Micelio
SL4654-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Decreto 692 de 1994Decreto 732 de 1976Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976

ór República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casada Lateral SSS Deseengedle II: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 8L4654-2020 Radicación n.° 68143 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FIDEL ALBERTO CALDERÓN CRUZ, ALBA MUÑOZ, ROMÁN DE JESÚS QUINTERO DÁVILA, JOSÉ GREGORIO ARDILA SABOGAL, MANUEL ALFONSO GUTIÉRREZ, CÉSAR CALLEJAS FIGUEROA, JOSÉ ROMÁN SÁNCHEZ ARIAS, NORBERTO ANDRADE POLANÍA, LUIS EDUARDO FAJARDO, MARÍA NELLY HERNÁNDEZ DE NARANJO, EDUARDO ATANASIO FLÓREZ FIIVADENEIRA, RAFAEL ANTONIO MOLINA RAMOS, RAFAEL NÚÑEZ SÁNCHEZ, JOSÉ MARÍA PINTO OCHOA, LUIS CARLOS VEGA PINTO, AIDA MOLINA MOLINA, ELÍAS ZAMBRANO CALDERÓN, CECILIA BUENDÍA DE LOZANO, HELI IZAQUITA SANMIGUEL, JOSÉ ESTELIO FRANCO GUZMÁN, AMIRA DÍAZ BUSTOS, MARÍA HELENA NÚÑEZ DE PLATA, NELLY SAMPER DE ORJUELA, ISABEL RODRÍGUEZ DE OCHOA, GUILLERMO LOZANO MENDOZA, MARÍA CRISTINA DÍAZ SCLIOPT-10 V.00 Radicación n.° 68143 DE FERNÁNDEZ, CELESTINO BUENO CARVAJAL, ALFONSO TÉLLEZ CARDOZO, JUAN LAGUNA RAMÍREZ, GERMÁN BETANCOURT TOBÓN, SERGIO BARBOSA ORTEGA, LUIS RAFAEL MERCADO FIGUEROA, ROBERTO RAMIRO CARBALLO HERRERA, MARCIAL ENRIQUE SALGADO GÓMEZ, ESCILDA DEL CARMEN MÉNDEZ DE SOLÓRZANO, RAQUEL ALICIA VILLALBA MONTOYA, GLORIA ESTHER PIÓN DE TINOCO y OLGA CONTRERAS CONTRERAS contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso seguido contra la NACIÓN - MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES, CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM - LIQUIDADO - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR-, representado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCOLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Los demandantes llamaron a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM en Liquidación, para que se les reconociera y pagara el reajuste de la pensión actualizado con el IPC ordenado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, reglamentado en el 42 del Decreto 692 de 1994, a partir del 1 de enero de 1995, fecha en que se dejó de pagar el incremento pensional, «equivalente a la elevación en la cotización para salud» y sucesivamente hasta SCLAJPT-10 V.00 2 G6 Radicación n.° 68143 cuando subsistan las causas del reconocimiento de la prestación. También solicitaron que se condenara a las accionadas a cancelarles alas indemnizaciones que extra o ultra petita se establezcan desde la fecha en que se dejó de pagar cada reajuste mensual y hasta la fecha efectiva de su pago», en las cuantías indicadas por cada demandante en folios 546 a 572 del libelo inicial y las costas procesales.

En sustento de sus pretensiones, manifestaron que CAPRECOM les reconoció la pensión de jubilación con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; que conforme al artículo 90 del Decreto 1848 de 1969, cotizaban para salud, el 5% de su ingreso o mesada pensional; que el porcentaje ordenado por el artículo 143 de aquella ley, equivalente a la elevación en la cotización para salud que debe pagar la Caja de Previsión demandada a todos los pensionados, es del 7%, correspondiente al mayor porcentaje asumido por el incremento de la cotización en salud; que a pesar de las peticiones, la entidad se ha negado a reconocer, con fundamento en concepto contrario a la ley, expedido por la oficina jurídica de la Presidencia de la República.

Indicaron que CAPRECOM se abstuvo de pagarles el incremento ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, reglamentado en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, por lo que, presentaron una acción de grupo para el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por su falta de pago. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 68143 Relataron que a pesar de lo anterior, mediante derecho de petición insistieron frente a CAPRECOM para que les pagara dichos incrementos, sin obtener respuesta positiva; que esta entidad venía aplicando el artículo 11 del Acuerdo 037 de 1987, «en el que se establece una tabla de cobros por beneficiarios del servicio de salud vinculados voluntariamente por los pensionados, con un tope del 7.5%, variando dicha tarifa según el número de beneficiarios que opte el pensionado por afiliar».

Agregaron que los servicios médicos asistenciales para los beneficiarios vinculados por los jubilados, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, por mandato del Decreto 1848 de 1969, «estaban definidos en el Acuerdo 039 (sic) de 1987», expedido por la Junta Directiva de CAPRECOM. Que en el nuevo régimen de seguridad social, la cobertura familiar en salud es obligatoria para todos los cotizantes; sin embargo en el «régimen reglado en el Acuerdo 037 de 1987, era OPCIONAL del pensionado», por tanto la entidad no podía equiparar los descuentos de este acuerdo con los consagrados en la Ley 100 de 1993, ya que aquellos pertenecían a un sistema prestacional de beneficios voluntario y lo establecido en esta ley, es «un cubrimiento obligatorio del núcleo familiar de los cotizantes» (f.°546 a 619).

La Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, al contestar, se opuso a todas las pretensiones. De los hechos, aceptó la instauración de la acción de grupo y que por ello existe cosa juzgada; sobre los demás, señaló que no le constaban e instó a su probanza. SCLAWT-10 V.00 4 e3 Radicación n.° 68143 En su defensa, adujo que por efecto del reajuste de salud, había incrementado las pensiones desde 1995 en los porcentajes de ley y anualmente con el IPC, conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993; que estaba legalmente autorizada por la Ley 4 de 1976 y el Decreto 732 de 1976, para determinar las modalidades de extensión de los servicios médicos a los familiares de los pensionados y para fijar la cuantía de los aportes de que trata el artículo 7 de la Ley 4 de 1976; que con base en ello, la Junta Directiva de CAPRECOM, expidió el Acuerdo 037 de 1987 «mediante el cual se determinan las prestaciones médico- asistenciales a los beneficiarios de los pensionados y reglamenta su servicio»; que en su artículo 11, estipuló los aportes que les correspondía asumir, de acuerdo al número de beneficiarios, conforme a la tabla adoptada en el mencionado acuerdo.

Propuso las excepciones de mérito, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, pago, improcedencia de la indexación, buena fe, cosa juzgada y la (GENÉRICA)) (f.°623 a 667). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, en sentencia dictada el 25 de junio de 2012 (f.°1042 a 1050 cuaderno 3), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones y condenó en costas a los actores.

SCLAIPT-10 V.00 5 Radicación n.° 68143 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por disposición del Acuerdo n.° PSAA13-10015 del 21 de octubre de 2013, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conoció del proceso en grado jurisdiccional de consulta a favor de los demandantes y mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2014 (f.°20 a 25 cuaderno Tribunal) confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de condenar en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que «el punto de discusión se contrae a establecer si los demandantes tienen derecho al reconocimiento del reajuste por elevación del porcentaje de cotización en salud e intereses moratorios». Copió lo pertinente del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y adujo que desde la perspectiva de esta norma, tal y como lo tiene asentado esta Corporación, el reajuste pensional allí consagrado, [ ] tiene por finalidad contrarrestar el impacto que por el incremento de aportes en salud deben sufragar las personas cuyas pensiones se causaron con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, que no se trata entonces de una revaloración en el ingreso real del pensionado, sino de una compensación como consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud a su cargo.

A continuación, citó las sentencias CSJ SL, 14 ag. 2002, rad. 18563, CSJ SL, 19 mar. 2010, rad. 37073 y la CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 37661, que memoró la CSJ SL, 10 feb. 2011, rad. 37125; reprodujo varios segmentos de esta última SCLAPT-10 v.00 6 60 Radicación n.° 68143 y manifestó que los accionantes fueron pensionados por la Caja nacional de Previsión Social, antes del 1 de enero de 1994 y por ello tenían derecho al reajuste deprecado; pero era menester el estudio de las probanzas, con el fin «de determinar si les asiste razón a los demandantes».

Relacionó las siguientes documentales: Oficios suscrito[s] por el Subdirector de Prestaciones Económicas de CAPRECOM, mediante la (sic) se hace un reajuste a los demandantes desde el reconocimiento de la pensión hasta el ario 2011, y en la que se fija el valor de la pensión reajustada ario a ario. Resoluciones No. 0536, 0537, 0538, 0539, 0540, 0541, 0542, 0543, 0544, 0563 del 24 de abril de 2000, No. 0538 proferida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social- CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES —CAPRECOM, mediante el (sic) cual se reconoce y ordena de oficio el pago de unas diferencias por concepto de reajuste por elevación en la cotización para salud, conforme el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en la que figuran los pensionados.

Certificación del Departamento de Registro y Nómina de pensiones, en las que se avizoran los demandantes con los respectivos reajustes y descuentos de ley. De lo anterior coligió: [ ] es evidente que la demandada demostró fehacientemente el cumplimiento de su obligación y realizó el reajuste deprecado en la demanda, siendo acorde a derecho el reajuste realizado a los demandantes, tal como lo determina el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, es por ello que no le asiste a los actores el derecho al reconocimiento y pago del reajuste de su pensión, concluyendo [ ] que el mencionado reajuste se realizó. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 68143 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los censores que la Corte case la sentencia recurrida, [ ] en cuanto confirmó la desestimación de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral interpuesta por los demandantes contra CAPRECOM, en donde se reclama, contrario a lo resuelto por las instancias judiciales impugnadas, la devolución de los aportes pensionales de los [ ] de los sujetos pensionales (sic), los cuales han sido indebidamente descontados a los pensionados en clara contravención de lo dispuesto en las normas que refieren a dicha situación y que teniendo en cuenta lo anterior se disponga en sede de instancia REVOCAR la sentencia impugnada.

Sobre costas se decidirá lo pertinente. En el lugar de las sentencias objeto del debate, se disponga: Que CAPRECOM reconozca en la forma en que corresponde, esto es, el reajuste de que tratan los artículos 14 y 143 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 42 del decreto 692 de 1994, en observancia a la regla fijada por la Ley 4 de 1976 concretamente en su artículo 7°., es decir, que se reconozcan las sumas resultado de las diferencias por aportes que cancelaban alguno de ellos por sus beneficiarios, cuando debió liquidarse el 7% a cada uno sin tener en cuenta los aportes parciales por sus beneficiarios con destino a servicio de salud, es decir, CAPRECOM adeuda lo que aquellos estaban cubriendo como cuota para sus beneficiarios.

Con tal propósito formulan un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Titulan como « VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY POR APLICACIÓN INDEBIDA» y a reglón seguido, acusa a la sentencia «por la vía directa, al violar por 'infracción directa' en el concepto de falta de aplicación'» de los siguientes preceptos: 1.1.1 NORMAS VULNERADAS SCLAIPT-10 V.00 67 Radicación n.° 68143 Se estiman [ ] las contenidas en el (i) artículo 14 y 143 de la Ley 100 de 1993, (ii) el artículo 42 del decreto 692 de 1994, (iii) el artículo 90 del decreto 1848 de 1969, (iv) el artículo 7 de la ley 4' de 1976 y (y) el artículo 37 del decreto 3135 de 1968.

(Mayúsculas y negrillas del texto). Para su demostración, luego de referirse a los argumentos del Tribunal, aducen que en la sentencia impugnada, a pesar de que se mencionó el artículo 7 de la Ley 4 de 1976, lo hizo de manera tangencial, que a su juicio, constituye falta de aplicación, lo cual « redunda en la afectación directa a la[s] expectativas de justicia reclamada por los demandantes».

Explica que en la demanda inicial se pretendió el reconocimiento del reajuste de la pensión conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, el cual reproduce y expresa que con anterioridad a su entrada en vigencia, los pensionados cotizaban a salud el equivalente al 5% de su pensión, pues así quedó consagrado en el artículo 90 del Decreto 1848 de 1969, del cual detalla sus términos en 3 numerales.

Señala: Teniendo en cuenta lo anterior, el reajuste a la pensión debía hacerse con base en la diferencia que por el mismo concepto, esto es, cotización por aportes en salud, cotizaba el pensionado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (5%) de acuerdo a la resolución que le reconocía el derecho pensional, a lo que le correspondía cotizar después de la reforma legal mencionada (12%), lo que arrojaría una diferencia equivalente a un 7% por cada pensionado.

Sin embargo, en la sentencia atacada se indicó que de ese reajuste, esto es, (del 7%, debería descontársele los SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 68143 porcentajes de los aportes que los pensionados habían hecho por sus beneficiarios voluntarios de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo 037 de 1987, 'que reglamentaba' el artículo 7 de la Ley 4 de 1976».

Dicen que en el artículo 11 del referido acuerdo, se estipuló que «por el solo hecho de inscribir a sus beneficiarios, el pensionado autorizaba a CAPRECOM para que del valor de la pensión mensual respectiva le sean descontados los aportes que le corresponden», de conformidad con la tabla adoptada en el mismo. Agregan que de este modo, si bien a los pensionados debía hacérsele un reajuste de acuerdo a la Ley 100 de 1993, este, r(-a juicio de las instancias judiciales atacadas-, debía hacérsele descontando los porcentajes que los pensionados pagaban por sus beneficiarios voluntarios».

Tras copiar apartes de las pretensiones del libelo introductor, del escrito de «apelación» y de las consideraciones del fallo recurrido, insiste en la vulneración del artículo 7 de la ley 4 de 1976 por parte del sentenciador, por cuanto dejó de aplicarla, generando la negativa de un derecho legítimo con una notable carencia argumentativa, que de haber realizado el estudio normativo, habría conducido a proferir sentencia favorable a los actores.

Dentro del mismo cargo, propone interpretación errónea «por los jueces de instancia». Reprocha que el estudio del Tribunal se apartó de lo que la ley y la jurisprudencia SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 68143 dicen sobre la materia; rememora los argumentos y la conclusión del colegiado sobre los artículos 143 de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994 y el Acuerdo 037 de 1987, y sostiene que aunque el juzgador enuncia y transcribe la norma, no la aplicó, por lo menos eso es lo que se entiende «[ ] evidenciando la aludida omisión, lo que en consecuencia imposibilita hacer un estudio sistemático de las normas en concurso f ]».

Arguye que conforme al artículo 7 de la Ley 4 de 1976 los aportes están a cargo de los beneficiarios y no de los pensionados; que la ratio decidendi del fallo otorga un alcance a la norma que no le pertenece, ni se deriva de su entendimiento literal. Que los preceptos que sirvieron de sustento jurídico al fallo atacado «distan de lo que en derecho y en el ejercicio hermenéutico debe ser», ya que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, interpretado a la luz del 42 del Decreto 692 de 1994, que reglamenta el reajuste, refiere que será a cargo de las entidades pagadoras de pensiones, como compensación y no como reajustes.

Advierte que (da conducta desplegada en el cuerpo de la sentencia por parte del a quo», carece de «un estudio completo e íntegro de las disposiciones normativas pertinentes y útiles en la solución de la litis, por lo que la sentencia recurrida [ ] se encuentra desprovista de ese marco hermenéutico». Refiere que el Acuerdo 037 de 1987, fundamento para denegar las pretensiones de los demandantes, no se compadece con la interpretación literal de las normas SCLAPT-10 V.00 I I Radicación n.° 68143 aplicables al presente asunto, como se desprende del artículo 7 de la Ley 4 de 1976, en cuanto contempla que los aportes son a cargo de los beneficiarios de los servicios, por lo que no es comprensible que se realicen los reajustes descontando unos aportes, que si bien el pago lo hace el pensionado a nombre del beneficiario, los mismos son a cargo de estos últimos.

Enlista conclusiones sobre la configuración del cargo «en sus dos hipótesis» y reitera su pretensión de casar «las sentencias proferidas por los jueces de instancia». VIL CONSIDERACIONES Esta Corporación ha señalado que el recurso de casación no otorga competencia para resolver un pleito a fin de determinar a cuál de las partes le asiste la razón, ya que se limita a confrontar la sentencia acusada, con el objeto de establecer si se ajustó o no a las normas legales, a las que el sentenciador estaba obligado a aplicar para dirimir la controversia, en razón a que el fallo de segunda instancia está revestido de la doble presunción de acierto y legalidad; es por ello, que le incumbe al recurrente la carga de revelar el yerro jurídico y/ o probatorio, según sea su exigencia, para quebrantar los fundamentos en los que se edificó la providencia objeto de revisión. Advierte la Sala, que las deficiencias técnicas no pueden subsanarse en virtud del carácter dispositivo del recurso SCIMPT-10 V.00 19 7/ Radicación n.° 68143 extraordinario, pues si bien los recurrentes dirigen el cargo por la vía indirecta, lo cierto es que no cumple con todos los presupuestos de los artículos 87 y 90 del CPTSS, en concordancia con el precedente jurisprudencial de esta Corporación. Ya en el caso, se advierten serias falencias en el escrito de demanda tales como: Dentro del único cargo que formulan, involucran en el mismo elenco normativo, aplicación indebida, infracción directa por «falta de aplicación» e interpretación errónea, lo cual, como es elementalmente conocido, es un imposible lógico-jurídico, pues un precepto no aplicado no pudo haber sido interpretado ni, obviamente, indebidamente aplicado.

Para ese tipo de visiones plurales la opción lógica y legal es la formulación de cargos diferentes. Su concepción particular de cada sub motivo dista, igualmente, del pacíficamente admitido por la Corte; así, aun cuando el ad quem menciona expresamente el artículo 7 de la Ley 4 de 1976, califica a este actuar como infracción directa, dada su personal percepción de la insuficiencia argumentativa del sentenciador colegiado (f.°26 y 27).

Expone un acápite por interpretación errónea (f.°28 a 32) con una conclusión totalmente incoherente con el submotivo, pues dice que, si bien el Tribunal enuncia y transcribe la norma referida anteriormente, «ésta no se aplica, por lo menos eso es lo que se entiende de lo expresado SCLA1PT-10 V.00 13 Radicación n.° 68143 por el Tribunal, evidenciando la aludida omisión, lo que en consecuencia imposibilita hacer un estudio sistemático de las normas [ fr.

Otra hipótesis de interpretación errónea, la hace consistir en que la norma «[ Jno se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente fijados por el legislador», lo cual no corresponde al criterio de interpretación errónea imperante en la jurisdicción ordinaria laboral en sede de casación. De otro lado, la aplicación indebida, anunciada al inicio de la argumentación no aparece sustentada.

Así, pues, las solas deficiencias anotadas, conducen a no estimar la acusación, al presentarse una inexcusable mixtura de submotivos de la vía directa, alcance de impugnación irregular e incompleto, además de desatención a los requisitos mínimos y lógicos de la sustentación del recurso extraordinario. Con todo, si en virtud a la flexibilización del recurso, la Corte estudiara el fondo del asunto, ninguna transgresión normativa encontraría en la decisión impugnada, toda vez que la temática planteada ya ha sido tratada por esta Corporación, donde se ha concluido que CAPRECOM no se apartó de la preceptiva del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, al sumar al porcentaje legal de aportes, el correspondiente a la extensión de servicios médicos a beneficiarios, y el resultado restarlo del 12% máximo legal SCUUPT-10 V.00 14 Radicación n.° 68143 para obtener el porcentaje compensatorio a aplicar a la pensión. Así, en sentencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 38545, se afirmó: Corresponde señalar que el tema de los aportes en salud, a cargo de los pensionados, no es algo exclusivo de los acuerdos del Instituto de Seguros Sociales y de la Ley 100 de 1993, pues con bastante anterioridad el legislador había previsto que los pensionados del sector público, oficial, semioficial y privado, así como los familiares que dependieran económicamente de éstos tendrían, derecho a disfrutar, en general, de los servicios de salud, que las entidades, patronos o empresas tuvieran establecidos o llegaren a establecer, mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios.

Así se aprecia en el artículo 7 de la Ley 4' de 1976, que fue reglamentado por el artículo 7 del Decreto 732 de 1976, en cuanto a que los reglamentos de las entidades a cuyo cargo estuviere el pago de las pensiones deberían determinar las modalidades de la extensión de los servicios médicos a los parientes de los pensionados y la cuantía de los aportes a que se refiere el artículo 7 de la citada ley.

Tiene entonces razón el juzgador de segundo grado cuando le da validez al Acuerdo 037 de 1987, expedido por la Junta Directiva de CAPRECOM, que señaló los beneficios del pensionado y la cuantía de los aportes, de acuerdo con el número de sus beneficiarios, al encontrar que fue elaborado, con sujeción a la ley, en desarrollo de las disposiciones legales mencionadas. [-«1 La transcripción de la norma en comento permite destacar que ésta dispuso de manera general, sin deducción de ninguna clase, que los reajustes por aportes a salud se efectuarían por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados, y la nueva cotización del 8% que regiría a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar, sin exceder del 12%.

No es dable extraer entonces del artículo 42 del Decreto 692 que CAPRECOM no podía tener en cuenta, para establecer el reajuste ordenado, lo que ya venía pagando el pensionado por sus beneficiarios, dado que esta norma no dispuso nada parecido. SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 68143 Como tampoco hizo esto último el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 pues, al entronizar el reajuste pensional compensatorio, no dispuso la exclusión de los aportes correspondientes a los servicios médicos extendidos.

Así lo dijo la sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 40948: En ese orden, la precisión contenida en el inciso 2' del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, no constituye una excepción a una regla general, como lo propone la censura, sino que una adecuada exégesis debe partir de asumir que en las entidades donde existía el modelo de cobertura familiar, el reajuste de la pensión se haría teniendo en cuenta el porcentaje aportado para este efecto, lo cual armoniza con la norma jurídica referida en el párrafo anterior, y con la hermenéutica que no sólo la Corte Suprema de Justicia ha elaborado sobre el punto, sino además la Corte Constitucional [ ].

En igual sentido, se pronunció esta Sala en la CSJ 5L22223-2017, en la que explicó: [••.1 Hasta antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993 se tenía establecido en el país un modelo de transferencia social que, en el ámbito de la salud, imponía a determinados grupos de trabajadores destinar parte de su remuneración en la utilización de un fondo que cubriría eventualmente los gastos de atención a salud, y a quienes no tuviesen esa calidad los cobijaba un sistema de asistencia gratuita, bajo el referente caritativo.

Esa orientación central del sistema de seguro social vino a transformarse con el contenido y el carácter de universalidad que la Ley 100 de 1993 estableció y que vino a acompañar el catálogo de preceptos que, sobre salud, introdujo la Constitución Política de 1991 (artículos 44 y 46 a 50 C.N.), en punto a los pensionados ello constituyó una variación en la manera en la que venían asumiendo la salud, que produjo el interés legislativo de resolver cualquier tipo de controversia y entendiendo que el principio de solidaridad del referido sistema no podía únicamente comprenderse dentro del reparto de todos los integrantes de participar en sus beneficios, sino también en la integración para su sostenimiento.

Así el artículo 143 del Estatuto en cita, lo que hizo fue un reparto de responsabilidades en el sistema, permitiendo al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, reducir el monto de la SCLMPT-10 V.00 16 13 Radicación n.° 68143 cotización en proporción menos a aquellos beneficiarios que percibieran pensiones inferiores a 3 salarios mínimos.

Todo ese componente normativo, por demás, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en decisión C-126/00 al estimar que la seguridad social no es gratuita, sino que se financia con los aportes de los beneficiados, los cuales deben cotizar no solo para recibir los servicios de salud sino para preservar el sistema en su conjunto, haciendo patente en positivo y con carga, el reseñado principio de solidaridad.

Así las cosas, independientemente de que la normativa dispusiera que dichos aportes estuvieran a cargo del pensionado o del beneficiario, lo que aquella estatuyó para calcular el reajuste fue, simplemente, la diferencia entre el tope máximo del 12% y lo que se venía cotizando por concepto de aportes por salud. Por lo discurrido, en ninguna infracción normativa incurrió el Tribunal, por lo que la acusación no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de febrero de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso laboral seguido por FIDEL ALBERTO CALDERÓN CRUZ, ALBA MUÑOZ, ROMÁN DE JESÚS QUINTERO DÁVILA, JOSÉ GREGORIO ARDILA SABOGAL, MANUEL ALFONSO GUTIÉRREZ, CÉSAR CALLEJAS FIGUEROA, JOSÉ ROMÁN SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 68143 ARIAS, NORBERTO ANDRADE POLANÍA, LUIS EDUARDO FAJARDO, MARÍA NELLY HERNÁNDEZ DE NARANJO, EDUARDO ATANASIO FLÓREZ RIVADENEIRA, RAFAEL ANTONIO MOLINA RAMOS, RAFAEL NÚÑEZ SÁNCHEZ, JOSÉ MARÍA PINTO OCHOA, LUIS CARLOS VEGA PINTO, AIDA MOLINA MOLINA, ELÍAS ZAMBRANO CALDERÓN, CECILIA BUENDÍA DE LOZANO, HELI IZAQUITA SANMIGUEL, JOSÉ ESTELIO FRANCO GUZMÁN, AMIRA DÍAZ BUSTOS, MARÍA HELENA NÚÑEZ DE PLATA, NELLY SAMPER DE ORJUELA, ISABEL RODRÍGUEZ DE OCHOA, GUILLEFtMO LOZANO MENDOZA, MARÍA CRISTINA DÍAZ DE FERNÁNDEZ, CELESTINO BUENO CARVAJAL, ALFONSO TÉLLEZ CARDOZO, JUAN LAGUNA RAMÍREZ, GERMÁN BETANCOURT TOBÓN, SERGIO BARBOSA ORTEGA, LUIS RAFAEL MERCADO FIGUEROA, ROBERTO RAMIRO CARBALLO HERRERA, MARCIAL ENRIQUE SALGADO GÓMEZ, ESCILDA DEL CARMEN MÉNDEZ DE SOLÓRZANO, RAQUEL ALICIA VILLALBA MONTOYA, GLORIA ESTHER PIÓN DE TINOCO y OLGA CONTRERAS CONTRERAS contra la NACIÓN - MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES, CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM -LIQUIDADO - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR-, representado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCOLOMBIA.

Sin costas. SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación p.° 68143 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 1MMC C5CL _11 JIMENA ISABEL-GODOY-FAJARDO (19 E PRIW-4- ÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 19