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SL4650-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67727 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4650-2019 Radicación n.° 67727 Acta 38 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDGAR AUGUSTO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 28 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.

ANTECEDENTES Edgar Augusto Álvarez González llamó a juicio la Electrificadora del Santander S.A. ESP, con el fin de que se declare que tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de « jubilación o vejez » equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios, conforme el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo y encontrarse amparado por el régimen de transición constitucional del Acto Legislativo 01 de 2005; en consecuencia se ordene su reconocimiento y pago a partir del 25 de octubre de 2011; el retroactivo pensional hasta que se realice la cancelación efectiva de la mesada pensional; la indexación de las sumas reconocidas o en subsidio los intereses moratorios y; las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la Electrificadora de Santander S.A. se transformó en Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, que en la reforma hecha a sus estatutos dispuso en su artículo 67 que las relaciones jurídicas de trabajo se regirían por el CST y las Leyes 142 y 143 de 1994, y en tal sentido, los trabajadores tendrían carácter de particulares; que ingresó a trabajar para la demandada el 10 de julio de 1985, laborando para ésta por más de 25 años sin interrupción; y que para la fecha en que presentó la demanda (28/08/2012), devengaba un básico de $3.302.121 y un salario promedio de $5.994.056.

Señaló que el 8 de noviembre de 2011 le solicitó a la demandada el reconocimiento de su derecho pensional a partir del 25 de octubre de 2011 de conformidad con el artículo 70 del capítulo XVI de la CCT, al cumplir con las exigencias de «25 años de servicio a la ESSA y la edad de 50 años, es decir 75 puntos; que dicha petición fue resuelta en forma desfavorable mediante la comunicación INT-07718-BGA de 15 de noviembre de 2011, argumentando que había perdido el derecho a ese beneficio convencional por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005; que el 1 de diciembre de 2011 por medio del escrito INT-133348-BGA nuevamente solicitó el reconocimiento de la pensión, la que fue contestada a través del radicado INT-13689-BGA, en donde la convocada arguyó para negar la pensión, que la convención colectiva de trabajo en materia pensional perdió vigencia de acuerdo con el Acto Legislativo 1 de 2005; que la reclamación administrativa quedó agotada; que nació el 25 de octubre de 1961 y que cumplió 50 años en el mismo día y mes de 2011.

Agregó que la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Electrificadora de Santander S.A. ESP y Sintraelecol 2003 – 2007 no fue denunciada por ninguna de las partes, por lo que se entendía prorrogada automáticamente por periodos sucesivos de 6 meses, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 478 del CST; que desde el 25 de octubre de 2011 cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 70 de la CCT para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, dado que ingresó a la ESSA antes del 1 de abril de 1996 y tenía a su favor los «75 puntos que la norma exige en cuanto a tiempo de servicio y edad» y; que se encuentra afiliado al sindicato Sintraelecol.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como cierto el cambio de naturaleza de la demandada, la fecha de nacimiento del actor y que el 8 de noviembre de 2011 peticionó el reconocimiento de la pensión convencional; refirió como parcialmente ciertos que el demandante se encontraba vinculado mediante contrato laboral a término indefinido desde el 10 de julio de 1985, que los salarios fijo y promedio eran los indicados por el accionante, aclarando que este último «no correspondía al promedio base para calcular prestaciones sociales y otros derechos laborales, sino a los devengados en los últimos doce meses».

Que el 15 de noviembre de 2011 dio respuesta al escrito indicado en precedencia, aclarando que no era cierto que se hubiese argumentado «la perdida de dicho beneficio convencional », sino que «no es posible acceder a la petición debido a que las pensiones de jubilación para regímenes especiales (como el caso de ESSA) perdieron vigencia a partir del 1 de agosto de 2010 conforme a lo establecido en el acto legislativo 01 de 2005»; que el 1 de diciembre de 2011 la convocada radicó la comunicación INT-13348; que la convención colectiva de trabajo se encontraba vigente; sin embargo, el régimen pensional especial consagrado en su artículo 70 había perdido vigencia, en virtud del Acto Legislativo 1 de 2005.

Frente a los demás supuestos fácticos dijo no ser ciertos. Formuló como excepciones la ineficacia de la cláusula convencional cuya aplicación se reclama, por expresa disposición constitucional; inexistencia del derecho reclamado; improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad; la pretensión del demandante no encuentra amparo legal en el régimen de transición establecido en el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005; buena fe y; prescripción. Mediante providencia adiada el 26 de agosto de 2013 el a quo ordenó integrar al contradictorio a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (f. os 107 – 108).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2013 (f.° 118-120), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que el demandante Edgar Augusto Álvarez González, como beneficiario de la convención colectiva de SINTRAELECOL, tiene derecho a la pensión vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del promedio devengado en el último año de servicios correspondiente a los factores salariales de la última asignación básica, horas extras, subsidio de transporte, viáticos, sobre-remuneración, dominicales, ordinarios y festivos, bonificaciones habituales, salario adicional, prima de servicios, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de navidad, conforme lo dispone la Convención Colectiva en sus artículos 23 parágrafo 2, y 70, con su retroactivo desde el 25 de octubre de 2011, fecha en que completo los requisitos por haber cumplido los 50 años de edad, debidamente indexadas.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte de mandada por prosperar la acción.

CUARTO: FIJAR como agencias en derecho a favor de la parte demandante, la suma de CUATRO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, de conformidad con lo dispuesto en el ACUERDO No. 1887 de junio 26 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en concordancia con lo dispuesto el artículo 19 de la ley 1395 de 2.010, norma que modificó el artículo 392 del C. P. C, y aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T.S.S. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 28 de febrero de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada resolvió:

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia condenatoria de primera instancia, pronunciada el 13 de diciembre de 2013 por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el proceso adelantado por Edgar Augusto Álvarez González contra Electrificadora del Santander S.A. ESP., para en su lugar ABSOLVER a la Electrificadora del Santander S.A. ESP., de todas las peticiones de la demanda.

SEGUNDO: COSTAS de ambas instancias a cargo del demandante. A su cargo se fijan agencias en derecho de SEISCIENTOS MIL PESOS MCTE ($600.000). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico en: […] establecer si la fuente formal del derecho que regla las súplicas de la demanda se encuentra debidamente incorporada al proceso, esto, es con virtud suficiente para ser valorada, lo que de contera permitirá establecer si el juez de primera instancia erró al considerar debidamente probada la existencia y validez de los requisitos necesarios para el estudio de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Electrificadora de Santander ESSA y el sindicato de trabajadores de la entidad Sintraelecol, convención que en efecto fue allegada al proceso.

En consecuencia, si hay lugar a reconocer y pagar la pensión de jubilación en los términos previstos por dicho estatuto pensional. La metodología prevista atiende a razones de técnica jurídica por cuanto si el estatuto convencional no se encuentra allegado al proceso en debida forma haría infructuoso el examen de los restantes argumentos contenidos en el recurso de apelación. De entrada, el juez colegiado indicó que su tesis era que el accionante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 70 de la CCT, «por no haber comprobado los requisitos exigidos por la norma especial y qué se hace alego en soporte de sus aspiraciones» Recordó que al demandante le correspondía la carga de probar los supuestos fácticos de las normas que pretendía hacer valer en su favor, de acuerdo al artículo 177 del CPC, debiendo entonces acreditar la existencia de la convención colectiva de trabajo en los términos establecidos en el artículo 479 del CST.

Indicó que no podía confundirse la existencia de la convención colectiva de trabajo, con el cumplimiento de los requisitos formales necesarios para su estudio, esto era, el acta de depósito. Manifestó que sobre tal exigencia la Corte se había pronunciado mediante la CSJ SL, 20 may de 1976 sin radicación, en donde expresó: […] la convención colectiva de trabajo es un acto solemne circunstancia por lo que se confunde, la prueba de su existencia con la demostración de que se cumplieron cabalmente las solemnidades exigidas por la ley para que fuera acto jurídico válido, sin embargo, no puede acreditarse en juicio la existencia de una convención colectiva como fuente de derechos para quien la invoca en su favor si no aduciendo su texto auténtico (hoy no sé exige ese requisito de autenticidad) y el del acta de su depósito oportuno ante la autoridad laboral, o cuando menos, para esto último, mediante certificación de dicha autoridad sobre el hecho de haberse depositado dentro del plazo hábil de la tal convención. Expuso que la anterior posición fue reiterada en la sentencia CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 36312, en donde la Corte precisó que el depósito de la convención era un requisito esencial para que produzca efectos conforme al artículo 469 del CST.

Sostuvo que, si tal prueba no se allegaba al proceso en los términos exigidos por legislador, el a quo no podía dar por demostrada la existencia de la convención colectiva de trabajo, y menos reconocer derechos derivados de la misma. Explicó que en el sub lite, al estudiar la copia de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Sintraelecol y la demandada, vigente entre el 1 de noviembre de 2003 y el 30 de octubre de 2007 (f.os 30-78) se advertía que ésta fue suscrita el 9 de junio de 2003 y que su depósito se produjo el 14 de julio de 2003 (f. o 79), por lo que, prima facie se entendía que este se dio por fuera del término de 15 días previstos por la ley para tales efectos y por lo tanto no se había cumplido con lo establecido en el artículo 469 del CST.

Finalmente, concluyó que en armonía con los argumentos expuestos en precedencia, quedaba agotada su competencia funcional frente al recurso de alzada, de cara a la imposibilidad de analizar «la prueba de la fuente formal en la que edifica el actor sus aspiraciones», impidiendo con ello el estudio de fondo del derecho debatido en juicio, «en los términos en que lo alegó la censura frente a la sentencia primera instancia»; reiteró que la convención obrante en el expediente, no cumplía con los requisitos de ley, y en consecuencia, carecía de efectos jurídicos para el proceso.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo, y se provea en costas. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y que se estudiarán de manera conjunta, por cuanto se orientan por la misma vía, se valen de idéntica proposición jurídica, similares argumentos demostrativos y persiguen el mismo fin.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de interpretar erróneamente los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, en relación con los artículos 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo. En la demostración del cargo señala que el Tribunal no valoró la prueba en su conjunto, lo que llevó a no estudiar el fondo de la litis, ya que, pues indicó que no se había probado el soporte del derecho pretendido, cuando la convención colectiva de trabajo se encontraba a folios 30-79, la cual se aportó en forma legal.

Fundamenta su reproche en que el ad quem incurrió en un garrafal error al considerar que la convención colectiva no reunía las exigencias normativas del artículo 469 del CST, y por ello no podía ser valorada por las siguientes razones: […] por cuanto trabajador y empresa le han dado dentro del proceso plena validez a la convención obrante a folios 30 a 79, como que la empresa lo que en realidad discute no es la validez de convención desde el punto de vista del depósito u otro requisito formal, sino sobre la vigencia o no del artículo 70 que otorga la pensión convencional o si por el contrario ella ya no tiene vigencia, y en segundo lugar por cuanto esa honorable corporación ha tramitado un sin número de procesos entre varios trabajadores y la aquí demandada EMPRESA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP, y todos ellos basados en la misma convención que hoy eliminan de un tajo por una simple falta de la Sala, al no ver el texto de manea integral, pues si hubiesen leído la primera página allí claramente se lee después del texto del PREÁMBULO un siguiente párrafo que dice: "En Bucaramanga, a los 11 días del mes de julio de 2003, se reunieron en las oficinas de la Gerencia de la Empresa Electrificadora de Santander S.A. ESP., los Doctores: EFRAÍN AUGUSTO MARÍN ARIZA, PABLO ARTURO NIÑO LÓPEZ Y JUAN GABRIEL LÓPEZ BAUTISTA en representación de la Electrificadora de Santander S.A. EPS., debidamente autorizados por la Junta Directiva de la referida Empresa y los señores FENEY IVÁN LOZANO PARADA, FERNANDO PRADA HERNÁNDEZ, MELVIN MARTÍNEZ, ORLANDO ROJAS SILVA Y ALIRIO APARICIO LÓPEZ en representación del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, igualmente autorizados por la junta directiva de las seccionales en Bucaramanga, Barrancabermeja, Barbosa, Socorro y San Gil, del sindicato en mención, quienes acordaron redactar y suscribir la Convención Colectiva de Trabajo, así como las normas anteriores, convencionales colectivas, laudos arbitrales y acuerdos suscritos, la cual regirá las relaciones laborales individuales y colectivas en la empresa y que se determina en los siguientes capítulos y su correspondiente articulado." (Folio 30 del plenario) (Destacado fuera de texto la subraya del suscrito).

Manifiesta que si el Tribunal, hubiera leído la convención en su integridad habría encontrado que la fecha puesta en la parte final del texto, 9 de Junio de 2003, corresponde a un error de mecanografía hoy de digitación, teniendo en cuenta que hay clara evidencia que las partes se reunieron el día viernes 11 de julio de 2003 directamente en la gerencia de la empresa, y como consecuencia, después de la reunión, del 14 de julio de 2003 se depositó, sin que transcurrieran más de dos días, pero además de haberse depositado por fuera de los 15 días el propio Ministerio de Trabajo estaba en la obligación de no admitir el depósito o de dejar la constancia de la falencia ocurrida.

Agrega que la convención está legalmente aportada al plenario, fue aceptada por las partes, la empresa tiene claridad que ese es el texto aún vigente por no haberse denunciado desde el fin de su vencimiento del 31 de octubre de 2007, y que se ha venido prorrogando de seis meses en seis meses. Le endilga al juez de alzada el error de «descartar de tajo el estudio de fondo» del conflicto, sacrificando el derecho positivo que le corresponde al trabajador, por la formalidad en relación a la convención que fue allegada al proceso, consideración que ratifica fue un desacierto del Tribunal.

Sostiene que, el colegiado revocó la decisión del a quo no porque la convención fuere o no aplicable de acuerdo al Acto Legislativo 01 de 2005, sino porque la norma convencional no se había aportado en debida forma, por lo que advierte, que al encontrarse a folios 30 a 79 la convención colectiva fue allegada en debida forma, el debate debió girar en torno a sí el actor cumplía o no los requisitos exigidos por el artículo 70 de la CCT, y si esta había perdido vigencia el 31 de julio de 2010 o por el contrario continuaba en vigor para el 25 de octubre de 2011.

Acto seguido se ocupa del tema del derecho objeto de debate y señala que el tema central gira en torno a la vigencia o no del Acto Legislativo 01 de 2005, sin tener en cuenta el requisito base de la estructuración de la pensión como lo es el tiempo de servicio, pero siguiendo la línea del Tribunal, para poder determinar si le asiste derecho o no al demandante de recibir la pensión de jubilación, o mejor de que se la reconozca y pague como pensión convencional, y que solo llegaría hasta el 31 de julio de 2010.

Frente a la anterior disertación indica que existen otras interpretaciones válidas de cara a la vigencia del citado Acto Legislativo con posterioridad al 01 de agosto de 2010, que corresponde a varios casos de la misma naturaleza y que hoy se tiene una interpretación que se ajusta a los postulados constitucionales denunciados, «se puede decir que la convención colectiva suscrita por la demandada ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP, y su sindicato SINTRAELECOL (f.° 30-79) se encuentra vigente», y transcribe consideraciones de un fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga.

Seguidamente señala que como quiera que la convención colectiva se encontraba vigente, incluyendo su artículo 70, al momento de causar su derecho, este debía ser reconocido, máxime que para el 31 de julio de 2010 ya había completado el tiempo de servicios, faltándole solo 1.23 puntos para llegar a los 50 años de edad, es decir ya había alcanzado el núcleo y la base pensional, destacando que esta acreencia es un derecho adquirido y haciendo una disertación al respecto de este concepto.

RÉPLICA La opositora indica que el cargo tiene un grave error técnico, pues se acusa por la vía directa mediante aseveraciones atinentes a su inconformidad con la valoración de la prueba documental. Señala que de manera reiterada la Corte ha dicho que en lo relacionado al artículo 53 de la CN, que el cargo por violación de la ley sustancial no puede fundarse en la transgresión del referido precepto constitucional, por cuanto, de dicha norma no se deriva por regla general un derecho laboral concreto.

Agrega que el censor plantó una insólita manera de leer la norma convencional contenida en el artículo 70, pues argumenta que el requisito base de estructuración es el tiempo de servicio, lo cual resulta contradictorio con el texto literal de dicha cláusula. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, y los artículos 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.

En esencia, en la demostración de esta impugnación reitera los argumentos del cargo anterior, motivo por el cual la Sala se remite a los anteriores fundamentos. RÉPLICA Frente a esta acusación advierte que el Tribunal no citó ninguna de las normas citadas como infringidas por aplicación indebida, razón por la que surge errada la acusación en la modalidad y vía elegida, y que como la recurrente se valió de los mismos argumentos de la primera acusación, la cual ya fue replicada, solicita no se case la decisión proferida por el juez de segundo grado.

CONSIDERACIONES La Sala observa que la demanda de casación propuesta contiene varias falencias de orden técnico, sin que sea posible subsanarlo de oficio en razón a su carácter dispositivo, pues es deber del recurrente cumplir con el estricto rigor de la técnica que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, toda vez que el recurso extraordinario está sometido a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva la imposibilidad de que la Sala aborde el estudio de fondo de la acusación propuesta.

En el anterior contexto, la jurisprudencia ha dicho que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal al emitir su decisión observó las normas jurídicas propias para resolver el conflicto que se puso en su conocimiento.

De conformidad a lo razonado, la Sala encuentra que el planteamiento y desarrollo del cargo contiene diversas deficiencias, que comprometen su prosperidad, según se precisa a continuación: 1.- Los dos cargos los orienta por la vía jurídica, con iguales fundamentos de crítica frente a la decisión del Tribunal y a pesar de endilgar la interpretación errónea y la aplicación indebida con relación al artículo 469 del CST entre otros, alude a argumentos fácticos, pues invita a la Corte a que examine el texto de la convención colectiva visible a folios 30 a 79 porque arguye «que la empresa lo que en realidad discute no es la validez de la convención desde el punto de vista del depósito y otro requisito formal, sino sobre la vigencia o no del artículo 70 que otorga la pensión convencional o si por el contrario ella ya no tiene vigencia» señalamientos que son netamente probatorios pues de manera reiterada la Sala Laboral de la Corte ha dicho que la convención colectiva es prueba, por tanto el cuestionamiento dirigido a algún contenido del acuerdo convencional se debe orientar por la vía indirecta.

Así lo indicó la sentencia CSJ SL, 3274-2019 cuando señaló: […] También resulta necesario precisar que la jurisprudencia de la Corte ha indicado que cualquier reproche que se le quiera endilgar al juez de segundo grado, en materia de aplicación y/o interpretación de la convención colectiva de trabajo, debe encaminarse por la vía indirecta, dado que en casación tiene carácter de prueba, por lo que deberán indicarse con claridad los errores de hecho cometidos, así como su incidencia en la decisión adoptada en el caso […]. -De otra parte, y a fin de hacer precisión respecto a la interpretación errónea, esta se presenta cuando se le da al precepto legal aplicable, un entendimiento o alcance que no corresponde, distorsionando o desconociendo su genuino y cabal sentido, sin embargo, encuentra la Sala que el Tribunal no pudo incurrir en dicho dislate por cuanto sus motivaciones fueron eminentemente fácticas, ya que centró su atención en la revisión del texto de la convención allegada, para establecer la vigencia del acuerdo convencional, la fecha de la suscripción del mismo, así como la data de su depósito que encontró que se hizo por fuera del término de los 15 días subsiguientes a la firma.

Por lo que se coligió que no se había demostrado la vigencia de la convención, por lo tanto, el ataque bajo la modalidad de interpretación errónea no puede resultar prospero, máxime que el propio casacionista sugiere que la prueba de dicha convención colectiva no fue vista correctamente por el juez, cuyo contenido contempla los requisitos para acceder al derecho pensional reclamado. -En lo atinente a la aplicación indebida por la vía del puro derecho, ninguna consideración expresa el casacionista en torno a lo razonado por el Tribunal en la sentencia cuestionada, evidenciándose de esta manera que brillan por su ausencia los cuestionamientos jurídicos al fallo de la colegiatura. 2.- En cuanto al desarrollo del cargo, teniendo en cuenta, al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, pues en esta sede se enfrenta la sentencia gravada y la ley, de cara a los errores jurídicos o fácticos que el censor imputa para lograr el quiebre de la decisión bajo análisis, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Dicha acusación a la sentencia de segunda instancia debe ser clara, racional y lógica, y además debe existir una demostración efectiva y real de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional, porque el fin de la casación, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem sino en acreditar sus yerros de la manera antedicha.

No obstante, el recurrente omitió por completo realizar un discurso claro, racional y lógico de cara a la sentencia impugnada, tal como se pasa a indicar, dado que pese a plantear el ataque en ambos cargos por la senda directa, no realizó ningún esfuerzo por explicar en qué consistió el error jurídico denunciado, pues como se evidencia los artículos constitucionales denunciados en los cargos no fueron llamados a operar por el Tribunal, como quiera que de su decisión se extrae ésta fue fundada en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 469 del Sustantivo del Trabajo.

Así mismo, se observa que el recurrente imputa al ad quem, haber « descartado de tajo el estudio de fondo » del conflicto, sacrificando el derecho positivo que le correspondía al trabajador. Sin embargo, no explica desde el punto de vista jurídico a que se refiere, ya que, de la decisión de segunda instancia se evidencia que el colegiado, desde el inicio de su decisión, fijó como problema de debate verificar si la fuente formal del derecho pretendido se encontraba debidamente incorporada al proceso, hallando que la convención colectiva aportada al plenario, no tenía constancia de depósito oportuno y por ende no cumplía con los requisitos de ley.

Así las cosas, es indiscutible que el Tribunal no sacrifico el derecho pensional del actor por haber dejado de lado el estudio de fondo de la litis, como lo pretende hacer ver el censor, sino que su decisión obedeció a que según el ejemplar de la convención colectiva que se allegó fue depositado inoportunamente en la cual fundaba la prestación reclamada, y por ende no era posible aplicarla, ya que bajo esa perspectiva la convención colectiva no tenía poder vinculante para las partes.

De otro lado, el recurrente en la demostración de los cargos, realiza una amplia argumentación sobre la interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005 y la aplicación del artículo 70 de la CCT, disquisiciones que resultaran inocuas en sede extraordinaria, como quiera que el ad quem no realizó ningún pronunciamiento sobre esos temas, ya que, al hallar que la convención colectiva carecía de constancia de depósito oportuna, y se vio imposibilitado para entrar al análisis de la prestación reclamada y por ende, verificar si dichos requisitos exigidos en el mencionado artículo 70 de la CCT, se habían acreditado antes de la fecha límite fijada en la reforma constitucional.

En este sentido la acusación del censor resulta insuficiente y desenfocada. En consecuencia, dado que el censor no cumplió con las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, la sentencia impugnada se conserva incólume bajo la presunción de acierto y legalidad que acompañan ese pronunciamiento, máxime que el recurrente se limitó sus reproches a exponer conjeturas personales y a exponer temas que no fueron objeto de pronunciamiento.

En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo del demandante y a favor del opositor. Se fijan como agencias en derecho la suma $4.000.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2014 por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDGAR AUGUSTO ÁLVAREZ GONZÁLEZ contra ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 4650 - 201 9 Radicación n.° 67727 Acta 38 Bogotá, D. C., veintinueve ( 29 ) de octubre de dos mil dieci nueve (2019 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDGAR AUGUSTO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 28 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instaur ó el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP. I.

ANTECEDENTES Edgar Augusto Álvarez González llamó a juicio la Electrificadora del Santander S.A. ESP, con el fin de que se declare que tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de « jubilación o vejez » equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios, conforme el SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4650-2019 Radicación n.° 67727 Acta 38 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDGAR AUGUSTO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 28 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP. I.

ANTECEDENTES Edgar Augusto Álvarez González llamó a juicio la Electrificadora del Santander S.A. ESP, con el fin de que se declare que tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de «jubilación o vejez» equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios, conforme el