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SL4658-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4658-2021 Radicación n.° 84234 Acta 35 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró ANA MARÍA MEJÍA DE LÓPEZ.

I.

ANTECEDENTES Ana María Mejía de López llamó a juicio a la AFP Porvenir S. A., para que se condenara al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Gustavo Adolfo López Mejía, junto con los intereses moratorios; en subsidio la indexación y las costas. Radicación n.° 84234 SCLAJPT-10 V.00 2 Narró que su descendiente, con quien vivía, era soltero y falleció el 26 de abril de 2015; que ninguno de los dos tenía una preparación académica que les permitiera devengar suficientes recursos; que él era quien se encargaba del sustento del hogar, ya que su padre murió cuando apenas tenía nueve años; que el dinero que recibía su hijo de manera formal como informal, era de vital importancia para el sustento de ambos.

Indicó que éste alcanzó a cotizar 174 semanas, de las cuales 50 fueron en los últimos tres años antes del deceso; que solicitó al fondo demandado la pensión de sobrevivientes, pero se la negó (f.° 3 a 9, subsanada a f.° 26, cuaderno principal). La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del extinto, la densidad de aportes, la solicitud prestacional y su respuesta.

Negó la dependencia económica de la reclamante respecto de su hijo, a pesar de que vivían juntos, toda vez que éste los últimos 67 días de vida no tuvo ingresos comprobables; afirmó que el último aporte pensional data de 19 de febrero de 2015; que ello permitía inferir que era el hijo quien dependía de la madre. Formuló las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 54 a 73, ibidem).

Radicación n.° 84234 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el 23 de febrero de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora Ana María Mejía López […] es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, causada por su hijo Gustavo Adolfo López Mejía […] en cuantía equivalente a un [smmlv].

SEGUNDO. CONDENAR a […] PORVENIR S. A., a reconocer y pagar [a la demandante] […] la suma de […] ($25.241.020,oo), por concepto de retroactivo pensional, causado entre el 1° de abril de 2015 y el 31 de enero de 2018, suma sobre la cual proceden los descuentos en salud; […] con 13 mesadas al año, sin perjuicio de los descuentos legales.

TERCERO. CONDENAR a […] PORVENIR S. A., a pagar […] los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, […] a partir del 25 de octubre de 2015 […].

CUARTO. DECLARAR la improsperidad de los medios defensivos formulados por Porvenir S. A.

QUINTO. COSTAS […] a cargo de Porvenir S. A. (acta f.° 100 a 101, en relación con el CD f.° 99, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de diciembre de 2018, al decidir la alzada de la demandada, confirmó el primer fallo e impuso costas. Advirtió que por haber fallecido el asegurado el 26 de abril de 2015, las normas aplicables al caso eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los cánones 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Radicación n.° 84234 SCLAJPT-10 V.00 4 Reflexionó, con referencia en las sentencias CSJ SL5149-2018 y CSJ SL4884-2018, que la dependencia económica tenía como rasgo fundamental el hecho de que una vez fallecido el afiliado, al extinguirse la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de este último se veía amenazada en importante nivel, poniendo en riesgo sus condiciones dignas de vida; que la carga de la prueba de la supeditación financiera correspondía a quien reclamaba el derecho y el demandado debía desvirtuarla (CSJ SL6390-2016).

Precisó, que la reclamante demostró la subordinación económica respecto de su descendiente en el momento de la muerte; que si bien en el resultado final de la investigación que aportó Porvenir S. A. (f.° 92 del expediente), se dice que, […] la demandante en entrevista telefónica dijo que a la fecha del fallecimiento de su hijo no dependía económicamente de él, ya que se encontraba desempleado, pero que, sin embargo, cuando laboraba compartían gastos y que lo mismo dijeron los señores Carlos López, Amparo Mejía, Juan Fernando Deibis y Diego Zapata en entrevista telefónica, Lo cierto es que, del interrogatorio de parte rendido en el proceso, las declaraciones de Diego Alejandro Zapata Puerta y Carlos Alberto López Mejía y la historia laboral en la cual se constató que la última cotización del afiliado la realizó el empleador Acción S. A. en enero de 2015, era dable colegir, que siendo cierto que el asegurado al momento de su muerte y desde hacía 2 meses y 26 días, ya no contaba con un trabajo formal, también lo era, que la accionante aclaró, […] que éste al momento de su muerte trabajaba como mesero, pero únicamente viernes y sábado, sin cotizar; el testigo Carlos Radicación n.° 84234 SCLAJPT-10 V.00 5 Alberto López Mejía sobrino de la demandante y primo del causante confirmó [dicha información], ganando $50.000 por noche pero que podía salir con $100.000 o $120.000 con las propinas, lo que resulta[ba] coherente con lo [declarado] por […] Diego Alejandro Zapata Puerta, amigo del causante, quien afirmó que cuando éste se desempeñaba como mesero le iba muy bien con las propinas.

Trabajo que, según la prueba testimonial arrimada al proceso, el causante realizaba de manera discontinua en diferentes etapas de su vida, cuando se encontraba sin un empleo estable. Destacó que dicha prueba era consistente y coherente en cuanto a que, […] cuando causante laboraba en empleos formales como lo fueron la Institución Educativa, el Club Campestre y el Call Center, como cuando lo hacía en empleos informales, ayudaba económicamente a su madre para solventar las necesidades básicas [como] alimentación, servicios públicos y hasta el arriendo durante la época en que pagaban tal rubro, incluso para pagar la cuota del apartamento en el que vivían cuando esté murió; que si bien había sido adjudicado por el Estado, tenían que pagar parte de su valor, máxime que aun cuando su madre laboraba para dicha época en oficios domésticos, ello era apenas durante 1 o 2 veces a la semana, cuya retribución no alcanzaba a constituir ni siquiera 1 SMMLV, pero con la cual compartía gastos con su hijo hoy fallecido, sin que la misma por si sola la hiciera autosuficiente económicamente.

Dijo que por ello confirmaba la sentencia apelada; que era cierto que la demandante había omitido referirse a la existencia de otros hijos y que convivía también con otro llamado señor, Santiago; que, no obstante, según lo orientado por la jurisprudencia, […] para que un padre o madre tenga derecho a recibir pensión de sobrevivientes, no es óbice que este reciba algunos ingresos propios, siempre que ellos no lo conviertan en autosuficiente, ni tampoco que tenga otros hijos que deban contribuir a su subsistencia; por tanto, lo importante es que la colaboración del causante complemente el aporte económico para procurar una digna subsistencia de los padres, además, conforme al criterio de dicha Corporación, no es necesario acreditar exactamente el monto de los ingresos aportados y devengados por el causante (sentencia CSJ SL6390-2016) (acta de f.° 116, en relación con el CD f.° 115, ibidem).

Radicación n.° 84234 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la segunda sentencia, para que, en sede de instancia, revoque el proveído inicial y la absuelva de las pretensiones (f.° 5, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Afirma que la sentencia trasgredió la ley por la vía directa, por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP, aplicables en virtud de lo establecido por el 145 del CPTSS; 60 y 61 de esa misma codificación, violación medio que llevó a la indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la CP y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Reproduce apartes de las sentencias CSJ SL, 7 feb. 2001, rad. 15438 y CSJ SL9063-2014, así como el artículo 164 del CGP para indicar, que «quien reclama un derecho debe probar su calidad de acreedor legítimo de él», mientras Radicación n.° 84234 SCLAJPT-10 V.00 7 el Juez debe fundar su decisión en lo que realmente se haya demostrado en el proceso.

Afirma que con solo examinar el acervo probatorio allegado al expediente, es fácil encontrar que no existe comprobación alguna, no creada por la señora Mejía, tendiente a demostrar de dónde obtenía sus ingresos el causante, el valor y regularidad de su aporte y el de los gastos de aquella y, por ende, la importancia de esa ayuda frente a tales erogaciones; que ello deja ver el dislate del sentenciador al confirmar la condena impartida por la Juez de primer grado, sin contar con las bases probatorias suficientes para hacerlo y que al respecto debe tenerse presente la providencia CSJ SL4103-2016.

Manifiesta que al juicio no se allegaron los elementos probatorios imprescindibles, que no hubiesen sido creados por la demandante Mejía en su beneficio, para refrendar la sujeción económica, como, por ejemplo, la periodicidad y la cuantía de la contribución del fallecido y la significancia de tal aporte con relación al total de los gastos maternos, cuyo monto tampoco se acreditó, que es lo que realmente debía tenerse en cuenta con miras a verificar si existía una sujeción pecuniaria con respecto al finado; que sobre el deber de demostrar la cantidad de dinero con la que eventualmente podía contar el extinto para auxiliar a su progenitora, la frecuencia con que lo hacía, la cuantía de las erogaciones y la relevancia de la contribución, la Corte lo ha adoctrinado en la sentencia CSJ SL687-2017, la cual se ajusta al caso.

Radicación n.° 84234 SCLAJPT-10 V.00 8 Refiere que en esas condiciones el sentenciador no disponía de los elementos probatorios requeridos para determinar si en realidad había o no una sujeción económica; que no se comprobó que con el eventual subsidio del difunto se cancelara una parte significativa de los gastos maternos, pues ni siquiera se acreditó, mediante prueba no proveniente de la interesada, el valor de su manutención o la disponibilidad de medios que su hijo tenía para ayudarla o la verdadera frecuencia con la que lo hacía, por lo que es obvio que el Juez colegiado ha debido absolverla; que en la sentencia CSJ SL4350-2015 se ha reflexionado sobre la imposibilidad de crearse las propias pruebas para obtener un beneficio procesal.

Asevera que es ostensible la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 por parte del colegiado; que una cosa es suponer que el sometimiento financiero no tiene que ser absoluto y otra cuestión muy diferente es que, para que este se dé, el aporte del causante debe ser fundamental para que los padres puedan asegurar una vida digna; que las reglas de la experiencia muestran que desde que un hijo empieza a trabajar, sea soltero o casado, more o no con sus padres, lo usual es que les dé alguna ayuda, en dinero o en especie, sin que ello implique por sí solo que ese subsidio los subordine como dependientes; que para hablarse de sujeción financiera es imprescindible que el socorro o suministro sea significativo, como se explicó en las providencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 y CSJ SL5116-2014.

Radicación n.° 84234 SCLAJPT-10 V.00 9 Advierte que con sus argumentos no viola la técnica de casación, pues no plantea un debate sobre el entendimiento de las comprobaciones a las que se refiere, sino sobre las consecuencias que derivó el Tribunal de esos supuestos fácticos, «no obstante que la demandante Mejía no cumplió con la obligación que le imponía el artículo 167 del CGP de probar la existencia de su pretendido derecho, inferencias que lo llevaron a violar las normas denunciadas como infringidas», como se ha explicado en la sentencia CSJ SL10507-2014; que el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, reclama perentoriamente que el Estado garantice la sostenibilidad financiera del sistema pensional (f.° 5 a 16, ibidem).

VII. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir, que no acierta la censura al denunciar, por la senda de puro derecho, la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, en razón a que en perspectiva de la fecha de fallecimiento del asegurado (26 de abril de 2015), esa norma era la llamada a regular el asunto, lo que trae de suyo que el sentenciador no la pudo vulnerar de la manera en que se le adjudica.

Se explica lo anterior, debido a que ha adoctrinado la Corporación, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL14091- 2016 y CSJ SL1913-2019, que esa afrenta a la ley por la senda jurídica, se produce, cuando no obstante el sentenciador otorga un recto entendimiento a la disposición, «esta no resulta aplicable a los hechos del proceso, porque no Radicación n.° 84234 SCLAJPT-10 V.00 10 los regula».

Así mismo, en la sentencia CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, (regla jurisprudencial reiterada en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 33512 y en la CSJ SL3895-2019), la Corte orientó: Cuando el concepto de aplicación indebida se denuncia por la vía directa, significa esencialmente que el juzgador decidió la controversia con normas que no regulan el caso; de ahí que resulte un verdadero contrasentido que se endilgue al ad quem dicho error con respecto de las normas anotadas, cuando es evidente que era justamente con esas disposiciones que debía definir cuáles eran los puntos que debía examinar al resolver el recurso de apelación. Ahora, pese a que el impugnante indica que no discute las inferencias de índole fáctica en que el sentenciador soportó su decisión, emite juicios que terminan cuestionando los pilares que de igual estirpe la soportan, sin tener en cuenta que de ser cierto lo que afirma, debía objetar, obviamente por la vía indirecta o de los hechos, la actividad del Tribunal respecto a los medios de prueba, ya por su equivocada apreciación ora por su falta de valoración, que lo condujeron a tener por demostrado que el afiliado era el mayor proveedor del hogar y que su progenitora no era autosuficientes económicamente.

Repárese que la censura manifiesta que con solo examinar el acervo probatorio, es fácil encontrar que al juicio no se allegaron los elementos imprescindibles, que no hubiesen sido creados por la reclamante en su beneficio, para refrendar la sujeción económica que predica, como, por ejemplo, la periodicidad y la cuantía de la contribución del Radicación n.° 84234 SCLAJPT-10 V.00 11 fallecido y la significancia de tal aporte con relación al total de los gastos maternos, cuyo monto tampoco se acreditó; que eso era lo que realmente debía tenerse en cuenta para verificar si existía o no una subordinación pecuniaria con respecto al finado; que en esas condiciones el sentenciador no disponía de los elementos probatorios requeridos para determinar si en realidad existía ese sometimiento.

Apareja lo anterior, en síntesis, que la acusación introduce debates fáctico probatorios que, por su naturaleza, no son alegables por la vía directa o de puro derecho, la cual solo admite discusiones sobre la aplicación de la normativa sustancial o su interpretación, a partir de la plena conformidad del censor con las conclusiones fácticas del Tribunal, así como con la actividad de valoración probatoria que éste desplegó para obtenerlas.

Lo anterior, devela que la impugnación mezcla las vías de la causal primera de la casación del trabajo, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente y exigen que las discusiones sobre la apreciación probatoria y los asertos fácticos de ello provenientes, se planteen por la primera senda, mientras las que son exclusivamente de puro derecho, se formulen por la segunda, pero en cargos independientes.

En efecto, aparte del debate sobre lo que tuvo por probado el Juez de la alzada en relación con la subordinación económica origen del conflicto y sobre lo que al respecto no advirtió, también cuestiona, más allá de los medios de Radicación n.° 84234 SCLAJPT-10 V.00 12 convencimiento, la comprensión que aquél tuvo de la categoría jurídica dependencia económica.

Sobre tal aspecto la Sala, en la sentencia CSJ SL4220- 2018, ha adoctrinado lo siguiente: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado.

Es decir, la recurrente debió haber increpado la segunda sentencia ordinaria en cargos individualizados, especializados en cada una de aquellas sendas de ataque de la causal primera, máxime que, escudriñado el fallo impactado por el recurso, su soporte argumentativo es tanto jurídico, como fáctico. El primero relativo a que, i) conforme a la jurisprudencia, la dependencia económica tenía como rasgo fundamental el hecho de que una vez fallecido el afiliado, al extinguirse la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de este último se veía amenazada en importante nivel, poniendo en riesgo sus condiciones dignas de vida; ii) que la carga de la prueba de la supeditación financiera correspondía a quien reclamaba el derecho y el demandado debía desvirtuarla;

Radicación n.° 84234 SCLAJPT-10 V.00 13 iii) que para que un padre o madre tenga derecho recibir pensión de sobrevivientes, no es óbice que reciba algunos ingresos propios, siempre que ellos no lo conviertan en autosuficiente, ni tampoco que tenga otros hijos que deban contribuir a su subsistencia; iv) que lo importante es que la colaboración del causante complemente el aporte económico para procurar una digna subsistencia de los padres; v) que no es necesario acreditar exactamente el monto de los ingresos aportados y devengados por el causante.

Mientras desde lo fáctico razonó que del interrogatorio de parte rendido en el proceso y las declaraciones de los testigos y la historia laboral del asegurado era dable colegir: vi) que si bien al momento de su muerte y desde hacía 2 meses y 26 días, el afiliado fallecido ya no contaba con un trabajo formal, trabajaba como mesero, viernes y sábado, sin cotizar; que por dicha labor ganaba entre $50.000 y $120.000 con las propinas; vii) que cuando no laboraba en empleos formales lo hacía en ocupaciones informales, para solventar las necesidades básicas de su progenitora, tales como, alimentación, servicios públicos y hasta el arriendo durante la época en que pagaban tal rubro, incluso para cumplir con la cuota del apartamento en el que vivían cuando murió;

Radicación n.° 84234 SCLAJPT-10 V.00 14 viii) que, si bien el inmueble en el que habitaban madre e hijo, les había sido adjudicado por el Estado, tenían que pagar parte de su valor, máxime que aun cuando su mamá laboraba para dicha época en oficios domésticos, apenas era una o dos veces a la semana y percibía por ello una retribución que no alcanzaba a constituir ni siquiera un SMMLV.

En ese orden, como arriba se avanzó, le correspondía a la administradora recurrente, de forma preliminar, identificar los soportes del fallo impugnado y, consecuente con el resultado que obtuviera, dirigir los ataques en cargos separados, dado que el fundamento de la decisión claramente es mixto, conforme se ha explicado por ejemplo en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132.

A todo lo anterior se suma que a pesar que la censura enrostra al Tribunal la violación de los artículos 164 y 167 del CGP; 60 y 61 del CPTSS, ningún argumento plantea para demostrar de qué manera el colegiado trasgredió esas normas adjetivas y cómo ello precipitó la infracción de la normativa sustancial incorporada al acervo jurídico del cargo, a pesar de que ello le devenía en imperativo al tenor de los artículos 87- 1 y 90-5 literal a) del último estatuto.

Con todo, al margen de lo dicho, estima la Corte que el Juez colectivo no cometió desatino alguno, por cuanto su decisión no se rebela contra el actual criterio de la Sala, que en múltiples decisiones ha reiterado, en el sentido de que el concepto de dependencia económica de que trata la norma Radicación n.° 84234 SCLAJPT-10 V.00 15 regulatoria de la prestación económica en litigio, no tiene el carácter de absoluto, ya que no descarta que los padres reciban otros ingresos por rentas o ayudas de sus otros hijos, siempre que no los hagan autosuficientes económicamente.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL1218-2021, la Corte así reflexionó: 1. La subordinación económica que se exige no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes.

La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL2800-2014, CSJ SL6558-2017 y CSJ SL1243-2019). 2. Se han identificado como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica del beneficiario, a partir de recursos propios o de terceros y, ii) una relación de subordinación económica de éste respecto de la persona fallecida, de forma tal que la ausencia de su apoyo le impida valerse por sí mismo y se vea afectado su mínimo vital en un grado significativo. 3.

La sujeción económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de Radicación n.° 84234 SCLAJPT-10 V.00 16 establecer si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.

Luego, cuando aquellos son precarios para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo -así sea parcial- del hijo o hija, es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, puede pregonarse la dependencia sobre la que se discurre. 4. Lo previo no significa que cualquier estipendio o ayuda que se otorgue a los progenitores, tenga la virtud de configurar la subordinación económica que se exige para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquella que tiene la connotación de relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017 y CSJ SL1243-2019).

En armonía con esos lineamientos jurisprudenciales, el juzgador claramente estableció que el sometimiento financiero que se exigía a la señora Ana María Mejía de López para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, no debía ser total y absoluto y, además, determinó, desde las pruebas que analizó, que la contribución que hacía el asegurado Gustavo Adolfo López Radicación n.° 84234 SCLAJPT-10 V.00 17 Mejía a su ascendiente era para necesidades básicas tales como alimentación, servicios públicos y vivienda, pues el dinero que aquella percibía por oficios domésticos que realizaba, una o dos veces a la semana, que era inferior al salario mínimo, no la hacían autosuficiente económicamente, escenario en el que, con visos de razonabilidad, la segunda instancia tuvo por complementario y trascedente el ingreso generado por la propia reclamante, con el que proveía el causante, detallado en su destinación por los declarantes.

Ahora, el anterior aserto no lo desquicia el argumento de la acusación relativo a que el afiliado no tenía fuente de ingresos formal, pues la Corte ha explicado que, para la estructuración de la dependencia en comento, el aporte al sostenimiento del beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puede incluso provenir de la actividad informal, en tanto el origen de la ayuda subordinante sobre la que se reflexiona, no es determinante para su estimación, como sí su importancia en la economía del hogar de aquél, elemento que sí tiene referencia probatoria en el caso, en la medida que hay testimonial que informa que ante la precariedad del ingreso de la reclamante, ella compartía los gastos de subsistencia con su descendiente, ahora fallecido, el cual obtenía como mesero, los viernes y sábados, entre $50.000 y $120.000.oo, según la probanza testimonial.

En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Radicación n.° 84234 SCLAJPT-10 V.00 18 Sin costas porque no hubo réplica. VIII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que ANA MARÍA MEJÍA DE LÓPEZ le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas como se dijo en la considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.