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SL4657-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2351 de 1965Decreto 4369 de 2006Ley 142 de 1994Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4657-2021 Radicación n.° 81873 Acta 35 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALEXIS ARMANDO ANGARITA VIVAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S. A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Alexis Armando Angarita Vivas llamó a juicio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S. A. ESP, para que se declarara que entre ellos «[ ] existió contrato o contratos sucesivos de trabajo», que se ejecutaron entre el 10 Radicación n.° 81873 SCLAJPT-10 V.00 2 de agosto de 2005 y el 15 de junio de 2015 y que el Acta de Conciliación n.° 745 de agosto de 2014, es nula.

Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la demandada al reconocimiento de la indemnización legal y/o convencional por despido injustificado y las de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; así como al pago indexado, desde la fecha de la causación hasta la de la sentencia de: i) las cesantías junto con sus intereses; ii) la compensación por las vacaciones no disfrutadas; iii) las primas de servicios, antigüedad, vacaciones y de navidad.

Requirió, adicionalmente, que se ordenara: iv) la compensación de lo sufragado por concepto de seguridad social integral; v) la diferencia del salario devengado por él con el de un «Profesional II» de planta; vi) los incrementos previstos en la CCT para ese empleo, vii) las demás prestaciones que correspondieren al cargo y, viii) las costas.

Narró que prestó sus servicios personales y subordinados a la demandada como «profesional II, en el área de sistemas», del 10 de agosto de 2005 al 15 de junio de 2015; que entre la fecha inicial y el 31 de diciembre de 2007 suministró su labor a través de la Servitemporales S. A.; que del 22 de enero de 2008 al 31 de julio de 2014, fue vinculado por medio de contratos de prestación de servicios; que a partir del 1° de agosto de 2014 a la finalización de la relación, esta estuvo regida por una atadura individual de trabajo a término indefinido.

Radicación n.° 81873 SCLAJPT-10 V.00 3 Contó que su último superior fue el jefe del área de tecnologías de la información; que tuvo como funciones, entre otras, las de: i) coordinar la implementación del proyecto «sistema de gestión de seguridad de la información», ii) administrar y gestionar la plataforma de servidores de la empresa, iii) diseñar y poner en operación el plan de contingencia de negocio a nivel de tecnologías de la información, iv) actualizar, configurar y solucionar los problemas en el servidor, v) ejecutar la estrategia de copia de seguridad, vi) administrar, mantener y actualizar el sitio web, vii) monitorear el canal dedicado al servicio de internet y, viii) velar por la seguridad informática.

Afirmó que cumplía sus funciones en un horario impuesto por la empleadora, a través de Circulares del 4 de septiembre de 2008 y el 3 de enero de 2012; que realizaba sus actividades en las instalaciones del área administrativa de la demandada; que asistía a las capacitaciones programadas por ésta; que estaba obligado a utilizar «camisa institucional»; que para ausentarse de su sitio de trabajo requería permiso, conforme lo preveía el Memorando del 4 de septiembre de aquella anualidad.

Señaló que cubría los aportes a la seguridad social; que le hacían retención en la fuente; que devengó como salarios: $2.300.000, $2.472.000, $2.775.381, $2.853.092, $2.952.950, $3.605.000, $3.380.591 y $3.538.127 para 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, respectivamente; que entre el 2005 y 2015 la remuneración fue inferior a la de un empleado de planta en sus mismas Radicación n.° 81873 SCLAJPT-10 V.00 4 condiciones; que en ese lapso no se le pagaron los derechos reclamados.

Expuso que el 1° de agosto de 2014 suscribió un acta de conciliación con la accionada, como requisito para que se le vinculara laboralmente; que «la empresa gestó un inadecuado ambiente laboral por parte de su jefe inmediato que [le] produjo estrés», causándole «psoriasis vulgar severa»; que presentó renuncia motivada el 28 de mayo de 2015, con efectos a partir del 15 de junio de ese año; que fue beneficiario de la convención colectiva suscrita con SINTRAEMSDES – Subdirectiva Pereira; que el 23 del mismo mes y anualidad reclamó los derechos pretendidos; que en «Oficio n.° 110,17-4125» del 21 de agosto siguiente, se le negaron (f.° 3 a 58, cuaderno n.° 1, en relación con los f.° 644 a 698, cuaderno n.° 4).

La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del accionante a la empresa a través de distintas modalidades, el extremo final de la relación laboral, la última asignación salarial, la suscripción de la Conciliación en agosto de 2014, la presentación de la renuncia motivada, el no pago de derechos laborales de 2005 al 30 de julio de 2014, así como la falta de similitud entre la remuneración del actor y sus empleados de planta, la reclamación administrativa y su negativa.

Denotó que no era cierto que los servicios hubieran sido prestados ininterrumpidamente; que los salarios entre el 2008 al 2014 correspondieran con los señalados en el gestor; Radicación n.° 81873 SCLAJPT-10 V.00 5 que la firma del acuerdo conciliatorio hubiera sido requisito para la contratación subordinada y que generara un inadecuado ambiente laboral que produjera estrés a su trabajador.

Adujo que los demás no le constaban, por cuanto i) fueron distintos los objetos contractuales y, ii) en ejecución de los vínculos de prestación de servicios, el accionante se comportaba con autonomía e independencia. Formuló como excepciones de mérito las que denominó: cosa juzgada, prescripción, «subordinación como elemento en diferentes contratos», «distinción entre empleado de planta de la empresa y otro tipo de personal de prestación de servicios», inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, compensación, buena fe y «necesaria coordinación de actividades» (f.° 709 a 725, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira el 31 de enero de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre ALEXIS ARMANDO ANGARITA VIVAS y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S. A. ESP, existió un contrato laboral a término indefinido desde el 10 de agosto de 2005 hasta el 15 de junio de 2015 el cual terminó por causas atribuibles al empleador.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del acuerdo conciliatorio celebrado por las partes de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR parcialmente próspera la excepción de prescripción de las obligaciones causadas con anterioridad al 23 Radicación n.° 81873 SCLAJPT-10 V.00 6 de julio de 2012 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: como consecuencia de la anterior decisión, CONDENAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S. A. ESP, a pagar al señor ALEXIS ARMANDO ANGARITA VIVAS las siguientes sumas de dinero: Por concepto de diferencias salariales entre lo que devengo el actor y lo que debía percibir: $2.850.474 Por concepto de primas: $6.649.445 Por concepto de primas de vacaciones: $11.742.867 Por concepto de cesantías: $27.557.816 Por concepto de intereses a las cesantías: $913.105 Por concepto de prima de navidad: $1.291.773 Por concepto de prima de vacaciones: $3.372.351 QUINTO: CONDENAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S. A. ESP, a pagar al señor ALEXIS ARMANDO ANGARITA VIVAS la indemnización moratoria conforme con los planteamientos del art. 65 del CST en razón de un día de salario por cada día de retardo, equivalente a $117,937, a partir del 16° de junio de 2015, hasta el 16 de junio del 2017 el cual calculado a la fecha de este pronunciamiento, equivalente a $48.944.090 y a partir de esa calenda se deben pagar intereses de mora la tasa más alta para los créditos de libre asignación los cuales deben liquidarse sobre los valores adeudados por concepto de diferencias salariales y prestaciones sociales adeudadas a la fecha del pago total.

SEXTO: CONDENAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S. A. ESP, a pagar al señor ALEXIS ARMANDO ANGARITA VIVAS, la sanción moratoria de que trata el art. 99 de la Ley 50 de 1990 por un valor total de $91.141.442.

SÉPTIMO: CONDENAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S. A. ESP, a pagar al señor ALEXIS ARMANDO ANGARITA VIVAS, la indemnización por despido indirecto de conformidad con lo expuesto en la parte motiva por el valor total de $24.406.176.

OCTAVO: CONDENAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S. A. ESP a pagar al señor ALEXIS ARMANDO ANGARITA VIVAS el valor del porcentaje que le correspondía pagar como empleador al sistema de seguridad social en pensiones y salud desde enero de 2008 hasta el 31 de julio de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

NOVENO: CONDENAR en costas procesales a la entidad demandada y a favor del demandante en un 100 % (f.° 910 y 912, Radicación n.° 81873 SCLAJPT-10 V.00 7 en relación con CD f.° 911, cuaderno n.° 4). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 23 de marzo de 2018, tras decidir la apelación de la demandada, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de la referencia SEGUNDO: ABSOLVER de todas las pretensiones a la demandada.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia Dijo que debía determinar: i) si entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo y, de ser así, si se ejecutó sin solución de continuidad; ii) si era válida el Acta de Conciliación del 1° de agosto de 2014, para establecer si operó la excepción de cosa juzgada y, iii) si la causa de la renuncia del trabajador era atribuible al empleador.

Memoró que la conciliación era un mecanismo alternativo, mediante el cual dos o más personas solucionan por sí mismas su controversia, bajo la supervisión de un tercero neutral; que, por sus condiciones de celebración, en los que hay un mediador calificado, tiene los mismos efectos que una sentencia judicial, esto es, hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo.

Señaló que para que un acuerdo de esa naturaleza pierda validez se debe demostrar que existió algún vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo) o que tiene objeto ilícito, Radicación n.° 81873 SCLAJPT-10 V.00 8 especialmente, porque en materia laboral el poder de disposición de los contratantes no era absoluto. Argumentó lo último, en que al trabajador le está vedado, incluso, en el marco de la autonomía de su voluntad, irrespetar el mínimo de derechos y garantías consagradas en su favor, puesto que hacían parte del conjunto de normas que, por su carácter de orden público, son irrenunciables.

Expuso que, al tenor de los artículos 13, 14, 15 del CST y 53 de la CP, «[ ] i) no produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca ese mínimo y, ii) se considera inválida la transacción en los asuntos de trabajo, salvo, cuando verse sobre derechos ciertos e indiscutibles», por lo que, en síntesis «[ ] los mecanismos alternativos de resolución de conflictos laborales, [ ] tienen efectos única y exclusivamente sobre derechos inciertos y discutibles del trabajador».

Arguyó que, de acuerdo a lo decantado por la jurisprudencia, «[ ] no se pueden conciliar hechos para quitarle la certidumbre a los derechos del trabajador y así volverlos conciliables[ ]»; que el carácter de cierto e indiscutible surge de «la certeza sobre la realización de las condiciones para la causación» de las mencionadas prerrogativas, no porque «entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias, oposiciones, enfrentadas en torno a su nacimiento», en razón a que, de ser así, se restaría objeto a la restricción. Radicación n.° 81873 SCLAJPT-10 V.00 9 Denotó, por otra parte, que el artículo 24 del CST contempla una presunción de subordinación que se activa tan pronto la parte demandante prueba que prestó sus servicios personalmente a la demandada; que esta le releva de la carga de probar aquel elemento y traslada la obligación a la contraparte de desacreditarlo; que en los contratos de prestación de servicios no se encuentra ese requisito, pero que con independencia de la denominación de la atadura, acreditadas las condiciones del artículo 23 del CST, nace entre las partes un contrato laboral con las obligaciones que se derivan de ello.

Anotó que para establecer si se estaba en presencia de un vínculo subordinado, la jurisprudencia ha evaluado el deber del contratista de asistir a reuniones, la obligación de hallarse en disponibilidad, la similitud entre sus funciones y las de los trabajadores de planta, la asignación de turnos o si el prestador de servicios estaba sujeto al poder disciplinario del favorecido; que en algunas ocasiones, también ha insistido, que la presunción en comento no se desvirtúa, con la prueba de que la actividad se realiza en sede distinta de la empleadora o sin sujeción a horarios o con una remuneración que no sea mensual.

Precisó que «[ ] ninguno de esos elementos, ni aislados, ni en conjunto [ ], podrían considerarse prueba suficiente de que el servicio se prestaba de manera independiente, autónoma y sin sometimiento a subordinación jurídica» y que, en todo caso, también era cierto que, Radicación n.° 81873 SCLAJPT-10 V.00 10 [ ] la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se someta a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un turno o la inversión de tiempo en el desarrollo del objeto contractual, o el hecho de recibir una serie de instrucciones del contratante o, de tener que reportar informe sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Concluyó que, en últimas, debían revisarse las condiciones bajo las cuales fueron prestados los servicios, en aras de esclarecer la verdadera naturaleza de la relación existente, para «no adoptar conceptos formales y restrictivos que homogenicen las causas propuestas ante la jurisdicción en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada caso».

Adujo que la terminación unilateral del contrato por justa causa, regulada en el artículo 62 del CST, impone a la parte que le ponga fin a la relación laboral, una limitación sustancial y otra procedimental; que la primera tiene que ver con las causas o razones para dar por finiquitada la atadura; que la segunda, según lo expuesto en las sentencias CC C594-1997 y CC C299-1998, exige que para el momento de la extinción, se manifieste a la contraparte el motivo de esa determinación, específicamente de «los hechos [ ] que [la] sustentan» Refirió que, por lo anterior, cuando era el trabajador el que decidía finalizar el contrato de trabajo, invocando una justa causa imputable al empleador, lo que configura el despido indirecto, aquél tendrá la obligación de acreditar que éste incurrió en alguna de las ocho causales contempladas Radicación n.° 81873 SCLAJPT-10 V.00 11 en el literal b) del artículo 62 ibidem y que, al momento de dar por terminado el vínculo, le informó la causa o el motivo de su decisión. Señaló que el primer Juez declaró la existencia del contrato de trabajo tras valorar el certificado de folio 72 del expediente, en el que se dejó constancia que el demandante prestó sus servicios en misión en la demandada del 1° de agosto de 2005 al 31 de diciembre de 2007, como «[ ] apoyo en la dirección de planeación y sistemas a través de la empresa Servitemporales»; que sobre tal asunto, también milita carta remitida por esa empresa en la que se informa al actor, que «su contrato por obra o labor determinada se da por terminado» el 30 de ese mes y año (f.° 77, ibidem).

Expresó que el 27 de enero de 2008, aquél suscribió contrato de prestación de servicios, en el que se comprometió a realizar la «administración de la plataforma tecnológica de servidores y de la red de datos de la empresa», por un plazo de seis meses y que a partir de allí, según los documentos de f.° 190, 214, 243, 247, 278, 301, 317, 329, 405, 413 y 566 del plenario, convino las siguientes ataduras: Fecha Inicio Duración Objeto 24/07/2008 4 meses 25 días «prestar su apoyo profesional en la “selección de la mejor alternativa de la implementación del banco de proyectos y su posterior soporte y administración de la plataforma tecnológica de servidores y de la red de datos de la empresa”».

Radicación n.° 81873 SCLAJPT-10 V.00 12 07/01/2009 6 meses Idéntico al anterior 15/07/2009 5 meses 15 días «[ ] brindar su apoyo en la “dirección de planeación y sistema en la implementación y puesta en funcionamiento del banco de proyectos y sistemas de contingencia, para servidores de base de datos de administración de la plataforma tecnológica y de la red de datos de la empresa”». 05/01/2010 6 meses Idéntico al anterior 09/07/2010 5 meses Idéntico al anterior 06/01/2011 11 meses Idéntico al anterior 28/06/2011 6 meses «[ ] prestar sus servicios profesionales para el “análisis y diseño en la implementación de las normas de seguridad informática ISO 27001, así como la implementación de las etapas de gobierno en línea de la empresa de acueducto y alcantarillado”» 26/01/2012 2 meses «prestación de servicios de soporte en tecnologías de comunicación entre usuarios y sistemas de información». 24/04/2012 4 meses Idéntico al anterior 03/08/2012 5 meses «la prestación de servicios profesionales para el mantenimiento y aseguramiento del portafolio de servicio TI» 15/02/2013 6 meses Similar al anterior 27/08/2013 8 meses prestación de servicios profesionales especializados para la gestión de la infraestructura tecnológica TI y gerencia de proyectos de implementación del sistema de gestión de la seguridad de la información 25/04/2014 3 meses Adición del anterior Relató que después del último, las partes suscribieron Radicación n.° 81873 SCLAJPT-10 V.00 13 el Acta de Conciliación n.° 745 del 1° de agosto de 2014, en la que plasmaron: [ ] el compareciente Alexis Armando Angarita Vivas, prestó sus servicios independientes para la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira, desde el 16 de enero del 2008 hasta el 31 de julio del 2014; sin embargo, el compareciente Alexis Armando Angarita Vivas ha prestado ciertas inquietudes respecto de dicha vinculación contractual, pues, considera que podría tener derecho al pago de una indemnización por despido injusto y al pago de prestaciones sociales.

Por su parte, la empresa a través de su apoderado manifiesta que el compareciente Alexis Armando Angarita Vivas, desarrolló sus servicios con completa autonomía e independencia, sin que haya estado sometido a subordinación alguna, que en consecuencia, nunca ha estado en presencia de una relación de tipo laboral, por lo que no se tiene derecho a ningún tipo de indemnización por despido injusto, lo que se ratifica dentro de la presente diligencia; por otro lado, el hecho de que por su gestión independiente recibiera unos pagos, de ninguna manera tipifica la existencia de un contrato de trabajo, por razones de aludidas sino, simplemente, corresponde a la retribución pactada por los servicios independientes prestados.

Por lo anterior, las partes acuden a la inspección de trabajo, con el fin de dejar completamente esclarecido y conciliado que, el contrato que las unió fue de carácter civil y no laboral y por lo tanto no se generaron a favor de Alexis Armando Angarita Vivas ninguno de los derechos y obligaciones propios de un contrato de naturaleza laboral que pudiese provocar un litigio eventual de esa naturaleza; por lo anterior, las partes manifiestan que desean conciliar y que la empresa reconocerá la suma de $616.000 al señor Alexis Armando Angarita Vivas, y además, lo vinculará a la empresa mediante contrato de trabajo a término indefinido. [ ].

Consideró que para determinar si en verdad los derechos conciliados eran ciertos e indiscutibles, debía escudriñar los dichos de Pablo César Velásquez y Juan Camilo Cuartas Aristizábal; que no tendría en consideración los de Andrés Felipe Parra Martínez e Ivonne Castaño Flores, porque el primero ingresó a laborar a la empresa poco antes Radicación n.° 81873 SCLAJPT-10 V.00 14 de mencionado acuerdo y, la segunda, después del contrato laboral.

Enfatizó que Pablo César Velásquez director de las tecnologías de la información entre 2012 y 2016, afirmó que el reclamante laboró, inicialmente, como contratista independiente; que la suscripción de su última atadura obedeció a un «[ ] cambio estratégico de la organización, dado que se crearon dos puestos en el nuevo departamento de informática»; que antes de este, el accionante no tenía un cargo preciso; que sus actividades se ceñían a las señaladas en los objetos contractuales.

Agregó que el declarante también dijo que, aunque el actor «no estaba obligado al cumplimiento de horarios, su disponibilidad si debía ser permanente, ya que entre otras funciones, le correspondía velar por el buen funcionamiento de la red interna y los servidores de la empresa»; que, en todo caso, la prestación del servicio no fue continua, pues hubo interrupciones de 15 o 20 días; que del servidor dictaba clases dos o tres veces por semana en la Virginia – Risaralda y que los permisos para ello le fueron revocados después de la suscripción del último convenio.

Denotó que Juan Camilo Cuartas Aristizábal señaló que, [ ] prestó sus servicios a la empresa como contratista independiente entre los meses de febrero y julio del 2013, tras lo cual, fue vinculado a través de la empresa EGTI, con que la Empresa Aguas y Aguas tenía tercerizado del mantenimiento de redes y servicios y servidores; [ ] que el ingeniero Angarita Radicación n.° 81873 SCLAJPT-10 V.00 15 estaba expuesto a una gran carga laboral; que se había incrementado con su nombramiento en la planta de personal, puesto que se asignaron muchos más proyectos al área de informática.

Insistió: i) Que, en el «2009», el accionante fue vinculado mediante dos contratos de servicios, simultáneamente, con diferente objeto, uno para el «análisis y diseño en la implementación de las normas de seguridad informática», otro para «la dirección de planeación y sistemas en la implementación y puesta en funcionamiento del banco de proyectos y el sistema de contingencias para servidor de base de datos de administración de la plataforma tecnológica y de la red de datos de la empresa». ii) Que la prestación del servicio no fue continua, sino irregular, pues en la mayoría de los casos hubo interrupciones de más de un mes y cada vínculo tenía objetos disímiles y bien demarcados.

Añadió que, en la ejecución de aquellas ataduras, no hubo «[ ] signos de subordinación en el desarrollo de los citados contratos de prestación de servicios», por cuanto el señor Velázquez dejó claro que el demandante no estaba obligado a cumplir horarios, aunque el objeto de sus contratos le exigía estar disponible; que, inclusive, el contratista tenía la libertad de atender otra serie de compromisos laborales de tipo académico, los cuales abandonó una vez la empresa lo subordinó, lo cual era lógico, Radicación n.° 81873 SCLAJPT-10 V.00 16 porque a partir de ese momento perdió la autonomía de que gozaba.

Aseguró que esa conclusión coincide con lo relatado por Juan Camilo Cuartas Aristizábal, quien subrayó, que «la carga laboral del demandante se había visto incrementado con su nombramiento en la planta de personal de la empresa, puesto que se asignaron muchos más proyectos al área de informática»; que, en efecto, tal manifestación enseña que «[ ] hasta antes de ese momento, las áreas contractuales del demandante se reducían a las inherentes al objeto de marcado en los precitados contratos de prestación de servicios».

Coligió que, Los anteriores relatos sumados a la existencia de 10 contratos de prestación de servicios con objetos contractuales diversos y, al hecho de que las tareas cumplidas por el demandante eran ajenas al objeto misional de la empresa demandada, ponen de relieve que entre las partes no existió un verdadero contrato de trabajo y que el mismo sólo vino a configurarse a partir del 1° de agosto del 2014, fecha en que las partes celebraron contrato de trabajo.

Razonó que, en ese contexto, era válido que las partes acordaran sus diferencias por medio de la conciliación, por cuanto «[ ] los elementos configurativos que le dan vida al mismo, en este específico caso, no saltan a la vista y eran además bien discutibles». Precisó que, en otras palabras, [ ] así no existiera la conciliación a la que se viene haciendo referencia, con las pruebas practicadas, se habría concluido la inexistencia del contrato de trabajo; de haber sido de otro modo, Radicación n.° 81873 SCLAJPT-10 V.00 17 es decir, si las pruebas llevarán de manera inequívoca la conclusión de la existencia del contrato, la conciliación habría quedado invalidada por objeto ilícito; pues como atrás se indicó, no se puede conciliar hechos para quitarle la certidumbre a los derechos del trabajador y así volverlos conciliables.

En esa medida, debe operar la excepción de cosa juzgada, como quiera que la misma versó sobre derechos inciertos y discutible; Estimó en relación con la renuncia del trabajador, comunicada mediante Carta del 15 de junio del 2015, que si bien era cierto, los declarantes señalaron unánimemente que el trabajador padecía una enfermedad en su piel, que le produjo incapacidades, incluso hospitalizaciones; así como también, que Pablo César Velásquez, jefe directo del actor, «[ ] manejaba mucha presión», tenía una actitud grosera y autoritaria y que el finiquito ocurrió por el exceso de responsabilidades y la saturación laboral, también lo era, que la misiva de terminación no hizo referencia a situaciones de acoso, exceso de trabajo o al nexo entre la patología y el ambiente laboral.

Aseveró que el accionante indicó, que «[ ] su propósito era buscar otras alternativas laborales que beneficiarían su estado de salud y en efecto, según el dicho de Juan Camilo Cuartas, después de presentar su renuncia, empezó a trabajar en un colegio oficial de la ciudad». Enfatizó que, inclusive, el superior del trabajador, referenció que éste le había informado su intención de renunciar, en vista de que había ganado un concurso para vincularse como docente del municipio, lo cual guardaba relación con lo expresado por el anterior testigo, por lo que quedaba en evidencia «que los motivos de la renuncia del Radicación n.° 81873 SCLAJPT-10 V.00 18 demandante no son atribuibles a la empresa demandada» (acta de f.° 8, en relación con el CD anexo, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada y, en sentencia de instancia, confirme integralmente la decisión de primer grado (f.° 12, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal infringió la ley por la vía indirecta por aplicación indebida del artículo 24 del CST, «en relación» con el 10°, 12, 13, 14, 21, 22, 23, 25, 27, 29, 39 a 47, 62 y 63, 65, 66, 127 a 148, 186 a 192, 193 a 198, 249, 253, 306 a 308 del CST; 61, 51, 145 del CPTSS; 99 de la Ley 50 de 1990; 164, 166, 167 del CGP; 1°, 2°, 13, 25 y 53 de la CP; 1519 del CC.

Afirma que el sentenciador incurrió en los siguientes defectos fácticos: Radicación n.° 81873 SCLAJPT-10 V.00 19 2.1.1. No dar por demostrado estándolo, que […] prestó servicios a la Empresa de Acueducto y Alcantarilla de Pereira S. A. ESP, bajo su dependencia y subordinación durante el periodo comprendido entre el 10 de agosto de 2005 y 15 de junio de 2015. 2.1.2.

Dar por demostrado sin estarlo, que el servicio prestado por (él) a la Empresa de Acueducto y Alcantarilla de Pereira S. A. ESP entre el 10 de agosto de 2005 y 15 de junio de 2015, fue interrumpido. 2.1.3. Dar por demostrado sin estarlo que por el hecho de que […] hubiere ejecutado diez (10) contratos de prestación de servicios cada uno con objetos específicos, este solo hecho desvirtúa la existencia de contrato de trabajo. 2.1.4.

Dar por demostrado sin estarlo que las funciones o tareas ejecutadas […] entre el entre el 10 de agosto de 2005 y 15 de junio de 2015, eran ajenas al objeto misional de la empresa demandada. 2.1.5. No haber dado por demostrado estándolo, que durante el tiempo de prestación de servicios […] a la empresa recurrida, bajo la supuesta modalidad de contratos de prestación de servicios, en realidad lo fueron bajo continuada dependencia y subordinación de ésta. 2.1.6.

No haber dado por demostrado estándolo, que durante el tiempo de prestación de servicios […] a la empresa recurrida, bajo la supuesta modalidad de contratos de prestación de servicios, que en realidad lo fueron bajo continuada dependencia y subordinación, se generaron derechos laborales de carácter irrenunciables. 2.1.7. No dar por demostrado estándolo, que la conciliación a la que fue citado […] ante el Ministerio de Trabajo el día 01 de agosto de 2014 y la suscripción del acta respectiva, tenía como motivación oculta, la renuncia de los derechos generados a favor del trabajador por el periodo comprendido entre el 16 de enero de 2008 y el 31 de julio de 2014, ante la promesa y suscripción de un contrato de trabajo. 2.1.8.

No dar por demostrado estándolo, que la conciliación celebrada por las partes, recurrente y recurrida, el 01 de agosto de 2014 ante la Dirección Territorial del Trabajo de Risaralda, buscó por la empresa recurrida, el ocultamiento y encubrimiento de una verdadera relación laboral ejecutada entre el 16 de enero de 2008 y el 31 de julio de 2014. 2.1.9.

No dar por demostrado estándolo, que la conciliación celebrada por las partes, recurrente y recurrida, el día primero de agosto de 2014 ante la Dirección Territorial del Radicación n.° 81873 SCLAJPT-10 V.00 20 Trabajo de Risaralda, resultaba nula e ineficaz y por ende, inoponible al trabajador recurrente por tener objeto y causa ilícitos. 2.1.10.

No dar por demostrado estándolo, que la renuncia presentada por el recurrente ante la empresa demandada o recurrida lo fue motivadas por hechos imputables a esta. Señala que el colegiado arribó a esas equivocaciones tras haber apreciado con error o dejado de valorar, las siguientes: 3 PRUEBAS INDEBIDAMENTE APRECIADAS 3.1 Certificación del 15 de julio de 2010, expedida por la Jefe del Departamento de Gestión Humana de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S. A. ESP, sobre las prestaciones de servicios del trabajador entre el 10 de agosto de 2005 y el 31 de diciembre de 2007 y las funciones cumplidas por este (fl.76 Tomo) 3.2 Contratos de prestación de servicios, suscritos entre el trabajador demandante y la sociedad demandada (fls. 78 a 493 Tomos I a III). 3.3.

Testimonio del señor Juan Camilo Cuartas Aristizábal (fl, 913 Tomo IV. CD). 3.4 Testimonio de señor Paulo César Velásquez Velásquez (fl, 913 Tomo IV. CD). 3.5 Acta de conciliación número 745 de la Dirección Territorial Risaralda del Ministerio del Trabajo, del 01 de agosto de 2014, suscrita por el señor Alexis Armando Angarita Vivas y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S. A. ESP (fls. 495-497 Tomo III). 3.6 Contrato individual de trabajo a término indefinido N° 10000409 del 04 de agosto de 2014 (fls. 499-501 Tomo III). 3.7 Memorando Radicado bajo el No. 125-1401,00-3989 del 25 de mayo de 2015, a través del cual el señor Alexis Armando Angarria Vivas presenta su renuncia al cargo de Profesional II (fl. 502 Tomo III).

4. PRUEBAS NO APRECIADAS 4.1 Informes de las actividades realizadas por el trabajador en ejecución de cada uno de los contratos de prestación de servicios Radicación n.° 81873 SCLAJPT-10 V.00 21 (fls. 78 a 493 Tomos I a III). 4.2 Memorando 410 – 14036752 del 04 de septiembre de 2008, suscrito por Subgerente Financiero y Administrativo y la Jefe del Departamento de Gestión Humana y memorando 410-1403-146 del 03 de enero de 2012, suscrito por la gerente de la empresa, a través de los cuales se fijaron los horarios de la empresa ( 508- 509 Tomo III). 4.3 Memorando No. 410-1401-47 del 11 de junio de 2009 dirigido a todo el personal de AGUAS Y AGUAS, nombre comercial de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S. A. ESP, por parte del Jefe del Departamento de Gestión Humana y Subgerente Financiero y Administrativo, sobre el uso de la camiseta institucional (fl. 510 Tomo III). 4.4 Circular 410-1401-77 del 27 de julio de 2011, suscrita por el gerente de la sociedad demandada, sobre el uso de la camiseta institucional (fl. 511 Tomo III). 4.5 Memorando Radicado bajo el No. 415-1401,00-4014 del 29 de mayo de 2015, suscrito por el gerente de la empresa demandada, por medio de la cual se acepta la renuncia (fl. 503 Tomo III). 4.6 Comunicado del 17 de febrero de 2015, emitido por la Junta Directiva SINTRAEMSDES Subdirectiva Pereira, denominado «EN TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN DE AGUAS Y AGUAS DE PEREIRA SE VIVE COMO EN LA INQUISICIÓN» (fl. 504 Tomo III). 4.7 Testimonio de la señora Ivonne Castaño Osorio (fl. 913 Tomo IV- CD). 4.8 Fotografías del trabajador demandante que muestra la soriasis que padecía (fl. 505-506 Tomo III).

Advierte que, por virtud del principio de primacía de la realidad, el Tribunal debió concluir que «existió una relación laboral del 10 de agosto de 2005 al 15 de junio de 2015 con funciones iguales o similares, que terminó por causa atribuible al empleador». Explica que, en efecto, según la certificación expedida por el jefe del departamento de gestión humana de la demandada, del 15 de julio de 2010 (f.° 76, cuaderno n.° 1), Radicación n.° 81873 SCLAJPT-10 V.00 22 entre la primera fecha y el 31 de diciembre de 2007, cumplió las siguientes funciones como trabajador en misión: Administración, actualización, configuración y solución de problemas en el servidor del Correo Electrónico, Servidor Web, Servidor de Intranect, Servidor de Aplicaciones, Servidor de Bases de Datos y Firewall de la empresa.

Administración, Mantenimiento y Actualización de sitio Web de la Empresa Aguas y Aguas de Pereira. Administración y Monitoreo del canal de servicio de Internet y canal dedicado de comunicaciones de datos con las sedes remotas. Administración, configuración, monitoreo, recuperación y solución de problemas en el sistema de copias de respaldo de los servidores, bases de datos y de los usuarios finales.

Planear, coordinar y ejecutar mantenimientos de Servidores. Gestión de usuarios, creación, modificación y eliminación de usuarios del sistema intranet y sistema de correo electrónico. Velar por la seguridad informática de la empresa." Denota que esa documental demuestra, de un lado, que el servicio fue continuo y, de otro, que la empresa superó el término establecido en los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 6° del Decreto 4369 de 2006, por lo que no se pudo tratar de una verdadera intermediación. Asegura que la actividad que desarrolló era propia de la usuaria, necesaria y permanente; que, en ese marco, la empleadora continuó desconociendo la ley, por cuanto, además de hacer permanecer ese vínculo por más de doce meses, hizo perdurar la relación laboral a través de supuestos ligámenes de prestación de servicios.

Refiere que, según la primera atadura supuestamente Radicación n.° 81873 SCLAJPT-10 V.00 23 independiente, esto es, la n.° «012 del 17 de enero de 2008», debía encargarse de: • Administración, actualización, configuración y solución de problemas en el servidor del Correo Electrónico, Servidor Web, Servidor de Intranect, Servidor de Aplicaciones, Servidor de Bases de Datos y Firewall de la empresa. • Administración, Mantenimiento y Actualización de sitio Web de la Empresa Aguas y Aguas de Pereira. • Administración y Monitoreo del canal de servicio de Internet y canal dedicado de comunicaciones de datos con las sedes remotas. • Administración, configuración, monitoreo, recuperación y solución de problemas en el sistema de copias de respaldo de los servidores, bases de datos y de los usuarios finales. • Soporte o actualización del sistema de calidad. • Mantenimiento de bitácoras en todos los servidores y sistemas de información de la Empresa. • Planear, coordinar y ejecutar mantenimientos de Servidores. • Capacitación en intranet y correo electrónico a todos los usuarios que ingresan a la empresa. • Gestión de usuarios, creación, modificación y eliminación de usuarios del sistema intranet y sistema de correo electrónico. • Velar por la seguridad informática de la empresa." (f.° 78, ibidem).

Exalta que sus funciones como trabajador en misión eran idénticas a las que se le asignaron como contratista; que, no obstante, en la última condición se le adicionaron otras tantas y, también, se le impuso la obligación de cumplir «las exigidas por la empresa»; que, en ese contexto, no resultaba lógico concluir que se trataban de vínculos con objeto disímil, de la manera en que lo aseguró el colegiado.

Radicación n.° 81873 SCLAJPT-10 V.00 24 Considera que de la semejanza de sus actividades daban cuenta cada uno de los «alcances contractuales» y «los informes» que suscribía con el interventor de la empresa como soporte de pago, de la siguiente forma: a). Contrato de prestación de servicios No. 012/2008, alcance del objeto contractual: fl. 78; informes de actividades ejecutadas: 84, 89, 94, 98, 102, 106 Tomo I; b).

Contrato de prestación de servicios No. 176/2008, alcance del objeto contractual: 108, informes de actividades ejecutadas: 114, 118, 122, 126, 130 Tomo I; c). Contrato de prestación de servicios No. 006/2009, alcance del objeto contractual: 133, informes de actividades ejecutadas: 140, 144, 148, 152, 156, 160, 164 Tomo I; d). Contrato de prestación de servicios No. 241 /2009, alcance del objeto contractual: 166; informes de actividades ejecutadas: 172, 176, 180, 184, 188 Tomo I; e).

Contrato de prestación de servicios No. 009/2010, alcance del objeto contractual: 214, informes de actividades ejecutadas: 204, 208, 212 Tomo I; f). Contrato de prestación de servicios No. 194/2010, alcance del objeto contractual: 133, informes de actividades ejecutadas: 220, 224, 227, 232, 236, 241 Tomo II; g). Contrato de prestación de servicios No. 009/2011, alcance del objeto contractual: 243 Tomo II. h).

Contrato de prestación de servicios No. 204/2011, alcance del objeto contractual: 247, informes de actividades ejecutadas: 255, 260, 264, 268, 272, 276 Tomo II. i). Contrato de prestación de servicios No. 015/2012, alcance del objeto contractual: 301, informes de actividades ejecutadas: 307, 311, 315 Tomo II; j). Contrato de prestación de servicios No. 111/2012, alcance del objeto contractual: 278, informes de actividades ejecutadas: 283, 287, 291, 295, 299 Tomo II; k).

Contrato de prestación de servicios No. 199/2012, alcance del objeto contractual: 317, informes de actividades ejecutadas: 323, 327 Tomo II; m). Contrato de prestación de servicios No. 013/2013, alcance Radicación n.° 81873 SCLAJPT-10 V.00 25 del objeto contractual: 329, informes de actividades ejecutadas: 335, 339, 344,350 Tomo II; n).

Contrato de prestación de servicios No. 173/2013, alcance del objeto contractual: 405-406, informes de actividades ejecutadas: 414, 424, 432, 439, 445, 453, 462, 471, 478, 488 Tomo III; 1). Acta de adición y prórroga del contrato de prestación de servicios No. 173/2013 (fl. 493 Tomo III). Denota, a modo de ejemplo: 1. Que en el Contrato n.° 173 del 27 de agosto de 2013 «(f.° 405 a 406)», se describen como funciones las de: • Coordinar y gerenciar la implementación del proyecto «sistema de gestión de seguridad de la información». • Administrar y gestionar la plataforma de servidores de la empresa incluyendo nueva infraestructura adquirida: IBM Power y Servidores Blade. • Diseño y puesta en operación del plan de continuidad del negocio a nivel del TI. • Administración, actualización, configuración y solución de problemas en el servidor del Correo Electrónico, Servidor Web, Servidor de Intranect, Servidor Web, Servidor Intranet, Servidores de aplicaciones, Servidor de Bases de Datos y Firewall de la empresa. • Ejecuta la estrategia de copia de seguridad. • Administración, Mantenimiento y Actualización de sitio Web de la Empresa Aguas y Aguas de Pereira. • Diseño y Consolidación de servidores. • Administración y Monitoreo del canal dedicado de servicio de Internet y canal dedicado de comunicaciones de datos con las redes remotas. • Administración, configuración, monitoreo, recuperación y solución de problemas en el sistema de copias de respaldo de los servidores, bases de datos y de los usuarios finales. • Mantenimiento de bitácoras en todos los servidores y sistemas de información de la Empresa.

Radicación n.° 81873 SCLAJPT-10 V.00 26 • Asegurar la continuidad y disponibilidad de todos los servicios ofrecidos por la empresa. • Gestión de usuarios, creación, modificación y eliminación de usuarios del sistema intranet y sistema de correo electrónico. • Plantear y coordinar mantenimientos de Servidores, UPS, y los RACKS. Velar por la seguridad informática de la empresa. 2.

Que en el correspondiente informe del mes de julio de 2014 (f.° 488, cuaderno n.° 3), suscrito por el interventor, sujeto dependiente de la demandada, se plasmaron como labores ejecutadas las siguientes: • Creación de usuarios en el sistema intranet con respectivos servicios de internet y correo electrónico. • Administración de Plataforma de Servidores. • Mantenimiento al Sistema de Archivos de Servidores de Intranet, correo Electrónico, aplicaciones y bases de datos. • Administración al sistema de Copias de Seguridad TSM (Tivoli Storage Management) ver ANEXO. • Administración y correo del canal dedicado de comunicaciones de datos hacia las sedes remotas. • Actualización de directorio activo.

(Gestión de Usuarios) Actualización página Web, contrataciones y licitaciones. Copias seguridad del sistema comercial Solución de casos GPI. VER ANEXO. • Seguimiento y generación de indicadores mensuales de TI. Soporte y coordinación proyecto SGSI-. • Apoyo a los procesos de diseño, transmisión y operación del área de TI. 3. Que de la comparación entre cada una de sus funciones como contratista y las que realizó en su condición de trabajador en misión, se sigue que ejecutó actividades idénticas, similares o análogas.

Radicación n.° 81873 SCLAJPT-10 V.00 27 Estima que sus labores correspondieron con las de «un profesional en sistemas con misión y objeto claramente sensibles para la empresa, pues a través del sistema es que se operan todas las actividades administrativas y operativas de [ ] la demandada» y que, Mencionar solo algunas actividades establecidas en el objeto de algunos contratos, como lo hizo el Tribunal para desnaturalizar la relación laboral, constituye ni más ni menos que un fraccionamiento de la prueba, pues su deber era examinar todo el clausulado, en especial la cláusula segunda y los informes de actividades que precisamente fueron suscritas por el interventor.

Argumenta que el Juez de la apelación se equivocó al afirmar que sus servicios eran ajenos al empleador, por cuanto se trataban de unos indispensables para su funcionamiento, a tal extremo, que estuvo atado a su empleadora por más de diez años, para la dirección de planeación y sistemas, que después se denominó dirección de tecnologías de la información. Señala que esa área era encargada de las plataformas informáticas, el servidor del correo electrónico, de la web, la intranet, las bases de datos; así como también del mantenimiento, actualización, creación, modificación y eliminación de usuarios y archivos de seguridad (f.° 76, cuaderno n.° 1), es decir, de funciones permanentes para la empresa, a las cuales siempre estuvo dedicado, sin interrupciones reales.

Expone, en relación con lo último, que el sentenciador también erró al deducir la solución de continuidad entre uno Radicación n.° 81873 SCLAJPT-10 V.00 28 y otro vínculo, porque de la documental de folios 78 a 493 de los cuadernos n.° 1 y 3, era fácil deducir que estos fueron consecuentes el uno del otro; que las interrupciones eran aparentes, pues no superaron el tiempo utilizado para la legalización de los convenios (f.° 104, 128, 162, 186, 210, 239, 243, 274, 313, 297, 325, 397, 486, ibidem) y que, en todo caso, el servicio sí fue permanente.

Anota que lo anterior aparece ratificado en el Acta de Conciliación del 1° de agosto de 2014, en la que se lee que prestó sus servicios del 16 de enero de 2008 al 31 de julio de 2014 (f.° 495, cuaderno n.° 3), sin señalar que el mismo se hubiere fraccionado; que, inclusive, en el hecho 14 de la demanda realizó una afirmación indefinida de haber laborado sin solución de continuidad y la demandada no la desvirtuó. Puntualiza que el colegiado con la declaración de Paulo César Velásquez, desacreditó la continuidad en la prestación del servicio y la subordinación, pero la valoró por secciones, sin advertir que el tercero era trabajador de la demandada; que contrario a lo que derivó de sus dichos, el mismo informó sobre la prestación personal y permanente del servicio, bajo sujeción jurídica de la empleadora; que así por ejemplo, interrogado sobre el lugar en el que prestó sus servicios o el área para la que trabajó, dijo: [ ] Dado que la empresa necesita tener sus servidores principalmente durante la jornada de trabajo se desarollaba durante el tiempo que la empresa estaba en funcionamiento al servicio del público.

Radicación n.° 81873 SCLAJPT-10 V.00 29 [ ] «Él tenía su propio puesto de trabajo tenía un puesto asignado para que cumpliera con esas tareas: las tareas se desarrollaban en el datacenter 10 piso y había un espacio para su comodidad para poder desarrollar la parte de administración» (negritas del original). Asienta, después de trascribir las testimoniales, que si bien ese tercero aludió a la suspensión del servicio, también refirió que no fue superior a 15 o 20 días y que la actividad de profesor universitario sobre la que alertó, en nada se oponía a su ejercicio subordinado, pues, además de no estar fehacientemente acreditada, no podría desquiciar la existencia del contrato, porque no hubo cláusula de exclusividad alguna.

Sostiene que Juan Camilo Cuartas Aristizábal, puso en conocimiento la forma en que se desarrolló el vínculo y los elementos que permiten dar por demostrada la subordinación, tales como el cumplimiento de un horario, la permanencia en el sitio de labor, el uso de la camisa institucional y la asistencia a capacitaciones. Manifiesta que la obligación de acatar unas horas de entrada y de salida, fue impuesta en los Memorandos n.° 410-14036752 del 4 de septiembre de 2008 y 410-1403-146 del 3 de enero de 2012 (f.° 508 a 509, cuaderno n.° 3), que se dieron a conocer a través del sistema de administración integral de la información «SAIA»; que, en igual forma, se les exigió el uso de camiseta institucional en la Circular 410- 1401-77 de 2011 (f.° 511, ibidem) y en el Oficio n.° 410-1401- 47 del 11 de junio de 2009, dirigido a todo el personal de Radicación n.° 81873 SCLAJPT-10 V.00 30 AGUAS Y AGUAS, nombre comercial de la empleadora (f.° 510, ib).

Plantea que tampoco acierta el Tribunal al considerar que era viable conciliar las diferencias entre las partes, como se realizó mediante Acta del 1° de agosto de 2014 (f.° 495 a 497, cuaderno n.° 3), porque aceptaron la prestación de servicios del 16 de enero de 2008 al 31 de julio de 2014, la cual debía presumirse regida por un contrato de trabajo, de manera tal que no podían ser objeto de renuncia los derechos causados durante seis años, en la módica suma de $616.000, por tratarse de unas prerrogativas ciertas e indiscutibles.

Asegura que dicho Juez colectivo, en contra de los derechos a la dignidad humana, igualdad y al trabajo, pasó por alto que fue sometido a firmar el acta como requisito para acceder a la planta de cargos, a través de la suscripción de un contrato a término indefinido, porque como lo refiere la conciliación: [ ] las partes manifiestan que desean conciliar y que la empresa le reconocerá la suma de Seiscientos Dieciséis Mil Pesos M/C ($616.000) al señor ALEXIS ARAMANDO ANGARITA VIVAS y además la vinculará a la empresa mediante contrato de trabajo a término indefinido (negritas y subrayas del original).

Defiende que el colegiado tampoco valoró con acierto la prueba, al resolver el asunto sobre el despido, porque no apreció adecuadamente la misiva por virtud de la cual renunció a su cargo, expresando que: El motivo de mi renuncia esta soportada específicamente en que como es de su conocimiento desde hace aproximadamente 8 años fui diagnosticado con una Radicación n.° 81873 SCLAJPT-10 V.00 31 enfermedad autoinmune llamada "Psoriasis Vulgar Descamativa", y para la cual se me han desencadenado varios cuadros de crisis severos.

Esto ha traído consecuencias en mi vida personal, repercutiendo en mis actividades laborales y calidad de vida por múltiples consultas con especialistas, hospitalización, y medicamentos de alto costo. Teniendo en cuenta el nivel de carga laboral manejado en el área de Infraestructura y siguiendo las recomendaciones del grupo de profesionales médicos que llevan rigurosamente mis controles a la enfermedad y pensando siempre en mi bienestar y el de mi familia así como en mejorar mi calidad de vida, me veo en la obligación de buscar otras alternativas laborales que beneficien mi estado actual de salud (negritas y subrayas del original).

Asevera que de esos dichos, se seguía que adujo como motivos ante su empleador, la enfermedad que padecía y el nivel de carga laboral, «presentando una clara relación de conexidad» entre aquella y la segunda, por cuanto era esta «la activadora de la patología base»; que frente a ello la demandada le contestó: «expresamos nuestra solidaridad y los mejores decesos (sic) en su recuperación» (f.° 503, cuaderno n.° 3), denotando que «obró con conocimiento de causa, sin importarle la suerte del trabajador».

Alude que su jefe inmediato conocía de su enfermedad y de las repercusiones de esta, como se desprende de su testimonio, al decir: Preguntado: "¿Sabe por qué dejó de prestar los servicios el demandante?" Contestó: "Tengo entendido que a raíz de, el ingeniero Angarita muchos años atrás tiene una enfermedad en relación con la piel, pues toda vez que es un tema personal no estoy muy enterado a nivel de detalles y sé que alrededor el año 2009 a 2010 tuvo un momento de crisis siendo el contratista y luego siendo y empleado de la empresa también tuvo momentos de crisis en relación a su enfermedad de la piel y pues sé que pues, toda vez, que tenía que cumplir un horario de trabajo no le permitía, pues estarse ausentando Radicación n.° 81873 SCLAJPT-10 V.00 32 con relativamente frecuencia y además según entiendo también el ingeniero tomó la decisión de presentarse a un concurso público para ser docente del municipio y tengo entendido también que se ganó ese concurso, pues que al ganarse el concurso del municipio prefirió renunciar a la empresa y continuar como docente del municipio " "[…] Preguntado: "¿Por la cercanía que tuvo con él en su relación contractual y después laboral sabe si la enfermedad dermatológica del ingeniero Angarita debía ser tratada de forma especial con medicamentos, ungüentos, cremas para el efecto?" Contestó: "Hasta lo poco que estoy enterado en relación, tenía entendido que debía aplicarse unas cremas dermatológicas con una frecuencia pues con una periodicidad de tiempo pero no estoy enterado a profundidad de la posología o el tratamiento en específico, sí sé que en la época de crisis cuando estuvo hospitalizado tuvo que estarse aplicando todo el día unas cremas y unos medicamentos, pero, pues más allá de eso no conozco a profundidad la enfermedad " Expone que para ilustrar sobre las afecciones a su integridad física que le causaba esa patología allegó el registro fotográfico de folios 505 a 507, ibidem; que el estrés que producía la dirección y orientación de su jefe, era un hecho de público conocimiento, conforme se lee en la Circular emitida por la junta del sindicato denominado «en tecnologías de la información de aguas y aguas de Pereira se vive como en la inquisición» del 17 de febrero de 2015 (f.° 504, cuaderno n.° 3), que no fue objeto de tacha por la demandada.

Concluye, después de trascribir el citado documento, que, [ ] la organización sindical es categórica en resaltar la excesiva carga laboral que pesaba sobre ingenieros, tecnólogos y técnicos del área de Tecnologías de la Información y sobre todo, del trato inhumando, el acoso laboral y del denominado "matoneo" de que eran sujetos los trabajadores por parte del señor Paulo César Velásquez Velásquez.

Radicación n.° 81873 SCLAJPT-10 V.00 33 Connota que esas circunstancias, también fueron puestas de presente por Juan Camilo Cuartas Aristizábal e Ivonne Castaño Osorio, quienes expusieron en forma clara, precisa y creíble, respecto del escenario laboral lesivo que generó su superior para su salud; que éste vulneró su tranquilidad, pues le propinó un trato degradante y ofensivo, demeritó su formación profesional y le presionó constantemente para la ejecución de una carga laboral desmesurada.

Explica que aquello produjo el «resultado previsible», por el conocimiento de su patología y que esta se detonaba por el acoso al que fue sometido, lo cual encaja en la situación fáctica del numeral 2° del literal b del artículo 62 y 63 del CST, modificados por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965; que además no tiene cabida la explicación del segundo Juez, de que el finiquito obedeció a la posibilidad de vincularse al magisterio, porque según los testigos, permaneció sin empleo durante varios meses.

Razona que la falta de apreciación de la prueba y su indebida valoración, llevaron al Tribunal a vulnerar los artículos 25 y 53 de la CP, especialmente, los principios de primacía de la realidad, favorabilidad no solo en la aplicación sino en la interpretación de las normas laborales e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos por normas laborales.

Memora que para la existencia del contrato de trabajo, Radicación n.° 81873 SCLAJPT-10 V.00 34 se requiere la prestación personal de un servicio, bajo la subordinación de otra persona a cambio de una remuneración salarial, sin importar el nombre que se le dé ni las modalidades o condiciones que se impongan; que alrededor de ello, se ha desarrollado la teoría del vínculo realidad, en procura de salvaguardar los derechos del trabajador y hacer primar los mínimos laborales; que el juzgador por su precaria valoración de la prueba desconoció el artículo 24 del CST, pues demostrada la prestación personal del servicio, debió presumir la subordinación y advertir que la accionada, no la desvirtuó. Aseveró que el razonamiento del Tribunal, según el cual era un contratista, le llevó a validar la Conciliación del 1° de agosto de 2014, en la que renunció a sus derechos mínimos e indisponibles, en contra de lo ordenado en los artículos 13, 14 y 15 del CST, porque «[ ] Si la relación contractual del señor Angarita Vivas con la sociedad demandada estaba cobijada por la presunción legal de ser un contrato de trabajo (Art. 24 C.S.T.), en modo alguno era procedente el desconocimiento de sus mínimos derechos salariales y prestacionales [ ]».

Estima que contrario a lo sostenido por el Juez de la alzada, había objeto ilícito en la conciliación; que este acto desconoció el artículo 43 del CST; que, además, en ese acuerdo de voluntades, […] el elemento que permite advertir la mala fe por parte de la empresa demandada, la constituye la utilización de su poder dominante en contra de un trabajador en condición de Radicación n.° 81873 SCLAJPT-10 V.00 35 inferioridad, al imponer la firma de la conciliación, como requisito para ingresar a la planta de cargos de la empresa con la suscripción de un contrato laboral individual a término indefinido, maniobra a todas luces reprochable para un servidor público, pues quebranta el principio de igualdad de los ciudadanos ante ley, el dignidad de los seres humanos (art. 1°, 2°, 13 CP.) y del trabajo que deben ser protegido por todas las autoridades al tenor de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política.

Recuerda que, ante la sucesiva utilización de contratos de prestación de servicios, conforme lo ha razonado la jurisprudencia «[ ] debe mirarse como una relación única» (f.° 12 a 65, ibidem). VII. RÉPLICA Argumenta que la acusación carece de prosperidad, pues el recurrente pretende utilizar el recurso extraordinario, como si se tratara de una instancia adicional; que ciertamente, insiste en acreditar supuestos fácticos que no logró demostrar ante los jueces ordinarios y eligió una vía por la cual no pudo atacar los razonamientos jurídicos de la segunda sentencia, por virtud de los cuales se partió de la validez del acuerdo conciliatorio y se halló corroborada la excepción de cosa juzgada.

Afirma que el Tribunal fincó sus razonamientos, en una juiciosa valoración de la prueba y en las sentencias CSJ SL10507-2014 y CSJ SL1185-2015, que aluden a la necesidad de que existan razones fundadas para negar efectos a una conciliación, motivo por el cual la acusación debió dirigirse la vía directa en el sub motivo de interpretación errónea.

Radicación n.° 81873 SCLAJPT-10 V.00 36 Agrega que, de estimarse el embate, debe tenerse presente que el promotor del recurso no demostró el defecto fáctico protuberante, por cuanto las pruebas sobre las que se cimentó, no son de fuente calificada y, en todo caso, el criterio valorativo de la segunda instancia está amparado por la libre apreciación del artículo 61 del CPTSS, en tanto es razonable (f.° 70 a 73, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir que no asiste razón a la replicante en los reparos de orden técnico que presenta, en tanto que no es cierto que la impugnación se asemeje más a un alegato de instancia que a un juicio de legalidad; como tampoco, que requería controvertir la segunda decisión por la vía jurídica. Así se dice, pues en acatamiento de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con el 7° de la Ley 16 de 1969 y lo adoctrinado, entre otras, en la sentencia CSJ SL2610- 2020, con referencia en las CSJ SL544-2013 y CSJ SL038- 2018, el recurrente señaló, como debía, por el sendero que eligió, i) la ocurrencia de defectos fácticos y, ii) los elementos de juicio, en primer lugar, de fuente calificada, con base en los cuales estos se cometieron; así como también, iii) indicó con claridad los presuntos errores de valoración que adjudicó. Adicionalmente, la censura iv) presentó argumentos Radicación n.° 81873 SCLAJPT-10 V.00 37 serios y lógicos, sobre «cómo la falta o defectuosa valoración probatoria [de aquellos, pero también, de las demás pruebas que cimentaron la sentencia] condujeron a los yerros achacados [ ]», consecuencia de lo cual, acató las condiciones necesarias para estimar la crítica esbozada por la vía de los hechos.

En relación con lo último, acota la Corte que, si bien es cierto el promotor del recurso discutió, preponderantemente, sobre la existencia de la cosa juzgada, que el Tribunal halló estructurada en el acta de conciliación, tras concederle validez a ese instrumento de autocomposición del litigio, también lo es, que el conflicto planteado no gira en torno a los elementos de puro derecho de esa institución. Lo anterior, por cuanto la impugnación, sin desquiciar la legalidad de las premisas jurídicas de la segunda sentencia, lo que sostiene es que el efecto otorgado a ese acuerdo, devino del error fáctico en el que incurrió el Juez de la apelación, al no dar por demostrado, estándolo, la relación laboral subordinada que le ató a la demandada por más de diez años y, consecuencia de ello, encontrar procedente la conciliación sobre los derechos que se causaron en su vigencia, en la módica suma de $616.000.

Sobre el particular importa denotar que, en casos como el presente, es decir, se insiste, en los que se pretende desconocer los efectos de cosa juzgada de la conciliación, la Corte en la providencia CSJ SL18414-2017, puntualizó que es tarea del recurrente: «[ ] dejar en evidencia con prueba Radicación n.° 81873 SCLAJPT-10 V.00 38 calificada la contundencia de la certeza de estos derechos al momento de la conciliación» o, en palabras de la sentencia CSJ SL9183-2016 «[ ] una realidad abrumadoramente distinta de aquella que formalmente se hizo constar en dicha acta» (negritas fuera de texto).

Esas rigurosas condiciones hallan su razón de ser, en que, como con acierto lo señaló el Juzgador de la alzada, al tenor de lo esbozado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2002, rad. 17918; CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 38582; CSJ SL2517-2017; CSJ SL9661-2017; CSJ SL94547-2017; CSJ SL062-2018; CSJ SL5534-2018; CSJ SL1982-2019 y CSJ SL410-2020, la conciliación es un acto jurídico serio y solemne, privilegiado en el ordenamiento jurídico, como una forma pacífica de resolución de conflictos, que produce efectos de cosa juzgada, lo que implica, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica, su inmutabilidad.

En ese escenario, la jurisprudencia ha admitido la revisión jurisdiccional de los acuerdos conciliatorios, en casos excepcionales, que permiten hacer ceder la inmodificabilidad de lo convenido, porque se llegue a acreditar: i) que la voluntad de las partes está viciada, ii) que el acuerdo recae en objeto o causa ilícita o, iii) que se desconocieron derechos ciertos e indiscutibles.

Ciertamente, en perspectiva de lo imperado en los artículos 9°, 14, 15 del CST, 53 y 58 de la CP, la Sala ha morigerado su doctrina al respecto, explicando, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1579-2017, que la posibilidad de Radicación n.° 81873 SCLAJPT-10 V.00 39 demandar en proceso ordinario, la nulidad de un acta de conciliación suscrita ante autoridad administrativa laboral, conlleva que el efecto de cosa juzgada, exclusivamente, en estos eventos, es «[ ] relativo, en tanto no adquirían la inmutabilidad propia de las decisiones judiciales que estaban debidamente ejecutoriadas, precisamente por estar afectadas por algún vicio en el consentimiento, causa u objeto ilícitos o una violación de derechos ciertos e indiscutibles».

Mientras que, con igual criterio proteccionista, señaló, en las sentencias CSJ SL410-2020 y en la CSJ SL3071-2020 que, advertida esa conculcación a través de un acuerdo conciliatorio, «[ ] el Juez estará en la obligación de restarle efecto», por cuanto, […] sería contrario a la norma Superior, que la protección de los derechos mínimos irrenunciables de los trabajadores establecidos en las normas laborales y de la seguridad social, quedara a la discreción del Juez a pesar de haber sido discutidos en el proceso y encontrarse debidamente probados.

Sencillamente, ello comportaría –en el evento de que el operador judicial en el ejercicio de su facultad decidiera no amparar esos derechos- una renuncia impuesta por los jueces a los beneficios mínimos de los trabajadores y un desconocimiento de la protección que deben brindar las autoridades públicas a aquellos derechos de índole social (negritas fuera de texto).

Memora la Corte lo anterior, para precisar: 1) Que con el objetivo de confrontar la validez del acta de conciliación en la que se afirma haber estado atado mediante un contrato autónomo e independiente, no basta aplicar la presunción de subordinación del artículo 24 del CST, porque el desconocimiento de lo allí consensuado, requiere, conforme se ha venido precisando y, según se anotó Radicación n.° 81873 SCLAJPT-10 V.00 40 también, en la decisión CSJ SL18414-2017 de «[ ] la falta de certeza del derecho como presupuesto de procedibilidad de la conciliación [ ] para el momento de la celebración del acuerdo» (negritas fuera del original), instante en el cual, la prestación del servicio no está amparada por el ámbito de protección de esa norma, que encuentra su efecto en el escenario jurisdiccional. 2) Que como consecuencia de lo dicho, la Sala abordará el análisis de las pruebas, sin acudir, con carácter de suficiencia, como en los juicios generales en los que se discute la existencia del contrato de trabajo, a esa presunción, pues de lo que se trata es de determinar si el colegiado atentó contra las reglas de la lógica y la sana crítica, al considerar que los derechos convenidos entre las partes eran inciertos y discutibles, con el objeto de desconocer la fuerza de cosa juzgada del acuerdo conciliatorio que suscribió el recurrente en agosto de 2014.

Lo anterior, por cuanto, se insiste, es carga probatoria del reclamante alegar y comprobar, que en el pacto de voluntades, aquellas prerrogativas se desconocieron, lo cual es armónico con la responsabilidad de las partes y del inspector del trabajo, sobre las que la Corte ha alertado, en estos casos, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL94547- 2017 y CSJ SL 5534-2018, al referir: En la segunda, que los sujetos contractuales deben «asumir [con seriedad] la suscripción de un acuerdo conciliatorio» y tener en cuenta «la importancia de que al Radicación n.° 81873 SCLAJPT-10 V.00 41 hacerlo estén totalmente seguras de su contenido y, particularmente, de sus consecuencias».

Y en la primera que, [es] necesario que una autoridad esté presente en la diligencia y permita que se evidencien las garantías que se someterán a mediación y su incidencia, lo que hace que esta Corte convoque a que aquella cumpla con rigor, para que la labor del conciliador no sea un acto de trámite, pues aquí se plasma un criterio y una dimensión de la justicia, que debe quedar con tales constancias en el texto de la conciliación, en la que se explique si en realidad lo pactado es viable. 3) Que, de advertirse que la relación de los contratantes fue una distinta a la descrita en el acta de conciliación, en la que se lee: «[ ] las partes acuden a la inspección de trabajo, con el fin de dejar completamente esclarecido y conciliado que, el contrato que las unió fue de carácter civil y no laboral», se quebrará la decisión de segunda instancia. Lo último, porque si bien ese acuerdo, en principio, es inmutable, por medio de él «no es posible conciliar hechos y así convertir en dudosos los derechos causados de los trabajadores», según se ha sentenciado en innumerables oportunidades, entre otras, en las decisiones CSJ SL16539- 2014;

CSJ SL1185-2015; CSJ SL13258-2016 y CSJ SL1982- 2019, pues de esa manera, de un lado, se haría nugatoria la protección que otorga la norma laboral por vía de los principios de irrenunciabilidad e imperatividad a los derechos mínimos y a los adquiridos que, conforme lo explicado en la sentencia CC C314-2004, tienen rango Radicación n.° 81873 SCLAJPT-10 V.00 42 constitucional.

Mientras que, de otro, se invertiría el orden de principios, dogmas e instituciones sobre los que se edifica el derecho tuitivo laboral y de seguridad social, especialmente, el de prevalencia de la realidad sobre las formas, porque por medio de una formalidad legal y legítimamente diseñada para precaver conflictos, se terminaría cohonestando la eliminación de derechos causados por la prestación subordinada del servicio, que regula esta especialidad.

En ese contexto, importa memorar que, a pesar de la vía escogida, no se controvierte: i) que el recurrente prestó sus servicios personales a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S. A. ESP, como trabajador en misión, del 1° de agosto de 2005 al 31 de diciembre de 2007, como «[ ] apoyo en la dirección de planeación y sistemas a través de la empresa Servitemporales» (f.° 72 y 77, cuaderno n.° 1); ii) que del 27 de enero al 25 de julio de 2014, las partes se ataron a través de múltiples contratos de prestación de servicios, así: Contrato Plazo Objeto f.° 1 012 de 2008 22 de enero al 21 de julio de 2008 la administración de la plataforma tecnológica de servidores y de la red de datos. 78 a 82, cuaderno n.° 1. 2 176 de 2008 24 de julio al 19 de diciembre análisis en la selección de la mejor alternativa de la implementación del 108 a 112, ibídem.

Radicación n.° 81873 SCLAJPT-10 V.00 43 de 2008. banco de proyectos y su posterior soporte y administración de la plataforma tecnológica de servidores y de la red de datos de la empresa. 3 006 de 2009 7 de enero al 7 de julio de 2009 la administración de la plataforma tecnológica de servidores y de la red de datos de la empresa. 133 a 138, ib. 4 241 de 2009 15 de julio de 2009 al 30 de diciembre de 2009 apoyo en la dirección de planeación y sistemas en la implementación y puesta en funcionamiento del banco de proyectos y sistemas de contingencia para servidor de base de datos y administración de la plataforma tecnológica y de la red de datos de la empresa. 166 a 170, ibídem. 5 009 de 2010 5 de enero de 2010 al 4 de julio de 2010 soporte en la implementación y puesta en funcionamiento del banco de proyectos, sistemas de contingencia para servidor de bases de datos y administración de la plataforma tecnológica e servidores y de la red de datos de la Empresa f.° 190 a 194, ib. 6 194 de 2010 9 de julio al 30 de diciembre de 2010 el soporte en la implementación y puesta en funcionamiento del banco de proyectos, sistema de contingencia para servidor de base de datos y administración de la plataforma tecnológica de servidores y de la red de datos de la empresa f.° 214 a 217, cuaderno n.° 2. 7 009 de 2011 6 de enero de al 6 de diciembre de 2011. soporte en la implementación y puesta en funcionamiento del banco de proyectos, sistema de contingencia para servidor de base de datos y administración de la plataforma f.° 243 a 246, ibídem.

Radicación n.° 81873 SCLAJPT-10 V.00 44 tecnológica de servidores y de la red de datos de la empresa 8 204 de 2011 28 de junio al 30 de diciembre de 2011 el análisis y diseño en la implementación de las normas de seguridad informática ISO 27001, así como la implementación de las etapas de gobierno en línea de la empresa f.°247 a 253, ib. 9 015 de 2012 26 de enero al 26 de marzo de 2012 el soporte y administración de la plataforma tecnológica de servidores y de la red de datos de la empresa f.° 301 a 305, ib. 10 111 de 2012 24 de abril al 25 de agosto de 2012 soporte en tecnologías de comunicación entre usuarios y sistemas de información f.° 278 a 280, ibidem 11 199 de 2012 3 de septiembre de 2012 al 2 de febrero de 2013 mantenimiento y aseguramiento del portafolio de servicios TI f.° 317 a 321, ibídem. 12 013 de 2013 15 de febrero al 17 de agosto de 2013 el mantenimiento y aseguramiento de los servicios ofrecidos por la empresa permitiendo la continuidad del servicio. f.° 329 a 323, ib 13 173 de 2013 – adición. 29 de agosto de 2013 al 30 de julio de 2014 gestión de la infraestructura tecnológico de TI y Gerencia de Proyecto de Implementación de gestión de la seguridad de la información. f.° 403 a 404, 405 a 412, 469 y 486, cuaderno n.° 3. iii) que el 1° de agosto de 2014 el reclamante concilió con la convocada sus diferencias, en el siguiente sentido: Las partes acuden a la inspección de trabajo, con el fin de dejar completamente esclarecido y conciliado que, el contrato que las unió fue de carácter civil y no laboral y por lo tanto no se generaron a favor de Alexis Armando Angarita Vivas ninguno de los derechos y obligaciones propios de un contrato de naturaleza laboral que pudiese provocar un litigio eventual de esa naturaleza; por lo anterior, las partes manifiestan que desean conciliar y que la empresa reconocerá la suma de $616.000 al Radicación n.° 81873 SCLAJPT-10 V.00 45 señor Alexis Armando Angarita Vivas, y además, lo vinculará a la empresa mediante contrato de trabajo a término indefinido. iv) que desde el 4 de agosto de 2014, los contratantes consintieron en regular su relación, a través de una subordinada (f.° 500 a 502, cuaderno n.° 3) Desde esas premisas, el Juez de la alzada asentó que las partes no sostuvieron una única relación contractual laboral, sino varias interrumpidas de prestación de servicios, porque el trabajador se sometió a distintas ataduras, con objetos diferentes y limitados, alejados de la misión de la accionada, por lo que los derechos que devinieron de aquellas eran inciertos y discutibles, susceptibles de conciliación. Sin embargo, de entrada exalta la Corte que la prueba calificada que se señala como indebidamente valorada, esto es, i) las certificaciones laborales (f.° 76 y 77, cuaderno n.° 1); ii) los contratos de prestación de servicios (f.° 78 a 81, 108 a 111, 133 a 136, 166 a 169, 190 a 193, cuaderno n.° 1; 214 a 217, 243 a 246, 247 a 252, 278 a 280, 301 a 304, 317 a 320, 321 a 332 del cuaderno n.° 2; 405 a 411, 469 y 486, cuaderno n.° 3); iii) los informes de actividades suscritos por el interventor adscrito a la demandada (f.° 84, 89, 94, 98, 102, 106, 114, 118, 122, 126, 130, 140, 144, 148, 152, 156, 160, 172, 176, 180, 184, 188, 196 y 200 del cuaderno n.° 1; 204, 208, 212, 220, 224, 227, 232, 236, 241, 255, 260, 264, 268, 272, 276, 283, 287, 291, 295, 299, 307, 311, 315, 335, 344, 355, 365, 377 y 399, cuaderno n.° 2; 414, 424, 432, 439, 445, 453, 462, 471, 478 y 488, cuaderno n.° 3) y, iv) el acta de conciliación (f.° 495 a 497 del cuaderno n.° 3), Radicación n.° 81873 SCLAJPT-10 V.00 46 enseñan una realidad diferente a la que coligió el sentenciador.

Lo dicho, por cuanto el vínculo en misión que ejecutó el recurrente, entre el 1° de agosto de 2005 al 31 de diciembre de 2007, siempre lo fue en razón de las mismas actividades, según se lee en las Certificaciones emitidas por el jefe del departamento de gestión humana de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S. A. ESP, del 27 de junio de 2008 y el 15 de julio de 2010 (f.° 76 y 77, cuaderno n.° 1).

En efecto, esa documental da cuenta que, por más de dos años, el señor Angarita Vivas tuvo «las siguientes funciones»: Administración, actualización, configuración y solución de problemas en el servidor de correo electrónico, servidor web, servidor de intranet, servidor de aplicaciones. Administración, mantenimiento de actualización del sitio web de la Empresa Aguas y servidor de bases de datos y Firewalle de la Empresa.

Administración y monitoreo del canal dedicado al servicio de internet y canal dedicado a comunicaciones de datos con las sedes remotas. Administración, configuración, monitoreo, recuperación y solución de problemas en el sistema de copias de respaldo de los servidores, bases de datos y de los usuarios finales Soporte y actualización del sistema de calidad.

Mantenimiento de bitácoras en todos los servidores y sistemas de información de la Empresa. Planear, coordinar y ejecutar mantenimiento de servidores. Capacitación en Intranet y correo electrónico a todos los usuarios Radicación n.° 81873 SCLAJPT-10 V.00 47 que ingresas a la Empresa. Gestión de usuarios, creación, modificación y eliminación de usuarios del sistema intranet y sistema de correo electrónico.

Velar por la seguridad informática de la Empresa. Luego, en relación con esa prueba y con la circunstancia agravante de que no hay elemento alguno que justifique esa modalidad de vinculación, es decir, que indique que aquellas eran labores excepcionales; que el impugnante las realizaba con ocasión al remplazo de personal o como consecuencia de un pico de producción, era ilógico deducir que la atadura fue temporal y transitoria y, que, como consecuencia de lo anterior, de la manera en que lo expuso el Tribunal, correspondió con la de los contratos en misión, regulados en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.

Ciertamente, en perspectiva del principio de la primacía de la realidad y de la prohibición de fraude a la ley, la persistencia en el tiempo de esas actividades, por un período superior al permitido en la normativa (1 año), daban lugar a estimar que, a pesar de que entre las partes hubo formalmente una contratación de servicios con intermediación, la misma tuvo como finalidad ocultar una relación duradera.

Lo dicho, por cuanto, se insiste, no se pudo tratar de un servicio puntual y esporádico, motivo por el cual era imperativo para la empresa suplir su necesidad a través de un contrato de trabajo, que reflejara estabilidad laboral, nota Radicación n.° 81873 SCLAJPT-10 V.00 48 característica de los vínculos subordinados. En tal sentido lo razonó la Corte en la sentencia CSJ SL4330-2020, con referencia en las CSJ SL3520-2018 y CSJ SL467-2019, al considerar sobre la connotación de permanencia, que: [ ] el juzgador válidamente podía catalogar el servicio como permanente por las dos vías en que lo hizo: (1) Cuando el servicio, en sí mismo, no es excepcional y temporal, sino que lo requiere la empresa de manera continua.

En este caso, simplemente no puede acudirse al servicio temporal, así sea por un lapso inferior a los 6 meses prorrogables por otros 6. De allí que no sea plausible contratarlo de manera defraudatoria mediante rotaciones de personal en misión inferiores a 12 meses o con distintas EST, pues, se repite, la necesidad empresarial en sí misma no es transitoria.

(2) Cuando a pesar de que obedece a una situación extraordinaria (p.e. incremento en los servicios), satisfacerlo demanda un tiempo superior a 1 año, en cuyo caso, para el legislador, la necesidad equivale a su permanencia. Es decir, después del periodo máximo previsto en la ley se considera que la necesidad empresarial, debido a su duración, deja de ser ocasional y pasa a considerarse permanente (cursiva del original).

Ahora, esa intención de ocultamiento de la relación contractual dependiente, que, por lo dicho, se avizora desde el 1° de agosto de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2007, de la manera en que lo exalta la acusación, pervivió con la suscripción de los subsiguientes contratos de prestación de servicios, en tanto que tenían por objeto iguales actividades de naturaleza permanente, relacionadas con: 1) la administración de la plataforma tecnológica y de las tecnologías de la información de la empresa; 2) la administración de sus redes y, 3) el soporte del servicio a los usuarios, las cuales realizó el recurrente, desde enero de Radicación n.° 81873 SCLAJPT-10 V.00 49 2008 hasta julio de 2014.

Efectivamente, son muestra del primer grupo de labores encomendadas al servidor desde el convenio inicial, las que aparecen descritas en los alcances contractuales de los Vínculos n.° 012 de 2008, 176 de 2008, 006 de 2009, 241 de 2009, 009 de 2010, 194 de 2010, 009 de 2011, 015 de 2012, 111 de 2012, 199 de 2012 y 013 de 2013, sobre: Administración, actualización, configuración y solución de problemas en el servidor de correo electrónico, servidor web, servidor de intranet, servidor de aplicaciones, servidor de bases de datos y Firewall de la Empresa.

Administración, mantenimiento y actualización del sitio web de la Empresa [ ]. Administración, configuración, monitoreo, recuperación y solución de problemas en el sistema de copias de respaldo de los servidores, bases de datos y de los usuarios finales. Mantenimiento de bitácoras en todos los servidores y sistemas de información de la Empresa.

Planear, coordinar y ejecutar mantenimiento de servidores. Velar por la seguridad informática de la Empresa. Velar por el correcto y óptimo funcionamiento de los servidores de aplicaciones: Servidor de Intranet Servidor de Bases de Datos y Servidor de Correo Electrónico. Velar por la seguridad de la información empresarial a nivel externo e interno, manteniendo en óptimas condiciones y correctamente configurados los dispositivos de red y dispositivos de almacenamiento.

Soporte a los equipos IBM y Wm Ware de la Empresa Soporte y acompañamiento en la actualización del portal web corporativo Diseño y consolidación de servidores. Integrar Proxy Server con Active Directory. Radicación n.° 81873 SCLAJPT-10 V.00 50 Adicionalmente, son evidencia del segundo conjunto de actividades, las que se leen, como elemento común, en los Contratos n.° 012 de 2008, 241 de 2009, 194 de 2010, 009 de 2011, 015 de 2012, 111 de 2012, 199 de 2012 y 013 de 2013, relacionadas con: Administración y monitoreo del canal dedicado al servicio de internet y canal dedicado a comunicaciones de datos con las sedes remotas.

Soporte y monitoreo a los diferentes canales de datos Administración y monitoreo del canal dedicado del servicio de internet y canal dedicado de internet y canal dedicado de comunicaciones de datos con las sedes remotas. Y son ejemplo del tercer agrupamiento de aquellas, las vistas en las Ataduras n.° 012 de 2008, 241 de 2009, 194 de 2010, 009 de 2011, 015 de 2012, 199 de 2012, relativas a: Soporte y actualización del sistema de calidad.

Capacitación en Intranet y correo electrónico a todos los usuarios que ingresan a la Empresa. Gestión de usuarios, creación, modificación y eliminación de usuarios del sistema intranet y sistema de correo electrónico. Por consiguiente, aun cuando, de la manera en que lo precisó el colegiado, la descripción de los objetos contractuales era sutilmente distinta, una lectura completa e integral de los medios de convicción, como le imperaba efectuar, le habría permitido advertir que esas disconformidades eran simplemente aparentes, por cuanto el trabajador, entre el 2005 y el 2014, de acuerdo con esas pruebas, cumplió el mismo papel en la empresa, concerniente con la administración de la infraestructura Radicación n.° 81873 SCLAJPT-10 V.00 51 tecnológica de ésta, el soporte a la misma y la seguridad de la información. En ese estado de cosas, huelga acotar, que si bien en los Contratos n.° 176 de 2008, 006 de 2009, 009 de 2010 y 204 de 2011, el impugnante pareció dedicarse a unas labores disímiles, relativas en los primeros tres con: análisis y recomendación de la mejor solución informática para el manejo del banco de proyectos. apoyo en la implementación informática del banco de proyectos. soporte y solución de problemas en el manejo del software del banco de proyectos.

Y, en el último con: 1. Realizar el análisis para la implementación de las normas de seguridad ISO 27001. 2. Realizar el diseño para la implementación de las normas ISO 27001. 3. Implementar las etapas de transformación y democracia en línea estipuladas dentro de la política de gobierno en línea. También es cierto, que en el cumplimiento de tales acuerdos nunca abandonó sus ocupaciones centrales, a tal punto que, según las actas de satisfacción de los períodos que cubrió con la ejecución de esos convenios, adicional a las nuevas actividades, prestó los siguientes idénticos servicios (f.° 114, 122, 126, 140, 144, 152, 156 y 196, cuaderno n.° 1; 208, 255,260, 264, 268, 272, cuaderno n.° 2): Elaboración de Reporte de Navegación en Internet.

Elaboración de Reporte de Descargas en Internet. Creación de usuarios en el Sistema Intranet con respectivos Radicación n.° 81873 SCLAJPT-10 V.00 52 servicios de Internet y Correo Electrónico. Aplicaciones y Bases de Datos. Mantenimiento al Sistema de Archivos de Servidores de Intranet, correo Electrónico. Mantenimiento al sistema de Copias de Seguridad TSM (Tivoll Storage Management) Auditoria a Base de Datos TSM Reclamación de Cintas Check In de Cintas Check Out de Cintas Realización Copias de Seguridad a Usuarios.

Actualización Indicadores de Gestión, Informes de Juntas y actas de juntas en la página Web de la Empresa. Administración y monitoreo del canal dedicado a Internet y canal dedicado de comunicación de datos hacia las sedes remotas. Capacitación en Intranet y Correo Electrónico a los Usuarios que ingresaron a la Empresa. Actualización del Sistema Intranet (Eliminación de Usuarios).

Generación Reportes de Copias de Seguridad de usuarios Por tanto, emerge en evidente que se equivocó notoriamente la segunda instancia al dar por demostrado, sin estarlo, que los contratos de prestación de servicios que convino el promotor del recurso con la demandada, fueron diferentes entre sí, ya que lo que refieren estos es: i) que todos giraron en torno a idéntico papel y, ii) que le eran asignadas más o menos funciones al trabajador, de acuerdo a las necesidades de la accionada.

Denota la Corte lo último, con trascendencia en el asunto, por cuanto esa circunstancia dista de evidenciar un ejercicio autónomo, libre e independiente de la profesión y, por el contrario, se acerca más a la posibilidad de limitar la Radicación n.° 81873 SCLAJPT-10 V.00 53 autonomía del servidor, definiendo el tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio, que más conviniera a la unidad de explotación económica, lo cual se acompasa la sujeción jurídica propia de los contratos de trabajo, al tenor del artículo 23 del CST.

Debe exaltarse que esta conclusión fáctica, aparece ratificada en todos los convenios contractuales en la cláusula «segunda», según la cual, el contratista se obligó a: «adelantar las actividades señaladas en su propuesta», pero también, a cumplir «[ ] las exigidas por la empresa», es decir, aquellas que de acuerdo a lo que estimara conveniente, le fueren impuestas.

Ahora, esta condición de ejecución del nexo, junto con: i) la prohibición de acatar sus compromisos por interpuesta persona, sin haber recibido autorización de la empleadora (cláusula décima); ii) la obligación de restituir a satisfacción de la última, los bienes que le suministraría para el cumplimiento de sus funciones (parágrafo cláusulas segunda), iii) la permanencia del servicio por más de nueve años en la entidad y, iv) la circunstancia cierta que se deriva de las certificaciones laborales, de que el recurrente apoyaba una dependencia de la empresa, denominada «Dirección de Planeación y Sistemas», permiten concluir, que el Juez de la apelación también se equivocó protuberantemente al aducir que no había ningún elemento que diera cuenta de la subordinación bajo la cual prestaba sus servicios.

Efectivamente, en contraposición a ese aserto del Radicación n.° 81873 SCLAJPT-10 V.00 54 juzgamiento de la apelación, la prueba examinada indica que en el caso se reunían las condiciones para que el Juez laboral de segundo grado tuviera por demostrada la existencia del contrato de trabajo predicado desde la demanda, como lo concluyó el unipersonal de la instancia inicial, por cuanto aquella dejaba ver que la prestación personal del servicio, la dispensaba el operario con vocación de durabilidad y estabilidad, con herramientas proporcionadas por su empleadora, pero, además, con suma importancia en el asunto, plenamente integrado en la organización de la empresa.

Acude la Sala a ese último criterio, desarrollado por la jurisprudencia de la Corte, en perspectiva de la Recomendación n.° 198 de la OIT, pues es el que permite en casos como el presente, en los que la relación laboral está mediada por «el uso intensivo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC)», definir la existencia del contrato de trabajo.

En efecto, de la forma en que se explicó en la sentencia CSJ SL1439-2021, el criterio de integración a la organización, como uno especial, apunta a que se comprenda: i) que «[ ] la empresa es una actividad que combina factores humanos, materiales e inmateriales al mando de su titular»; ii) que cuando el empleador «[ ] organiza de manera Radicación n.° 81873 SCLAJPT-10 V.00 55 autónoma sus procesos productivos y luego inserta al trabajador en ese ámbito para dirigir y controlar su labor, según esos fines empresariales» y éste «[ ] no tiene un negocio propio, una organización empresarial suya con su propia estructura, medios de producción, especialización y recursos, sino que se ensambla en la de otro», no es razonable concebir al último como «[ ] una persona que desarrolla libremente y entrega un trabajo para un negocio, sino que su fuerza de trabajo hace parte del engranaje de un negocio conformado por otro». iii) que, por tanto, en ese escenario, el prestador del servicio, ha de tenerse por subordinado.

De donde, a pesar de que el conocimiento del reclamante en el área de las tecnologías de la información era altísimamente especializado, tampoco podía catalogarse, por ese mero aspecto, como ajeno a la misión empresarial de la convocada, de la manera en que lo hizo el Juzgador, en razón a que, las bases de datos de ésta, sus aplicaciones (intranet o el correo electrónico) y las redes para el funcionamiento de sus servidores; así como, la seguridad de su información, son elementos inmanentes, esenciales, intrínsecos a su organización y, en últimas, necesarios en las nuevas dinámicas productivas para la prestación de sus servicios, máxime si estos tienen el rango de domiciliarios, que tienen una ubicación estratégica entre los que necesita la comunidad para satisfacer sus necesidades básicas.

Así lo corrobora probatoriamente, el Contrato n.° 013 Radicación n.° 81873 SCLAJPT-10 V.00 56 de 2013, en el que se indicó como objeto del convenio: «[la] PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES PARA EL MANTENIMIENTO Y ASEGURAMIENTO DE LOS SERVICIOS OFRECIDOS POR LA EMPRESA PERMITIENDO LA CONTINUIDAD DEL SERVICIO» (f.° 329, ib – mayúsculas del original) y las declaraciones de Pablo César Velásquez Velásquez (min 38:00 a 01:11:00 CD f.° 911, cuaderno n.° 4) y de Juan Camilo Cuartas Aristizábal (min 01:12:25 a 01:49:00, ibidem).

El primero, superior jerárquico del impugnante, contrario a lo que refirió el colegiado, fue contundentemente ilustrativo sobre la existencia de subordinación, en los términos ya explicados, por cuanto anotó que en la empresa siempre existió un área de tecnología en la que aquél se desempeñó; que como plan estratégico de la empleadora, estaba la transformación de esa dependencia en una dirección de tecnologías de la información; que logrado lo último, el actor perteneció a mencionada dependencia como su subordinado.

Aclaró que desde el 2012, año en el que ingresó, aquél se encargaba de la administración de servidores y redes de cómputo; que no había nadie en la planta de personal que realizara sus actividades, porque para el efecto se necesitaba un nivel de experticia bastante especializado; que los objetos de sus contratos eran el mantenimiento y soporte de la plataforma tecnológica de la demandada, pero que, a medida que iba evolucionando y transformándose esa sección de la entidad, le fueron asignando distintas responsabilidades.

Radicación n.° 81873 SCLAJPT-10 V.00 57 Precisó que, [ ] Dado que el tema de soporte es un tema que se brinda para que la empresa pueda funcionar, sobre todo en temas de sus servidores de servicios al cliente, pues se necesita que esos servicios sean brindados […] mientras la organización, tienen sus puertas abiertas, alrededor de las 8 am hasta las 6 pm [ ] es el horario en el que normalmente se requieren sus servicios; sin embargo, dado que era un tema más de una responsabilidad, en el sentido de que la plataforma informática funcione, pues si en algún momento se requería que no se presentara en ese horario, sino, de pronto en la noche o en otro momento, toda vez, pues que, los servidores pueden fallar en algún momento, se requiere que un técnico especializado pueda soportarlo.

A su turno, el segundo testigo afirmó haber laborado junto con el censor, en el área de tecnologías de la información; que éste cumplía sus funciones dentro de la empresa; que era el jefe de infraestructura; que se encargaba de la administración de servidores y de la red, el soporte de usuarios, solucionar problemas de configuración, restaurar copias de seguridad y que, entre las actividades que le vio desarrollar como contratista y como trabajador dependiente, no existió ninguna diferencia. Destáquese que, a la luz de esas versiones, a las que se refiere la Corte por haber hallado demostrados los defectos fácticos enrostrados al Tribunal, con la prueba de fuente calificada, lo que emerge en incontrastable, es que la actividad del censurante hizo parte importante del desarrollo del área de las tecnologías de la información de la demandada.

En efecto, según se dijo, las labores del señor Angarita Vivas crecieron a medida que se avanzó dentro de la Radicación n.° 81873 SCLAJPT-10 V.00 58 organización de la empresa en la creación de esa dependencia como una dirección; nunca ejerció sus funciones por interpuesta persona; por el contrario, no había quien le remplazara; realizó sus actividades en las instalaciones de la entidad, con herramientas que ésta le suministro e, inclusive, con el compromiso de permanecer disponible en horarios distintos de la jornada laboral, presto a solucionar los impases que se produjeran, a cualquier hora del día, para que no se viera afectado el servicio que realizaba aquella en el campo de los públicos domiciliarios.

Por tanto, no resultaba posible asegurar, de la manera en que lo hizo el Juez de la alzada, en relación con esas testimoniales, que el recurrente suministró sus servicios de forma autónoma e independiente, por cuanto, además de la absoluta utilización del ejercicio de su profesión dentro de los propósitos empresariales, ni siquiera podía escoger el momento del día en el cual cumplir con su obligación. Por consiguiente, encuentra la Corte que, tanto con la prueba calificada como con la testimonial, indebidamente apreciadas, aparecen acreditados los errores de hecho protuberantes enlistados en los numerales 2.1.1., 2.1.3., 2.1.4 y 2.1.5. del ataque, por cuanto el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que la relación laboral que el recurrente ejecutó entre el 2005 y el 2014, fue subordinada.

Cumple agregar que esos criterios de sujeción jurídica, no aparecen desquiciados, de la manera en que se consideró en el fallo refutado, porque: i) el señor Angarita Vivas fuera Radicación n.° 81873 SCLAJPT-10 V.00 59 docente, conforme lo manifestaron los terceros y lo confesó en su interrogatorio de parte (min 03:00 a 07:00, CD f.° 911, ibidem); ii) entre los contratos hubiesen existido interrupciones o, iii) en el 2011 se pactara más de una atadura.

Así lo dice la Sala, por cuanto aquella actividad desplegada en la academia la podía ejercer por virtud de un vínculo distinto, sin desconocer la sujeción jurídica que le ataba a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira, además de que, en el juicio, quedó dicho que la realizó en horas de la noche, para lo cual se ausentaba de aquélla a partir de las 5:00 p.m., dos o tres veces por semana, siempre, con el conocimiento y la aquiescencia de su empleador.

Las interrupciones entre los contratos, fueron simplemente formales, por cuanto, pese a la suscripción de varios de ellos, el demandante permaneció en idénticas labores, bajo semejantes condiciones de vinculación, por lo que, en los términos de la sentencia CSJ SL2736-2020, que reitera las consideraciones expuestas en las CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 42526;

CSJ SL4816-2015 y CSJ SL981-2019, era necesario asumir que hubo un «desarrollo lineal y [una real] unidad del contrato de trabajo», lo cual coincide con lo señalado en el Acta de Conciliación n.° 745 (f.° 495 a 497, cuaderno n.° 2), en la que se lee, sin aludir a solución de continuidad alguna, que: Los comparecientes de común acuerdo manifiestan: [ ] ALEXIS ARMANDO ANGARITA VIVAS, prestó sus servicios Radicación n.° 81873 SCLAJPT-10 V.00 60 independientes para la EMPRESA [ ] desde el 16 de enero de 2008 hasta el 31 de julio de 2014.

Finalmente, la utilización de dos consensos para aumentar, como ocurrió en el 2011, las funciones del actor, en el contexto descrito, únicamente da cuenta de la pretensión de la demandada de ocultar fraudulentamente el uso del ejercicio del derecho a variar las condiciones del servicio, a través de formas aparentemente legales. Al respecto, huelga destacar que con ese deleznable propósito, también fue utilizado el mecanismo de la conciliación, pues en últimas, de la manera en que se razonó en la sentencia CSJ SL1430-2018, se advierte que ésta se instrumentalizó, «[ ] como un prerrequisito para la continuidad de los servicios personales y, por tanto, de preservación de la fuente de ingresos del trabajador», lo cual, evidencia una utilización abusiva del ordenamiento jurídico, en tanto que el trabajador fue animado a suscribirla con un propósito que se aleja de la finalidad del mecanismo de auto regulación de conflictos.

Nótese, que según el documento de folio 486 y 499, cuaderno n.° 3, las partes convinieron finalizar el Contrato n.° 173 de 2013 que estaban ejecutando, el 30 de julio de 2014, de «MUTUO ACUERDO»; que, sin embargo, el 1° de agosto de esa anualidad, el señor Angarita Vivas manifestó ante la Dirección Territorial del Trabajo haber «presentado ciertas inquietudes respecto de dicha vinculación contractual, pues considera que podría tener derecho al pago de una indemnización por despido injusto y al pago de prestaciones Radicación n.° 81873 SCLAJPT-10 V.00 61 sociales»; que, a cambio de solventar los eventuales conflictos, respecto de esas preocupaciones, se le concedió la suma de $616.000 y la oportunidad de atarse en una forma contractual que coincidiera con la realidad, razón por la cual, era dable inferir, que la intención del trabajador al suscribir el mecanismo alternativo, no fue precaver el litigio o superarlo, sino conservar su fuente de sus ingresos.

Sobre el particular, en la decisión que se comenta, en un caso con semejantes aristas fácticas, razonó la Corte: [ ] bien hizo el Tribunal al restarle valor a la conciliación celebrada el 12 de junio de 2003 entre Harold Ever Arango y Salud Total S. A. EPS (f.° 42 y 43), en la que se plasmó la terminación del contrato de trabajo por «mutuo acuerdo», pues al demostrarse con las pruebas analizadas que al día siguiente, esto es, 13 de junio de 2003, el trabajador continuó en el ejercicio de las mismas funciones de manera subordinada para la EPS en el marco de un disfrazado convenio asociativo hasta el 30 de abril de 2010, no queda duda que el motivo que indujo ese acto jurídico era encubrir la continuidad de la relación laboral para despojarse el empleador de la carga prestacional y demás obligaciones que emanan de las leyes sociales del trabajo.

En ese contexto, se desfiguró el carácter de mecanismo alternativo de resolución del conflicto que identifica la conciliación, para instrumentalizarse como un prerrequisito para la continuidad de los servicios personales y, por tanto, de preservación de la fuente de ingresos del trabajador. De ahí que, en este caso, tal acto jurídico se considera defraudatorio del ordenamiento legal (negritas fuera del original).

Bajo esas consideraciones también halla la Sala demostrados, los defectos fácticos enlistados por la censura en los numerales 2.1.2, 2.1.6, 2.1.7., 2.1.9 y 2.1.9, pues la unidad del contrato predicada por el continuo suministro de labores en el tiempo, que propendían por conseguir los fines de la empresa, mediado por interrupciones y vínculos simplemente aparentes, permiten corroborar, que en favor Radicación n.° 81873 SCLAJPT-10 V.00 62 del trabajador se generaron derechos y prestaciones sociales, producto de su trabajo subordinado, que la demandada no reconoció, que no podían ser objeto de conciliación. En efecto, por virtud de la realidad de su servicio bajo sujeción jurídica continua y permanente, esto es, de los hechos, que no eran susceptibles de acuerdo conciliatorio alguno, dichas prerrogativas legales y constitucionales ingresaron al patrimonio del trabajador y, en esa medida, se hicieron irrenunciables, imperativos e indisponibles.

Así las cosas, por fuerza de lo inicialmente adoctrinado, el Tribunal tenía la obligación de negarle efectos de cosa juzgada al Acta de Conciliación del 1° de agosto de 2014, en tanto que, se insiste, contrario a lo que halló demostrado, los derechos objeto del acuerdo, derivados de la relación que ató a las partes, no eran ni inciertos, ni discutibles.

Sobre el particular, impera recordar que la condición de incertidumbre de un derecho no la otorga, conforme se ha explicado en las sentencias CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332, CSJ SL, 17 feb. rad. 32051; CSJ SL1185-2015 y CSJ SL3071-2020, la discusión sobre su nacimiento sino la verdadera duda respecto de la ocurrencia de los hechos que le dan origen o el conocimiento sobre la existencia de elementos que impidan su configuración o su exigibilidad.

Luego, examinados esos elementos para el momento de la conciliación, la falta de certeza de los derechos discutidos, no estaba dada por las atestaciones de los participantes del Radicación n.° 81873 SCLAJPT-10 V.00 63 acuerdo, según las cuales, de un lado, el trabajador aseguraba tener derecho al pago de prestaciones derivadas de un contrato de trabajo y, de otro, el empleador, señalaba que el vínculo fue uno autónomo e independiente, por cuanto esa controversia verbal, nada refería sobre la realidad de lo acontecido.

Así como tampoco, podía estar fincada en el acuerdo al que arribaron los contratantes, de haberse hallado vinculados por una atadura de carácter civil y no laboral, pues se reitera, aun a riesgo de fatigar, por la importancia que genera esa premisa en el asunto, las partes no pueden conciliar válidamente los hechos, para restarle certeza a los derechos laborales.

De ahí que, en búsqueda de no desnaturalizar el fin de la conciliación, cual es solucionar o precaver conflictos, el deber del tercero conciliador calificado en el asunto, debe ser más activo, tendiente a intentar establecer, aun cuando sea incipientemente, en un escenario tranquilo y apaciguado, la verdadera relación que unió a las partes, porque, de la incertidumbre de los derechos en conflicto, dependerá la eficacia del ejercicio de su función y junto con ello, la verdadera garantía de seguridad jurídica y paz que permea ese mecanismo alternativo, como la conciliación laboral.

En consecuencia, la Corte casará en el aspecto analizado la sentencia impugnada, pues los defectos fácticos hallados, que tienen rango de notorios, llevaron al Juez de la alzada a aplicar indebidamente los artículos 13, 14, 22, 23 y Radicación n.° 81873 SCLAJPT-10 V.00 64 24 del CST, en relación con el artículo 53 de la CP. Finalmente, no pasa por alto la Sala, que el recurrente también reclamó que el sentenciador incurrió en error, al no dar por demostrado, estándolo, la existencia del despido injusto, porque contrario a lo que dedujo, a la luz de la misiva de resolución contractual, aparecía alegada la causal del numeral 2° del artículo 62 del CST, relacionada con: [ ] Todo acto de violencia, malos tratamientos o amenazas graves inferidas por el {empleador} contra el trabajador o los miembros de su familia, dentro o fuera del servicio, o inferidas dentro del servicio por los parientes, representantes o dependientes del {empleador} con el consentimiento o la tolerancia de éste.

Sin embargo, en ese aspecto, no asiste razón a la acusación, pues la lectura que el colegiado realizó de ese acto de folio 503, cuaderno n.° 3, no desconoció el contenido de la prueba; así como tampoco lo distorsionó de forma evidente o protuberantemente equivocada, como se precisa para quebrar la decisión, al tenor de lo esbozado, entre otras, en las sentencias CJS SL2574-2019;

CJS SL4444-2019; CJS SL2610-2020; CJS SL3827-2020; CJS SL1221-2021; CJS SL1437-2021 y CJS SL1529-2021. En efecto, la carta apunta: Muy respetuosamente me dirijo a usted para comunicarle formalmente que por convenir así a mis intereses particulares y personales, presento formalmente mi renuncia irrevocable al cargo que vengo desempeñando [ ].

El motivo de mi renuncia esta soportada específicamente en que como es de su conocimiento desde hace aproximadamente 8 años fui diagnosticado con una enfermedad autoinmune llamada "Psoriasis Vulgar Descamativa", y para la cual se me han desencadenado varios cuadros de crisis severos. Esto ha traído Radicación n.° 81873 SCLAJPT-10 V.00 65 consecuencias en mi vida personal, repercutiendo en mis actividades laborales y calidad de vida por las múltiples consultas con especialistas, hospitalización, y medicamentos de alto costo.

Teniendo en cuenta el nivel de carga laboral manejado en el área de Infraestructura y siguiendo las recomendaciones del grupo de profesionales médicos que llevan rigurosamente mis controles a la enfermedad y pensando siempre en mi bienestar y el de mi familia así como en mejorar mi calidad de vida, me veo en la obligación de buscar otras alternativas laborales que beneficien mi estado actual de salud.

Me valgo de la oportunidad para agradecerle cumplidamente por todas las atenciones recibidas, así como el haberme tenido como miembro en su equipo de trabajo (negritas fuera del original). Por lo que no erró el Tribunal al asegurar, que el trabajador finalizó el contrato en búsqueda de mejores oportunidades laborales, pues es lo que se comprende de su contenido; así como tampoco distorsionó esa probanza, al referir que el actor no imputó circunstancia alguna al empleador, que hubiere motivado la finalización del vínculo.

Efectivamente, según la misiva que se analiza, el impugnante sostuvo que fue su enfermedad la que lamentablemente «repercutió» en su ámbito laboral; que ella le impedía atender sus obligaciones, por cuanto debía tener un tiempo disponible para asistir a las consultas y que, inclusive, requería una opción de vida económicamente más rentable, que le permitiera costear los tratamientos médicos.

Lo anterior, como lo dijo el Juez colectivo, daba pábulo a deducir, que el servidor no dio a conocer a su empleador, de la forma en que se lo exigía la norma, si en ese camino pretendía que se enjuiciara la terminación de su contrato, según se alcanza a avizorar en la sustentación de la Radicación n.° 81873 SCLAJPT-10 V.00 66 impugnación; que el finiquito estuvo motivado en los malos tratos que recibió de su superior jerárquico, en las expresiones hostiles, humillantes o de descalificación profesional; en la imposición ostensiblemente excesiva del cumplimiento de sus obligaciones; en la exigencia de laborar en horarios excesivos respecto a su jornada laboral, sin fundamento objetivo en las necesidades de la empresa o en el trato notoriamente agresivo o soez del representante del empleador.

Inclusive, con independencia de la relación entre la aparición de la enfermedad que padeció y los eventos de carga laboral, sobre la que alerta el recurrente, sin soporte alguno, por demás, lo cierto es que, en acatamiento del principio de la buena fe contractual, éste estaba en la obligación, como se indicó en la sentencia CC C594-1997, al examinar la constitucionalidad del parágrafo del artículo 62, de dar a conocer las «[ ] las razones de la finalización unilateral de la relación de trabajo», motivo por el cual está prohibido que se aduzcan en el juicio circunstancias fácticas diferentes de las esgrimidas en esa misiva.

En ese sendero, lo decantó el Juez Límite en lo Constitucional con referencia en la jurisprudencia de esta Corporación, al considerar: [ ] el sentido de la norma es permitir que la otra parte conozca las razones de la finalización unilateral de la relación de trabajo. Así lo ha entendido la doctrina y la propia jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, con criterios que la Corte Constitucional comparte plenamente.

En efecto, según esa Corporación [ ] «lo que importa es que la parte afectada se entere del hecho justificante», [ ]. Radicación n.° 81873 SCLAJPT-10 V.00 67 Conforme a lo anterior, el cargo del actor no es admisible, pues se basa en una inadecuada interpretación del alcance de la disposición acusada, la cual obliga a la parte que da por terminado unilateralmente el contrato a precisar los hechos concretos y específicos que, según su criterio, constituyen una justa causa para tal terminación, ya que no podrá posteriormente alegar nuevos hechos.

La norma pues exige que la parte justifique fácticamente la decisión de dar por finalizado unilateralmente el contrato. En tal entendido, la Corte concluye que el parágrafo demandado, lejos de desconocer la Carta, es un desarrollo del principio de buena fe en el ámbito de las relaciones laborales, pues permite precisamente a la otra parte conocer esos hechos justificantes, a fin de poder defenderse adecuadamente.

Así las cosas, la Sala no encuentra que el Tribunal hubiera incurrido en el error de apreciación que se le adjudica, en tanto que no desconoció la literalidad de la carta de terminación del vínculo y, toda vez que no está demostrada la existencia de un defecto fáctico con la prueba de fuente calificada, no es posible acudir a las testimoniales y a las documentales que, por provenir de terceros, se asimilan a estas.

Con todo, en relación con esas declaraciones, es del caso advertir que, aun cuando la Corporación las tuviera en cuenta, de acuerdo a lo jurisprudencialmente anotado, tampoco podría otorgarle la razón al impugnante, pues con base en ellas, busca que se den por acreditadas como justificación de la terminación unilateral del contrato, para lograr la indemnización por el denominado despido indirecto, unas circunstancias que nunca puso de presente a su empleador, obviando que la obligación de quien finaliza la atadura, relativa a señalar la causal o motivo de terminación, trae de suyo, como se reflexionó en la sentencia CSJ SL1077- 2017, que el juzgador no pueda dar por acreditados unos Radicación n.° 81873 SCLAJPT-10 V.00 68 hechos disímiles «[ ] a los señalados expresamente por la demandada al momento de la extinción del contrato» Por las razones expuestas, la Corte no casará en ese aspecto la segunda decisión. Sin embargo, por la prosperidad parcial del recurso, no impondrá costas.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En lo que interesa al recurso, la Juez de primera instancia consideró que estaba demostrada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 2005 hasta el 2014, porque las certificaciones laborales, los nexos de prestación de servicios y las testimoniales, daban cuenta que el accionante suministró su actividad subordinada para la demandada en el área de tecnologías, en tanto que administró la infraestructura tecnológica de la empresa, bajo el cumplimiento de órdenes del jefe y de un horario, previamente establecido.

Aseguró, que tanto el contrato en misión que ejecutó el actor entre el 2005 y el 2007; así como la conciliación respecto de los derechos causados por virtud de las labores realizadas desde el 16 de enero de 2008, hasta el 31 de julio de 2014, fueron fraudulentos, pues, el primero, se extendió por más del tiempo autorizado en la ley y, el segundo, carecía de efectos de cosa juzgada, por cuanto desconoció las Radicación n.° 81873 SCLAJPT-10 V.00 69 prerrogativas mínimas e irrenunciables del trabajador a cambio de crear el cargo en la empresa Puntualizó que al demandante debían serle reconocidos los derechos legales no prescritos, es decir, los causados con anterioridad al 23 de julio de 2012, por cuanto los reclamó ante la empleadora en esa misma fecha, pero de 2015 y los convencionales de iguales condiciones, relacionados con las CCT vigentes a partir de 2009, respecto de las cuales, había prueba de que su sindicato fue mayoritario.

Indicó, sobre las sanciones moratorias que, si bien estas no se aplicaban automáticamente, en el asunto procedía su imposición, pues había quedado evidenciado que, desde un principio, la accionada trasgredió normas laborales con fraude a la ley, es decir, actuó de mala fe, por cuanto acudió a presuntos vínculos legales e, inclusive, a una conciliación, a cambió de una suma irrisoria, en desconocimiento de la antigüedad del empleador, para contrariar los derechos de aquél. La demandada apeló la decisión argumentando que la conciliación tenía efectos de cosa juzgada; que la sentenciadora dejó de reparar en que los objetos de los contratos de prestación de servicios eran diferentes; que el trabajador realizó sus funciones con autonomía técnica, financiera y administrativa y que hubo solución de continuidad entre uno y otro vínculo, por lo que la prescripción de los créditos y la liquidación de las Radicación n.° 81873 SCLAJPT-10 V.00 70 indemnizaciones moratorias, de mantenerse la declaración del vínculo subordinado, debe ser distinta.

Agregó que el accionante no se pudo beneficiar de la convención colectiva, por su condición de contratista y que no es correcta la valoración que efectuó sobre la existencia de su mala fe, en razón a que, pasar de una atadura tercerizada, a un contrato de prestación de servicio y luego a un vínculo laboral, no evidencia la intención defraudatoria.

Al respecto, halla la Corporación que para responder a las puntuales criticas presentadas en la apelación, basta con remitirse a las consideraciones expuestas en el recurso extraordinario, para confirmar la primera decisión, por cuanto, según lo acreditado, el primer juzgador debía, como procedió, al tenor de lo explicado en las sentencias CSJ SL410-2020 y en la CSJ SL3071-2020, a negar la eficacia al Acta de Conciliación del 1° de agosto de 2014, que desconoció los derechos ciertos e irrenunciables que el trabajador causó por virtud de la prestación subordinada de sus servicios.

Ciertamente, no se equivocó la primera instancia al deducir, que existió un único vínculo laboral entre el 10 de agosto de 2005 y el 15 de junio de 2015, por cuanto, las vinculaciones distintas y las interrupciones de tiempo, según se refirió ampliamente, con apoyo en la documental y en los testigos, fueron simplemente aparentes. Lo anterior, huelga destacar, era viable deducirlo, no solo de la presunción de subordinación del artículo 24 del Radicación n.° 81873 SCLAJPT-10 V.00 71 CST, a la que acudió la Juez unipersonal, sino en relación con la multiplicidad de indicios que concurrieron en el asunto, tales como: la disponibilidad del trabajador, la continuidad y permanencia en el servicio, el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo, la realización de la actividad en lugares definidos por la empresa, el suministro de herramientas y materiales y, con particular importancia en el asunto, la integración del trabajador en la organización de la demandada.

En efecto, todos aquellos elementos, al tenor de lo explicado por la jurisprudencia en las sentencias CSJ SL2585-2019; CSJ SL981-2019; CSJ SL981-2019; CSJ SL4344-2020; CSJ SL981-2019; CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020, memoradas en la CSJ SL1439-2021, permitían determinar con contundencia la existencia de los hechos sobre los cuales se fincaban los derechos pretendidos y de ahí su irrenunciabilidad.

Ahora, en ese contexto, tampoco hubo desacierto alguno en conceder los derechos laborales legales y extralegales que se encontraron desconocidos por la empleadora, por cuanto, al tenor de lo considerado en las sentencias CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 26539; CSJ SL3841- 2015; CSJ SL4537-2019 y CSJ SL825-2020, la declaración judicial del contrato de trabajo, por virtud de la primacía de la realidad sobre las formalidades, lleva involucrada la concerniente al vínculo legal que debió ostentar la persona al servicio de la entidad empleadora, el cual en el particular, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 142 de 1994, Radicación n.° 81873 SCLAJPT-10 V.00 72 corresponde a los consagrados en el Código Sustantivo de Trabajo, tanto en su componente individual como colectiva.

Finalmente, también por lo exaltado en sede de casación, no se advierte equívoco en la conclusión de la primera sentencia, sobre la existencia de la falta de buena fe en la omisión de pago del empleador de lo adeudado a la finalización del contrato de trabajo y en la carencia de consignación de las cesantías, en razón a que la actuación de la demandada, lejos de ser progresiva, como lo pretende plantear el apelante, al referir que acudió al vínculo subordinado en el 2014, fue fraudulenta.

En verdad, tal prebenda la ofreció la empleadora para que el trabajador, con desconocimiento de sus derechos, conciliara las diferencias generadas por una atadura que permaneció en el tiempo, con una antigüedad de más de nueve años. Ahora, esa actuación contraria al principio de la buena fe contractual y al de legalidad, la mantuvo la accionada en la ejecución del vínculo, de la manera en que se reflexionó en la sentencia CSJ SL4330-2020, por cuanto quebrantó la ley al amparo de unas normas que le permitían favorecerse de la prestación de los servicios del trabajador, pero sin reconocer a cambio de ellos, como consecuencia de la formalidad con la que cubrió la relación, los derechos y prestaciones sociales a que había lugar y la procuró consolidar de forma casi que irremediable con una conciliación irrisoria, con evidente abuso en la utilización de tal figura jurídica.

Radicación n.° 81873 SCLAJPT-10 V.00 73 Así las cosas, la empleadora pretendió obviar todo el engranaje constitucional y legal cimentado sobre el trabajo como valor, principio, fin y derecho en sí mismo (preámbulo, artículos 1°, 2°, 25 y 53 CP), por cuanto, haciendo uso de herramientas normativas, buscó desconocer que aquel goza de protección especial por parte del Estado (artículos 25, 53 de la CP y 9° del CST), de una legislación autónoma, independiente, que prohíbe que la fuerza de labor de los servidores se asuma como mercancía1.

Por consiguiente, como ese actuar de la demandada estaba tan alejado de lo normativamente aceptable y exigible, no es posible predicar que existió buena fe en la omisión de pago que se le increpa. Por las razones analizadas, se confirmará la declaración de existencia del contrato de trabajo, las condenas indemnizatorias proferidas, sin liquidar nuevamente las mismas, debido a que no se halló la interrupción contractual que alegó la apelación. Costas de segunda instancia a cargo del apelante. 1 En tal sentido fue aceptado por el Estado Colombiano al incorporarse a la institucionalidad internacional laboral, según se desprende de los anexos de la constitución de la OIT y del artículo 29 literal b) de la Carta de Bogotá, que lo comprometen a desarrollar un marco de protección del ejercicio del trabajo en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso de los laborantes Radicación n.° 81873 SCLAJPT-10 V.00 74 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALEXIS ARMANDO ANGARITA VIVAS contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S. A. ESP, en cuanto revocó los ordinales primero a sexto, octavo y noveno de la primera sentencia. En su lugar, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR en lo que fue objeto de apelación los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, octavo y noveno de la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira en el proceso ordinario laboral que siguió ALEXIS ARMANDO ANGARITA VIVAS contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S. A. ESP.

SEGUNDO: COSTAS como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 81873 SCLAJPT-10 V.00 75 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.