Radicación n.° 64905 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4658-2019 Radicación n.° 64905 Acta 38 Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JHON ALEXANDER BAQUERO SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de junio de 2013, en el proceso que instauró contra TRANSPORTES REFRIGERADOS DE COLOMBIA TRC S.A. y la COMPAÑÍA COMERCIAL E INDUSTRIAL LA SABANA AVESCO S.A. Se admite el impedimento presentado por la Doctora Jimena Isabel Godoy Fajardo, con sustento en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES El recurrente (fls. 1-8 y 109) llamó a juicio a las empresas mencionadas, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que terminó por decisión del empleador, sin justa causa. Pidió condenar a «LA COMPAÑÍA COMERCIAL E INDUSTRIAL LA SABANA AVESCO S.A., y solidariamente (a) TRANSPORTES REFRIGERADOS DE COLOMBIA TRC S.A. », al pago del auxilio de cesantías y sus intereses, compensación por vacaciones, primas de servicio, la indemnización por despido sin justa causa, la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo o en su defecto la indexación, los aportes dejados de efectuar al sistema integral de seguridad social y las costas del proceso.
Informó que el 1 de abril de 2006, celebró «contrato verbal para la prestación de servicios» con Transportes Refrigerados de Colombia TRC S.A., para desempeñarse como conductor al servicio de Avesco S.A., en tanto recibió órdenes del jefe de transportes y del gerente de logística de esta última, a quienes, además, debía solicitar autorización para faltar a la empresa.
Agregó que su jornada de trabajo iniciaba a las 5:30 a.m., que «conducía un vehículo de servicio público, en el cual transportaba comida congelada» y «cobraba su salario mediante cuentas de cobro» dirigidas a las demandadas, las cuales eran canceladas por TRC S.A. según los «fletes que entregaba cada mes», cuya periodicidad y cantidad dependía de Avesco S.A. Manifestó que ejecutó los servicios en forma personal, sin posibilidad de delegación o subcontratación, y cumplió con el horario de trabajo, las directrices, los estándares de calidad y las órdenes impartidas por Avesco S.A.; que además, esta empresa le suministró dotaciones, elementos de protección y capacitación, y era la que «en realidad daba las órdenes y pagaba el salario», de suerte que «actuaba como verdadero empleador» y, en tal condición, le «dio por terminado en forma verbal y unilateral el contrato de trabajo, sin justificación alguna, el día dieciocho (18) de enero de 2010».
Como «medida de saneamiento», mediante auto de 1 de febrero de 2011 (fls. 119-122), el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. precisó que el demandante buscaba obtener condena a cargo de TRC S.A., como empleadora, junto con la responsabilidad solidaria de AVESCO S.A., «tal cual como fue admitida la demanda mediante auto del 9 de julio de 2010».
TRC S.A. (fls. 85-95 y 111-112) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de relación laboral, cobro de lo no debido por ausencia de causa y por inexistencia de la obligación, y prescripción. En su defensa, arguyó que el contrato que lo vinculó con el demandante fue de transporte, en los términos del artículo 981 y siguientes del Código de Comercio, en virtud del cual, el actor se obligó a movilizar mercancía de sus clientes, entre los que se cuenta Avesco S.A., con un vehículo que no era «de servicio público, sino un vehículo de transporte privado de su propiedad para prestar el servicio de transporte de alimentos».
Adujo que si bien, dicho vehículo estuvo afiliado a la empresa, «por cuanto todos los vehículos de transporte deben estar afiliados a una empresa transportadora, sin embargo esto no impide que los vehículos presten sus servicios a otras empresas». Avesco S.A. no contestó la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 15 de junio de 2012 (fls. 209-221), absolvió a las demandadas y condenó en costas al promotor del juicio.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el Tribunal (fls. 7-13 cdno de segunda instancia) confirmó la de primer grado, sin costas para los litigantes. Tras recordar el contenido y alcance de la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, advirtió que de los documentos obrantes de folios 19 a 26, 29 y 40 a 47, no era posible colegir que el demandante hubiera prestado servicios personales a las demandadas, pero los testimonios recaudados en el proceso sí daban cuenta de ello, a más que así lo corroboró el representante legal de TRC S.A. al absolver el interrogatorio que se le formuló. Bajo esas condiciones, presumió la existencia del contrato de trabajo y se ocupó de establecer si «las demandadas, lograron acreditar que dichos servicios personales se prestaron con ausencia del elemento de subordinación».
Señaló que las pruebas documentales no eran útiles para tal propósito, por manera que se remitió nuevamente a los testimonios, de cuyo estudio concluyó que: […] el actor prestaba sus servicios, sin subordinación alguna con respecto a la empresa, pues el hecho de cumplir con unas rutas, se debía a la programación de entregas por parte de AVESCO a sus diferentes clientes, no de otra forma podía esta empresa hacer llegar los mencionados productos a sus clientes, lo cual se repite, no es significativo de subordinación alguna, como tampoco lo son las instrucciones que se daban al actor en torno al transporte de los productos, que por su estado de refrigeración, debían ser transportados mediante un estricto protocolo.
En sentencia 35201 del 22 de junio de 2009, la corte (sic) reiteró que la subordinación se debe estudiar a partir de la naturaleza de la labor que desempeñe el prestador de servicios y lo cierto es que la actividad ejecutada por la demandante (sic), esto es, el transporte de alimentos refrigerados, no necesitaban, en consideración de esta Colegiatura, de órdenes que conlleven a colegir una subordinación por parte de la empresa TRANSPORTES REFRIGERADOS.
Señaló que pese a que el certificado de existencia y presentación legal de TRC S.A. daba cuenta de un objeto social dirigido a la organización, establecimiento, explotación y prestación «del servicio público de transporte terrestre automotor de carga», el caso bajo estudio no correspondía a ese servicio, «pues la empresa en vigencia del contrato que la vinculó con el demandante, obró como contratista de otra sociedad de carácter privado», a más que según el folio 176, «allegado por parte del Ministerio de Transporte, se dejó establecido que la empresa (…) TRC S.A., tiene habilitación para prestar servicio de transporte de carga, sin mencionarse que se trataba de un servicio de carácter público».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda, «declarando la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y TRANSPORTES REFRIGERADOS DE COLOMBIA TRC S.A. y solidariamente (con la) COMPAÑÍA COMERCIAL E INDUSTRIAL LA SABANA AVESCO S.A.».
Con tal fin, formula dos cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica y que pese a orientarse por diferente senda, serán estudiados de manera conjunta, en razón a la identidad de propósito y correlación de sus argumentos. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 24 del Código Sustantivo del Trabajo y 36 de la Ley 336 de 1996, «lo cual condujo a la violación» de los artículos 22 y 23 del primero y 5 de la segunda, así como del 4, 5 y 6 del Decreto 173 de 2001, en relación con los artículos 64, 65, 127, 158, 186, 189, 249, 253, 306, 340 del Estatuto Laboral y 17, 18, 20, 22, 23, 33, 153, 156, 157, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993.
Sostiene que a pesar de que el Tribunal seleccionó y entendió correctamente el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se equivocó al «subsumir los hechos que encontró demostrados a la hipótesis normativa elegida», porque: Al decir el juzgador de segunda instancia que al no estar demostrada la subordinación se debe colegir que el actor prestaba sus servicios sin subordinación alguna con respecto a la empresa, le está pidiendo a quien prestó los servicios personales la prueba de la subordinación y está eximiendo a quien se benefició del servicio de desvirtuar la subordinación presumida por la norma.
Recuerda que la subordinación conlleva la posibilidad de ejercer el poder directivo, reglamentario y disciplinario, por parte del empleador, pero el no ejercicio de esas facultades «no enerva la presunción del artículo 24», pues para ello se requiere que el demandado demuestre que el actor obró con independencia y autonomía. Continúa: Aclaro, no estoy controvirtiendo los hechos probados y tampoco estoy atacando pruebas no calificadas, como el testimonio; planteo que los hechos que el Trinbunal tuvo por demostrados o no demostrados, no producen las consecuencias jurídicas dadas al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo (…).
Adicionalmente, estima que el Tribunal «cercena el contenido y alcance de la norma denunciada», esto es, del artículo 36 de la Ley 336 de 1996, porque este precepto no exime a las empresas de transporte público de la obligación de vincular a los conductores mediante contrato de trabajo, cuando prestan servicios a otras sociedades de carácter privado, mucho menos, establece que «el servicio de transporte público solo se presta a las entidades públicas».
Sostiene que según el artículo 4 del Decreto 173 de 2001, la actividad encaminada a la movilización de cosas constituye el objeto del servicio de transporte público, y el 6 ibídem, clasifica el transporte de carga como un servicio público; además, que los artículos 5 de dicha reglamentación y de la Ley 336 de 1996, «ordenan la contratación de empresas de transporte público legalmente constituidas, cuando las personas jurídicas no utilizan equipos propios para satisfacer las necesidades de movilización de cosas, dentro del ámbito de sus actividades exclusivas».
CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, del mismo elenco normativo mencionado en el cargo anterior. A título de errores manifiestos de hecho, señala: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor JHON ALEXANDER BAQUERO SÁNCHEZ estaba subordinado a la sociedad TRANSPORTES REFRIGERADOS DE COLOMBIA TRC S.A., mientras prestó sus servicios personales a esta última. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad TRANSPORTES REFRIGERADOS DE COLOMBIA TRC S.A. está habilitada por el Ministerio de Transporte para prestar el servicio de transporte público de carga, mediante resolución 2099 de mayo del 2001. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad TRANSPORTES REFRIGERADOS DE COLOMBIA TRC S.A. prestaba el servicio de transporte público de carga a la sociedad COMPAÑÍA COMERCIAL E INDUSTRIAL LA SABANA AVESCO S.A. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor JHON ALEXANDER BAQUERO SÁNCHEZ conducía un vehículo destinado al servicio de transporte público de carga. Asegura que dichos errores se cometieron por la valoración equivocada de la confesión vertida por TRC S.A. al contestar el hecho 2 de la reforma de la demanda (fl. 111), los «ruteros» visibles de folios 10 a 17, la comunicación de folios 176 y 177, las confesiones que se derivan de las declaraciones del representante legal de TRC S.A. (fls. 155-158) y Avesco S.A. (fls. 143-153) y del testimonio de Leydy Carolina Patiño (fls. 109-111).
Reprocha que el Tribunal ignorara que según respuesta suministrada al juzgado por el Ministerio de Transporte (fls. 176-177), este ente certificó que TRC S.A. se encontraba autorizada para prestar el servicio público de transporte de carga; también, que al contestar el segundo hecho de la reforma de la demanda y al absolver interrogatorio de parte a través de su representante legal, dicha empresa admitió que el vehículo conducido por el demandante se encontraba afiliado para prestar el servicio de transporte de alimentos, en este caso, a favor de Avesco S.A., ente que a su vez, admitió la relación comercial existente con TRC S.A. para la movilización de sus productos, según la declaración obrante de folios 143 a 153.
Agrega que los «ruteros» visibles de folios 10 a 17 señalan el itinerario que debía seguir el actor para el cargue y la entrega de los alimentos producidos por Avesco S.A., sin posibilidad de discusión, por manera que «es evidente que no actuaba con la autonomía e independencia propia de los contratos civiles y comerciales». Cuestiona también la valoración del testimonio de Leydy Carolina Patiño, pues estima que contrario a lo concluido por el ad quem, antes que desvirtuar la subordinación, esta testigo reafirma que el actor no tenía margen alguno de autonomía e independencia para la prestación del servicio.
RÉPLICA TRC S.A. sostiene que el Tribunal no aplicó indebidamente las disposiciones denunciadas pues, si bien, presumió la existencia de un contrato de trabajo ante la acreditación de la prestación personal del servicio, concluyó que se trató de una actividad independiente, por lo que entendió desvirtuada la presunción aludida; además, porque nunca llamó a operar el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, de suerte que no pudo incurrir en su aplicación indebida.
Del segundo cargo, asegura que ninguna de las pruebas denunciadas da cuenta de que la empresa se dedicara a la prestación del servicio público de transporte de carga. Avesco S.A. sostiene que cualquiera sea el resultado en relación con la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y TRC S.A., las consecuencias no se le pueden trasladar por el hecho de haber contratado los servicios de esta empresa, en tanto no se reúnen los supuestos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
CONSIDERACIONES El juez de la alzada consideró que ante la prestación personal del servicio acreditada en el proceso, a los demandados les correspondía enervar la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, por vía de demostrar que la labor fue ejecutada por el actor en forma autónoma e independiente. Advirtió que el demandante debía cumplir las rutas previstas por Avesco S.A. para la entrega de su producto, así como seguir un protocolo para el transporte de alimentos; empero, ni lo uno, ni lo otro, era indicativo de la subordinación propia de las relaciones laborales.
Además, concluyó que no había lugar a acoger la tesis del demandante, en el sentido de que se trató de la prestación del servicio público de transporte pues, en el caso bajo estudio, TRC S.A. obró como contratista de un ente de orden privado, a lo cual agregó que la certificación expedida por el Ministerio de Transporte, no especificó si aquella estaba habilitada para prestar el servicio público de transporte de carga.
Apalancado en la prestación personal del servicio, el primer cargo pretende quebrar el razonamiento atrás descrito con el argumento de que si bien, el Tribunal seleccionó adecuadamente la disposición llamada a resolver el litigio (artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo) y la entendió correctamente, pues asignó a los demandados la carga de acreditar que la actividad del demandante fue ejecutada en forma autónoma e independiente, terminó por entender que dicha carga quedó satisfecha con la falta de prueba de la subordinación, lo que significa que consideró desvirtuada la presunción de contrato de trabajo con base en supuestos no previstos por la aludida disposición. En ese orden, conviene no olvidar que la acreditación de la prestación personal del servicio, activa la presunción de existencia de contrato de trabajo, sin perjuicio de que como presunción legal que es, la del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo se encuentra expuesta a ser desvirtuada, mediante la aducción de elementos de convicción que tengan la fuerza suficiente para lograr ese cometido, esto es, para acreditar que la labor se ejecutó bajo otra modalidad de contratación, esta sí, autónoma e independiente.
Una lectura desprevenida de las conclusiones vertidas por el fallador de segundo grado, dan la razón a la censura, pues a pesar de que invocó expresamente la disposición bajo estudio y entendió que las demandadas tenían la carga de desvirtuar la aludida presunción, como se memoró al hacer el recuento de la actuación, concluyó satisfecho tal cometido con el argumento de que las pruebas que analizó, no demostraban la subordinación propia de las relaciones laborales.
Nada distinto puede inferirse del aparte del fallo censurado en el cual, el Tribunal dedujo que el cumplimiento de rutas y el seguimiento de protocolos de transporte de alimentos no eran indicativos de la subordinación aludida y, con ello, concluyó desvirtuada la presunción del contrato de trabajo; evidentemente, este ejercicio de adecuación de supuestos fácticos a la norma llamada a resolver el litigio, en manera alguna consulta los parámetros previstos en el artículo 24 del Estatuto Laboral, en la forma atrás explicada.
También desde la perspectiva jurídica, la censura sostiene que el hecho de que TRC S.A. hubiera actuado como contratista de una sociedad de carácter privado (Avesco S.A.), no le hacía perder la condición de empresa de servicio público de transporte de carga, con las consecuencias que ello acarrea; desde lo fáctico, agrega que eso es lo que se infiere del documento emitido por el Ministerio de Transporte que obra de folios 176 a 177 del expediente, pues contrario a lo que dedujo el Tribunal, allí se precisó que la autorización para operar era en dicha condición, lo cual fue corroborado por la propia empresa al contestar la demanda y al absolver el interrogatorio de parte, así como por el representante legal de Avesco S.A., al rendir su declaración. El primero de dichos reproches se edifica y desarrolla sobre la aplicación indebida de disposiciones de la Ley 336 de 1996, en particular, su artículo 36; sin embargo, lo que observa la Sala es que esta normativa no fue invocada en ningún aparte del fallo gravado, por manera que mal puede presumirse que sus preceptos fueron empleados para solucionar el litigio.
En ese orden, esta parte de la acusación cae en el vacío. El reproche de tipo fáctico, eje del segundo cargo, tampoco se muestra fundado, pues, en pura verdad, de la respuesta de TRC S.A. al hecho 2 de la demanda (fl. 111), ni de las declaraciones de los representantes legales de las demandadas (fls. 155-158 y 149-153), se desprende una confesión en los términos propuestos por la censura, pues si bien, ambas empresas admitieron la existencia de convenios para la movilización de alimentos, ninguna reconoció la ejecución de servicios de transporte público de carga.
Otro tanto puede decirse de la certificación emitida por el Ministerio de Transporte (fls. 176-177), por cuanto de allí solo se infiere que TRC S.A. «tiene habilitación para prestar el servicio de transporte de carga», por manera que desde la perspectiva puramente fáctica, no se percibe un error manifiesto del Tribunal al exponer que este documento no especifica «que se trataba de un servicio de carácter público».
Los «ruteros» visibles de folios 10 a 17 tampoco suministran información que contribuya a despejar el problema objeto del litigio, en tanto se trata de registros de salida, llegada y destino de productos, cuyo contenido no permite inferir nada diferente a que existían unas rutas previstas por Avesco S.A. para la entrega de su producto, tal como lo percibió el juez colegiado.
Así las cosas, de la apreciación de las anteriores pruebas calificadas, la Sala no percibe los errores fácticos endilgados por la censura en el segundo cargo, por manera que no se abre paso el estudio del testimonio de Leydy Carolina Patiño (fls. 109-111), que corresponde a la prueba no calificada denunciada como mal apreciada. La recapitulación de las anteriores consideraciones permite concluir que en lo que concierne a la aplicación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la acusación se muestra fundada.
Sin embargo, ello no hace que el recurso extraordinario prospere, pues constituida en Tribunal de instancia, la Sala llegaría a una conclusión similar a la gravada, si se tiene en cuenta que como el demandante no se presentó a responder el interrogatorio solicitado por la parte demandada, el a quo dio por cierto que «la prestación del servicio del actor fue en calidad de transportador, con el vehículo de su propiedad y que el pago fue por las rutas autorizadas» (fl. 164).
Esas circunstancias no fueron desvirtuadas a lo largo del proceso, pues, por el contrario, coinciden con el documento aportado con la demanda denominado «comunicado 001» (fl.31), así como con el tratamiento de proveedor o transportador afiliado que TRC S.A. le impartió al actor, visible en los reportes o extractos de folios 101 a 105. De ahí que si bien, está demostrada la prestación de servicios por parte del demandante, es dable concluir que la labor se ejecutó a la luz de un contrato de transporte, en razón a que aquel se encontraba afiliado a la empresa mencionada con un vehículo de carga y bajo la condición de transportador, que no como trabajador dependiente de aquella.
Conforme a lo expuesto, la acusación no prospera. Sin costas en sede extraordinaria, dado su carácter fundado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de junio de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JHON ALEXANDER BAQUERO SÁNCHEZ contra TRANSPORTES REFRIGERADOS DE COLOMBIA TRC S.A. y la COMPAÑÍA COMERCIAL E INDUSTRIAL LA SABANA AVESCO S.A. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00