente vulneraría los artículos 53 y 58 de la Constitución Política y 21 del CST.
Menciona apartes del Acto Legislativo 01 de 2005, en los que se hace referencia al respeto de los derechos adquiridos y cita en su integridad los parágrafos 2° y 3° de dicha reforma. De la misma manera, trae a colación la providencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797, para resaltar la importancia del reconocimiento de los derechos adquiridos y el respeto de éstos en materia pensional, al momento de entrar en vigor el mencionado Acto Legislativo.
Señala que para el año 2001 no existía prohibición de pactar condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones, siempre y cuando se cumpliera los requisitos establecidos en el artículo 283 de la Ley 100 de 1993. Agrega que dicha condición se cumple en este caso, ya que, de lo pactado en el año 2001 entre el IFI y los trabajadores, se encuentra cubierto con los recursos para garantizar su pago y no reconocer tales derechos violaría las disposiciones constitucionales anteriormente citadas.
Finalmente, refiere la sentencia CC SU 555 de 2014, traída al caso por el Tribunal para negar las pretensiones. Al respecto, destaca que tal providencia estableció que no podrán disponerse reglas pensionales a través de pactos colectivos, pero dejó a salvo las disposiciones ya existentes para cuando entró en vigencia la reforma constitucional.
RÉPLICA Fiducoldex S.A. considera que los decretos que se denuncian por no haber sido interpretados correctamente no fueron mencionados por el colegiado, lo que descarta tal modalidad de violación. Aunado a ello, estima que el Tribunal obró correctamente al fundamentar su decisión en el Acto Legislativo 01 de 2005 y en las consideraciones de la Corte Constitucional.
Agrega que, como lo señaló el fallador de segunda instancia, la censura no cumplió con el requisito de la edad con anterioridad al 31 de julio de 2010, sino el 1° de octubre de 2012, lo que hace imposible la aplicación del pacto colectivo, tal como lo establece dicha normativa constitucional. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 476 y 481 del CST.
Dice que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: · No dar por demostrado estándolo, que entre el IFI y sus trabajadores se celebró un Pacto Colectivo, del 7 de mayo de 2001, en donde se determinaron los requisitos para el reconocimiento de la pensión a sus trabajadores. · No dar por demostrado estándolo, que el demandante según Acta de conciliación No.337 ante el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, el día 29 de mayo de 2001, (folios 24 a 27) en la que se acordó su retiro y se ratificó lo convenido en el Pacto Colectivo de Trabajo del 7 de mayo de 2001. · La Resolución No.6704 de 28 de diciembre de 2009, que le reconoce pensión de jubilación, y en la que se aprueba el cálculo actuarial a cargo del IFI en liquidación, en la que señala que el reconocimiento de la pensión es con fundamento en el acta de conciliación celebrada ante el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá (folio 37 del cuaderno principal).
Aduce que las siguientes pruebas fueron erróneamente apreciadas: · El Pacto Colectivo de Trabajo suscrito entre el IFI y sus trabajadores el 7 de mayo de 2001 (folios 123 a 143 del cuaderno principal) donde en su artículo 19, se estableció una pensión de jubilación para los trabajadores que se retiraran con más de 20 años de servicio y que se encontraran en el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, ordenando liquidarla con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, indexado hasta la fecha de reconocimiento de la pensión. · El Acta de conciliación No.337 ante el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, el día 23 de mayo de 2001, (folios 24 a 27 del cuaderno principal) en la que se acordó su retiro y se ratificó lo convenido en el Pacto Colectivo de Trabajo del 7 de mayo de 2001. · La Resolución No.6704 de 28 de diciembre de 2009, (folios 28 a 55 del cuaderno principal) el ISS acepta una conmutación pensional de las obligaciones que el IFI tenía a su cargo y en que esta anexó el cálculo actuarial, en la misma se reconoce la pensión del señor JUAN EDUARDO VARGAS PEÑA, por valor de $1.802.693, en donde se desconocen todos los derechos pactados.
En la demostración del cargo, trae a colación el numeral 8 del parágrafo del artículo 19 del pacto colectivo y hace una transcripción del apartado referente a las prestaciones que tendrían derecho quienes cumplieran con las condiciones de retiro voluntario. Considera que el Tribunal cometió un error protuberante al no tener en cuenta lo descrito en dicho pacto, sin atender que, al momento de la firma de este convenio, no existía prohibición constitucional legal de pactar condiciones pensionales.
Con relación a la prueba del acta de conciliación No.337 celebrada ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, transcribe el numeral 7 de la misma y afirma que el juzgador plural incurrió en un error al indicar que su situación era una mera expectativa, cuando «quedó determinado que a la parte demandante se le reconocería el derecho a la pensión » en los términos plasmados en el mencionado numeral.
Dice que los pactos colectivos celebrados con anterioridad al 31 de julio de 2005, pero con fecha posterior para su cumplimiento, se deben respetar. Manifiesta que las partes acordaron dicho reconocimiento pensional en el futuro con los beneficios allí establecidos. Por lo tanto, no se pueden desconocer derechos conciliados y acordados, pues el retiro voluntario en el año 2001 se dio con el convencimiento de que al cumplir la edad de 55 años le reconocerían la pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año. RÉPLICA Fiducoldex S.A. considera que el cargo no debe prosperar por contener errores de técnica, ya que aduce que la censura al exponer los errores de hecho no esgrime argumentos fácticos, sino confrontaciones jurídicas propias de la vía directa.
Sostiene que, de las pruebas en el proceso, se pudo concluir que la aplicación de los beneficios extralegales pretendidos por el promotor del proceso, perdieron vigencia a partir del 31 de julio de 2010, por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005. Finalmente, precisa que, en el acuerdo conciliatorio del 29 de mayo de 2001 se estableció el reconocimiento de dichas prestaciones, sin embargo, estaba supeditado al cumplimiento de la edad correspondiente, debido a lo cual se trataba de una simple expectativa.
CONSIDERACIONES La Sala descarta los reparos técnicos que formula la oposición, teniendo en cuenta que la demanda se encuentra bien estructurada en función a su cometido, ya que en el primer cargo se plantea una crítica jurídica en punto a la incidencia del Acto Legislativo 01 de 2005 en el derecho pactado en el año 2001 y, en el cargo segundo, el cual si bien no es un modelo, en lo fundamental, contiene una queja de orden fáctico sustentado en que se valoró equivocadamente el contenido del pacto colectivo, la conciliación y la resolución de conmutación pensional, frente a la forma en que se acordó que la prestación sería otorgada.
Aclarado lo anterior, la censura, en esencia, cuestiona el desconocimiento del contenido del pacto colectivo y la conciliación suscrita entre las partes, data para la cual no existía prohibición constitucional de pactar condiciones pensionales superiores a las legales; acuerdos en los que el empleador se obligó a reconocer el derecho a la pensión una vez arribara a los 55 años, de ahí que no se puedan desconocer derechos ya conciliados y acordados, pues el retiro voluntario en el año 2001 se dio con el convencimiento de que al cumplir la edad de 55 años le reconocerían la pensión, con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año. Además, sostiene que, como el pacto colectivo celebrado el 7 de mayo de 2001 y en el acta de conciliación 337 del 29 de mayo de dicho año, se pactó la terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo y el derecho a la pensión de jubilación en la forma señalada, la obligación de tal prestación quedó debidamente consagrada en tales instrumentos, estando solo a la espera del cumplimiento de la edad, por lo que, el Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el cual se prohibió pactar mejores condiciones pensionales a las legales y que fijó una fecha máxima en la que expirarían los acuerdos extralegales, no logró afectar su derecho por ser adquirido y no una mera expectativa.
Pues bien, a través del pacto colectivo suscrito el 7 de mayo de 2001 entre el Instituto de Fomento Industrial y los trabajadores no sindicalizados se acordó en el artículo 19 lo siguiente:
ARTÍCULO 19: PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO PROGRAMADO Y CONCERTADO 1. El Plan de Retiro Voluntario Programado y Concertado se conviene por las partes en atención a la necesidad de reestructuración del Instituto de Fomento Industrial IFI y a las nuevas funciones que le corresponde asumir a la entidad, de acuerdo con las decisiones de la junta directiva. 2.
Las partes acuerdan que el Plan de Retiro Voluntario Programado y Concertado tendrá vigencia hasta el día 31 de mayo del año 2001. Con posterioridad a la misma fecha el Plan dejará de tener efecto entre las partes, es decir, dejará de producir derecho y generar obligaciones. 3. La fecha máxima de retiro de los trabajadores que libre y voluntariamente se acojan al Plan de Retiro Voluntario Programado y Concertado será máximo de 10 días calendario contados a partir de la fecha en la cual el trabajador presente su carta de aceptación al plan. […]
PARÁGRAFO: Los trabajadores que se retiren con derecho a la pensión plena de jubilación por reunir los requisitos de tiempo y edad, continuarán gozando de los beneficios otorgados a los demás pensionados. […] 7. Es entendido que el trabajador al acogerse al plan de retiro voluntario programado y concertado y suscribir el acta de conciliación, acepta dar por terminado de común acuerdo el contrato de trabajo con las implicaciones que esto conlleva. 8.
En lo referente a los derechos pensionales, el IFI reconocerá y pagará al trabajador que se retire acogiéndose al Plan de Retiro Voluntario Programado y Concertado y que a la fecha de conciliación tenga 20 años o más de servicios a la entidad y que sea sujeto del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, una pensión de jubilación cuando cumpla 55 años de edad, equivalente al 75% de los salarios promedios devengados en el último año de servicio, valor que será incrementado anualmente sobre la base del IPC nacional y gozará de los derechos y beneficios como pensionado contenidos en el presente y anteriores pactos colectivos y en la ley.
Al reunir la edad requerida por el ISS para gozar de la pensión de vejez, el pensionado por el IFI de acuerdo a este Pacto Colectivo de Trabajo se obliga a solicitar tal pensión y una vez obtenida será compartida con el IFI, siendo del cargo de éste, el mayor valor si lo hubiere. El texto de este numeral (8) hará parte de la correspondiente conciliación […] (f.°128 y 129; subrayado fuera del texto original).
Tal pacto corresponde a una expresión del mejoramiento de las previsiones mínimas establecidas legamente, acorde con su finalidad, esto es, implementar beneficios y propender por la superación de los mínimos ya previstos en la ley. Así, las partes integrantes de una relación contractual de trabajo, pueden establecer el mejoramiento de condiciones laborales, salariales y prestacionales por vía de la negociación colectiva e, incluso, de la conciliación», en virtud de la cual resulta completamente válido que el empleador asuma el reconocimiento de la pensión de jubilación bajo condiciones más benéficas que las legales, que bien pueden referirse a los factores para su liquidación (sentencia CSJ SL283-2018).
En desarrollo del mejoramiento de las condiciones mínimas legales y con ocasión la reestructuración de la entidad, en el pacto colectivo se estableció el reconocimiento de una pensión de jubilación, para aquellos trabajadores que cumplieran los siguientes requisitos: (i) acogimiento al plan de retiro voluntario, programado y concertado, (ii) contar con 20 años o más de servicios al IFI y (iii) ser beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993.
Dicha prestación sería liquidada con base en el 75% de los salarios promedio devengados en el último año de servicios, debidamente actualizado, la cual comenzaría a disfrutarse cuando el trabajador cumpliera la edad de 55 años. En criterio de la Corte, no podría entenderse de otra manera el cumplimiento de la edad, esto es, como un requisito de exigibilidad más no de causación, pues así se desprende de su contenido y de las causas que originaron tal prestación, esto es, la necesidad de restructurar la entidad y, por ende, el retiro de determinado número de trabajadores a través del acogimiento al plan de retiro voluntario.
Además, claramente establecieron que el mencionado plan únicamente tendría vigencia hasta el 31 de mayo de 2001 y que «con posterioridad a la misma fecha […] dejaría de tener efectos entre las partes, es decir que, dejará de producir derechos y generar obligaciones» (subrayado fuera del texto) y para las partes era claro que a la edad de 55 años se arribaría con posterioridad a dicha calenda y a la del retiro del servicio, por lo que es entendible que la edad fijada para empezar a pagar la prestación, correspondía a un requisito de disfrute.
Dicho en otras palabras, si la edad fuera un requisito de causación, nunca se lograría obtener tal prestación, porque conforme lo dejaron claramente plasmado las partes, el plan acordado dejó de producir efectos y generar obligaciones desde el 31 de mayo de 2001, con lo cual no tendría efecto útil lo estipulado por las partes. Ahora bien, el demandante y el Instituto de Fomento Industrial – IFI, hoy liquidado, celebraron una conciliación el día 29 de mayo de 2001 ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en donde dejaron plasmado: [ ] 1.
El (la) señor (a) JUAN EDUARDO VARGAS PEÑA, trabaja al servicio del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI desde el 25 de octubre de 1976 y actualmente ocupa el cargo de Técnico Especializado del Departamento de Cartera de Bogotá. El (la) trabajador (a) JUAN EDUARDO VARGAS PEÑA, manifiesta expresamente su propósito de retirarse voluntariamente del empleo que ocupa. 2.
El INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI acepta el propósito expresado por el (la) trabajador (a) JUAN EDUARDO VARGAS PEÑA, de retirarse del empleo y, en desarrollo de lo dispuesto en el Plan de Retiro Voluntario Programado Concertado en concordancia con el artículo 19 del Pacto Colectivo de Trabajo suscrito entre el IFI y sus trabajadores no sindicalizados, el día 7 de mayo de 2001, le reconoce una suma equivalente a la indemnización que le habría correspondió por despido injustificado, mas un valor adicional a la misma […] […] 3.
La terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento de las partes tiene lugar a partir del día 28 de mayo de 2001. […] 7. Las partes dejan expresa constancia que el (la) trabajador (a) JUAN EDUARDO VARGAS PEÑA, se encuentra amparado por los derechos consignados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y ha prestado más de 20 años de servicios al IFI.
En el momento que compruebe la edad de 55 años, el IFI le reconocerá y pagará una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, indexado hasta la fecha del reconocimiento de la pensión. De igual manera una vez reconocida la pensión por parte del IFI el pensionado tendrá derecho a los aumentos legales o convencionales que se decreten con posterioridad a la fecha de reconocimiento de la pensión. Esta pensión mensual de jubilación será cubierta por el IFI hasta cuando el ISS reconozca la pensión de vejez, que el extrabajador se obliga a solicitar, una vez reúna los requisitos exigidos por el ISS para gozar de este beneficio, siendo de cargo del IFI el mayor valor entre la pensión otorgada por el ISS y la que venga cubriendo al pensionado si lo hubiere.
Una vez obtenga el derecho a la pensión de jubilación y mientras esté a cargo del IFI, el IFI garantiza que el pensionado gozará de los mismos beneficios, derechos y servicios en salud establecidos para los trabajadores, que les correspondan en el presente pacto colectivo y anteriores, así como los beneficios derivados de la ley […] (subrayado fuera del texto; f.° 24 a 26).
Como se advierte, las partes mediante el acuerdo conciliatorio celebrado, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el pacto colectivo - acogimiento al plan de retiro voluntario por parte del actor, y haber laborado para la entidad 20 años o más y ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 -, pactaron la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, a cambio de lo cual, entre otros beneficios, al actor le sería reconocida una pensi��n de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios debidamente indexado; beneficio cuyo disfrute comenzaría una vez el actor llegara a la edad de 55 años.
El colegiado valoró erradamente estos documentos, en la medida que pasó por alto que los mismos contenían una obligación surgida a la vida jurídica desde el año 2001, solo que su disfrute quedó condicionado al cumplimiento de la edad de 55 años, hecho que ocurrió el 1 de octubre de 2012. La Corte al analizar el referido pacto colectivo y la conciliación que el IFI suscribió con los trabajadores que se acogieron al plan de retiro voluntario programado y concertado, ha estimado que el referido empleador se obligó al reconocimiento de una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios promedio devengados en el último año de servicio.
Al respecto precisó: Igualmente aflora el yerro fáctico del Tribunal, por indebida apreciación de la Resolución n.° 291 de 2006 (f.° 41 a 45) que reconoció la pensión de jubilación a la actora. Lo anterior, porque dicho acto remite al numeral 8.° del artículo 19 del Pacto Colectivo de Trabajo suscrito el 7 de mayo de 2001 y a la conciliación celebrada en el Juzgado Octavo Laboral de Bogotá el 31 de ese mismo mes, para indicar que la prestación se reconoció con fundamento en tales disposiciones, por lo que resulta un contrasentido que el sentenciador, amparado en tal documento, concluyera que se trataba de una pensión legal: «se observa dentro del plenario que la pensión de la actora fue liquidada teniendo en cuenta los literales a y g determinados por las normas en cita (folio 42 del expediente)».
Asimismo, le asiste razón a la casacionista en cuanto al yerro cometido por el Tribunal en la valoración del pacto colectivo y del acta de conciliación, porque de ellos adujo que «no se puede inferir de [su] lectura […], que el demandado se comprometiera a liquidar la pensión de jubilación de la demandante incluyendo la totalidad de los factores salariales que se utilizaron para la liquidación de cesantías», juicio que se aparta del verdadero contenido de tales documentos, en los que consta que el IFI se obligó al reconocimiento de «una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios promedios devengados en el último año de servicio, […]» (Negrilla fuera del texto).
Así, según los términos de la estipulación, todos los rubros de orden remuneratorio debían integrar al IBL pensional, pues de lo contrario, el acuerdo colectivo no sería más que una reproducción de la pensión prevista legalmente. Ha de reiterarse que la vocación connatural de los acuerdos colectivos es la de implementar beneficios y propender por la superación de los mínimos ya establecidos en la ley, de tal suerte que es ilógico elucidar la cláusula de manera tal que no produzca efecto alguno, como lo hizo el juzgador de instancia al desconocer que la pensión de jubilación debía calcularse con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo todo aquello que tenga connotación salarial, sin distinguir si su fuente era legal o extralegal.
Lo mismo puede decirse del acta de conciliación suscrita entre las partes el 31 de mayo de 2001 (f.° 27 a 30), en la que la demandada ratificó su obligación pensional, en similares términos al pacto colectivo. Por tal razón, tanto en el texto del pacto como en el acta de conciliación quedó sentado que el cálculo pensional se haría sobre la base de los «salarios promedio devengados», o bien sea, teniendo en cuenta todos los conceptos salariales (CSJ SL283-2018; subrayado fuera del texto original).
Tan claro era que existía una obligación nacida desde el año 2001, derivada del plan de retiro voluntario, del pacto colectivo y del acta de conciliación suscrita entre las partes, que tal prestación pensional fue incluida dentro de la conmutación efectuada por el IFI respecto de las obligaciones pensionales a su cargo, la cual fue aceptada por el ISS mediante Resolución 6704 del 28 de diciembre de 2009, lo que es indicativo de que para la entidad esa era ya una obligación adquirida en beneficio del trabajador demandante y, que por lo mismo, ameritaba hacer la conmutación respectiva para garantizar su efectivo pago, circunstancia esta, adicional a las anteriores, que descarta que se estuviera frente a una mera expectativa de cara a la pensión de jubilación a cargo del empleador, que es distinta a una expectativa de obtener en el futuro, una pensión de vejez del sistema general de seguridad social para efectos de la compartibilidad pensional.
En efecto, en dicha resolución se enlistó la prestación a favor del actor, la cual aparece dentro del grupo denominado « futuras pensiones en expectativa de compartir con el ISS», a partir del 30 de septiembre de 2012, destacándose que el IFI le remitió al ISS, como soporte de tal obligación pensional, los documentos correspondientes a las actas de conciliación suscritas por los trabajadores (f.° 28 a 45), junto a otros, de los cuales emergía el nacimiento de la obligación conmutada.
Ello muestra que, inclusive, para la propia empleadora era clara la obligación que tenía con el convocante, derivada del pacto colectivo y del acuerdo conciliatorio, que la conmutó con posterioridad a la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, de lo que emerge que era conocedora de que tendría que empezar a pagar la pensión del actor desde el año 2012 y, por ende, que cuando el actor arribara a la edad de 55 años comenzaría a disfrutarla.
Acorde con lo anterior, el Tribunal soslayó que el cumplimiento de la edad de 55 años no era una exigencia de causación, sino de disfrute, en la medida que los requisitos para adquirir la pensión se circunscribían al acogimiento del plan de retiro, tener 20 años o más de servicio y ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Precisamente, tal beneficio pensional se otorgó por el acogimiento al plan de retiro y, por ende, con ocasión de la terminación del nexo laboral existente entre el actor y el IFI, de ahí que su causación no estaba ligada, en este caso, al arribo de una determinada edad. Tal yerro fáctico del juez de alzada, a la vez, lo llevó al equivoco de entender que existía una mera expectativa y no un derecho adquirido a la pensión extralegal.
En criterio de la Sala, si la edad no correspondía a un requisito de causación, se estaba en presencia de un derecho causado en el año 2001, susceptible de amparo y protección por haber ingresado al patrimonio del promotor del proceso. La Corte al analizar casos como el presente ha precisado que la fuente de la pensión son el pacto colectivo y el acta de conciliación, los que resultan anteriores a la reforma constitucional, por lo que ésta no afectó el beneficio pensional, para lo cual ha explicado: […] Así, es notorio el error hermenéutico del Tribunal, pues del artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y 1° del Decreto 1158 de 1994, no emana que todas las pensiones de jubilación de los servidores públicos deban liquidarse de la misma manera, porque cuando aquellas provienen del pacto colectivo, de la convención o de un acta de conciliación, son dichos instrumentos los que rigen su cálculo y no la ley, a menos que estos se remitan a ella para tales efectos, cosa que en el sub lite no aconteció. La intelección del ad quem resultó equivocada en tanto pasó por alto que la fuente de la prestación era el pacto colectivo y el acta de conciliación –anteriores al Acto Legislativo 01 de 2005–, de manera que eran tales instrumentos los que rigen la forma de calcular el IBL, así como los factores salariales que lo integran, sin que para tales efectos, sea dable acudir a las leyes previamente mencionadas, pues aun cuando en ellas se establece la forma de liquidación de las pensiones de los servidores públicos, ello no puede extenderse a la recurrente, en la medida que su derecho procede de una norma colectiva […] (CSJ SL283-2018; la Sala subraya).
En tal sentido, como la fuente de la pensión de jubilación extralegal a que se obligó el empleador y de los factores que se tendrían en cuenta para su liquidación, eran el pacto colectivo y el acta de conciliación que datan del 7 y 29 de mayo de 2001, respectivamente, y como quedó visto se trata de un derecho adquirido, es claro que la prestación extralegal del demandante no fue afectada por las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005, en la medida que este es posterior a dichos acuerdos y para cuando entró en vigor el actor ya contaba con un derecho del cual era titular porque ya había ingresado a su patrimonio y, por ende, no podía ser desconocido.
Las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 en modo alguno aparejan la pérdida de los derechos adquiridos en vigencia de acuerdos colectivos, tal y como ocurrió en este caso, por lo que el cumplimiento de la edad era una mera condición para su disfrute. En efecto, la Corte en providencia CSJ SL 3 abr. 2008, rad. 29907, reiterada en CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044, y CSJ SL13267-2016, indicó que: […] En conclusión, aquí se trata de un pensionado que adquirió el derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, cuyo parágrafo transitorio 2 lo protegió, como también lo hace el artículo 58 de la Constitución Política, lo que no puede ser de otra manera ni afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, circunstancias todas éstas que conducen a la improsperidad del cargo planteado por la recurrente.
Así, el Acto Legislativo 01 de 2005 en modo alguno afectó los derechos adquiridos por los trabajadores con anterioridad a la entrada en vigor de esa reforma constitucional, por el contrario, los amparó al señalar en su artículo 1 que «En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos». De ahí que, la pensión extralegal del actor - consagrada en el pacto colectivo del 2001, ratificada en la conciliación del 29 de mayo de 2001 -, como ya había ingresado al patrimonio de su titular por haber cumplido las exigencias para su consolidación muchos años antes de la reforma constitucional, no se vio alterado por ésta.
En ese orden, ninguna incidencia tiene que la edad de 55 años - condición de exigibilidad y no de causación del derecho – se hubiera cumplido después del 31 de julio de 2010, en la medida que la pensión, en este caso en particular, se causó desde el año 2001 ante la observancia de los requisitos señalados párrafos atrás y concertados a través de un acuerdo conciliatorio, situación que se consolidó de forma previa a que rigiera la disposición supralegal.
De ahí que el colegiado incurrió también en el yerro jurídico al considerar que la reforma constitucional afectó el derecho del actor, lo cual se derivó de haber entendido a la edad como un requisito de causación y no de disfrute, cuando en realidad en este puntual asunto, se estaba en presencia de un derecho adquirido y no de una mera expectativa.
En criterio de esta Sala, no se trataba de dar vida jurídica o efectos a un pacto colectivo con posterioridad a la fecha máxima en que perderían vigencia las prerrogativas extralegales, conforme a lo previsto en el parágrafo transitorio 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, como lo entendió el Tribunal, sino del cumplimiento de una obligación nacida a la vida jurídica en el año 2001 y, por ende, un derecho adquirido, cuyo disfrute empezaría a partir de una fecha posterior; prestación pensional que se otorgaría teniendo en cuenta determinados factores, acordados libre y voluntariamente entre las partes con anterioridad a la reforma constitucional.
Así las cosas, la Sala permanente acoge la ponencia enviada por la Sala de Descongestión Laboral N.° 1, magistrada ponente Dolly Amparo Caguasango Villota, por lo que precisa el criterio respecto a que, en casos como el presente, en los cuales, fruto del acogimiento a un plan de retiro voluntario y de lo acordado en una conciliación laboral, se acuerda reconocer una pensión de jubilación convencional, por razón de la desvinculación del trabajador de la empresa, luego de haber laborado 20 años de servicios y que, además, concurran actuaciones inequívocas de la obligación de pagar tal pensión, con independencia de cualquier cambio normativo a futuro, la edad se tenga como un requisito de disfrute y no de causación como inicialmente se pudo estipular en la convención colectiva de trabajo, todo lo cual se enmarca en este evento, como un derecho adquirido y, en ese contexto, por lo explicado, el Acto Legislativo 01 de 2005, no es aplicable al asunto bajo escrutinio.
Por lo expuesto, al demostrarse los yerros endilgados, los cargos prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario de casación dada su prosperidad. En sede de instancia y para mejor proveer, se ordenará oficiar a La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para que en el término de quince (15) días hábiles contados a partir del recibo del oficio, remita certificación en donde consten los valores devengados por el actor durante el último año de servicios, debidamente discriminados, incluyendo las sumas pagadas en la liquidación final de prestaciones sociales.
Obtenida la información, secretaría dará traslado de ella a las partes por corra traslado de la misma a las partes por el término de tres (3) días acorde con el artículo 110 del CGP en armonía con el artículo 145 del CPTSS, y una vez vencido, regresará el expediente al Despacho para emitir la sentencia de reemplazo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 19 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN EDUARDO VARGAS PEÑA contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. –FIDUCOLDEX S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.
En sede de instancia y para mejor proveer, se ordena oficiar a La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para que en el término de quince (15) días hábiles contados a partir del recibo del oficio, remita certificación en la que consten los valores devengados por el actor durante el último año de servicios, debidamente discriminados, incluyendo las sumas pagadas en la liquidación final de prestaciones sociales.
Obtenida la información, secretaría dará traslado de ella a las partes por corra traslado de la misma a las partes por el término de tres (3) días acorde con el artículo 110 del CGP en armonía con el artículo 145 del CPTSS, y una vez vencido, regresará el expediente al Despacho para emitir la sentencia de reemplazo. Notifíquese, publíquese y cúmplase LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00