Micelio
SL4653-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 01 de 1984Decreto 1211 de 1998Decreto 1689 de 1997Decreto 2351 de 1965Ley 344 de 1996Ley 584 de 2000Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

PAGE Radicación n.° 59461 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4653-2018 Radicación n.° 59461 Acta 037 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR JULIO MADRID RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 13 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-, responsabilidad asumida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL «UGPP».

No se atiende la solicitud de reconocimiento de personería jurídica al doctor Manuel Alejandro Herrera Téllez, para representar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social «UGPP», elevada a través de escrito obrante a folio 30 del cuaderno de casación, en atención a la renuncia al poder presentada por éste (f.° 130 del cuaderno de casación).

I.

ANTECEDENTES Víctor Julio Madrid Rodríguez, demandó a la Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia-, pretendiendo, que previa la declaratoria de que la pensión proporcional de jubilación reconocida por medio de la Resolución n.° 006966 del 6 de mayo de 1992, reajustada y modificada a través de la Resolución n.° 001960 del 16 de abril de 1993, se le otorgó por cumplir con los requisitos del art. 151 de la convención colectiva de trabajo 1991-1993; que le asiste derecho a seguir percibiendo una pensión proporcional de jubilación equivalente al 68.42% del promedio salarial del último año, incluyendo todos los factores de la norma convencional, sin importar los topes máximos legales; y, que la Resolución n.° 000264 del 3 de mayo de 2002, por medio de la cual se ordenó la reducción de su pensión, es ilegal e ineficaz, se condene a la demandada, al pago de las diferencias pensionales, a partir de mayo de 2002, entre las sumas dejadas de cancelar por concepto de rebaja de la pensión, y las que se le vienen cancelando; los intereses moratorios; la indexación de las sumas objeto de condena; y, las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que prestó sus servicios a Puertos de Colombia - Terminal Marítimo de Buenaventura, liquidada, del 20 de octubre de 1975 al 31 de diciembre de 1991, ostentando la calidad de trabajador oficial; que acreditó los requisitos para acceder a la pensión proporcional de jubilación, con fundamento en el art. 151 de la convención colectiva de trabajo 1991-1993; que mediante la Resolución n.° 006966 del 6 de mayo de 1992, se le reconoció pensión proporcional de jubilación, con fundamento en la norma convencional, la cual se modificó a través de la Resolución n.° 001969 del 16 de abril de 1993, ordenándose su reajuste, por no haberse incluido unos valores salariales y prestacionales recibidos en el último año de servicio; que de conformidad con el art. 151 de la convención colectiva de trabajo 1991-1993, la pensión debía liquidarse y pagarse mensualmente, en cuantía equivalente al 68.42% del promedio mensual recibido en el último año de servicio; que en el último año recibió la suma de $11.380.281,32, consecuencialmente, el promedio de lo devengado en el último año de servicio, fue la suma de $648.865,70, valor que se le reconoció en función de su pensión proporcional de jubilación mensual, a partir del mes de diciembre de 1991.

Señaló que hasta el mes de abril de 2002, venía disfrutando de una pensión por valor de $5.521.068,44, cuando la entidad demandada mediante la Resolución n.° 000264 del 3 de mayo de 2002, le aplicó la determinación que en relación a los topes máximos pensionales para Foncolpuertos, efectuaron la Procuraduría General de la Nación y la Unidad Especial de Fiscalías para el tema de Foncolpuertos, en proveídos del 18 de enero y 14 de febrero de 2002, al resolver la apertura de un proceso disciplinario contra unos servidores públicos de Foncolpuertos, y el cierre, en una investigación penal individualizada, asuntos que nada tiene que ver con él, absteniéndose de pagar los mayores valores pensionales en la cuantía que superara el tope máximo de salarios mínimos legales o convencionales vigentes, sin ninguna sentencia judicial ejecutoriada de autoridad competente que así lo determinara; que en cumplimiento del art. 5 de la parte resolutiva de la Resolución n.° 000264 del 3 de mayo de 2002, la entidad, bajo los lineamientos de la Coordinación del Área de Pensiones, profirió la Resolución n.° 000285 del 25 de abril de 2003, por la cual se ajustó la pensión proporcional de jubilación, al tope máximo de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, a la suma de $4.852.632,08, con fundamento en el art. 2 de la Ley 71 de 1988, sin su consentimiento expreso y por escrito, como titular del derecho; que posteriormente se profirió otro acto administrativo, por medio del cual se ordenó unos descuentos supuestamente cancelados de mas, obligándolo a reintegrar la suma de $60.426.316,04, sin justificación legal.

La Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia-, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó los servicios prestados por el señor Madrid Rodríguez, y su calidad de trabajador oficial. Expresó que mediante la Resolución n.° 006966 del 6 de mayo de 1992, el Terminal Marítimo de Buenaventura, le reconoció una pensión proporcional de jubilación, por valor de $630.720,12 a partir del 31 de diciembre de 1991; que a través de la Resolución n.° 001960 del 16 de abril de 1993, Puertos de Colombia, ordenó un reajuste en la pensión, quedando en las sumas de $648.865,70 para el año 1991, $817.830,33 para el año 1992 y $1.022.533,26 para el año 1993; que por medio de la Resolución n.° 008547 de 1993, se le reajustó nuevamente la pensión a la suma de $1.318.232,04; y, que posteriormente, el suprimido Foncolpuertos, ordenó reajustes en su mesada, por medio de las Resoluciones n.° 2388 de 1995, 417 de 1996, 2461 de 1996, 1128 de 1997, 499 de 1997 y 2435 de 1998.

Indicó que aquel para el año 2002, venía devengando una mesada de $5.521.069,44, y por la Resolución n.° 264 de 2002, se le ajustó al tope máximo legal de 15 SMMV, quedando en la suma de $4.635.000, en virtud de lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, vigente para la fecha de su retiro; que a través de la Resolución n.° 285 del 25 de abril de 2003, se ajustó la cuantía de la pensión al tope máximo para el año 2003 de $4.852.632,08, y actualmente se encuentra en nómina de pensionados, cobrando una mesada en la suma de $6.450.445,49; que mediante Auto n.° 539 del 26 de diciembre de 2006, se inició actuación administrativa tendiente a revisar integralmente su pensión, con fundamento en el art. 19 de la Ley 797 de 2003, en armonía con las directrices señaladas por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-883-2005; y, que no se requería consentimiento expreso y por escrito del titular del derecho, por cuanto la pensión superaba los topes legales, y se ajustó a lo establecido en la Ley 71 de 1988, además, la administración no podía desconocer, que se estaba cancelando una mesada pensional por encima de los topes máximos fijados por la ley, con fundamento en unos actos administrativos manifiestamente contrarios a la ley.

Propuso las excepciones que denominó «el acto acusado se ajusta a la Constitución y a la ley», imposibilidad jurídica de solicitar indexación e intereses moratorios, carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho adquirido, prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe (exoneración de sanción moratoria), y cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, a través de sentencia del 21 de enero de 2010, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada; declaró que el demandante tiene derecho a seguir disfrutando de la pensión proporcional de jubilación convencional, reconocida por la Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo de Buenaventura, por medio de la Resolución n.° 006966 del 6 de mayo de 1992, reajustada a través de la Resolución n.° 001960 del 16 de abril de 1993, en la cuantía y forma allí contenidas, a partir del mes de abril de 2002.

En consecuencia, ordenó a la Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia-, a reactivarle el pago completo de la mesada pensional, con el pago de las diferencias pensionales no canceladas, en el período comprendido entre abril de 2002 hasta la fecha en que se reactive el pago de la correspondiente mesada pensional, con los incrementos de ley, e incluyendo las mesadas adicionales a que hubiere lugar; así como a pagar la indexación de las sumas adeudadas por las diferencias pensionales; y, las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2012, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, revocó la de primer grado; en su lugar, declaró probada la excepción de carencia de causa para demandar, y absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.

Dijo que para adoptar la decisión de fondo, debía tenerse en cuenta, el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, el art. 30 de la Ley 344 de 1996, el art. 6 del Decreto 1689 de 1997, el Decreto 1211 de 1998, el art. 73 del Decreto 01 de 1984, y el art. 19 de la Ley 797 de 2003, así como: […] Sentencia de Marzo 10 de 2005, Sala de lo Contenciosos (sic) Administrativo-Sección Segunda-Subsección “B”, MP.

Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, Radicación 4807-02; Sentencia C-835 de 2003 MP:Dr. Jaime Araujo Rentería; y Sentencia 29907 de abril 3 de 2008, Sala Laboral Corte Suprema de Justicia, MP. Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza; Sentencia 9915 de septiembre 24 de 1997, Sala Laboral Corte Suprema de Justicia, MP Dr. Ramón Zuñiga Valverde; y Sentencia 32516 de abril 22 de 2008, Sala Laboral Corte Suprema de Justicia, MP.

Dra. Isaura Vargas Díaz. Indicó que el problema jurídico radicaba en determinar, si las excepciones propuestas por la demandada estaban llamadas a prosperar, para con ello desestimar las pretensiones del libelo introductorio, o, si del análisis probatorio y legal del proceso, surge otra excepción que permita desestimar las pretensiones; o en su defecto, estudiar la viabilidad de las condenas impuestas por el a quo.

Partió de que la pensión reconocida al demandante, encuentra fundamento en el art. 151 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia y el Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura - Sintemar, 1991-1993, reconocida mediante la Resolución n.° 1960 del 16 de abril de 1993, fijándose la mesada para ese año, en la suma de $1.022.536,26, en esa época, inferior a 15 salarios mínimos legales.

Afirmó que si bien el a quo despachó en forma favorable algunas de las pretensiones de la demanda, en especial, al haber condenado a que el actor siguiera disfrutando de la pensión proporcional de jubilación, «que en virtud de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1991 a 1993 en la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – TERMINAL MARITIMO DE BUENAVENTURA, le fuera reconocida por resolución 006966 del 06 de mayo de 1992 y reajustada por resolución 001960 del 16 de abril de 1993, en la cuantía y forma allí contenida, a partir del mes de abril del año 2002», ello fue por menoscabar sus derechos adquiridos.

Transcribió apartes de la sentencia de esta Corporación, CSJ SL 29907, 3 abr. 2008, y dijo: Y es que si le aplicamos a la mesada pensional que le fue reconocida legalmente al actor por la Empresa mediante las resoluciones referidas en el año 1993 correspondía a una mesada de $1.022.533.26, que no sobrepasaba en ese año los 15 salarios mínimos legales vigentes que establecía como techo la ley 71 de 1988, la cual año a año se acrecentaría de acuerdo a la inflación para corresponder en el año 2002 a una mesada de $3.921.434.13, suma muy inferior a la que le fue reliquidada por la Empresa en $4.635.000.oo a partir de la resolución 00264 de mayo 3 de 2002.

Señaló en cuanto a la Resolución n.° «262» del 3 de mayo de 2002 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, que fue la génesis de las reliquidaciones pensionales de 192 extrabajadores pensionados de la extinta Puertos de Colombia, entre los que se encontraba el demandante, que ya se pronunció en forma clara y contundente el Consejo de Estado, en la sentencia 4807-02 del 10 de marzo de 2005; al respecto transcribió apartes de la misma.

Expuso, que la Resolución n.° 285 del 25 de abril de 2003, mediante la cual, en su carácter de acto administrativo particular y concreto, producto de las facultades otorgadas por la ley y el reglamento, se le rebajó efectivamente la mesada pensional del actor, a los límites establecidos por la Ley 71 de 1988, se le notificó personalmente, y éste, mediante apoderado, interpuso los recursos de reposición y apelación; y, que no se allegó prueba alguna, del acto administrativo que le resolvió la apelación, o de que a partir de enero de 2003, se le hubiesen hecho efectivas las premisas del acto administrativo que le rebajaba la mesada y ordenaba el pago a la entidad, de suma de dinero por parte del pensionado.

Luego expresó: Es evidente entonces, que lo que se persigue en este proceso por la parte actora es la declaración de unos derechos pensionales que le fueron legítimamente otorgados mediante las resoluciones que refiere el fallo de primera instancia, pero que en la causa de su litigio, ni en sus pretensiones, a las cuales debe limitarse el fallador, no fluye ninguna prueba, que demuestre el legal origen del incremento de su mesada, sobre todo hasta el mes de abril de 2002 cuando devino el ajuste pensional en los topes establecidos por la ley 71 de 1988, a partir de ese año en 15 salarios mínimos, dejando claro la excepción a este tope cuando así lo establecieran normas convencionales, límite o tope sobre el cual nada dijo la convención que benefició al actor, la cual solo los fijó, como claramente lo expresa la cláusula 100, para los servidores que hubieren ingresado a partir de 1999 estableciendo el tope en 17.5 salarios mínimos legales, entonces, superiores a los 15 establecidos en la ley 71 -ibidem-, pero al no darse convencionalmente ningún tope máximo a las mesadas pensionales como la del actor que lo es proporcional, se debe interpretar que la misma no debió superar el tope de los 15 salarios mínimos legales vigentes que establecía la Ley, como efectivamente no los superó en el año 1993 al reajustársele la mesada mediante resolución 1960 de abril 16; situación que ya nuestro máximo tribunal de cierre de la jurisdicción laboral ha dejado sentado, sobre todo en sentencia 9915 de septiembre 24 de 1887, M.P. Dr. Ramón Zúñiga Valverde, y sobre un caso de la misma entidad que ahora se ventila, en fallo 32516 de abril 22 de 2008, M.P. Dra. Isaura Vargas Díaz.

Concluyó, que debía declararse probada la excepción denominada carencia de causa para demandar, lo que en consecuencia imponía absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia dictada por el Tribunal, para que en sede de instancia, confirme en su integridad la de primera instancia. Con tal propósito formuló cuatro cargos, frente a los cuales no se presentó réplica, y que pasan a ser examinados por la Sala, inicialmente los dos primeros que adolecen de defectos técnicos, y luego los dos últimos por perseguir el mismo cometido y denunciar similar marco normativo.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia por violación, por vía directa, en la modalidad de «falta de aplicación», del «[…] artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000; en armonía con lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo». En la demostración del cargo señaló, que en la sentencia recurrida, el Tribunal indicó, que de conformidad con los arts. 30 de la Ley 344 de 1996, 6 del Decreto 1689 de 1997, 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9 y 10 del Decreto 1211 de 1998, 69 y 73 del Decreto 01 de 1984, 19 de la Ley 797 de 2003, así como el Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 71 de 1988, la demandada, en pleno ejercicio de sus funciones y atribuciones, se encontraba facultada, como en efecto lo hizo, para proferir la Resolución n.° 000264 del 3 de mayo de 2002.

Adujo que al cotejar lo anterior con el art. 486 del CST subrogado por el 41 del Decreto 2351 de 1965, el cual fue modificado por el 20 de la Ley 584 de 2000, por un lado, y por otro, con la preceptiva sustantiva consagrada en el art. 2 del CPTSS, se puede observar, su falta de aplicación por el juzgador de segunda instancia, al no tener en cuenta, que las facultades y atribuciones que le han sido concedidas por el legislador al Ministerio de la Protección Social, en su condición de policía administrativa en materia laboral, encuentran su límite, «no solo en normas constitucional (sic) sino en los tratados y convenios sobre derechos humanos», de lo cual se deduce, que los funcionarios o dependencias de ese ministerio, no pueden arrogarse una función de naturaleza jurisdiccional, por cuanto la norma inaplicada, dispone que «Dichos funcionarios no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque sí para actuar en esos casos como conciliadores».

Dijo que los arts. 6 del Decreto 1689 de 1997, y 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9 y 10 del Decreto 1211 de 1998, le confieren al ministerio atribuciones para asumir la atención de los procesos de carácter laboral, y con el objeto de garantizar la adecuada representación y defensa del Estado, se dispuso que una vez culminado el proceso de liquidación, los pagos de responsabilidad del fondo, derivados de sentencias judiciales y acreencias de carácter laboral, serían asumidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, respetando los derechos adquiridos con justo título por los particulares de buena fe, no obstante, no facultó a ningún funcionario o dependencia, para afectar las pensiones adquiridas, en cualquier sentido, y mucho menos las proporcionales, sin acudir previamente a la jurisdicción ordinaria laboral o administrativa respectiva.

Afirmó que las funciones descritas en los arts. 6 del Decreto 1689 de 1997 y 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9 y 10 del Decreto 1211 de 1998, solamente se refieren, a la facultad que tiene el ministerio para administrar la nómina de pensionados de Puertos de Colombia, y en cuanto al alcance de esa atribución, no comprende por vía alguna, la facultad de modificar o revocar los actos administrativos de reconocimiento, razón por la cual dichas preceptivas fueron indebidamente tenidas en cuenta y aplicadas por el ad quem al momento de desestimar sus pretensiones.

Transcribió apartes de lo expuesto por la Procuraduría General de la Nación, Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, en fallo disciplinario de primera instancia del 25 de marzo de 2010, confirmado por la Sala Disciplinaria del mismo ente, el 27 de febrero de 2012; y expresó, que por ello quedaba claro, la no aplicabilidad de la norma consagrada en el art. 486 del CST, que fue determinante para dejar de aplicar la norma sustantiva consagrada en el art. 2 del CPTSS, en cuanto la autoridad demandada, suplantó al juez natural.

VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia por violación, por vía directa, «[…] por la inaplicación de los mandatos contenidos en los artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo». En el desarrollo del cargo sostuvo, que el Tribunal en la sentencia recurrida, hizo suyas las razones expuestas en el fallo adoptado por la Sección Segunda del Consejo de Estado del 10 de marzo de 2005, por lo cual se presenta afinidad de materia, en cuanto existe una relación directa entre las normas que fueron interpretadas erróneamente, con los fundamentos del fallo acusado en el presente asunto.

Advirtió que el argumento principal del ad quem, por remisión expresa a la citada sentencia del Consejo de Estado, es que no se requiere acudir al procedimiento consagrado en el art. 73 del CCA; y que al cotejar dicho razonamiento con las normas que se estiman fueron inaplicadas, debe señalarse, como lo ha reconocido la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, sobre la forma excepcional cómo debe interpretarse correctamente la procedencia de la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto sin el consentimiento del afectado, que solo procede cuando durante su proceso de formación, ha intervenido su beneficiario, o un tercero en comportamiento delictivo que induzca a la administración en error.

Indicó que el Tribunal desconoció, que la modificación de los actos administrativos de carácter particular por vía de la revocatoria directa, solamente se presenta de conformidad con los supuestos consagrados en el art. 69 del CCA, y que en caso de no obtener la administración el consentimiento del afectado, tiene que demandar su propio acto administrativo en acción de lesividad.

Agregó que el desacierto jurídico en que incurrió el colegiado, relevante en la acreditación del cargo, consistió en esencia, en no aplicar de manera alguna, las normas sustanciales consagradas en los arts. 28, 69, 73 y 74 del CCA, que gobiernan la revocatoria directa de los actos administrativos, sin el consentimiento del afectado. VIII.

CONSIDERACIONES Como quiera que los dos cargos relacionados, contienen deficiencias de orden técnico, la Sala abordará su estudio simultáneamente. Encauzó el recurrente los mismos, por la vía directa, en la modalidad de «falta de aplicación» e «inaplicación», submotivos que no se encuentran en los conceptos de violación a la ley que mencionan los artículos 87 y 90 del CPTSS, toda vez que la primera causal de casación en materia laboral sólo admite tres, como son, la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea.

Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte ha aceptado esa terminología, para asimilarla a la «infracción directa», que se configura cuando el juzgador por ignorancia de la norma o por rebelarse contra ella, deja de aplicarla. Empero, observa la Sala que la primera acusación, no puede tener vocación de prosperidad, por cuanto el recurrente incurrió en una omisión que conlleva a que la sentencia recurrida siga manteniendo incólume su doble presunción de acierto y legalidad.

El ad quem para revocar la sentencia impugnada, luego de referir los fundamentos legales y jurisprudenciales para resolver el asunto, y de determinar el problema jurídico, dedicó su argumentación a dos temas que fueron el soporte de su decisión, a saber, la nulidad de la Resolución n.° 264 del 3 de mayo de 2002 expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y el tope de la pensión de jubilación convencional; y en lo concerniente con el primer, se abstuvo de realizar cualquier pronunciamiento, por cuanto ya se había emitido por el Consejo de Estado la sentencia correspondiente.

Por el contrario, limitó el recurrente su ataque, a resaltar las facultades que como policía administrativa en materia laboral ejerce el Ministerio del Trabajo, y a plantear, que sus facultades y atribuciones encuentran su límite, «no solo en normas constitucional (sic) sino en los tratados y convenios sobre derechos humanos»; en consecuencia, independientemente de que su razonamiento sea o no de recibo, la sentencia seguirá manteniendo su intangibilidad, al seguir en firme uno de los razonamientos sobre los que se fundó la segunda instancia para revocar la de primera.

Al respecto, esta Corporación en la sentencia CSJ SL 40907, 20 oct. 2007, expresó: Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.

Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284).

Así mismo, se limitó el recurrente a cuestionar la supuesta interpretación errónea de los artículos 69 y 73 del CAA, respecto de los cuales no se hizo ninguna intelección por parte del Tribunal en la sentencia recurrida, y que únicamente mencionó al citar el contenido de la sentencia del Consejo de Estado del 10 de marzo de 2005, debiendo indefectiblemente haber orientado el ataque, a desquiciar este fundamento de la sentencia de segunda instancia, es decir, las razones que tuvo el juez de la apelación, para haber acogido la sentencia del Consejo de Estado ya referida; aspecto que se echa de menos. Lo expuesto impone desestimar los dos primeros cargos.

IX. TERCER CARGO Acusó la sentencia por violación, por vía directa, «[…] por aplicación, indebida (sic) de los artículos 467 del Código Sustantivo de Trabajo; 2° de la Ley 71 de 1988, en relación con los artículos 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que a su vez se provocó a causa de la interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución».

En la demostración del cargo arguyó, que el Tribunal, si bien dio por probado, que la pensión proporcional de jubilación que se le reconoció al actor, fue de carácter convencional, estimó, que la convención colectiva de trabajo que se arrimó al proceso, al regular el tema de la pensión de jubilación, guardó silencio sobre los límites de ese derecho pensional, vacío que debe ser llenado con lo dispuesto en la ley o los parámetros establecidos en la misma, lo que indica, que la norma que gobierna el monto de la pensión es el artículo 2 de la Ley 71 de 1988; además señaló el juzgador de segunda instancia, que en los términos del art. 53 de la Constitución Política, no podía aplicarse el principio de favorabilidad laboral, por cuanto éste solo operaba en situaciones de colusión de normas de naturaleza legal que regulaban una misma situación. Manifestó que el desacierto jurídico en que incurrió el fallador de segundo grado, consistió, en esencia, en aplicar indebidamente la norma sustantiva consagrada en el art. 2 de la Ley 71 de 1988, porque omitió señalar igualmente el aparte que reza: «salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos, y laudos arbitrales», afectando así los principios de unidad normativa e inescindibilidad, y fundamentando su decisión, en varias sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no vienen al caso, ni son aplicadas a la naturaleza del origen del derecho pensional controvertido, sobre el tope o límite máximo pensional; y que la norma convencional sí estableció límite para las pensiones proporcionales, al contrario de lo que manifiesta el Tribunal, ya que no existe laguna o silencio convencional al respecto, en vista de que ningún trabajador con derecho a pensión proporcional, podía sobrepasar el 80% del salario promedio al valor de la pensión, por ello no podía aplicarse el límite consagrado en el art. 2 de la Ley 71 de 1988.

Dijo que el ad quem no tuvo en cuenta al momento de realizar su análisis hermenéutico jurídico, el art. 53 de la Constitución Política, al confrontar la norma legal y la convencional, que prescriben el verdadero alcance del tope pensional, teniendo en cuenta la norma más favorable. X. CUARTO CARGO Acusó la sentencia por violación, por vía indirecta, «[…] por aplicación indebida del Art. 467 del C.S. del T. y de la Seguridad Social, en relación con el Art. 2º de la Ley 71 de 1988 y del Art. 35 de la ley 100 de 1.993 en relación con los artículos 11, 12, 289, 272, 279, 283 de la ley 100 de 1.993, y de los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y el Art. 53 de la Constitución Política de Colombia».

Como errores evidentes de hecho, relacionó: · No dar por demostrado estándolo que la convención colectiva de trabajo vigente para 1991 a 1993 del Terminal Marítimo de Buenaventura, que beneficia al demandante o recurrente si establece un tope máximo pensional, al liquidar el promedio mensual salarial de lo devengo (sic) en el último año de servicio laborado con la Empresa. · Dar por demostrado sin estarlo que la ley sustantiva laboral, limitó el tope máximo de las pensiones de jubilación convencional, a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. · Dar por demostrado sin estarlo que el origen de la rebaja de la pensión proporcional de jubilación, obedeció al acto administrativo No. 000285 del 25 de abril del año 2003, cuando los efectos de la rebaja de la pensión del recurrente se originó a partir del mes de mayo del año 2002 de $5.521.068,44, a $4.635.000.oo. · Dar por demostrado sin estarlo, que existía carencia de causa para demandar, cuando la pensión proporcional de jubilación de estirpe convencional, en el mes de mayo del año 2002 fue rebajada ilegal e inconstitucional e injustamente de $5.521.068,44, a $4.635.000,oo en forma unilateral, mediante el acto administrativo No. 000264 de mayo 3 de 2002 en abierta violación de un debido proceso y de defensa, por la entidad no recurrente, sin contar con el consentimiento expreso y por escrito del actor, causa suficiente legitimada del actor para demandar jurídicamente y por esta especialidad, como lo hizo, su derecho pensional convencional adquirido, con justo título.

Como prueba erróneamente apreciada, refirió, la «Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1991 a 1993 suscrita entre la Empresa Industrial y Comercial del Estado Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura y el Sindicato de sus trabajadores “SINTEMAR” (folios del 943 al 1100 cuaderno 3º). En el desarrollo del cargo, luego de transcribir el art. 151 de la convención colectiva de trabajo, sostuvo, que ésta establece un límite máximo al reconocer la pensión proporcional de jubilación, y es precisamente en ese aspecto, que se produjo el error evidente y protuberante del Tribunal.

Afirmó que la Corporación yerra al aplicar al presente asunto, el art. 2 de la Ley 71 de 1988, por cuando dicho límite se ha establecido únicamente a las pensiones de naturaleza legal, sin poder afectar a las pensiones que tienen como fuente normativa una convención colectiva de trabajo, como ocurre en este evento, en que en desarrollo de la autonomía de las partes, al suscribir la convención, se consagró un límite máximo, razón por la cual no es posible hace producir los efectos de la disposición legal, que sí limita, pero para otros efectos.

Expuso que si el Tribunal hubiera obrado correctamente, habría concluido, que la convención colectiva de trabajo sí establece un límite máximo para las pensiones proporcionales de jubilación establecidas en el art. 151, y habría determinado, que la pensión que recibe, es inferior a la que tiene derecho, en los términos de la convención colectiva de trabajo 1991-1993, del Terminal Marítimo de Buenaventura, aplicable a este caso en particular.

Añadió que si el operador de segunda instancia hubiere realizado un análisis exhaustivo de fondo del proceso, y hubiere confrontados las Resoluciones n.° 000264 del 3 de mayo de 2002 y 000285 del 25 de abril de 2003, habría concluido, que la rebaja de la pensión se ordenó con el primer acto administrativo, y no con el segundo, existiendo legalmente por estos efectos arbitrarios de la entidad, causa legítima para demandar, en vista de que con su acción administrativa, se afectó el monto de la pensión proporcional de jubilación de estirpe convencional, en el mes de mayo de 2002, de $5.521.068,44, a $4.635.000 en forma unilateral, siendo ello inconstitucional e ilegal, en abierta violación del debido proceso.

XI. CONSIDERACIONES Como ocurrió con los dos cargos anteriores, los dos precedentes, también se resolverán conjuntamente, pero esta vez, por cuanto giran en torno a la misma temática, esto es, la inexistencia de estipulación convencional que fije tope máximo a la pensión de jubilación extralegal. La parte de la norma de que se duele la censura y según él se inobservó, en realidad sí fue llamada a operar, sólo que ad quem encontró, que al no existir una estipulación convencional que estableciera el límite del valor de la pensión extralegal, en contraposición a la que sí consagra la Ley 71 de 1988, la cual estimó se debía aplicar, que fue como procedió la alzada.

Sobre la controversia planteada, debe decir la Sala, que tal como se ha adoctrinado en otras oportunidades en procesos seguidos contra la misma demandada, por regla general, de conformidad con el artículo 2º de la Ley 71 de 1988, toda pensión, así sea derivada de una convención colectiva de trabajo, su tope máximo no puede ser superior a 15 veces el SMLMV, excepto que las partes hubieran pactado o estatuido en el instrumento convencional un tope superior, lo cual en este caso no ocurrió, tal como lo concluyó el Colegiado, sin que sea dable remitirse al 80% del salario promedio del valor de la pensión del artículo 151 convencional que alude la censura que refiere a la tasa de reemplazo de la pensión, más no a los topes máximos.

En un caso similar donde se debatió el mismo tema del tope pensional, incluso contra la misma entidad aquí demandada, la Corte en sentencia CSJ SL 46604, 11 may. 2016, señaló: El art. 2º de la L. 71/1988 establece: Artículo 2.- Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales.

Lo primero que habría de decir en torno a esta disposición es que no se encuentra restringida a las pensiones legales, toda vez que inicia con la expresión «Ninguna pensión», sin entrar a precisar su origen o fuente normativa. En segundo lugar, habría lugar a entender que el precepto en estudio, quiso dejar a salvo la posibilidad de los trabajadores y empleadores, de fijar topes pensionales superiores a los allí indicados.

Así se desprende de su segundo inciso cuando prescribe «salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales». En consonancia con lo anterior, no comparte la Sala la interpretación del recurrente según la cual, el segundo inciso excluye del tope máximo a las convenciones colectivas de trabajo, pues, si ello hubiera sido así, el legislador habría escogido, cuando menos y sin ser exhaustivos, alguna de las siguientes alternativas: (a) simplemente incluir en el texto la palabra «legal» y omitir el inciso segundo, con lo cual habría lugar a interpretar que el tope cobijaba solo a las pensiones legales;

(b) en el inciso segundo expresamente se hubiera indicado que el tope no aplicaba para los acuerdos colectivos y laudos arbitrales. No obstante lo anterior, se optó por utilizar el vocablo «previsto», es decir, lo plasmado, consagrado o escrito por anticipado, para denotar que estaban sujetos al límite de 15 s.m.l.m.v. todas las pensiones, a excepción de lo que las partes hubieran estatuido en instrumentos convencionales sobre ese particular.

En torno al tema, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2000, rad. 14598, reiterada en CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 34150, puntualizó: […] no encuentra la Corte que el planteamiento del tribunal sea equivocado, porque ciertamente se desprende del artículo 2 de la Ley 71 de 1988 que por regla general ninguna pensión, así sea derivada de la convención, el pacto colectivo, el laudo arbitral o la voluntad del empleador, puede exceder de 15 veces el salario mínimo legal mensual y que, si por cualquiera de los cuatro últimos modos se quiere superar ese máximo, se debe decir expresamente, como lo sentó el tribunal.

Así las cosas, para la Corte, la interpretación que le dio el Tribunal al artículo 151 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y la organización sindical Sintemar 1991-1993, no solo respeta su contenido literal, en el cual en efecto no aparece regulación sobre el tope del valor de la pensión jubilatoria, sino que con argumentos atendibles, plausibles y razonables, como el de la naturaleza de la entidad que la suscribió, de los recursos públicos que administra, y en respeto a los principios superiores como el de limitación del gasto y ejecución presupuestal, que están dispuestos en beneficio de toda la sociedad no sean mal utilizados, y por el contrario se usen con eficiencia, fue que encontró, que el sentido más racional para esa disposición convencional, era la de suplir tal vacío con la Ley 71 de 1988, que regula el límite para las pensiones de origen legal, entendimiento que a juicio de la Sala no luce para nada arbitrario o descabellado.

Téngase en cuenta, que no le asiste razón al recurrente, cuando señala, que la convención colectiva de trabajo 1991-1993, sí establece un tope pensional, el cual es del 80%, puesto que ese porcentaje lo que representa es la tasa de reemplazo, que en este caso va atada al valor del salario, que es bien distinto a que con ese porcentaje y sobre el salario mencionado, la pensión no tenga tope máximo o mínimo en su cuantía de reconocimiento, que es el tema central de debate en este conflicto.

De suerte que, la apreciación del artículo 151 de la convención colectiva de trabajo 1991- 1993, fue para la Sala razonada y plausible, y por eso no cometió los dislates fácticos endilgados. Tampoco se avizora una interpretación errónea del artículo 53 de la CN, ya que al revisar con detenimiento la sentencia acusada, la Corte no encuentra que en ella y en particular en el acápite de consideraciones, se hubiera hecho referencia alguna a la citada norma constitucional, por lo que no puede pregonarse una errada intelección, pues ni siquiera fue mencionada.

Por lo expuesto, los cargos no están llamados a prosperar. Sin costas en el recurso, por no haberse formulado réplica. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que promovió VÍCTOR JULIO MADRID RODRÍGUEZ en contra de NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-, responsabilidad asumida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL «UGPP».

Sin costas en el recurso. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 27 SCLAJPT-10 V.00