CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4652-2020 Radicación n.° 73497 Acta 45 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS OMAR MONTES SEPÚLVEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de julio de 2015 en el proceso ordinario laboral que instauró contra GOMA EVENTOS Y PUBLICIDAD LIMITADA y COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL SAS.
I.
ANTECEDENTES Carlos Omar Montes Sepúlveda promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que sostuvo un contrato Radicación n.° 73497 SCLAJPT-10 V.00 2 de trabajo verbal con la demandada Goma Eventos y Publicidad Ltda., entre el 14 de julio y el 22 de agosto del 2009 y que la beneficiaria de las obras que se adelantaron en las que él participó fue la demandada Galletas Noel SAS.
Por lo anterior solicitó que se condene solidariamente a las accionadas al pago de los salarios causados que fueron retenidos «por cualquier concepto», en especial, por retención en la fuente y compensaciones; así como al reintegro al cargo por no haber pagado los aportes a seguridad social dentro de los 60 días siguientes a la terminación del vínculo y el pago de los salarios dejados de percibir.
También reclamó las prestaciones sociales causadas desde el «inicio del contrato verbal hasta cuando sea reintegrado», el auxilio de cesantías e intereses sobre las mismas por el tiempo laborado, los «intereses por mora en el pago del auxilio de cesantías e intereses», los aportes a seguridad social integral, la indexación y costas del proceso.
De manera subsidiaria a la pretensión de reintegro al cargo, solicitó que se condene de manera solidaria a las demandadas a pagar las indemnizaciones por despido injusto y moratoria. Como fundamento de sus pretensiones informó que prestó sus servicios personales y subordinados a favor de Goma Eventos y Publicidad Ltda., entre el 14 de julio y el 22 de agosto de 2009, desempeñando el cargo de performance; su función consistía en promocionar las galletas marca Mini Chips de la empresa Galletas Noel SAS en los lugares Radicación n.° 73497 SCLAJPT-10 V.00 3 indicados por la empresa Goma Eventos y Publicidad Ltda. Su salario correspondió a $40.000 diarios más $7.000 por viáticos.
Resaltó que durante la prestación del servicio le fue hurtada una máscara que hacía parte de su indumentaria de trabajo y su empleadora le cobró su costo, descontándole la suma de $550.000, además, le deducía el 6.9% por concepto de retención en la fuente. El 22 de agosto de 2009 se le informó que no continuaría trabajando; durante la vinculación no fue afiliado a seguridad social ni se le pagaron las prestaciones sociales.
Finalmente señaló que Galletas Noel SAS es solidariamente responsable porque la obra que realizó Goma Eventos y Publicidad Ltda. a su favor y en la que él participó, es conexa, propia, normal y ordinaria a las labores de aquella empresa. Al dar respuesta a la demanda, Goma Eventos y Publicidad Ltda., se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó la falta de pago de prestaciones sociales, los demás hechos los negó o afirmó que no le constaban.
En su defensa señaló que entre las partes no existió un vínculo de carácter laboral sino por prestación de servicios como «performance», sin que se hubiesen configurado los elementos esenciales del contrato de trabajo, máxime que el actor presentaba cuentas de cobro para obtener el pago respectivo, se efectuaron las retenciones o deducciones ordenadas por ley y nunca se presentó subordinación. Aclaró que la certificación aportada por el actor no proviene de un representante de la empresa, quien Radicación n.° 73497 SCLAJPT-10 V.00 4 la suscribió no tenía facultades para ello y lo allí consignado es contrario a la realidad.
Propuso como excepciones las que denominó inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, prescripción, buena fe y compensación. Galletas Noel SAS también dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó que la empresa Goma Eventos y Publicidad Ltda. efectuaba deducciones del valor pagado al actor y la falta de afiliación a seguridad social, en razón a que, según lo informado por la codemandada, entre las partes no existió un vínculo de carácter laboral.
De los demás hechos señaló que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa adujo que no existe responsabilidad solidaria, como quiera que la labor como «performance» desarrollada por el demandante es completamente extraña a las actividades normales de la empresa, lo cual excluye tal solidaridad en los términos del artículo 34 del CST.
Aclaró que Galletas Noel SAS solamente contrató un servicio con Goma Eventos y Publicidad Ltda., no el suministro de personal. Según información brindada por la contratista, la labor del accionante era la de conducir una bicicleta con un banderín de Noel portando una máscara de un personaje famoso, sin que para ello tuviese que cumplir un horario de trabajo, incluso delegaba la tarea a otras personas.
Radicación n.° 73497 SCLAJPT-10 V.00 5 Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, inexistencia de solidaridad e imposibilidad legal y material de reintegrar al actor. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia dictada el 31 de mayo de 2012 y decisión complementaria del 17 de septiembre del mismo año, resolvió:
PRIMERO: DECLARESE que entre el señor CARLOS OMAR MONTES SEPULVEDA […] y GOMA EVENTOS Y PUBLICIDAD LTDA. existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el día 14 de julio de 2009 y hasta el 22 de agosto del mismo año, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENESE a GOMA EVENTOS Y PUBLICIDAD LTDA. […] a reconocer y pagar al señor CARLOS OMAR MONTES SEPULVEDA los siguientes conceptos: A) Trescientos cinco mil ciento treinta y cinco pesos ($305.135), por concepto de prestaciones sociales dejadas de pagar (cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios) y vacaciones, de conformidad con lo expuesto.
B) Setecientos noventa y ocho mil treinta y tres pesos ($798.033) por concepto de compensación y retenciones no permitidas, de conformidad con lo expuesto. C) Un millón cuatrocientos diez mil pesos ($1.410.000), por concepto de indemnización por despido injusto. D) INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO art. 29 de la ley 789 de 2002 a partir del 23 de octubre de 2009, esto es después de los 60 días siguientes a la fecha de terminación del contrato (22 de agosto de 2009), el equivalente un día de salario $47.000 diarios y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.
E) CONDENA a efectuar el pago de los aportes en pensiones en nombre del señor CARLOS OMAR MONTES SEPULVEDA Radicación n.° 73497 SCLAJPT-10 V.00 6 causados durante la vigencia de la relación laboral, en la AFP en la cual se encuentre afiliado el demandante o este señale, con sus correspondientes intereses de mora de conformidad con el Art. 23 de la ley 100 de 1993.
F) Se condena a la indexación de las condenas impuestas por prestaciones sociales, compensaciones, retenciones no permitidas y por indemnización por despido injusto teniendo en cuenta para su cálculo el IPC certificado por el DANE que es un hecho notorio conforme a lo establecido en el artículo 191 del C. De P.C., aplicable por analogía en materia laboral según el artículo 145 del C.P.L y de la S.S.
TERCERO: ABSUELVASE a GOMA EVENTOS Y PUBLICIDAD LTDA, de las demás pretensiones en su contra y a la COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A.S. de todas y cada una de las pretensiones en su contra.
CUARTO: COSTAS, agencias en derecho a cargo de la parte demandada (GOMA EVENTOS Y PUBLICIDAD LTDA), en la suma de $6.756.072. Sin costas a cargo ni a favor de la demandada Compañía de Galletas Noel S.A.S, por no estimarlas causadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, al resolver los recursos de apelación presentados por el actor y Goma Eventos y Publicidad Ltda., mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2015, revocó la decisión de primer grado y en su lugar, absolvió a la accionada apelante y condenó en costas a la parte demandante.
Adujo que, en atención a las inconformidades planteadas en el recurso de apelación de la demandada, los problemas jurídicos radicaban en determinar: i) si se demostró la existencia del contrato de trabajo entre las partes y ii) si son procedentes las condenas por concepto de prestaciones sociales, «indemnización por no pago de aportes a seguridad social» e indemnización por despido injusto.
Radicación n.° 73497 SCLAJPT-10 V.00 7 Precisó que los siguientes hechos estaban acreditados: i) la prestación personal del servicio por parte del actor en el cargo de «performance»; ii) los extremos temporales desde el 14 de julio de 2009 hasta el 22 de agosto del mismo año; iii) el último salario percibido equivalente a $40.000 diarios y, iv) que entre Goma Eventos y Publicidad Ltda. y Galletas Noel SAS se suscribió un contrato de prestación de servicios para realizar la publicidad de los productos de ésta última.
Explicó que una vez demostrada la actividad personal opera la presunción legal de existencia del contrato de trabajo contenida en el artículo 24 del CST, y le corresponde al presunto empleador allegar las pruebas que la desvirtúen si pretende liberarse del pago de las obligaciones propias del régimen laboral. Así, es el demandado quien debe romper la presunción de subordinación laboral.
Resaltó que en el presente asunto existen suficientes elementos de prueba para derruir la presunción antes señalada y concluir que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios desarrollado de manera autónoma e independiente por parte del «trabajador». Indica que tal demostración se deriva del interrogatorio de parte rendido por el demandante, quien aceptó que no estaba vinculado mediante contrato de trabajo, que podía ausentarse o no desarrollar sus actividades sin que ello generara un llamado de atención, que cuando ello ocurría simplemente se designaba un reemplazo y que la labor no se desarrolló de manera continua (f.° 110 a 113).
Radicación n.° 73497 SCLAJPT-10 V.00 8 El colegiado consideró que de esta prueba se podía deducir que la labor fue desarrollada de manera autónoma e independiente, pues además de que no fue continua, la empresa no ejercía poder disciplinario alguno frente al demandante ni siquiera cuando no podía cumplir con sus tareas, pues en esos eventos se buscaba otra persona que lo reemplazara.
Aclaró que, si bien los testigos Viviana Amalia Valladales Londoño y Carlos Andrés Vargas Alzate informaron que al igual que los demás trabajadores, se debía cumplir con el horario y lugares de trabajo asignados por goma Eventos y Publicidad Ltda. para realizar las actividades conforme al cronograma establecido, tal circunstancia hacía parte de las directrices que debe impartir el contratante para que el servicio prestado se ajuste a sus necesidades, pero no configuraban órdenes constitutivas de subordinación laboral.
Mencionó que la sola existencia de un horario no es prueba suficiente de subordinación, así como tampoco otro tipo de órdenes que se dan dentro del marco de cualquier relación de trabajo de carácter civil, comercial o asociativa, orientadas a cumplir el objeto del contrato. Del análisis conjunto de las pruebas recaudadas, extrajo que el accionante tenía un cronograma de actividades con horarios y rutas asignadas por la empresa contratante, pero no estaba sujeto a su cumplimiento, ya que podía ausentarse sin que aquella le impusiera sanciones, sino que se designaba un Radicación n.° 73497 SCLAJPT-10 V.00 9 reemplazo.
Además, las partes siempre tuvieron claro que habían suscrito un contrato de prestación de servicios, tal como lo señalaron en los interrogatorios de parte y se deriva de las cuentas de cobro allegadas a folios 209 y 210. Con respecto al certificado expedido por la sociedad accionada (f.°9), en el que señaló que el señor Montes Sepúlveda laboró con dicha empresa, destacó que tal documento fue emitido a solicitud del actor para asuntos académicos de la Universidad de Antioquia, según lo reconoció el demandante en su interrogatorio de parte.
Así las cosas, concluyó que las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato de prestación de servicios y resaltó que la confesión del actor en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que desarrolló su actividad, tiene «mayor peso demostrativo» que lo informado por los testigos de la parte demandante. Además, éstos incurrieron en contradicciones al narrar los detalles relevantes de la relación entre las partes, por lo que «terminan desacreditándose entre sí».
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. Radicación n.° 73497 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, y en sede de instancia, revoque parcialmente la decisión del a quo en cuanto absolvió a la Compañía de Galletas Noel SAS de la responsabilidad solidaria y en su lugar la declare frente a las dos demandadas.
Con tal propósito plantea tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por Goma Eventos y Publicidad Ltda. Los dos primeros cargos serán estudiados de manera conjunta dado que acusan las mismas normas, tienen la misma finalidad y su argumentación se complementa. Luego, se abordará el análisis del tercero. VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión del Tribunal, por violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 61 del CPTSS y 19, 22, 23 y 24 del CST, «debido a error ostensible de hecho al no dar por demostrado, estándolo, que entre las partes existía un contrato de trabajo conforme el material probatorio existente en el proceso».
Refiere que el Tribunal incurrió en el siguiente error: No dar por demostrado, estándolo, que el empleador entregó una certificación laboral, la cual indicaba que entre las partes existía una relación laboral. Radicación n.° 73497 SCLAJPT-10 V.00 11 Explica que el juez de primer grado condenó a la empresa demandada Goma Eventos y Publicidad Ltda., con base en una certificación laboral emitida por dicha demandada, la cual se aportó a folio 9 del expediente y no fue tachada de falsa.
Lo anterior, adujo el a quo, en razón a que según la jurisprudencia este tipo de certificados deben entenderse veraces en cuanto a la información que contienen y que en este caso, da cuenta de la existencia de un contrato por obra o labor. Sin embargo, en relación con este documento, el Tribunal simplemente señaló que se trató de un certificado laboral expedido por solicitud del demandante para asuntos académicos ante la Universidad de Antioquia.
Por tanto, no realizó un juicio de valor sobre el contenido de esta prueba o explicó por qué razón tal prueba no permitía establecer una confesión sobre la existencia del vínculo de trabajo, con independencia de la entidad a la cual estuviese dirigido. En esa medida, si el fallador no hubiese valorado erróneamente este certificado, habría concluido que la propia demandada dio cuenta de la relación de trabajo entre las partes, sin que hubiese sido tachada por falsedad material o ideológica.
VII. RÉPLICA Goma Eventos y Publicidad Ltda. se opone a esta acusación, pues considera que el recurrente no argumenta ni demuestra el supuesto error de hecho que le endilga al Radicación n.° 73497 SCLAJPT-10 V.00 12 Tribunal. Aclara que la certificación denunciada no proviene de un representante legal de la empresa, fue emitida de manera inconsulta y quien la suscribe no tenía facultades para ello.
Así lo aclaró Jorge Bravo en su testimonio al explicar que fue asaltado en su buena fe y que elaboró tal documento como un favor personal. Agrega que el propio demandante admitió que la vinculación entre las partes no fue de naturaleza laboral y que no existió subordinación, lo cual también se deriva del análisis conjunto de los demás medios de prueba, tal como lo concluyó acertadamente el Tribunal, al señalar que la relación se rigió por un contrato de prestación de servicios.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión del colegiado, por violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 61 del CPTSS y 19, 22, 23 y 24 del CST, «debido al error ostensible de hecho de dar por demostrado sin estarlo, que entre las partes existía un contrato de prestación de servicios».
Afirma que el error del juez plural consistió en: Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no estaba vinculado mediante contrato de trabajo, que bien podía ausentarse o no desarrollar sus actividades sin que fuera objeto de llamados de atención, y que cuando ello ocurría, simplemente la empresa designaba un reemplazo y que además, su labor no fue desarrollada de manera continua.
Radicación n.° 73497 SCLAJPT-10 V.00 13 Asegura que, para el Tribunal, el actor admitió en el interrogatorio de parte que no estaba vinculado mediante contrato de trabajo, que se podía ausentar de sus labores sin que fuera objeto de llamados de atención, que la empresa le designaba un reemplazo y que la actividad no era continua. Tales conclusiones resultan equivocadas, como quiera que de la declaración del demandante no surgen esas circunstancias, por el contrario, el señor Montes Sepúlveda afirmó que prestó su servicio de manera personal y remunerada para las dos demandadas y por ello solicita la declaratoria de «contrato realidad».
Además, declaró que para poderse ausentar de su trabajo debía pedir visto bueno a la empresa y que fue suspendido por iniciativa de la contratante hasta que se tramitara un seguro para ejercer su actividad, sin que en tal decisión hubiese tenido injerencia el actor como lo entendió el Tribunal. Por tanto, si el interrogatorio de parte hubiese sido apreciado correctamente, el fallador habría advertido que lo señalado por el actor fue la existencia de un vínculo de trabajo, la necesidad de contar con autorización para ausentarse y que su contrato fue suspendido por la demandada, no por él. IX.
RÉPLICA Goma Eventos y Publicidad Ltda. se opone a este cargo, y señala que en el proceso no quedó demostrada una vinculación de carácter laboral, ya que no se evidenció el elemento de subordinación. Lo que existió fue una coordinación de actividades y autonomía en la ejecución de Radicación n.° 73497 SCLAJPT-10 V.00 14 labores, al punto que el actor enviaba reemplazos que él mismo manejaba y les cancelaba por sus labores; de ahí que el elemento de la prestación personal del servicio no quedó acreditado y, por ende, no podía aplicarse la presunción legal a su favor.
Así, refiere que la valoración probatoria del Tribunal fue acertada, bajo criterios de la sana crítica y un análisis integral de las pruebas allegadas. Adicionalmente, resalta que, según las cuentas de cobro, el actor no prestó sus servicios todos los días, sino apenas cerca de 26, entre el 14 de julio y el 22 de agosto de 2009, lo que impide considerar la existencia de un contrato de trabajo, pues eran constantes sus ausencias, lo que incluso hubiese dado lugar a terminar la vinculación si la misma hubiese sido de naturaleza laboral.
X. CONSIDERACIONES En la sentencia impugnada, el Tribunal consideró que la vinculación entre las partes no se rigió por un contrato de trabajo sino por un convenio de prestación de servicios. Lo anterior, porque la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST fue desvirtuada por la demandada, ya que de las pruebas encontró que la labor no fue continua, se prestó de manera autónoma e independiente y el demandante podía ausentarse o no desarrollar sus actividades sin que ello fuese objeto de medida disciplinaria, por el contrario, en esos eventos se designaba un reemplazo para realizar la labor.
Tal conclusión es discutida por el censor, quien asegura que entre las partes sí se verificó un contrato de trabajo tal Radicación n.° 73497 SCLAJPT-10 V.00 15 como la misma empresa accionada lo certificó, y niega que el actor hubiese admitido la inexistencia de tal vínculo o la posibilidad de ausentarse y ser reemplazado en su actividad.
Por el contrario, éste afirmó que prestó un servicio personal y remunerado y que requería autorización para no presentarse a desarrollar sus actividades. En atención al anterior planteamiento, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal incurrió en error al concluir que la presunción del artículo 24 del CST fue desvirtuada por lo que, entre las partes no existió una vinculación de naturaleza laboral sino de prestación de servicios.
A folio 9 del expediente, obra la certificación expedida el 15 de septiembre de 2009 por Jorge Bravo García, en su condición de Gerente de Oficina Envigado – Antioquia de la empresa Goma Eventos y Publicidad Ltda. Allí se hizo constar que: Carlos Omar Montes Sepúlveda identificado con c.c. […] laboró con nosotros ocupando el cargo de Performance.
El mencionado sr. tuvo contrato por obra realizada, desde el 14 de julio al 22 de agosto de 2009, en horario de 9 a.m. a 6 p.m. días corridos. Dada a solicitud del interesado para ser presentada en la Universidad de Antioquia. En principio, el contenido de este tipo de documentos expedidos por las empresas debe reputarse como cierto, a menos que el demandado acredite fehacientemente, que lo registrado en él no es conforme a la verdad o lo desvirtúe con otros medios de convicción. Radicación n.° 73497 SCLAJPT-10 V.00 16 En varias oportunidades la Corte ha explicado que el funcionario judicial debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se expresa en esta clase de constancias, pues son emanadas de quien se anuncia como empleador.
Esto, dado que no es usual que quien no tenga tal calidad falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas. Sobre este tipo de certificados emitidos por el empresario en relación con los servicios prestados, en sentencia CSJ SL14426-2014, se reiteró el criterio expuesto en los fallos CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 36748, CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393, y CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666: Sobre el valor probatorio de los certificados laborales, esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, reiterada en CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 36748, CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666, señaló: El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.
Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.
Radicación n.° 73497 SCLAJPT-10 V.00 17 Así las cosas, inicialmente se tienen por ciertos los hechos informados en la certificación denunciada, esto es que el demandante laboró para la empresa accionada en el cargo de performance, que cumplía un horario diario y que se vinculó mediante un «contrato por obra realizada» del 14 de julio al 22 de agosto de 2009.
Es decir, se establece la existencia de una actividad personal, el tipo de contrato y la vigencia de éste. Ahora, es cierto que el colegiado desestimó esta prueba de manera inapropiada, pues se limitó a señalar que fue expedida a solicitud del actor y para asuntos académicos, como éste lo admitió en el interrogatorio de parte. En efecto, tal circunstancia no desvirtúa lo informado en este documento ni permite desecharlo, pues la finalidad de la expedición de la certificación o su destinatario no puede incidir en la veracidad del contenido allí consignado en relación con aspectos como la actividad desarrollada, el contrato o la duración de este último, como bien lo resalta el censor.
Lo anterior como quiera que con independencia de elementos como los referidos por el colegiado, se entiende que una certificación como la denunciada, da cuenta de hechos ciertos. Pese a que tal imprecisión del fallador haría fundada la acusación, la misma no es de tal entidad como para lograr el cometido del casacionista. Se afirma lo anterior, como quiera que lo certificado por el pretendido empleador no resulta suficiente para dar por acreditada la naturaleza laboral de la vinculación entre las partes, si se tiene en cuenta que a Radicación n.° 73497 SCLAJPT-10 V.00 18 través del interrogatorio de parte rendido por el demandante, la parte accionada logró probar en contrario y desvirtuar su contenido al acreditar que la labor no necesariamente debía ser prestada por el señor Montes Sepúlveda, tal como lo concluyó el Tribunal de este medio de prueba.
Así, en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante y que también es denunciado en casación, éste admitió que podía enviar un reemplazo cuando no le fuera posible cumplir con la labor contratada. Ante el interrogante de si «era posible que usted enviara un reemplazo en caso que no pudiera llevar a cabo el contrato que celebró con la empresa Goma Eventos», el actor respondió: «Cierto, el reemplazo era sugerido y se tomaba a disposición del encargado del grupo de trabajo y de la persona encargada de Goma Eventos Medellín. Si ellos decidían que era pertinente se llevaba a cabo» (f.° 111 vuelto).
Con dicha respuesta queda en evidencia la confesión del demandante en cuanto a la posibilidad cierta de que enviara a otra persona para que lo reemplazara en las labores contratadas, quien quedaba a disposición de la empresa. Adicionalmente, al indagársele si hubo ocasiones en las que no le fue posible cumplir con la ejecución del contrato, éste respondió: «Cierto, las personas encargadas de realizar los reemplazos los realizaban con el visto bueno del encargado de la ruta Jorge Revelo y el encargado de Goma Eventos en Medellín, Jorge Bravo»; más adelante señaló: «se le avisaba al encargado con anticipación que no se podía realizar la actividad correspondiente y dicho encargado designaba a la Radicación n.° 73497 SCLAJPT-10 V.00 19 persona para el reemplazo».
(f.° 112) y finalmente, ante la pregunta de si recibía llamados de atención por no presentarse a ejecutar el contrato, señaló que no los recibió porque «el reemplazo se avisaba con anticipación», es decir, no solo reportaba que no asistiría a cumplir la actividad, sino que daba aviso de quien sería su reemplazo. Aunque el actor precisa que la persona que lo podía sustituir en la ejecución del contrato debía contar con el visto bueno o la decisión de la contratante, ello no logra explicar o justificar que, dentro de una supuesta vinculación de carácter laboral, sea factible que el trabajo se realice por terceros, aun si cuentan con la aprobación de la empresa.
Tal posibilidad se hizo efectiva por lo menos dos ocasiones, como el mismo demandante lo admite en su interrogatorio. Esto, sin duda, desdibuja el elemento intuito personae, característico de la relación de naturaleza laboral, en virtud del cual, la identidad de quien presta el servicio resulta fundamental en la contratación de trabajo entre las partes.
Así, ante la posibilidad cierta de que el servicio pueda satisfacerse a través de terceros, tal elemento propio del vínculo laboral queda desvirtuado como se señaló en sentencia CSJ SL 6621-2017: Lo precedente significa que el accionante se obligó a satisfacer una necesidad específica de la Clínica Ferdemán, para lo cual podía contratar profesionales especializados en medicina intensiva, a su cargo.
Claro está, el compromiso de cubrir el servicio correspondiente a la unidad de cuidados intensivos las 24 horas, presuponía que el actor debía vincular profesionales bajo su dirección, pues humanamente era imposible prestarlo personalmente. Radicación n.° 73497 SCLAJPT-10 V.00 20 Queda entonces claro que el elemento intuito personae que caracteriza a los contratos de trabajo, en virtud del cual la identidad del sujeto encargado de la prestación del servicio es fundamental, se rompe al acordarse y verificarse la posibilidad real de satisfacer el servicio a través de terceros.
Este hecho, por lo demás, fue aceptado por el accionante en su demanda inicial, donde relató que tenía personal subcontratado, respecto del cual tenía la obligación de «presentar la hoja de vida» y «reportar previamente cualquier traslado, retiro, cambio de turno y cualquier otra novedad relacionada con la planta de personal subcontratado, con la obligación de aceptar las recomendaciones que al respecto le hiciera la entidad demandada».
Naturalmente, estos deberes de presentar la hoja de vida y reportar las novedades, estipulados en los distintos contratos de prestación de servicios suscritos con el demandante como persona natural y luego como representante de la sociedad Medicina Intensiva y Estética Ltda., no son síntomas concluyentes de subordinación, dada la naturaleza del servicio requerido.
(Subraya la Sala). Según lo expuesto por el accionante, en realidad no era indispensable que para el cumplimiento del objeto del contrato referido a la publicidad de productos de la codemandada Galletas Noel SAS se prestara el servicio de manera personal, pues aunque el actor sí ejecutó la labor, también tenía la posibilidad de delegarla y así lo hizo en algunas ocasiones, es decir, que no estaba presente uno de los elementos que dan cuenta del carácter laboral de la contratación, esto es, la actividad «intuito personae».
En cuanto a la existencia de este rasgo propio del convenio de trabajo, en sentencia CSJ SL 25 may. 2010 rad. 38522 se recordó: Una de las consecuencias de que el contrato de trabajo se entienda intuitu personae es, precisamente, que, por haberse pactado por razón a la persona del trabajador, (quien adquiere una obligación que como regla general, sólo él puede cumplir personalmente, esto es, personalísima), ante su fallecimiento no pueda ser atendida por otra persona, así sean sus sucesores.
Por manera que la muerte del obligado, en este caso deudor de la Radicación n.° 73497 SCLAJPT-10 V.00 21 prestación subjetiva, extingue las obligaciones para las dos partes, a diferencia de lo que sucede con otro tipo de contratos, distintos al laboral, en los que sí es posible su continuación, pese al fallecimiento del deudor. En esa medida, la confesión del actor en cuanto a la posibilidad de que el servicio pudiese ser prestado por terceros quienes lo reemplazaban ante su imposibilidad de acudir a ejecutar el objeto del contrato, no permite dar por cierta la existencia de una vinculación de naturaleza laboral, aún a pesar de lo informado por Goma Eventos y Publicidad Ltda. en la certificación denunciada (folio 9).
Esto, como quiera que, aunque la empresa demandada dio cuenta de la actividad ejercida por el señor Montes Sepúlveda, éste admitió que tal labor podía ser cumplida a través de «reemplazos» o terceros, lo que descarta que en la relación entre las partes estuviese presente el elemento intuito personae propio de un contrato de trabajo como el alegado por el actor.
De lo anterior se advierte que el colegiado no incurrió en error en la valoración de esta prueba, pues al menos en relación con el hecho de que fuese posible delegar la prestación del servicio, sí existió confesión por parte del actor, supuesto que resulta relevante pues desvirtúa la presunción contenida en el artículo 24 del CST. En todo caso, si se llegase a admitir que las explicaciones dadas por el demandante en su interrogatorio de parte logran justificar sus afirmaciones, lo cierto es que, Radicación n.° 73497 SCLAJPT-10 V.00 22 en sede de instancia, la Sala llegaría a la misma decisión absolutoria.
Se afirma lo anterior, como quiera que los testigos Daniel Sánchez y Daniel Cuervo, solicitados por el mismo demandante, relataron con mayor detalle la manera como tenían lugar los referidos reemplazos y permiten corroborar que se trataba de la posibilidad real de delegar la prestación del servicio en otras personas. Estos declarantes informaron que en ocasiones, ellos realizaron reemplazos del personal encargado de la campaña de publicidad de los productos de Galletas Noel SAS que tenía a su cargo Goma Eventos y Publicidad Ltda., entre ellos el demandante, y que era del reemplazado de quien recibían el pago por sus servicios.
Daniel Cuervo ilustró que «Carlos Omar Montes había días que no iba a cumplir el contrato, fue muy contadas veces ya que existía la posibilidad de una persona que se encargaba de hacer los reemplazos. No recuerdo cuantas veces. Por no haber asistido no le hicieron ningún llamado de atención, porque todo lo hablábamos con Jorge y no ponía problema en que el reemplazo que era yo o la persona que lo hiciera, le hiciera el favor a Carlos» (f.° 114 vuelto).
Con tal afirmación, se reitera, existía la posibilidad cierta de que el servicio fuera prestado por otra persona y aunque aclaró que se requería de la autorización de la empresa a través de Jorge Revelo, el testigo también explicó que era el demandante quien asumía el pago de esos reemplazos. Así, señaló que «si la persona que yo reemplazaba Radicación n.° 73497 SCLAJPT-10 V.00 23 le pagaban el día, día así yo lo reemplazara, a cada persona que yo le hacía el reemplazo le pagaban normalmente y ya ellos me pagaban a mí por los días que les había hecho el reemplazo.
A mi Goma Eventos no me pagó por esos reemplazos» (f.° 115). En igual sentido, el testigo Daniel Sánchez Barrera informó que también realizó reemplazos en la mencionada campaña de publicidad. Aunque afirmó que en dos ocasiones reemplazó a Carlos Andrés Vargas, no al actor, lo cierto es que explicó la misma circunstancia en cuanto a la forma de ejecutar la tarea y, sobre todo, en que se pagaba la remuneración. Así, refirió que «sí las personas que ejecutaban el contrato podían enviar reemplazos, no había problema»; y en cuanto al pago adujo: «a mí me pagaba Carlos Vargas que era a quien yo le hacía el reemplazo, pagaba por día», y más adelante reiteró: «Los dos reemplazos que hice me los pagó Carlos Vargas, a él le pagaban la totalidad y él me daba lo que valía el día. […] Carlos Vargas […] fue quien me propuso como reemplazo de él. Al señor Carlos Vargas le pagaron la totalidad final, y él de ahí sacó la plata para dármela a mí por los días que yo laboré» (f.° 113 y 113 vuelto).
En esa medida, las afirmaciones de estos declarantes dejan en evidencia que en verdad, el elemento intuito personae no estaba presente en la relación que existió entre las partes, cobrando relevancia el hecho de que era el propio accionante o los compañeros que ejecutaban el contrato de Radicación n.° 73497 SCLAJPT-10 V.00 24 publicidad celebrado entre las demandadas, quienes asumían el pago de los servicios de las personas que los reemplazaban, circunstancia ajena a una vinculación desarrollada en el marco de un contrato eminentemente laboral y que impide considerar que se tratara de una inasistencia al trabajo justificada y autorizada por el demandado, pues de ser así, el demandante o sus compañeros no tendrían por qué encargarse del referido pago.
Por las razones expuestas, aunque los dos primeros ataques son fundados, finalmente no prosperan. Siendo ello así, se hace innecesario abordar el estudio de la tercera acusación, encaminada a discutir la responsabilidad solidaria de la demandada Galletas Noel SAS respecto de las acreencias derivadas de la vinculación laboral alegada y que el colegiado no dio por probada.
Sin costas en sede extraordinaria, dado que la acusación fue fundada parcialmente, aunque finalmente no prosperó. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de julio de 2015 en el proceso ordinario laboral que instauró Radicación n.° 73497 SCLAJPT-10 V.00 25 CARLOS OMAR MONTES SEPÚLVEDA contra GOMA EVENTOS Y PUBLICIDAD LIMITADA y COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL SAS.
Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.