República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Caseelée Liberal Salad. Deseeneudie N:3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4653-2021 Radicación n.° 86248 Acta 38 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso que instauró RICARDO ALBERTO SALGADO DOMÍNGUEZ contra ASESORES EN DERECHO S.A.S., como mandataria con representación de PANFLOTA, PENSIONES FIDUCIARIA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., LA PREVISORA S.A.- PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la recurrente.
SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 86248 I.
ANTECEDENTES Ricardo Alberto Salgado Domínguez demandó a las entidades referidas, con el fin de que se declarara que fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana, luego Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., entre el 21 de marzo de 1983 y el 15 de agosto de 1990, y que tiene derecho al pago de los aportes a la seguridad social por el periodo laborado.
Pidió condenar a Asesores en Derecho S.A.S. a expedir la resolución del bono pensional o cálculo actuarial; a la Fiduciaria La Previsora, a pagar su monto; y a Protección S.A., a tener en cuenta el tiempo laborado para efectos pensionales. De todas las accionadas, reclamó el pago de los perjuicios morales y materiales, los intereses de mora y las costas del proceso (fls. 3 a 17).
En subsidio de la pretensión contra Fiduciaria La Previsora, solicitó que el pago del cálculo actuarial quedara a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café. En su defecto, que fuera impuesto a La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Como fundamento de sus aspiraciones, hizo un recuento de la creación de la marina mercante, destacando el papel de la Federación Nacional de Cafeteros y de los recursos del Fondo Nacional del Café. Recordó que inicialmente, la Flota Mercante Grancolombiana tuvo a cargo las pensiones de jubilación de sus trabajadores; así mismo, debía aprovisionar los fondos necesarios para financiar el SCLA1PT-10 V.00 2 lo? Radicación n.° 86248 aporte previo al sistema de seguridad social, de conformidad con el artículo 13 de la ley 171 de 1961 y hasta cuando el ISS asumiera dicha obligación pensional.
Indicó que esa entidad no fue sustituida, ni subrogada en sus obligaciones pensionales por el ISS, ni por otra entidad que administre esas prestaciones. Recordó que en 1967 se llamó a inscripción obligatoria a todas las empresas, entre ellas la entonces Flota Mercante Grancolombiana; explicó que esta luego cambió su nombre por el de Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., filial de la Federación de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café. Acotó que el Consejo de Estado, a través de concepto del 15 de febrero de 2001, consideró que la Nación debía responder por las prestaciones insolutas de la extinta Flota Mercante Grancolombiana S.A. Así mismo, que la Corte Constitucional ordenó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, suministrara los recursos para el pago de las pensiones.
Precisó que no hubo conmutación pensional hasta que la empresa Flota Mercante Grancolombiana S.A. desapareció jurídicamente, sin dejar capital ni reservas para cubrir las contingencias laborales y pensionales. Desde entonces, indicó, los recursos para el pago de las pensiones a cargo de la Flota Mercante, los provee la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café. SCLAUPT-10 V.00 Radicación n.° 86248 Fiduprevisora S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación. Dijo que no le constaba la mayoría de los hechos, en cuanto su papel se limitaba a la administración del patrimonio autónomo Panflota.
Tras explicar las características del contrato de fiducia mercantil, insistió en que el pago de obligaciones pensionales con cargo a dicho patrimonio, estaba supeditado a la existencia de recursos (fls. 675 a 688). Protección S.A. se mostró ajeno a las pretensiones, en tanto se encontraban dirigidas fundamentalmente a los demás demandados.
Formuló las excepciones de falta de legitimación por pasiva y cobro de lo no debido. Dijo que no le constaban los hechos e hizo énfasis en que las obligaciones reclamadas correspondían a periodos anteriores a su creación como fondo administrador de pensiones (fls. 752 a 760). Salvo la declaración del vínculo y sus extremos, Asesores en Derecho S.A.S. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de: «inexistencia de la obligación para proteger el derecho amparado por la sentencia proferida por el Consejo de Estado»; «inexistencia de la obligación pues durante casi toda la existencia de la CIFM cerrada, el LS.S. no había asumido los riesgos 1.v.m.»; imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial y/o bono pensional del demandante; ausencia del presupuesto fáctico para la procedencia del cálculo actuarial; prescripción; buena fe; cosa juzgada e inexistencia de la obligación (fls. 785 a 802).
SCLAIFT-10 V.00 4 foq Radicación n.° 86248 Adujo que para el periodo en que el actor prestó servicios, «no existía la obligación legal y forzosa de afiliación para los trabajadores marítimos para la CIFM liquidada». Explicó que, en el caso de los trabajadores del mar, el riesgo de IVM fue asumido por el ISS mediante la Resolución 3296 del 2 de agosto de 1990, efectiva a partir del día 15 siguiente.
La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público también rechazó las aspiraciones del actor y propuso las excepciones que denominó: «indebida vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público»; «inexistencia de obligación alguna del Ministerio ( )» y falta de legitimación en la causa por pasiva. En general, dijo que no le constaban los hechos o que se trataba de apreciaciones subjetivas del demandante.
Negó cualquier responsabilidad subsidiaria en el pago de las obligaciones pensionales a favor del actor, en la medida en que el empleador fue una empresa de derecho privado «con capital accionario que no es totalmente público», de suerte que «no es predicable el principio de responsabilidad subsidiaria del Estado» (11s. 1 a 21 cdno 3). La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia también se opuso a las pretensiones y blandió la excepción de ausencia de responsabilidad subsidiaria.
Admitió los antecedentes históricos de la Flota Mercante Grancolombiana y de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., así como la participación del Fondo Nacional del Café, como controlante de aquella; sin embargo, precisó que el Fondo solo tiene la obligación de pagar las pensiones de jubilación de los extrabajadores en casos específicos.
SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 86248 Señaló que según el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, la responsabilidad subsidiaria no se presume. Recalcó que no fue la causante de la situación de insolvencia de la Compañía de Inversiones, y que todas las decisiones fueron tomadas en armonía con los demás accionistas, para aliviar la situación económica generada por hechos externos a la empresa.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de junio de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D. C. condenó a Asesores en Derecho S.A.S. a expedir el acto de reconocimiento de «la suma que corresponda al cálculo actuarial por el tiempo trabajado y no cotizado». Así mismo, condenó al patrimonio autónomo Panflota, representado por la Fiduprevisora S.A., y «en forma subsidiaria, en caso de que en dicho patrimonio no obren los dineros suficientes para el cumplimiento de la condena», a la Federación Nacional de Cafeteros-Fondo Nacional del Café, a pagar el cálculo actuarial que liquide Protección S.A., por el periodo comprendido entre el 21 de marzo de 1983 y el 28 de agosto de 1990, de acuerdo con los salarios devengados por el actor en ese lapso, convertidos de dólares a pesos colombianos a la tasa vigente para cada periodo.
Gravó a dichas demandadas con las costas del proceso y absolvió de lo demás (fi. 879 Cd). SCLA3PT-10 V.00 6 Radicación n.° 86248 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y de las accionadas vinculadas a las condenas. Culminó con la sentencia gravada, que modificó la decisión en el sentido de absolver de todas las pretensiones a Asesores en Derecho S.A.S. y a Panflota, administrado por la Fiduprevisora, para dejar el pago del cálculo actuarial exclusivamente en cabeza de la Federación Nacional de Cafeteros, como vocera del Fondo Nacional del Café. Adicionó la sentencia del a quo en el sentido de ordenar a Protección S.A. la elaboración del cálculo actuarial, tomando como referencia un salario de $554.700, y la recepción de los dineros resultantes.
Confirmó en lo demás, sin costas en segunda instancia (fi. 905 Cd). Centró su competencia en definir si procedía condena al pago del cálculo actuarial reclamado. En caso afirmativo, en qué condiciones y a cargo de cuál de las demandadas. No halló controversial la prestación de servicios por parte del actor a la Flota Mercante Grancolombiana S.A., del 21 de marzo de 1983 al 22 de abril de 1991, ni la ausencia de aportes pensionales desde el inicio de la relación hasta el 28 de agosto de 1990, por falta de llamado a inscripción. Tras hacer un recuento del marco legal y reglamentario que reguló la protección de los trabajadores ante los riesgos de invalidez, vejez y muerte, se detuvo en la sentencia CSJ SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 86248 SL9856-2014.
Precisó que, a partir de dicho fallo, quedó claro que no obstante el avance gradual y progresivo de la cobertura del entonces ISS, los empleadores conservaron obligaciones pensionales por los servicios prestados por sus dependientes. Por ello, explicó, todo el tiempo laborado debe sumarse para efectos del reconocimiento pensional a que hubiere lugar y el empleador debe responder por los periodos en que la prestación hubiere estado a su cargo.
Adicionalmente, recordó que mientras el derecho pensional esté en formación, la acción para obtener el pago del cálculo actuarial por los tiempos omitidos no prescribe. Así mismo, que esa es la solución aplicable a los empleadores que no hubieren afiliado al trabajador por periodos en que no hubo cobertura, que no la imposición del pago de la prestación. Bajo las anteriores consideraciones, consideró procedente confirmar la condena por el cálculo actuarial.
Descartó que hubiera operado la cosa juzgada por la conciliación celebrada con el actor ante el Ministerio del Trabajo, porque este acuerdo nada contempló en relación con los aportes pensionales a los que tenía derecho. En respuesta a la impugnación del actor, acotó que la liquidación del cálculo actuarial de marras estaría a cargo de Protección S.A., por tratarse del administrador del fondo de pensiones al que aquel se hallaba afiliado.
Precisó que, para tal propósito, la entidad debía tener en cuenta el último salario que sirvió de base para la cotización, es decir, el de SCLAPT-10 V.00 8 111 Radicación n.° 86248 abril de 1991 ($554.700 / fi. 23 cdno. 2). Anunció que adicionaría la decisión en ese sentido. Advirtió que mediante auto 400010928 de 28 de agosto de 2012, la Superintendencia de Sociedades declaró la extinción definitiva de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. A su vez que, en virtud del contrato de fiducia mercantil previamente celebrado, Panflota, administrado por Fiduprevisora S.A., quedó a cargo del pasivo pensional y las contingencias jurídicas en curso (fls. 343 a 354 y 697 a 716).
Repasó los artículos 260 y 261 del Código de Comercio para precisar las situaciones en que una sociedad estaría subordinada a otra, que sería su matriz o controlante. Hizo énfasis en que la segunda sería responsable subsidiaria de las obligaciones a cargo de la primera, cuando la situación concursal tuviera origen en las decisiones o actuaciones de aquellas.
Recordó que «se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante y sus vinculadas, de ser el caso, demuestren que esta fue ocasionada por una causa diferente». Hizo hincapié en que según la certificación proveniente del registro mercantil de folios 307 a 310, la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, era la matriz o controlante de la entonces Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. En ese orden, asentó que el expediente no daba cuenta de medios de convicción con los que la primera hubiera acreditado que la SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 86248 situación concursal de su filial se debiera a causas ajenas a su actuación. Descartó que la carencia de personería jurídica del Fondo Nacional del Café le impidiera asumir responsabilidades como las mentadas, porque según el contrato de administración suscrito por la Federación Nacional de Cafeteros, esta le servía de instrumento para ejercer los derechos y obligaciones que se derivaran de sus negocios.
Agregó que según el contrato de fiducia mercantil que celebró la Fiduprevisora S.A. y que dio lugar a la constitución del patrimonio autónomo convocado al proceso, este solo tenía a cargo las mesadas pensionales y demás contingencias jurídicas puntualmente indicadas en el contrato. Advirtió que lo reclamado a través de este proceso, no hacía parte de aquellos rubros, por lo que procedía su absolución. Otro tanto indicó de Asesores en Derecho S.A. S., porque a este ente solo le incumbe atender reclamaciones de trabajadores y extrabajadores de la Flota Mercante, «más no realizar pagos que estén a cargo de la Federación».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café. Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. SCLAPT-10 V.00 'o Radicación n.° 86248 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula así: 1.- La Corte habrá de casar el fallo de primera instancia (sic) y, en sede de instancia, revocar la sentencia de primer grado, para, en su lugar, proferir sentencia inhibitoria. 2.- Como primer alcance subsidiario, la Corte, debe casar la sentencia, gravada y, sede de instancia, revocar la del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en cuanto condenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, para, en su lugar, absolver a la Federación de las pretensiones. 3.- Como segundo alcance subsidiario, la Corte, debe casar la sentencia, gravada y, sede de instancia, revocar la del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en cuanto condenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, para, en su lugar, absolver a la Federación de las pretensiones y, en hacer el pronunciamiento que corresponda frente a la excepción que declaró probada en relación a la codemandada la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 4.- Como tercer alcance subsidiario, la Corte, deberá casar la sentencia en cuanto dispone realizar y pagar cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado por el demandante entre el 22 de marzo de 1983 al 28 de agosto de 1990; y en sede de instancia, habrá de modificar esa condena en el sentido que la Fiduciaria La Previsora, o en su defecto si esta carece de recursos, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, deberá cancelar, a ( ) Protección S.A. como valor correspondiente al periodo no cotizado al Instituto de Seguros Sociales, una suma equivalente a los aportes que debía hacer a esa entidad por el lapso antes aludido, con referencia a las denominadas "tablas y categorías" que regían para esta data para la Flota Mercante Grancolombiana S.A. 5.
Como cuarto alcance subsidiario, la Corte, habrá de casar la sentencia del Tribunal en cuanto a los términos que impone condena a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, para, en su lugar, y en sede de instancia, modificarla en el sentido de que la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, solo le corresponde pagar una suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor que resulte de liquidar los aportes para pensión del demandante no SCUUPT-10 V.00 II Radicación n.° 86248 pagados, y correspondiente al tiempo laborado por este del 22 de marzo de 1983 al 28 de agosto de 1998 (sic).
Con tal propósito formula 6 cargos por la causal primera de casación, replicados por el demandante y los demandados Asesores en Derecho S.A.S. y Protección S.A. Por razones de método, la Sala estudiará de manera conjunta los cargos 2, 4, 5 y 6, en razón a su unidad de propósito y la correlación de sus argumentos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por infracción directa, el artículo 61 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 83 del de Procedimiento Civil, 145 del de Procedimiento Laboral y 29 constitucional.
Sostiene que esa transgresión condujo a la aplicación indebida de los artículos 48 constitucional, 1, 3, 33, 36 y 64 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990, 148 de la Ley 222 de 1995, 61 de la Ley 1116 de 2006, 373 del Código de Comercio, y 331 y 335 del de Procedimiento Civil. Indica que las transgresiones normativas denunciadas, ocurrieron por la comisión de los siguientes dislates de orden fáctico: No haber dado por demostrado, estándolo, que conforme a los términos de la demanda ordinaria con que se inició este proceso, y lo que se admitió en su respuesta por parte de mi mandante, este proceso se inició para que, de manera definitiva, se decida sobre la responsabilidad subsidiaria que le pueda caber a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, como matriz o SCLAJPT-10 V.00 12 113 Radicación n.° 86248 controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. No haber dado por demostrado, estándolo, que este proceso se inició invocando el amparo concedido, en trámite de acción de tutela, en la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, fechada el 9 de febrero de 2017, y que dicho amparo fue transitorio, hasta que la jurisdicción ordinaria determinara, de manen definitiva, si la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, le corresponde pagar las pensiones u obligaciones de la seguridad social a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., por la responsabilidad solidaria que consagra el artículo 148 de la Ley 222 de 1995.
Menciona que los errores descritos fueron producto de la errónea valoración de la demanda con que se inició el proceso y de la respuesta de la Federación. También, por la falta de apreciación de la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de 9 de febrero de 2017 y de la sentencia CC SU-1023-2001.
Asegura que si el juez plural hubiera apreciado correctamente la decisión CC SU-1023-2001, aportada como prueba, habría encontrado no solamente que las medidas allí proferidas, fueron a favor de todos los pensionados a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., sino que, además, los beneficiarios del fallo debían iniciar, dentro de los 4 meses siguientes a la sentencia, ante las autoridades jurisdiccionales, los respectivos procesos en orden a definir la correspondiente responsabilidad de cara a tales obligaciones.
También, habría percibido que lo ordenado en ese fallo de tutela a la Federación era de carácter transitorio, ya que en el mismo se lee: SCIAIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 86248 [ ] Esta orden tiene carácter transitorio y no implica pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad que pueda corresponder a la Federación como entidad matriz frente a las obligaciones de la CJFM, en liquidación obligatoria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, asunto que es de competencia de los jueces ordinarios.
La orden que aquí se emite tendrá vigencia hasta la culminación del proceso judicial orientado a establecer la modalidad de responsabilidad y la titularidad de la misma. ( ). Así mismo, habría dado por demostrado, y no lo hizo, que lo que se pretende en este proceso es que se declare, con carácter definitivo, que la Federación Nacional de Cafeteros, como vocera del Fondo Nacional del Café, es responsable subsidiaria por el pago de las pensiones de jubilación reconocidas por la sociedad subordinada o controlada Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Agrega que a idéntica conclusión debió llegar el Tribunal, de haber valorado la sentencia del Consejo de Estado mencionada.
En tanto considera acreditados los errores fácticos denunciados, asegura que la Corte debe quebrar el fallo gravado y, en sede de instancia, revocar la sentencia de primer grado para, en su lugar, proferir sentencia inhibitoria: [ ] porque aunque se acepta, en este cargo, que el Tribunal estaba habilitado para estudiar y pronunciarse sobre la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 para la sociedad matriz o dominante por el estado de insolvencia y de liquidación de la sociedad que le está subordinada; responsabilidad que, como se concluyó, fue la invocada como sustento de la pretensión formulada frente a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, se tiene que el artículo 61 del Código General del Proceso, vigente para la data en que se dictó la sentencia gravada, y aplicable al proceso laboral en virtud del principio de integración del artículo 145 de SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 86248 su código adjetivo, regula el llamado litisconsorcio necesario, así: "Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todos o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda ordenará dar traslado de esta a quienes faltaren para integrar el contradictorio, ( ).
Aduce que se transgredió el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, puesto que siendo en esta causa un punto esencial para la definición de la controversia planteada, dilucidar la responsabilidad subsidiaria prevista en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 y 61 de la Ley 1116 de 2006, «es apenas lógico que por la naturaleza de la misma, un pronunciamiento judicial y definitivo sobre ese tema, requiere la presencia, bien como demandantes o demandadas, de todas las personas, naturales o jurídicas, inclusive de los denominados patrimonios autónomos, que con respecto a la sociedad liquidada tenga la calidad de acreedores».
Sostiene que de no configurarse el mencionado litisconsorcio necesario, o alegarse que se está frente a uno facultativo, ello conllevaría adelantar tantos procesos como fuera el número de acreedores de la sociedad liquidada, «circunstancia que haría factible que se profieran fallos contradictorios, es decir, que en unos se dictara sentencia declarando la responsabilidad, o mejor, desvirtuando la presunción de responsabilidad, y en otros no se haga tal pronunciamiento; que es la situación que se busca evitar con la figura del litisconsorcio necesario».
SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 86248 Anota que no es aplicable el criterio jurisprudencial de que en casación no cabe aducir deficiencias que pudieron ser subsanadas o superadas en las instancias con los remedios procesales. Considera que, ante la inactividad de las partes en esa materia, le es imperativo al juez hacerlo. Concluye que como no se vinculó a todas aquellas personas que tuvieran la calidad de acreedores de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., al desatar el recurso de apelación, el ad quem debió revocar el fallo de primera instancia e inhibirse, que es lo que en su parecer debe hacer la Corte en sede de instancia. VIL RÉPLICA El demandante endilga mezcla inapropiada e incoherente de argumentos fácticos y jurídicos También, que la censura no controvierte, mucho menos desvirtúa, las premisas fundamentales de la decisión. Asesores en Derecho S.A.S., por su parte, manifiesta que no se opone a la prosperidad del cargo.
Protección S.A. pide no casar la decisión, toda vez que se apoya en el criterio jurisprudencial aplicable y en las normas llamadas a resolver la controversia. VIII. CONSIDERACIONES La censura no se opone al derecho del actor al cálculo actuarial por el periodo durante el cual prestó servicios a la SCLA3PT-10 V.00 16 115 Radicación n.° 86248 entonces Flota Mercante Grancolombiana S.A., en vista de que no fue afiliado por falta de cobertura.
Reprocha que el Tribunal ignorara, en contra de lo indicado en los fallos de tutela aportados al proceso y de lo expresado en la demanda y su contestación por la Federación Nacional de Cafeteros, que el objeto de este litigio consistió en determinar si procedía la responsabilidad subsidiaria de la Federación, como vocera del Fondo Nacional del Café, de cara a la aspiración del demandante.
Desde luego, tal inconformidad no tiene de dónde asirse. Evidentemente, para el Tribunal fue totalmente claro que esa era la materia en discusión. Así lo plasmó al indicar que, luego de verificar la existencia del derecho, se ocuparía de definir los grados de responsabilidad de las entidades demandadas para atender el pago de dicho cálculo.
Fue bajo ese derrotero que llegó, precisamente, a la responsabilidad subsidiaria de la recurrente. La Sala observa que, en el fondo, lo que pregona la censura es falta de integración del litisconsorcio necesario pues, en su criterio, el proceso no podía adelantarse sin la participación de todos los acreedores de la entidad liquidada. Al respecto, basta señalar que, al no haber sido alegado oportunamente por la recurrente a través del medio exceptivo correspondiente, no puede ahora sorprenderse a las partes con la invocación de un nuevo elemento procesal, que dada su finalidad debió ser propuesto en la oportunidad pertinente y resuelto en las instancias.
Por ello, la Sala no puede SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 86248 considerarlo sin desconocer el debido proceso y, particularmente, el derecho de defensa y contradicción de los demás intervinientes. Mucho menos, si lo que se pretende es que el litigio quede en el plano de la indefinición, por vía de una sentencia inhibitoria. En cualquier caso, en la medida en que las acreencias laborales y pensionales de la entidad deben ser ponderadas en función de las particularidades legales, contractuales y fácticas que las rodean, mal puede afirmarse que todas aquellas deben ser resueltas de manera uniforme.
De ahí que la tesis de que era obligación del funcionario judicial integrar el contradictorio con todos los extrabajadores de la compañía que tuviesen alguna expectativa pensional, no encuentra eco en el artículo 61 del Código General del Proceso. Con mayor razón si, como ya se explicó, era a la parte interesada a quien correspondía formular o provocar la convocatoria de quienes, en su criterio, debieron ser llamados al proceso.
En consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por interpretación errónea, del artículo 33, literales c) y d), parágrafo 1, de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 48 y 53 constitucionales; 1, 3, 36 y 64 de la Ley 100 de 1993.
Sostiene que lo anterior condujo a la «infracción» de los SCLAIPT-10 V.00 18 Radicación n.° 86248 artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; y 12 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, que dio lugar a la infracción directa del artículo 6 constitucional. Indica que el Tribunal amplió indebidamente el sentido y alcance de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 denunciadas, porque para ordenar el pago del cálculo actuarial, dichos preceptos imponen la demostración de al menos uno de dos supuestos: que se trate de un trabajador vinculado con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, o que el vínculo laboral se hallara vigente o se hubiera iniciado en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Añade que tampoco procedía la condena impuesta, en tanto no se trató de una omisión de afiliación. X. CARGO CUARTO Denuncia violación directa, por interpretación errónea del artículo 33, literales c) y d) del parágrafo 1 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 6 constitucional; 31 del Código Civil, 36 y 64 de la Ley 100 de 1993, y 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Dice apoyar su acusación en el criterio inveterado de la Sala de Casación Laboral, según el cual, no es posible SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 86248 imputar a empleadores violación de las normas por no haber cotizado en pensiones para sus trabajadores, si para la época en que no los afiliaron al ISS para pensiones, legalmente no era posible hacerlo.
Sostiene que la ausencia de violación del ordenamiento jurídico es lo que explica que la Sala de Casación Laboral invoque "( ) reglas y principios de la Ley 100 de 1993 (..)", y funde la condena en el artículo 33, literales c) y d), parágrafo 1, de la Ley 100 de 1993. En ese orden, concluye que, como está claro que los empleadores en esas circunstancias no violan la ley, no se les debe aplicar la misma consecuencia de aquellos que sí lo hicieron; esto es, el cálculo actuarial, sino el mismo tratamiento que se impone al que lo afilió, pero incurre en mora en el pago de cotizaciones; es decir, pagar los aportes pensionales, bien sea indexados o con intereses de mora.
XI. CARGOS QUINTO Y SEXTO Denuncia violación directa, por interpretación errónea (cargo 5) o por aplicación indebida (cargo 6), de los artículos 20 y 33 de la Ley 100 de 1993, y 1 del Decreto 1887 de 1994, en concordancia con los artículos 6 de la Constitución Política, 22 de la Ley 100 de 1993, 32 del Acuerdo 189 de 1965, 21, 38 y 76 del Acuerdo 224 de 1966, 26 del Decreto 1650 de 1977, 2 del Acuerdo 029 de 1985, 79 del Acuerdo 044 de 1989, 13 del Decreto 2665 de 1988, 79 del Acuerdo SCLA3PT-10 V.00 20 Radicación n.° 86248 044 de 1989, 45 del Acuerdo 049 de 1990 y 64 de la Ley 100 de 1993.
A la luz de las normas mencionadas, arguye que el Tribunal se equivocó al condenar por la totalidad de los aportes pensionales causados, siendo que «se debió limitar la condena al porcentaje que de acuerdo a las normas legales le corresponde al empleador aportar como cotización al sistema de seguridad social en pensiones». Con mayor razón, afirma, si no medió mora del empleador en el pago de las cotizaciones, ni incumplimiento del deber de afiliar al trabajador.
XII. RÉPLICA Demandante y Protección S.A. coinciden en que el Tribunal aplicó los criterios jurisprudenciales imperantes, de suerte que no incurrió en los errores endilgados. Asesores en Derecho S.A.S. insiste en que no se opone a la prosperidad de los cargos 2 y 4; además, respalda expresamente la fundamentación del 5 y 6. XIII. CONSIDERACIONES En lo fundamental, la censura cuestiona la condena impuesta a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, a reconocer y pagar el cálculo actuarial por los tiempos trabajados por el actor para la Flota Mercante Grancolombiana S.A. Puntualiza que no se reúnen los SCLAWT-10 V.00 21 Radicación n.° 86248 supuestos del artículo 33, literales c) y d), parágrafo 1, de la Ley 100 de 1993, ni se trató de una omisión de afiliación. En un segundo escenario, recuerda que la obligación pensional no fue subrogada por el sistema de seguridad social por falta de cobertura, de suerte que no procede el cálculo actuarial, que considera más gravoso y, por tanto, reservado para aquellos empleadores que hubieren violado la ley de seguridad social.
Sostiene que, en cambio, las cotizaciones deben cancelarse debidamente indexadas o con los intereses de mora, únicamente; y solo en la proporción que hubiera correspondido al empleador. Para resolver de manera integral las inconformidades, basta recordar que la Sala ya ha tenido oportunidad de definir, incluso en procesos adelantados contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., que los tiempos no subrogados por falta de cobertura tienen plena incidencia de cara al Sistema General de Pensiones, en atención a la naturaleza fundamental del derecho a la seguridad social.
En ese orden, ha precisado que los empleadores mantienen su responsabilidad en materia pensional con aquellos trabajadores que les han prestado servicios, y no fueron inscritos en el entonces Instituto de Seguros Sociales por cualquier causa. Al respecto, conviene memorar lo explicado en providencia CSJ 5L287-2018, así: El tema puesto a consideración no ha sido pacífico durante los últimos arios.
En efecto, desde hace más de dos décadas (CSJ SL, 8453 de 1996) y desde entonces hasta el 2014, la Corte fluctuó entre dos criterios; uno, según el cual el empleador no es SCLAPT-10 V.00 2, Radicación n.° 86248 responsable de la ausencia de aportes para pensión en fecha anterior a aquella en que la cobertura gradual del ISS no alcanzó una zona del territorio nacional y, otro, que en oposición considera que el empleador debe contribuir a la financiación de la pensión de quien le prestó servicios, a través del pago del valor actualizado de las cotizaciones no sufragadas.
Sin embargo, en el 2014, la Corporación fijó un criterio mayoritario a partir de las sentencias CSJ SL9856-2014 y CSJ 5L17300-2014 y, así, abandonó antiguas posiciones en las que se predicaba una inmunidad total del empleador, en cuanto entendía que no incurría en omisión de afiliación de sus trabajadores y pago de cotizaciones para cubrir el riesgo de vejez, en aquellas regiones del país en las que no había cobertura del ISS.
Desde entonces, bajo la orientación de los principios constitucionales que propenden por la protección del ser humano que al cabo de arios de trabajo se retira del servicio sin la posibilidad de obtener el reconocimiento de la prestación pensional, por causas ajenas a su voluntad y a las del empleador, y en el entendido que el derecho a la seguridad social es fundamental, irrenunciable e inalienable, la Sala, por mayoría, estimó viable y necesario que los tiempos trabajados y no cotizados, por la ausencia de cobertura del sistema general de pensiones en algunos lugares de la geografía nacional, fueran calculados a través de títulos pensionales a cargo del empleador, con el fin de que el trabajador completara la densidad de cotizaciones exigida por la ley.
Conforme esos derroteros, en la sentencia CSJ SL 9856-2014, la Sala definió: (i) que no se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones; (ii) que, en ese sentido, esos lapsos de no afiliación por falta de cobertura, debían estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional, y (iii) que la manera de concretar ese gravamen, en casos H( ) en los que [el trabajador] no alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, [es] facilitar ( ) que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social».
Dicha postura que ha sido reiterada en las recientes sentencias CSJ 5L10122-2017 y CSJ SL068-2018. SCLA3PT-10 V.00 23 Radicación n.° 86248 Ahora bien, al descender al caso en estudio se tiene que si bien la obligación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante de afiliar a los «trabajadores del mar» al ISS surgió a partir del 15 de agosto de 1990, conforme lo estableció la Resolución n.° 003296 de 1990, es decir, con posterioridad a la finalización del vínculo laboral -8 de enero de 1982-, lo cierto es que el criterio atrás expuesto resulta perfectamente aplicable a este caso, máxime si se tiene en cuenta que desde la expedición del Acuerdo 257 de 1967 emanado del Consejo Directivo del /CSS se dispuso la inscripción de los trabajadores de empresas marítimas a los riegos de IVM supeditada a la decisión del director general de la entidad, obligación que se implementó tardíamente -23 arios después-, por circunstancias ajenas al accionante que no pueden ir en detrimento de su derecho fundamental a la prestación de vejez.
En punto a la necesidad de que el contrato de trabajo debía estar vigente al momento de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la Corte enserió en fallo CSJ SL2603-2021, que: Sobre este punto, se ha sostenido que la circunstancia de que el contrato de trabajo no hubiera estado vigente para el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no resulta relevante ni trascendente para la aplicación de la solución brindada por esta normatividad a este tipo de eventos, en cuanto a tener en cuenta tiempos laborados y no cotizados por falta de cobertura, a través de un cálculo actuarial.
En efecto, la Sala sostuvo en la sentencia CSJ SL2138- 2016 que «ese presupuesto de vigencia del contrato de trabajo, en una época determinada, deviene innecesario y contrario a los postulados de la seguridad social que ya se han reseñado, pues la obligación de afiliación es permanente e incondicional, a la vez que encuentra su causa en la prestación de los servicios del trabajador (CSJ SL, 30 Sep 2008, Rad. 33476), sin que en ello influya, en principio, la época en la que se mantuvo vigente la relación laboral», consideraciones que han sido reiteradas más recientemente en las sentencias CSJ 5L3995-2019 y CSJ SL2584-2020.
Tampoco, cabe duda de que los tiempos no subrogados por falta de cobertura, deben reconocerse vía cálculo SCLAU PT -10 V.00 24 (19 Radicación n.° 86248 actuarial, que no por medio de las cotizaciones indexadas o con intereses de mora. Así lo enserió la Corte en sentencia CSJ 5L2465-2021: [ ] corresponde al empleador efectuar el pago de la totalidad del cálculo actuarial por falta de afiliación, teniendo en cuenta que el mismo difiere sustancialmente de las simples cotizaciones o aportes indexados o con intereses moratorios, como si se tratara de periodos en mora de pago, pues representa la proporción de capital necesario para sufragar la pensión, con relación al tiempo de servicios en el que el empleador fue el único responsable de la prestación. Y en la CSJ 5L673-2021, la Sala descartó que el empleador solo debía asumir una porción de dicho cálculo, para que el restante quedase a cargo del trabajador: Si las pensiones cuyo reconocimiento y pago estaba a cargo de los empleadores fueron entendidas como una prestación que hacía parte de la retribución por el servicio prestado por el trabajador o se consideraban como un salario diferido, no se encuentra ninguna razón válida para que en la misma situación el trabajador asuma una obligación que estaba exclusivamente a cargo del empleador, menos, aceptar que por ello se configura un enriquecimiento sin causa por parte del trabajador.
No puede olvidarse que el cálculo actuarial no es una dadiva del empleador, sino fruto de la prestación de servicios al empleador. Finalmente, reitera la Sala en esta oportunidad, que de conformidad con el parágrafo 1.0 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el valor del cálculo actuarial que el empleador debe trasladar a la entidad de seguridad social, está exclusivamente a su cargo, sin que se haya dispuesto contribución alguna para el trabajador, como se precisó en sentencia CSJ SL 2584-2020: La razón por la cual el empleador debe asumir íntegramente la mencionada erogación radica en que durante el lapso de no afiliación por falta de cobertura fue el único responsable del riesgo pensional, en la medida que durante tal interregno la obligación estuvo totalmente a su cargo.
De ahí que no resulta procedente que el valor del título pensional sea distribuido entre SCUUPT-10 V.00 25 Radicación n.° 86248 él y el extrabajador en la proporción prevista legalmente para los aportes pensionales, tal como lo pretende la recurrente. Por tal razón, las disposiciones que trascribe la censura para respaldar su tesis no resultan aplicables en este asunto, toda vez que la condena cuyo pago le fue impuesta en las instancias consiste en el título pensional correspondiente al lapso de vinculación, más no el pago de cotizaciones al sistema de pensiones que es lo que aquellas regulan.
Además, el parágrafo 1.0 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece que el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la dicha ley tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión debe tenerse en cuenta para efectos de la misma, para lo cual «el empleador o la caja» deberán trasladar con base en el cálculo actuarial la suma correspondiente, representado a través de un bono o título pensional, sin que en modo alguno la norma establezca la contribución por parte del trabajador.
Conforme lo expuesto, en ningún error incurrió el juez plural al entender que había lugar al pago de los aportes causados por los servicios prestados para la Compañía Flota Mercante Grancolombiana S.A., en aquellos lapsos en que no hubo cobertura del sistema. Tampoco, al colegir que ello debía materializarse a través del pago de la totalidad del cálculo actuarial, que no de la entrega de cotizaciones con indexación o intereses de mora, en la proporción que hubiera correspondido al empleador, como lo pide la censura.
Así las cosas, los cargos analizados no prosperan. XIV. CARGO TERCERO Acusa violación directa, por aplicación indebida, del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con los artículos 822, 1262 y 1263 del Código de Comercio, y 2142 y 2186 del Civil, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 38 del SCLAJPT-10 V.00 26 Izo Radicación n.° 86248 Acuerdo 224 de 1966, 64 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990, «148 de la Ley 222 de 1995», 373 del Código de Comercio y 60 del de Procedimiento Civil.
Cuestiona que a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, se le haya condenado al pago del cálculo actuarial. Sostiene que, al tratarse simplemente de la administradora del Fondo, queda claro que este último fue el accionista de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Por ende, el Tribunal debió verificar quién era el mandante de la Federación y, consecuencialmente, de estar vinculado al proceso, imponerle a este la condena, más no fulminarla al mandatario pues, con ello, violó las disposiciones enlistadas.
Asegura que «en sede de instancia» se encontrará que el Fondo Nacional del Café no es persona jurídica, por lo que debe definirse quién es el dueño de las acciones, que no es otro que el dueño de los dineros de los que se nutre el Fondo, sobre los que recuerda su condición de contribuciones parafiscales. Así considera que, si actúa como administradora de dicho Fondo, su mandante es el Estado colombiano, por manera que la responsabilidad subsidiaria consagrada y regulada por el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, debe recaer en el mandante y no en el mandatario.
Añade que, de no ser así, se le estaría imponiendo una obligación a quien no puede asumirla por no contar con SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 86248 personería jurídica y, además, si por cualquier circunstancia cesa la contribución cafetera que nutre el Fondo, aquella desaparece, lo que sería perjudicial para el caso de las obligaciones pensionales.
XV. RÉPLICA Demandante y Protección S.A. coinciden nuevamente en que el Tribunal aplicó los criterios jurisprudenciales vigentes, de suerte que no incurrió en los errores endilgados. Asesores en Derecho S.A.S. reitera que no se opone a la prosperidad de los cargos. XVI. CONSIDERACIONES Para concluir que la llamada a pagar el cálculo actuarial era la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional de Café, por encima de los demás demandados, el Tribunal tuvo en cuenta que: i) a voces de los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, y 148 de la Ley 222 de 1995, la sociedad matriz tiene responsabilidad subsidiaria por las obligaciones de la subordinada, cuando la situación concursal de esta última tuviera origen en las decisiones o actuaciones de aquella; y ü) con cargo a la misma disposición de 1995, se presume que la subordinada entró en la situación descrita por causa de las actuaciones de la controlante, a menos que esta última demuestre que fue por motivos diferentes.
SCLAPT-10 V.00 28 121 Radicación n.° 86248 Desde esa perspectiva y de cara al panorama fáctico acreditado en el proceso, el juzgador de alzada dedujo que: i) la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, era la matriz o controlante de la entonces Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.; ji) mediante auto 400010928 de 28 de agosto de 2012, la Superintendencia de Sociedades declaró la extinción definitiva de la Compañía de Inversiones mencionada; iii) según el contrato de fiducia mercantil que dio lugar a la constitución del patrimonio autónomo enjuiciado, este solo tenía a cargo las mesadas pensionales y demás contingencias jurídicas puntualmente indicadas en el contrato, de las que no hacía parte la obligación reclamada en este proceso; y iv) la aquí recurrente no demostró que la situación concursal de su filial se debiera a causas ajenas a su actuación. Adicionalmente, descartó que la ausencia de personería jurídica del Fondo Nacional del Café le impidiera asumir responsabilidades como las mentadas, porque según el contrato de administración suscrito por la Federación Nacional de Cafeteros, esta le servía de instrumento para ejercer los derechos y obligaciones que se derivaran de sus negocios.
En estricto sentido, la censura no se opone al razonamiento descrito, sino que introduce una variable. Aduce que el Tribunal se equivocó al imponerle la condena, siendo que se trató de un simple mandatario. Asegura que, si se auscultara en el marco normativo y contractual que gobierna el funcionamiento y financiación del Fondo SCLJUPT-10 V.00 29 Radicación n.° 86248 Nacional del Café se advertiría que, en el caso bajo estudio, la Nación es la verdadera destinataria de la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995.
Pues bien, la Sala advierte de entrada que la acusación parte de una premisa equivocada: que la condena fue impuesta a la Federación Nacional de Cafeteros en forma pura y simple. La desprevenida lectura de la sentencia gravada no deja duda de que las obligaciones objeto del litigio deberán ser provistas por esa entidad, pero con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café, cuenta especial que goza de regulación y financiación propia.
En punto a la asignación de responsabilidad subsidiaria a la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, el fallo gravado coincide con la línea trazada por esta Corporación en casos en que se ventilaron situaciones semejantes, que vinculan a dichos entes con los trabajadores de la entonces Flota Mercante Grancolombiana S.A. (CSJ 5L4820-2020).
Además, el pronunciamiento en ese sentido, aquí cuestionado, se efectuó al margen del debate que pudiese surgir en torno a la administración del Fondo por parte de la Federación; especialmente, en lo que tiene que ver con el alcance de las obligaciones contenidas en el contrato de administración, el traslado de recursos y la eventual responsabilidad de la Nación de cara a las obligaciones surgidas con ocasión de la actividad comercial del Fondo.
Esas aristas no fueron objeto de la SCLAJPT-10 V.00 30 122 Radicación n.° 86248 sentencia gravada, por manera que el fallador de la alzada no pudo incurrir en los errores que se le endilgan. De conformidad con lo explicado, la acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente Federación Nacional de Cafeteros, en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, y a favor del demandante y de Protección S.A. Aunque Asesores en Derecho S.A.S. se pronunció sobre la demanda de casación, su escrito no constituye una verdadera oposición. Como agencias en derecho, se fija la suma de $8.800.000, que se incluirá en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por RICARDO ALBERTO SALGADO DOMÍNGUEZ contra la sociedad ASESORES EN DERECHO S.A.S., como mandataria con representación de PANFLOTA, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la FIDUCIARIA LA SCLA1PT-10 V.00 31 Radicación n.° 86248 PREVISORA S.A.- PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifiquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON FZ trr -00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO )1 --C )GE pRA Tm --).--s--4D JO HEZ SCLAJPT-10 V.00 32