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SL4656-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993

sl4656-2021(79899).pdf nq República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.°3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4656-2021 Radicación n.° 79899 Acta 38 Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte procede a proferir sentencia de instancia dentro del proceso que promovió ROSALBA GARZON PERALTA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL1325-2021, esta Sala casó la proferida el 8 de septiembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que había revocado el fallo de 10 de agosto de 2016, emitido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que había condenado a Colpensiones a reconocer y pagar pensión de vejez a la actora.

En esencia, la Sala consideró que la promotora del litigio reúne las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79899 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, para acceder a la pensión reclamada. Constató que a las 331.73 semanas sufragadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, deben sumarse las registradas en mora, que alcanzan 227.37.

En ese orden, la demandante, acreditó un total de 559.1 semanas en dicho espacio de tiempo, suficientes para adquirir el derecho. Se estimó que el colegiado de instancia erró, toda vez que sustentó la decisión en un documento que no daba cuenta de la afiliación de la accionante al sistema por parte del empleador Personal a su Servicio Ltda., a pesar de que en el plenario reposan otros 2 que infirman esa información y evidencian que en efecto sí existió la vinculación. Para mejor proveer, se dispuso oficiar a Colpensiones para que allegara la historia laboral detallada y completa de la promotora del juicio.

En cumplimiento de lo anterior, y mediante oficio BZ: 2021_4829543 de 4 de mayo de 2021, la demandada remitió copia del reporte de semanas actualizado al 3 de mayo de 2021, en el que constan los ciclos cotizados por la accionante de enero de 1979 a abril de 2007 (fls. 51-56 cdno. Corte). Se corrió traslado a las partes, conforme el artículo 110 del Código General del Proceso, sin pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES La jueza de primera instancia tuvo por acreditado que la actora es beneficiaria del régimen de transición. Precisó SCLAJPT-10 V.00 Nü Radicación n.° 79899 que para efectos de contabilizar las cotizaciones, debían tenerse en cuenta las 181.43 semanas registradas en mora, correspondientes a los periodos de diciembre de 1995 a diciembre de 1997, enero a diciembre de 1998, enero a septiembre de 1999, 21 de julio a 31 de agosto de 1993, enero, agosto y septiembre de 1997, enero, febrero y marzo de 1998, y enero y septiembre de 2001.

Consideró que en tales lapsos, «hubo afiliación y no hubo novedad de retiro», y Colpensiones no adelantó las gestiones de cobro contra los empleadores morosos con el fin de obtener el pago. Citó los proveídos CSJ SL, 5 oct. 2010, rad. 41382, CSJ SL, 21 sept. 2010, rad. 38098 y CSJ SL, 19 may. 2009, rad. 35777. X Señaló que sumadas las 181.43 semanas registradas en mora con las 335.73 sufragadas al 30 de abril de 2007, se obtiene un total de 517.16 semanas cotizadas, 513.16 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; esto es, entre el 24 de agosto de 1989 y el mismo día y mes de 2009.

En consecuencia, condenó a Colpensiones a reconocer a la accionante la pensión de vejez, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, como lo dispone el artículo 23 del Acuerdo 049 de 1990, en la medida en que la liquidación a partir de lo reglado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, arrojó una mesada inferior. Declaró prescritas las mesadas causadas antes del 4 de marzo de 2010, y ordenó el pago de los reajustes legales y las mesadas adicionales conforme al numeral 8 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Impuso intereses moratorios, a SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.° 79899 partir del 5 de julio de 2013 hasta el pago de las mesadas causadas y el ingreso en nómina de pensionados, en tanto la prestación se reconoció bajo los designios del Acuerdo 049 de 1990, que hace parte del régimen de prima media (CSJ SL, 15 may. 2008, rad. 33233)..X En la apelación, Colpensiones reprochó la condena por los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Argumentó que para la fecha en que la actora radicó la reclamación, «e incluso solo hasta el momento en que se profiere este fallo», existía controversia sobre la inclusión de los periodos en mora. Criticó al a quo por haber concluido que la accionante tenía satisfechos los requisitos de la pensión al momento en que radicó la solicitud para su reconocimiento, dado que los reportes de semanas exhibían que contaba con «trecientas un poco más de semanas», y que había ciclos en mora pendientes de definirse vía judicial.

Conforme lo consagrado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, la Sala revisará el fallo en grado jurisdiccional de consulta a favor de la administradora de pensiones. Como quedó definido en sede extraordinaria, las historias laborales obrantes de folios 13 a 15 y 42 a 44, se presumen ciertas y auténticas, por cuanto la demandada las expidió y allegó al plenario.

Se observa la existencia de el pago de los ciclos «199510 hasta 199909» y «200109 y 200110». Según el criterio actual de la Sala, mora en SCLAJPT-10 V.00 Ml Radicación n.° 79899 cuando las administradoras no gestionan el cobro de los aportes adeudados y los afiliados completan los requisitos para acceder a la pensión, a aquellas les corresponde asumir el pago de la prestación (CSJ SL3550-2018).

Para definir si la actora cumple los requisitos legales para obtener la pensión de vejez, se impone recordar que en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, quienes al 1 de abril de 1994, contaran 35 o más años de edad en el caso de las mujeres o 40 años o más si son hombres, o 15 de servicios y/o cotizaciones, conservan las condiciones de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto, del régimen al que se encontraban afiliados.

Para esa fecha, la accionante tenía 39 años de edad (ñ. 4); por tanto, es beneficiaría de la transición. Para acceder a la pensión deprecada, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

La actora cumplió 55 años el 24 de agosto de 2009, cuando superaba 500 semanas de cotizaciones en los 20 años anteriores al cumplimiento de esa edad. Si bien, la SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 79899 juzgadora de primer nivel encontró que reunió 513.16 y en sede del recurso extraordinario se hallaron 559.1, lo que está claro es que se supera la edad exigida, de suerte que satisfizo los requisitos para acceder a la pensión de vejez. fComo a la entrada en vigor del sistema general de la demandante le faltaban más de diez añospensiones, a para adquirir el derecho pensional, para calcular el ingreso base de liquidación, como lo concluyó la a quo, corresponde aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; es decir, «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión».

Sin embargo, como la afiliada cotizó sobre el salario mínimo legal vigente, su primera mesada pensional y las subsiguientes serán equivalentes a dicho monto (CSJ SL1017-2017). Tal cual lo definió la operadora judicial de primer grado, prospera parcialmente la excepción de prescripción, toda vez que el derecho se hizo exigible el 24 de agosto de 2009, la reclamación administrativa se elevó el 4 de marzo de 2013 (fls. 5-7), y fue contestada mediante Resolución 408721 de 24 de noviembre de 2014 (fls. 8-12), la demanda fue interpuesta el 22 de junio de 2015 (fl. 25) y el auto admisorio se notificó a la entidad accionada el 8 de septiembre de igual año. En consecuencia, están prescritas las mesadas causadas antes del 4 de marzo de 2010.

Por esa razón, la prestación se causó a partir del 24 de agosto de 2009 en 14 mesadas anuales (Par. 6 A.L. 01 de SCLAJPT-10 V.00 lM2 Radicación n.° 79899 2005). El valor del retroactivo pensiona! entre el 4 de marzo de 2010 y el 30 de septiembre de 2021, asciende a $111.344.515, como se refleja en el siguiente cuadro: A Cantidad de pagos al año Valor total de mesadas Valor de mesadaDesde Hasta $6.128.500,00$ 515.000,0031/12/201004/03/2010 11,90 $ 535.600,00 $ 7.498.400,0031/12/2011 14,0001/01/2011 $ 7.933.800,00$ 566.700,0031/12/2012 14,0001/01/2012 $ 8.253.000,00$ 589.500,0001/01/2013 31/12/2013 14,00 $ 8.624.000,00$ 616.000,0031/12/2014 14,0001/01/2014 $ 644.350,00 $ 9.020.900,0031/12/2015 14,0001/01/2015 $ 689.454,50 $ 9.652.363,0031/12/2016 14,0001/01/2016 $ 10.328.038,00$ 737.717,0031/12/2017 14,0001/01/2017 $ 10.937.388,00$ 781.242,00 14,0001/01/2018 31/12/2018 $ 11.593.624,00$ 828.116,00 14,0001/01/2019 31/12/2019 $ 12.289.242,00$ 877.803,00 14,0001/01/2020 31/12/2020 $ 9.085.260,00$ 908.526,00 10,0030/09/202101/01/2021 ^ I Total | $ 111.344:515,00 En punto a los intereses moratorios que repudió la demandada en la alzada, se impone memorar el criterio pacífico y reiterado de esta Corporación. Dicha condena se abre paso cuando se presenta mora en el pago de la prestación, sin consideración a las razones que pueda haber tenido la entidad para abstenerse del pago.

Su naturaleza es resarcitoria, que no sancionatoria, en tanto tiene como objetivo mitigar los efectos adversos que produce la tardanza en el pago de la pensión (CSJ SL2609-2021). SCLAJPT-10 V.OO 7 Radicación n.° 79899 Si bien, la jurisprudencia ha considerado que existen situaciones excepcionales, a partir de las cuales no resulta viable imponer los intereses y el deudor puede ser relevado la razón esgrimida por la enjuiciada, no esdel pago precisamente una de ellas.

Así las cosas, deviene prístino que la juez de primer grado acertó al imponer condena por f dicho concepto. De lo que viene decirse, se confirmará el fallo proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., del 10 de agosto de 2016. Costas en las instancias a cargo de la administradora de pensiones demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confírma la sentencia proferida el 10 de agosto de 2016, por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. El valor del retroactivo pensional causado entre el 4 de marzo de 2010 y el 30 de septiembre de 2021, asciende a suma que se deberá pagar debidamente indexada.

Lo anterior, sin perjuicio de las que se sigan causando en forma vitalicia. $111.344.515 Costas, como se dijo 8SCLAJPT-IO V.00 |M3 Radicación n.° 79899 Copíese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. \ DONALD JOSÉ DIX PONÍNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO,,PAtzci^LnenrEcLNiaiu 9SCLA3PT-10 V.00 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Lanera! Sala is Desceinestien N: 3 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO MAGISTRADA JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Radicación No. 79899 Magistrado Ponente: JORGE PRADA SÁNCHEZ Ref.: ROSALBA GARZÓN PERALTA VS. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Con el acostumbrado respeto por las decisiones que adopta esta Corporación, a continuación presento los argumentos que me llevan a disentir, parcialmente, de la decisión mayoritaria adoptada en el fallo de instancia en el asunto de la referencia. En la parte pertinente de la providencia, la Sala resolvió: Tal cual lo definió la operadora judicial de primer grado, prospera parcialmente la excepción de prescripción, toda vez que el derecho se hizo exigible el 24 de agosto de 2009, la reclamación administrativa se elevó el 4 de marzo de 2013 (fls. 5-7), y fue contestada mediante Resolución 408721 de 24 de noviembre de 2014 (fls. 8-12), la demanda fue interpuesta el 22 de junio de 2015 (fl. 25) y el auto admisorio se notificó a la entidad accionada el 8 de septiembre de igual ario.

En consecuencia, están prescritas las mesadas causadas antes del 4 de marzo de 2010. SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 79899 Por esa razón, la prestación se causó a partir del 24 de agosto de 2009 en 14 mesadas anuales (Par. 6 A.L. 01 de 2005). El valor del retroactivo pensional entre el 4 de marzo de 2010 y el 30 de septiembre de 2021, asciende a $111.344.515, como se refleja en el siguiente cuadro: Desde Hasta Valor de mesada Cantidad de pagos al ario Valor total de mesadas 04/03/2010 31/12/2010 $ 515.000,00 11,90 $ 6.128.500,00 01/01/2011 31/12/2011 $ 535.600,00 14,00 $ 7.498.400,00 01/01/2012 31/12/2012 $ 566.700,00 14,00 $ 7.933.800,00 01/01/2013 31/12/2013 $ 589.500,00 14,00 $ 8.253.000,00 01/01/2014 31/12/2014 $ 616.000,00 14,00 $ 8.624.000,00 01/01/2015 31/12/2015 $ 644.350,00 14,00 $ 9.020.900,00 01/01/2016 31/12/2016 $ 689.454,50 14,00 $ 9.652.363,00 01/01/2017 31/12/2017 $ 737.717,00 14,00 $ 10.328.038,00 01/01/2018 31/12/2018 $ 781.242,00 14,00 $ 10.937.388,00 01/01/2019 31/12/2019 $ 828.116,00 14,00 $ 11.593.624,00 01/01/2020 31/12/2020 $ 877.803,00 14,00 $ 12.289.242,00 01/01/2021 30/09/2021 $ 908.526,00 10,00 $ 9.085.260,00 Si bien acompaño la decisión declarativa de la Sala, encuentro que, el cálculo que se efectuó e incorporó a la sentencia, en el cuadro antes reproducido, no se ajusta a la orden impartida.

Recuérdese que por ser la pensión una prestación vitalicia, de causación mensual, y no diaria, su pago no es exigible antes del último día del respectivo mes. SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 79899 Se dice lo anterior, acorde con lo dispuesto en los artículos 488, 489 del CST y 151 del CPTSS, el demandante interrumpió eficazmente el término:

ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) arios, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

ARTICULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.

ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres arios, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual Con lo expuesto, se corrobora que el término prescriptivo declarado por la Sala fue eficaz e interrumpió el término de la prescripción extintiva, dejando a salvo la totalidad de la mesada de marzo de 2010 y, por ende, solo se extinguieron por prescripción las sumas causadas hasta la mesada de febrero de 2010.

En los anteriores términos, salvo parcialmente el voto. Fecha ut supra, imrc JIMENA"ISABEVGODOT-Ii'AcIARDO SCLAJPT-10 V.00 3