o República de Colombia Cene Suprema de Justicia Sala de Casación labial Sala de Deseenesellie le 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4652-2021 Radicación n.° 85159 Acta 38 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EMERSON JURADO VISBAL ROA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 18 de septiembre de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a Porvenir S.A. y a Colpensiones, para que se declarara la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Pidió disponer la SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 85159 transferencia a Colpensiones del saldo de la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos.
Así mismo, que Colpensiones aceptara dicha transferencia, activara la afiliación y actualizara su historia laboral con los aportes efectuados al RAIS. Solicitó condena en costas (fls. 2 a 31). Relató que nació el 23 de junio de 1956 y se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 2 de octubre de 1980. Precisó que en agosto de 2001 se trasladó a Porvenir S.A., cuando reunía 1027 semanas de cotización en el RPM.
Acotó que dicho cambio no estuvo precedido de la suficiente ilustración acerca de sus implicaciones, ni de las condiciones para acceder a la pensión en uno u otro régimen. Destacó que la administradora que lo recibió tuvo conocimiento del número de semanas que había cotizado, así como de su promedio salarial, sin que eso le hubiera merecido comentario o recomendación alguna a título de asesoría. Colpensiones se resistió a las peticiones y propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos y buena fe.
Aceptó la fecha de nacimiento y de afiliación del demandante, y se mostró ajena a los demás hechos de la demanda. En su defensa, adujo que el actor se trasladó al RAIS en forma libre y voluntaria, y no probó que tal cambio estuviera viciado por error, fuerza o dolo. Recalcó que aquel no podría trasladarse al RPM, como lo pretende, por estar cerca de cumplir la edad mínima para acceder a la pensión (fls. 152 a 157).
SCLAJP1-10 V.00 2 Radicación n.° 85159 Porvenir S.A. también se opuso a las pretensiones y blandió las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo y enriquecimiento sin causa. Admitió la fecha de nacimiento del actor y la afiliación al fondo de pensiones que administra.
Negó que hubiera conocido el historial de aportes y promedio salarial del demandante; adujo que, a través de sus asesores comerciales, brindó la orientación necesaria para efectuar el cambio de régimen, en los términos exigidos por la ley (fls. 190 a 197). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de mayo de 2018, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D. C. absolvió a las demandadas e impuso costas al demandante (11. 250 Cd).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El accionante apeló. El ad quem confirmó la decisión de primer grado, sin costas para los litigantes (fi. 265 Cd). Tras identificar el problema jurídico en definir si procedía declarar nula la afiliación del actor al RAIS, recordó los términos del artículo 13, literal e), de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003.
Precisó que ese marco normativo constituía el límite para el traslado entre regímenes, al momento de los hechos objeto del litigio. SCISOPT-10 V.00 3 Radicación n.° 85159 Halló acreditado que el actor nació el 23 de junio de 1956, de suerte que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 contaba 37 arios. Así mismo verificó que, al 1 de abril de 1994, reunió cerca de 300 semanas de cotización, según el historial de aportes allegado.
De esta suerte, concluyó que no era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Recordó que la Sala de Casación Laboral ha prohijado la ineficacia del traslado de los afiliados del RPM al RAIS, cuando la administradora privada de pensiones no acredita que obró con diligencia en el suministro de información y asesoría en ese trámite.
Sin embargo, anotó, la adopción de semejante decisión está supeditada a «la existencia de una expectativa legítima de pensionarse bajo el régimen anterior». Descartó que ello se configurara en este caso, porque el actor no era beneficiario del régimen de transición y al momento del traslado, reunía apenas 335.29 semanas de cotización. Dedujo, entonces, que las exigencias legales de información y asesoría podían satisfacerse con el contenido del formulario de afiliación suscrito en su oportunidad por el actor, que aceptó haber suscrito en forma «libre, voluntaria y sin presiones», de suerte que tampoco demostró vicio alguno en la conformación del consentimiento del afiliado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. SCIAJPT-10 V.00 4 13 Radicación n.° 85159 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula 3 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica. la Sala estudiará los dos últimos, de manera conjunta, por avizorar su prosperidad. VI. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que provocó aplicación indebida de los artículos 1, 3, 11, 13, 33, 64, 68, 96 y 97 ibídem; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 2 de la Ley 797 de 2003; 1 y 3 del Decreto 3800 de 2003; 3 del Decreto 1161 de 1994; 1502, 1508 a 1516 del Código Civil; 19 del Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1.887; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990; 48 y 53 constitucionales y 145 del Código de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 164 y 167 del General del Proceso.
Reprocha que, con el fin de solucionar la controversia sometida a su consideración, el Tribunal asentara que las enseñanzas jurisprudenciales que prohíjan la ineficacia del traslado, se construyeron exclusivamente para las personas que acreditaran requisitos de la transición y/o condiciones especiales. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 85159 Recuerda que de manera general y sin limitarse a esos supuestos, la Corte ha hecho referencia al deber de obrar de las administradoras de pensiones, en el sentido de que están obligadas a probar que suministraron toda la información que requiere un afiliado del RPM, cuando se le invita a migrar al RAIS.
Asegura que el cumplimiento de ese deber no tiene propósito distinto al de promover que esa decisión tenga la condición de libre y voluntaria, de manera que no constituya un salto al vacío por parte del afiliado. VII. CARGO TERCERO Acusa violación directa, por infracción directa, del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, que propició aplicación indebida de las disposiciones mencionadas en el cargo anterior.
Sostiene que la validez de la decisión de traslado de un régimen a otro, debe ponderarse a la luz de los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993. En ese orden, explica que los jueces del trabajo están llamados a verificar si dicho cambio se surtió en forma libre y voluntaria, lo cual supone que la información ofrecida por los entes de seguridad social sea cierta, real, veraz y sin ningún tipo de sesgo; de incumplirse esa especial condición, afirma, el acto deviene ineficaz.
Aduce que el juez plural no se ocupó de verificar si se cumplieron todos los protocolos relacionados con la información que debía suministrarle Porvenir S.A., SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 85159 precisamente, para no conducirlo por un camino equivocado en pos de la consolidación de su derecho pensional. Recuerda que la demanda partió de una negación indefinida, en el sentido de que Porvenir S.A. nunca informó «sobre las implicaciones del traslado, sobre las desventajas, sobre los distintos escenarios pensionales, sobre el retracto, haciéndole creer, por el contrario, que le era más conveniente el régimen de ahorro individual con solidaridad».
Pese a ello, el juez plural entendió que dicho fondo se encontraba relevado de demostrar que sí cumplió con sus «deberes de administración, de gestión, de gerencia, de tutela, entre otras facultades, bien para persuadir o bien para desanimar» del cambio de régimen. Enfatiza que, según las enseñanzas de esta Corporación, las administradoras de pensiones quedan obligadas a verificar la información antes de provocar un traslado, a más que «la simple suscripción de un formato preimpreso, no permite concluir válidamente si en verdad fue un acto debidamente informado y, por ende, que tiene el carácter libre y voluntario».
VIII. RÉPLICA Porvenir S.A. sostiene que solo los beneficiarios del régimen de transición, pueden retornar al RPM en cualquier tiempo. Agrega que el deber de información se entiende cumplido cuando «en constancia y culminación del proceso de información en la llamada etapa precontractual, se llena y SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 85159 firma por el afiliado el formulario de vinculación y traslado, que no es un documento caprichoso ni elaborado maliciosamente por la administradora de pensiones», sino que está diseñado con apego a lo ordenado por los artículos 9 y 11 del Decreto 692 de 1994, que desarrolla el artículo 13 original de la Ley 100 de 1993.
Destaca que la censura denuncia algunas normas que no tienen carácter sustancial de alcance nacional. Por último, hace un recuento de las normas del ordenamiento civil y comercial que regulan la nulidad de los actos por vicios del consentimiento. Colpensiones sostiene que la firma impuesta en el formulario de afiliación, implica que está satisfecho el deber de asesoría e información a cargo de Porvenir S.A., exigible para la época del traslado.
Insiste en que ese formulario da cuenta de una decisión voluntaria y libre de vicios. IX. CONSIDERACIONES No fue controversial en las instancias, ni lo es en casación, que el actor nació el 23 de junio de 1956, no es beneficiario del régimen de transición, cotizó 335.29 semanas en el régimen de prima media hasta el mes de agosto de 2001 y, en esta última fecha, suscribió los formularios requeridos para trasladarse del RPM al RAIS.
El Tribunal consideró que este caso no coincidía con los analizados por la jurisprudencia del trabajo para declarar la ineficacia del traslado de régimen, en tanto el demandante SCLAlPT-10 V.00 8 15 Radicación n.° 85159 no tenía expectativas serias y concretas de acceder al derecho pensional bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que no lo cobijaba.
En ese orden, estimó necesaria la acreditación de un vicio en el consentimiento expresado para trasladarse; en cambio, consideró que la suscripción del formulario de vinculación a Porvenir S.A. daba cuenta de una decisión informada, voluntaria y libre de vicios. En esencia, la censura sostiene que, en perspectiva de resolver sobre la validez del acto de afiliación y traslado, el Tribunal debió exigir a Porvenir S.A. que demostrara que observó debida diligencia al momento en que surtió aquel trámite; principalmente, el suministro de información adecuada, completa y oportuna sobre el cambio de régimen.
Añade que, de ninguna manera, le era exigible probar algún vicio en su consentimiento u otra circunstancia que afectara la validez del acto mencionado, porque de acuerdo con el pacífico criterio de esta Sala de Casación, la carga de la prueba reside en la AFP, que está en condiciones de demostrar la forma en que se surtió el cambio de régimen.
También, arguye que el simple formulario de afiliación no es prueba fidedigna de una voluntad libre y voluntaria, si no va acompañado de suficiente ilustración sobre los efectos de la decisión. Además, que no le era exigible acreditar una expectativa pensional en particular, para reclamar la ineficacia del acto en mención. La Sala se apresta a resolver, entonces, si el Tribunal SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 85159 incurrió en los desafueros endilgados, al considerar que para aplicar la línea jurisprudencial en materia de declaratoria de ineficacia del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, es imprescindible la acreditación de una expectativa pensional concreta.
También, si desacertó al exigir la demostración de un vicio en el consentimiento, en cambio de examinar la actuación de la AFP al momento del traslado, a fin de verificar si dispensó asesoría necesaria para que la afiliada tomara una decisión informada. Así mismo, si erró al estimar que el formulario suscrito por la actora, hacía evidente la libertad y voluntariedad con las que optó por el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Y tiene razón la censura. La Sala no estima razonable que el juez colegiado condicionara la existencia de una expectativa pensional concreta, para considerar una eventual ineficacia del traslado de la demandante. Contrario a lo reflexionado por el Tribunal, esta Corporación ha enseriado que para que se imponga la consecuencia aludida no es necesario que, al momento del cambio de régimen, el afiliado cuente con un derecho adquirido o expectativa legítima para ser amparado por el ordenamiento jurídico (CSJ 5L261 1-2020).
Lo relevante para ello, se ha insistido, es la falta de información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional. En no pocas oportunidades, esta Corporación ha insistido en que la elección del régimen pensional debe ser libre y voluntaria, en tanto precedida de orientación clara y SCLAPT-10 V.00 lo té Radicación n.° 85159 veraz sobre las ventajas o desventajas del cambio de régimen.
Así lo asentó la Sala en proveído CSJ SL373-2021: En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ 5L1688-2019 y CSJ 5L1689-2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.0 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.
Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios».
Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ 5L1452-2019). Igualmente, esta Corporación ha sido suficientemente clara al explicar que cuando se cuestiona la validez del acto de traslado, el estudio en sede jurisdiccional «debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (art. 1746 CC)» (CSJ 5L3199-2021).
Esto, por cuanto en criterio de la Corte, la consecuencia o respuesta del ordenamiento jurídico a la transgresión del deber de información es la ineficacia, esto es, la exclusión de todos los efectos jurídicos del acto de traslado. SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 85159 Entonces, emerge paladino que el juez de la apelación también se equivocó al resolver el litigio desde el prisma de las nulidades sustanciales o, lo que es más preciso en este caso, desde la óptica de los vicios del consentimiento que pudieran dar lugar a aquellas.
En cambio, le correspondía verificar la configuración de un consentimiento informado para el traslado de régimen. De la carga de la prueba — Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. (CSJ SL1688-2019) En línea con lo anterior, tampoco acertó el Tribunal al SCLA3PT-10 V.00 12 19- Radicación n.° 85159 inferir que la firma impuesta en el formulario de vinculación, era suficiente para entender que el usuario había tomado la decisión en forma libre y voluntaria, en la medida en que ello significó la adquisición del conocimiento suficiente sobre los efectos de su elección. Como también lo ha explicado esta Sala, no es viable entender que la simple rúbrica impuesta en un formulario, como serial de asentimiento, pueda sustituir la entrega de información que solo compete a las administradoras.
Sobre el punto, resulta útil traer a colación las reflexiones vertidas en la sentencia que acaba de citarse: El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente - Necesidad de un consentimiento informado. Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.
La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. [••.] Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.
Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna (negrilla del texto). Sin discutir el contenido del documento de afiliación adosado al expediente, queda claro que las expresiones allí SCLUPT-10 V.00 13 Radicación n.° 85159 vertidas, en el sentido de que la vinculación era libre y voluntaria, no podían generar al fallador de segundo nivel convicción acerca del cumplimiento del deber de información que correspondía exclusivamente a la AFP accionada.
Así las cosas, emerge evidente que el Tribunal se equivocó de la manera indicada por la censura, en la medida en que: i) le pareció obligatoria la existencia de una expectativa pensional concreta y específica, como condición para ocuparse de la invalidez del cambio de régimen pensional; ii) impuso al demandante la carga de demostrar un vicio del consentimiento, sin reparar en la carga de asesoría imputable a la AFP accionada; y iii) le bastó la firma del formulario para entender satisfecho el suministro de información que debió perfeccionarse al momento del traslado.
En ese orden, se impone el quiebre de la sentencia gravada, en cuanto confirmó la absolutoria del a quo. Sin costas, dada la prosperidad de la acusación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo explicado en sede extraordinaria, cumple reiterar que Porvenir S.A. estaba obligada a entregar información clara, suficiente, comprensible y oportuna sobre las particularidades del RAIS y el RPM y las consecuencias de migrar del segundo al primero. Así mismo, sobre la administradora de fondos de pensiones pesaba la carga de demostrar que asesoró de manera oportuna, certeza y veraz SCLAPT-10 V.00 14 13 Radicación n.° 85159 a la demandante.
El deber de explicar y documentar cambios de régimen como el estudiado, a cargo de los fondos, ha ido adquiriendo un mayor nivel de exigencia. Al respecto, se han identificado distintas etapas, según las normas que orientan la materia, que corresponden a los siguientes lapsos: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo del 2009 al 2014 y, el último, de 2014 en adelante.
Conforme a la fecha en que el demandante pasó del RPM al RAIS, en 2001, la obligación de la AFP privada se enmarca en el primer período, durante el cual ese deber consistía en brindar al interesado información clara y transparente acerca de los dos regímenes pensionales. Al referirse a esta primera etapa, en proveído CSJ SL1688-2019, la Corte adoctrinó: En armonía con lo anterior, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1.0 del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
De esta manera, como puede verse, desde su fundación, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses.
No se trataba por tanto de una carrera de los promotores de las AFP por capturar a los ciudadanos incautos mediante habilidades y destrezas en el ofrecimiento de los servicios, sin importar las SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.° 85159 repercusiones colectivas que ello pudiese traer en el futuro. La actividad de explotación económica del servicio de la seguridad social debía estar precedida del respeto debido a las personas e inspirado en los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio público.
Por tanto, la incursión en el mercado de las AFP no fue totalmente libre, pues aunque la ley les permitía lucrarse de su actividad, correlativamente les imponía un deber de servicio público, acorde a la inmensa responsabilidad social y empresarial que les asistía de dar a conocer a sus potenciales usuarios «la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
Por su parte, la transparencia es una norma de diálogo que le impone a la administradora, a través del promotor de servicios o asesor comercial, dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios.
En otros términos, la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro. Desde este punto de vista, para la Corte es claro que desde su fundación, las administradoras ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales, pues solo así era posible adquirir «un juicio claro y objetivo» de «las mejores opciones del mercado».
En concordancia con lo expuesto, desde hace más de 10 arios, la jurisprudencia del trabajo ha considerado que dada la doble calidad de las AFP de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que podía exigirse a otra entidad financiera, pues de su ejercicio dependen caros intereses sociales, como son la protección de la vejez, de la invalidez y de la muerte.
De allí que estas entidades, en función de sus fines y compromisos sociales, deban ser un ejemplo de comportamiento y dar confianza a los SCLAPT-10 V.00 16 tq Radicación n.° 85159 ciudadanos de quienes reciben sus ahorros, actuar de buena fe, con transparencia y «formadas en la ética del servicio público» (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008). Es oportuno enfatizar que a la AFP incumbe acreditar que cumplió el deber de asesorar de manera integral a quienes tienen la intención de ser sus nuevos afiliados; tal asesoramiento debe comprender todas las etapas del proceso, desde antes de la afiliación hasta la definición de las condiciones para el disfrute pensional.
Así lo indicó la Sala en sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, al interpretar que las AFP deben proporcionar información completa y entendible, «a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad». Pues bien, desde la contestación a la demanda, Porvenir S.A. adujo que, a través de sus asesores comerciales, brindó al demandante la orientación necesaria para efectuar el cambio de régimen, en los términos exigidos por la ley.
Sostuvo que fue en ese contexto que el promotor del proceso suscribió el formulario de vinculación. Emerge paladino que la intervención de los asesores y la firma del formulario de vinculación, no constituyen prueba concreta de la asesoría que el citado fondo debió suministrar al demandante, de donde se impone colegir que el traslado no estuvo precedido de un consentimiento informado y, por tanto, deviene ineficaz.
En providencia CSJ SL3199-2021, la Sala discurrió: SCLA/PT-10 V.00 17 Radicación n.° 85159 [ I como la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tunc (desde siempre), las cosas deben retrotraerse a su estado anterior, como si el acto de afiliación jamás hubiera existido. Por ello, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que tal declaratoria obliga a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones --debidamente indexados-- con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, postura que resulta igualmente aplicable respecto del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima.
Así las cosas, se revocará el fallo del a quo, para declarar la ineficacia del traslado efectuado el 1 agosto de 2001 (fi. 65) y condenar a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones las comisiones y gastos de administración cobrados a la demandante, que deberán ser indexados, así como los valores utilizados en seguros previsionales y la garantía de pensión mínima, que le corresponderá asumir con cargo a SUS propios recursos.
Lo anterior, en la medida en que la declaratoria de ineficacia conlleva que el administrador del régimen de prima media reciba los recursos por aportes de la afiliada, como si el acto de traslado nunca hubiera existido. Por las razones expuestas, se declararán infundadas las excepciones formuladas por las demandadas. En cuanto a la de prescripción, se reitera que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible.
A diferencia de los derechos de crédito y obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a prescripción. Por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo la declaratoria de ineficacia del acto de afiliación, en la medida en que esta SCLAJPT-10 V.00 18 70 Radicación n.° 85159 declaración tiene como objetivo comprobar o constatar un estado de cosas -carencia de efectos jurídicos del acto desde su nacimiento- surgido con anterioridad al inicio de la /itis (CSJ 5L1688-2019, reiterada en la CSJ 5L1421-2019, CSJ 5L4426-2019, CSJ 5L4360-2019 y CSJ 5L373-2021).
Costas de primera y segunda instancia a cargo de Porvenir S.A. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró EMERSON JURADO VISBAL ROA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en cuanto confirmó el fallo absolutorio de primera instancia. En sede de instancia, revoca el fallo de primera instancia y, en su lugar, resuelve: Primero: Declarar la ineficacia del cambio de régimen pensional que el 1 de agosto de 2001 efectuó Emerson Jurado Visbal Roa.
En consecuencia, se entenderá que SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 85159 siempre estuvo afiliado al régimen de prima media administrado actualmente por Colpensiones. Segundo: Condenar a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta individual del demandante, junto con sus rendimientos financieros. Tercero: Condenar a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones el porcentaje por gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que el actor permaneció en el RAIS.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Cuarto: Condenar a Colpensiones a que una vez Porvenir S.A. de cumplimiento a lo anterior, reciba los dineros, convalide la historia laboral de aportes en favor del demandante y active su afiliación en el régimen de prima media, sin solución de continuidad.
Quinto: Declarar infundadas las excepciones que propusieron las demandadas. Costas, como se dijo. SCLAPT-10 V.00 20 21 Radicación n.° 85159 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ DC—X-)1/40 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO 40 /••)s--~" YiS) SÁNCHEZ SCLA1PT-10 V.00 21