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SL4656-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 1292 de 1994Ley 1295 de 1994Ley 712 de 2001

Radicación n.° 71093 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4656-2019 Radicación n.° 71093 Acta 38 Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SANDRA DUZLEY BERMÚDEZ SIERRA en nombre propio y, en representación de sus menores hijos JONATHAN STWAR y KATHERINE JULIETH ALDANA BERMUDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de agosto de 2014, en el proceso que instauró contra WILLIAM ROBERTO OSPINA y AMARILO S.A. I.

ANTECEDENTES Sandra Duzley Bermúdez Sierra, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Jonathan Stwar y Katherine Julieth Aldana Bermúdez, llamaron a juicio a William Roberto Ospina y a Amarilo S.A., con el fin de que se declarara que «son responsables de la indemnización de perjuicios por la muerte de Jair Aldana Cruz». En consecuencia, piden se condene al pago de los perjuicios morales, materiales y las costas del proceso (fls. 98 a 102).

Fundamentaron sus pretensiones en que Aldana Cruz celebró contrato de trabajo con William Roberto Ospina Morales, para desempeñar la labor de «pintor de fachada» en el proyecto «LOS ARCES AMARILLOS» de propiedad de Amarilo S.A.; que el trabajador falleció el 18 de febrero de 2008, al caer de un andamio que se encontraba a 7 pisos de altura, pues había «llovido torrencialmente» y no había recibido ningún tipo de orientación, control o supervisión de parte de los encausados.

Indicaron que los demandados son responsables directos del accidente en el que perdió la vida su padre y esposo, pues los testigos directos fueron claros en afirmar que «la superficie del andamio se descolgó de una de las escuadras, a más que la ARP describió en su informe, que solo había un casco y dos arneses para 5 trabajadores, y existía evidencia de que « el aseguramiento de la plataforma de trabajo el último nivel (piso séptimo), por medio de cerchas metálicas (…) no se encuentra debidamente aseguradas, a un punto de anclaje fijo, adicionalmente, la guaya que soporta la estructura se encuentra reventada».

Amarilo S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de: cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, ausencia de título y de causa, ausencia de obligación en la demandada y prescripción (fls 120 a126). Negó que el causante hubiera prestado servicios a favor de la constructora y aclaró que en la ejecución de sus proyectos, siempre ha cumplido con las medidas de prevención de riesgos profesionales.

Dijo que no le constaban los demás hechos, por tratarse de consideraciones y acusaciones personales de los demandantes. Por auto de 26 de agosto de 2010, se tuvo por no contestada la demanda por William Roberto Ospina Morales (fl. 148). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 31 de enero de 2014, el Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., absolvió e impuso costas al vencido en juicio (fls. 247 a 261).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la demandante y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas en la instancia (fls. 6 a 15). En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de referirse al principio de consonancia establecido en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, observó que la inconformidad del impugnante consistía en la indebida valoración de las pruebas que demuestran «sin lugar a dubitación (…) la culpa del empleador en el accidente de trabajo que cobró la vida del señor Aldana Cruz», por manera que resultaba oportuno referirse «al sistema de libre valoración de la prueba operante en materia laboral, para luego determinar lo acertado o no de las consideraciones efectuadas por el A quo».

Estimó que de conformidad con el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, debía encontrarse suficientemente acreditado el accidente laboral o enfermedad profesional del trabajador, el daño en su integridad o salud por la ocurrencia del insuceso, además de la prueba del incumplimiento de los deberes de protección y seguridad por parte del empleador.

Tras referir que el reproche de la actora radica en la indebida valoración de las pruebas, estimó que aquellas sobre las cuales se construye la alzada «(…) no hacen parte del haz probatorio y por lo tanto no pudieron ser tenidas en cuenta por el a quo en su decisión». Enseguida, expuso: Para mayor claridad de lo anotado en antelación, esta Colegiatura realizará pronunciamiento frente a cada uno de los elementos probatorios aducidos en el escrito de disentimiento, así, en punto a la (sic) testimonio del señor WILLIAN FENADO (sic) ARIAS el cual señala la quejosa no fue tenido en cuenta por el sentenciador de primer grado pese a ser testigo presencial, se evidencia que el citado señor no rindió declaración ante el despacho de conocimiento, pues mediante auto del 22 de agosto de 2012 (folio 199) se declaró precluida la oportunidad para recepcionarlo; en cuanto a la documental denominada “REGISTRO DE INDUCCIÓN EN OBRA” fechado el 15 de febrero de 2008 y el cual tuvo en cuenta el a quo para dar por demostrado que, en efecto, la pasiva si capacitó al de cujus en las labores que iba a realizar, el argumento expuesto por la apelante no logra derrumbarlo, pues no está acreditado en el presente juicio que dicha cartular haya sido declarada falsa, no siendo el momento procesal oportuno para desconocerla y lo cual tampoco le era viable hacer, toda vez que fue la misma demandante quien la allegó a plenario como prueba; de otra parte si bien es cierto que a folios 52 y 57 del instructivo militan los informes del accidente de trabajo efectuados por la ARP Bolívar, no lo es menos que el primero de ellos no corresponde al infortunio sufrido por el señor JAIR ALDANA CRUZ, y el segundo es una fotocopia ilegible, imposible de ser estudiada como elemento probatorio para establecer lo pretendido en los albores de la demanda; en lo atinente al oficio 926 del 9 de octubre de 2013 remitido por la Fiscalía 11 Seccional de Vida (folio 2140), en el que se informa que dicho despacho solicitó audiencia para formulación de imputación en contra de los aquí demandados, no sobra señalar que tal solicitud (imputación de cargos) no se asemeja a una sentencia condenatoria y por tanto en nada prueba la culpa patrona solicitada.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y declare «la responsabilidad de (…) WILLIAM ROBERTO OSPINA MORALES y AMARILO S.A. en el accidente de trabajo ocurrido el día 18 de febrero de 2008 (…), y en consecuencia (…) ordene indemnizar a los demandantes en los términos solicitados en la demanda».

Con tal propósito formula 2 cargos, replicados en oportunidad, que se estudiarán en conjunto, pues persiguen idéntica finalidad. CARGO PRIMERO Denuncia violación «por no aplicación del Decreto Ley 1295 de 1994 y Resolución 2400 de 1979 el cual fue indebidamente aplicado por el Tribunal (…), procediendo tal infracción de la no aplicación de la citada norma de seguridad industrial y salud ocupacional».

Luego de endilgar «error de hecho en la apreciación» del artículo 56 del Decreto Ley 1295 de 1994, el cual transcribe, afirma que el Tribunal no realizó el análisis de la norma, con miras a definir «las obligaciones derivadas de la seguridad industrial y salud ocupacional de los trabajadores y (…) la carga en cabeza del empleador para garantizar la seguridad de los empleados».

Sostiene que el artículo 2 de la Resolución 2400 de 1979, es claro en determinar que la obligación de garantizar la seguridad de los trabajadores, se encuentra en cabeza del patrono, por manera que su incumplimiento no puede ser atribuido a la víctima. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia gravada «como violatoria de la ley sustancial por indebida apreciación de la prueba, específicamente el informe de accidente de trabajo suministrado por la ARL».

Afirma que el sentenciador de alzada argumentó que el accidente se produjo por culpa del trabajador, debido a que dejó de lado el informe del accidente de trabajo emanado de la ARL, el cual daba cuenta de que en la escena de los hechos, «solo había un casco y dos arnés (sic) para 4 trabajadores». Señala que debe dársele validez al acta, en la medida en que relata los hechos a través de los cuales perdió la vida el empleado, así: 1.

El testigo, también accidentado y lesionado, Señor WILLIAM FERNANDO ARIAS GONZALEZ manifiesta a la ARL: “durante las horas de la mañana fueron ocupados en la instalación de cubiertas plásticas en la parte superior de la torre para evitar que el agua lluvia afectara el trabajo a realizar… El trabajador agrega que durante los días previos de labor nunca fueron supervisados por parte de la empresa” (…) con esto podemos verificar un hecho importante, que estaba lloviendo en el momento en que sucedió el accidente de trabajo,, lo que claramente implica una prohibición, el segundo hecho que se puede verificar es que los empleados jamás tuvieron supervisión del personal de los demandados. 2.

Cuando revisamos el ítem CONDICIÓN, del informe de la ARL, este aclara: “la (sic) recolectar información en el sitio se observa que sobre la superficie que queda de la plataforma de trabajo se encuentran dos arnés y un casco, se evidencia aseguramiento de la plataforma de trabajo al último nivel (piso séptimo), por medio de cerchas metálicas ubicadas en forma diagonal a cada uno de los cuadrantes de la torre 5, las cuales no se encuentran debidamente aseguradas, a punto de anclaje fijo…” (…) Con lo cual podemos corroborar otros temas más, el primero, porque habían dos arnés para 4 trabajadores y no los 4, uno para cada uno, porque no había malla en la parte inferior para impedir la caída, porque no había sino un casco, porque razón no había líneas de vida, 4 para cada trabajador, estos elementos mínimos de protección brillan por su ausencia, con lo cual se demuestra claramente la existencia de un acto de negligencia por parte del empleador.

Además, como se evidencia el andamio estaba indebidamente asegurado, según claramente lo expresa el informe. 3. El tercer tema importante a resaltar en cuanto a la apreciación de la prueba documentas (sic) expuesta, e indebidamente valorada hace relación al ITEM DOCUMENTOS, donde claramente el informe nos dice: ”…no existe registro escrito que haga constar la entrega del subcontratista al trabajador.

(Arnés, casco, gafas, guantes, botas, overol, etc). No se determina la existencia de procedimiento seguros de trabajo y permisos por parte del contratista”. (…), esta afirmación de parte de la ARL, ratifica el hecho de que a los trabajadores que sufrieron el accidente no se les entregaron los mínimos elementos de protección personal, con lo cual claramente se evidencia la responsabilidad del empleador en el accidente de trabajo en que perdió la vida el señor JAIR ALDANA CRUZ.

RÉPLICA Amarilo S.A. asegura la existencia de errores de técnica en el alcance de la impugnación y en el planteamiento de los cargos, por lo cual, considera, deben rechazarse. Afirma que no tuvo responsabilidad en el accidente sufrido por el ex trabajador, en tanto no existió «relación jurídica comercial alguna ni se dio uno sólo de los elementos ni requisitos para que dicha solidaridad se configurara».

CONSIDERACIONES De entrada, la Sala advierte que le asiste razón a la réplica, en tanto se observan graves deficiencias de orden técnico, que comprometen la posibilidad de emprender un análisis de fondo de los cargos. Cierto es que el rigor en el planteamiento del recurso extraordinario de casación, producto de las exigencias legales adjetivas y los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Sala de Casación Laboral, ha sido flexibilizado con el único propósito de materializar, a través del estudio de cada caso particular, la principal labor de esta Corporación que es la unificación de la jurisprudencia, lo cual se logra con la confrontación de la sentencia cuestionada con la ley, en procura de mantener el orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos mínimos de las personas.

Sin embargo, para que ello luzca posible, quien comparezca a esta sede como recurrente, debe cumplir con exigencias mínimas y lógicas que no pueden ser suplidas por la Corte, dado el carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario. En lo que corresponde a la formulación del primer cargo, se advierte que aunque la censura no señala la senda por la cual dirige el ataque, en tanto considera que la sentencia gravada es «violatoria de la ley sustancial, por no aplicación del Decreto Ley 1292 de 1994 y la Resolución 2400 de 1979», puede colegirse que se trata de un reproche por la vía directa, pues en su desarrollo hace énfasis en que «El juzgador no se detuvo (…) a realizar un análisis (…) con relación a las obligaciones derivadas de la norma jurídica con relación (sic) a la seguridad industrial y salud ocupacional de los trabajadores».

Sin embargo la Sala no puede incursionar en su estudio pues, como tantas veces lo ha reiterado, las resoluciones ministeriales no son normas laborales de alcance nacional, sino que son medios probatorios no susceptibles de ser denunciados por la vía de puro de derecho (CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 35750). En cuanto al segundo cargo, es claro que el cargo carece de proposición jurídica, en la medida en que ni siquiera relaciona alguna norma sustancial de carácter laboral que hubiese servido de soporte de la decisión gravada; tampoco, señala los supuestos yerros fácticos y los medios probatorios eventualmente inapreciados o mal valorados por el ad quem, cuyo contenido hubiera cambiado el rumbo de la sentencia. Cabe memorar, que dicha carencia no puede ser subsanada por el juez de la casación, en virtud del carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, según lo ha dicho esta Corporación en proveído CSJ AL1657-2017, así: Ahora, si se presumiera que el censor acude a la vía indirecta, y se entendiera que acusa la indebida aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, por ser esta la modalidad de violación que se acepta en este sendero, el recurrente omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que dieron origen a ello.

En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cual habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida.

Además del incumplimiento de los parámetros que en estricto sentido corresponden a la técnica de la demanda de casación, la accionante tampoco cumple con la carga de formular argumentos tendientes a desquiciar los soportes de la sentencia del ad quem, en tanto centra su estudio en el análisis de las pruebas testimoniales que, cumple recordar, solo pueden ser estudiadas en sede extraordinaria, cuando se demuestra previamente la existencia de errores manifiestos de hecho en las pruebas calificadas, lo cual no ocurrió en este caso.

A manera de ejemplo, en reciente proveído CSJ AL2088-2019, esta Sala adoctrinó: […] se aclara que aunque la Sala observa que el recurrente pretendió sustentar, principalmente, esta acusación, con el acápite que denominó «consideraciones de la demanda», lo cierto es que hizo un planteamiento genérico e impreciso, en el que además solo cuestiona la apreciación de pruebas testimoniales y del interrogatorio de parte que rindió ante el juez de primera instancia. No obstante, olvida que los testimonios no son prueba calificada en la casación del trabajo y solo excepcionalmente pueden ser controvertidos si soportan argumentativamente la decisión, caso en el cual deben atacarse al amparo del análisis de alguna de las pruebas que sí son calificadas, circunstancia que para el caso concreto no se extrae ni de la formulación del cargo ni de la aludida demostración. Igual suerte corre el informe sobre la investigación administrativa adelantada por la ARP Bolívar, en tanto no es prueba calificada en casación, pues se trata de un documento declarativo emanado de terceros que tiene el mismo tratamiento de los testimonios.

Dicho lo anterior, los cargos no son estimables. Las costas a cargo de los recurrentes. En la liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento, inclúyase como agencias en derecho la suma $4.000.000, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de agosto de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANDRA DUZLEY BERMÚDEZ SIERRA en nombre propio y, en representación de sus menores hijos JONATHAN STWAR y KATHERINE JULIETH ALDANA BERMUDEZ contra WILLIAM ROBERTO OSPINA y AMARILO S.A. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00