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SL4651-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 43220 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL4651-2018 Radicación n.° 43220 Acta 34 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D. C, doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a proferir fallo de instancia dentro del proceso que adelantó BEATRIZ EUGENIA ARIAS GARZÓN, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la SOCIEDAD MÉDICO QUIRÚRGICA DEL CAUCA LTDA. I.

ANTECEDENTES La señora Arias Garzón promovió un proceso ordinario laboral contra las demandadas, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, causada por la pérdida de capacidad laboral del 79.70%, de origen común, producida por un accidente ocurrido el 7 de octubre de 2001, momento para el cual estaba vinculada laboralmente con la demandada Sociedad Médico Quirúrgica del Cauca Ltda. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, mediante fallo del 25 de febrero de 2008, condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a la devolución indexada de los saldos que por cotizaciones realizó la demandante, la absolvió de las demás pretensiones y la condenó en costas.

Exoneró a la Sociedad Médico Quirúrgica del Cauca Ltda. de todas las pretensiones de la demanda. Por apelación que interpusieron los apoderados de la parte actora y de la demandada Porvenir S.A., conoció en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. El objeto y fundamento del recurso por parte de Porvenir S.A., en síntesis, es que se le exonere de la devolución de saldos existentes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, en razón a que con cargo a la misma, se está pagando una pensión transitoria de invalidez, en cumplimiento de una sentencia de tutela.

Por su parte, la demandante pretende con su recurso que se imponga el pago de la pensión a cargo de las demandadas Porvenir S.A. y de la Sociedad Médico Quirúrgica del Cauca Ltda., con el reconocimiento de los intereses, la indexación y la retroactividad. Mediante fallo del 10 de septiembre de 2009, el tribunal revocó la sentencia proferida en primera instancia, y en su lugar, condenó a la Sociedad Médico Quirúrgica del Cauca Ltda. a reconocer y pagar a favor de la actora, la pensión de invalidez en un 54% del ingreso base de liquidación, sumas que se deberán indexar conforme al IPC, le impuso las costas del proceso, y absolvió a Porvenir S.A de todas las pretensiones formuladas en su contra.

El tribunal fundamentó su decisión, en síntesis, en que la demandante reunía el requisito de pérdida de capacidad laboral y hubiera accedido a la pensión por invalidez a cargo de Porvenir S.A., de no ser por la omisión en el pago de cotizaciones por parte de su empleadora, incumplimiento que le impone asumir el cubrimiento de la prestación. Para sustentar su tesis citó un precedente de la Corte sin identificar, en el cual se reitera el contenido en la sentencia con radicación n.° 13818 del 30 de agosto de 2000.

La Corte mediante sentencia del 21 de noviembre de 2017 casó la sentencia del Tribunal y ordenó para mejor proveer, recaudar la historia laboral de la demandante, la cual fue aportada por Porvenir S.A. II. CONSIDERACIONES Las razones y precedentes expuestos para casar el fallo del Tribunal, dejaron sentado que PORVENIR S.A. es el obligado al reconocimiento de la pensión de invalidez de la demandante.

Para sustentar tal decisión se expuso en lo pertinente lo siguiente: La Corte encuentra, que a partir de la aceptación de los presupuestos fácticos de la sentencia y bajo la premisa jurisprudencial transcrita, le asiste razón a la parte recurrente, en que el Tribunal ignoró las normas citadas en la proposición jurídica que estructuran el conjunto de obligaciones a cargo de las entidades del sistema de seguridad social integral en pensiones.

De la aplicación de la normas contenidas en los artículos 7, 15, 17 y 24 de la Ley 100 de 1993, se impondría que ante los hechos no discutidos de la afiliación de la trabajadora por parte de su empleadora, de la estructuración de la invalidez en vigencia del contrato de trabajo, de la mora reconocida tanto por el empleador como por la sociedad administradora de fondos de pensiones, del convenio y efectividad del pago de las cotizaciones en mora; la conclusión que se acompasa con la jurisprudencia actual de la Corte es la de imponer el reconocimiento de la pensión de invalidez a Porvenir S.A. y no a la empleadora como lo hizo el Tribunal, contrariando el precedente en la materia.

En el presente caso, la réplica sugiere que la empleadora demandada pretende favorecerse de su propia incuria, en el cumplimiento de sus obligaciones con el sistema general de seguridad social en pensiones; afirmación que bajo la teoría general de las obligaciones en materia civil podría tener cabida, porque allí la disposición y naturaleza de los derechos, distan de la naturaleza y disposición de los que emanan del sistema de seguridad social, los cuales tienen el carácter de irrenunciables.

Por lo expuesto el argumento de la mora y el pago de las cotizaciones al sistema con posterioridad a la ocurrencia del siniestro, son contenidos obligacionales que solo competen y afectan a las sociedades administradoras de fondos de pensiones y a los empleadores, que dicho sea de paso en el caso que nos ocupa, llegaron a un acuerdo y en virtud del mismo se produjo un pago, que en nada afecta los derechos del afiliado.

Determinado el responsable del reconocimiento pensional, la Corte encuentra que está demostrada y no discutida la pérdida de capacidad laboral de la demandante en un 79.70%, que la fecha de estructuración fue el 20 de noviembre de 2001, tal como se encuentra acreditado con la certificación expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cauca, que aparece aportada a folio 14 del cuaderno de primera instancia. De los hechos anteriores se desprende que la norma aplicable al caso, es la vigente para el momento de la estructuración de la invalidez, que es la Ley 100 de 1993, que disponía en sus artículos 39 y 40 lo siguiente: “ARTICULO 39: Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo  33  de la presente ley. Artículo 40: El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a: a. El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%. b. El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%.

La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual. La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.” El salario base de liquidación de la pensión de invalidez, estará determinado de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que dispone que corresponde al de los últimos 10 años o todo el tiempo si este fuere inferior, para los casos de las pensiones de invalidez y sobrevivientes.

Bajo las anteriores premisas, se causa la pensión a partir del 20 de noviembre de 2001, fecha de estructuración de la invalidez (folio 14 del cuaderno de primera instancia). Para determinar su valor, se obtuvo el IBL teniendo como salarios base de cotización los que se acreditaron en el proceso, entre el 1° de agosto de 1999 hasta el 30 de septiembre de 2001, lo cual arrojó un valor de $1.853.941.01.

Al aplicar a este IBL, una tasa de reemplazo del 54%, correspondiente a una pérdida de capacidad laboral que fue superior al 66%, la primera mesada arroja una cuantía de $1.001.128.15 (folios 50 a 52). A partir de esta primera mesada, los montos adeudados a la demandante por parte del fondo demandado, son los siguientes: Por concepto de las mesadas correspondientes al periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2001 y el 31 de diciembre de 2007, lapso en que no se efectuó pago alguno a la accionante, arroja la suma de $107.808.700,55.

A partir del 1.° de enero de 2008 y hasta el 31 de julio de 2018, por diferencias surgidas entre la pensión pagada a la promotora del juicio por el Fondo, respecto de la fijada en este proceso, un valor de $156.748.706,51. La cuantía de la mesada pensional a partir de agosto de 2018 será de $2.242.644,32, que deberá ser incrementada en la forma que lo determina la ley para cada año calendario subsiguiente.

Los valores anteriores se proyectaron con sustento en las siguientes operaciones: 43.220 Por sustracción de materia, la inconformidad planteada por Porvenir S.A., respecto de la obligación de devolver los saldos de la cuenta de ahorro individual, está resuelta en la medida en que se revocará la sentencia de primera instancia en lo pertinente y se le impondrá el reconocimiento de la pensión demandada.

Las condenas impuestas serán indexadas desde el momento de su causación hasta el momento en que se haga efectivo su pago, atendiendo la fórmula que para tal fin ha fijado esta Sala de Casación. Las excepción de prescripción propuesta por la demandada Porvenir S.A., carece de fundamento, en la medida en que el dictamen pericial que determinó la invalidez se produjo el 22 de julio de 2002, la presentación de la demanda se realizó el 2 de septiembre de 2003, la admisión de la misma se profirió el 9 de septiembre de 2003 y su notificación a la demandada Porvenir S.A. se realizó el 4 de octubre de 2003.

Las de Fondo denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa para de las pretensiones, por las razones expuesta resultan fracasadas. Respecto a la de buena fe, resulta intrascendente para efecto de las condenas impuestas. Sobre la de inexistencia de la demandada, solo basta decir que el anteponer la palabra “EMPRESA” al nombre de la administradora de pensiones y cesantías, en nada alteró la identificación, notificación y actuación procesal, por lo cual se desestima.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar los numerales primero, segundo, tercero y quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a reconocer y pagar a la demandante la pensión de invalidez a partir del 20 de noviembre de 2001, con una mesada inicial de $ 1.001.128.15 y al reconocimiento de los aumentos legales para cada año calendario subsiguientes, junto con las mesadas adicionales.

TERCERO: Condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a pagar a la demandante el valor de $ 107.808.700,55 por concepto de mesadas causadas entre el 20 de noviembre de 2001 y el 31 de diciembre de 2007, por las razones expuestas.

CUARTO: Condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a pagar a la demandante el valor de $156.748.706,51, por concepto de diferencias surgidas entre la pensión pagada a la demandante por el Fondo demandado, respecto de la fijada en este proceso, causadas entre el 1 ° de enero de 2008 y el 31 de julio de 2018.

QUINTO: Fijar el valor de la mesada pensional en $2.242.644,32, a partir del mes de agosto de 2018 inclusive, sobre el cual deberán hacerse los incrementos por años calendario ordenados en el numeral primero.

SEXTO: Condenar a la indexación de los valores anteriores desde la fecha de su causación hasta el momento en que se realice el pago, en la forma como se enuncio en la parte motiva.

SEPTIMO: Autorizar a Porvenir S.A. que haga el descuento para salud, sobre las diferencias de mesadas pensionales cuyo pago se ordena, con el objeto de que se pongan a disposición de la EPS, a la que ha venido afiliada la demandante Beatriz Eugenia Arias Garzón.

OCTAVO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por Porvenir, por las razones expuestas. Confirmar el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, Cauca. Imponer las costas de segunda instancia a la demandada, las cuales deberán fijarse observando lo señalado en el artículo 366 del CGP.

Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12 SCLAJPT-06 V.00