CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66920 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4651-2019 Radicación n.° 66920 Acta 38 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró JESÚS ANTONIO CORTÉS contra la sociedad recurrente, trámite al que fue llamado como litisconsorte necesario el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
ANTECEDENTES Jesús Antonio Cortés llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 23 de septiembre de 1996, junto con sus respectivos ajustes y mesadas adicionales, la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra y extra petita, y las costas procesales.
En respaldo de sus pedimentos indicó que el 30 de junio de 1999 fue calificado por el área de medicina laboral del ISS con una pérdida de capacidad laboral de origen común del 58%, estructurada el 20 de enero de 1997; que el 6 de julio de 1997 solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de invalidez, petición que fue resuelta de forma desfavorable mediante la Resolución 8489 de 2000, todo ello en razón a su traslado de régimen pensional efectuado el 30 de noviembre de 1994; que con el fin de obtener su prestación se presentó ante Porvenir S.A., quien a través de Fasecolda, el 11 de septiembre de 2000, le realizó la valoración de pérdida de capacidad laboral, la cual fue determinada en un 66.70% con fecha de estructuración el 23 de septiembre de 1996; que el 29 de agosto de 2001 ese fondo le negó el reconocimiento pensional, aduciendo el no cumplimiento de los requisitos legales para acceder a ella, esto es, 26 semanas de cotización en el periodo comprendido entre el 23 de septiembre de 1995 y el 23 de septiembre de 1996; que Porvenir S.A. le hizo la devolución de saldos; y que cotizó desde el 31 de enero de 1988 hasta el 31 de marzo de 2007 un total de 283 semanas, de las cuales 170 fueron en los 6 años anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Al dar respuesta a la demanda (f.º 49), Porvenir S.A. se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos, dio como ciertos la calificación realizada por Fasecolda, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y su fecha de estructuración y la negativa al reconocimiento de la prestación de invalidez por no acreditar 26 semanas en el año anterior a la estructuración de la invalidez.
Frente a los demás supuestos fácticos indicó que no le constaban. En su defensa manifestó que debían tenerse en cuenta las cotizaciones realizadas al ISS, pues esa administradora sería la encargada de reconocer la pensión, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Circular 058 de 1998, expedida por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, subnumeral 6.8 literal B para siniestros y lo señalado en el Decreto 3995 de 2008.
Propuso como excepciones de fondo las que denominó: prescripción; falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y hecho de un tercero; inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión reclamada; incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados; compensación; pago; buena fe de la entidad demandada; y la innominada o genérica.
Por solicitud de la parte actora el a quo mediante proveído de data 14 de agosto de 2012 (f.o 101) dispuso integrar el contradictorio con el Instituto de los Seguros Sociales, quien dio contestación a la demanda (f.º 109) en los siguientes términos: Frente a las pretensiones, manifestó que se oponía a su prosperidad; en cuanto a los supuestos fácticos dijo que los aceptaba en su totalidad, excepto aquel relativo al tiempo y las semanas de cotización, indicando que los mismos no le constaban dado que «son datos que no le corresponden a nuestra entidad el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sino a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., quien es la demandada».
En su defensa alegó que el demandante se trasladó a Porvenir S.A. el 30 de noviembre de 1994, razón por la cual a esa entidad le correspondía asumir la prestación. Al efecto formuló las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido; y prescripción. I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 24 de mayo de 2013, dispuso:
PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA PORVENIR S.A., representada legalmente por la Dra. CLAUDIA JIMENA CASTAÑO BONILLA, o quien haga sus veces, y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY EN LIQUIDACIÓN, representado legalmente por el liquidador CARLOS ALBERTO PARRA SATIZABAL, Apoderado General de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., o quien haga sus veces, de las pretensiones formuladas por el demandante JESÚS ANTONIO CORTÉS.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: Si no es apelada esta providencia dentro de los tres (03) días siguientes, CONSÚLTESE con el Superior.
CUARTO: La presente decisión judicial en cuanto al Instituto de Seguros Sociales hoy en Liquidación, surte efectos con relación a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", en cabeza de su representante legal, o quien haga sus veces, como Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida de conformidad al inciso 3o del artículo 35 Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2013, al desatar el recurso de alzada interpuesto por la parte actora, decidió:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia No 119 proferida por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, el día 24 de mayo de 2013.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar al señor JESUS ANTONIO CORTÉS, pensión de invalidez a partir del 23 de junio de 2008, y en consecuencia la suma de $33.572.900, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 23 de junio de 2008 y el 30 de octubre de 2013, sin embargo, al descontarle la suma de $ 5.738.261 reconocido por el Fondo por concepto de devolución de saldos arroja un total de $27.834.639, así mismo, se condena a pagar los intereses moratorios a partir del 23 de junio de 2008 hasta la fecha que se efectué el pago.
TERCERO: Costas en primera y segunda instancia a cargo de la parte demandada, a favor del demandante. En esta sede se fija en agencias en derecho la suma de $300.000. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico en determinar si al demandante le asistía la razón frente al reconocimiento de la pensión de invalidez a cargo de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Seguidamente fijó como supuestos fácticos no controvertidos, los siguientes, que: i) la entidad encargada de reconocer la prestación económica era el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y; ii) mediante dictamen emitido por Fasecolda se determinó que el demandante tenía una pérdida de capacidad laboral del 66.70%, con fecha de estructuración del 23 de septiembre de 1996 (f.o 16 ).
A continuación, exteriorizó que los conflictos relacionados con pensiones de invalidez debían resolverse con base en las normas vigentes para la fecha en que se estructuró ese estado, salvo algunas excepciones que jurisprudencialmente han sido admitidas en situaciones especiales. Así las cosas, fijó como marco normativo el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
Dicho esto, procedió al estudio de los medios de convicción allegados al plenario, encontrando que en la historia laboral del actor (f.º21) se evidenciaba que el empleador Multielectricos JR presentaba mora en el pago de sus aportes durante algunos periodos como el de diciembre de 1995 a septiembre de 1999; que tales interregnos serían tenidos en cuenta para el conteo de las semanas, en razón a lo dispuesto por la Corte en las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270;
CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 41958, en donde se estableció que «la mora en el pago de los aportes, siempre y cuando la Administradora no haya hecho el respectivo cobro al empleador será esta la llamada a cancelar la prestación y no el empleador moroso» Señaló que el periodo aludido (diciembre de 1995 a septiembre de 1999) sería tenido en cuenta para el conteo de las semanas porque la aseguradora eludió su responsabilidad de recaudar los aportes conforme a lo establecido en los artículos 177 y 178 de la Ley 100 de 1993, suceso que no podía imputarse al trabajador afiliado.
Indicó que, de acuerdo con la fecha de estructuración del estado de invalidez del actor, esto es, 23 de septiembre de 1995, el actor sí sufragó las 26 semanas requeridas; por tanto, reunía los requisitos exigidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la prestación solicitada. Acto seguido, luego de concluir que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 23 de junio de 2008 estaban prescritas, reveló que la pensión sería reconocida en cuantía del salario mínimo y que, de cara al retroactivo, realizadas las operaciones aritméticas de rigor y «la evolución de las mesadas pensionales» al 30 de octubre de 2013, este sería por valor de $33.572.900.
Ahora bien, en razón a que la accionada formuló la excepción de compensación, la misma se declararía, por lo que, de acuerdo con el comprobante de egreso 8091806-1 de 23 de enero de 2007 (f.° 81) por valor de $5.738.261 correspondiente al pago efectuado por concepto de devolución de saldos, este monto sería descontado de los $33.572.900, arrojando un total a pagar de $27.834.639.
Frente a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, argumentó que, de acuerdo con el criterio fijado por la Corte, su causación no estaba sujeta a condiciones distintas al cumplimiento de la respectiva obligación pensional, la cual surgía cuando se consolidaba el derecho prestacional por reunir los requisitos establecidos en la ley, sin que fuese necesario analizar el concepto de buena o mala fe (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783).
RECURSO DE CASACIÓN. Interpuesto Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la providencia acusada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo y, en su lugar, la absuelva de todo lo pedido en su contra. En subsidio, depreca se case parcialmente la decisión del Tribunal en cuanto no autorizó a Porvenir S.A. a descontar los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud y « después, se solicita que revoque el fallo de la juez de primer grado y, en sede de instancia, imponga a la Administradora la obligación de deducir de todas y cada una de las mesadas pensiónales los mencionados aportes al sistema de seguridad social en salud y trasladarlos a la EPS a la que él estuviere afiliado ».
Por la causal primera de casación se imputan cuatro cargos, frente a los que se presenta réplica por Colpensiones. Por razones de método se resolverán inicialmente y de manera conjunta los cargos dos y tres, por cuanto persiguen el mismo fin, acusan similares disposiciones y su argumentación se complementa; luego se abordará el análisis de los demás. CARGO SEGUNDO Se imputa, como consecuencia del error de hecho, la aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] los artículos 24, 39 literal a), 69 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 39 literal b) de la Ley 100 de 1993, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 29 y 230 de la Carta Magna y 1º mod.135 del Decreto 2282 de 1989, que modificó el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en lo laboral al tenor del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.
(De conformidad con jurisprudencia permanente de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). Ase achaca al colegiado haber incurrido en el siguiente yerro fáctico: « haber condenado a la Administradora a pagar la pensión de invalidez dando curso a los argumentos con los que se sustentó el recurso de apelación, cuando el tema de la mora patronal en el pago de los aportes no fue expuesto y debatido en las oportunidades procesales pertinentes ».
Afirma la censura que el anterior error de hecho se derivó de la desatinada intelección de la demanda inicial (f.º 2) y el memorial con el que el actor sustentó el recurso de apelación (f.º 151). Argumenta la entidad recurrente que es suficiente con la lectura de la demanda introductoria para comprender que nunca se aludió, ni siquiera tangencialmente, al hecho de que el señor Cortés no hubiera cumplido con el número mínimo de semanas cotizadas para poder acceder a la prestación que demandó por haber existido una mora patronal en el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
Después de citar textualmente el artículo 135 del Decreto 2282 de 1989, modificatorio del artículo 305 del CPC, dice que es ostensible que el señor Cortés, al sustentar su recurso de apelación, para darle un apoyo a sus aspiraciones, incorporó el siguiente nuevo razonamiento: « al revisar la historia laboral del actor podemos constatar que presenta afiliación con el empleador MÜLTI ELECTRICOS JR desde el 01 de octubre de 1995 hasta el 30 de julio de 1997. reflejándose que el empleador presenta deuda por no pago por los periodos: […]», pues respecto de las cotizaciones que presentan mora, tanto la Corte Constitucional como esta, han dicho que deben contabilizarse.
Itera que este argumento jamás fue planteado en el proceso. Por consiguiente, resulta patente el « disparate» en el que incurrió el Tribunal al condenarla al pago de la pensión implorada, acogiendo para ello los planteamientos que incluyó el apelante al sustentar su recurso y los cuales brillaron por su ausencia dentro de la demanda introductoria de este juicio, pues allí nada se dijo con relación a que hubiera existido el retraso de un patrono en la consignación de unas cotizaciones, como tampoco que la Administradora no hubiera adelantado la gestión de cobro tendiente a su recaudo, ni que tales períodos tenían que ser tenidos en cuenta para verificar el cumplimiento de la exigencia legal en materia de aportes a la fecha declarada como de comienzo de la condición valetudinaria, actuación con la cual se violó de manera flagrante el principio de congruencia y el debido proceso.
Al respecto, cita de manera extensa la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 38700. CARGO TERCERO Acusa por vía directa la aplicación indebida de los artículos 24, 39 literal a), 69 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 39 literal b) de la Ley 100 de 1993, 29 y 230 de la Carta Magna y 1º mod.135 del Decreto 2282 de 1989, que modificó el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en lo laboral por previsión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.
Luego de transcribir artículo 135 del Decreto 2282 de 1989, modificatorio del artículo 305 del CPC, arguye que de la simple comparación entre los hechos y pretensiones establecidos en la demanda inicial con los argumentos en los que el sentenciador de segunda instancia fundamento la providencia acusada es sencillo comprender que existe una notoria discrepancia que deja presente el desacierto del ad quem, pues mientras en la demanda inicial nada se dijo con relación a la existencia de una mora patronal, ni que de ese retardo se derivara la imposibilidad de cumplir con los requisitos legales para acceder a la pensión solicitada, ni que ello fuera la consecuencia de la incuria de Porvenir S.A. al no llevar a cabo una tarea de recaudo de tales aportes, la tesis central del fallo recurrido fue precisamente esa, es decir, que por causa de la negligencia de Porvenir S.A. al no cobrar las cotizaciones adeudadas por un empleador fue que el señor Cortés no pudo satisfacer las exigencias legales para obtener una pensión de invalidez.
Sobre el particular memora la misma providencia a la que hizo alusión en el cargo anterior. Concluye con la afirmación de que es evidente que el Tribunal al imponerle a su cargo el reconocimiento y pago de la prestación, vulneró en forma crasa la consonancia de las sentencias. III. RÉPLICA En el término respectivo, el único que presentó escrito fue Colpensiones, quien manifestó que como en la demanda de casación no se hace alusión alguna respecto de la absolución del ISS, esa entidad no hace parte del debate jurídico.
Al pronunciarse en forma conjunta respecto de todos los cargos, aduce que en el alcance de la impugnación, la entidad recurrente simplemente se limita a solicitar a la Corte que case el fallo de segundo grado y que en sede de instancia confirme el de primera, por lo que no resulta viable entonces que se produzca ninguna condena en su contra, « ya que como se reitera su situación está por fuera del debate jurídico », pues en las instancias resultó absuelto y, por ende, su absolución debe mantenerse.
CONSIDERACIONES Dados los planteamientos de la censura, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado incurrió en los yerros enrostrados, al imponer a la entidad administradora recurrente, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez deprecada, por considerar que al contabilizar las semanas en mora por parte del empleador, el demandante cumplía con la densidad requerida para la prestación; o si, conforme lo aduce la censura, como en el escrito inaugural nunca se aludió a la mora patronal, ni siquiera tangencialmente, el ad quem no podía fundamentar su decisión en ese aspecto.
Antes de adentrarse al estudio de las piezas procesales, la Sala memora que el denominado principio dispositivo que rige el derecho procesal laboral y de la seguridad social, impone a las partes que traen a consideración de la administración de justicia una controversia el deber de delimitar o precisar, tanto en la demanda como en su contestación, los temas que van a ser objeto de pronunciamiento por parte del juez, indicando con absoluta claridad las pretensiones y los hechos en que se fundamentan, así como las excepciones y los supuestos que las soportan, dado que ese es el marco en el que el juzgador puede y debe ejercer la función jurisdiccional, salvo que se cumplan los presupuestos para que pueda hacer uso de las facultades extra o ultra petita, previstas en el artículo 50 del CPTSS, atribuciones que ostentan los jueces de primera y única instancia y, por excepción, el fallador de segundo grado.
Igualmente, el denominado principio de congruencia impone a los juzgadores de instancia el deber de que sus decisiones se profieran en el marco de la relación jurídico procesal trazada por las partes, la cual, obviamente, se fija a través de los hechos, pretensiones y excepciones señalados en la demanda, su reforma y contestación, así como lo alegado por los contendientes en las oportunidades procesales para ello, es decir, la sentencia debe estar acorde con las pretensiones de la demandada y las excepciones de la contestación, sin que ello implique restricción al juez para que interprete el libelo demandatorio, tanto, que es su deber hacerlo cuando el escrito no es lo suficientemente claro, pues conforme a las previsiones del artículo 55 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, los administradores de justicia deben referirse « a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales », de manera que sus decisiones deben ocuparse de los hechos y pretensiones traídos al debate, tanto en el escrito inicial como en su respuesta.
Sobre el particular se trae a colación la sentencia CSJ SL2808-2018, que dice: -PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Dispuesto en el entonces vigente artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy 281 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, establece que: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio”.
Conforme [a] dicho principio, los fallos de primera y segunda instancia deben guardar coherencia entre el contenido del fondo de la relación jurídico procesal, de los hechos y las peticiones de la demanda, de su contestación y de las excepciones formuladas, así como de lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes, con lo resuelto por el juzgador.
Luego el sentenciador, debe obrar dentro del marco trazado por las partes en conflicto. Es así que esta Sala de la Corte, de antaño ha señalado que es base esencial del debido proceso laboral, que las sentencias se enmarquen dentro de la causa petendi invocada por el promotor del proceso. Si es el fallador de segundo grado quien desborda ese estricto límite y resuelve ex novo -sobre pretensiones que no fueron debatidas en las instancias-, también incurriría en un quebranto de dicho principio y si la transgresión a tal institución es determinante y afecta el derecho de defensa de una de las partes involucradas en el proceso, tal decisión será susceptible de cuestionamiento en el recurso extraordinario de casación, porque a través de la violación medio de la disposición procesal referida, se reconoce un derecho sustancial, mediante el quebranto de los presupuestos constitucionales y legales del debido proceso (SL911-2016).
Dicho de otro modo, en atención al precepto legal en el que se sustenta la acusación, la sentencia debe estar acorde con las pretensiones de la demandada y con las excepciones que se plantean; empero, ello no obsta para que el juez, eventualmente, pueda interpretar la demanda, es más, constituye su deber dado que está en la obligación de referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento.
Al respecto, esta Corte en sentencia CSJ SL14022-2015, dejó sentado que: (…) la demostración de la incongruencia no se puede limitar a un cotejo mecánico entre las pretensiones de la demanda y lo decidido por el juez, esto es, un simple juicio comparativo entre los escritos a que se refiere el mencionado art. 305 del CPC, como lo sugiere el recurrente, pues para tales efectos, también será preciso poner de presente la actividad que despliega el fallador en su labor de juzgamiento para resolver el litigio mediante la interpretación o aplicación de la ley sustancial, según las apreciaciones probatorias del caso.
En efecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13.507, sostuvo que «el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante».
Las anteriores disquisiciones hacen referencia a la denominada congruencia externa, según la cual se reitera toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.
A diferencia de la anterior, la congruencia interna exige armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva. Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre la parte motiva y la resolutiva.
Así mismo, con relación al principio iura novit curia ha dicho la Corte que siendo la causa petendi del demandante el conjunto de supuestos fácticos configurativos del derecho pensional reclamado, el juez está vinculado a los mismos, aun cuando no se plasmen en la demanda con toda precisión y, por tanto, le compete al juzgador resolver la pretensión en controversia, sin que se afecte en manera alguna la relación entre la petición, la decisión y la causa del proceso.
Al efecto se memora la sentencia CSJ SL13877-2016, cuyo texto señala lo que sigue: La Corte, en sentencia de revisión CSJ SL17741-2015, del 11 de nov. 2015, rad. 41927 explicó ampliamente este postulado en el sentido que siendo la causa para pedir del demandante el conjunto de hechos constitutivos del derecho pensional reclamado, el juez está vinculado a los mismos, para de allí aplicar la norma que gobierna el caso, que aun cuando de manera literal no se plasme en la demanda, con todo, su indicación le compete al juzgador resolver la pretensión en controversia, sin que al ocurrir ello se afecte en manera alguna la relación entre la petición, la decisión y la causa del proceso; por el contrario, con ello se cumple el principio iura novit curiae que se desprende de los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, así como el aforismo latino que regla la actividad judicial «mihi factum, dabo tibi ius» (dadme los hechos, yo te daré el derecho- «son los hechos las voces del derecho».) Agregó la Sala en esa oportunidad que el juicio de adecuación normativa no es asunto que competa propiamente al demandante en el proceso, sino que es de la esencia del rol del juzgador del proceso, sin que por ello se inhiba a aquél de que lo proponga, acertada o equivocadamente, pues aparte de servir a la orientación de la controversia y su resolución, en algunos casos sí demarca los límites de la providencia judicial, como cuando la naturaleza de la pretensión es la de ser constitutiva del derecho, cuestión que no es predicable de casos como el estudiado.
Lo referido en precedencia, no significa que al abrigo de la regla del iura novit curia se esté desconociendo la congruencia que debe tener toda sentencia judicial según la cual debe estar « en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda » (art. 305 C.P.C.) y referirse « a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales » (art. 55 Ley 270 de 1996), puesto que las pretensiones, si bien delimitan los términos exactos del litigio a resolver, no solo están conformadas por razones de hecho, sino también de derecho, las que en un todo conforman su elemento objetivo.
En tal sentido, no es posible examinar las súplicas de forma insular –como lo pretende la censura- sino que deben armonizarse con sus razones fácticas a fin de auscultar su causa y verdadero alcance, más allá de su redacción y literalidad (sentencia CSJ SL5482-2014). En la misma providencia CSJ SL13877-2016, la Corte, al resolver un asunto de contornos similares al propuesto por la censura, discurrió lo siguiente: No le asiste razón al opositor cuando manifiesta que se trata de un hecho nuevo en casación la discusión atinente a las semanas de cotización requeridas para el acceso a la prestación de sobrevivientes y su validez, pues ellas constituyen la columna vertebral sobre las que se edifica el derecho por muerte del afiliado a favor de sus beneficiarios, mas no por muerte del pensionado.
Igualmente, no puede afirmarse, con acierto, que es un «hecho que solapadamente [el recurrente] quiere introducir», por la potísima razón de que tales aspectos fueron el fundamento basilar de la decisión de primera instancia, que, memórese, fue apelada por la entidad llamada a juicio. Aunado a lo precedente, tampoco le asiste razón al replicante cuando pretende dejar fuera del debate el total de semanas de cotización por no encontrarse cimentada en la causa petendi, toda vez que solo basta observar someramente el hecho quinto del escrito inaugural del proceso, enraizado en la historia laboral aneja al mismo (fols. 18 a 20), para concluir, sin más, que la actora fue enfática al señalar que «Con el número de semanas que alcanzó a cotizar el cónyuge de mi poderdante, se cumple con los requisitos establecidos en la normatividad anterior, que tan sólo exigía un total de 300 semanas en cualquier época», situación que, sin hesitación alguna, permitió al juez de primera instancia determinar el número de semanas cotizadas para comprobar si la actora tenía o no derecho a la pensión deprecada, precisamente con el material persuasivo solicitado y allegado por las partes, así como decretado por la directora del proceso. […] Ahora, es suficiente ver el contenido de la demanda primigenia, para advertir al rompe que lo pretendido por la promotora del litigio es que «se condene al I.S.S. a reconocer y pagar a mi mandante, la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su cónyuge (…) a partir del 11 de julio de 2005, fecha de su muerte, junto con las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre que se hubieren causado y se sigan causando durante el trámite del presente proceso», como también que la convocada a la litis basó su defensa en la falta de las semanas que exige la ley para acceder a la prestación por muerte.
De suerte que le competía a los juzgadores determinar si estaban probados los supuestos fácticos de la norma que instituye la pensión de sobrevivientes, entre ellos, la densidad de semanas de cotización. Acontece entonces que de lo expuesto se colige que el juez de conocimiento tuvo en cuenta los hechos de la demanda y de su contestación; así resolvió el caso conforme a lo pedido, accedió a la pretensión primera relacionada con el derecho a la pensión de sobrevivientes, negó la segunda en torno a la aplicación de la condición más beneficiosa para liquidar la pensión, y la tercera en cuanto a la indexación, concedió la cuarta, en relación con los intereses de mora, y condenó al pago de costas.
Como se aprecia a simple vista, el sentenciador no tuvo necesidad de echar mano siquiera de la facultad extra petita. Recuérdese que la A quo encontró que dentro de las semanas reportadas en la historia laboral del causante, se hallaban algunas en situación de mora, ello lo condujo a explicar las razones por las cuales debían tenerse como válidas, en apoyo de lo adoctrinado por esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 12 dic.2007, rad. 32003. […] Aquí, resulta útil traer a colación pasajes de la sentencia CSJ SL, del 24 ene. 2012, rad. 36074, en cuanto a que una de las funciones o deberes de los jueces es la de pronunciarse sobre las pretensiones formuladas, tarea que conlleva, lógicamente y respetando los principios de la carga probatoria, verificar si están acreditados los hechos que fundamentan esas aspiraciones, de manera que si ello ocurre, debe proferir la correspondiente decisión accediendo al derecho cuya tutela judicial se busca.
Por tanto, si la pensión de sobrevivientes fue debidamente solicitada en la demanda y el demandado al contestarla se opuso a la procedencia de «las pretensiones contenidas en el libelo petitorio, por carecer de fundamentación fáctica y legal debiéndose en todo caso absolver al Instituto de Seguros Sociales de todo cargo»; no hay duda para esta Sala que los supuestos de hecho de la norma que consagra la pensión de sobrevivientes, entre ellos, el de la densidad de cotizaciones, sí fueron conocidos y controvertidos por el accionado, ya que no resulta lógico y coherente negar un derecho u obligación sin previamente haber estudiado los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan la voluntad abstracta de la ley.
Entonces, todos y cada uno de los requisitos para el disfrute de la referida pretensión, formaban parte del debate judicial. Una última circunstancia, insoslayable, la decisión del juzgador estuvo en plena correspondencia con la reclamación administrativa que precedió al proceso, pues allí el demandado adquirió el explícito conocimiento de que la actora pretendía la pensión de sobrevivientes dada la equivocación del I.S.S. en la cuenta «sobre las semanas cotizadas por el fallecido, entre las fecha (sic) de su cumplimiento de años 20 años de edad y la de su muerte, que para la entidad no se alcanzaron a cotizar las 427 semanas exigidas, cuando en realidad el total de las cotizaciones que le hizo al Seguro Social ocurrieron entre estas dos fechas, y ese total aduce la misma resolución fue de 733 semanas» (fols. 13 y 14).
Hechas las anteriores y necesarias precisiones, incursiona la Sala en el estudio de las piezas procesales acusadas, de las que se extrae lo siguiente: En el escrito inaugural (f.º 5), el actor deprecó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a cargo de la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., fundado en que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 66.70% con fecha de estructuración el 23 de septiembre de 1996; que, según el hecho n.º 5, el 29 de agosto de 2001 ese fondo le negó el reconocimiento pensional « por no acreditar 26 semanas de cotización entre el periodo 23 de septiembre de 1995 y el 23 de septiembre de 1996, efectuando la devolución de saldos »; y que conforme al hecho 6, cotizó a diferentes empleadores desde el 31 de enero de 1988 hasta el 31 de marzo de 2007.
Los anteriores supuestos fueron contestados como ciertos por parte de la demandada Porvenir S.A. (f.º 50). Lo anterior deja en evidencia, sin duda alguna, que al sentenciador le correspondía verificar si el actor cumplía con la densidad de semanas requerida para la consolidación del derecho a la pensión de invalidez, pues su decisión debía guardar coherencia entre el contenido de la relación jurídico procesal, atendiendo, tanto los hechos como las pretensiones y excepciones alegadas por los contendientes.
Ahora, lo que ocurre es que el Tribunal, al verificar el cumplimiento del número de semanas, a través del estudio de las historias laborales, encontró que algunos periodos estaban en mora, razón por la que tuvo que aducir las razones por las cuales debían contabilizarse para definir la procedencia del reconocimiento prestacional solicitado.
En conclusión, no encuentra la Sala que, en principio, el sentenciador de segundo grado haya errado al contabilizar las semanas respecto de las cuales encontró que existía mora por parte de los empleadores, pues así no se haya hecho mención expresa en el escrito inaugural a ese puntual aspecto, su análisis estaba dentro de la órbita de su competencia, habida cuenta que el demandante fundó sus pretensiones en el hecho que cumplía con las cotizaciones exigidas legalmente para la consolidación del derecho pensional.
Por consiguiente, como al sentenciador de segundo grado le correspondía verificar si el actor cumplía con el número de semanas cotizadas para causar la pensión, le era imprescindible pronunciarse acerca de las semanas en mora que se reflejaban en la historia laboral. Por otra parte, con relación al escrito contentivo del recurso de apelación, la Sala no advierte equivocación alguna en su análisis, pues como expresamente lo acepta la misma entidad recurrente, el apelante demandante esbozó razones de inconformidad sobre la contabilización de las semanas que registraban mora por parte de los empleadores.
En consecuencia, no encuentra la Sala que el Tribunal haya incurrido en la transgresión del principio de congruencia, pues al verificar el cumplimiento de las semanas exigidas para la pensión de invalidez deprecada, estaba dentro de la órbita de su competencia pronunciarse acerca de la contabilización de esas semanas que registraban mora por parte de los empleadores del demandante.
Por las razones esbozadas los cargos no prosperan. CARGO PRIMERO Se acusa la aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] artículos 24, 39 literal a), 69 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 39 literal b) de la Ley 100 de 1993, 12 y 14 del Decreto 692 de 1994, 10° del Decreto 1161 de 1994, 3o del Decreto 228 de 1995, 5o y 6o del Decreto 3995 de 2008, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Constitución Política.
(Según jurisprudencia permanente de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). Atribuye que la violación de la ley enrostrada es consecuencia de los siguientes yerros fácticos: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que Jesús Antonio Cortés mantuvo un vínculo laboral con Multieléctricos JR entre diciembre de 1995 y septiembre de 1999, contrato que obligaba al patrono a hacer aportes al sistema de seguridad social en pensiones durante su vigencia. 2) No dar por demostrado, estándolo, que después del traslado del señor Cortés a Porvenir S.A. él estuvo cotizando en variadas ocasiones en el ISS, incluso por cuenta de Multieléctricos JR, y, por ende, se dio una aceptación tácita de la afiliación al mencionado Instituto. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que Porvenir S.A. incumplió su deber legal de adelantar una gestión efectiva de cobranza de los hipotéticos aportes en mora. 4) No dar por demostrado, estándolo, que el último aporte a la seguridad social en pensiones que efectuó el señor Cortés se consignó en el ISS. 5) No tener como cierto, siéndolo, que el ISS nunca le comunicó al señor Cortés, o a Porvenir S.A., o a quien hubiere consignado el dinero de las cotizaciones, que éstas fueran erradas o que no correspondiesen a un afiliado al Instituto. 6) Dar por demostrado, sin estarlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a pagar la pensión pedida. 7) Haber tenido como cierto, sin serlo, que a la fecha declarada como de inicio de la minusvalía el señor Cortés reunía el número de semanas exigido por la ley para poder beneficiarse con la prestación impetrada. 8) No tener como cierto, siéndolo, que en el hipotético evento de que alguien tuviese que responder por el pago de la pensión de invalidez era el ISS (hoy Colpensiones) y no Porvenir S.A. quien debía hacerlo.
Aduce la censura que los errores de hecho enlistados son consecuencia de la equivocada apreciación de la historia laboral de Jesús Antonio Cortés (f. o 21), así como de la falta de valoración del formulario de solicitud de vinculación a Porvenir S.A. (f.º 89) y la relación histórica de movimientos en esta última entidad (f.º 90). Luego de citar in extenso la sentencia CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 46106, en la que la Corte estudió lo relacionado con la afiliación tácita, por omisión de las entidades administradoras del deber de informar al trabajador o al empleador si no se cumple con los requisitos que surtan la validez de la afiliación, señala que el demandante se trasladó del ISS a Porvenir S.A. el 21 de noviembre de 1994 (f.º 89), razón por la cual empezó a recibir con cierta puntualidad las cotizaciones de Jesús Antonio Cortés, tal como consta en la relación histórica de movimientos en Porvenir S.A. (f.º 90), « las cuales se interrumpieron en junio de 1995 y luego volvieron a aparecer en cuatro ocasiones (junio, julio, agosto y septiembre de 1999) para cesar de ahí en adelante en forma definitiva ».
Asevera que al observar con detenimiento el historial de cotizaciones (f.º 21) se evidencia que el actor, con posterioridad a su traslado a Porvenir S.A., en numerosas oportunidades estuvo haciendo aportes en el Instituto de Seguros Sociales, esto es, en los períodos de octubre a diciembre de 1995, agosto a diciembre de 1997, enero a diciembre de 1998, enero a julio de 1999 y marzo de 2007.
Expone que, tanto del examen de la historia del ISS como de la relación histórica de movimientos en Porvenir S.A., se concluye que los vínculos laborales del señor Cortés eran esporádicos, poco estables y de corta duración; que en algunas ocasiones se dieron en forma simultánea, como, por ejemplo: en octubre, noviembre y diciembre de 1994, cuando realizó aportes por los mismos períodos por parte de los empleadores Floresmiro Flor Navia y Electro Watios Ltda. (f.º 90); y que en junio y julio de 1999, también realizó aportes simultáneos por parte de Surtieléctricos Cali Ltda. en el ISS (f.º 21) y Tequendama Personal Temporal Ltda. en Porvenir S.A. (f.º 91).
Con fundamento en lo dicho dice que es un desatino garrafal suponer que entre diciembre de 1995 y septiembre de 1999 el demandante contó con un nexo de trabajo permanente con Multieléctricos JR, cuando en el expediente no obra prueba alguna que así lo confirme; que el pluricitado señor Cortés nunca reclamó algo en ese sentido y que, como se desprende del historial de aportes, « a más de Multieléctricos JR en ese interregno obran ante el ISS como empleadores del mencionado señor Cortés (f.21, c.l) la señora Graciela Cardona de Muñoz y Surtieléctricos Cali Ltda. (quien, además, consignó oportunamente los múltiples aportes que le correspondía efectuar) ».
Aduce que en la relación de movimientos de Porvenir S.A. no consta que entre mayo de 1995 y junio de 1999 el demandante hubiera tenido nexo con algún empleador, lo que no es extraño por cuanto en ese lapso los empleadores que hubiera podido tener estaban efectuando las cotizaciones al ISS y, por supuesto, la Administradora Porvenir S.A., no tenía cómo conocer que eso estaba sucediendo.
Agrega que, basta con recordar que en los períodos de noviembre y diciembre de 1995, Multieléctricos JR estuvo consignando los aportes al ISS, de suerte que era el ISS y no Porvenir S.A. quien podía tener conocimiento de la existencia de un contrato laboral con ese empleador, de manera que la conclusión a la que arribó el Tribunal, no solo carece de bases fácticas que la soporten, sino que, además, frente a Porvenir S.A. tiene la connotación de obligarla a lo imposible.
Señala que es imprescindible sacar a relucir la aceptación tácita de la afiliación del señor Cortés al ISS, pues a pesar del traslado que éste hiciera a Porvenir S.A., el Instituto siguió recibiendo los dineros que le consignaban los empleadores de Jesús Antonio Cortés, situaciones que compelían al Instituto a obrar según lo establecido por el artículo 10 del Decreto 1161 de 1994, esto es, registrar esos dineros en la cuenta de cotizaciones de no afiliados, dar aviso a quien hubiere hecho la consignación para que explicase el motivo por el que la hizo o devolvérsela o, sabiendo que se trataba de alguien que, habiendo sido su afiliado, decidió trasladarse a Porvenir S.A., hacerle entrega de esas cotizaciones a la Administradora, deberes legales todos ellos a los que el ISS no dio obediencia alguna.
Añade que las cotizaciones al ISS, después del traslado del señor Cortes a Porvenir S.A., no sólo fueron numerosas (más de cien semanas) sino que se presentaron en el curso de más de doce años, tiempo más que suficiente para que el Instituto hubiera tenido ocasión de informarle al señor Cortés, a los empleadores o a Porvenir S.A. sobre el error en las consignaciones, acción que omitió y con lo cual quebrantó lo consagrado en los artículos 3º del Decreto 228 de 1995 y 10 del Decreto 1161 de 1994.
Afirma que es indiscutible que, para el 23 de septiembre de 1996, cuando se estructuró la invalidez de Jesús Antonio Cortés, no estaba haciendo aportes y no contabilizaba 26 semanas en el año previo; por tanto, la tesis en que el Tribunal fincó su condena no cuenta con ningún soporte probatorio, pues nunca se comprobó que hubiera podido haber negligencia por parte de Porvenir S.A. en la gestión de cobro de unas hipotéticas cotizaciones en mora del empleador Multieléctricos JR, cuya existencia no conocía. IV.
RÉPLICA Como el Instituto se refirió de manera conjunta a todos los cargos, la Sala se abstiene de iterarlos. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, según la historia laboral del actor (f.º 21), se evidenciaba que el empleador Multielectricos JR presentaba mora en el pago de sus aportes por el periodo comprendido entre diciembre de 1995 y septiembre de 1999, el cual debía ser tenido en cuenta para el conteo de las semanas, conforme lo adoctrinó la Corte en las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270; y CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 41958; y que la AFP Porvenir S.A., eludió su responsabilidad de recaudar y cobrar los aportes conforme lo establecido en los artículos 177 y 178 de la Ley 100 de 1993, suceso que no podía imputarse al trabajador afiliado.
La censura, por su parte, plantea que el ad quem incurrió en varios yerros de orden fáctico, los cuales condujeron a que equivocadamente se le impusiera a la AFP Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada, cuando el Instituto de Seguros Sociales era el llamado a reconocer la prestación por haber recibido aportes luego del traslado al RAIS.
Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el sentenciador erró al discurrir que el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez a cargo de Porvenir S.A., por cumplir la densidad de semanas requerida, para lo cual tuvo en cuenta las semanas en mora, reportadas ante el ISS, correspondientes al período comprendido entre diciembre de 1995 y septiembre de 1999.
Antes de incursionar en el estudio de los medios de convicción acusados, es preciso tener en cuenta que el derecho pensional por invalidez surge con la calificación de la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, a partir de la fecha de estructuración que ella determine y, por tanto, la normativa aplicable para el reconocimiento de la prestación, por regla general, es la vigente a ese momento, pues no siempre la fecha de materialización del estado de invalidez coincide con aquella en que acontece el accidente, como quiera que puede ocurrir que los efectos o secuelas de éste se evidencien mucho tiempo después. Precisamente, sobre el tema en cuestión, en sentencia CSJ366-2019, se dijo lo que sigue: Al respecto, la Sala ha adoctrinado que el derecho pensional por invalidez surge precisamente con la calificación de tal condición por parte de la autoridad competente, en este caso, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, a partir de la fecha de estructuración que ella determine y que la normativa aplicable es la vigente en ese momento.
Precisamente, en la sentencia CSJ SL 38614, 26 jun. 2012, expresó: Estima la Sala que del citado experticio no se infiere que la Junta Nacional demandada hubiera cometido un grave error al considerar que la invalidez del demandante no se había estructurado el mismo día en que sufrió el accidente, sino aquel en que le fue amputado su miembro inferior izquierdo, pues esta Corporación es del criterio de que no siempre la fecha de estructuración de la invalidez coincide con la de ocurrencia del accidente.
En efecto, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 26 jun 2012, Rad. 38614, en la que reiteró lo dicho en la CSJ SL, 4 sep 2007, Rad. 31017, explicó: cabe aclarar, para despejar equívocos, que la fecha de estructuración de la invalidez no siempre coincide con la de ocurrencia del accidente, pues puede suceder que sus secuelas se manifiesten con posterioridad, y en lo concerniente a la calificación se tienen en cuenta las normas vigentes en la fecha en que esta se hace o se consolida la discapacidad y no las vigentes en el momento en que se produjo el siniestro laboral, conforme lo determinó la Sala en sentencia de 4 de septiembre de 2007, radicado 31.017, donde dijo: “… la fecha de estructuración del estado de invalidez es la que determina la normatividad aplicable cuando se trata de discernir el derecho a las prestaciones económicas por ese riesgo (…).
“El estado de invalidez no se produce indefectiblemente en la misma fecha de ocurrencia del percance del trabajo; es posible que la disminución de la capacidad laboral como consecuencia de este se presente paulatinamente, y no necesariamente de forma irreversible, que es cuando procede la declaratoria de invalidez; así su determinación bien puede ser con posterioridad al momento en que sucedió el accidente.
“Por lo tanto, es la fecha de estructuración de la invalidez la que debe ser tomada como referente para determinar el surgimiento del derecho a la pensión de invalidez y la normatividad que lo regula” Como se observa, no necesariamente la fecha del accidente coincide con la de la estructuración del estado de invalidez y, en ese orden, no resultan suficientes los reproches que en este sentido el actor le hace al dictamen controvertido.
Y es que, según se analizó en precedencia, puede suceder que luego de ocurrido un accidente que genere algún tipo de pérdida de la capacidad laboral se intente recuperar dicha capacidad a través de diferentes tratamientos médicos y terapéuticos, que en no pocas ocasiones pueden resultar exitosos. Pero solo cuando tales tratamientos no repercuten en una mejoría del estado de salud del afiliado, o por cualquier motivo se renuncia a ellos, es que se estructura la invalidez.
Es decir, la invalidez se estructura, no necesariamente en la fecha del siniestro, sino en la fecha en que se determine que no existen posibilidades de mejoría o curación del paciente, como en este caso, donde ante la falta de eficacia del tratamiento terapéutico y farmacológico suministrado al actor (Folios 37 a 47), se toma una medida como la amputación del miembro afectado.
En el anterior contexto y descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no incurrió en un error grave al determinar como fecha de estructuración de la invalidez del actor, aquella en que le fue amputada su pierna izquierda, pues fue en dicha data cuando se perdió cualquier posibilidad de tratar las secuelas que le había dejado el accidente de tránsito que había sufrido algunos años atrás. (subrayado de la Sala).
Entonces, conforme a los lineamientos jurisprudenciales, partiendo del supuesto incontrovertido de que la estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor se materializó el 23 de septiembre de 1996, la norma que regula la pensión de invalidez de origen común deprecada es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, la Sala recuerda que el error de hecho en materia laboral « se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida » (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043).
Así mismo, para que se configure un dislate fáctico, es preciso que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que, desde luego, emanan de las pruebas calificadas valoradas o de las dejadas de apreciar por el sentenciador de alzada. Se precisa que, no obstante la vía indirecta escogida, no son objeto de inconformidad los siguientes supuestos fácticos: i) el señor Jesús Antonio Cortés se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad el 30 de noviembre de 1994 y, específicamente, a Porvenir S.A.; y ii) mediante dictamen emitido por la aseguradora Fasecolda, se determinó que el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral del 66.70%, con fecha de estructuración del 23 de septiembre de 1996.
Del análisis de las piezas procesales y de los medios de convicción acusados se obtiene: 1.- Historia laboral del ISS (f. 21). Este documento da cuenta de lo siguiente: i) el actor cotizó a esa Institución desde el 31 de enero de 1988 hasta el 30 de noviembre de 1994; ii) Jesús Antonio Cortés registra nueva afiliación a esa entidad Administradora de pensiones el 23 de octubre de 1995; iii) entre octubre y noviembre de 1995, el actor cotizó a esa institución 5.43 semanas con el Empleador Multieléctricos Jr; iv) que presentó cotización simultanea poara el ISS en el ciclo noviembre de 1995 con la empleadora Cardona de Muñoz Graciela; y v) entre diciembre de 1995 y la fecha de la estructuración de la invalidez (23 de diciembre de 1996) registra mora por parte del empleador Multieléctricos Jr. 2.- Relación histórica de movimientos de Porvenir S.A. (f. 90).
Esta documental informa acerca de lo siguiente: i) Jesús Antonio Cortes estaba afiliado a Porvenir S.A. desde el 1º de diciembre de 1994, por traslado de régimen pensional; ii) el actor cotizó a esa administradora desde abril de 1994 hasta mayo de 1995, cuyo último empleador fue Electro Watios Ltda.; y iii) en el periodo transcurrido entre junio de 1995 y la fecha de la estructuración de la invalidez (23 de septiembre de 1996) el demandante no realizó ninguna cotización. Así las cosas, del análisis de los anteriores medios de convicción fluye evidente el yerro valorativo enrostrado por la censura al ad quem, habida cuenta que la historia laboral del ISS es la que informa acerca de la mora por parte del empleador Multieléctricos Jr durante el año anterior a la estructuración de invalidez del actor, y por tanto, con base en ese documento no se le puede imputar a Porvenir S.A. responsabilidad alguna por no ejercer las acciones de cobro de esas cotizaciones, pues la demandada no tenía conocimiento de la existencia de vínculo laboral alguno entre el demandante y ese empleador.
Lo anterior cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta que, conforme la relación histórica de movimientos de Porvenir S.A., el último empleador que cotizó a esta entidad fue Electro Watios Ltda., persona jurídica diferente a Multieléctricos Jr. Es indiscutible que el Tribunal, con fundamento en el análisis que realizó de la historia laboral del ISS, obrante a folio 21 del expediente, afirmó que en el sub lite existía mora en el pago de los aportes durante el periodo transcurrido entre diciembre de 1995 y septiembre del 1999, pero atribuyó las consecuencias del no cobro de los aportes a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A..
En otras palabras, no es posible, con cimiento en la historia laboral del Instituto, imputar a AFP Porvenir S.A. responsabilidad alguna por no ejercer las acciones de cobro. Siendo ello así, luce evidente el desatino del Tribunal al considerar que Porvenir S.A. tenía a su cargo el reconocimiento de la pensión, pues no podía con base en la historia laboral del ISS afirmar que tenía responsabilidad por no ejercer las acciones de cobro de los aportes que debió realizar el empleador moroso.
Lo anterior resulta suficiente para casar la sentencia fustigada, sin ser necesario incursionar en el estudio de los demás yerros enrostrados por la censura en este cargo, ni en el análisis del cuarto cargo, el cual estaba supeditado a la no prosperidad de éste. En aras de mejor proveer y con el fin de tener certeza acerca de la existencia de la relación laboral del demandante para el momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, se ordenará oficiar a Multieléctricos Jr, Graciela Cardona de Muñoz y a Electro Watios Ltda., para que en el término de quince (15) días remitan con destino al presente proceso, lo siguiente: Copia del contrato o contratos de trabajo, de los desprendibles de nómina de lo devengado y pagado al señor Jesús Antonio Cortés a título de salario y prestaciones sociales, junto con las liquidaciones definitivas de la relación o relaciones laborales que hayan tenido con el actor antes del 23 de septiembre de 1996.
Igualmente, deben enviar copia de las planillas de aportes a la seguridad social en pensiones, salud y riesgos laborales. A la parte actora corresponderá tramitar y entregar a los empleadores las respectivas comunicaciones. Recibida dicha información córrase traslado a las partes por el término legal para que manifiesten lo pertinente. Cumplido lo anterior regresen las diligencias al Despacho para proferir la correspondiente sentencia de instancia. Sin costas ante la prosperidad de la acusación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró JESÚS ANTONIO CORTÉS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trámite al que fue llamado como litisconsorte necesario el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Líbrense sendos oficios a Multieléctricos JR, Graciela Cardona de Muñoz y a Electro Watios Ltda. para que en el término de quince (15) días remitan con destino al presente proceso, lo siguiente: Copia del contrato o contratos de trabajo, de los desprendibles de nómina de lo devengado y pagado al señor Jesús Antonio Cortés a título de salario y prestaciones sociales, junto con las liquidaciones definitivas de la relación o relaciones laborales que hayan tenido con el actor antes del 23 de septiembre de 1996.
Igualmente, deben enviar copia de las planillas de aportes a la seguridad social en pensiones, salud y riesgos laborales. A la parte actora corresponde tramitar y entregar a los empleadores las respectivas comunicaciones. Vencido el término de traslado de las anteriores pruebas, regresen las diligencias al Despacho para proferir la correspondiente sentencia de instancia. Costas como se dijo en la parte considerativa.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 4 651 - 201 9 Radicación n.° 6 69 20 Acta 38 Bogotá, D. C., veintinueve ( 29 ) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ca li el 30 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró JESÚS ANTONIO CORTÉS contra la sociedad recurrente, trámite al que fue llamado como litisconsorte necesario el INSTITUTO DE SEGU R OS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Jesús Antonio Cortés llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4651-2019 Radicación n.° 66920 Acta 38 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró JESÚS ANTONIO CORTÉS contra la sociedad recurrente, trámite al que fue llamado como litisconsorte necesario el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Jesús Antonio Cortés llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir