CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68699 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4652-2019 Radicación n.° 68699 Acta 38 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDDY RUBY ROJAS PEÑA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 26 de junio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.
ANTECEDENTES Eddy Ruby Rojas Peña llamó a juicio a la Electrificadora de Santander S.A. ESP con el fin de que le sea reconocida la pensión de «jubilación o vejez», en cuantía equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último de año servicio, a partir del 1 de diciembre de 2011. En consecuencia, se condene al pago de las mesadas causadas; el retroactivo pensional hasta que se realice la cancelación efectiva de la mesada pensional; la indexación de las sumas reconocidas o en subsidio los intereses moratorios y; las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la Electrificadora de Santander S.A. se transformó en Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, que en la reforma hecha a sus estatutos dispuso en su artículo 67 que las relaciones jurídicas de trabajo se regirían por el CST y las leyes 142 y 143 de 1994, y en tal sentido, los trabajadores tendrían carácter de particulares; que ingresó a laborar para la demandada el 8 de agosto de 1988, laborando para ésta por más de 25 años sin interrupción; que devengaba un salario básico de $1.378.504 y un salario promedio de $2.121.532; que el 30 de julio de 2010 le solicitó a la demandada el reconocimiento de su derecho pensional a partir del 1 de diciembre de 2011 de conformidad con el artículo 70 del capítulo XVI de la CCT, al cumplir con las exigencias de «25 años de servicio a la ESSA y la edad de 47 años, es decir 70 puntos sin límite de edad; que dicho pedimento fue resuelto en forma desfavorable mediante la misiva INT-08492-BGA de 10 de septiembre de 2010, en donde la accionada expuso que la señora Rojas Peña no reunía los requisitos previstos; que el 1 de diciembre de 2011 por medio del escrito INT-133347-BGA nuevamente solicitó el reconocimiento de la pensión, la que fue contestada a través del radicado INT-13684-BGA, en donde la convocada argumentó para negar la pensión, que la convención colectiva de trabajo en materia pensional perdió vigencia de acuerdo con el Acto Legislativo 1 de 2005; que la reclamación administrativa quedó agotada; que nació el 21 de septiembre de 1964 y que cumplió 47 años en el mismo día y mes de 2011.
Agregó que la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Electrificadora de Santander S.A. ESP y Sintraelecol 2003 – 2007 no fue denunciada por ninguna de las partes, por lo que se entendía prorrogada automáticamente por periodos sucesivos de 6 meses, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 478 del CST; que desde el 1 de diciembre de 2011 cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 70 de la CCT para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, dado que ingresó a la ESSA antes del 1 de abril de 1996 y tenía a su favor los «70 puntos sin límite de edad que la norma exigen en cuanto a tiempo de servicio y edad» y; que se encuentra afiliada al sindicato Sintraelecol.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como cierto el cambio de naturaleza de la demandada y la fecha de nacimiento de la actora; refirió como parcialmente ciertos que la actora se encontraba vinculada mediante contrato laboral a término indefinido desde el 8 de agosto de 1988, que los salarios fijo y promedio eran los indicados por la demandante, aclarando que este último «no correspondía al promedio base para calcular prestaciones sociales y otros derechos laborales; el mismo corresponde a los devengados en los últimos doce meses»; que el 30 de julio de 2010, la parte actora, presentó comunicación a la Electrificadora, peticionando de manera anticipada la pensión convencional.
Que el 10 de agosto de 2010 dio respuesta al escrito indicado en precedencia, aclarando que no era cierto que «haya negado la pensión solicitada », si no que «expuso las razones que le asistían para abstenerse de acceder a tal petición»; que el 1 de diciembre de 2011 la convocada radicó la comunicación INT-13347; que la convención colectiva de trabajo se encontraba vigente; sinembargo, el régimen pensional especial consagrado en su artículo 70 había perdido vigencia, en virtud del Acto Legislativo 1 de 2005.
Frente a los demás supuestos fácticos dijo no ser ciertos. Formuló como excepciones la ineficacia de la cláusula convencional cuya aplicación se reclama, por expresa disposición constitucional; inexistencia del derecho reclamado; improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad; la pretensión de la demandante no encuentra amparo legal en el régimen de transición establecido en el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 1 de 2005; buena fe y; prescripción. Mediante providencia adiada el 26 de agosto de 2013 el a quo ordenó integrar al contradictorio a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (f. os 102 – 103) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 4 de marzo de 2014 dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que el demandante EDDY RUBY ROJAS PEÑA identificada con C.C. N° 63.309.919, es beneficiaría de la convención colectiva de SINTRAELECOL, y tiene derecho a la pensión vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del promedio devengado en el último año de servicios correspondiente a los factores salariales de la última asignación básica, horas extras, subsidio de transporte, viáticos, sobre-remuneración, dominicales, ordinarios y festivos, bonificaciones habituales, salario adicional, prima de servicios, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de navidad, conforme lo dispone la Convención Colectiva en sus artículos 23 y 70.
SEGUNDO: DECLARAR que el disfrute del derecho a la pensión reconocido inicia desde el momento en que se produzca o se halla originado el retiro del servicio de la trabajadora EDDY RUBY ROJAS PEÑA, ante la entidad demandada ELECTRIFICADORA DE SANTANDER.
TERCERO: ORDENAR a la demandada que en el evento de haberse dado el retiro de la trabajadora, deberá dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia; Proceder al pago de la pensión de jubilación junto con su retroactivo, mesadas pensiónales.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada.
QUINTO: FIJAR como agencias en derecho a favor de la parte demandante, la suma de DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, de conformidad con lo dispuesto en el ACUERDO No. 1887 de junio 26 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en concordancia con lo dispuesto el artículo 19 de la ley 1395 de 2.010, norma que modificó el artículo 392 del C. P. C, y aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T.S.S. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 26 de junio de 2014, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada resolvió:
PRIMERO. - REVOCAR en su totalidad la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga el 04 de marzo de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, para en su lugar ABSOLVER a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER de todas las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia. Costas de la primera En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico en: […] establecer si la fuente formal del derecho que regula las súplicas de la demanda, esto es la convención colectiva de trabajo celebrada entre la demandada y el sindicato de sus trabajadores “Sintraelecol”, se encuentra debidamente incorporada al proceso, esto es, con virtud suficiente para ser valorada en la actuación la que contenga, ello permitiría establecer si el juez de primera instancia erró al considerar debidamente probada la existencia y validez de los requisitos necesarios para el estudio de la convención colectiva de trabajo en mención. En consecuencia, sería del caso estudiar si hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos previstos en dicho estatuto especial, y las normas legales y constitucionales que sean aplicables.
Lo anterior atiende razones de técnica jurídica, por cuanto si el estatuto convencional no se encuentra debidamente allegado al proceso, hace infructuoso o haría infructuoso el examen de los argumentos contenidos en el recurso de apelación. De entrada, el juez colegiado indicó que la tesis de la Sala era que la accionante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 70 de la CCT, «por no haber probado conforme a derecho la fuente formal del derecho en que sustenta sus aspiraciones».
Dicho esto, expuso que al estudiar la copia de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Sintraelecol y la demanda, vigente entre el 1 de noviembre de 2003 y el 30 de octubre de 2007 (f.os 27-75) se advertía que ésta fue suscrita el 9 de junio de 2003 y que su depósito se produjo el 14 de julio de 2003 (f. o 76), por lo que, prima facie se entendía que este se dio por fuera del término de 15 días previstos por la ley para tales efectos y por lo tanto no se había cumplido con lo establecido en el artículo 469 del CST.
Indicó que era claro que el estatuto convencional no se encontraba debidamente allegado al plenario, lo cual le permitía ratificar su decisión con respecto a la improcedencia de las pretensiones deprecadas por la actora; seguidamente apoyó su decir en los «precedentes orientadores» radicados con el número 6800131050062013; 0038101 y 680131050022012, por medio de los cuales se coligió que «al allegar la convención colectiva de trabajo vigente al proceso sin el cumplimiento del requisito de depósito, impedía dar por probada la existencia del pacto convencional, y por ende, estudiar si se aplica o no lo acordado en ésta, para negar o reconocer los pedimentos de la demanda».
Manifestó que sobre tal exigencia la Corte se había pronunciado mediante la CSJ SL, 20 may de 1976 sin radicación, en donde dijo que: […] no puede acreditarse en juicio la existencia de una convención colectiva como fuente derechos para quien la invoca en su favor si no aduciendo su texto auténtico (hoy no sé exige ese requisito de autenticidad) y el del acta de su depósito oportuno ante la autoridad laboral, o cuando menos, para esto último, mediante certificación de dicha autoridad sobre el hecho de haberse depositado dentro del plazo hábil de la tal convención. Indicó que la anterior posición fue reiterada en la sentencia CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 36312, en donde la Corte precisó que el depósito de la convención era un requisito esencial para que produzca efectos conforme al artículo 469 del CST.
Finalmente, concluyó que en armonía con los argumentos expuesto en precedencia, quedaba agotada su competencia funcional frente al recurso de alzada, de cara a la imposibilidad de analizar «la prueba de la fuente formal en la que edifica el actor sus aspiraciones», impidiendo con ello el estudio de fondo del derecho debatido en juicio, «en los términos en que lo alegó la censura frente a la sentencia primera instancia»; iteró que la convención obrante en el expediente, no cumplía con los requisitos de ley, y en consecuencia, carecía de efectos jurídicos para el proceso.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y que en instancia «revoque la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, confirmando la de primer grado, que condenó a la demandada de acuerdo con las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y que se estudiarán de manera conjunta, por cuanto se orientan por la misma vía, se valen de idéntica proposición jurídica, similares argumentos demostrativos y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, por interpretar erróneamente los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, en relación con los artículos 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.
Fundamenta su reproche en que el ad quem incurrió en un garrafal error al considerar que la convención colectiva no reunía las exigencias normativas del artículo 469 del CST, y por ello no podía ser valorado por las siguientes razones: […] por cuanto trabajador y empresa le han dado dentro del proceso plena validez a la convención obrante a folios 27 a 76, como que la empresa lo que en realidad discute no es la validez de convención desde el punto de vista del depósito u otro requisito formal, sino sobre la vigencia o no del artículo 70 que otorga la pensión convencional o si por el contrario ella ya no tiene vigencia, y en segundo lugar por cuanto esa honorable corporación ha tramitado un sin número de procesos entre varios trabajadores y la aquí demandada EMPRESA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP, y todos ellos basados en la misma convención que hoy eliminan de un tajo por una simple falta de la Sala, de ver el texto de manea integral, pues si hubiesen leído la primera página allí claramente se lee después del texto del PREÁMBULO un siguiente párrafo que dice: "En Bucaramanga, a los 11 días del mes de julio de 2003, se reunieron en las oficinas de la Gerencia de la Empresa Electrificadora de Santander S.A. ESP., los Doctores: EFRAÍN AUGUSTO MARÍN ARIZA, PABLO ARTURO NIÑO LÓPEZ Y JUAN GABRIEL LÓPEZ BAUTISTA en representación de la Electrificadora de Santander S.A. EPS., debidamente autorizados por la Junta Directiva de la referida Empresa y los señores FENEY IVÁN LOZANO PARADA, FERNANDO PRADA HERNÁNDEZ, MELVIN MARTÍNEZ, ORLANDO ROJAS SILVA Y ALIRIO APARICIO LÓPEZ en representación del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, igualmente autorizados por la junta directiva de las seccionales en Bucaramanga, Barrancabermeja, Barbosa, Socorro y San Gil, del sindicato en mención, quienes acordaron redactar y suscribir la Convención Colectiva de Trabajo, así como las normas anteriores, convencionales colectivas, laudos arbitrales y acuerdos suscritos, la cual regirá las relaciones laborales individuales y colectivas en la empresa y que se determina en los siguientes capítulos y su correspondiente articulado." (Folio 27 del plenario) (Destacado fuera de texto la subraya del suscrito).
Manifiesta que si el Tribunal, hubiera leído la convención en su integridad habría encontrado que la fecha puesta en la parte final del texto, 9 de Junio de 2003, corresponde a un error de mecanografía hoy de digitación, teniendo en cuenta que hay clara evidencia que las partes se reunieron el día viernes 11 de julio de 2003 directamente en la gerencia de la empresa, y como consecuencia, después de la reunión, del 14 de julio de 2003 se depositó, sin que transcurrieran más de dos días, pero además de haberse depositado por fuera de los 15 días el propio Ministerio de Trabajo estaba en la obligación de no admitir el depósito o de dejar la constancia de la falencia ocurrida.
Agrega que la convención está legalmente aportada al plenario, fue aceptada por las partes, la empresa tiene claridad que ese es el texto aún vigente por no haberse denunciado desde el fin de su vencimiento del 31 de octubre de 2007, y que se ha venido prorrogando de seis meses en seis meses. Reitera que el ad quem solo leyó el final del texto donde aparece el error digital de la fecha (9 de junio de 2003, folio 74) y el folio donde aparece a fecha del depósito (folio 76) pero omitió leer el cuerpo total como la primera página donde se indica cuándo se inició la reunión que lo fue el 11 de julio de 2003 (folio 27 del plenario).
Le endilga al juez de alzada el error de «descartar de tajo el estudio de fondo» del conflicto, sacrificando el derecho positivo que le corresponde a la trabajadora, por la formalidad en relación a la convención que fue allegada al proceso, consideración que ratifica fue un desacierto del Tribunal. Acto seguido se ocupa del tema del derecho objeto de debate y señala que el tema central gira en torno a la vigencia o no del Acto Legislativo 1 de 2005, sin tener en cuenta el requisito base de la estructuración de la pensión como lo es el tiempo de servicio, pero siguiendo la línea del Tribunal, para poder determinar si le asiste derecho o no a la demandante de recibir la pensión de jubilación o mejor de que se la reconozca y pague como pensión convencional, y que solo llegaría hasta el 31 de julio de 2010.
Frente a la anterior disertación indica que existen otras interpretaciones válidas de cara a la vigencia del citado Acto Legislativo con posterioridad al 1 de agosto de 2010, que corresponde a varios casos de la misma naturaleza y que hoy se tiene una interpretación que se ajusta a los postulados constitucionales en aplicación del principio de favorabilidad, «que indica que las Convenciones Colectivas de Trabajo permanecen vigentes si ellas no se han denunciado, y sus prórrogas van de seis en seis meses como la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRAELECOL y ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP, es decir entre el sindicato al cual está afiliada la trabajadora de la demanda de la referencia SINTRAELECOL, Bucaramanga y la aquí demandada», y transcribe consideraciones de un fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga.
Seguidamente señala que la colegiatura no acepta la intelección de que el Acto Legislativo 1 de 2005 se encuentra vigente en calendas superiores al 31 de julio de 2010, no solo en el contenido general sino también en el pensional, «y por ello orientar la negativa del reconocimiento pensional meramente al aspecto formal del aporte de la convención, además con error producto de la miopía, dejo de establecer que efectivamente la recurrente si tiene derecho a la pensión de jubilación convencional deprecada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Convención específicamente en el inciso segundo de dicha norma» la cual transcribió, para derivar de esta norma que la actora completó los 70 puntos exigidos convencionalmente el 21 de septiembre de 2011, especificando el detalle de la sumatoria de los puntos con sus correspondientes fechas y aclarando que los 20 años de servicio a la empresa los cumplió antes del 31 de Julio de 2010, destacando que esta acreencia es un derecho adquirido y haciendo una disertación al respecto de este concepto.
RÉPLICA La opositora indica que de manera reiterada la Corte ha dicho que en lo relacionado al artículo 53 de la CN, que el cargo por violación de la ley sustancial no puede fundarse en la transgresión del referido precepto constitucional, por cuanto, de dicha norma no se deriva por regla general un derecho laboral concreto. De otra parte, dice que la interpretación errónea de una norma presupone su aplicación, por ello resulta contradictorio que el recurrente afirme al desarrollar el cargo por indebida interpretación del artículo 53 de la Constitución Nacional, que el ad quem no aplicó este precepto.
Además, refiere que la recurrente impugna la sentencia por la vía del puro derecho, sin embargo, alude inconformidad con la valoración de la prueba documental y que el discurso argumentativo «evidencia yerros en la conceptualización de la interpretación errónea, toda vez que, este cargo presupone que el juzgador haya hecho actuar el precepto para tomar la decisión atacada», y que el Tribunal no trajo a operar en la decisión los artículos 48 y 53 de la CN y 476 del CST, que son el objeto del reproche en esta modalidad.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, y los artículos 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo. En esencia en la demostración de esta impugnación reitera los argumentos del cargo anterior, motivo por el cual la Sala se remite a los anteriores fundamentos.
RÉPLICA Frente a esta acusación advierte que el Tribunal no citó ninguna de las normas citadas como infringidas por aplicación indebida razón por la que surge errada la acusación en la modalidad y vía elegida y que como la recurrente se valió de los mismos argumentos de la primera acusación, la cual ya fue replicada, solicita no se case la decisión proferida por el juez de segundo grado.
CONSIDERACIONES La Sala observa que la demanda de casación propuesta contiene varias falencias de orden técnico, sin que sea posible subsanarlo de oficio en razón a su carácter dispositivo, pues es deber del recurrente cumplir con el estricto rigor de la técnica que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, toda vez que el recurso extraordinario está sometido a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva la imposibilidad de que la Sala aborde el estudio de fondo de la acusación propuesta.
En el anterior contexto, la jurisprudencia ha dicho que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal al emitir su decisión observó las normas jurídicas propias para resolver el conflicto que se puso en su conocimiento.
De conformidad a lo razonado, la Sala encuentra que el planteamiento y desarrollo del cargo contiene diversas deficiencias, que comprometen su prosperidad, según se precisa a continuación: 1. Esta Sala ha señalado en lo concerniente al alcance de la impugnación, que ésta constituye el petitum de la demanda de casación, por tanto, le corresponde al recurrente señalar el camino que debe seguir la Corte, a fin de que se cumpla el propósito que persigue, esto es, determinando de manera clara lo que pretende con la impugnación, es decir, si se debe casar total o parciamente la sentencia que impugna, orientando además, cuál es la actividad que la Corporación debe desarrollar en sede de instancia, definiendo si el fallo de primer grado debe confirmarse, revocarse o modificarse; en estos dos últimos casos, debe expresar lo que debe disponer en su reemplazo, según así lo establece el numeral 4° del artículo 90 del CPTSS (CSJ SL561-2019).
En el presente asunto, el casacionista peticiona que se case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se «revoque la del Tribunal superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, confirmando la de primer grado, que condenó a la demandada de acuerdo con las pretensiones de la demanda» incurriendo de esta manera en el error de solicitar que una vez se quiebre la sentencia impugnada, sea revocada, pedimento que es imposible de atender en razón a que al casarse el fallo del ad quem este desaparece del mundo jurídico, en consecuencia no es posible revocarlo porque esta determinación solo es viable frente a la decisión del a quo (CSJ SL7580 -2016, CSJ SL 8 jun. de 2011, rad. 40367).
Sin embargo, si la Corte diera por superado este desatino y considerara que el censor quiso significar que se revocara únicamente la sentencia de primer grado, la Sala se encontraría con otros impedimentos para estudiar los cargos de fondo, como se pasa a precisar a continuación: 2. Los dos cargos los orienta por la vía jurídica, con iguales fundamentos de crítica frente a la decisión del Tribunal y a pesar de endilgar la interpretación errónea y la aplicación indebida con relación al artículo 469 del CST entre otros, alude a argumentos fácticos, pues invita a la Corte a que examine el texto de la convención colectiva visible a folios 27 a 76 porque arguye «que la empresa lo que en realidad discute no es la validez de la convención desde el punto de vista del depósito y otro requisito formal, sino sobre la vigencia o no del artículo 70 que otorga la pensión convencional o si por el contrario ella ya no tiene vigencia» señalamientos que son netamente probatorios pues de manera reiterada la Sala Laboral de la Corte ha dicho que la convención colectiva es prueba, por tanto el cuestionamiento dirigido a algún contenido del acuerdo convencional se debe orientar por la vía indirecta.
Así lo indicó la sentencia CSJ SL, 3274-2019 cuando señaló: […] También resulta necesario precisar que la jurisprudencia de la Corte ha indicado que cualquier reproche que se le quiera endilgar al juez de segundo grado, en materia de aplicación y/o interpretación de la convención colectiva de trabajo, debe encaminarse por la vía indirecta, dado que en casación tiene carácter de prueba, por lo que deberán indicarse con claridad los errores de hecho cometidos, así como su incidencia en la decisión adoptada en el caso […].
De otra parte, y a fin de hacer precisión respecto a la interpretación errónea, esta se presenta cuando se le da al precepto legal aplicable, un entendimiento o alcance que no corresponde, distorsionando o desconociendo su genuino y cabal sentido, sin embargo, encuentra la Sala que el Tribunal no pudo incurrir en dicho dislate por cuanto sus motivaciones fueron eminentemente fácticas, ya que centró su atención en la revisión del texto de la convención allegada, para establecer la vigencia del acuerdo convencional, la fecha de la suscripción del mismo, así como la data de su depósito que encontró que se hizo por fuera del término de los 15 días subsiguientes a la firma.
Por lo que se coligió que no se había demostrado la vigencia de la convención, por lo tanto, el ataque bajo la modalidad de interpretación errónea no puede resultar prospero, máxime que el propio casacionista sugiere que la prueba de dicha convención colectiva no fue vista correctamente por el juez, cuyo contenido contempla los requisitos para acceder al derecho pensional reclamado.
En lo atinente a la aplicación indebida por la vía del puro derecho, ninguna consideración expresa el casacionista en torno a lo razonado por el Tribunal en la sentencia cuestionada, evidenciándose de esta manera que brillan por su ausencia los cuestionamientos jurídicos al fallo de la colegiatura. 3. En cuanto al desarrollo del cargo el recurrente omitió por completo realizar un discurso claro, racional y lógico de cara a la sentencia impugnada, tal como se pasa a indicar: Advierte la Sala que el censor no realizó ningún esfuerzo por explicar en qué consistió el error jurídico denunciado, pues como se evidencia, los artículos constitucionales reseñados en los ataques no fueron llamados a operar por el Tribunal, como quiera que de su decisión se extrae que ésta se funda exclusivamente en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así mismo, se observa que el recurrente imputa al ad quem, haber « descartado de tajo el estudio de fondo » del conflicto, sacrificando el derecho positivo que le correspondía al trabajador. Sin embargo, no explica desde el punto de vista jurídico a que se refiere, ya que, de la decisión de segunda instancia se evidencia que el colegiado, desde el inicio de su decisión, fijó como problema de debate verificar si la fuente formal del derecho pretendido se encontraba debidamente incorporada al proceso, hallando que la convención colectiva aportada al plenario, no tenía constancia de depósito oportuno y por ende no cumplía con los requisitos de ley.
Así las cosas, es indiscutible que el Tribunal no sacrifico el derecho pensional del actor por haber dejado de lado el estudio de fondo de la litis, como lo pretende hacer ver el censor, sino que su decisión obedeció a que según el ejemplar de la convención colectiva que se allegó fue depositado inoportunamente en la cual fundaba la prestación reclamada, y por ende no era posible aplicarla, ya que bajo esa perspectiva la convención colectiva no tenía poder vinculante para las partes.
De otro lado, el recurrente en la demostración de los cargos, realiza una amplia argumentación sobre la interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005 y la aplicación del artículo 70 de la CCT, disquisiciones que resultaran inocuas en sede extraordinaria, como quiera que el ad quem no realizó ningún pronunciamiento sobre esos temas, ya que, al hallar que la convención colectiva carecía de constancia de depósito oportuna, y se vio imposibilitado para entrar al análisis de la prestación reclamada y por ende, verificar si dichos requisitos exigidos en el mencionado artículo 70 de la CCT, se habían acreditado antes de la fecha límite fijada en la reforma constitucional.
En este sentido la acusación del censor resulta insuficiente y desenfocada. De conformidad a lo reseñado, la sentencia impugnada se mantiene incólume y los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y como se presentó réplica se señalan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, los cuales deberán ser incluidos en la liquidación de costas de conformidad con el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de junio de 2014 por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDDY RUBY ROJAS PEÑA contra ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 4652 - 201 9 Radicación n.° 68699 Acta 3 8 Bogotá, D. C., veintinueve ( 29 ) de octubre de dos mil d iecinueve (2019 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDDY RUBY ROJAS PEÑA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 26 de junio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP. I.
ANTECEDENTES Eddy Ruby Rojas Peña llamó a juicio a la Electrificadora de Santander S.A. ESP con el fin de que le sea reconocida la pensión de « jubilación o vejez », en cuantía equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último de año servicio, a partir del 1 de diciembre de 2011. En consecuencia, se condene al pago de las mesadas SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4652-2019 Radicación n.° 68699 Acta 38 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDDY RUBY ROJAS PEÑA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 26 de junio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP. I.
ANTECEDENTES Eddy Ruby Rojas Peña llamó a juicio a la Electrificadora de Santander S.A. ESP con el fin de que le sea reconocida la pensión de «jubilación o vejez», en cuantía equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último de año servicio, a partir del 1 de diciembre de 2011. En consecuencia, se condene al pago de las mesadas