36 República de Colombia Cene Suprema de Justicia Sala le Cautiii Liberal Salad. Desasigestiii PC 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L4655-2020 Radicación n.°77886 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA SARA GAITÁN DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 8 de marzo de 2017, dentro del proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES María Sara Gaitán Díaz llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes «en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente», a partir del «15 de noviembre de 2009, día siguiente al fallecimiento de su cónyuge», junto con el retroactivo pensional; los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°77886 de 1993; la indexación, según el IPC certificado por el DANE; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones, en que convivió con Luis Alberto Ladino Acevedo bajo el vínculo del matrimonio, desde el 3 de febrero de 1973 hasta el 14 de noviembre de 2009, fecha en que falleció debido al accidente de trabajo que padeció; que para esa época se encontraba afiliado al ISS hoy Colpensiones, a fin de cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte (IVM), siendo su último empleador la sociedad Metalúrgicas Bogotá S.A. Aseguró que solicitó a la Administradora de Riesgos Profesionales POSITIVA S.A., la «pensión de sobrevivientes de origen profesional», la cual le fue reconocida mediante la Resolución n.°02384 del 19 de abril de 2010; así mismo, requirió a Colpensiones la «pensión de sobrevivientes por vejez», que le fue negada a través del Acto Administrativo GNR 155705 del 27 de junio de 2013, con el argumento de que, ya se encontraba pensionada por POSITIVA S.A., y que de conformidad con la Ley 776 de 2002, «no era procedente reconocer dos o más pensiones de sobreviviente[s] cuando el afiliado hubiere fallecido por accidente de trabajo o enfermedad profesional».
Manifestó que inconforme con lo anterior, presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos de manera adversa en las resoluciones GNR 166658 del 13 de mayo de 2014 y VPB 884 del 14 de enero de 2015, respectivamente, fundamentados en idénticos SCLAJFT-10 V.00 2 Radicación n.°77886 argumentos que la decisión inicial; y, que no ha requerido a Colpensiones la «indemnización sustitutiva», por considerar que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes (fs.°1 a 6).
Al contestar, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de defunción de Luis Alberto Ladino Acevedo; que estuvo afiliado al ISS para cubrir las contingencias derivadas de los riesgos de IVM; que POSITIVA S.A., le reconoció a la demandante «la pensión de sobrevivientes de origen profesional»; la solicitud de la «pensión de sobrevivientes por vejez» y su negativa.
De los demás, dijo que no le costaban. Resaltó que la accionante no tenía derecho a la prestación deprecada, como quiera que POSITIVA S.A., le concedió la «pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Luis Alberto Ladino Acevedo», a través de la Resolución n.°02384 del 19 de abril de 2010, en razón a que el área de Medicina Legal de la ARL, estableció mediante dictamen n.°17580 del 29 de octubre de 2009, que la contingencia era de «origen profesional».
Añadió que de acuerdo al parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 776 de 2002, en los casos que se origine el derecho a acceder a las «prestaciones económicas cuando el hecho generador sea un accidente de trabajo» a cargo de las administradoras de riesgos profesionales, lo que procede es la «indemnización sustitutiva» por parte del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMD) administrado por el SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.°77886 ISS hoy Colpensiones, en los términos del artículo 15 ibidem; aunado, a que las dos pensiones que se pretenden «no son autónomas e independientes, pues el capital tiene el mismo origen», lo que configuraría la prohibición contemplada en el artículo 128 de la CN.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada o genérica (fs.°62 a 70). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 14 de febrero de 2017 (cd.°95), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES [ ] a reconocer y pagar a la demandante MARÍA SARA GAITÁN DÍAZ [...], la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite de LUIS ALBERTO LADINO ACEVEDO, a partir del 14 de noviembre de 2009, en cuantía que no podrá ser inferior al salario mínimo, monto que será reajustado anualmente conforme a la ley, y cancelado junto con la mesada adicional de diciembre y el correspondiente retroactivo pensional, autorizando a la entidad demandada a descontar de ella las sumas correspondientes a los aportes en salud.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES [ ] a reconocer y pagar a la demandante MARÍA SARA GAITÁN DÍAZ [ ], los intereses moratorios desde el 16 de marzo de 2013 y hasta la fecha de su inclusión en nómina de pensionados, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte accionada, en las que deberá incluirse por concepto de agencias en derecho la suma SCLAWT-10 V.00 4 3% Radicación n.°77886 equivalente a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes. (Negrilla de la Sala) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación que promovió la entidad demandada y en grado jurisdiccional de consulta, en sentencia del 8 de marzo de 2017, declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y cobro de lo no debido; revocó la decisión del a quo y, en su lugar, la absolvió de todas las pretensiones de la demanda.
Gravó en costas en primera instancia a la vencida en juicio, sin lugar en la alzada (cd.°103). En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que el problema jurídico que debía dirimir radicaba en determinar si era compatible la pensión de sobrevivientes que solicitó la demandante, con ocasión del fallecimiento de su esposo como afiliado al RPMD, con la concedida por POSITIVA ARL y, en caso afirmativo, si era viable tal prestación, previa acreditación de los requisitos exigidos por la ley.
De entrada, advirtió que la juzgadora de instancia «le dio una intelección equivocada» a lo adoctrinado por esta Corporación, en las sentencias con «radicado 46337 de 2014 y radicado 33265 de 2010», toda vez que en esas decisiones se indicó que, «si la pensión de vejez y la de invalidez de origen profesional - laboral, que una persona disfruta en vida SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.°77886 son compatibles, lo mismo ocurre con las de sobrevivientes, respecto de la pensión de vejez y de la de invalidez de origen profesional - laboral», porque ampara riesgos diferentes, es decir, que ala primera cubre una contingencia común y la segunda de origen profesional», además, de que tienen fuentes de financiación autónomas y poseen una reglamentación propia y disímil, por lo que: [ ] los casos que se estudiaron en esas providencias los causantes disfrutaron en vida de una de esas dos prestaciones, pensión de vejez o pensión de invalidez y fallecieron siendo afiliados ya sea el sistema general de riesgos laborales o al sistema general de pensiones; por ende, las pensiones de sobrevivientes que allí se otorgaron estuvieron amparadas bajo contingencias diferentes, lo que también ocurrió en la sentencia SL17447 del 24 de septiembre de 2014, radicado 43781.
De ahí la sinrazón de la jueza a quo porque la prestación que se reclama ampararía el mismo riesgo que está cubierto que está cubriendo la ARL POSITIVA, esto es, la muerte. Explicó que el asunto puesto a su consideración era «totalmente distinto», a los casos que se dirimieron en los referidos precedentes jurisprudenciales, por las siguientes razones: Primero: el señor Luis Alberto Ladino Acevedo no gozaba de ninguna pensión por vejez o por invalidez; segundo: tampoco dejó causado el derecho a la primera prestación en la medida en que si bien con los actos administrativos proferidos por Colpensiones y que obran a folios 12 a 23 del expediente, se verifica que completó en vida un total de 1268 semanas de cotización exclusivas al subsistema general de pensiones del ISS, lo cierto es que falleció con 57 (sic) años de edad, como se corrobora a folios 33 a 35, insuficiente para ser acreedor de la pensión de vejez estudia bajo cualquier normativa aplicable a su caso; tercero: a su deceso ocurrido el 14 de noviembre 2009, se encontraba laborando para Metalúrgicas Bogotá S.A. METALBOGOTA S.A., como obra a folio 53 y también cotizando para los riesgos laborales ante el ARL POSITIVA como para los riesgos de invalidez vejez y muerte ante Colpensiones, como obra a folios 28 a 11 y 40 a 43, por lo que de acuerdo al artículo 1° de la Ley 776 de 2002, tiene derecho al reconocimiento de las SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.°77886 prestaciones económicas otorgadas por el sistema general de riesgos laborales; y, cuarto: conforme se establece en la Resolución n.°2384 de 2010, expedida por la citada ARL, el evento fue calificado como de origen profesional, a través del dictamen n.° 17580 de 29 octubre 2009, por el área de Medicina Laboral de esa compañía, lo que significa que su muerte no derivó de riesgo común sino por causa de su actividad profesional de operario general de la mentada entidad y, por tal razón, fue que la ARL POSITIVA le concedió la pensión de sobrevivientes de la que hoy goza la demandante.
(Negrilla de la Sala) Explicó que de acuerdo a la línea jurisprudencial demarcada por esta Sala de Casación Laboral, para definir la «compatibilidad o incompatibilidad de dos pensiones», se debía tener en cuenta: i) el origen de la contingencia o riesgo que amparan, siempre y cuando no exista una normatividad especial que prohíba la compatibilidad, pues «la incompatibilidad solo se presenta cuando las pensiones tienen origen en el mismo evento», criterio que a juicio del Tribunal «no observó la juzgadora de instancia»; ii) la existencia de una reglamentación propia; y, iii) la fuente de financiación. Referenció las sentencias «con radicados 43787, 55858, 42738 y 41547 de 2014»- sin indicar datos adicionales-.
Aludió al parágrafo 2° del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, sobre «la incompatibilidad entre dos pensiones otorgadas por los regímenes comunes y profesional, cuando tienen origen en el mismo evento», para señalar que, ello fue lo que aconteció en el caso de marras, toda vez que: E...1 la prestación reclamada se dio con ocasión al deceso del afiliado Luis Alberto Ladino Acevedo y la que se otorgó por la ARL POSITIVA en Resolución citada 2384 de 2010, es una pensión de sobrevivientes originada en un accidente de trabajo, que a la postre le ocasionó su deceso como obra a folios 8 a 12, que como quedó visto, no estaba disfrutando de ninguna prestación SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°77886 económica pensional, por ninguno de los regímenes mencionados anteriormente.
Bajo las anteriores disquisiciones, surge la incompatibilidad de una y otra prestación, por lo que no hay lugar a otorgar la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora, porque a lo único que se encuentra obligada a Colpensiones es a pagar la indemnización sustitutiva, consagrada en el artículo 37 de la Ley 100 del 93, de acuerdo al literal b) del artículo 15 de la Ley 776 de 2002, pero como tal prestación no fue pedida en este caso, a esta Sala le están vedadas las facultades ultra y extra petita, acorde con el artículo 50 ibídem, y entre otros, el radicado 38010 de 2014 de la Sala de Casación laboral, al carecer esta colegiatura de competencia funcional para decir sobre hechos que no fueron sustento las pretensiones de la demanda y que no fueron discutidos en la primera audiencia de trámite, mal puede la Sala ir a tomar decisiones sobre este tópico.
En los términos anteriores y por sustracción de materia, no se desarrollarán los demás problemas jurídicos planteados [ ]. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación case la sentencia impugnada, para que, una vez convertida en sede de instancia, confirme el fallo del a quo.
Con tal objetivo formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia impugnada, por trasgredir «la ley sustancial, concretamente por la violación de los artículos 46, SCLA.1PT-10 V.00 Yo Radicación n.°77886 47, 48, 53 y 230 de la Constitución Política, artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y artículo 15 de la Ley 776 de 2002, por interpretación errónea».
Esgrime que la pensión de sobrevivientes, constituye uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social, la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad y para evitar que los beneficiarios del afiliado o pensionado queden desamparados con ocasión al fallecimiento, en atención a los principios «de justicia retributiva y de equidad».
Manifiesta que su inconformidad radica en que el Tribunal «se equivocó en la «interpretación de la ley», y por ende en su decisión, al «no declarar compatibles las pensiones de sobrevivientes de diverso origen: por riesgo profesional y por riesgo común», como quiera que para el 14 de noviembre de 2009, momento en que murió Ladino Acevedo, este se encontraba afiliado al RPMD administrado por el ISS hoy Colpensiones, además de que había cotizado la densidad de semanas mínimas requeridas por la ley, «para acceder a la pensión de vejez, en el tiempo anterior a su fallecimiento».
Asegura que «No es de justicia pretender, como lo hace el Tribunal», que para que pueda acceder a la prestación pensional de sobrevivientes por origen común, su cónyuge debía «estar recibiendo la pensión de vejez» al momento del deceso. Cita el parágrafo 10 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para precisar que: SCLA.1PT-10 V.00 Radicación n.°77886 En el proceso no hay ninguna discusión que el Sr. CARLOS (sic) ALBERTO LADINO ACEVEDO (QEPD), convivió bajo el vínculo de matrimonio con la Sra. MARÍA SARA GAITÁN DÍAZ, durante 36 arios (desde el 03/ febrero/ 1973 al 14/noviembre/ 2009); que CARLOS (sic) ALBERTO, estuvo afiliado al Sistema General de Pensiones - R[é]gimen Contributivo administrado por COLPENSIONES desde el 10 de marzo de 1969 hasta el 15 de noviembre de 2009 (hasta su fallecimiento) y pagó cotizaciones durante 1.268 semanas.
Ahora, fundada en los precedentes jurisprudenciales de esa honorable corporación, consideramos que si una persona tiene una pensión de sobrevivientes por origen laboral y va acceder a una pensión de sobrevivientes de origen común, las puede tener ambas al tiempo dado que son compatibles debido a que: 1. Provienen de diferentes riesgos: pues la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes la cubre los riesgos de origen común, mientras que riesgos laborales cubreaquellos (sic) eventos originados de la actividad laboral por accidente de trabajo o enfermedad profesional. 2.
Tienen diferente cotización a la Seguridad Social: la cotización para acceder a la pensión de sobrevivientes se realiza a un fondo de pensiones (Colpensiones o un Fondo Privado) y las cotización (sic) a riesgos laborales se realiza en una ARL. 3. Poseen una reglamentación diferente: la pensión de vejez, de invalidez y de sobrevivientes de origen común están reglamentadas por la Ley 100 de 1993 y normas que la modifican o adicionan, y la pensión de sobrevivientes de origen laboral es regulada por la Ley 776 del 2002.
(Negrilla del texto). Como sustento de la demostración del cargo, reproduce un aparte de la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 34820. VII. RÉPLICA Aduce que el recurso extraordinario no tiene vocación de prosperidad, como quiera que la demanda adolece de múltiples desatinos de técnica, pues, aunque la censura acusa al juez de apelaciones de analizar «equivocadamente algunos preceptos», no explica en qué consistió la falencia SCLAJPT-10 V.00 10 Lit Radicación n.°77886 interpretativa ni cómo debió el sentenciador proceder «para no haber incurrido en dislate alguno»; que como el cargo se dirigen por la vía directa, no podía hacer alusión a supuestos que «requieren valoración probatoria», dado que son sendas excluyentes entre sí, además, que la demostración se asimila a un alegato de instancia. Cita fragmentos de las providencias CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 36675 y CSJ SL, 18 nov. 2009, rad. 37325.
Agrega que la sentencia del Tribunal es ajustada a derecho, como quiera que no es viable la prestación pretendida, en razón a que la demandante «goza de una pensión de similares características a causa de la muerte del de cujus, por haber sufrido este un accidente profesional», aunado a que el fallecido: i) al momento del deceso no percibía ninguna prestación pensional; ii) no dejó causado el derecho a la pensión de vejez; iii) se encontraba laborando y afiliado al sistema general de pensiones para cubrir los riesgos de IVM; y, iv) la causa del siniestro fue de origen profesional.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal para revocar la decisión condenatoria de primer grado, analizó las pruebas aportadas al plenario, el parágrafo 2° del artículo 10 de la Ley 776 de 2002 y providencias emitidas por esta Corporación, con los cuales concluyó que no era procedente «la pensión de sobrevivientes de origen común» solicitada por la demandante, pues era «incompatible» con la prestación pensional de «riesgo SCLAPT-10 V.00 I I Radicación n.°77886 profesional» que le reconoció POSITIVA ARL, derivada por el fallecimiento del de cujus.
Por su parte, la censura señala que el colegiado se equivocó en la interpretación de las normas acusadas, como quiera que las pensiones de sobrevivientes de origen «común» y «profesional», son compatibles a la luz del ordenamiento jurídico. Aunque la censura no señala la vía de ataque por la cual dirige el cargo, ese dislate es superable, como quiera que de la lectura integral de la demanda de casación, se infiere que la senda elegida es la de puro derecho.
Precisado lo anterior y en observancia a la vía por la que se encauza el ataque, se deja por fuera de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que Luis Alberto Ladino Acevedo nació el 22 de agosto de 1951 (f.°35) y falleció el 14 de noviembre de 2009 (f.°33); ii) que el 3 de febrero de 1973 contrajo matrimonio católico con María Sara Gaitán Díaz; iii) que POSITIVA ARL le otorgó a aquella la pensión de sobrevivientes, mediante Resolución n.° 02384 del 19 de abril de 2010, en atención a que el área de Medicina Laboral de esa entidad, determinó a través del dictamen n.° 17580 del 29 de octubre de 2009, que el deceso del cónyuge fue de «origen profesional» ocasionado por un accidente de trabajo (fs.°8 a 10); y, iv) que la actora solicitó a Colpensiones «la pensión de sobrevivientes de origen común», la cual le fue negada en Acto Administrativo GNR 155705 del 27 de junio de 2013 (f.°12 a 15).
SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°77886 En cuanto a la posibilidad de percibir las pensiones de sobrevivientes, que puedan derivarse de los riesgos de origen «común» y «profesional», cabe decir, que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, entre otras, en la sentencia CSJ SL4399-2018, que son compatibles, en razón a que dichas prestaciones «mantienen causas, fuentes de financiación, finalidades y regulaciones diferentes».
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que si bien el art. 15 de la Ley 776 de 2002, señaló que en los eventos en que la administradora de riesgos profesionales entre a cubrir las prestaciones de «invalidez o de sobrevivientes», como consecuencia de un accidente de trabajo, el sistema general de pensiones debe proceder a la devolución de saldos o indemnización sustitutiva, según sea el caso; lo cierto es que, ese precepto no puede entenderse de manera aislada, «sino dentro de una lectura sistemática, conjunta y armónica de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, puesto que, según los artículos 37 y 66 de esta normatividad», solamente proceden «como garantías subsidiarias en caso de no haberse cumplido las exigencias legales para acceder a la pensión de vejez».
En otras palabras, las pensiones de invalidez o de sobrevivencia originadas por riesgos laborales solo son viables con las de «origen común», cuando el afiliado en vida las hubiere dejado causadas, por el cumplimiento de la edad y tiempo de servicio exigido por ley, en tanto es «un derecho adquirido en el patrimonio del titular y que, en esa medida, el sistema de seguridad social está llamado a salvaguardar», de lo contario, únicamente procede la indemnización sustitutiva SCLAPT-1.0 V.00 13 Radicación n.°77886 del Régimen de Prima Media con Prestación Definida o la devolución de saldos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en los términos del art. 15 de la Ley 776 de 2002.
En efecto la citada providencia, recordó que: [ I Sobre la compatibilidad entre las pensiones propias del sistema de riesgos profesionales y las derivadas del sistema de pensiones, cabe resaltar, en primer lugar, que la jurisprudencia de esta Corporación ha venido predicando que ambos beneficios pueden percibirse de manera simultánea, desde que los posibles beneficiarios acrediten las exigencias legales, dado que dichas pensiones mantienen causas, fuentes de financiación, finalidades y regulaciones diferentes, tal como se hizo desde la sentencia CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 33558, que fue retomada en las providencias CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265 y, posteriormente, CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 40560.
En efecto, en la última de las referidas decisiones, la Corte asentó: Aclarado que es dable estudiar el aspecto de fondo controvertido por la censura relativo a la compatibilidad entre la pensión de vejez y la de invalidez profesional, viene al caso señalar que la Sala reiteró, en sentencia reciente, el criterio de que estas dos prestaciones propias de la seguridad social son compatibles, por cuanto que, a más de amparar riesgos diferentes, dado que la primera cubre una contingencia común y la segunda protege de los riesgos propios de la actividad laboral, tienen fuentes de financiación autónomas e independientes, implican una cotización separada a la seguridad social y poseen una reglamentación diferente. [ Esta posición ha sido reiterada en diversas oportunidades posteriores, como en las providencias CSJ 5L12155-2015, SL17477-2017, SL 1764-2018, y CSJ SL, 11 jul. 2018, rad. 55978.
Ahora bien, debe destacarse que el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, que en el ario 2002 fue declarado inexequible mediante sentencia C- 452 de 2002 de la Corte Constitucional, disponía que cuando un afiliado al sistema de riesgos profesionales se SU/WT-10 V.00 14 Radicación n.°77886 invalidara o falleciera como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes que debía reconocerse, se debía proceder a la devolución de la totalidad del saldo de la cuenta de ahorro pensional, si el trabajador se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual o al otorgamiento de la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, si se hallaba afiliado al régimen de prima media con prestación definida.
Cabe aclarar que el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994 tuvo plenos efectos jurídicos, para el caso de los servidores públicos, desde el 1 de enero de 1996 (artículo 97) hasta el 17 de diciembre de 2002, momento en que entró a regir la Ley 776 de 2002, toda vez que la sentencia C- 452 de 2002 de la Corte Constitucional que declaró inexequible la disposición en comento del decreto, al haber excedido la competencia material fijada al legislador extraordinario, difirió los efectos de la inexequibilidad hasta el 17 de diciembre de 2002, con la finalidad de que el Congreso expidiera la ley correspondiente, lo cual, efectivamente aconteció con la promulgación de la Ley 776 de 17 de diciembre de 2002.
De igual forma, la Ley 776 de 2002, en el artículo 15, señaló que "Cuando un afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes que deberá reconocerse de conformidad con la presente ley" se reconocerá al afiliado o a sus beneficiarios "a) Si se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad la totalidad del saldo de su cuenta individual de ahorro pensional" y "b) Si se encuentra afiliado al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993".
A partir de la lectura de estas disposiciones, queda claro que, con posterioridad a la vigencia de los artículos 53 del Decreto 1295 de 1994 y 15 de la Ley 776 de 2002, se estableció una regla por parte del legislador según la cual en los eventos en que el sistema de riesgos profesionales entre a cubrir prestaciones de invalidez o de sobrevivientes como consecuencia de un accidente de trabajo, el sistema de pensiones debe proceder a la devolución de saldos, si el afiliado se encontraba vinculado al régimen de ahorro individual o a la indemnización sustitutiva si lo estaba al régimen de prima media con prestación definida.
No obstante, estas normas no pueden entenderse de manera aislada, sino dentro de una lectura sistemática, conjunta y armónica de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, puesto que, según los artículos 37 y 66 de esta normatividad, la SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°77886 indemnización sustitutiva y la devolución de saldos solamente proceden como garantías subsidiarias en caso de no haberse cumplido las exigencias legales para acceder a la pensión de vejez, bien sea en el régimen de prima media o en el de ahorro individual, puesto que, en caso de que un afiliado acredite la totalidad de requisitos, el sistema de pensiones deberá otorgar de manera imperativa la prestación correspondiente al tratarse de un derecho causado y consolidado.
Es así como la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva por parte del sistema de pensiones, prevista en los artículos 53 del Decreto 1295 de 1994 y 15 de la Ley 776 de 2002, para cuando el régimen de riesgos laborales otorgue las prestaciones de invalidez o de sobrevivencia, solo es viable en los casos en que el afiliado no tenga ya causada la pensión de jubilación o de vejez en vida por no haber cumplido edad y tiempo de servicios, puesto que, en tal evento, se habría configurado un derecho adquirido en el patrimonio del titular y que, en esa medida, el sistema de seguridad social está llamado a salvaguardar, de modo que, causada la pensión, no podría el sistema otorgar, en su lugar, los saldos existentes en la cuenta individual o la indemnización sustitutiva, pues ello sería atentar contra el mandato previsto en el artículo 58 de la Constitución Política y la teoría de los derechos adquiridos, defendida por esta Corporación en múltiples oportunidades.
Vistas así las cosas, el Tribunal no incurrió en error jurídico en la decisión que resolvió el presente asunto, por cuanto, al remitirse al artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, que se encontraba vigente para el momento del fallecimiento del causante, esto es, para el 20 de enero de 1996, debía concluirse necesariamente que la pensión de jubilación otorgada a la demandante resultaba incompatible con la prestación de sobrevivientes del sistema de riesgos profesionales, puesto que claramente aquí el afiliado no había dejado causada dicha pensión, cumpliendo edad y tiempo de servicios, como para predicar que ya era un derecho adquirido y que, en ese orden de ideas, era susceptible de la compatibilidad pensional.
Contrario a ello, el afiliado solo había acreditado el tiempo de servicios de la Ley 33 de 1985, por lo que, en términos del artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, lo que le corresponde a sus beneficiarios es la indemnización sustitutiva del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, al haber estado afiliado al régimen de prima media con prestación definida.
(Resalta la Sala). Por lo expuesto, concluye la Sala que el Tribunal no incurrió el yerro jurídico que se le endilga, al considerar que SCLAJPT-10 V.00 16 144 Radicación n.°77886 era improcedente la pensión de sobrevivientes de «riesgo común», con el argumento de que el afiliado «no estaba disfrutando de ninguna prestación económica pensional, por ninguno de los regímenes mencionados anteriormente», toda vez que era indispensable que el de cujus hubiera dejado causada la prestación «cumpliendo edad y tiempo de servicios, como para predicar que ya era un derecho adquirido», lo cual no ocurrió pues a la fecha del deceso tenía 58 arios de edad.
En consecuencia, no prospera el cargo formulado. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la entidad demandada, por cuanto presentó réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.240.000, que se liquidarán en el juzgado, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de marzo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA SARA GAITÁN DÍAZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Con costas, como se dijo en la parte motiva. SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.°77886 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ \ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAJPT-10 V.00 18