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SL4654-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1675 de 1997Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2127 de 1949Decreto 2351 de 1965Ley 153 de 1887

13 República de Colombia Corte Suprema de Metida Salad. Candil Liberal Sala de DesseuessIbe IC 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4654-2021 Radicación n.° 86804 Acta 38 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de febrero de 2018, en el proceso que instauró HAYDEE MARÍA CASADIEGO LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Haydee María Casadiego López llamó a juicio a la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a Colpensiones, para que se declarara que fue despedida sin justa causa por el extinto Idema, por manera que cumple los requisitos del artículo 98 de la convención colectiva de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86804 trabajo para que le sea reconocida la pensión de jubilación. En consecuencia, pidió que el ente ministerial fuera condenado al reconocimiento de la prestación convencional, compartida con la de vejez reconocida por el ISS, hoy Colpensiones, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, la indexación. Reclamó costas procesales (fls. 91 a 110).

Fundamentó sus peticiones en que el Ministerio demandado es el obligado a reconocer las pensiones convencionales a cargo del Idema, dada su supresión y liquidación total, de conformidad con el artículo 8 del Decreto 1675 de 1997. Relató que fungió como trabajadora oficial del Instituto de Mercado Agropecuario. Idema, del 8 de marzo de 1983 al 30 de diciembre de 1997; es decir, 14 arios, 9 meses y 23 días, hasta cuando su empleadora terminó su contrato de trabajo sin justa causa, bajo el argumento de que la entidad sería liquidada y su empleo suprimido; que dicha causal no está contemplada en el Decreto 2127 de 1945.

Dijo que tenía derecho a la pensión de jubilación del artículo 98 convencional, pues cumple sus requisitos y que, una vez Colpensiones le conceda la de vejez, el Idema queda obligado a cubrir la diferencia. Que cumplió 60 arios de edad el 11 de marzo de 2008, en tanto nació el mismo día y mes de 1948, y mediante Resolución 20143400171971 del 4 de agosto de 2014, le fue negada la petición que elevó el 23 de octubre de 2013.

SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 86804 Colpensiones, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y solicitud de condena en costas (fls. 129 a 132). Aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez a la actora, la edad, los extremos temporales de la relación laboral entre el Idema y la demandante, el agotamiento de la vía gubernativa y la negativa de la pensión de jubilación. Dijo que no le constaban los demás hechos, en tanto se hallaban relacionados con una entidad distinta.

La Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, rechazó los pedimentos y planteó los medios exceptivos de inepta demanda, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, compensación, falta de título y causa del demandante, pago de buena fe y prescripción (fls. 139 a 159). Dijo que no le constaba la relación contractual con el Idema y que la terminación de la eventual relación laboral, se ciñó a las facultades otorgadas por el Decreto 1675 de 1997, que ordenó suprimir y liquidar el Instituto y, por ende, la terminación de los contratos laborales, de suerte que su retiro obedeció a expresas prescripciones legales.

En su defensa, adujo que durante el tiempo que laboró al servicio de la entidad liquidada, a la actora le pagaron los aportes a seguridad social en pensiones; por ello, se había relevado de la obligación de asumir la pensión reclamada. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 86804 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de mayo de 2018, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, declaró no probadas las excepciones.

Condenó a la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a pagar a la accionante, «el mayor valor o la diferencia entre la pensión de vejez y la pensión convencional, que para el año 2010, asciende a $320.898,44. Yen adelante el pago teniendo en cuenta los incrementos del IPC establecidos por el Gobierno». Dispuso el pago de $39.440.425 por el retroactivo de la diferencia pensional, causado desde el 23 de octubre de 2010 hasta el 30 de abril de 2018.

Autorizó a Colpensiones para descontar los aportes en salud y le ordenó seguir con el pago de la pensión de vejez reconocida mediante Resolución 02017 de 2004. Absolvió a la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de las demás pretensiones. No impuso costas en la instancia (fi. 168 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la demandante y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

El Tribunal modificó el numeral 3.° de la decisión de primer grado, en el sentido de condenar al Ministerio a pagar a la demandante, $37.300.919 por concepto de retroactivo, sin incluir las SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 86804 mesadas adicionales de junio y diciembre dado que no están dispuestas en la convención colectiva de trabajo. Confirmó en lo demás y no gravó con costas en la instancia. Delimitó el problema jurídico a dilucidar la procedencia del reconocimiento de la pensión de jubilación por despido injusto a la demandante, contenida en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Idema y Sintraidema.

Estimó no debatible que Haydee Casadiego fue trabajadora oficial al servicio del liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario, Idema, del 8 de marzo de 1983 al 30 de diciembre de 1997 y que el vínculo fue terminado unilateralmente por el empleador. Tampoco, que a la demandante le fue reconocida la pensión de vejez a partir del 1 de octubre de 2003 por Resolución 21017 de 2004.

Luego de señalar que la actora era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo y reproducir la cláusula 98 del convenio, infirió que estaban acreditados los requisitos de «ser trabajadora oficial», «haber laborado de 10 a 15 años al servido del IDENIA» y contar 60 arios de edad. Expuso que el despido injusto, estaba corroborado con la carta de folio 13.

Que si bien, el Idema fue liquidado y, en consideración a ello, el cargo ocupado por la trabajadora suprimido, no se configuraba una justa causa de las previstas en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 (CSJ 5L10992-2014, CSJ 5L5052-2014, CSJ SL10120-2015, CSJ 5L13455-2016, entre otras). SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86804 Expuso que la actora causó su derecho a la pensión en vigencia de la convención colectiva de trabajo pues, de acuerdo con el artículo 138, tenía vigencia de 2 arios contados desde el 1 de mayo de 1996, es decir, hasta el 30 de abril de 1998 y el vínculo terminó el 30 de diciembre de 1997, de suerte que el reconocimiento de la pensión quedó supeditado al cumplimiento de la edad.

Descartó que el beneficio hubiese sido afectado por los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005. Dispuso indexar los salarios a la fecha de causación del beneficio, conforme la sentencia CSJ SL736-2003. Tomó el salario de 1997 que, actualizado a 2008, arrojó $2.585.137; le aplicó la tasa de reemplazo del 76% y dedujo una mesada inicial de $1.964.704.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por La Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado. Con tal propósito formula 3 cargos, oportunamente replicados.

A pesar de dirigirse por distintas vías, las 2 SCUUPT40 V.00 6 56 Radicación n.° 86804 primeras acusaciones se estudiarán en conjunto, en la medida en que denuncian similar elenco normativo y se complementan en sus argumentaciones. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968, 1 a 7 del Decreto 1848 de 1969, 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, 105 del Decreto 1950 de 1973, 8 del Decreto 1675 de 1997, 123 y 128 de la Constitución Política, los Decretos 516 de 1990 y 2001 de 1993, en relación con «el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario - IDEMA y SINTRAIDEMA».

Como errores evidentes de hecho, denuncia: A. DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario - IDEMA de la señora HAYDEE MARIA CASADIEGO LÓPEZ fue sin justa causa. B. NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario - IDEMA de la señora HAYDEE MARÍA CASADIEGO LÓPEZ medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la Entidad empleadora IDEMA.

C. NO DAR por probado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario - IDEMA Y SINTRAIDEMA solo produjo efectos jurídicos hasta el 30 de abril de 1998, supuesto esté (sic) que, implicaba su inaplicabilidad material a las condiciones especiales en que se encontraba la demandante HAYDEE MARÍA CASADIEGO LÓPEZ.

SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 86804 Como pruebas mal apreciadas, acusa el oficio 000583 de 30 de diciembre de 1997, sobre la terminación del contrato de trabajo; el oficio 20143400171971 de 4 de agosto de 2014, que negó la pensión de jubilación y la Resolución 021017 de 27 de julio de 2004, que concedió la pensión de vejez a la actora. Sostiene que el error fáctico enrostrado se debió a la mala apreciación del oficio 00583 de 30 de diciembre de 1997, que dirigió la encausada a la demandante para darle a conocer su salida de la empresa.

Considera que se le dio un alcance equivocado, en tanto infirió que se trató de un despido sin justa causa e inadvirtió que la causa legal, fue la supresión y liquidación del Idema y su planta de personal por disposición de los Decretos 1675 y 2438 de 1997. Además, dice, ignoró que los preceptos legales son una «expresión de la voluntad popular», de suerte que su alcance debía ser considerado como una justa causa legal para la desvinculación de la trabajadora, pues era una orden proveniente del legislador.

Aduce que, entonces, no se satisfizo el requisito previsto en el artículo 98 del convenio colectivo, de que el despido haya sido sin justa causa, pues medió una orden legal, que no injusta. Que según la liquidación definitiva de prestaciones sociales, el contrato terminó «en virtud de la reestructuración de la entidad», y que la indemnización por despido injusto, debe calcularse igual a la derivada de la supresión de la entidad; empero, su naturaleza es distinta, SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° n.° 86804 «pues la primera ( ) se aplica cuando el empleador de manera caprichosa, consciente y en ocasiones arbitraria decide dar por terminada la relación laboral» y la segunda, se debe « a la restructu ración de la entidad» por ministerio de la Ley.

Tras copiar el artículo 8 del Decreto 1675 de 1997, asevera: Como se aprecia, el parágrafo segundo del artículo ibídem, al crear la indemnización por la terminación del contrato de trabajo, a consecuencia de la supresión y liquidación de la Entidad, acudió al mismo sistema de tasación empleado para la indemnización por terminación sin justa causa, pero como ya se explicó, la naturaleza de las dos indemnizaciones es completamente disímil, lo que significa que, el hecho de haber pagado a la demandante la indemnización por mandato legal, a consecuencia de la supresión y liquidación de la entidad, no implica que se esté reconociendo que la desvinculación del trabajador se produjo sin que mediara una justa causa, pues el pago se produjo por consecuencia directa de la terminación legal del contrato, y en las condiciones específicas establecidas en la misma ley.

Dice que la decisión gravada contraría el artículo 128 de la Constitución Política, pues nadie puede recibir más de una asignación del tesoro público y, en este caso, «no existe compatibilidad de recibir dos pensiones, una por la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la otra del Instituto de Seguro (sic) Social (sic)». Arguye que, de haberse apreciado las pruebas, el ad quem habría advertido que el Idema, subrogó la obligación de pagar la pensión de jubilación, pues pagó al ISS los aportes a pensión. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 86804 VII.

CARGO SEGUNDO Por vía directa, denuncia interpretación errónea de los artículos 90 y 150, numeral 7, de la Constitución Política, 47 a 49 del Decreto 2127 del 1945 y de la Ley 6. del mismo ario. Sostiene que el Tribunal entendió que los artículos 47 a 49 del Decreto 2127 de 1945, son las únicas normas que contemplan taxativamente las formas de terminación del contrato de trabajo, de suerte que dejó de lado otros motivos para que pueden presentarse de forma legal.

Dice que si bien, la interpretación del ad quem fue bajo los lineamientos trazados por la Corte, la calificación justa o injusta de la terminación de una relación contractual, no puede ceñirse exclusivamente a los artículos 47 a 49 del Decreto 2127 de 1949; que debe permitirse examinar otras fuentes del derecho, en la medida en que no es razonable asumir que el cierre de una empresa pública, realizado bajo los procedimientos legales, no sea justificado.

Agrega que para acceder a la pensión de jubilación convencional, el Tribunal tomó el 11 de marzo de 2008, cuando la actora cumplió la edad exigida, pero ignoró que para esa fecha, la entidad ya había desaparecido, de suerte que «la actora ( ), quedó en el campo de una expectativa seria de obtener su derecho a la pensión legal» gracias a los aportes efectuados al ISS.

SCLA.1PT-10 V.00 10 Radicación n.° 86804 Estima que debe aplicarse el artículo 98 de la convención en estricto sentido; es decir, se requiere que el trabajador hubiera sido despedido sin justa causa, y esto no fue demostrado. Para cerrar, copia fragmentos de la sentencia CC C-314- 1997, y señala que para acceder al beneficio pensional, debe acudirse al inciso 3 del Acto Legislativo de 2005, que supedita el reconocimiento de una pensión al cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicio, y las condiciones contempladas en la ley.

VIII. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que no tiene interés en la materia debatida. La demandante asevera que no hubo equivocación del Tribunal, dado jurisprudencia de la Corte. que se ciñó a la IX. CONSIDERACIONES No es objeto de discusión que Haydee María Casadiego López, fungió como trabajadora oficial al servicio del Instituto de Mercadeo Agropecuario, Idema, entre el 8 de marzo de 1983 y el 30 de diciembre de 1997; tampoco, que fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente por los arios 1996 a 1998, ni que su desvinculación obedeció a la supresión del cargo, según los términos del Decreto 1675 de 1997 y alcanzó 60 arios de edad el 28 de marzo de 2008.

No es controversial que el ISS, hoy Colpensiones, le reconoció SCLAIPT-10 V.00 I I Radicación n.° 86804 pensión de vejez mediante Resolución 021017 de 27 de julio de 2004. Para confirmar la decisión de primera instancia que concedió la pensión de jubilación por despido sin justa causa a la demandante, el cid quem dedujo acreditados los requisitos de la cláusula 98 de la convención colectiva de trabajo.

Consideró que el despido de la trabajadora por supresión y liquidación de la empresa, no comportaba justa causa, a la luz del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945. Aunque el primer cargo se dirige por la vía de los hechos, en realidad, la Sala observa que la discusión que plantea es netamente jurídica. Pretende demostrar la legalidad y justeza del despido, a partir de la orden de liquidación de la entidad, mediante los Decretos 1675 y 2438.

Tales argumentos se reiteran en el segundo ataque. Con profusión, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que, en casos como el presente, si bien operó una causa legal para poner fin al contrato de la actora con el Idema, no medió justa causa. Bastante se ha repetido que los modos legales y las justas causas de finalización de una relación subordinada de trabajo, son instituciones distintas con consecuencias jurídicas diferentes.

En sentencia CSJ SL, 12 nov. 2009, rad. 36458, se reiteró: Esa diferenciación la ha llevado a concluir que se trata de conceptos que, aunque afines, son diferentes porque tiene cada uno de ellos connotaciones particulares, pues los modos de SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 86804 terminación del contrato corresponden a los eventos que de manera general dan lugar a la terminación del contrato de trabajo, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador a que haga uso de uno de esos modos legales: la decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo, esto es, el despido.

De tal suerte que la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por razón de la existencia de un modo legal de extinción, no significa que esa terminación se haya producido con justa causa, en la medida en que éstas corresponden a uno solo de los modos legales y, aparte de ello, se encuentran taxativamente establecidas en la ley.

Así pues, a pesar de que la finalización del vínculo laboral fue legal, tal decisión no se encuentra enlistada en las causales previstas en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945. Sobre el punto, en sentencia CSJ 5L1042-2015, la Corte reiteró: [ ] pese a ser legal el despido de trabajadores oficiales por la clausura o liquidación de una entidad estatal, esa calificación no implica que la desvinculación del trabajador esté amparada en una justa causa, pues tal motivo no está contemplado dentro de las causales establecidas por el D. 2127/1945, Art. 48, como «justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo»; sin que exista razón que amerite variar este criterio.

Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 43897, reiterada en CSJ SL10992-2014, 5L5052-2014 y CSJ SL9951-2014, señaló: Ciertamente el tema de la supresión de cargos con ocasión de la denominada modernización del Estado, como lo acota la parte replicante, ha sido definido por la Corte en el sentido de considerar que la desvinculación contractual del trabajador puede ser legal pero no constituye justa causa.

Así se encuentra dicho: Frente a lo anterior, se tiene que no obstante que el ad-quem admitió que el contrato de trabajo que unió a las partes finalizó 'por una causa legal' y que 'no es justa causa', concluyó que, dadas las condiciones sui géneris creadas por la señalada disposición transitoria de la Constitución y las normas que la desarrollan, no debían aplicarse en este caso los preceptos legales y convencionales reguladores de la SCUUPT-10 V.00 13 Radicación n.° 86804 desvinculación sin justa causa.

Sobre esta forma de finalización del vínculo contractual laboral, ya ha tenido oportunidad la Corte de manifestarse al examinar otros casos análogos, para cuya definición ha memorado innumerables pronunciamientos en los cuales ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, haciendo ver que no siempre el primero obedece a uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan justas causas', como son, en tratándose del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. Como en los casos anteriores debe la Sala advertir, según lo que viene de expresarse, que cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que opera por decisión unilateral del empleador con autorización legal, distinto al previsto por una de las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.

De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 establece los modos de finalización del vínculo laboral, y para el sub- examine los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 permitieron la supresión del cargo y consiguiente desvinculación, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, las consagradas en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto 2127, aludidas también en el literal g) del citado artículo 47.

Ya la Corte, en procesos similares, ha interpretado que el propósito, entre otros, del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, es el de reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y las Empresas de Economía Mixta del Orden Nacional, pero ello no significa que la normatividad producida para ese efecto haya derogado, para los trabajadores vinculados a la correspondiente actividad económica, el régimen común de indemnizaciones laborales dentro del cual se encuentra, incluso, la pensión proporcional de jubilación. Así las cosas, es claro que el juez de apelaciones acertó en su decisión de conceder la prestación y la Corte no encuentra razones atendibles para variar el criterio jurisprudencial.

En punto a las restantes aseveraciones de la censura, cumple repetir que los recursos con los que Colpensiones cubre las prestaciones del régimen de prima media, no SCLAIPT-10 V.00 14 go Radicación n.° 86804 forman parte del tesoro público, toda vez que «proceden de un fondo común, que no ostenta naturaleza pública, luego entonces no se configura la prohibición de que da cuenta el artículo 128 de la CN, siendo totalmente procedente la compatibilidad de ambas prestaciones » (CSJ SL5118-2019, CSJ SL1373-2019, CSJ SL2649-2020).

Nada hay en la decisión gravada que permita pensar que no obró la subrogación pensional, en la medida en que la condena impuesta se restringió a la diferencia resultante entre la pensión de jubilación y la de vejez reconocida por el ISS, hoy Colpensiones. No sobra memorar que debido a que los trabajadores podían ser beneficiarios de pensiones extralegales y simultáneamente acreedores de la pensión de vejez, la ley reguló la forma como a partir del 17 de octubre de 1985, operaría la subrogación de la obligación. Expidió el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese ario, y posteriormente el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, en el que dispuso: Artículo

18. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTFtALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 86804 otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.

(Subraya la Sala).

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. Como lo ha reiterado la Sala, el legislador quiso evitar el cubrimiento repetido de un mismo riesgo; pero, procuró asegurar al pensionado el pago del mayor valor.

Para ello, dispuso que si el valor de la pensión a cargo del empleador era superior al legal, «mantendría el disfrute de la primera, para lo cual el empresario quedaba obligado a suministrar solamente la diferencia, fenómeno que se conoce como compartibilidad pensional» (CSJ 5L4555-2020). Por lo expuesto, estos cargos no prosperan. X. CARGO TERCERO Por vía directa, denuncia infracción directa de los artículos 55 de la Constitución Política, 467 a 470 y 477 del Código Sustantivo del Trabajo y 37 del Decreto 2351 de 1965.

Afirma que aunque materialmente, la convención colectiva de trabajo es, por sus efectos, «un acto regla, creador de derecho objetivo, a semejanza de la Ley, no puede considerarse como producto de la función legislativa del SCLAJPT-10 V.00 16 ql Radicación n.° 86804 estado, desde los puntos de vista orgánico, funcional y formal». Transcribe los artículos 467 a 470 del Código Sustantivo del Trabajo, y sostiene que la orden de indexar la base salarial de la pensión convencional, solo es exigible para las de orden legal, que no para las extralegales, pues así no se previó. Aduce que como la convención «es ley para las partes», de ninguna manera resultan aplicables «normas que han consagrado la indexación de la primera mesada pensional o la indexación de los valores que recibía para calcular la base de liquidación para la pensión cuando se suceda el caso de retiro».

Luego discurre: [ ] se sabe que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, debe al pagar cada mesada pensional, descontar el porcentaje que ordena la Ley para pensión, y lo propio lo tiene que hacer el empleador con el 75% del pago de los aportes tanto para pensión como para salud, con la finalidad de que el valor de su pensión cuando la asuma la caja previsional dicho valor no se vea disminuido por el índice inflacionario o pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

No queda el pensionado convencional en un aparente detrimento patrimonial, por cuanto durante una época sin producir para su empleador está recibiendo una cuantía de pensión denominada entre las partes pensión convencional, y en éste caso el Ministerio debe asumir toda la carga prestacional por motivo de un acuerdo entre partes y que no está contemplado en una Ley, sino un acuerdo.

XL RÉPLICA La demandante refiere idénticos argumentos a los expuestos en la oposición a los cargos 1 y 2. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 86804 XII. CONSIDERACIONES El recurrente se duele de que el Tribunal indexara el salario que sirvió de soporte al cálculo de la pensión. Asegura que dicha actualización solo opera para pensiones legales, que no para las convencionales, en la medida en que nada se acordó en el compendio normativo.

Para resolver, basta memorar que es criterio pacífico y reiterado, que la indexación del salario base de liquidación procede para las pensiones legales y extralegales. Así se explicó en sentencia CSJ SL9380-2017, al señalar: En punto a la procedencia de la actualización de los salarios base de liquidación de la pensión convencional, esta Sala de Casación mediante la sentencia CSJ SL736-2013, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual;

(ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, y (iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.

Así las cosas, la tesis de esta Sala, sostiene que resulta viable la actualización del salario que sirve de base para calcular el monto inicial de la mesada pensional, incluso respecto de aquellas jubilaciones causadas con anterioridad al 7 de julio de 1991 y su respaldo, se funda en la existencia de otros parámetros, igualmente válidos, como lo son la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

En efecto, en la aludida sentencia, la Sala asentó su nuevo criterio en los siguientes términos: SCLUPT-10 V.00 18 42 Radicación n.° 86804 De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Más recientemente, en sentencia CSJ SL224-2019, asentó: A la censura no le asiste razón alguna en los reclamos planteados en este cargo, pues, desde hace varios arios, esta sala de la Corte abandonó viejas orientaciones en las que se sostenía que el fenómeno correctivo de la indexación solo podía tener su fuente en la ley, en sentido formal, de manera que no era predicable respecto de pensiones extralegales de jubilación. En ese sentido, a partir de sentencias como la CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022, la Corte ha admitido que la inflación es un fenómeno que afecta el valor real de todas las pensiones, en iguales condiciones, de manera que no es adecuado sostener diferenciaciones como la fundada en la naturaleza legal o extralegal de la prestación. Más recientemente, a partir de la sentencia CSJ SL736-2013, la Corte consolidó la que constituye su posición actual, según la cual, a la hora de aplicar la indexación, no es dable hacer diferenciaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o si fue reconocida antes o después de la Constitución Política de 1991, pues esas distinciones resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

En dicha decisión anotó la Sala. I ] que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la SCLA1PT-10 V.00 19 Radicación n.° 86804 jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Lo anterior, es suficiente para que este cargo tampoco prospere. Las costas en el trámite extraordinario, serán a cargo de la recurrente, dado que la acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma $8.800.000, que se incluirá en la liquidación, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de febrero de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HAYDEE MARÍA CASADIEGO LÓPEZ contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas, como se dijo. SCLAJPT-10 V.00 20 43 Radicación n.° 86804 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 JIMENA I AMC FGO AJANDO SCLAWT-10 V.00 21