Radicación n.° 64343 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4659-2018 Radicación n.° 64343 Acta 34 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por YOMAIRA OSORNO RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de mayo de 2013, en el proceso que promovió en contra de la ARP COLPATRIA, SEGURO DE VIDA COLPATRIA S.A. I.
ANTECEDENTES Yomaira Osorno Ramírez, llamó a juicio a la ARP Colpatria, Seguros de Vida S.A., con el fin de que se reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes reajustada derivada del fallecimiento de su esposo Carlos Alfonso Piedrahita Céspedes. En consecuencia, solicitó las mesadas pensionales desde el día de la muerte de su cónyuge hasta el día de ejecutoria de la sentencia, los intereses moratorios, la «corrección monetaria», lo ultra y extra petita y, las costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones en que el 16 de diciembre de 2005, contrajo matrimonio católico con Carlos Alfonso Piedrahita Céspedes en la Catedral Metropolitana María Reina de Barranquilla, que se registró el 31 de mayo de 2006, bajo el serial n.° 05084873 en la Notaria Séptima del Círculo de esa ciudad. Señaló que el 12 de mayo de 2009, durante la existencia del vínculo matrimonial, su cónyuge suscribió con VALORCON S.A., un contrato individual de trabajo por duración de una obra o labor contratada, para desempeñar el cargo de Supervisor, con una asignación mensual $1.800.000, y que a efectos de cubrir los riesgos laborales, de salud y pensión el empleador lo afilió a Seguros de Vida Colpatria S.A. ARP COLPATRIA, a la E.P.S. SANITAS, y PORVENIR S.A., respectivamente, siendo ella la beneficiaria; que el 30 de octubre de 2009, cuando su cónyuge prestaba sus servicios en la planta de asfalto dentro de las instalaciones de empresa, en el corregimiento de Arroyo de Piedra, municipio de Luruaco, Atlántico, fue víctima de un atentado con arma de fuego que le ocasionó la muerte.
Afirmó que VALORCON S.A., reportó a través del «formulario único» a la ARP COLPATRIA Regional Barranquilla, el fallecimiento como accidente de trabajo debido a que «el atentado criminal ocurrió dentro de la empresa y como consecuencia de la denuncia que el trabajador instaurara en su condición de Supervisor de la Empresa por el robo continuado de combustible »; que la demandada mediante escrito SG-28819ARP del 20 de enero de 2010, objetó el informe de VALORCON S.A., por considerar que el suceso «no se produjo como consecuencia de las funciones desempeñada [s] por este en la empresa», sino que fue «un ataque dirigido exclusivamente en contra de la víctima» y comunicó a los interesados que podían recurrir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico.
Inconforme con lo anterior, el 3 de marzo de 2010, Orlando Piedrahita Baloco y Graciela Céspedes, en su calidad de padres del causante interpusieron contra dicha decisión el recurso de reposición y, en subsidio apelación para que se declarara «el asesinato de su difunto hijo como un accidente de origen común ». Tras hacer referencia sobre el trámite surtido en la Junta Regional de Calificación de Invalidez, indicó que el 9 de abril de 2010, dicha entidad mediante dictamen n.° 9422, calificó el siniestro como accidente de trabajo, por lo que correspondía a la ARP COLPATRIA, asumir la pensión de sobrevivientes.
Aseguró que era la única acreedora del derecho pensional, por cuanto se encontraba casada con el de cujus al momento del deceso, y estaba inscrita como su beneficiaria en las entidades de seguridad social y no tenían hijos; que el 20 de mayo de 2010, solicitó la prestación ante la ARP COLPATRIA, la cual le fue negada con fundamento en que Orlando Piedrahita Baloco y Graciela Céspedes, declararon que ella no convivía con su hijo desde el mes de marzo de 2006; que la aseguradora demandada no tuvo en cuenta el matrimonio, ni la sociedad conyugal vigente, e ignoró que la ley prevé que la pensión «hasta para la [s] mujeres separada [s] con sociedad conyugal vigente, inclusive cu [a] ndo el hombre tiene mucho tiempo de no convivir con su esposo (sic) y tiene una compañera permanente de más de cinco (5) años, caso en el cual, divide la pensión en proporción a el tiempo convivido con cada una de ellas, (Art. 13 de la ley 797 de 2003)».
Posteriormente, in extenso, relató las circunstancias que rodearon el vínculo matrimonial con su esposo fallecido y, señaló que con el propósito de continuar con el proyecto de vida juntos, en el mes de enero de 2006, acordaron viajar a España para trabajar « aprovechando la fortaleza de la moneda Española (euro) frente al peso (Colombiano)», y de esa manera conseguir los recursos, para adquirir una vivienda digna y procrear sus hijos; por lo que el 5 de marzo de ese año, la demandante viajó a dicho país del que tiene residencia, a efectos de conseguir la de su cónyuge.
Adujo que luego de que Piedrahita Céspedes le enviara su registro civil y de esperar «un tiempo prudencial, que demostrara su estabilidad», el 10 de octubre de 2006, hizo la solicitud de reagrupación familiar ante la Administración General del Estado de España, la cual le fue negada el 13 de noviembre del mismo año, con el argumento de que Yomaira Osorno Ramírez no acreditó «los recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la familia a reagrupar».
Aseveró que regresó a Barranquilla el 3 de diciembre de 2006, donde siguió haciendo vida marital con su esposo, pero que él «mantenía su ropa y demás pertenencia en la casa de sus padres, porque en cuatro (4) meses, (…) regresaría a España», debido a que el plan de la pareja era que no perdiera la residencia y el permiso de trabajo que tenía en ese país, para solicitar de nuevo la residencia temporal del causante (f.°1 a 20).
Al contestar, Seguros de Vida Colpatria S.A., se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos indicó que, VALORCON S.A., el 12 de mayo de 2009, afilió a Carlos Alfonso Piedrahita Céspedes a la ARP COLPATRIA; que se efectuó los pagos correspondientes y que reportó la muerte de aquel; que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se le debe otorgar a quien acredite el derecho de acuerdo a la ley; que le negó la prestación a la demandante, en razón a que no convivía con el causante al momento del deceso, en tanto residía en España y que el registro civil de matrimonio solo demostró la condición de cónyuge.
Destacó que Orlando Piedrahita Baloco y Graciela Céspedes, informaron que su hijo no tuvo descendencia, ni convivió con la actora, quien se fue a España desde el mes de marzo de 2006; que los padres del causante solicitaron la prestación, pero que tampoco se les reconoció, por cuanto se desvirtuó la dependencia económica, puesto que ambos recibían una pensión de vejez.
Indicó que la accionante presentó otra demanda en el Juzgado Séptimo Laboral de Barranquilla, contra la empresa VALORCON S.A., y contra la ARP de Seguros de Vida Colpatria S.A., en la cual pretendió el pago de las prestaciones económicas e indemnizaciones por reparación plena y ordinaria de perjuicios derivadas del fallecimiento de Carlos Alfonso Piedrahita Céspedes, que fue radicada bajo el n.°2010-0644.
En su defensa propuso las excepciones que denominó «ausencia de obligación a cargo de seguros de vida colpatria s.a. administradora de riesgos profesionales- cobro de lo no debido», «limite de la eventual obligación a cargo de seguros de vida colpatria s.a. administradora de riesgos profesionales», y «prescripción y cualquier otra excepción perentoria que se derive de la ley o del contrato de riesgos profesionales» (f.°136 a 144).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, en decisión proferida el 14 de diciembre de 2012 (f.°217 a 226), resolvió: 1° DECLÁRESE NO PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, PRESCRIPCIÓN propuestas por la entidad demandada. En consecuencia: 2° CONDENESE (sic) a la demandada ARP COLPATRIA, al reconocimiento y pago a la señora YOMAIRA OSORNO RAMIREZ, de la pensión de sobreviviente[s] causada por la muerte del señor CARLOS PIEDRAHITA CESPEDES, a partir del 30 de octubre de 2009, en cuantía que no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente, con sus incrementos anuales y mesadas adicionales, hasta tanto subsistan las causas que le fueron origen, sin lugar [a la] condena por intereses moratorios. a (sic) de las pretensiones de la demandada. 3° CONDENESE, (sic) en costas a la demandada.
Tásense, en la suma de $850.050,oo pesos. 4° SI no fuere apelada esta sentencia, ARCHIVESE, el expediente. La parte demandante solicitó aclaración y complementación del citado fallo (f.°228 a 229), el cual se resolvió mediante providencia del 12 de diciembre de 2012 (f.°238 a 240), en el siguiente sentido: 1°. Aclarese (sic) y compleméntese parcialmente la sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2012, en su numeral Segundo de la parte Resolutiva, el cual quedara (sic) así: CONDENESE (sic) a la demandada ARP COLPATRIA, al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por muerte del señor CARLOS PIEDRAHITA CESPEDES, a partir del 30 de Octubre de 2009, en cuantía del 75% del salario base de liquidación, monto, que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal Vigente, son (sic) sus incrementos anuales y mesadas adicionales, hasta tanto subsistan las causas que le dieron origen, sin lugar a condena por intereses moratorios, a las pretensiones de la demanda. 2°.
Ejecutoriado este proveído, vuelva el expediente al despacho para resolver lo pertinente a los recursos de apelación que interponen las partes contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2012. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de mayo de 2013 (f.°270 a 282), decidió: 1º REVOQUESE (sic) la sentencia apelada proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de esta ciudad para descongestionar al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad, el día 14 de diciembre de 2012 y su aclaración y complementación de 24 de enero de 2013, en el juicio ordinario laboral de YOMAIRA OSORNO RAMIREZ contra A.R.P. COLPATRIA, SEGURO DE VIDA COLPATRIA S.A. En su lugar, ABSUELVASE a la demandada de las pretensiones de la demanda. 2ºSIN costas en ambas instancias. 3ºEN su oportunidad, REMITASE el expediente al juzgado.
El Tribunal consideró que el problema jurídico giraba en torno a establecer si la demandante reunía los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes «concretamente» el relativo a la convivencia y, si así fuere, pronunciarse sobre el pago de los intereses moratorios y las mesadas causadas. Señaló que no existía controversia, en punto a que el deceso de Carlos Piedrahita Céspedes, aconteció el 30 de octubre de 2009, como consecuencia de un accidente de trabajo y, procedió a realizar la siguiente valoración probatoria: Para demostrar la convivencia de la actora y el asegurado fallecido, se recepcionaron los testimonios de los señores ENRIQUE APREZA MONRROY y SHIRLY MILENA MARTINEZ GONZALEZ (fis. 165 a 171), quienes en sus versiones y sobre la convivencia de la demandante y el finado trabajador manifestaron: en el primero de los nombrados conoció al asegurado fallecido en el pueblo de Arroyo y (sic) Piedra porque la empresa me mandó a elaborar un trabajo y como jefe inmediato estaba él y desde ahí nos hicimos buenos compañeros, buenos amigos y a la demandante la conocí para finales de septiembre del 2009, ella vino desde España y compartimos en la casa de ella un asado y más de una vez él mantuvo en la casa de ella, lo recogía en la casa de ella en la madrugada, él le enviaba cosas conmigo cuando yo venía de arroyo (sic) de piedra (sic).
Así mismo; manifestó que conoció al trabajador fallecido en “ por ahí en Agosto, en las instalaciones de Arroyo de Piedra en el año 2009” (fis. 165 a 171) La señora SHIRLY MILENA MARTINEZ GONZALEZ, manifestó que conoció a la demandante en España hace más de 10 años, por conducto de una hermana quien residía en España y fue a llevarle una encomienda que le mandaba la mamá. Respecto a la convivencia de la demandante con el trabajador fallecido, esta testigo manifestó que el 3 de diciembre de 2006, regresó con la demandante de España en forma sorpresiva.
Así mismo, que compartió con la demandante y el asegurado en varias ocasiones. No indica la testigo la fecha a partir de la cual la demandante comenzó a convivir con el causante. (fls. 165 a 171). Con esa misma finalidad se recepcionaron el testimonio de URIS RICHARD BARRAGAN QUIROZ, quien dijo conocer a la demandante y al asegurado fallecido desde el 7 de diciembre de 2006, quienes convivían, siendo la última vez que los vio a finales de septiembre o principio de octubre de 2009 (fls. 175 a 177).
Corresponde ahora a la Sala valorar los testimonios recibidos y en las cuales se soportó la sentencia apelada, de conformidad con el principio de la sana critica o libre apreciación de la prueba previsto en el artículo 61 del C.P.T.S.S., observándose que es del caso desechar el testimonio del señor ENRIQUE APREZA MONRROY, pues aseguró que conoció al finado PIEDRAHITA CESPEDES en el agosto de 2009 y a la demandante en septiembre de esa misma anualidad, circunstancia que torna ese testimonio como no creíble respecto al tiempo requerido de convivencia entre cónyuges o compañeros permanentes para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues el testigo apenas trató con las personas arriba mencionadas menos de un año. En cuanto al testimonio de la señora SHIRLY MILENA MARTINEZ GONZALEZ, no es clara en establecer la fecha a partir de la cual la demandante comenzó a convivir con el trabajador fallecido, solamente pretende desvirtuar las afirmaciones de los padres del fallecido, asegurando que regresó en forma sorpresiva a Colombia el 3 de diciembre de 2006 con la demandante y que al llegar a la residencia de este, no lo encontraron, siendo recibidas por una hermana de este.
Pero sin precisar, si efectivamente la convivencia se inició el día 16 de diciembre de 2006, como se le preguntó o en fecha diferente a esta. Fluye con meridiana claridad que los testigos no conoce [n] sobre la convivencia de la demandante y el asegurado fallecido en los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento, toda vez, en sus declaraciones aseguraron conocerlos con posterioridad al 16 de diciembre de 2005, salvedad hecha de la testigo SHIRLY MILENA MARTINEZ GONZALEZ, quien si bien aseguró conocer a la demandante y al fallecido con anterioridad a la fecha antes mencionada, no precisó desde qué momento estos convivieron.
Luego de citar el artículo 48 de la CN, el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, concluyó que, No queda duda alguna para la Sala que en el caso de la pensión de sobrevivientes el cónyuge o compañero o compañera permanente- del afiliado debe demostrar que convivió con el o la fallecida, por lo menos, los últimos cinco (5) años anteriores a su fallecimiento, por regla general.
En este caso, la demandante toma como fecha de iniciación de la convivencia con el fallecido el día 16 de diciembre de 2005, mientras que el asegurado pereció en un accidente de trabajo el día 30 de octubre de 2009, había transcurrido desde la fecha presuntamente de inició de la convivencia 3 años, 10 meses y 14 días, cifra inferior al mínimo de 5 años de convivencia que estable el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 entre el fallecido y quien pretenda obtener la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente del afiliado.
Ahora bien, como la pensión demandada es [de] origen profesional, el artículo 1 de la Ley 776 de 2002, estableció que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, y su reglamentario. Por ende, la demandante debe cumplir los requisitos estudiados por la Sala y como efectivamente no los satisface, carece de derecho a la pensión demandada, siendo del caso absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda.
En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la demandante, se denegará por sustracción de materia, pues si la actora no tiene derecho a la pensión demandada, obviamente, tampoco al pago de los intereses moratorios. III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, que revocó la proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla de fecha 14 de diciembre de 2012, así como su aclaración y complementación del 24 de enero de 2013, para que en sede de instancia se confirme la de primer grado.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados y que se analizaran de forma conjunta, dada la similitud en el fin que persiguen. CARGO PRIMERO Señala que la sentencia gravada viola por la vía indirecta, Por APLICACIÓN INDEBIDA de la ley sustantiva del orden nacional en la modalidad de ERROR DE HECHO de los artículos 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, en relación con los artículos 48, 50, 141 y 142 de la ley 100 de 1993, artículo 61 del C.P.T y SS y los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional.
Enlista como errores de hecho los siguientes: 1- Dar por establecido, sin estarlo, que para el reconocimiento de la prestación aquí reclamada se requiere del requisito de la convivencia de por lo menos 5 años continuos anteriores al fallecimiento del causante, desconociendo la existencia del vínculo matrimonial y la dependencia económica. 2- No dar por establecido, estándolo, que el vínculo matrimonial que existió entre el causante y la demandante nunca fue disuelto.
Estos errores manifiestos de hecho, a su turno, fueron el producto de su equivocada estimación de las siguientes pruebas: · Registro civil de matrimonio entre la demandante y el causante folio 25. · Contrato de trabajo del causante, folio 26. · Registro civil de defunción, folio 28. · Formato de reporte de accidente de trabajo folios 29 y 30. · Testimonio de Uris Richard Barragán Quiroz folios 175 a 177 · Testimonio de Enrique Apreza Monroy y Shirly Milena Martínez Folios 165 a 17.
(sic) · Documentales relacionada con el trámite de visas correspondientes a los folios 87 a 91. · Giros enviados por el causante a folios 74 a 86. · Documentos a folios 36 sobre expedición de Tarjeta de extranjero. · Documentales de los folios 31 a 42 relacionados con solicitudes a Colpatria del pago de la pensión. · Control y entradas y salidas del país de la señora Yomaira Osorno Ramírez, emitido por el Das folio 54 y 55. · Certificación de la EPS Sanitas en donde consta que el causante afilió a su esposa al sistema de salud folios 93. · Documentales referentes a comunicaciones de larga estancia donde consta la permanente comunicación de los esposos Carlos Piedrahita y Yomaira Osorno folios 94 a 110.
Expone la censura que el Tribunal se equivocó al haber revocado la decisión del a quo con el argumento de que «No queda duda alguna para la Sala que en el caso de la pensión de sobrevivientes el cónyuge o compañero o compañera permanente del afiliado debe demostrar que convivió con él o la fallecida, por lo menos, los últimos cinco (5) años anteriores a su fallecimiento, por regla general», puesto que, […] la demandante toma como fecha de iniciación de la convivencia con el fallecido el día 16 [de diciembre] de 2005, mientras que asegurado pereció en un accidente de trabajo el día 30 de octubre de 2009, había transcurrido desde la fecha presuntamente de inicio de la convivencia 3 años, 10 meses y 14 días, cifra inferior de convivencia que establece el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 entre el fallecido y quien pretenda obtener la pensión de sobreviviente en calidad de conyugue (sic) o compañero o compañera permanente del afiliado.
Aduce que el sentenciador incurrió en una equivocación ostensible, en tanto determinó que la convivencia es un requisito «totalmente» necesario, cuando lo que sí se requiere para la adquisición del derecho de la pensión de sobrevivientes de acuerdo con el literal b) inciso 3 del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es que se «haya mantenido la unión conyugal»; que en el presente caso, se demostró no solo con las declaraciones de los testigos que referencia, sino también que el registro de matrimonio que es «la prueba fehaciente».
Trascribió acápites de la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, para indicar que allí se puntualiza la interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el sentido de darle plena validez al vínculo matrimonial como fundamento de la concesión de la pensión de sobrevivientes y apunta que, Dentro del plenario, se acredito (sic) con el registro civil de matrimonio, y con las pruebas documentales y testimoniales que la demandante señora YOMAIRA OSORNO RAMIREZ si convivía y tenía relación afectiva con su esposo Carlos Piedrahita Céspedes, que nunca hicieron separación o divorcio y que por consiguiente se quedaría desprotegida al no tener el sostenimiento económico que disfrutaba en su hogar y como consecuencia afecta sus condiciones normales de vida, igualmente dentro del proceso se demostró a folio 93 que el causante afilio y amparo a su conyugue (sic) en el sistema integral de seguridad social como se desprende del documentos citado y que prueba aún más de la convivencia y la comunidad de vida que sostuvieron la pareja Piedrahita y Osorno. A renglón seguido, referencia la providencia CSJ SL, 22 jul 2008, rad. 31921 y menciona que, En el proceso se encuentra plenamente demostrada el apoyo económico, ya que el causante constantemente gira [ba] dinero a su conyugue (sic) el acompañamiento espiritual y el afecto con los múltiples correos electrónicos, permanentes llamadas telefónicas y los continuos (sic) viajes que realiza la conyugue (sic) a este país para visitar a su esposo como se observa en las pruebas documentales y en las testimoniales que fueron aportadas al expediente, las que fueron deficientemente valoradas por el juzgador de segunda instancia, pero que si fueron atendidas de manera clara y precisa por el juzgador de primera instancia lo cual lleva a pedir que se CASE totalmente la sentencia proferida por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y como consecuencia se confirme la del Juzgado de primera instancia CARGO SEGUNDO Acusa la providencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida « de los artículos 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, en relación con los artículos 48, 50, 141 y 142 de la ley 100 de 1993, artículo 61 del C.P.T y SS y los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional».
La recurrente tras mencionar argumentos similares a los del cargo primero y reproducir acápites de las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 31921; CSJ SL, 22 nov. 2008, rad. 42792; CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, indica que esta Sala ha señalado que lo realmente importante no es la convivencia bajo el mismo techo, sino «la intención el afecto, la ayuda mutua, el acompañamiento espiritual, la vida de pareja, [y] hacer [un] proyecto de vida juntos».
A continuación, afirma que, De acuerdo con los apartes de las sentencias transcritas, se establece que para acceder a la pensión de sobrevivencia, se debe demostrar que hay una efectiva comunidad de vida, soportada en la parte afectiva y la dependencia económica como fue el caso de los cónyuges PIEDRADITA Y OSORNO, existe la unión conyugal a través del vínculo matrimonial.
Todos estos argumentos expuestos, así como la reiterada jurisprudencia citada, nos lleva a pedir se CASE la sentencia del Tribunal de Barranquilla Sala de Descongestión y confirmar la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que a la luz del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de esta Corporación, la demandante no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge, en tanto que aquella empezó a convivir con el causante, a partir del 16 de diciembre de 2005 y que al haber ocurrido el deceso el 30 de octubre de 2009, solo había transcurrido 3 años, 10 meses y 14 días, tiempo inferior a los 5 años de convivencia, que exige la norma en cita.
La recurrente se duele de la decisión del ad quem, por cuanto estima que el requisito atinente a los 5 años de convivencia no es «totalmente necesario», puesto que lo fundamental es que se haya mantenido la unión conyugal, el afecto, la ayuda mutua, el acompañamiento espiritual, la vida en pareja y el proyecto de vida juntos. Se precisa que si bien el cargo primero se encauza por la vía fáctica, lo cierto es que el sub juice debe resolverse bajo la senda de puro derecho, toda vez que el asunto versa sobre la interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 3003 y, dado que se encuentra por fuera de controversia que, i) Yomaira Osorno Ramírez y Carlos Alfonso Piedrahita Céspedes, contrajeron matrimonio el 16 de diciembre de 2005 (f.°25); ii) que 30 de octubre de 2009, cuando el cónyuge de la actora prestaba sus servicios en la planta de asfalto dentro de las instalaciones de VALORCON S.A., en el corregimiento de Arroyo de Piedra, municipio de Luruaco, Atlántico, fue víctima de un atentado con arma de fuego que le originó la muerte (f.°28 a 30); iii) que mediante dictamen n.°94222 del 9 de abril de 2010, la Junta de Calificación de Invalidez, calificó el siniestro como accidente de trabajo (f.°44), correspondiéndole a la ARP COLPATRIA asumir la pensión de sobrevivientes al beneficiario del causante; iv) que el 20 de mayo de 2010, la actora solicitó ante la citada entidad la prestación, que le fue negada; y, v) que el matrimonio de la demandante con el de cujus, no alcanzó los 5 años que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.
Le corresponde dilucidar a esta Corte, si el Tribunal se equivocó al considerar que no era suficiente para otorgarle a Yomaira Osorno Ramírez la pensión de sobrevivientes, que hubiera existido entre aquella y su cónyuge causante, la ayuda mutua, el acompañamiento espiritual, la vida en pareja y un proyecto de vida juntos, en tanto no se acreditó los 5 años de convivencia que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la ley 797 de 2003.
Esta Corporación ha señalado que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado y como quiera que Carlos Alfonso Piedrahita Céspedes falleció el 30 de octubre de 2009, es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, la norma llamada a regular el caso.
El mencionado precepto legal prevé que, Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic).
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). En cuanto a la interpretación de la anterior normativa, esta Corte ha adoctrinado que para acceder a la pensión de sobrevivientes, es indispensable que el cónyuge supérstite o compañera permanente, acredite la existencia de la convivencia derivada del vínculo afectivo del afiliado o pensionado al momento del fallecimiento, por lo menos 5 años en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto.
En punto al tema, en la sentencia CSJ SL1399-2018, se estableció que, 2. El requisito común e inexcusable del derecho a la pensión de sobrevivientes: la convivencia durante mínimo 5 años 2.1 La noción de convivencia Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925-2015).
Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).
Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida. […] 2.3 La convivencia es un requisito exigible tanto en la hipótesis de muerte del pensionado como del afiliado En sentencia SL 32393, 20 may. 2008, reiterada en SL793-2013 y SL1402-2015, la Corte explicó que a pesar de que el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, alude al «pensionado», el requisito de la convivencia durante 5 años es exigible también ante la muerte del «afiliado», pues el artículo 12 de la citada ley «conservó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a ‘los miembros del grupo familiar’ del pensionado o afiliado fallecido», motivo por el cual no existe un principio de razón suficiente para establecer diferencias fundadas exclusivamente en una u otra calidad.
Además, el requisito de la convivencia o comunidad de vida es el elemento central y estructurador del derecho, en la forma descrita a continuación. 3. Convivencia singular del afiliado o pensionado fallecido con el cónyuge o compañero (a) permanente a. Convivencia singular con el cónyuge En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto.
En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.
En específico, en esa oportunidad señaló: Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.
Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.
No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.
Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos.
El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras. Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso;
(ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente.
Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho.
En efecto, la antinomia contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, visible cuando en su inciso 2.° hace referencia a «sociedad anterior conyugal» y, en el tercero, a «unión conyugal», fue resuelta por la Corte a favor de la última a través de sentencia SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, […] […] La anterior interpretación la ratifica la Corte en esta oportunidad, habida cuenta que, a diferencia del contrato matrimonial, el cual incorpora derechos y obligaciones personales tales como los de socorro y ayuda mutua, tolerancia y respeto a la personalidad del cónyuge, los cuales subsisten mientras el vínculo no sea disuelto por muerte, divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, la sociedad conyugal hace referencia al régimen económico de la unión. Por lo tanto, el primero de los conceptos posee un significado subjetivo e intrínseco, del cual emanan unos deberes personales, mientras que el segundo alude a una sociedad patrimonial o de bienes.
Al compás de lo anterior, no es adecuado atar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes, figuras que responden a contenidos netamente económicos, sino más bien a la vigencia del contrato matrimonial, dado que es esta unión la que confiere derechos y asigna obligaciones personales y subjetivos a los consortes, y, por consiguiente, permite incluirlos como miembros de su grupo familiar.
Pero tampoco resulta acertado enervar el derecho pensional ante figuras tales como la separación de hecho o de cuerpos, toda vez que en la primera de estas situaciones la obligación de convivir subsiste y en la segunda tan solo se excluye la de cohabitación, pero no la de socorro y ayuda mutua que, pese a esas circunstancias, subsiste. Para decirlo de otro modo, la separación de cuerpos, figura jurídica en virtud de la cual solo se extingue el deber de cohabitación, no es un obstáculo para que el consorte que haya convivido durante 5 años con el causante, acceda a la prestación. Así mismo, la separación de hecho, tampoco frustra este derecho, pues esta circunstancia fáctica no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial.
Ello explica por qué, para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelva, ya que los deberes de la pareja subsisten, al margen de si se allanaron a ellos o no. Así las cosas, en resumen, el cónyuge con unión marital vigente, separado o no de hecho, que haya convivido en cualquier tiempo durante un lapso no inferior a 5 años con el afiliado o pensionado fallecido, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.
En este orden, es claro que el juez de apelaciones no se equivocó en su decisión, pues interpretó correctamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. De tal suerte, no prospera los cargos formulados por la recurrente. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de mayo de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YOMAIRA OSORNO RAMÍREZ contra la ARP COLPATRIA, SEGURO DE VIDA COLPATRIA S.A. Costas, como quedó señalado en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00