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SL4657-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53673 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4657-2018 Radicación n.° 53673 Acta 6 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERBERT ALEXANDER RIVEROS DÍAZ, JUAN PABLO RODRÍGUEZ GIL, JUAN CARLOS CABRERA NAVARRO y RICHARD EDUARD CUÉLLAR MORENO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de julio de 2011, dentro del proceso que le promovieron a HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA HELICOL S.A.S. I.

ANTECEDENTES Los citados accionantes demandaron a Helicol S.A.S. para que se declarara la ineficacia de la terminación unilateral y sin justa causa de los contratos de trabajo a término indefinido que los unía; en consecuencia, pidieron el reintegro, junto al pago de salarios y demás acreencias laborales legales y convencionales, dejadas de percibir desde el despido.

De otro lado, solicitaron el pago de las diferencias salariales y prestacionales «que resulten probadas», la indexación e intereses moratorios. Destacaron los extremos iniciales de la relación laboral y los cargos ejercidos, así: Demandante Inicio de contrato de trabajo Cargo Juan Carlos Cabrera Navarro 27 de octubre de 2005 Piloto Richard Eduardo Cuéllar Moreno 27 de julio de 2007 Piloto Helber Alexander Riveros Díaz 13 de febrero de 2007 Piloto Juan Pablo Rodríguez Gil 5 de agosto de 2008 Copiloto Reseñaron también, que el 7 de mayo de 2009 se afiliaron a la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC, lo cual fue debidamente comunicado al empleador; que, en vigencia de los contratos la empleadora no cumplió con los beneficios pactados en la Convención Colectiva de Trabajo.

Indicaron que la organización sindical, el 22 de abril de 2004, presentó pliego de peticiones a Helicol S.A.S., con lo que se inició un conflicto colectivo que aún no tiene solución, pues la compañía se negó a negociar y persistió en la firma de un pacto colectivo con la totalidad de los trabajadores, incluso los sindicalizados, al punto de que, de 39 afiliados que tenía ACDAC, hoy solo quedan 5; que esta confrontación llevó a que el Ministerio de la Protección Social, por Resoluciones 003794 del 4 de octubre de 2004 y 001144 del 31 de mayo de 2006, conminara a las partes para que se surtiera la etapa de arreglo directo, sin embargo, como el desinterés patronal perseveraba, el sindicato interpuso varias querellas ante la autoridad administrativa, sin que en ninguno de esos trámites se sancionara a la factoría. Añadieron que, ante esas particularidades y sin que aún terminara el anterior pleito colectivo, el sindicato presentó nueva denuncia el 30 de marzo de 2009; que el arreglo directo se inició el 15 de abril siguiente, pero no se logró ningún acuerdo y, no obstante el conflicto, fueron despedidos el 29 de julio de ese año, sin justa causa, a pesar del fuero circunstancial que gozaban, y que esa misma fecha, la Asamblea General del sindicato decidió convocar al Tribunal de Arbitramento, lo cual se comunicó al ministerio y a la empresa el 30 de julio y 12 de agosto de 2009.

La parte demandada aceptó la existencia de los contratos de trabajo y precisó que la comunicación de la afiliación de los demandantes al sindicado fue entregada el 8 de mayo de 2009; negó que al fenecer los vínculos existiera un conflicto colectivo, pues si el iniciado en el 2004 no se definió normalmente por dilaciones injustificadas del sindicato, el cual aún no ha finalizado, no puede entonces tener validez el que pretendieron promover con la denuncia de la convención elevada, que aclaró, fue el 31 de marzo de 2009, pues las normas laborales no permiten la coexistencia de negociaciones colectivas, a más de que en esta segunda confrontación, ACDAC decidió no llamar al Tribunal de Arbitramento dentro del término previsto en el artículo 434 del CST, con lo que incumplió los tiempos regulados en la ley para la solución del diferendo e incurrió en un abuso del derecho.

Resaltó que pagó la indemnización del artículo 64 del CST y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación pretendida, inexistencia de los hechos pretendidos, pago, compensación y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 21 de enero de 2011, declaró la ineficacia del despido y accedió al reintegro, junto al pago indexado de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales causadas y dejadas de percibir desde la terminación, más los aportes al SGSS; declaró que no existió solución de continuidad y absolvió de lo demás. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió la apelación propuesta por ambas partes y, mediante sentencia del 22 de julio de 2011, revocó la de primer grado, para en su lugar absolver de lo pretendido.

Tras estimar el marco jurídico aplicable en los artículos 432 y siguientes del CST y el 25 del D. 2351/65, y reproducir algunos apartes de la sentencia de esta Corte CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23843, que a su juicio precisó que las etapas de un conflicto colectivo de trabajo no podían ser indefinidas, como tampoco la protección del fuero circunstancial, tuvo por probadas, en lo que interesa a la discusión del recurso extraordinario, las siguientes premisas fácticas: Los vínculos laborales, extremos temporales indicados y las terminaciones sin justa causa; la existencia del sindicato ACDAC, la afiliación de los actores a este y la comunicación al empleador el 8 de mayo de 2009; la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Avianca, SAM, Helicol y ACDAC, con vigencia entre el 2001 al 2003; que el 22 de abril de 2004, el sindicato presentó pliego de peticiones a Helicol y actuaciones posteriores que se desplegaron en ese conflicto, como que el referido ente ministerial, por Resolución 00621 del 18 de marzo de 2009, resolvió una investigación administrativa en la que decidió absolver a Helicol, pues consideró que no había mérito para deducir la violación de los artículos 433 y 354 del CST, en tanto no fue renuente a negociar y que, al contrario, «[…] las pruebas encontradas demuestran que fue la Asociación Sindical quien tuvo una actitud violatoria al levantarse de la mesa de negociación sin firmar el acta respectiva para después argumentar una presunta negativa a negociar» por parte de la empleadora, acto que fue confirmado por Resolución 2157 del 10 de agosto siguiente.

Halló que el 31 de marzo de 2009, ACDAC denunció la convención vigente hasta esa fecha, y presentó el pliego respectivo; que el 15 de abril posterior se dio inicio a la negociación, y se fijaron los días 21 y 27 de abril, 5 y 8 de mayo de 2009, como fechas de conversaciones, las cuales efectuaron, y que el 5 de mayo, las partes decidieron ampliar a 20 días adicionales la etapa de arreglo directo, fijándose para ese efecto el 14, 19, 22 y 27 de ese mes, lo cual culminaría al día siguiente (f. 273 a 274); que a través de documento enviado por Helicol y recibido por ACDAC el 28 de mayo de 2009, aquella informó que dicha fase había terminado el 28 de mayo de 2009, y citó al sindicato en la compañía para formalizar ese hecho, empero, la invitación no fue aceptada «[…] por cuanto tenían otro tipo de diligencias»; que el 10 de junio de ese año, ACDAC comunicó a la empresa «[…] la decisión por unanimidad de persistir en el diálogo directo en busca de un acuerdo», lo cual fue reiterado el 2 de julio posterior.

Que el 16 de junio de 2009, el Ministerio de Protección Social solicitó al sindicato una documentación para dar trámite a la petición de convocatoria del Tribunal de Arbitramento, lo que fue contestado al día que siguió, aclarando que no habían elevado esa petición, pues solo hasta el 26 de junio siguiente se sometería a votación la proposición de dirimir el conflicto; que el 16 de julio de 2009, Helicol le dijo a la organización sindical que la negociación debía continuar su curso conforme a las normas legales; que el 29 de julio de 2009, la Asamblea General de ACDAC dio por concluida la etapa de arreglo directo y optó por la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, lo que fue comunicado el 31 de ese mes a la compañía; sin embargo, la Resolución 0005234 del 21 de diciembre de 2009, por la cual el ministerio confirmó la 003226 del 1º de diciembre anterior, que a su vez ordenó la constitución de esa Colegiatura, demostraba que Helicol ya había elevado esa solicitud a través de Oficio 171290 del 5 de junio de 2009, dado que el sindicato manifestó no hacerlo y, surtido el trámite de rigor, el 6 de diciembre de 2010 se dictó el laudo respectivo.

Hecho este recuento, recalcó que para el a quo, el conflicto iniciado en el 2004 perdió vigencia ante la anormalidad de su trámite, por el incumplimiento y prolongación indebida de los plazos y etapas consagradas legalmente para su solución, lo que empero no sucedió en el promovido en el 2009. El Tribunal sujetó a este último escenario la controversia judicial, y concentró su atención para determinar si ese conflicto se atuvo o no a los períodos y reglas establecidas en la ley laboral, pues según el marco explicado, «[…] solo el cumplimiento de estos […] daría lugar a encontrar vigente el amparo del fuero circunstancial».

En efecto, precisó que si bien el artículo 25 del D. 2351/65 señala que en todos los casos donde se presente un pliego de peticiones al empleador, surge la referida garantía foral, y que este solo se extingue cuando se firma una convención colectiva o se expide un laudo arbitral, lo cierto es que esto únicamente es aplicable «[…] en aquellos trámites en que el conflicto se desarrolle con normalidad, esto es, acatando el procedimiento y los plazos determinados por la ley», la cual precisa que dicho amparo subsiste «[…] durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo directo».

Bajo esa perspectiva, consideró: Se tiene entonces que el 31 de marzo de 2009, el sindicato denunció parcialmente la convención y presentó el pliego de peticiones iniciándose las negociaciones el 15 de abril de 2009, las cuales según la ley tienen una duración de veinte días calendario prorrogables de común acuerdo entre las partes hasta por veinte días, situación que ocurrió en el caso bajo estudio, toda vez que el 5 de mayo de 2009 decidieron prorrogar la duración de las conversaciones, proceso que culminó el día 28 de mayo del mismo año 2009, tal y como se desprende de los documentos y medios probatorios aportados a este proceso, por ende una vez concluida la etapa de arreglo directo sin que las partes hubieran logrado un acuerdo total sobre el diferendo laboral, los trabajadores debían optar por la declaratoria de huelga o someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal de Arbitramento.

Tal decisión debieron tomarla dentro de los diez días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de arreglo directo, actuación que solo se surtió hasta el 29 de julio de 2009, en la que decidieron votar por la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento. En el presente caso, el laudo arbitral se profirió el 6 de diciembre de 2009, es decir con posterioridad a la fecha en que se produjo el despido de los actores, por lo que en principio se pensaría que la protección foral estaría presente en cada uno de los demandantes si no fuere porque esta Sala advierte el incumplimiento de algunos de los términos y etapas, cuales fueron: Que la prórroga del arreglo directo duró más de veinte días calendario, sumado a que la decisión de optar por la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento por parte de la organización sindical se realizó después del período legal, después del término legal establecido para ello, tardanza esta última que se presentó por causas imputables a la organización sindical, puesto que de las pruebas reseñadas está claro que el sindicato tuvo conocimiento de que la etapa de arreglo directo finalizó el 28 de mayo de 2009, persistiendo con posterioridad en un diálogo en busca de un acuerdo en el conflicto colectivo, fase que solo se encuentra establecida por el término de veinte días calendario, prorrogables por otros veinte, y tomando después de dos meses de finalizada la etapa de arreglo directo, la decisión de acudir a un Tribunal de Arbitramento, aun cuando HELICOL le informó que el proceso debía continuar con el curso legal correspondiente y, peticionada el 5 de junio de 2009, la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, además que la autoridad administrativa lo requiriera para que aportara la documentación pertinente con el fin de iniciar la convocatoria del Tribunal, frente a lo cual la organización respondió: “no hemos solicitado la convocatoria de ningún Tribunal de Arbitramento”.

En consecuencia, resulta inaceptable que por una negligencia y por actuaciones dilatorias propiciadas por una de las partes de la negociación, se le termine favoreciendo con la prolongación o permanencia del fuero circunstancial, pues como bien se dijo el conflicto colectivo no puede ser indefinido y solo surge la garantía foral cuando el mismo se ha desarrollado con plena sujeción a los distintos trámites y términos previstos en la ley, situación que no aconteció en este caso.

En consecuencia, dado que el conflicto colectivo dejó de existir y de paso también la protección foral para el momento en que ocurrió el despido, en la medida en que el procedimiento no se cumplió dentro de los plazos legales, habrá de revocarse la sentencia proferida en primera instancia. […] En conclusión, es evidente que los negociadores del conflicto no cumplieron con los períodos, condiciones y términos establecidos por la ley al excederlos, por lo que el conflicto terminó de manera anormal en el mes de mayo de 2009.

En cuanto al recurso del demandante, precisó la asociación sindical aprobó la exclusión de los trabajadores de Helicol de los beneficios de la convención colectiva suscrita entre Avianca, SAM y ACDAC, en razón a la expedición de la Resolución 4045 de 2003, que declaró la pérdida de ejecutoria de los actos administrativos que dieron origen a la unidad de empresa entre esas compañías, de forma que a los actores no les asistía el derecho percibir prestaciones convencionales, además de que para esa data y hasta que la convención estuvo vigente, no se habían afiliado al sindicato.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte activa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia, «[…] confirmar los numerales 1º, 2º, 4º y 5º de la sentencia del 21 de enero de 2011», y «[…] revocar el numeral 3º y fallar como se pidió en la demanda».

Formuló dos cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados, y que se estudiarán conjuntamente por denunciar similar elenco normativo y consignar idéntico propósito. CARGO PRIMERO Lo trazó así: Acuso la sentencia impugnada por la violación directa de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 444 del CST, subrogado por el 61 de la L. 50/90 y modificado por la L. 584/00, art. 17, en relación con el precepto 25 del DL. 2351 de 1965 y en armonía con los arts. 1, 12, 13, 14, 16, 18, 21, 353, 354 (subrogado por la L. 50/90 art. 39-1-c), 373-3, 374-2-3, 432, 433, 434, 435, 436, 452, 453, 456, 457, 458, 459, 460 y 461 del CST, y de acuerdo con los arts. 2-8 y 48 del CPTSS y 4º del CPC, (en ambos casos, violación de medio), dentro del contexto normativo protector de los Derechos Humanos, artículos 20-1 y 22-4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Ley 16 de 1972, artículo 16, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 22-1-2-3, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, artículo 16-1-2-3 y la Constitución Política de la República de Colombia, Preámbulo y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 26, 38, 39, 55, 58, 93 y 228.

Los recurrentes no discutieron que la etapa de arreglo directo superó los tiempos previstos en el artículo 434 del CST, incluyendo los 20 días iniciales y su prórroga, y que la convocatoria del Tribunal de Arbitramento también se hizo después de los 10 días hábiles señalados en el precepto 444 del CST, solo que advirtieron que eso tenía una justificación que no fue analizada por el juzgador que, por el contrario, hizo una lectura técnica sobre un aspecto que involucraba otras estimaciones.

En efecto, luego de reproducir apartes de las consideraciones del fallo recurrido, indicaron que el yerro interpretativo consistió en «[…] priorizar lo procedimental sobre lo sustancial; en darle mayor énfasis a la mecánica legal que a la razón constitucional que tiene el conflicto colectivo de trabajo, como instrumento para garantizar» los derechos fundamentales a la asociación sindical, negociación colectiva y huelga, pues se consideró, bajo una lectura restringida del artículo 444 del CST, que no había lugar al fuero solo porque se sobrepasaron los términos previstos para las referidas etapas, con lo cual se desconoció «[…] la voluntad unánime de las partes que acordaron someter a […] un Tribunal de Arbitramento obligatorio» el desenlace del conflicto suscitado, que enfatiza, «[…] inició con la presentación de un pliego de peticiones y concluyó con un laudo arbitral con fuerza de Cosa Juzgada», dado que fue aprobado por esta Corte en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 49862, de la que destacaron algunos fundamentos, en especial los que clarificaron que el acto administrativo que dispuso la convocatoria del Tribunal se presume legal, lo que irradia en que el laudo emitido sea válido, legal, constitucional y eficaz, en tanto la controversia al respecto debe ser dirimida por la jurisdicción contenciosa administrativa.

Dijeron que el Tribunal le otorgó un «alcance prohibitivo» a la norma en cita y las demás que regulan la controversia de intereses, cuando su lectura debe ser extensiva, según lo impone el principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 21 del CST y 53 de la CN, en concordancia con el 4º y 93 de esta Carta. De manera que, si bien el marco jurídico señala términos y condiciones, «[…] jamás prevé que su inobservancia (en este caso, basada en la buena fe e interés de las partes involucradas en el conflicto) implique la culminación del conflicto», cuyos extremos, esgrimieron, están claramente regulados en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

Con todo, afirmaron que el juzgador desconoció «[…] la proximidad que existe entre el momento en que terminó la etapa de arreglo directo (28 de mayo de 2009) y el día en que la empresa solicitó la convocatoria del Tribunal […] (5 de junio de 2009», pues solo pasaron 8 días calendario, lo que les permite concluir que con la Resolución 03226 del 1º de septiembre de 2009, la autoridad administrativa cumplió su obligación legal, solo que no por petición del sindicato, sino de la empresa, de allí que, la jurisprudencia acogida en el fallo recurrido solo «[…] podría tener aplicabilidad, si el conflicto se hubiera extendido por culpa del Sindicato, durante un término absolutamente irrazonable, que hubiese impedido la convocatoria, integración y decisión del Tribunal de Arbitramento obligatorio».

Finalmente, resaltaron el contenido de los convenios 87 y 98 de la OIT, que coinciden en garantizar los derechos al trabajo y demás ya mencionados, y censuraron la desatención del artículo 4º del CPC, en punto a que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial que el Juez Plural no garantizó, con lo que incumplió el deber establecido en el artículo 48 del CPTSS, que al no ser incluido en la argumentación del fallo, condujo a violar el 25 del Decreto 2351 de 1965.

CARGO SEGUNDO Lo perfiló de la siguiente manera: Acuso la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del art. 25 del DL 2351/65, en relación con el art. 444 del CST y en armonía con los arts. 1º, 12, 13, 14, 16, 18, 21, 353, 354 (subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 39-1-c), 373-3, 374-2-3, 432, 433, 434, 435, 436, 452, 453, 456, 457, 458, 459, 460 y 461 del CST y de acuerdo con los arts. 2-8 y 48 del CPTSS y 4º del CPC, (en ambos casos, violación de medio), dentro del contexto normativo protector de los Derechos Humanos, artículos 20-1 y 22-4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, L. 16/72, art. 16, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 22-1-2-3, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, artículo 16-1-2-3 y la CN, Preámbulo y arts. l, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 26, 38, 39, 55, 58, 93 y 228.

Para demostrar lo anterior, expresaron que los supuestos del artículo 25 del D. 2351/65 se probaron, por lo que «[…] debió aplicarse la norma transcrita sin más disquisiciones que las hechas en el salvamento de voto que acompaña la decisión» censurada. Dicho esto, le endilgaron al Tribunal la comisión de los siguientes «[…] manifiestos errores en la apreciación de hechos y pruebas», precisando a continuación de cada uno, los elementos de juicio mal valorados o ignorados: 1.

Dar por demostrado sin estarlo, que el conflicto colectivo de trabajo terminó el 28 de mayo de 2009, cuando no es cierto, porque continuó vigente, hasta la expedición del fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte que definió el Recurso de Anulación. Para llegar a esta conclusión, el Tribunal hizo una indebida valoración de las actas suscritas durante la etapa de arreglo directo que obran a folios 265 a 276; de la comunicación que obra a folios 283 y 286 con la cual ACDAC le indica a HELICOL S.A.S. que la máxima autoridad sindical decidió mantener abiertas las puertas del diálogo, para lograr un acuerdo directo frente al pliego de peticiones. 2.

No dar por demostrado estándolo, que el conflicto colectivo de trabajo iniciado el 31 de marzo de 2009, se resolvió definitivamente mediante Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio conformado por el Ministerio de la Protección Social (hoy del Trabajo), según la decisión que tomó este órgano administrativo, por petición de su convocatoria que hizo HELICOL S.A.S. el 5 de junio de 2009, dentro de los diez días de que trata el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual fue resuelta mediante Resolución número 003226 del 1º de septiembre de 2009, confirmada con la Resolución número 005234 del 21 de diciembre de 2009.

Ignoró el Tribunal […] el contenido del oficio número 183303 del 15 de junio de 2009, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales Individuales y Colectivas del Ministerio de la Protección Social, con el cual le comunicó a la ACDAC que se requería información y documentos para dar trámite a la “petición de convocatoria del tribunal de arbitramento”. 3.

No dar por demostrado estándolo, que la actuación administrativa desarrollada por la autoridad pública que vigila el cumplimiento de las normas laborales, culminó con la expedición de dos actos administrativos que fueron los que convocaron e integraron el Tribunal de Arbitramento que dirimió el Conflicto Colectivo de Trabajo. El Juzgador de segunda instancia no pudo llegar a esta conclusión, porque se abstuvo de valorar el documento público, que obra a folio 284 (oficio 0183303 del 15 de junio de 2009) y las resoluciones que expidió el Ministerio de la Protección Social para este efecto.

En el expediente reposa copia de la Resolución número 005234 del 21 de diciembre de 2009 que obra a folio 617 a 625. 4. Dar por demostrado sin estarlo, que el Tribunal de Arbitramento se convocó con motivo de la petición hecha por la Organización Sindical después del 29 de julio de 2009, fecha en que se realizó la Asamblea de Trabajadores que así lo decidió. A esta equivocada conclusión llegó el ad quem porque dejó de apreciar las resoluciones expedidas por el Ministerio de la Protección Social (hoy del Trabajo), con las cuales convocó el Tribunal de Arbitramento Obligatorio que concluyó con el fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que decidió el recurso de anulación, más de dos años después de que se produjo el despido de los demandantes.

Frente a este numeral, sostuvieron que el Tribunal no apreció la Resolución 005234 del 21 de diciembre de 2009, que probaba que aun cuando el sindicato recurrió el acto que convocó al Tribunal de Arbitramento, por considerarlo una intromisión a su libertad de asociación en tanto contemplaban continuar con el arreglo directo, lo cierto es que fue despachado negativamente y, en esa medida, la diligencia administrativa continuó su curso, motivada en la petición que en ese sentido realizó Helicol S.A.S. el 5 de junio de 2009, sin que tuvieran incidencia las determinaciones de la asamblea general realizadas el 29 de julio de 2009.

Dicho esto, agregaron los siguientes yerros fácticos: 5. La sentencia que se impugna con este recurso extraordinario, no dio por demostrado estándolo, que el Tribunal de Arbitramento que dirimió el Conflicto Colectivo de Trabajo se instaló, deliberó y decidió mediante Laudo Arbitral, el cual fue expedido el 6 de diciembre de 2010, notificado el 7 del mismo mes, obrante a folios 650 a 700 del expediente y por lo tanto, para esta época, las etapas propias del conflicto colectivo de trabajo no habían culminado. 6.

Tampoco dio por demostrado estándolo, que el despido de los demandantes, ocurrido el 29 de julio de 2009 se hizo durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto, cuando estaba vigente el Fuero Circunstancial. RÉPLICA CONJUNTA Criticó que, aunque se acusan varias normas, no se desarrollan todas en la demostración, la que en cualquier caso fue insuficiente y desatendió los principios de claridad y concreción, en la medida en que se basó en lo expuesto en el salvamento de voto de la providencia. Aseguró que se pretende tener al laudo arbitral como una ley sustancial, cuando es una prueba, la que en todo caso no puede ser el fundamento del recurso dado que su expedición sobrevino con posterioridad a la demanda.

Dijo que, al aceptarse el incumplimiento de las previsiones de la norma en cita, su violación debe implicar sanciones, pues tal omisión no debe ser refugiada en la autonomía sindical, como se pretende sustentar; lo contrario, sería tanto como avalar un proceso de negociación indefinido, a más de que se acreditó que la que incurrió en actuaciones dilatorias fue ACDAC, y en ese orden clarificó que la sentencia impugnada no precisó la fecha de terminación del conflicto, sino que la desatención de las normas hacía perder la protección foral, de ahí que es inválido considerar que la resolución que convocó al Tribunal de Arbitramento exoneraba al sindicato por esa omisión. Por último, refirió que el segundo cargo no define si los errores enrostrados son de hecho o de derecho.

CONSIDERACIONES Las objeciones formales a los cargos no son de recibo, pues en torno a la discusión fáctica es claro que se cimienta en la presunta comisión de yerros manifiestos de hecho, cumpliendo el ataque con precisar las pruebas que se estimaron apreciadas equivocadamente y las no valoradas. En lo que hace a la supuesta falta de claridad y concreción, la Corte no admite esa glosa, pues de los planteamientos efectuados es dable extraer un objetivo preciso y diáfano, que en suma, está orientado en atribuirle al Tribunal la transgresión del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, derivada del análisis que efectuó para determinar la vigencia o no del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre Helicol S.A.S. y ACDAC, que se originó en la denuncia parcial de la convención colectiva vigente y la presentación del pliego de peticiones que la última efectuó el 31 de marzo de 2009.

De una vez conviene dejar sentado que el Tribunal no enfocó su atención en el conflicto iniciado con el pliego de peticiones presentado el 22 de abril de 2004, pues advirtió que el fuero circunstancial tenía alcance en el conflicto posterior, ya reseñado, premisa que no fue atacada en casación. Pues bien, es pertinente recordar que el precepto en cita señala: Protección en conflictos colectivos.

Los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto. La jurisprudencia de esta Corte le ha dado alcance al este artículo, en armonía con lo estipulado en el 36 del Decreto 1469 de 1978, que dispone: D.R. 1469/78.

Artículo 36. La protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o el pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso.

De tales preceptivas se observa la intención expresa de proteger los conflictos colectivos que nacen de los intereses contrapuestos del empleador y los trabajadores al interior de las relaciones de trabajo, para así lograr materializar el fin que le da razón de existencia en el ordenamiento jurídico al derecho constitucional a la negociación colectiva, establecido en el artículo 55 de la Carga Magna, en concordancia con los convenios 98 (art. 4º) y 154 (art. 5º) de la Organización Internacional del Trabajo, el cual se concibe como un instrumento para que las partes puedan concertar, voluntaria y libremente, las condiciones de trabajo y empleo, con miras a la reivindicación de los trabajadores (art. 55 CP;

Convenio 154 OIT y CSJ SL16788-2017). Bajo el imperio de las leyes sustanciales laborales, se ha dicho que el conflicto colectivo nace con la presentación del pliego de peticiones al empleador (art. 432 CST), ya sea por la organización sindical o por los trabajadores no sindicalizados, y junto a él, emerge el fuero circunstancial que, por regla general, subsiste hasta que termine el conflicto, hecho este que sucede con la suscripción de la respectiva convención colectiva (autocomposición) o, si medió solución impuesta (heterocomposición), con la ejecutoria del laudo arbitral (art. 461 CST, CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 36286).

Ahora bien, puede suceder que el diferendo se trunque irremediablemente y sea patente que su solución normal no sea posible, caso en el cual, la jurisprudencia ha concluido que surge el decaimiento o terminación anormal del conflicto, pues este llega a un punto muerto y de no retorno, y con ello, se extingue la protección foral. Sin embargo, si como se dijo el laudo arbitral está implementado en la ley para terminar un conflicto colectivo de trabajo luego de que en el curso del mismo no haya sido posible que las partes llegasen a un arreglo directo, etapa esta que supone una concertación sobre el pliego de peticiones, entonces es lógico que aquel no podrá ser emitido si no existe una conflictividad que dirimir, y tampoco surtiría los efectos para el cual fue previsto legalmente (art. 461 CST), si en realidad no hubiese una circunstancia que requiriese la paz colectiva.

En ese sentido, lo que surge con nitidez es que, por regla general, la garantía foral que se deriva de la existencia del reseñado conflicto, pervive hasta tanto este sea definido en su totalidad, pues de lo contrario, cualquier dilación de alguna de las partes lo socavaría y propiciaría un escenario en contravía del contenido del derecho de asociación previsto en el artículo 39 superior, como la posibilidad del despido, que en tales contextos tendría una naturaleza discriminatoria, prohibida legal y constitucionalmente.

Lo anterior es importante relievarlo, pues para el Juez Plural, la garantía foral no operó en este asunto dado que el sindicato solicitó la convocatoria del Tribunal de Arbitramento por fuera de los tiempos establecidos en el artículo 444 del CST, situación que atribuyó al sindicato en tanto consideró que este efectuó actuaciones dilatorias que impidieron la satisfacción estricta de las etapas del conflicto, como que persistió en un diálogo directo aun cuando la etapa contemplada legalmente para ello había fenecido.

Evidentemente, la extensión de algunas de las etapas previstas para dirimir el diferendo colectivo supone su prolongación, empero, es menester precisar que esa circunstancia por sí misma no es un elemento suficiente para concluir su terminación anormal y con ello desconocer el fuero circunstancial, como se aclaró en sentencia CSJ SL6732-2015, reiterada en decisión CSJ SL14066-2016, que puntualizó: En pro de garantizar el derecho constitucional a la negociación colectiva, artículo 55 de la norma superior, en concordancia con los convenios 98 (art.4º) y 154 (art.5º) de la OIT, como lo manda el artículo 93 constitucional, derecho que subyace en el fondo de la controversia del sublite, puesto que el fuero circunstancial es uno de los mecanismos apropiados reconocidos por el legislador para hacer efectivo el libre ejercicio del derecho en comento, se ha de precisar por la Sala que no se puede considerar la duración o plazo previsto en la ley para surtir el conflicto colectivo como una regla imperativa, de forma objetiva, so pena de que el referido conflicto decaiga automáticamente, como parece entenderlo el contradictor de la sentencia, pues existen eventos en que se puede justificar su prolongación y según la etapa de que se trate.

Sin embargo, para determinar esto, hay que mirar la situación fáctica de cada caso, lo que, en ausencia de análisis de los hechos con esta perspectiva en la sentencia impugnada en casación, como sucede en presente proceso, se itera, era menester presentar el cargo por la vía indirecta. De suerte que no puede tenerse como una regla imperativa para descartar esa garantía foral, la mera superación de los plazos estipulados en la ley para surtir el conflicto colectivo, y de ese modo concluir como un riguroso silogismo, su decaimiento automático y objetivo.

Esto, por cuanto pueden existir eventos en los que, por sus particularidades, se justifique la prolongación del diferendo según la etapa de que se trate, de manera que es necesario detenerse en cada escenario fáctico concreto y, a partir de los elementos de juicio que lo definan, determinar si el tiempo transcurrido de más al previsto legalmente para superar una fase de la negociación colectiva, «fue razonable o no, prudente o no», con el fin de dilucidar si se dio o no la extinción anormal del fuero circunstancial.

Tal postura fue ampliada en reciente decisión CSJ SL22172-2017, en la que se dijo: Comprende no obstante la Corte, que una de las principales necesidades por las cuales se propicia que el conflicto colectivo termine con prontitud, deriva de la necesidad de mantener la armonía social y de regular de forma prevalente aspectos que una de las partes, el sujeto colectivo, estima necesarias para elevar el nivel y las condiciones de vida de los trabajadores, incluso así se dejó claro en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-408/2008 a través de la cual se señaló que el desarrollo de la etapa inicial de arreglo directo por 20 días, es una medida razonable a través de la cual se busca que las partes, por medio de la autocomposición, resuelvan las diferencias que los llevaron allí, siendo subsidiaria tanto la huelga, como el Tribunal de arbitramento (voluntario u obligatorio) y, a juicio de esta Sala, la prórroga de la referida etapa sometida conforme a la voluntad de las partes, debe ser entendida al trasluz del objetivo de la negociación colectiva, entre otras, enmarcada en el Convenio 154 de la Organización Internacional del Trabajo y adoptada en Colombia a través de la Ley aprobatoria 524 de 1999, y promulgada con el Decreto 425 de 2001, el cual, según su artículo 5, literal d) no puede resultar siendo obstaculizada “por la inexistencia de reglas que rijan su desarrollo o la insuficiencia o el carácter impropio de tales reglas” e incluso lo que indica es que tanto los órganos, como los procedimientos de solución de las controversias deben concebirse de manera tal que contribuyan a su fomento.

Es bajo ese norte que se desarrolla en la Recomendación sobre negociación colectiva, emitida por el Consejo de Administración de la OIT, de 1981, en la que, entre otros se indica que “se deberían adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para que los procedimientos de solución de los conflictos del trabajo ayuden a las partes a encontrar por sí mismas una solución al conflicto que las oponga, independientemente de que se trate de conflictos sobrevenidos durante la conclusión de los acuerdos, de conflictos respecto a la interpretación o de la aplicación de los acuerdos, o de los conflictos a que se refiere la Recomendación sobre el examen de las reclamaciones, 1967”, pues finalmente lo que se privilegia es la concertación, a través del diálogo social, enmarcado en que ambas partes, con sus diferencias, están impelidas a actuar bajo el principio de buena fe, y una acción contraria, por demás, está restringida por el propio artículo 354 del Código Sustantivo del Trabajo, aspectos que abonan a los argumentos de esta Corte para abstenerse de resolver aspectos procedimentales originados en la etapa de la negociación. Por demás, no es posible vaciar el interés de las partes en resolver el debate económico que las convocó, ni la regularidad sobre el establecimiento de reglas a partir de las cuales las relaciones de trabajo se desenvolverán durante su vigencia; de manera que cuando, en razón de las singularidades y de las dificultades que pueden sobrevenir en la negociación, como aconteció en el presente asunto, las partes demoran la terminación de la etapa, no es viable que ello se dispute a través del recurso extraordinario de anulación el cual, se insiste, opera exclusivamente sobre el contenido de orden sustancial y por razón de lo definido por los árbitros, pues aquella se soporta en el principio de legalidad y de presunción que opera respecto de los actos administrativos de convocatoria que hace el Ministerio de Trabajo y por los cuales se conforma el Tribunal (las negrillas no son originales).

En efecto, una de las tendencias actuales de la negociación colectiva es la del diálogo social, lo que conlleva la posibilidad de incentivar que tanto las organizaciones sindicales, como la de los empleadores, opten por salidas menos invasivas, y se sienten a concertar sobre puntos que puedan mejorar las condiciones laborales, en perspectiva al ideal de que sean los actores del diferendo quienes por sí mismos encuentren una solución, a través del diálogo social que mantenga la armonía de la relación laboral entre ambas partes, lo cual debe privilegiarse.

Es esa una orientación vigente, desarrollada en el Estudio General de la Comisión de Expertos de 1994, párrafo 258, que enfatizó que la imposición de un Tribunal de Arbitramento a iniciativa de las autoridades, es una intervención que se justificaría «[…] cuando es obvio que el bloqueo de las negociaciones no será superado sin una iniciativa de las mismas», toda vez que, […] sería harto deseable que las partes dispongan de toda oportunidad para negociar colectivamente, durante un período de tiempo suficiente, con la ayuda de una mediación independiente (mediador, conciliador, etc.), así como de mecanismos y procedimientos establecidos con una sola finalidad: facilitar las negociaciones colectivas.

Basado en el principio de que un acuerdo negociado, por insuficiente que sea, es preferible a una solución impuesta, las partes deberían tener siempre la posibilidad de regresar voluntariamente a la mesa de negociaciones, lo que implica que todo mecanismo de solución de conflictos adoptado debería incluir la posibilidad de suspender un proceso de arbitraje obligatorio, si las partes desean continuar con las negociaciones.

La Sala, en sintonía con lo expuesto en el precedente transcrito (CSJ SL22172-2017), comparte esa premisa en tanto irradia en la protección del núcleo esencial de la negociación colectiva, como instrumento para concertar y regular las relaciones de trabajo y empleo, marco en torno al cual debe predominar frente a las soluciones impuestas.

Por manera que, reitera la Corte que los procedimientos de solución de conflictos deben entenderse como los mecanismos legales en los que las partes encuentran los caminos para hallar «[…] por sí mismas una solución al conflicto que las oponga, independientemente de que se trate de conflictos sobrevenidos durante la conclusión de los acuerdos».

Todo lo anterior impone colegir que en este asunto no se trataba de estimar técnicamente si se cumplieron o no estrictamente unos términos para definir si existía o no fuero circunstancial, sino analizar, en perspectiva de preservar un derecho de raigambre fundamental, si existían razones que justificaban o no la prolongación del conflicto.

Sin embargo, y como adelante se verá, el Tribunal realizó una lectura plana sobre la realidad acreditada en autos, descartando la naturaleza del conflicto y, por demás, las posibilidades de que está dotada la organización para ofrecer fórmulas de salida al recrudecimiento de la confrontación. Ahora bien, haciendo una digresión, es pertinente dejar en claro que, desde luego, la existencia del fuero circunstancial debe revisarse en el contexto de la pervivencia del conflicto, cuyas actuaciones en todo caso son vigiladas, de forma preferente, por la autoridad administrativa, las cuales hasta tanto la jurisdicción contenciosa no desquicie su validez, se presumirán legales, como lo ha sentado la Corte pacíficamente en varios fallos de anulación (entre otros, SL, 29 nov. 2011, rad. 49862 y CSJ SL 2, may, 2012, rad. 53128), lo que de cualquier modo tiene sustento en la regla general planteada en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo vigente para el caso de autos, que a la letra reza: Artículo 66.

Pérdida de fuerza ejecutoria: Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: 1. Por suspensión provisional; 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho; 3.

Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos; 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto; 5. Cuando pierdan su vigencia. En suma, lo anterior permite concluir que: i) la emisión del laudo arbitral supone la existencia de un conflicto; ii) mientras subsiste el diferendo colectivo, existe por regla general el fuero circunstancial; iii) si se demuestran razones atendibles que justifiquen la prolongación del conflicto, la jurisprudencia ha considerado que el fuero se mantiene.

Caso concreto Como ya se dijo, lo que fundó la revocatoria del reintegro otorgado en primer grado fue la superación del plazo previsto para que el sindicato optara por la declaratoria de huelga o someter las diferencias al Tribunal de Arbitramento, lo que a su juicio obedeció a supuestas actuaciones dilatorias de la organización sindical a la que pertenecen los promotores.

Es pertinente destacar que son indiscutidos en casación, los siguientes hechos: i) ACDAC denunció la convención vigente y presentó el pliego de peticiones el 31 de marzo de 2009; ii) el 15 de abril siguiente se dio inicio a la negociación según el término previsto en el artículo 434 del CST, el cual fue prorrogado por 20 días más hasta el 28 de mayo de 2009, sin existir arreglo directo; iii) que los demandantes fueron despedidos unilateralmente y sin justa causa, el 29 de julio de 2009.

La parte recurrente asegura que el Tribunal se equivocó al colegir que el conflicto terminó en mayo de 2009, lo que deriva de una indebida valoración de las actas de negociación directa del pleito colectivo, obrantes a folios 265 a 276, y de las comunicaciones que ACDAC le realizó a HELICOL (283 y 286), que dan cuenta de que aquella, el 10 de junio de 2009, informó que, por unanimidad, la Asamblea General decidió «[…] persistir en el diálogo directo en busca de un acuerdo en el conflicto colectivo», lo cual reiteró el 2 de julio siguiente.

Al respecto, revisado el documento de folio 283, se observa que esa manifestación estuvo fundada «[…] en las expresiones públicas del doctor Germán Eframovich frente a las tripulaciones y en el buen ambiente que junto con ACDAD hemos logrado en las relaciones laborales bilaterales colectivas e individuales de trabajo». La Sala da cuenta de que esta decisión había sido comunicada con anterioridad al Ministerio de Protección Social, según escrito visible a folio 280, radicado en esa entidad el 29 de mayo de 2009, esto es al día siguiente de superado el término previsto en el artículo 434 del CST para la etapa de arreglo directo, en la que el sindicato expresó: En principio, el nuevo período de negociación terminaría hoy, pero, en reunión urgente programada con los tripulantes y en presencia del doctor Germán Efromovich, accionista mayoritario de la empresa, se vislumbró una nueva esperanza de lograr un arreglo directo, razón por la cual los miembros de la Junta Directiva de la Institución que presido y los Aviadores designados como negociadores en representación de la organización sindical, le manifestamos nuestra plena disposición de continuar negociando directamente, para que por las vías del entendimiento, logremos un acuerdo que beneficie a la institución y fundamentalmente a la empresa, por la paz laboral que representaría clarificar los derechos de todas las tripulaciones.

Hasta este instante de la negociación, la Corte observa una razonable intención del sindicato dirigida a promover la solución del conflicto a través de un arreglo entre las partes, con el fin de evitar ir a huelga o someter la definición del diferendo por vía de la heterocomposición con intervención de un tercero (Tribunal de Arbitramento); ahora, como la viabilidad de esta propuesta de negociación, obviamente está sujeta a la voluntad de las partes, la organización tenía que esperar la respuesta de su oponente; sin embargo, como lo pone de presente la censura, el 5 de junio de 2009, a través de Oficio 171290, lo que hizo el empleador fue solicitar la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, hecho que informan las Resoluciones 03226 y 05234 del 1º y 21 de diciembre de 2009, que se presumen legales y en últimas resolvieron acceder a ello «de manera oficiosa», según lo advirtió la Corte en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 49862, que decidió el recurso de anulación propuesto contra el laudo arbitral proferido en virtud de las diligencias en estudio.

Lo precedente le permite a la Corte colegir que, aunque según las previsiones legales, esa decisión –la de solicitar el Tribunal– le correspondía tomarla al sindicato, lo cierto es que en clave de la subsistencia del conflicto demuestra la intención del empleador de que este continuara y llegara a su fin con la expedición de un laudo arbitral; frente a esta petición, el 16 de junio de 2009 el Ministerio de Protección Social requirió al sindicato una documentación para darle trámite, lo que fue contestado al día que siguió (f. 285), a través de escrito en el que este aclaró que no habían elevado solicitud en tal sentido, pues solo hasta el 26 de junio siguiente se sometería a votación esa circunstancia, y estimó que la actuación administrativa podría comprometer su autonomía sindical.

Inclusive, consecuente con las actuaciones precedentes, el 2 de julio la organización sindical insistió en su intención de «[…] permanecer en el diálogo directo en busca de un acuerdo del conflicto», y fue solo hasta el 16 de julio, según la documental obrante, que la compañía le contestó lo siguiente: Compartimos sus apreciaciones respecto a seguir buscando espacios para llegar a un acuerdo directo en el conflicto colectivo existente entre las partes y es y ha sido el ánimo e interés de Helicol en ese sentido.

Es por ello que a lo largo de la etapa de arreglo directo, incluida la prórroga legal acordada, hemos hecho esfuerzos para presentar propuestas económicas que se fundamenten en la realidad financiera del mercado y de la compañía, que permitan su supervivencia y a su vez mantener los puestos de trabajo que la misma proporciona. De otro lado consideramos que el proceso de la negociación colectiva y su solución debe seguir su curso legal de conformidad con las normas que usted mismo cita.

Sin embargo exhortamos a la organización que usted dirige para [que] revisen la posición que han mantenido desde el año 2004, de manera tal que se logre el cierre definitivo de la negociación y por ende se garantice la continuidad económica de la compañía. Reiterando mi interés en dar una pronta solución a este proceso […]. Tal escrito ratifica que la empresa también tenía el ánimo de «seguir buscando espacios para llegar a un acuerdo directo en el conflicto», lo que denotaba un evidente interés de solucionarlo y, en consecuencia, que la confrontación persistía. Así mismo, para la Sala no puede tenerse como una actuación dilatoria las manifestaciones expresadas por la asociación sindical, tendientes a perseverar en las conversaciones directas con miras a lograr una solución del conflicto sin intervención de terceros, que vale resaltarlo, fue dada a conocer tanto a esa entidad pública como a la empleadora.

Pensar lo contrario, contravendría las previsiones de los instrumentos jurídicos atrás referidos, que propenden por el fomento del ejercicio libre y voluntario del derecho a la negociación colectiva, que se itera, debe trascender a un escenario en el que las partes tengan posibilidades reales de resolver sus diferencias por vía de la autocomposición, idea que nutre a esa garantía constitucional y justifica su existencia en el orden jurídico.

A pesar de todo lo anterior, y sin que hubiese transcurrido un tiempo irrazonable o imprudente, el 29 de julio de 2009 la factoría procedió con el despido de los trabajadores sindicalizados y ahora demandantes, aun cuando estaban cobijados por la protección foral que emana del artículo 25 del D. 2351/65, pues se repite, las probanzas demostraban con claridad objetiva que el diferendo pervivía. Y aunque lo expuesto es suficiente para que salte a la vista el error evidente del Juez Colegiado, lo que en estricto rigor técnico permitiría a la Corte abstenerse de evaluar la importancia probatoria del laudo arbitral que, emitido por el Tribunal de Arbitramento, no fue anulado por esta Sala mediante la referida sentencia SL, 29 nov. 2011, rad. 49862, en todo caso, se dejó sentado con antelación que la emisión del laudo supone la existencia de un diferendo, luego aquellos hechos ratifican este supuesto y que la terminación de la confrontación se dio por la vía de heterocomposición, y no de manera anormal, como erróneamente lo estimó el fallo impugnado.

Deviene de lo considerado, como verdad inconcusa, que el Tribunal Superior incurrió en los desatinos que se le endilgan, por lo que los cargos prosperan y se casará la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA En adición a lo expuesto en casación, debe señalarse que, si bien, la parte demandada comparte la conclusión dada en primera instancia, en el sentido de que el conflicto iniciado con el pliego presentado el 22 de abril de 2004 llegó a un estado de no retorno que hizo que perdiera vigencia «[…] desde antes que se produjera el finiquito laboral de los demandantes», la Sala no pasa por alto su insistencia en que no feneció y que, pese a ello, se promovió uno nuevo con la denuncia y posterior pliego del 31 de marzo de 2009, con lo que dice la pasiva, coexisten dos controversias de la misma índole.

Ello no es un argumento de recibo para la Corte, pues con la aceptación de este último pliego y la apertura a la etapa de conversaciones, como quedó visto al resolver los cargos, se configuró un reconocimiento tácito de que el conflicto anterior quedó en un punto muerto y, consecuentemente, que inició un nuevo proceso de negociación colectiva.

Así las cosas, son suficientes las consideraciones que cimentaron la decisión de los cargos, para confirmar el reintegro concedido en primer grado, dado que al momento de los despidos, el conflicto colectivo subsistía. Sin embargo, comoquiera que el extremo pasivo excepcionó compensación, procede la modificación en el sentido de autorizar a la empresa demandada para que, al cumplir la obligación que aquí se declara, deduzca de lo debido, lo pagado por indemnización por despido injusto a los demandantes.

Costas en instancia a cargo de la parte demandada, las cuales serán liquidadas por el a quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 22 de julio de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERBERT ALEXANDER RIVEROS DÍAZ, JUAN PABLO RODRÍGUEZ GIL, JUAN CARLOS CABRERA NAVARRO y RICHARD EDUARD CUÉLLAR MORENO contra HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA HELICOL S.A.S., en lo que tiene que ver con la revocatoria del reintegro ordenado en el numeral primero de la parte resolutiva.

NO CASA en lo demás. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, únicamente en el sentido de autorizar a la empresa demandada para que, al cumplir las obligaciones que se derivan del reintegro, deduzca de lo debido, lo pagado por indemnización por despido sin justa causa a los demandantes. CONFIRMAR en lo demás este numeral.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás. Costas en instancia a cargo de la parte demandada, las cuales serán liquidadas por el a quo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00