República de Colombia Serle Suprema de Justicia Sala da Casación Lásral Sala de Dadeasaastlási le 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L4650-2021 Radicación n.° 83227 Acta 38 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ YAMILE HERNÁNDEZ CÁRDENAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 14 de agosto de 2018, en el proceso que promovió contra el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, MISIÓN TEMPORAL LTDA., SISTEMA UNIVERSITARIO DEL EJE CAFETERO -SUEJE, TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S. A., ACTIVOS S.A.S. y UNIÓN TEMPORAL TEMPONEXOS al que se vinculó a SEGUROS DEL ESTADO S.A. Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el apoderado del Fondo Nacional de Ahorro, en los términos del escrito y comunicación de folios 26 y 27 del cuaderno de la Corte.
SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 83227 Se reconoce personería al abogado Iván Eduardo Palacio Borja como apoderado judicial de la misma entidad, de acuerdo con el poder que obra a folio 32 del cuaderno de la Corte. 1.
ANTECEDENTES Luz Yamile Hernández pidió se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el Fondo Nacional de Ahorro (FNA), ejecutado entre el 2 de mayo de 2002 y el 24 de octubre de 2010; solicitó la imposición de condenas a título de subsidio de alimentación, primas: técnica, de servicios, extraordinaria, de vacaciones y de navidad, estímulo de recreación, y bonificaciones por servicios y especial de recreación. Impetró los incrementos salariales de que trata el acuerdo convencional, las diferencias de las cesantías conforme lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, la indemnización moratoria, los intereses de mora en los términos del «numeral 3 artículo 99 de la Ley 50 de 1990», indexación y costas (fls. 1-10).
Como sustento de sus pretensiones, expuso que laboró para la accionada del 2 de mayo de 2002 al 24 de octubre de 2010 como parte del personal de apoyo en el punto de atención que tiene el FNA en Cartagena; que la vinculación se realizó a través de varios contratos de prestación de servicios y luego de carácter laboral, suscritos con empresas de suministro de personal.
SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 83227 Explicó que la relación inicial estuvo regulada por 5 contratos de prestación de servicios, sucesivos e ininterrumpidos, en cumplimiento del proyecto denominado asistencia técnica para la redefinición competitiva COL/96/026, del 2 de mayo de 2002 al 30 de junio de 2004, con el objeto de promocionar los productos del FNA, gestionar créditos y cobrar cartera en la ciudad de Bogotá D.C., con un pago mensual de $800.000 que al final ascendió a $1.500.000; que desde la última fecha continuó con el FNA, a través de las siguientes vinculaciones: Desde hasta Oficio y entidad Retribución 01/07/2004 04/04/2005 FNA orden de prestación de $1.200.000 servicios 308 de 2004 05/04/2005 15/02/2006 Profesional Administrativo a través de Misión Temporal Ltda. $1.030.173 16/02/2006 30/05/2006 Profesional Administrativo a través de Misión Temporal Ltda. $1.030.173 06/07/2006 17/10/2006 Profesional Administrativo a través de Misión Temporal Ltda. $1.030.173 18/10/2006 01/03/2007 Profesional Administrativo con la emp empresa de suministro de personal Activos S. A. $1.030.173 02/03/2007 04/06/2008 Profesional Administrativo con la empresa de suministro de personal Temponexos Unión Temporal. $1.030.173 05/06/2008 03/04/2009 Profesional Administrativo con la empresa de suministro de personal Alma Mater perteneciente al Sistema Universitario del Eje Cafetero SUEJE $1.500.000 16/03/2009 30/06/2009 Profesional Administrativo con la empresa de suministro de personal Temporales Uno A S.A. $2.000.000 03/08/2009 23/03/2010 Profesional Administrativo con la empresa de suministro de personal Temporales Uno A $2.000.000 SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 83227 S.A. 26/03/2010 24/10/2010 Profesional Administrativo con la empresa de suministro de personal Temporales Uno A S.A. $2.000.000 Informó que el 24 de octubre de 2014, la Empresa de Servicios Temporales (EST) Temporales Uno-A S. A. le comunicó la terminación del contrato; que no conoció a los representantes del PNUD, de las empresas de servicios temporales, ni recibió órdenes de sus empleados; que los contratos de prestación de servicios y de trabajo eran enviados desde las oficinas centrales del FNA por fax o correo electrónico y se devolvían firmados.
Aseveró que estuvo subordinada a funcionarios del Fondo. Relató que las actividades que desarrolló hacían parte del objeto social del Fondo Nacional de Ahorro, consistentes en administrar las cesantías de los afiliados, colocar créditos para adquisición de vivienda y financiación de educación formal y asesorar a clientes. Precisó que las fechas anotadas en los contratos suscritos con el PNUD y las compañías de suministro de personal, no corresponden al periodo total laborado, pues la relación fue ininterrumpida entre el 2 de mayo de 2002 y el 24 de octubre de 2010.
Expuso que el 28 de marzo de 2011, requirió al Fondo para que le reconociera las prestaciones y los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo, vigente entre 2002 y 2003. Recibió respuesta negativa el 10 de SCLA1PT-10 V.00 4 Radicación n.° 83227 mayo de 2011, bajo el argumento de que era una trabajadora en misión. El Fondo Nacional de Ahorro se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de obligación a su cargo, cobro de lo no debido, inexistencia de relación laboral, pago, buena fe, inaplicabilidad de beneficios convencionales al trabajador en misión, prescripción e «interrupción en el servicio» (fls. 112-131).
Adujo que la accionante laboró para las empresas que reseñó en la demanda, y para el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo PNUD; por ello, no fue trabajadora oficial, ni beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el FNA y el sindicato de trabajadores. Admitió la retribución que devengó la actora en el PNUD, el vínculo con Misión Temporal Ltda., Activos S.A., SUEJE y Temporales Uno A S.A.; la reclamación efectuada por la demandante y su respuesta negativa.
Temporales Uno A Bogotá S. A. manifestó que no podía aceptar las pretensiones, ni oponerse. Como excepciones enlistó las de solución de continuidad en la ejecución del nexo laboral con la actora, del 1 de julio al 2 de agosto de 2009 y del 24 al 25 de marzo de 2010, inexistencia de solidaridad y de las obligaciones, buena fe, pago, falta de título y causa de la demandante, enriquecimiento sin causa, compensación y prescripción de los derechos reclamados (fls. 286-302).
Solo admitió la relación laboral SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 83227 con la actora, y dijo que no le constaban los restantes hechos. Activos S. A. se resistió a las pretensiones y presentó como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de la obligación y de causa para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, compensación y buena fe (fls. 327-350).
Aseveró que no le constaban los hechos y, en su defensa, argumentó que sostuvo con la demandante un contrato de trabajo por obra o labor inferior a un ario, de lo que enteró a la actora «así como la calidad en la que se remitía al Fondo Nacional del Ahorro». Llamó en garantía a Seguros del Estado S. A. para que de resultar vencida, se le condenara a pagar el valor de la póliza 062187539 que suscribieron, junto con los intereses moratorios y las costas (fls. 412-415).
El Sistema Universitario del Eje Cafetero -SUEJE-, antes Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional -Alma Mater-, rechazó las pretensiones y propuso como excepciones las de prescripción, cobro de lo no debido, pago, enriquecimiento sin causa y compensación. Admitió que la señora Hernández Cárdenas celebró con ella un contrato de trabajo desde el 5 de junio de 2008 al 15 de marzo de 2009 (fls. 237-243).
Pidió ser exonerada de responsabilidad, dado que con el FNA formalizó el contrato interadministrativo 089 de 2008, que tuvo por objeto «la tercerización en los procesos misionales» para el desarrollo de las actividades de asesoría SCLAPT-10 V.00 6 42. Radicación n.° 83227 y comercialización de los productos del demandado. Misión Temporal Ltda., se opuso a las aspiraciones de la demanda.
Aceptó los extremos temporales de la relación laboral que sostuvo con la actora. Explicó que actuó en estricto cumplimiento de las normas que regulan a las empresas de servicios temporales y que fungió como la verdadera empleadora de la demandante (fls. 420-431). La curadora ad litem designada para representar a la Unión Temporal Temponexos, expresó que no le constaban los hechos y que se atenía a lo que resultara probado en el juicio.
No planteó excepciones (fi. 528). Seguros del Estado S. A. se opuso a las pretensiones y como excepciones, adujo inexistencia de la obligación y prescripción (fls. 550-562). En punto al llamamiento en garantía, advirtió que el objeto de la póliza que se constituyó a favor del FNA, era cubrir los perjuicios patrimoniales que el contratista ocasionara al contratante.
Como excepciones planteó las de falta de legitimación en la causa por activa de Activos S.A. para formular el llamado en garantía, ausencia de cobertura de la póliza por ocurrencia del siniestro fuera de la vigencia, requisitos para hacer exigible la póliza de seguro de cumplimiento a favor de la entidad estatal No. 21-44- 062187539; inexistencia de la obligación, cobertura exclusiva de los riesgos pactados, imposibilidad de afectar SCULIPT-10 V.00 Radicación n.° 83227 la póliza de cumplimiento, compensación y límite de la responsabilidad.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de septiembre de 2016, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, (fls. 669-671 Cd), resolvió:
PRIMERO: Declarar la existencia de la relación laboral como verdadero empleador al Fondo Nacional del Ahorro y solidariamente responsables a las entidades RED DE UNIVERSIDADES PÚBLICAS DEL EJE CAFETERO PARA EL DESARROLLO REGIONAL ( ) SUEJE, TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A., ACTIVOS S.A. TEMPO ANEXOS, con extremos del 1 julio de 2004 hasta el 24 de octubre de 2010.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de prescripción conforme a las consideraciones expuestas.
TERCERO: Absolver a las entidades demandadas ( ) de todas y cada una de las pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto.
CUARTO: Costas a cargo de la parte demandante, se tasan en un lsmlmv ( ). En decisión complementaria, se agregó en el numeral tercero a Misión Temporal S.A. y a la llamada en garantía Seguros del Estado S.A. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante, del Fondo Nacional del Ahorro, Temporales Uno A y Activos S.A. (fi. 19 Cdno. Tribunal).
El Tribunal dispuso: SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 83227 PRIMERO: MODIFICAR y REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2016 proferida por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del presente proceso Ordinario Laboral promovido por LUZ YAMILE HERNÁNDEZ CÁRDENAS ( ) Para en su lugar: DECLARAR la existencia de 7 contratos de trabajo entre la demandante ( ) fungiendo como verdadero empleador el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, durante los siguientes interregnos: • Del 02/05/2002 al 31/12/2002 • Del 01/04/2003 al 31/12/2003 • Del 01/02/2004 al 31/12/2004 • Del 05/04/2005 al 30/05/2006 • Del 06/07/2006 al 01/03/2007 • Del 06/05/2008 al 30/06/2009 • Del 03/08/2009 al 24/10/2010 Siendo solidariamente responsable del interregno laboral que va desde el 5 de abril de 2005 al 30 de mayo de 2006, la EST MISIÓN TEMPORAL LTDA; y del 3 de agosto de 2009 al 24 de octubre de 2010, la demandada empresa se servicios TEMPORALES UNO A S.A. ABSOLVER a las demandadas ACTIVOS S.A. y SISTEMAS UNIVERSITARIOS DEL EJE CAFETERO -SUEJE, de las pretensiones de la demanda por lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2016. Para en su lugar declarar parcialmente probada la excepción de prescripción de las prestaciones derivadas de los contratos de trabajo declarado en los siguientes interregnos: • Del 02/05/2002 al 31/12/2002 • Del 01/04/2003 al 31/12/2003 • Del 01/02/2004 al 31/12/2004 • Del 05/04/2005 al 30/05/2006 • Del 06/07/2006 al 01/03/2007 TERCERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2016, para en su lugar CONDENAR al FONDO NACIONAL DEL AHORRO a cancelar: SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 83227 Prima de servicio: $2.079.167 Prima extraordinaria: $2.086.945 Prima de vacaciones: $1.610.034 Estímulo de recreación: $1.610.034 Prima de navidad: $4.473.734 Bonificación especial de recreación $441.528 Para un total de $ 12.301.442 Siendo solidariamente responsable del interregno que va desde el 3 de agosto de 2009 al 24 de octubre de 2010, la demandada empresa de servicios temporales TEMPORALES UNO A S.A. ABSOLVER a las demandadas ACTIVOS S.A. MISIÓN TEMPORAL LTDA y SISTEMAS UNIVERSITARIOS DEL EJE CAFETERO-SUEJE, de las pretensiones de la demanda por lo anteriormente expuesto.
CUARTO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia estudiada. Para en su lugar revocar las costas impuestas en primera instancia a la parte demandante, para en su lugar condenar en costas al demandado FNA y solidariamente responsable a EST TEMPORALES UNO A S.A., se tasan agencias en derecho en cuantía del 10% de la condena.
QUINTO: CONDENAR al FONDO NACIONAL DEL AHORRO y solidariamente a la demandada TEMPORALES UNO A S.A., a las costas de segunda instancia ( ).
SEXTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. En lo que estrictamente interesa al recurso, estimó que conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, se configura un contrato de trabajo cuando concurren la prestación personal del servicio, la subordinación del trabajador frente al empleador y existe una remuneración. Memoró que conforme lo plasmado en la certificación de folio 12, emitida por el gerente de operaciones del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, la 5CIMPT-10 V.00 lo qq Radicación n.° 83227 demandante suscribió varios contratos civiles a saber: i) del 2 de mayo al 30 de junio de 2002; ji) del 2 de julio al 31 de diciembre de 2002; iii) del 1 de abril al 30 de junio de 2003; iv) del 1 de julio al 31 de diciembre de 2003; y) del 1 de febrero al 30 de junio de 2004; vi) del 1 de julio al 31 de diciembre de 2004.
Luego de aseverar que el objeto de tales convenios era que la promotora del litigio prestara asistencia técnica al FNA para la «redefinición competitiva» de la entidad, precisó que dentro de sus funciones, estaba efectuar seguimiento, asesoría y soporte en los procesos de retiros parciales y totales de cesantías y atender requerimientos de créditos.
No dudó en afirmar que esas actividades hacían parte del objeto social de la entidad y añadió que el contrato de prestación de servicios (fis. 13 a 16), exhibe que la supervisión de la demandante estaba a cargo del jefe de la división de crédito del ente oficial. En ese orden, dedujo activada la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, por manera que correspondía al FNA derruirla.
En ese horizonte, destacó la ausencia de prueba de que la señora Hernández Cárdenas hubiera ejecutado sus labores con independencia y autonomía. Por el contrario, acotó, las tareas de seguimiento, asesoría, soporte, atención de afiliados, entre otras, que le fueron impuestas por el FNA, no conllevan «independencia y SCLA3PT-10 V.00 I I Radicación n.° 83227 autonomía autogestionaria, máxime cuando se requiere el empleo de sistemas de información del Fondo Nacional del Ahorro de conformidad con los procedimientos y normativa vigente».
Refirió que la accionante también celebró varios convenios por obra o labor, como trabajadora en misión para el Fondo Nacional de Ahorro así: i) Misión Temporal Limitada del 5 de abril de 2005 al 15 de febrero de 2006; 16 de febrero 2006 a 30 de mayo del 2006 y del 6 de Julio 2006 al 17 de octubre de 2006; ii) Activos S.A. del 18 de octubre de 2006 al 1 de marzo de 2007; iii) SUEJE del 6 de mayo de 2008 al 15 de marzo de 2009; iv) Temporales Uno A S.A. del 16 de marzo de 2009 al 30 de junio de ese ario; 3 de agosto de 2009 a 23 de marzo de 2010 y de 26 de marzo a 24 de 2010.
Dijo que aunque no desconocía que legalmente estaba habilitada la contratación a través de empresas temporales, según el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, no se podía soslayar que tal esquema contractual solo era admisible en tanto se tratara de labores ocasionales, cuando se requiera reemplazar personal en vacaciones, en licencia o incapacidad por incrementos en la producción. Reseñó que la prestación del servicio, solo podía darse por un término de 6 meses prorrogable hasta por 6 meses más. De los testimonios de Alfonso Barrios Puello y Gineth Martínez, extrajo que la accionante ejecutó labores de captación de clientes, colocación de créditos de vivienda y SCLAWT-10 V.00 12 15 Radicación n.° 83227 educación, retiros de cesantías y que todos los trabajadores realizaban las mismas funciones.
Del anterior análisis probatorio, infirió que la empresa usuaria, es decir el FNA, sobrepasó el límite permitido para el trabajo en misión, de suerte que dedujo patente la vocación de permanencia, de donde pasó a concluir que esta entidad había fungido como verdadero empleador de Luz Yamile Hernández Cárdenas, en virtud del principio de la primacía de la realidad.
Referenció la sentencia CSJ SL1170-2017, reiterada en la CSJ SL13918-2017. Tras evocar el fallo CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 41522, que reiteró que la imposición de la sanción moratoria no es automática, sino que deben ser analizadas las pruebas con el objetivo de verificar si la conducta del empleador estuvo revestida de mala fe, de los elementos de convicción recaudados extrajo que el FNA no había obrado de mala fe, por cuanto estuvo bajo la convicción de que la «contratación realizada con la actora estuvo soportada en la legalidad», como dan cuenta los varios convenios interadministrativos celebrados con diversas empresas de servicios temporales (fis. 132-177).
Que el hecho de haber descubierto que FNA fue el genuino empleador de la promotora del juicio, no acreditaba su actuar de mala fe. W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 83227 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación parcial de la sentencia recurrida, para que en sede de instancia «se sirva condenar a las demandadas, al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria a partir de la fecha de desvinculación de la demandante ( )».
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación. VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, sustitutivo del 52 del Decreto 2127 de 1945. Como errores evidentes de hecho denuncia: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que el Fondo Nacional del Ahorro, obró bajo la convicción de que la contratación estuvo soportada en la legalidad y por ende demuestra haber actuado de buena fe, conclusión a la que arriba luego de observar los contratos interadministrativos obrantes a folios 132 a 177 del expediente, celebrados con las diferentes empresas de servicios temporales, los cuales definían las condiciones laborales aplicables a la demandante en sendos contratos, y que no obstante haber llegado a la conclusión de que el genuino empleador de la demandante es el Fondo Nacional del Ahorro, no puede pregonarse que actuó de mala fe, destacando que para la sala no existe una intención sistemática encaminada a vulnerar los derechos de la trabajadora puesto que esos contratos nacieron a la vida jurídica de manera legal. 2.
No dar por demostrado estándolo que el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, obró de mala fe al acudir fraudulentamente SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 83227 a la figura del trabajador en misión y utilizar para dichos propósitos a varias empresas de servicios temporales por tiempos superiores a los previstos por la Ley. Como pruebas mal valoradas, enlista los contratos interadministrativos (fls.132-177), por cuanto de ellos se colige que la accionada celebró diversos convenios de intermediación con múltiples empresas de servicios temporales.
Sostiene que durante todo el tiempo que estuvo vinculada con el FNA, los contratos celebrados superaron los plazos máximos fijados en la Ley 50 de 1990. Anota que durante toda la relación contractual, al servicio del Fondo, siempre desarrolló las mismas labores y estuvo sometida a subordinación directa de sus funcionarios. Asevera que de la prueba documental, emerge con claridad que el FNA actuó «subrepticiamente, torticeramente», en tanto nunca evitó que los contratos interadministrativos superaran el término máximo de un ario, tal cual lo prevé la ley.
Aduce que la trabajadora se vio obligada a acatar órdenes y a realizar actividades propias de esa entidad, ininterrumpidamente durante más de 8 arios. Para finalizar, acusa al fallador de la alzada de valorar con error la demanda inicial, su contestación y los contratos de trabajo que suscribió con diversas empresas de servicios temporales, por cuanto de allí se infiere que lo solicitado no fueron salarios y prestaciones contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo, sino «las prebendas SCLAUPT-10 V.00 15 Radicación n.° 83227 convencionales a las cuales tienen derecho los trabajadores oficiales vinculados al Fondo Nacional del Ahorro, calidad que le fue reconocida judicialmente».
VII. RÉPLICA El Fondo Nacional de Ahorro asegura que siempre obró de buena fe. Que esta Sala tiene definido que la mentada sanción, no opera de manera automática y que, de las pruebas acusadas, no se deriva un error protuberante del Tribunal. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal modificó el fallo de primer nivel y declaró la existencia de 7 contratos de trabajo entre Luz Yamile Hernández Cárdenas, como trabajadora oficial, y el Fondo Nacional de Ahorro, ejecutados entre el 2 de mayo de 2002 y el 24 de octubre de 2010.
Por vía de solidaridad, extendió las condenas a Misión Temporal Ltda., entre el 5 de abril de 2005 y el 30 de mayo de 2006, y del 3 de agosto de 2009 al 24 de octubre de 2010, a Temporales Uno A S.A. Dedujo que la accionante era beneficiaria de los beneficios estipulados en la convención colectiva de trabajo celebrada entre el FNA y el sindicato de trabajadores de la entidad y confirmó la absolución por indemnización moratoria.
Para negar esta sanción, en esencia, consideró que el Fondo accionado obró bajo la convicción de que la contratación de la actora estuvo soportada en la legalidad, SCIA3PT-10 V.00 16 Radicación n.° n.° 83227 en tanto celebró diferentes contratos interadministrativos para el suministro de personal, con las empresas de servicios temporales.
La censura no cuestiona las inferencias sobre la existencia y extensión de los múltiples contratos de trabajo, ni los derechos que de ellos emanaron. En perspectiva de la sanción que opera por incumplimiento en el pago de las obligaciones laborales mencionadas en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, sostiene que el escenario fáctico acreditado dio cuenta de que las actividades ejecutadas por la demandante no fueron ocasionales o transitorias y, por ello, no está justificada la modalidad contractual por la que optó la enjuiciada.
Afirma que, de cara a ese contexto, de ninguna manera el fallador de alzada podía colegir que el empleador actuó de buena fe. En ese orden, la Sala debe dilucidar si el Tribunal se equivocó al concluir que el Fondo Nacional de Ahorro había justificado debidamente la falta de solución de las obligaciones laborales que emergieron del vínculo en cuestión. Es decir, que actuó de buena fe.
Sin perder de vista la orientación fáctica de la acusación, importa recordar que la sanción contemplada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, procede si el empleador demandado no aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta. Por tal razón, siempre debe examinarse el comportamiento asumido por el empleador incumplido en el contexto de la relación de trabajo, a partir SCLAMT-10 V.00 17 Radicación n.° 83227 de las pruebas allegadas, «en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables» (CSJ 5L12547-2017).
En igual sentido, esta Corporación ha reflexionado que la buena fe no depende de la simple afirmación del demandado de creer que actuó con apego a la ley. En todos los casos, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ 5L9641-2014).
Bajo este horizonte, procede el examen de las pruebas denunciadas por la censura. Se observa que el FNA celebró los siguientes contratos estatales (fls. 132-177): Con Activos S.A. con el objeto de proveer trabajadores en misión «front office», para «atender el público en los 28 puntos ubicados a nivel nacional y las sedes de Bogotá D.C. a través de la realización de actividades tendientes a fortalecer la misión y visión del FONDO».
Se estipuló como plazo de duración 12 meses y fue celebrado el 11 de octubre de 2006. Con SUEJE, el acuerdo tuvo como propósito brindar servicios de tercerización de los procesos relacionados con la gestión comercial, aportes de cesantías, capacitación de SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 83227 ahorro voluntario, administración de cuentas y pago, gestión de crédito, desembolso de facturación, cartera, soporte en recursos humanos y en las áreas administrativa, jurídica, informática, planeación y control interno. Se convino como plazo un ario y se suscribió el 30 de abril de 2008.
Con Temporales Uno A Bogotá S.A., el convenio se celebró para el apoyo en las actividades misionales del FNA «tendientes al fortalecimiento de la misión y visión a nivel nacional». Se convino un término de 6 meses y se rubricó el 16 de marzo de 2009. Del anterior recuento, emerge evidente que el Fondo celebró contratos de servicios con diferentes empresas de servicios temporales, para que desarrollaran actividades misionales permanentes, contrariando la finalidad de esta modalidad que propende por satisfacer una necesidad excepcional y temporal a través de un tercero. La certificación emanada del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (fi. 12), da cuenta de que la señora Hernández Cárdenas prestó servicios desde el 2 de mayo de 2002 hasta el 30 de junio de 2004, en la organización para «brindar asistencia técnica para la redefinición competitiva del Fondo Nacional del Ahorro».
A folios 441 a 442, 472 a 474, y 483 a 484 obran contratos de trabajo por obra o labor, que vincularon a Misión Temporal Ltda. y la actora, del 5 de abril de 2005 al SCIAPT-1.0 V.00 19 Radicación n.° 83227 15 de febrero de 2006, del 16 de febrero siguiente al 30 de mayo del mismo ario y del 6 de julio de esa anualidad al 17 de octubre del mismo 2006.
Tuvieron como fin, la prestación de servicios por parte de la promotora del juicio como profesional administrativo al FNA. A folio 352, reposa el contrato suscrito por la actora y Activos S.A., por cuya virtud ejerció el cargo de profesional administrativo, entre el 18 de octubre de 2006 y el 1 de marzo de 2007. Entre folios 226 y 228, milita el contrato pactado entre la señora Hernández Cárdenas y SUEJE, ejecutado del 6 de mayo de 2008 al 15 de marzo de 2009.
La documental de folios 306 a 320, exhibe que la accionante sostuvo una relación de trabajo con Temporales Uno A S.A. del 16 de marzo al 30 de junio de 2009, del 3 de agosto de igual ario al 23 de marzo de 2010 y del 26 de marzo siguiente al 24 de octubre de esa anualidad. De igual manera, obra que la demandante fue contratada como profesional administrativo para trabajar en misión en el Fondo Nacional del Ahorro.
Lo antes expuesto, permite colegir sin dubitación que, en aras de resolver sobre la imposición de la sanción de marras, el juzgador de la alzada ignoró la patente realidad que brota de la vinculación sucesiva de la accionante al Fondo Nacional del Ahorro, como profesional administrativo, durante más de 8 arios. A juicio de la Sala, tal verificación no puede conducir a una conclusión SCLAJPT-10 V.00 20 cfq Radicación n.° 83227 diferente a que las actividades ejecutadas, desde ningún punto de vista, podían catalogarse ocasionales o transitorias.
Desde luego, no es creíble que la entidad enjuiciada ignorara tan evidente escenario, pues fue ella misma la que propició tal estado de cosas, por manera que tenía pleno conocimiento de la irregularidad de la conducta que desplegó. Solo así se explica que la trabajadora fuera incorporada a través de terceras personas, para ejecutar por tantos arios las tareas encomendadas, que forman parte esencial y permanente del engranaje funcional y misional.
Por manera que este uso prolongado y sistemático del servicio temporal torna evidente que la intención del Fondo Nacional del Ahorro fue «encubrir una necesidad permanente en el desarrollo de sus actividades bajo la apariencia de la temporalidad, con el objeto de aprovecharse ilimitadamente de los servicios personales del demandante» (CSJ 5L4330- 2020).
En este pronunciamiento, en un proceso contra la misma entidad, con perfiles fácticos y jurídicos idénticos, en punto a la sanción moratoria que impuso el ad quem, la Sala discurrió: Sobre este particular, no le asiste razón a la censura, por cuanto el Tribunal procedió a imponer la mencionada sanción luego de examinar su conducta y las circunstancias fácticas relevantes.
Así, fulminó tal condena por considerar que las actividades ejercidas por el trabajador lejos de ser ocasionales, tenían vocación de permanencia, no obstante lo cual, el FNA pretendió suplirlas ilegalmente con trabajadores en misión, infringiendo deliberadamente el término previsto en artículo 6.° del Decreto 4369 de 2006. SCUUPT-10 V.00 21 Radicación n.° 83227 Nótese que para el juzgador no era creíble que el FNA no se percatase de la ilicitud de su conducta; por el contrario, señaló que la evidencia recopilada llevaba a pensar que actuó con ánimo torticero y pleno conocimiento de tal irregularidad, pues solo así se explicaba que el actor fuera vinculado en 8 ocasiones, para la misma labor, mediante contratos de duración de obra, que se prolongaron más de 6 arios y 28 días y que entre cada contrato trascurriera un mínimo o ningún margen de espera para celebrar el siguiente, siendo evidente que lo que se pretendía era dar una fachada de legalidad y «burlar la necesidad de las funciones y su permanencia en el tiempo», especialmente si se tiene en cuenta que el actor laboró de manera continua.
Todo este abuso sistemático y prolongado de la figura del servicio temporal demostró que el FNA no actuó desprevenidamente, sino que su intención fue la de encubrir una necesidad permanente en el desarrollo de sus actividades bajo la apariencia de la temporalidad, con el objeto de aprovecharse ilimitadamente de los servicios personales del demandante.
Esta instrumentalización de una figura legítima para esconder y llevar a lo más recóndito verdaderas relaciones de trabajo directas con los empleados, constituye un fraude a la ley, circunstancias a partir de las cuales el juzgador descartó un actuar de buena fe. Por lo expuesto, se equivocó el Tribunal de manera protuberante. En consecuencia, se casará la sentencia gravada en cuanto confirmó la absolución por indemnización moratoria, deferida en la instancia inicial.
Sin costas, dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Para retomar el estudio sobre la procedencia de la indemnización moratoria, es suficiente acudir a lo considerado en sede extraordinaria, para revocar la SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 83227 absolución impartida por este ítem y, en su lugar, imponerla. Con base en el último salario devengado, 81.700.000, el FNA deberá pagar a la actora $56.666 diarios desde el 24 de enero de 2011, hasta que se haga efectivo el pago de las acreencias ordenadas.
Dado que la indemnización moratoria es incompatible con la actualización de las acreencias laborales, no se dispondrá la indexación de las sumas adeudadas. Costas en las instancias a cargo del Fondo Nacional del Ahorro, y a favor de la demandante. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 14 de agosto de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que promovió LUZ YAMILE HERNÁNDEZ CÁRDENAS contra el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, MISIÓN TEMPORAL LTDA., SISTEMA UNIVERSITARIO DEL EJE CAFETERO -SUEJE-, TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S. A., ACTIVOS S.A.S. y UNIÓN TEMPORAL TEMPONEXOS al que se vinculó a SEGUROS DEL ESTADO S.A., en cuanto confirmó la absolución por concepto de la indemnización moratoria de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
No la casa en lo demás. SCLA.IPT-10 V.00 23 Radicación n.° 83227 En sede de instancia, revoca el numeral 3.° de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, el 30 de septiembre de 2016. En su lugar, a título de indemnización moratoria, condena al FONDO NACIONAL DEL AHORRO a pagar $56.666 diarios, desde el 24 de enero de 2011, hasta que se haga efectivo el pago de las condenas impuestas.
Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNE JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO a RGEcirDA SÁNCHEZ Y SCLA1PT-10 V.00 24