Micelio
SL4658-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1406 de 1999Decreto 2280 de 1994Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54548 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4658-2018 Radicación n.° 54548 Acta 34 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2011, en el proceso laboral que instauró PEDRO LUIS GUZMÁN VILLEGAS contra la sociedad recurrente y CPL AROMAS COLOMBIA LTDA., GETRONICS COLOMBIA LTDA. y ADECCO COLOMBIA S.A., como vinculadas.

I.

ANTECEDENTES Pedro Luis Guzmán Villegas, llamó a juicio a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., para que se le reconociera y pagara la « pensión de jubilación » y el retroactivo pensional « desde la fecha de estructuración de la enfermedad, o sea desde el 25 de abril de 2003, de acuerdo al porcentaje ordenado por la ley con base a los aportes consignados » (f°. 45 cuad. 1).

Como fundamento de sus pedimentos, señaló que laboró al servicio de las empresas CPL Aromas Colombia Ltda., Adeco S.A. y Geotronics Colombia Ltda; que estas empresas cotizaron a la sociedad administradora de pensiones demandada, desde el 1 de junio de 1999: que se le diagnosticó insuficiencia renal crónica, enfermedad catastrófica; que fue evaluado y se le dictaminó pérdida de capacidad laboral del 57.80%, con fecha de estructuración, el 25 de abril de 2003; que dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad, cotizó 373 días, equivalentes a 53.2 semanas; que solicitó a la demandada, el reconocimiento y pago de la « PENSIÓN DE INVALIDEZ », la que le fue negada en varias ocasiones, « alegando que no tenía el requisito mínimo por ley »; que presentó acción de tutela, de la cual conoció el Juzgado 51 Penal Municipal, en la que resolvió conceder el amparo solicitado.

Agregó que por impugnación de la sociedad administradora de pensiones enjuiciada, correspondió su trámite al Juez 43 Penal del Circuito, quien le que iniciara los trámites necesarios para « que en el término máximo de un mes, se le concediera (sic)»; que esta no dio cumplimiento a las decisiones judiciales emitidas en la acción constitucional que impetró. Al contestar, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., manifestó que se oponía al éxito de las peticiones.

Admitió los hechos relacionados con el diagnóstico de su enfermedad de insuficiencia renal crónica, la solicitud de pensión de invalidez y la instauración y trámite de la acción de tutela. No aceptó la afirmación del demandante, en cuanto a su negativa al cumplimiento de las decisiones judiciales emitidas en la acción constitucional y aclaró, que le dirigió la comunicación n°.

CB-07-1012 de 5 de marzo de 2007, mediante la cual solicitó documentos para el trámite del reconocimiento provisional, tales como afiliación a una EPS, certificación a una cuenta bancaria y certificado de supervivencia, lo que no fue cumplido por el accionante hasta la fecha de respuesta a la presente demanda, pero que, a pesar de ello, « se le viene pagando la mesada pensional desde abril de 2007 (…)».

En su defensa, esgrimió que con base en la documental aportada por el accionante, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., calificó su pérdida de capacidad laboral, en el 57.80% por enfermedad común con fecha de estructuración de invalidez, el 25 de abril de 2003; que con motivo del dictamen, se procedió a verificar las pruebas pertinentes y fue rechazada su petición, por el no cumplimiento de las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de invalidez, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993; que cotizó un total de 343 días, equivalentes a 45.57 semanas; y, que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 100 de 1993, puso a disposición del demandante, la devolución de saldos acumulada en su cuenta de ahorros pensional individual, como consta en la comunicación que anexó con la respuesta a la demanda.

Propuso las excepciones de mérito de prescripción y compensación y las que denominó « INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE MI REPRESENTADA DE RECONOCER Y PAGAR LA PENSIÓN DE INVALIDEZ PRETENDIDA EN LA DEMANDA POR AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS Y REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA TENER DERECHO A DICHA PENSIÓN », « AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO, FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES », « COBRO DE LO NO DEBIDO » y « BUENA FE » (f° 59 a 69 cuaderno de instancias).

Mediante auto calendado 4 de junio de 2008 (f°. 91), el a quo a petición de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., ordenó vincular a las sociedades CPL Aromas de Colombia Ltda., Adecco Colombia S.A. y Getronics Colombia Ltda. (f°. 91. En providencia de 17 de abril de 2009, tuvo por no contestada la demanda por esta sociedad y el 12 de mayo de 2009 (f°. 199), aceptó las respuestas de Adecco Colombia S.A. y C.P.L. Aromas de Colombia Ltda., con la salvedad de tener por no presentados los medios exceptivos presentados por esta última.

CPL Aromas Colombia Ltda., manifestó que las pretensiones del actor no se dirigieron contra esta empresa, negó hubiere laborado, así como y lo relacionado con las cotizaciones efectuadas a la sociedad administradora de pensiones accionada; en cuanto los restantes hechos de la demanda, dijo que no le constaban (f°. 126 a 128). Por su parte, Adecco Colombia S.A., alegó que no aceptaba ninguno de los hechos afirmados por el convocante a juicio y expuso como razones de su defensa, que es una empresa de servicios temporales, que de acuerdo a las investigaciones que adelantó, « detectó » que el demandante laboró fue para la empresa Adecco Servicios S.A., que esta cumplió con sus derechos laborales y su afiliación a la seguridad social integral.

Afirma que contrató los servicios outsorcing con la empresa Horwath Colombia S.A., la cual se encargó « de la depuración de cartera presunta de la compañía con todos los fondos »; que Pedro Luis Guzmán Villegas, « después de haberse retirado de la compañía y con fundamento en la enfermedad que padecía y los trámites ante HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., se le otorgó la pensión de invalidez la cual fue negada (sic) según lo manifestado por él »; que a mediados de 2006, el accionante se presentó en la empresa e hizo reclamaciones relacionadas con el pago de sus aportes y por ello se recurrió a la empresa Horwath Colombia S.A., que prestaba el servicio outsorcing relacionado con esta temática y «se detectó que faltaba el aporte correspondiente al mes de enero de 2003 y así lo reportó vía correo electrónico en el mes de julio de 2006, incluso indicando los valores a consignar incluyendo los intereses respectivos » y el 1 de agosto de 2006, realizó el pago respectivo como consta en los reportes.

Formuló la excepción previa de « INEXISTENCIA DE LA DEMANDADA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA PARTE PASIVA » y las excepciones de mérito « INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN », « INEXISTENCIA DE DERECHOS POR PARTE DEL DEMANDANTE », « PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES », « COBRO DE LO NO DEBIDO », « BUENA FE » y « FALTA DE TÍTULO y CAUSA» (f°. 146 a 161).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo dictado el 28 de mayo de 2010, decidió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a reconocer y pagar al señor PEDRO LUIS GUZMÁN VILLEGAS, de condiciones civiles anotadas en autos, la pensión de invalidez por riesgo común deprecada en la demanda, en los términos del artículo 39 y 40 de la ley (sic) 100 de 1993, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 25 de abril de 2003, fecha de estructuración de la invalidez, autorizando a la demandada a descontar las sumas que le canceló al demandante por este concepto.

La pensión de invalidez reconocida deberá cancelarse junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y deberá ser incrementada anualmente en los términos de ley por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a las llamadas a integrar la litis CPL AROMAS DE COLOMBIA LTDA., ADECCO COLOMBIA S.A. y/o ADECO S.A. y GETRONICS LTDA., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor PEDRO LUIS GUZMÁN VILLEGAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS, en esta primera instancia a la parte demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Tásense. (Lo resaltado del texto original). (f°. 230 a 237 cuad. 1). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011, resolvió confirmar íntegramente la sentencia proferida por el a quo sin gravar en costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso, el Tribunal señaló que el problema jurídico consistía en determinar si había errado el juez de primera instancia, al condenar a la demandada al reconocimiento de la pensión de invalidez sin reunir los requisitos exigidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003, o si por el contrario, procedía el reconocimiento de la referida prestación. Indicó que estaba fuera de controversia que el demandante fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 57.80%, con fecha de estructuración 25 de abril de 2003 y que dentro de los tres años anteriores a esta data, tenía cotizadas 49 semanas, por así aparecer acreditado con las documentales aportadas al plenario y haberlo reconocido el a quo en la sentencia impugnada.

Razonó que para la fecha de estructuración de invalidez del accionante -25 de abril de 2003-, se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, en su texto original sin las modificaciones introducidas por la Ley 860 de 2003, por cuanto su vigencia comenzó el 26 de diciembre del mismo año; transcribió el artículo 39 de aquella ley y afirmó que al demandante le correspondía acreditar al momento de la invalidez, 26 semanas de cotización; y si no se encontraba afiliado, la misma densidad dentro del año inmediatamente anterior, circunstancias que encontró probadas con el reporte que citó de folios 80 y 81.

Coligió del análisis del referido reporte, que Pedro Luis Guzmán Villegas, registraba un total de 343 días, equivalentes a 49 semanas, comprendidas entre « Abril de 2000 hasta el 12 de julio de 2004, de manera interrumpida », por lo cual consideró acertado lo resuelto por el sentenciador de primer grado. Refirió que, en punto a la censura de la accionada, (…) las normas del régimen general de Seguridad Social, tienen efectos inmediatos y solo en casos excepcionales se puede aplicar la normatividad anterior, pero nunca la posterior, de manera que si la invalidez del actor fue estructurada el 25 de Abril de 2003, rige la norma vigente a esa fecha que es la Ley 100 de 1993, y no la Ley 860 de 2003, que fue expedida ocho (8) meses después. En cuanto al reproche relativo a la mora en el pago de los aportes en pensiones al Régimen de Ahorro Individual por parte de la ex empleadora del demandante, Adecco de Colombia S.A., y que por ello era esta la que debía responder por la pensión de invalidez del afiliado, señaló que conforme a la jurisprudencia laboral de esta Corte, era la entidad de previsión social la que debía asumir la carga pensional, toda vez que a ella correspondía ejercer las respectivas acciones de cobro por la tardanza en que eventualmente incurra el empleador en el pago de los aportes a la seguridad social y que dicho incumplimiento no podía perjudicar el derecho a la pensión de vejez o invalidez causado, previo el lleno de los requisitos legales para acceder a ella, como lo concluyó el juez de primera instancia (f°. 7 a 17 cuad. instancias).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy Porvenir S.A. y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, case totalmente el fallo impugnado en cuanto confirmó la sentencia de primer grado y que una vez constituida en sede de instancia, se sirva « REVOCAR las declaraciones, reconocimientos, concesiones y condenas impartidas por el A-quo, para en consecuencia, ABSOLVER a mi representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo planteado en la contestación de la misma, proveyendo en costas en lo que corresponda ».

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fue replicado por Adecco Colombia S.A., que se resolverán conjuntamente, dado que se orientan por la misma vía, se sustentan con argumentación y persiguen la misma finalidad. CARGO PRIMERO Aduce la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley por la vía directa e «(…) infringir directamente los artículos 11 de la Ley 797 de 2003 y 45 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia (sic); infracción que condujo a la aplicación indebida de los artículos 39, en su redacción original, y 40 de la Ley 100 de 1993 ».

Para su demostración, refiere que dada la senda de ataque seleccionada, no discute las conclusiones fácticas del Tribunal, en cuanto a la afiliación del promotor del litigio al fondo de pensiones administrador por esa sociedad, el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 57.80%, la fecha de estructuración de la invalidez y que para dicha fecha, había cotizado 49 semanas.

Cuestiona la decisión del ad quem, con el argumento de que pese a los hechos que encontró acreditados, concedió la pensión al accionante, « sin percatarse de que la norma vigente para la fecha en que se estructuró su estado de invalidez, esto es, el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, exigía como requisito para acceder a ese derecho 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a la invali dez».

Luego de reproducir un segmento de la sentencia acusada, aduce que el Colegiado « entendió» que la fecha de la estructuración del estado de invalidez era relevante para establecer la norma aplicable y determinar si el actor reunía los requisitos para acceder a la prestación deprecada, «Pero equivocadamente, concluyó que esa norma era el original artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pues la Ley 860 de 2003 comenzó a regir el 26 de diciembre de ese mismo año ».

Afirma que el sentenciador colectivo, desconoció que la norma vigente a la fecha de la estructuración de invalidez del demandante, era el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, promulgada el 29 de enero de ese año en el Diario Oficial n°. 45.079, que modificó los requisitos inicialmente fijados por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, para obtener la pensión de invalidez, lo que conllevó que el primer precepto citado, no produjera sus efectos y consiguientemente, la infracción directa de la misma, la cual transcribió a renglón seguido, para destacar que si el artículo 11 ejusdem, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de la misma ley, comenzó a regir al momento de su publicación, forzoso era concluir que esta estaba vigente para el 25 de abril de 2003, cuando se estructuró el estado de invalidez del actor, « sin que para ello tenga incidencia que posteriormente, mediante la sentencia C-1056 de 2003, la Corte Constitucional lo declarara inexequible, pues esa sentencia solamente surtió efectos hacia el futuro » y esta Corporación, no dispuso lo contrario, por lo que el aludido artículo 11, generaba la plenitud de sus consecuencias jurídicas para el 25 de abril de 2003.

Sostiene que esta Corte, en casos análogos, al analizar el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, -que señala también como infringido por el Tribunal-, explicó en la CSJ SL, 3 ago. 2009, rad. 33744, que los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad conforme al artículo 241 de la Carta Política, cuando declara inconstitucional una norma, en principio tienen efectos hacia el futuro.

Que es reiterada la postura de esta Corte, en cuanto a que para determinar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, debe acudirse lo establecido en la norma que se encuentre vigente a la fecha de su estructuración y citó como apoyo en este punto, la sentencia CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 36747. Para finalizar, señala que la infracción legal aducida tuvo incidencia en el fallo, porque de haber tenido en consideración el Tribunal, lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, habría concluido que el accionante no tiene derecho a la pensión demandad (f°. 4 a 10).

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, lo que trajo como consecuencia la infracción directa de los artículos 48 de la Constitución Política, 17, 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, 3 del Decreto 2280 de 1994 y 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999.

En sustento del cargo, recordó que el Tribunal le asignó a la BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., la carga pensional porque era la que debía ejercer las acciones de cobro por la mora en que incurrió el empleador, en el pago de los aportes a la seguridad social, con apoyo de la sentencia de esta Corporación CSJ SL 22 jul. 2008, rad. 34270 y que como en dicha providencia se alude a los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, denuncia la interpretación errónea de estos preceptos; que se debe revisar el criterio jurisprudencial pacífico de la Corte sobre los efectos de la mencionada mora.

Asegura que teniendo en cuenta la evolución legislativa, el Sistema de Seguridad Social, tiene por objeto la cobertura de riesgos y contingencias que anteriormente se hallaban a cargo de los empleadores, quienes han trasladado esa responsabilidad a las entidades que hoy día administran ese sistema, pero que esta no es automática, en tanto exige el « cumplimiento de unas obligaciones, dentro de las cuales se destacan la afiliación al sistema y el pago de las cotizaciones en los términos establecidos en la ley, dada la naturaleza contributiva del sistema, que se manifiesta en que su financiación se basa en los aportes de los afiliados y de los empleadores ».

Señala que cuando no se cumplen las exigencias descritas, le corresponde al empleador incumplido, hacerse cargo de las prestaciones que hubiere otorgado el sistema, « de haber honrado aquél sus obligaciones». Invoca como apoyo de lo dicho, las sentencias CSJ SL, 30 ago. 2000, rad. 13.818 CSJ SL, 11 jun. 2006, rad. 25996 y CC T-474-1998, de las cuales reprodujo parcialmente sus textos.

Acto seguido, señaló que el ad quem también infringió el artículo 48 de la Constitución Política que consagra el principio de la estabilidad financiera del sistema y las que gobiernan la mora del empleador en el pago de los aportes, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 relacionado con la obligatoriedad de las cotizaciones, el 3 del Decreto 2280 de 1994, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999 de los cuales copió parte de sus contenidos y para finalizar, reitera que el órgano colegiado no tuvo en cuenta que las sociedades administradoras de fondos de pensiones obligatorias del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, (…) reconocen y pagan las pensiones de invalidez y sobrevivencia con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie la pensión, de forma tal que en este régimen es la Compañía de Seguros con quien se haya contratado el seguro previsional, quien aporta la suma adicional que haga falta para completar el capital que permita efectuar el pago de la pensión de invalidez o sobrevivencia del afiliado o a los beneficiarios de ley del afiliado fallecido, mediante el pago de una prima que es realizado por las Sociedades efectuadas por empleadores y trabajadores en los términos previstos por el artículo 20 de la Ley 100 de 1993.

RÉPLICA Adecco Colombia S.A., se opone al primer cargo y sostiene que la recurrente no logró probar que había iniciado acciones de cobro a « Adecco Servicios S.A.», por la cotización que se encontraba en mora de enero de 2013, la cual fue cancelada con los respectivos intereses por valor total de $181.429.18 que fueron recibidos por esa administradora sin objeción alguna; que la sentencia del ad quem se encuentra ajustada a derecho y que la impugnante siempre sostuvo que la norma aplicable al caso de marras es la contenida en la Ley 860 de « 1993 (sic)», y no la Ley 100 de 1993, que así mismo mantuvo en la sustentación de la apelación interpuesta contra la sentencia de primer grado y sin embargo, « hasta este punto procesal expresa que la norma aplicable es la contenida en la Ley 797 de 2003, norma que fue declarada inexequible (…)».

En relación con el segundo cargo, aduce que es errado el criterio de la censura, ya que la jurisprudencia ha sido enfática en afirmar en diferentes sentencias, que la mora en el pago de las cotizaciones de los empleadores no puede afectar el derecho de los trabajadores a recibir sus pensiones y si la administradora del fondo de pensiones, no ha demostrado o ha hecho uso de los mecanismos de cobro de los aportes en mora, se está allanando tácitamente a la misma (f°. 25 a 33 cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Corresponde a la Corte dilucidar si se equivocó el Tribunal al confirmar la decisión del juzgador de primera instancia en cuanto condenó a la recurrente al pago de la pensión de invalidez por riesgo común a favor de Pedro Luis Guzmán Villegas y cuál es la norma jurídica que gobierna el asunto sometido a su consideración. Advierte la Sala, que el ad quem, dejó sentado en la sentencia acusada, que la norma aplicable a este asunto era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en razón a que para la fecha de estructuración de invalidez, de Pedro Luis Guzmán Villegas -25 de abril de 2003- se encontraba vigente y « registra un total de 343 días, lo que equivale a 49 semanas, comprendidos (sic) de Abril de 2000 hasta el 12 de Julio de 2004 de manera interrumpida »; que las normas de seguridad social tienen efectos inmediatos y « solo en casos excepcionales, se puede aplicar la norma anterior pero nunca la posterior », por lo que consideró que no era posible acudir a lo reglado en la Ley 860 de 2003, « expedida ocho meses después», de la fecha de estructuración de invalidez del accionante, esto es, el 26 de diciembre de esa anualidad.

También arguyó el Tribunal, que conforme al « oficio CJB-06-0014992 », de folios 80 y 81, mediante el cual la censura rechazó la solicitud de pensión de invalidez del actor, verificó que entre el 25 de abril de 2000 y el mismo día y mes de 2003, el afiliado tenía cotizadas 49 semanas y con fundamento en ello, aseveró que se cumplió el requisito exigido por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, de por lo menos 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez.

La entidad administradora de pensiones, manifiesta su inconformidad con la sentencia acusada, por: a) la aplicación indebida del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original e infringir el artículo 11 de la Ley 797 de 2003; y b) la interpretación errónea de los artículos 22 y 24 de la primera ley citada. Como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corporación, la norma con la cual se deben dirimir los casos en los que se pretenda el reconocimiento de pensiones de invalidez, es la vigente al momento de la estructuración de ese estado.

En consecuencia, el precepto llamado a regir la presente situación que aquí se dirime, es el precitado artículo 11 de la Ley 797 de 2003, ya que era esta la vigente para la época de la estructuración de invalidez del actor, que establece como requisito en la invalidez causada por enfermedad común, haber cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Teniendo en cuenta que no es objeto de discusión, que al asegurado se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 57.80%, con fecha de estructuración 25 de abril de 2003; que la recurrente, admitió que dentro de los tres años anteriores, esto es, entre el 25 de abril de 2000 y 25 de abril de 2003 tenía cotizadas 49 semanas, equivalentes a 343 días, sin incluir las que estaban en mora en enero y abril de 2003 (f°. 76 a 83), como lo encontró acreditado el Tribunal; cabe destacar, que acorde con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, vigente a la fecha de estructuración de la invalidez, el actor tenía cumplidos los requisitos para acceder a la prestación reclamada en el presente juicio, esto es, más de las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores al estado de invalidez.

En efecto, destaca la Sala, que sumado el periodo en mora de enero y abril de 2003, 60 días, a los 343 contabilizados por el Tribunal, arrojan un total de 373 días, equivalentes a 53.87 semanas, que otorgan el derecho al demandante, a acceder a la pensión de invalidez pretendida, a cargo de la entidad administradora de pensiones, no obstante la mora en que incurrió Adecco de Colombia S.A., ex empleadora del afiliado, en el pago de los aportes por los ciclos de enero -abril de 2003, como lo aceptó la recurrente (f°. 61) y concluyó el Tribunal, en tanto el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, acusado, faculta a estas entidades para ejercer las correspondientes acciones de cobro.

En punto al tema, la Sala Laboral de esta Corporación, tiene adoctrinado de forma reiterada, que las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que, de omitir tal obligación, deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, según la normativa aplicable.

Así se pronunció en sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 32384: Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia recientemente en sentencia de 22 de julio de 2008, rad. N° 34270, varió su jurisprudencia sobre los efectos de la mora patronal y estableció el criterio de que cuando se presente omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.

Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.

Los siguientes son los términos de la sentencia referida: “ Las administradoras de pensiones tanto públicas como privadas son elemento estructural del sistema de seguridad social; mediante ellas el Estado provee el servicio público de pensiones, hoy tienen fundamento constitucional en el artículo 48 de la Carta Política, cuando le atribuye al Estado la responsabilidad por la prestación del servicio público de la Seguridad Social bajo su “dirección, coordinación y control”, y autoriza su prestación a través de “entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley”.

“Las administradoras de pensiones han de estar autorizadas para fungir como tales si cumplen una serie de requisitos que las cualifican, bajo el entendido de que toda su actividad ha de estar ordenada a cumplir con la finalidad de prestar el servicio público de la seguridad social. “Ciertamente las administradoras de pensiones como prestadoras del servicio público de pensiones, su comportamiento y determinaciones deben estar orientadas no sólo a alcanzar sus propias metas de crecimiento y beneficio, sino a satisfacer de la mejor manera el interés colectivo que se realiza en cada persona que queda desprotegida por haberse cernido sobre sí una enfermedad o trauma que lo deja inválido, o la muerte sobre el miembro de la familia del cual depende, o sobre su afiliado cuando le llega el momento de su retiro de la vida productiva por imposición o disfrute de la vejez.

“Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, ubicadas en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de gestoras de la seguridad social, actividad que por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.

“Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.

“Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

“Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.

“El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago. “Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. “Se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta el equilibrio financiero del sistema; pero es que éste no puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del trabajador que sí cumplió con su deber ante la seguridad social como era causar la cotización con la prestación de sus servicios, sino mediante la acción eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes, pues ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado”.

Dicha postura ha sido reiterada de forma constante, entre otras, en las sentencias CSJ SL4892-2017, CSJ SL20767-2017, CSJ SL3760-2018 y CASJ SL1624-2018. En este orden, si bien se equivocó el Tribunal al señalar en principio que el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 era el que debía aplicarse en el presente caso, se arribaría a la misma conclusión del ad quem, en cuanto al reconocimiento del derecho que le asiste al demandante a la pensión de invalidez, pues como se indicó, al estar en mora el anterior empleador del afiliado –Adecco S.A.-, y no ejercer la recurrente las acciones legales para el cobro de los aportes adeudados, es claro, que a partir de la aceptación de los ciclos en mora presentados y bajo el precedente jurisprudencial transcrito, no le asiste razón, pues las normas citadas en la proposición jurídica, estructuran el conjunto de obligaciones a cargo de las entidades del sistema de seguridad social integral en pensiones, sin que se le pueda trasladar tales responsabilidades al trabajador asegurado.

En consecuencia, los cargos son fundados, pero no prosperan. Sin costas en el recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2011, en el proceso laboral que instauró PEDRO LUIS GUZMÁN VILLEGAS contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PORVENIR S.A. y CPL AROMAS COLOMBIA LTDA., GETRONICS COLOMBIA LTDA. y ADECCO COLOMBIA S.A., como vinculadas.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00