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SL4655-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 16 de 1969

Radicación n.° 60147 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4655-2018 Radicación n.° 60147 Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO LIBARDO RIVERA PÁEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), dentro del proceso que adelantó contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S. A. I.

ANTECEDENTES PEDRO LIBARDO RIVERA PÁEZ demandó a la COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S. A., para que se declarara: i) que la demandada y el sindicato SINTRAUTOSCOL, celebraron varias Convenciones Colectivas de Trabajo, vigentes entre los años 2003-2009, de las cuales es beneficiario; ii) que son ineficaces las « Actas de Acuerdos » del 21 de noviembre de 2003, el 1º de diciembre de 2005 y el 6 de diciembre de 2007, por trasgredir sus derechos legales y convencionales; iii) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, desde el 17 de mayo de 2004 hasta el 13 de abril de 2009; iv) que dicho vínculo fue finalizado, de manera unilateral y sin justa causa, por la empleadora.

En consecuencia, pidió se condenara a la demandada al pago de los beneficios legales y convencionales dejados de percibir, junto con la nivelación salarial, los subsidios de transporte y familiar; las primas de navidad, las de junio y vacaciones; las cesantías y sus intereses, la indemnización por despido sin justa causa, los aportes al sistema de seguridad social, las vacaciones, las incapacidades, la indemnización por despido en estado de incapacidad, la sanción moratoria del artículo 65 de CST, la indexación, más todo lo que resulte probado y las costas procesales.

En subsidio, reclamó que se declarara la existencia de un único contrato de trabajo con la empleadora, a término indefinido, entre el 17 de mayo de 2004 y el 13 de abril de 2009 y se le reconozcan los beneficios convencionales no pagados (f.° 120 a 125 del cuaderno n.° 1 del Juzgado). Sostuvo, que la COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S. A. y el sindicato SINTRAUTOSCOL, celebraron varias Convenciones Colectivas de Trabajo, vigentes entre los años 2003-2009, de las cuales se beneficiaron todos los trabajadores de la empresa, salvo los de escalafón administrativo; que, contrariando el numeral 2° de las CCT, las partes suscribieron unas « Actas de Acuerdo con fecha 7 de mayo de 2001, 21 de noviembre de 2003 y 1° de diciembre de 2005 y 6 de diciembre de 2007 », en las que se autorizó a la empresa contratar personal bajo la modalidad de término fijo inferior a un año, con el fin de evadir pagos laborales y convencionales; que el objetivo formal de esos acuerdos era atender oportunamente el aumento de las ventas y cubrir algunas necesidades del sector administrativo; que en el numeral 3° de los acuerdos, se dispuso « El presente acuerdo no sustituye ni modifica en ninguna de sus partes la Convención Colectiva de Trabajo vigente » y, además, limitó el número de trabajadores, sin que lo último se cumpliera.

Expuso, que en el contrato de trabajo del personal vinculado a término fijo, se señaló de manera expresa: i) que no tendrían derecho a los beneficios de la convención y ii) que serían contratados por periodos inferiores a un año, con posibilidad de prórrogas sucesivas, sin que pudieran ser más de tres en un año; que la empresa incumplió lo dispuesto en el artículo 62 de la CCT, que prevé que, una vez cumplido el primer contrato a término fijo, la empresa debía proceder a cambiar dicha modalidad a término indefinido.

Afirmó, que laboró para la demandada, desde el 14 de mayo de 2004 hasta el 13 de abril de 2009, en el cargo de pintor; que sus funciones fueron las mismas de los trabajadores vinculados a término indefinido, pero recibía $850.951.oo menos de salario mensual de éstos; que al momento de ser despedido se encontraba incapacitado por una afección bronquial; que le fueron descontados mensualmente el valor de las cuotas sindicales; que su liquidación fue hecha con base en el último salario devengado, que fue inferior a lo estipulado en la convención; que se le adeuda la nivelación salarial y los créditos laborales, según el resultado de ésta (f.° 125 a 135, ibídem ).

La COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la suscripción de las « Actas de Acuerdo », suscritas con SINTRAUTOSCOL; que a través de ellas se pactó, que podría efectuar contrataciones laborales a término fijo, con el fin de atender los incrementos de las ventas y producción; que tales acuerdos no sustituyeron las CCT; que el personal vinculado bajo la modalidad de término fijo, no sería beneficiario de la convención, pero contaban con un régimen extralegal; que el demandante fue vinculado a través de esta modalidad contractual y el cargo que desempeñó, fue de pintor.

Negó los hechos relativos a que al señor RIVERA PÁEZ tuviese derecho a los beneficios de la CCT; que las « Actas de Acuerdo » contradijeran la convención, pues su finalidad era regular una situación extraordinaria, no prevista en ella; que los extremos laborales fueran los allegados, porque el demandante se vinculó a través de diferentes contratos a término fijo, cuya liquidación fue pagada a la finalización de cada uno; que en las actas se haya acordado, que no se podían celebrar más de 3 contratos a término fijo inferior a un año, durante la vigencia de cada anualidad, pero con la posibilidad de cambiar la vinculación al vencimiento del mismo; que existiera una diferencia salarial de los trabajadores contratados a partir de las actas de acuerdo, pues contaban con su propio régimen extralegal; que el demandante haya sido despedido por su incapacidad, ya que su vínculo finalizó por la expiración del plazo pactado; que se adeude a este algún crédito laboral, pues la liquidación de sus vínculos se efectuó y pagó con el último salario devengado, que no era inferior al de los trabajadores que cumplían la misma función. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 165 a 179, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de octubre de 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones, condenando en costas (f.º 381 a 395, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 29 de junio de 2012, confirmó la de primer grado, absteniéndose de imponer costas.

Sostuvo, previa identificación del problema jurídico y del contenido del documento de folio 39 del cuaderno del Juzgado, que el Acta de Acuerdo suscrita entre la demandada y SINTRAUTOSCOL el 6 de diciembre de 2007, fue firmada por personas idóneas, que actuaron en pleno uso de sus facultades y capacidades legales, en representación de la empresa y los trabajadores, pues respecto de los últimos, fue suscrita por los miembros de la junta directiva y de la comisión de trabajo sindical y de reclamos del sindicato; que las convenciones colectivas son un acuerdo entre el empleador y los representantes de los trabajadores, para lograr la obtención de mejores condiciones y beneficios laborales.

Planteó, que en el caso, son las mismas partes las que esbozaron una solución al contenido de la convención, a fin de proteger a los trabajadores vinculados en condiciones ordinarias, « como también y fuera del contrato convencional, una solución a circunstancias excepcionales o extraordinarias », derivadas de las condiciones del mercado, tales como los aumentos de producción, los incrementos de ventas y ausentismos y necesidades del sector administrativo; que, en esos términos, era viable la vinculación a término fijo inferior a un año de algunos trabajadores, sin que pudiese prorrogarse por más de tres veces durante el mismo año, el respectivo contrato.

Afirmó, que con las actas de acuerdo, las partes quisieron otorgar al personal vinculado en condiciones extraordinarias, « unos derechos que en su mayoría se encontraban plasmados en el acuerdo convencional, sin embargo, fue la voluntad del empleador y sindicado (sic) la que rigió los derroteros de dichas contrataciones, las cuales se encontraban para esa Corporación revestidas de legalidad »; que éstas quedaron consignadas en el contrato de trabajo del demandante, a quien se le informó, previa su suscripción, que: i) entre la empresa y el sindicato existía un acuerdo, que fue suscrito por sus representantes; ii) que dicho convenio autorizaba a la compañía para suscribir contratos de trabajo a término fijo de un año, a fin de atender incrementos en los volúmenes de producción; que, en tal contexto, el demandante conoció y aceptó las condiciones de su vinculación. De donde concluyó, […] que los acuerdos que solicita la activa sean declarados ineficaces no pueden ser tal, pues como lo indicó, se encuentran presente la capacidad de las partes empleado y sindicato, como también la expresión de la voluntad de las mismas, libre de vicio alguno, y además, que las circunstancia que de manera extraordinario dieron pie a su creación se encuentran presentes en la situación propia del acto, tal y como se deriva de la abundante prueba documental obrante en el plenario.

Señaló, que no existió despido en condición de debilidad manifiesta, pues al demandante se le terminó su contrato de trabajo por vencimiento del plazo pactado (f.° 19 a 28 del cuaderno del Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de casación).

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case «totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el primer fallo y, en su lugar, condene a la accionada al reconocimiento y pago de las pretensiones de la demanda (f.° 19, ibídem ). Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 43, 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 13 y 53 de la Constitución Política y «177 del Código de Procedimiento Civil» (f.° 20, ibídem ) Lo anterior, tras incurrir el Tribunal en los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que las actas de acuerdo suscritas entre la empresa demandada COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S. A. y el sindicato SITRAUTOSCOL determinan una situación no contemplada en las convenciones colectivas de trabajo vigentes para la época en que laboró el demandante. b) No dar por demostrado, estándolo, que las actas de acuerdo suscritas entre la empresa demandada y el sindicato se hicieron para contratar trabajadores con la modalidad de término fijo para sustraerse de su obligación de reconocerle los beneficios contemplados en las convenciones colectivas de trabajo vigentes para la época en que laboró el demandante. c) No dar por demostrado estándolo, que las actas de acuerdo suscrita entre la empresa demandada COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S. A. y el sindicato SITRAUTOSCOL vulneran los derechos legales y convencionales del señor PEDRO LIBARDO RIVERA PÁEZ. d) No dar por demostrado estándolo, que el demandante PEDRO LIBARDO RIVERA PÁEZ es beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para los años 2.003 a 2009. e) No dar por demostrado, estándolo, que las cláusulas establecidas en los contratos de trabajo suscritos entre el demandante PEDRO LIBARDO RIVERA PÁEZ, son ineficaces porque vulneran el derecho a la igualdad del demandante en relación con los trabajadores que laboraban en las mismas condiciones y que eran beneficiados por las Convenciones Colectivas del Trabajo 2003 a 2009 por tener contratos a término indefinido (f.° 20, ibídem ).

Tales yerros, los atribuye a la errónea valoración de los siguientes medios de convicción: - Los contratos de trabajo sus adiciones u otros si folios 204 a 2115, 225 a 230, 239, 254 a 259, 268 a 272, del cuaderno principal. - Las actas de acuerdo de fechas 6 de diciembre de 2007 (folios 39 a 49), 1 de diciembre de 2005 (folios 88 96), 31 de octubre de 2006 (folios 97 a 100, 102, 103 a 105), 4 de mayo de 2007 (folios 102 a 106), 21 de noviembre de 2004 (folios 153 a 163), acta de acuerdo del 18 de octubre de 2001 (208 a 215) cuaderno anexo.

Así como de la no valoración de: - Los testimonios de JHON EDWIN BOHÓRQUEZ MUÑETÓN folios 289 a 291, JOSÉ FRANCISCO REYES ROMERO folio 295 a 297, GILBERTO UREÑA folio 330 a 333 GERMÁN GARCÍA FAJARDO (del) cuaderno principal. - Las Convenciones Colectivas de trabajo vigentes para los años 2007-2009 (folios 2 a 34), 2003-2005 (folios 111 a 164), 2005-2003 (folios 108 a 151) contenidas en el cuaderno anexo. - Cartas de terminación de contratos de trabajo folios 202, 235, 251, 267. - Liquidaciones de prestaciones sociales y comprobantes de pago folios 203, 217, 218, 233, 234, 247, 248, 249, 264, 265, 266. - Certificaciones laborales folios 90,250.

Aduce, que el Juez de alzada incurrió en error evidente, al colegir que las actas de acuerdo entre empresa y sindicato, surtieron plenos efectos, […] para las partes y sus beneficiarios que no está determinada su solución para proteger a aquellos trabajadores vinculados por condiciones ordinarias con la demandada otorgándoles beneficios como también y fuera del contrato convencional admitiendo que esta era una solución a circunstancias excepciones o extraordinarias que se aplicaban.

Expone, que también se equivocó el Juez de la apelación, al razonar que la suscripción del acuerdo extra convencional, se dio para regular una situación excepcional o extraordinaria, que no estaba contemplada en la CCT y que, por ende, no vulneraba los derechos de los trabajadores, pues, si se examina el artículo 62 de los acuerdos colectivos de trabajo, se advierte que en ellos se previó que «[…] “la empresa celebrará contratos a término indefinido con todos aquellos trabajadores que necesite contratar” […]», contexto en el cual, la circunstancia que el Tribunal echó de menos, si estaba prevista; que, además, a los trabajadores contratados en condiciones extraordinarias se les otorgaron unos beneficios que en su mayoría estaban plasmados en el acuerdo convencional, omitiendo tener en cuenta que en los contratos de trabajo que suscribió el demandante, solo le otorgaron los beneficios contenidos en las actas, los cuales son discriminatorios y atentatorios de sus derechos legales, extralegales y de igualdad, pues fueron inferiores a los del personal vinculado a término indefinido.

Afirma, que las actas en comentario, tenían por finalidad atender los incrementos de producción temporal; que, sin embargo, se suscribieron adiciones a fin de aumentar el número de trabajadores vinculados a término fijo; que en el acta de acuerdo del 1° de diciembre de 2005 y, durante la vigencia de la convención, se otorgó a estos trabajadores beneficios, como los auxilios de transporte, por muerte de familiares, por muerte y gastos de entierro, permisos para casos de maternidad o por muerte de familiares, « fijo al jornada de trabajo », servicio médico para trabajadores y familiares de cafetería, suministro de leche, overoles y zapatos; que en la adición del 31 de octubre de 2006, se pactaron permisos por calamidad doméstica y para la obtención de documentos, la bonificación vacaciones y fondo de vivienda; que las nuevas condiciones se mantuvieron con las adiciones posteriores, pero continuó creciendo el número de trabajadores, a través de la modalidad allí prevista.

Reflexiona, que las circunstancias descritas demuestran que la empresa y el sindicato suscribieron múltiples acuerdos que tenían como objetivo, que la primera se beneficiara a costa de los trabajadores, pues « no se puede decir que eran incrementos temporales de producción », los constantes aumentos de personal a término fijo, en razón a que llegaron a ser 850 servidores en el año 2009, los cuales se extendieron por 6 años, lo que demerita al carácter temporal; que, en todo caso, las circunstancias de alta demanda de la empresa, no podían afectar sus derechos convencionales y legales.

Agrega, que el Tribunal se equivocó al señalar que las actas de acuerdo no sustituyeron ni modificaron las CCT, porque así fue señalado expresamente en su contenido, pues, una simple comparación entre los regímenes laborales incorporados en esas pruebas, da cuenta del trato diferenciado en el personal que desarrollara las mismas funciones, en razón a que el salario de los trabajadores vinculados por contrato a término fijo era 40% inferior al de término indefinido; que, además, a los primeros se les excluyeron algunos beneficios convencionales, lo cual debe interpretarse bajo el principio de «in dubido por operario (sic)»; que también es errónea la conclusión de legalidad de la contratación del demandante, pues las CCT, que no fueron valoradas, establecen que la escala salarial corresponde a los trabajadores, según el cargo desempeñado; que siendo ese acto jurídico generador de derecho, « no se puede desconocer ni pasar por alto que los acuerdos donde se autorizaba a vincular a un número determinado de trabajadores a través de contrato a término fijo inferiores a un año, no podía menoscabar o desconocer los derechos de rango convencional » del actor, a quien se le cancelaron sumas inferiores a los compañeros que efectuaran su misma actividad, esto es, discriminándosele en su remuneración, lo cual está proscrito en los términos del art 10 y 143 del CST; que de tales circunstancias dieron cuenta Gilberto Urueña Briñez, José Francisco Reyes Romero, Germán García Fajardo, quienes informaron que sus funciones, horarios de trabajo y actividades laborales, eran iguales a las suyas, pero recibía una remuneración inferior.

Sostiene, que la jurisprudencia ha señalado en múltiples ocasiones que el derecho a la igualdad real, consiste en dar un trato igual a las personas que se encuentran en las mismas condiciones, la cual solo justifica un trato diferente, cuando éstas son disímiles; que el art 13 de la CN, estableció ese derecho como una prerrogativa fundamental y, por tanto, no puede existir diferenciación en la remuneración, sin razones justificables y objetivas; que es un error no declarar ineficaces los acuerdos suscritos, por ser un pacto entre las partes involucradas en una relación obrero - patronal, pues al tenor del art 14 del CST, la autonomía en la voluntad está limitada a las reglas de orden público, o por carecer de objeto lícito; que la empresa no podía fijar de manera arbitraria los salarios de sus trabajadores, en atención a su modalidad contractual, pues existen reglas sobre las diferenciaciones en la remuneración, que son de carácter objetivo.

Finalmente, argumenta que: Lo anterior se comprueba con los testimonios de JHON EDWIN BOHÓRQUEZ MUÑETÓN folios 289 a 291, JOSÉ FRANCISCO REYES ROMERO folio 295 a 297, GILBERTO URUEÑA folio 330 a 333, GERMÁN GARCÍA FAJARDO folios … cuaderno principal, las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para los años 2007 -2009 (folios 2 a 34), 2003-2005 (folios 111 a 164), 2005-2003 (folios 108 a 151) contenidas en el cuaderno anexo, las cartas de terminación de contratos de trabajo a folios 202, 235, 251, 267, las liquidaciones de prestaciones sociales y comprobantes de pago folios 203, 217, 218, 233, 234, 247, 248, 249, 264, 265, 266 y las certificaciones laborales folios 90, 250, pruebas estas que no fueron valoradas por el ad quem como último salario del demandante PEDRO LIBARDO RIVERA PÁEZ la suma de $1.265.049.oo y la escala salarial de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 consagrada en el artículo 9° según el escalafón y que corresponde la categoría IV operario de movimiento de materiales ensamblador y que ascendía a la suma de $2.116.049.00 la diferencia salarial que se presentó entre empleados que desarrollan una misma laboral pero con diferente modalidad de contratación. Valoración defectuosa de las pruebas contenidas en el expediente a saber: los contratos de trabajo y sus adiciones u otros si, las actas de acuerdo de fechas 18 de octubre de 2002, 21 de noviembre de 2003, 12 de abril de 2004, 1° de diciembre de 2005, 31 de octubre de 2006, 13 de agosto de 2007, 6 de diciembre de 2007 y la omisión en la valoración de las pruebas como los testimonios de JHON EDWIN BOHÓRQUEZ MUÑETÓN, GILBERTO URUEÑA, JOSÉ FRANCISCO REYES ROMERO y GERMÁN GARCÍA, las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para los años 2001-2003, 2003-2005 y 2007 – 2009, los recibos de pagos, las cargas de terminación de los contratos de trabajo, liquidaciones de prestaciones sociales, certificación laboral implicó de contera que el sentenciador de segundo grado alterara y no aceptada el derecho que tiene el demandante al reconocimiento de sus derechos convencionales (f.° 4 a 28, ibídem ).

RÉPLICA Refiere, que el Tribunal no erró en la valoración de las actas sobre las que se discute, ni incurrió en los yerros de hecho que se le señalan, pues las partes que las suscribieron, tenían la representación del empleador y los trabajadores; que la valoración probatoria se ajustó a las normas sustanciales (f.° 32 a 33, ibídem ). CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó la decisión absolutoria de los créditos laborales reclamados, en los siguientes argumentos: i) que el Acta de Acuerdo del 6 de diciembre de 2007 es eficaz, por cuanto fue suscrita por los representantes legítimos del empleador y el sindicato SINTRAUTOSCOL, en pleno uso de sus facultades y capacidades legales, en razón a que respecto del último, fue firmada por representantes de la junta directiva y la comisión de trabajo sindical y de reclamos de la organización gremial; ii) que dicho acuerdo fue una solución a circunstancias excepcionales o extraordinarias, no previstas en la convención, derivadas del aumento de demanda de la producción de la empresa y para atender ausentismos y algunas necesidades del sector administrativo; iii) que ese acuerdo autorizó la vinculación de personal a término definido, a quienes de manera expresa se les otorgó « unos derechos que en su mayoría se encontraban plasmados en el acuerdo convencional »; iv) que las condiciones de contratación quedaron consignadas en el contrato de trabajo del demandante, quien lo conoció y aceptó; v) que el señor Rivera Páez no fue despedido, pues su contrato finalizó por expiración del término (f.° 19 a 28 del cuaderno del Tribunal).

En contraste, la censura cuestiona el fallo de segunda instancia, porque i) las Actas de Acuerdo no regularon una situación no prevista en la CCT, pues en su artículo 62, ibídem, previó que la empresa celebraría contratos a término indefinido con los trabajadores que necesitara contratar; ii) que los beneficios entregados al personal contratado a término definido, eran los establecidos en las respectivas actas de acuerdo y no los de la CCT, lo cual era discriminatorio; iii) que no se cumplieron los presupuestos de temporalidad, ni excepcionalidad de la vinculación autorizada a través de las citadas actas, pues esta se extendió por seis años y se incrementó progresivamente el número de trabajadores; iv) que el aumento de la demanda de la producción de la empresa no la legitimaba para contratar personal en condiciones menos favorables a las previstas en la CCT; v) que las actas de acuerdo sustituyeron las CCT, pues creó un régimen laboral paralelo y discriminatorio, porque era inferior al convencional; vi) que la prueba testimonial dio cuenta de que su remuneración era discriminatoria e inferior a la del personal vinculado por contrato a término indefinido; vii) que se desconoció la jurisprudencia en torno al principio de igualdad y las prerrogativas fundamentales que éste otorga a los trabajadores; viii) que el artículo 14 del CST establece que son ineficaces los pactos obrero- patronales que trasgredan normas de orden público o tengan objeto ilícito; ix) que estaba vedado a la empresa fijar de manera arbitraria los salarios de sus trabajadores, pues la remuneración debe ser fijada por parámetros objetivos (f.° 4 a 28, cuaderno de casación).

Precisa la Corte lo anterior, porque advierte que la acusación no cuestiona todos los soportes argumentativos de la sentencia que procura quebrar, pues pasó por alto, con relevancia para el caso, que para el Tribunal, las actas de acuerdo extra convencional, que pretende sean declaradas ineficaces, fueron suscritas por personas, capaces en uso de sus facultades legales, legitimadas para representar a la empresa y el sindicato; que el demandante conoció y aceptó las condiciones de su vinculación y que no fue objeto de despido, pues su contrato finalizó por expiración del término pactado.

Tal omisión de ataque es de mucha importancia, si se tiene en cuenta que, en el alcance de la impugnación, el recurrente pretende la casación total de la sentencia y, en sede de instancia, se acceda a las pretensiones de la demanda, dentro de las cuales se encuentra el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto (f.° 19 del cuaderno de casación, en relación con el f.° 123 del cuaderno n.° 1 del Juzgado).

La circunstancia señalada es suficiente para mantener la segunda sentencia, en vista de que con uno solo de sus cimientos que quede indemne, basta para no quebrarla, habida cuenta que continúa cobijada por la presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias judiciales, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada por la CSJ SL12298-2017.

Adicionalmente, la argumentación de la censura en la demostración del cargo, no se atiene a las formas esenciales del recurso de casación, pues se asemeja más a un alegato de instancia y desconoce que el recurso extraordinario no tiene por finalidad la revisión del litigio u otorgar la razón a alguna de las partes en conflicto, sino únicamente ejercer el control de legalidad de la sentencia que lo resuelve, lo cual se logra cuando quien acude a tal medio de impugnación se sujeta a las reglas que prevén los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

En la sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se dice lo previo, por lo siguiente: 1. En la proposición jurídica del cargo, el impugnante acusa al Juez de la apelación de trasgredir el artículo 177 del CPC, pero sin referirse como medio a través del cual se violó la normativa sustantiva que gobierna el caso y la actividad sentenciadora de tal juzgador, que es respecto de la cual la Sala debe hacer el estudio de sujeción a la ley, que el recurso de casación impone.

Además, en la demostración de la impugnación, tampoco se explica cómo la violación de la norma procesal, precipitó la de las normas sustantivas incorporadas a aquél elemento de la estructura de la demanda de casación. Al respecto, la Corte ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411 reiterada en la CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023, que: Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales. 2.

No obstante encaminar el ataque por la vía de los hechos, en el cual la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, está mediada principalmente por la discrepancia en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, el recurrente introduce debates de exclusivo talante jurídico, propios de la senda directa, concernientes con las reglas jurisprudenciales que regulan el principio de igualdad, los límites a la autonomía de la voluntad, la eficacia de los acuerdos obrero – patronales y los presupuestos de la remuneración. En efecto, en el desarrollo argumentativo del cargo, el recurrente señala que: Como lo ha reiterado la jurisprudencia en múltiples pronunciamientos cuando ha señalado que el derecho a la igualdad, no plantea una igualdad matemática, sino una igualdad real que busca un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones, y que justifica un trato diferente solo cuando se encuentran en distintas condiciones.

Y fue así como el artículo 13 de la Constitución Política, consagro el derecho a la igualdad como derecho fundamental que sirvió de fundamento a la vez para desarrollar el principio de "a salario igual trabajo igual", prohibiendo dar un trato discriminatorio entre trabajadores, que cumpliendo una misma labor con las mismas responsabilidades, siendo objeto de una remuneración diferente sin razones justificables y objetivas como las que se configuraron en el presente caso.

Finalmente, también el honorable magistrado incurre en otro error de hecho manifiesto al no declarar ineficaces los acuerdos suscritos por la demandada y el sindicato sin tener en cuenta que en los contratos laborales el principio de la autonomía de la voluntad se ve limitada por reglas de orden público (art. 14 del CST) que hace que los derechos y prerrogativas reconocidas por el ordenamiento laboral sean irrenunciables.

De ahí que si un contrato de trabajo, una convención colectiva o una cláusula contractual postulan acuerdos opuestos a los preceptos constitucionales y legales, ellos tendrán objeto ilícito y serán claramente ineficaces El trabajador tiene derecho a que se le remunere en forma legal el servicio personal prestado al ser parte del derecho fundamental al trabajo (art. 25 CN); la remuneración debe ser adecuada al esfuerzo que implica el cumplimiento de horarios, tareas y metas a favor del empleador, su preparaci��n, experiencia y conocimientos vinculados al proceso productivo […] (f.° 26, ibídem ).

En relación con este tipo de defecto, consistente en introducir en la vía escogida, argumentos de demostración que son extraños a su naturaleza, la Corte ha adoctrinado lo siguiente, en la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39668: Tiene razón el opositor en varios de los reparos que hace a la demanda de casación. Para empezar, efectivamente en el cargo se entremezclan indebidamente cuestiones de hecho y de derecho, como quiera que el cuestionamiento acerca de si es requisito necesario para suspender el contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, la información al Ministerio de la Protección Social, es un asunto eminentemente jurídico en tanto tiene que ver con el alcance de la disposición legal que regula el asunto, que por lo mismo no puede ser planteado por la vía indirecta.

Posición que fue reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL737-2018, en la que se expuso: En estas condiciones, resulta evidente que la censura incurre en la impropiedad de entremezclar indebidamente aspectos fácticos y jurídicos, siendo que, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse exclusivamente a criticar el ejercicio de valoración probatoria del Tribunal. 3.

Los anteriores tópicos de discusión eminentemente jurídica, los introduce el recurrente después de increparle al Juez de alzada cinco equivocaciones fácticas, fruto de la que considera, es una deficiente valoración de los contratos de trabajo y las actas de acuerdo suscritas entre empresa y sindicato, así como la falta de valoración de los testimonios de Jhon Edwin Bohórquez Muñetón, José Francisco Reyes Romero, Gilberto Ureña, Germán García Fajardo, tanto como de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para los años 2007-2009, 2003-2005 y 2005-2003, la carta de terminación del contrato de trabajo y las liquidaciones de prestaciones sociales, comprobantes de pago y certificaciones laborales, con lo cual la acusación devela el grave defecto de mezclar las vías de ataque propias de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, que es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente, por lo que las discusiones sobre la apreciación probatoria y los asertos fácticos de ellos provenientes, se deben plantear por la primera senda, mientras las que son exclusivamente de estirpe jurídica o de puro derecho, se formulen por la segunda, pero en cargos independientes.

Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, que fue reiterada en la CSJ SL15802-2017: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. 4.- También observa la Corte que el recurrente acusó al Tribunal de incurrir en error de hecho al no haber apreciado las convenciones colectivas de trabajo y las cartas de terminación de los contratos de trabajo (f.° 21, ibídem ).

Sin embargo, examinado el fallo de segundo grado, se advierte que el colegiado sí las valoró, pues independiente del acierto o desacierto de su decisión, expuso: que las actas suscritas por la empresa y SINTRAUTOSCOL, plantearon « una solución a un problema concreto y que no fuera determinado […] en el contenido de la convención » (f.° 25, cuaderno del Tribunal); que otorgaron a los trabajadores vinculados en virtud de ellas, « unos derechos que en su mayoría se encontraban plasmados en el acuerdo convencional » (f.° 26, ibídem ) y que, además, el accionante no fue despedido por su condición de vulnerabilidad, sino que su contrato de trabajo terminó « por vencimiento del plazo pactado, tal y como se presentó durante años anteriores », supuesto fáctico que, advierte la Sala, se desprende de la documental de folio 202, 235, 251 y 267, cuaderno n.° 1 del Juzgado, por lo cual la segunda instancia no incurrió en el error de valoración probatoria, que se denuncia. 5.

Finalmente, la acusación se soporta en pruebas no calificadas para fundar los cargos en casación, pues en gran medida su ataque se cimentó en la falta de apreciación de los testimonios de Jhon Edwin Bohórquez Muñetón, José Francisco Reyes Romero, Gilberto Ureña, German García Fajardo (f.° 25 a 27, ibídem ), olvidando que el error manifiesto de hecho es motivo del recurso extraordinario laboral, únicamente cuando provenga de la falta de apreciación o apreciación errónea « de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular », tras lo cual es posible a la Corte estudiar la legalidad del segundo fallo, desde el contenido de aquella prueba, presupuesto que no se cumple en el caso, pues el señor Rivera Páez, no demostró equivocación fáctica del Tribunal, a través de las pruebas calificadas.

En efecto, respecto de la prueba testimonial en el recurso de casación laboral, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39595, la Corte indicó: […] debe decirse que la prueba testimonial no es calificada en casación laboral para estructurar yerros fácticos, esta solo podría estudiarse en la medida que prospere cualquiera de los otros yerros que se denuncian, respecto a la prueba calificada, lo cual no ocurre en este proceso, por manera que, al no darse tal circunstancia, es irrelevante consideración alguna al respecto.

Por tanto, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues la acusación no triunfó y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), dentro del proceso que adelantó PEDRO LIBARDO RIVERA PÁEZ a la COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00