República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casadie Laboral Sala le Deseemettlin N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4655-2021 Radicación n.° 87358 Acta 38 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HUGO VALERIO HERRERA CASTIBLANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 4 de diciembre de 2018, en el proceso que instauró contra CARBOEXCO C.I. LTDA..
I.
ANTECEDENTES Hugo Valerio Herrera Castiblanco pidió se declarara que fue vinculado a Carboexco Ltda, mediante contrato a término indefinido, desde e125 de mayo de 2010, para ocupar el cargo de hornero, con un salario de $840.000 mensuales. Que el 19 de octubre de 2010, sufrió accidente de trabajo por no recibir los implementos de seguridad, que desencadenó una hernia abdominal y que no estaba afiliado a una aseguradora SCIAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87358 de riesgos laborales (ARL).
También, que fue despedido el 13 de septiembre de 2012, sin autorización del Ministerio del Trabajo y reincorporado por orden de tutela el 21 de enero de 2013, como mecanismo transitorio mientras acudía a la jurisdicción ordinaria; que a la presentación de la demanda, la empresa no ha acatado las recomendaciones del médico tratante (fls. 98 a 135).
Pidió se condenara a la encausada a pagarle daños psicológicos y morales, perjuicios materiales, lucro cesante y daño emergente, así como las indemnizaciones por despido sin autorización de la oficina del trabajo y sin justa causa, las cesantías de 2012, el daño a la vida de relación y la pensión de invalidez. Reclamó indexación y costas.
Informó haber ingresado a la empresa minera el 25 de mayo de 2010, en el cargo de «hornero», con una remuneración de $840.000 mensuales y que debía cumplir horario de lunes a viernes de 7 am a 12 pm y de una a 5 pm, sábados y domingos, incluido días festivos de 7 am a 2 pm. Expuso que «se le hizo firmar» la entrega de implementos de seguridad, que nunca recibió y que el 19 de octubre de 2010, sufrió accidente de trabajo, que no fue reportado a la ARL, toda vez que su empleador no lo tenía afiliado a ninguna cobertura del sistema de seguridad social.
Narró que con ocasión del siniestro, padeció «un DEFECTO DE PARED DE APROXIMADAMENTE 15 CENTIMETROS SUPRAMBILICAL». Fue intervenido quirúrgicamente el 22 de SCIMPT-10 V.00 2 cf Radicación n.° 87358 noviembre de 2010, en cumplimiento de un fallo de tutela, en el que se ordenó a la empresa que «en el término de 48 horas», reubicara al trabajador según las recomendaciones médicas, a más de asumir «de forma directa e integral los costos DEL ORIGEN DE LA PATOLOGÍA Y LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL, pertinente al accidente ocurrido el 19 de octubre de 2010».
La compañía no acató las instrucciones, ni entregó la faja de protección y tiempo después sufrió un nuevo accidente. Expresó que dado el incumplimiento en la reubicación de su puesto de trabajo, citó a la empresa ante la oficina del trabajo y la encausada dio por terminado el contrato a partir del 13 de septiembre de 2012, pero fue reintegrado vía constitucional mediante proveído de 21 de enero de 2013, acatado el 19 de marzo siguiente, sin el cumplimiento de las recomendaciones médica laborales.
Para cerrar, manifestó que el 25 de marzo de 2013, sufrió un nuevo accidente de trabajo, que tampoco fue reportado a la ARL, ni fue atendido por la EPS por falta de pago de los aportes en salud. Carboexco Ltda. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de: «hecho superado por cumplimiento de fallo de tutela de fecha 21 de enero de 2013», «exclusión de responsabilidad por afiliación al sistema de seguridad social y riesgos profesionales», «temeridad y mala fe del demandante», «buena fe del demandado», «pago de prestaciones sociales y cobro de lo no debido» (fls. 203 a 210).
SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 87358 Aceptó la existencia de la relación laboral, el cargo ocupado por el actor y el horario de trabajo, en razón al cumplimiento de la orden de tutela. Expuso que el demandante «ocultó a la empresa lo sucedido el 19 de octubre de 2010»; que de haber conocido el accidente de trabajo, lo habría reportado a la ARL a la cual se encuentra afiliado.
Sostuvo que las enfermedades padecidas por el actor eran de origen común, como lo hizo constar la IPS Clínica La Salle; que el hecho de que la cirugía hubiera sido concedida mediante tutela, no significaba que estuviera desamparado por riesgos laborales. Agregó que el despido del accionante, se dio en razón a los múltiples llamados de atención y ausencias injustificadas, de suerte que su terminación obedeció a causas legales.
Para finalizar, dijo que cumplió con el reintegro del accionante, el pago de salarios y prestaciones sociales y el acatamiento de las recomendaciones médicas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, absolvió a Carboexco Ltda. de las pretensiones y no impuso costas en la instancia. (fi. 368 Cd).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión de primer grado e impuso costas al impugnante (fi. 71 Cd). SCLAWT-10 V.00 4 ID Radicación n.° 87358 En lo que estrictamente importa al recurso extraordinario, se propuso dilucidar: i) si al momento de la terminación del contrato de trabajo, el 13 de septiembre de 2012, Hugo Herrera Castiblanco se encontraba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada; además, resolver sobre la viabilidad de la imposición de la sanción contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, ii) definir si el accidente ocurrido el 19 de octubre de 2010, fue de orden laboral y había generado afectaciones en la salud del demandante, imputables al empleador.
Empezó por señalar que el fuero por estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, formaba parte de los «mecanismos de integración social y acciones afirmativas» a fin de favorecer a aquellas personas con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales, para que no fueran despedidas o su contrato terminado por razón de sus padecimientos; que en dicha disposición, se previó que, como consecuencia del acto discriminatorio, debía operar el reintegro del trabajador junto con el pago de una sanción equivalente a 180 días de salario, además de las indemnizaciones a que hubiere lugar.
Expuso que en casos de reintegro por aplicación del fuero de salud, la Corte exigía el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que el trabajador demuestre que para el momento del despido se encontraba calificado por lo menos con una pérdida de capacidad laboral equivalente a un 15%; ii) establecer que el empleador conocía de este hecho y iii) demostrar que la SCLAIPT-10 V.00 5 Radicación n.° 87358 terminación del vínculo laboral obedeció a un acto discriminatorio con el estado de salud del trabajador (CSJ SL 17 jul. 2015, rad. 6125, CSJ SL 28 ag. 2012, rad.39207, CSJ SL 10538-2016, CSJ SL 5163-2017 y CSJ SL 11411-2017).
Infirió que en el caso bajo análisis, para que hubiera lugar a la protección, era necesario que para el momento de la terminación del contrato, el trabajador presentara una discapacidad de carácter moderado, esto es, igual o superior al 15%. Precisó que el Decreto 2463 de 2001, era la norma vigente para el momento del despido del actor. Enseguida, valoró los exámenes médicos practicados entre 2010 y 2012, en donde halló que en noviembre de 2010, Hugo Herrera fue diagnosticado con «hernia ventral sin obstrucción ni gangrena» (fi. 54) y fue sometido a cirugía «POP EVENTRORRAFIA CON MALLA»; el 28 de enero de 2011, el Centro de Especialistas del Norte de Santander recomendó: «paciente que después de su ingreso a laborar puede desempeñar su oficio normalmente, pero como cualquier trabajador, no debe levantar más de 15 a 20 kg de peso ( ), máximo con faja de trabajo» (fi. 59); el 16 de abril siguiente, consultó por accidente de trabajo por «contusión de la pared abdominal», con tratamiento ambulatorio con analgésicos; el 29 de diciembre de 2011, se presentó nuevamente con «dolor crónico en borde inferior derecho de cicatriz de eventrorrafia.
Ningún examen imagenológico ha detectado defectos aponeuróticos en este nivel, pero ante la sintomatología se decide exploración quirúrgica de esta área». El 2 de febrero de 2012, consultó por nuevo accidente SCLAPT-10 V.00 6 11 Radicación n.° 87358 de trabajo; fue diagnosticado con «trauma de cuello de pie derecho», la última incapacidad se otorgó el 7 de febrero de 2012, por un término de 15 días; el 26 de septiembre siguiente, visitó la clínica por «dolor en región lumbar»; se le concedieron 2 días de incapacidad, se controló la sintomatología con antiinflamatorios y el 29 de octubre del mismo ario, fue remitido a terapia física, bajo las siguientes recomendaciones: dormir en colchón duro, sentarse en sillas con espaldar, apoyo de su espalda en forma correcta, evite los muebles hundidos, no permanezca mucho tiempo de pie, tome descansos durante el día, si tiene dolor o inflamación de las articulaciones, repose y descargue su articulación, aplicar frío y calor en las articulaciones, evite actividades que impliquen esfuerzos físicos importantes, realice ejercicio en la medida en que su dolor e inflamación lo permita, bajar de peso, evite bajar objetos pesados, no exceda el uso de las articulaciones, descanse cuando sea necesario, alimentarse sanamente, movilice los objetos de forma adecuada no los hale y empújelos Consideró que si bien, a la terminación del contrato de trabajo, el demandante no contaba con un dictamen sobre pérdida de capacidad laboral (PCL), ni existía trámite de calificación, el 5 de septiembre del 2013, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, profirió calificación de PCL del 0%, sobre el diagnóstico de «lumbago no especificado», (fls. 243 a 245 y 330 a 332), confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 14 de noviembre de 2013 (fls. 33 a 339).
Acotó que la prueba decretada de oficio el 19 de julio de 2017, tuvo como resultado que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Norte de Santander, hiciera una SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 87358 evaluación integral al actor; que el diagnóstico fue por «trastorno del disco lumbar y hernia ventral recidivante» y le otorgó una PCL del 30.18%, con fecha de estructuración 23 de agosto de 2018 (fls. 53 a 55 cdno. 2a instancia).
Estimó que, a pesar de que en la actualidad, el demandante tuviera una pérdida de capacidad laboral superior al 15%, ello sobrevino tiempo después del despido efectuado el 13 de septiembre de 2012. Por tal virtud y, debido a que al demandante incumbía la carga de acreditar la limitación al momento del desahucio, confirmó la decisión de primer grado.
En punto al accidente de trabajo ocurrido el 19 de octubre de 2010, discurrió que: [ ] para la fecha que se alega ocurrió el incidente, ya había cesado el efecto diferido de la sentencia de la Corte Constitucional C 858-06, que declaró inexequible el artículo 9 del Decreto 1295 del 94, el cual definió dicho evento, por lo que para traer a colación ese concepto se acudirá a la Decisión 584, sustitutiva de la 547 de Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo, expedida por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la que se encontraba vigente para el momento de los hechos y la cual tuvo plena fuerza jurídica con la expedición de la Ley 1562 de 2012 definiendo el accidente de trabajo de la siguiente manera: Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.
Es - 4 - también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo. Las legislaciones de cada país podrán definir lo que se considere accidente de trabajo respecto al que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa.
SCLAJPT-10 V.00 8 12- Radicación n.° 87358 Luego de copiar pasajes del proveído CSJ SL, 7 mar. 2018, rad.50018 y CSJ SL, 25 jul. 2018, rad. 64949, se ocupó del único testimonio traído a juicio, la demanda y su contestación. Infirió que no existía certeza sobre la ocurrencia de tal siniestro, toda vez que el hecho 11 de la demanda inicial (fi. 99), se limitó a señalar su acaecimiento, sin precisar las circunstancias que le dieron origen y, en la contestación, la encartada simplemente manifestó que su trabajador no reportó ningún evento para esa fecha (fi. 204).
También, coligió que el testigo Jesús Francisco Pérez Medina, nada mencionó sobre dicho evento, en tanto ingresó a laborar con posterioridad; agregó que de la historia clínica del actor nada se extraía; menos, de los reportes de la ARL (fls. 308, 349). Enseguida, discurrió: [ ] ante las aludidas falencias no puede establecerse la existencia del suceso que se advierte como accidente de trabajo, por lo que menos aún podría llegar a determinar la convergencia de los elementos constitutivos de dicho fenómeno y menos que la pérdida de capacidad laboral que estableció el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander el 26 de septiembre de 2018, tenga algún nexo con el supuesto accidente ocurrido el 19 de octubre de 2010, el cual reclama el demandante en su demanda y reitera en su recurso de alzada, quedando de esta manera resuelto el segundo problema jurídico al no encontrarse demostrada la existencia de un accidente de trabajo ocurrido el 19 de octubre de 2010, lo que conlleva a la negativa de las pretensiones encaminadas a obtener el resarcimiento pleno de perjuicios a que aspiraba el actor.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. SCIAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87358 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, condene a la empresa a pagar la indemnización por 180 días de salario de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como la indemnización plena de perjuicios.
Con tal propósito formula 2 cargos, que no merecieron réplica. VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 13, 47, 54, 58 de la Constitución Política, 26 de la Ley 361 de 1997 y 7 del Decreto 2463 de 2001. Señala que, contra la evidencia, el Tribunal dio por probada la inexistencia de la estabilidad laboral reforzada, en tanto al momento de su despido, no registraba 15% de PCL, previamente conocida por la empresa.
Sostiene que si bien, al momento de su despido no estaba calificado por la Junta de Calificación de Invalidez, en el plenario reposa la orden de tutela que dispuso su reubicación laboral, en atención a las recomendaciones del médico tratante y la realización de la prueba técnica, evadida por el patrono. Por tal razón, dice, la condena del juez constitucional, acredita que su empleador conocía sus SCUUPT-10 V.00 lo 13 Radicación n.° 87358 padecimientos, por manera que estaba obligado a pedir autorización a la oficina del trabajo para prescindir de sus servicios.
Dice que la renuencia del empleador a efectuar los exámenes médicos laborales por el accidente acaecido el 19 de octubre de 2010, dio lugar a que las Juntas Regional y Nacional de Invalidez, el 5 de septiembre y 14 de noviembre de 2013, dictaminaran «lumbalgia aguda resuelta en un 0.00% y la discopatía L3-L4, L4-L5 y L5-S1 con abombamiento asimétrico no compresivo de los discos intervertebrales», no relacionado con el accidente de trabajo.
Explica que fue por decreto oficioso del Tribunal, que la Junta Regional de Invalidez de Santander practicó un nuevo examen el 26 de septiembre de 2018, para definir la fecha de estructuración y el porcentaje de merma de su capacidad laboral por los múltiples accidentes de trabajo, incluido el de 19 de octubre de 2010; que el patrono no suministró el estudio de puesto de trabajo, ni la certificación de cargos y funciones, que eran elementos necesarios para determinar el nexo causal entre la labor desempeñada y el siniestro como lo disponen los artículos 4 de la Ley 1562 de 2015 y 3 del Decreto 1477 de 2014.
Expresa que la evaluación técnica (fls. 52 a 58), fue puesta en traslado a la demandada, quien interpuso los recursos de reposición y apelación; por ello, dijo, era evidente que «tenía conocimiento de la pérdida de la capacidad laboral SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 87358 del trabajador», tal cual da cuenta la orden del juez de tutela de 16 de agosto de 2011.
Aduce que el juez de apelaciones «no apreció correctamente lo establecido en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, que establece el grado de severidad de la limitación, como tampoco lo estipulado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997», toda vez que a pesar de que no se había precisado el porcentaje de discapacidad, el patrono conocía el estado de salud que le impedía desarrollar las funciones para las que fue contratado en un inicio.
Enseguida, expone: Con lo anterior se entiende que la empresa CARBOEXCO C.I. LTDA siempre ha tenido conocimiento del estado de salud del trabajador, al punto que de arios atrás conocía de su eventual condición por lo cual no es admisible lo pretendido por el ad quem al querer hacer ver (sic) que no conocía de la condición incapacitante del trabajador, teniendo presente que con la impugnación al dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de Santander de fecha 26 de septiembre de 2018, narró de manera sucinta los accidentes de trabajo y todos los demás eventos que tuvo el señor Berrera Castiblanco durante el tiempo que duró la relación laboral.
Así mismo, no se tuvo en cuenta que el empleador solo vinculó al trabajador a la seguridad social ARL POSITIVA el 29 de marzo de 2011, como quedó acreditado con la certificación aportada por la misma ARL ( ). Que el trabajador empezó sus labores el 25 de mayo de 2010 como así lo acreditó la misma empresa CARBOEXCO CI LTDA., que el primer accidente de trabajo sucedió el 19 de octubre de 2010, por lo tanto, el empleador era conocedor de la situación del trabajador y de la condición en la que se encontraba.
Como para manifestar como lo hizo el ad quem que el empleador no tenía conocimiento de la situación de salud del trabajador. Señala que tampoco se tuvo en cuenta que la empresa no compareció a la audiencia de conciliación, y se generó la SCIMPT-10 'IDO I 2 '4 Radicación n.° 87358 aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo; que tampoco se presentó a la audiencia de juzgamiento, «debiendo aplicar el artículo 210 del CPC modificado por la Ley 794 de 2003 artículo 22».
Por último, aduce que al analizar la contestación a la demanda, el ad quem no se percató que la encausada respondió de forma genérica a los hechos 20, 26 a 28, 31 a 35, 42, 44 y 63 a 66, al manifestar «simplemente que los hechos no son ciertos»; que de conformidad con el «numeral 3 del artículo 31 modificado por la Ley 712 de 2001, artículo 18» debió proteger a la parte más débil de la relación laboral.
VII. CONSIDERACIONES A pesar de la senda seleccionada para el ataque, está por fuera de discusión que Hugo Valerio Herrera labora para la encausada desde el 25 de mayo de 2010, se desempeñó como hornero, fue despedido el 13 de septiembre de 2012 y reintegrado el 21 de enero de 2013, en virtud de una orden de tutela (fls. 98 a 135). También, que el 5 de septiembre y el 14 de noviembre de 2013, fue calificado por las Juntas de Calificación Regional y Nacional de Invalidez, con el 0.00% de pérdida de capacidad laboral; que el Tribunal ordenó una evaluación integral, practicada el 26 de septiembre de 2018 (fis. 52 a 55), donde se le diagnosticó «trastorno del disco lumbar y hernia ventral recidivante» y se dictaminó PCL del 30.18%, con fecha de estructuración 23 de agosto de 2018.
SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 87358 El problema jurídico del cual se debe ocupar la Corte en esta oportunidad, consiste en dilucidar si el Tribunal se equivocó al confirmar la decisión de primer grado, que negó la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Tal como se señaló líneas atrás, la decisión negativa del juez de apelaciones, se produjo tras concluir que el 13 de septiembre de 2012, cuando fue despedido, el actor no contaba con una limitación mínimo del 15%, previamente conocida por su empleador.
La Sala procede al estudio objetivo de las pruebas denunciadas: Del fallo de tutela de 16 de agosto de 2011 (fls. 12 a 18), proferido antes del despido del accionante (13 de septiembre de 2012), se extrae que el juez de tutela concedió el amparo de los derechos fundamentales del actor, en aplicación de la «presunción de veracidad» dada la renuencia del empleador a contestar la acción elevada en su contra.
Desde luego, las consideraciones vertidas en el fallo constitucional nada aportan a favor del quebrantamiento suplicado, pues no reflejan nada diferente a lo que el juez de la alzada halló acreditado tras el análisis probatorio. Si bien, se garantizaron los derechos fundamentales del trabajador, ello obedeció a la aplicación de los efectos generados por la falta de respuesta al escrito promotor de la acción constitucional, que no a la certeza sobre los padecimientos que dice haber sufrido el recurrente en aquella época.
El dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander (fls. 243 a 246) menos SCIPJPT-10 V.00 14 15 Radicación n.° 87358 resulta útil para derruir la falta de conocimiento de la discapacidad del actor al momento de su salida de la empresa, que sirvió de soporte al fallo gravado. Por el contrario, lo que refleja es que el 9 de septiembre de 2013, después del despido, Herrera Castiblanco no se encontraba en condiciones de salud que ameritaran la protección implorada, al punto que obtuvo una calificación del 0.00% de pérdida de la capacidad laboral.
La misma suerte corre la calificación de 28 de septiembre de 2018 emanada de la misma Junta Regional (fls. 257 a 253), toda vez que, a pesar de que reporta una disminución del 30.18%, la fecha de estructuración corresponde al 23 de agosto del mismo ario, que para nada riñe con lo considerado en la sentencia gravada. De lo que viene de analizarse, es claro que el juez colegiado no incurrió en el sesgado análisis probatorio que le achaca la censura.
Importa precisar que, aunque dentro del plenario existen fallos de tutela que garantizaron al trabajador sus derechos a la salud, al trabajo en condiciones dignas y a la estabilidad laboral reforzada, no develan los padecimientos de Herrera Castiblanco en aquella época. Por ello, devienen insuficientes en función de probar el trato discriminatorio al momento del finiquito contractual, que es lo que se requiere para acceder a la indemnización de manas.
En punto a la libertad de apreciación probatoria, la Corte en sentencia CSJ SL4141-2019, adoctrinó: SCUUPT-10 V.00 15 Radicación n.° 87358 [ ] cabe recordar que conforme al artículo 61 ibídem, los jueces de instancia gozan de la facultad de analizar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad, salvo que, como se dijo, sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, pues de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación que el orden jurídico les otorga.
Sobre los efectos de la inasistencia de la enjuiciada a la audiencia de conciliación, cumple acotar que el Tribunal no estaba llamado a emitir alguna declaración, como tener por ciertos, hechos que el juez de primer grado no identificó susceptibles de confesión. Según la jurisprudencia, la falta de rigor en esta materia, debió ser reprochada en el momento procesal oportuno. En sentencia CSJ 5L3865-2017, la Corte expuso: La acusación que se soporta en que el colegiado de instancia ignoró las consecuencias de la confesión ficta que determinó el a quo en auto de 14 de julio de 2008 (f.° 60 a 61), no tiene fundamento para su prosperidad, en razón a que en tal diligencia ninguno de los hechos susceptibles de confesión fue objeto de precisión, de modo que el Tribunal no podía tener por ciertos los relacionados en los numerales 7, 18, 20 a 23 a los que alude la censura.
En efecto, así lo ha reiterado esta Corporación al sostener que para ello es indispensable que el juez de primera instancia, determine y especifique cuáles hechos de la demanda son susceptibles de confesión en los términos del artículo 195 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, a fin de que la contraparte pueda ejercer eficazmente y de manera oportuna, sus derechos de defensa y contradicción (CSJ SL7145-2015).
Lo mismo ocurre con el descontento por un eventual incumplimiento de las exigencias del escrito de contestación SCLA3PT-10 V.00 16 1&‘ Radicación n.° 87358 a la demanda. Si el demandante consideró que la encausada no lo hizo en debida forma, debió manifestarlo en la oportunidad procesal pertinente, pues el recurso extraordinario no es una instancia adicional en la que puedan corregirse dichas falencias.
Así las cosas, como la censura no demostró los errores fácticos que endilgó al juez colegiado, el cargo está destinado al fracaso. En consecuencia, no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de la «decisión 584 del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo», el numeral 2 del artículo 57 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia del siguiente error de hecho: No dar por demostrado que la empresa CARBOEXCO CI LTDA, para la fecha del accidente de trabajo del señor Hugo Valerio Herrera el 19 de octubre de 2010, no tenía afiliado al trabajador a la seguridad social integral - riesgos laborales, salud, pensión».
Copia fragmentos de la sentencia del Tribunal y sostiene que era fácil deducir la falta del reporte del accidente de trabajo ocurrido el 19 de octubre de 2019 pues, de acuerdo con los documentos aportados por ARL Positiva, la fecha de afiliación del demandante fue el 23 de marzo de 2011, por manera que antes de esta fecha, el actor estaba desamparado en riesgos laborales.
SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 87358 Aduce que el ad quem no se percató de que, según los hechos 12 a 19 de la demanda inicial, «las actividades que tuvo que desplegar el trabajador para poder obtener las atenciones necesarias que le brindaran la respectiva seguridad, tanto así, que acudió a la tutela para evitar le conculcaran sus derechos» (fis. 15 a 19).
Que también ignoró que la ausencia de la demandada en la audiencia de conciliación, generó declaratoria de confesión de los hechos 20, 26 a 28, 31 a 35, 42, 44, 55, 63 a 66. Por tal razón, dice, quedó probado «lo inhumano que era la empresa con el trabajador, que nunca le prestó atención a lo correspondiente al accidente de trabajo de 19 de octubre de 2010»; que posteriormente, sufrió otros eventos que tampoco fueron calificados, pero sí reportados por la empresa.
Aduce que si el ad quem hubiera integrado todas las pruebas para tomar la decisión, otro habría sido el resultado, pues «es lógico entender que para el empleador al no tener afiliado al trabajador debe correr con los gastos que de dicho accidente se desprendan al igual que la indemnización de perjuicios correspondiente a la culpa patronal, por el simple hecho de no tenerlo afiliado al sistema», de suerte que le resulta más favorable negar dicha circunstancia. Enseguida, se refiere a la carga de la prueba y aduce que al empleador incumbía demostrar que para el momento del accidente lo tenía afiliado.
Transcribe apartes de una sentencia que cita como «16 de agosto de 2011» y remata, así: SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 87358 El ad quem al querer demostrar que todas las pruebas en conjunto habían sido valoradas no tiene en cuenta cuando de oficio ordenó a las partes realizar el respectivo dictamen, en el que cada parte debía aportar lo que correspondía en derecho, es así que cuando la Junta Regional de Santander solicita que se aporte lo correspondiente a el estudio del puesto de trabajo y la certificación de cargos y labores, con el objeto de evaluar el nexo de causa efecto con la labor desempeñada, documentos que debía aportar la demandada CARBOEXCO CI LTDA, por tratarse en el presente caso de la empresa y que por norma general se encuentra en una posición dominante la que lo hace en este proceso la parte que más oportunidad tiene de proceder a entregar los documentos que la Junta requiere, por el contrario, no lo hace, demostrando su indiferencia con el proceso y la falta de sus deberes en el mismo, art. 78 del CGP.
En conclusión, el ad quem erró en la apreciación de las pruebas aportadas en el expediente al tratar de mantener la idea que no existió prueba alguna que lograra demostrar el hecho del 19 de octubre de 2010 ( ). IX. CONSIDERACIONES Importa recordar que el Tribunal negó el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios, por no hallar prueba de la ocurrencia del accidente de trabajo.
En los hechos 12 a 19 de la demanda inicial (fis. 98 a 134), tal cual lo coligió el ad quem y contrario a lo que afirma la censura, se observa que el accionante se limitó a relatar superficialmente el suceso, los posteriores eventos médicos y la disminución física. Sin embargo, no especificó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el siniestro.
De esta suerte, dicha pieza procesal es insuficiente para derruir la conclusión sobre la falta de certeza del SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 87358 accidente. A su vez, la demandada adujo que el demandante no le había informado sobre el suceso. El impugnante aduce que era suficiente la sentencia de tutela (fis. 12 a 18) para dar por demostrado el accidente de trabajo ocurrido el 19 de octubre de 2010.
Revisado dicho pronunciamiento, se observa que aunque el juez constitucional en algunos apartes mencionó dicho evento, su decisión no se fundó en la ocurrencia del infortunio, sino en la protección de los derechos del trabajador, quien para la época se encontraba en condición de debilidad. Adicionalmente, el juez de amparo explicó que una de las razones para proteger el derecho del trabajador, era la presunción de veracidad de los hechos, por falta de contestación de la acción interpuesta, junto con la ausencia de afiliación a la ARP para la fecha en que presuntamente ocurrió el siniestro que tuvo por acreditado.
Así discurrió: ( ) descendiendo al caso concreto se tiene por cierto que el accionante, para la fecha en que tuvo el accidente de trabajo, 19 de octubre de 2010, ya se encontraba laborando para la entidad accionada CARBOEXCO LTDA en tanto que opera la presunción de veracidad, al no haber dicha empresa dado respuesta a la presente acción de tutela.
Por ende, de esta presunción y de la constancia de afiliación del actor al sistema de riesgos profesionales expedida por la ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, así como del formato de afiliación a dicho sistema, obrantes en su orden, a folios 8 y 9 del cuaderno uno, hecha tan solo a partir del 23 de marzo de 2011 y con posterioridad al accidente de trabajo, se comprueba con suficiencia el hecho que la empresa empleadora no había cumplido con la obligación de afiliar al trabajador a una ARP, como lo exigen las normas anteriormente citadas.
SCIA3PT-10 V.00 20 Radicación n.° 87358 Así las cosas, el anterior documento no sirve para derruir la conclusión del ad quem sobre la incertidumbre del siniestro. Por el contrario, ratifica la carencia de prueba sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentó el suceso. Desde luego, los cuestionamientos relacionados con la carga de la prueba comportan un debate jurídico, imposible de ventilar por la senda seleccionada.
Con todo, en aras de despejar toda incertidumbre, es manifiesta la falta de elementos de convicción que apunten a demostrar algún nivel de culpa del empleador en la producción del accidente de que habla el recurrente. La Sala tiene claro que el incumplimiento del empleador de su deber de afiliar al trabajador, por si solo, no genera efecto diferente al de correr con el pago de las prestaciones que hubiera asumido el sistema.
Por último, los reproches sobre la falta de asistencia de la demandada a la audiencia de conciliación y la contestación incompleta de la demanda, fueron resueltos en el cargo primero. Por lo expuesto, este cargo tampoco prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 87358 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso seguido por HUGO VALERIO HERRERA CASTIBLANCO contra CARBOEXCO C.I. LTDA. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ IsMCC\-0T. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y SCIAJPT-10 V.00 22