Radicación n.° 59594 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4650-2018 Radicación n.° 59594 Acta 037 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS LÓPEZ ORTEGA, ÁLVARO REINALDO BEDOYA URRESTA, ADALBERTO MARINO CORAL, JULIO ÁLVARO RODRÍGUEZ FORERO y JESÚS EZEQUIEL TORRES JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de enero de 2012, en el proceso que instauraron contra la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO DE PASTO.
I.
ANTECEDENTES Luis Carlos López Ortega, Álvaro Reinaldo Bedoya Urresta, Adalberto Marino Coral, Julio Álvaro Rodríguez Forero y Jesús Ezequiel Torres Jiménez, llamaron a juicio a la Fundación Hospital San Pedro de Pasto, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los salarios insolutos por concepto de la diferencia con lo pagado al médico especialista Jorge Martínez Díaz, durante el lapso comprendido entre el 1 de enero de 2005 «[…] hasta que la reliquidación y nivelación de salarios tenga que efectuarse»; consecuente con lo anterior, el reajuste de los siguientes conceptos: de las cesantías y sus intereses; de las primas de servicio, de navidad, de antigüedad y de vacaciones; los recargos y bonificaciones «B.E.R.»; igualmente, la sanción prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indexación de las condenas; los intereses moratorios, y las costas procesales.
Fundamentaron sus peticiones, en que la Fundación Hospital San Pedro de la ciudad de Pasto y su Sindicato de Trabajadores, celebraron Convención Colectiva de Trabajo el 12 de julio de 1995, en cuya cláusula 5, el Hospital se comprometió a darle un trato igualitario a todos sus trabajadores y a no conceder privilegios que no tuvieran fundamento en méritos derivados de la labor desarrollada y de las necesidades del servicio; «[…] que en evento de presentarse, será extensivo a todos los trabajadores»; que dicha estipulación quedó incorporada en sus contratos de trabajo.
Señalaron, que todos ingresaron a la Fundación Hospitalaria accionada, antes de 2005 y continuaban a su servicio desempeñando los cargos de médicos especialistas; que, no obstante, el compañero especialista Jorge Martínez Díaz, desde su ingresó devengó un salario superior, casi el doble del pagado a ellos; que como aquel, también se dedicaban exclusivamente a la empleadora.
Al dar respuesta a la demanda, la Fundación Hospital San Pedro de Pasto se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la cláusula convencional, pero aclaró que de su texto era lógico entender que no había impedimento para que se pagaran salarios diferentes «[…] relacionados con el mérito, labor desarrollada y necesidades del servicio».
Rechazó que existiera un trato discriminatorio entre los demandantes y el doctor Jorge Martínez Díaz, puesto que este tenía una vinculación diferente con la Fundación Hospitalaria, no solo como médico especialista, sino como «Director de la Unidad de Cuidados Intensivos de la Institución, con exclusividad y con disponibilidad permanente»; que, por el contrario, los actores no tenían exclusividad en sus labores al servicio de la entidad, ni responsabilidad por disponibilidad permanente.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustancial para demandar, buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, mediante fallo del 29 de noviembre de 2010, absolvió a la demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 30 de enero de 2012, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal trajo a colación la protección constitucional del derecho a la igualdad, como un mandato según el cual «[…] se debe tratar a los iguales de la misma manera, y a los distintos de manera distinta».
Señaló que para determinar si a los apelantes les asistía el derecho, debía existir un referente que determinara la discriminación de las condiciones laborales a las que se referían, respecto de lo cual no halló en el plenario esos parámetros de comparación. Aludió a la prueba documental visible a folios 193 a 213 y 378 a 386, referida a los contratos de trabajo a término fijo, suscritos entre la Fundación Hospital San Pedro de Pasto y el médico Jorge Martínez Díaz; a las certificaciones laborales que ilustraban que este galeno ejercía las funciones de Director de la Unidad de Cuidados Intensivos – Médico Intensivista, cumpliendo labores administrativas y asistenciales; al perfil del cargo obrante a folios 382 a 385, que implicaba exclusividad y disponibilidad permanente.
Coligió, que las características descritas no podían equipararse «[…] a los contratos de trabajo a término indefinido que suscribieron los aquí demandantes, toda vez que de tiempo atrás, estaban vinculados por nombramiento y posesión, tal como da cuenta la cláusula primera de los contratos referidos». Destacó la cláusula cuarta de los contratos suscritos por los actores, a excepción de Adalberto Coral Bedoya, relacionada con el salario pactado; la jornada laboral de 21 horas semanales distribuidas de acuerdo a lo dispuesto en el reglamento interno de trabajo, que podían extenderse como trabajo suplementario, cuando lo requiriera la institución. Comparó las circunstancias anteriores, con las condiciones estipuladas en el contrato de trabajo del doctor Jorge Martínez y encontró las siguientes diferencias: el salario básico era ostensiblemente diferente; el objeto concreto era la condición de médico especialista en cuidados intensivos al servicio exclusivo de la entidad, además de desarrollar a cabalidad el cargo de Director Científico de la Unidad de Cuidados Intensivos; la prohibición de prestar directa o indirectamente sus servicios a otros hospitales; la jornada de 8 horas diarias y las que fueran requeridas por necesidad del servicio.
Relievó, que con el galeno Martínez, se convino un salario de $5.000.000, mensuales, que se incrementó a $5.744.195 en 2009 (f.° 207); así mismo, que tendría participación en la productividad, equivalente «[…] al 6% sobre lo facturado por cama ocupada día, la cual en el año 2009 se incrementa según el contrato de tal data al 8% (f.° 208)»; que dicho porcentaje no constituía salario y no podía ser superior a $7.000.000 mensuales, incrementado a $10.000.000, mensuales en 2009; que como dicho especialista pertenecía al nivel directivo, no podía ser acreedor de los beneficios convencionales.
Concluyó, que las diferencias destacadas imposibilitaban que los demandantes tuvieran el mismo salario del doctor Jorge Martínez; hizo mención de la sentencia CCC-530-1993, sobre el «test de igualdad» y la importancia de demostrar el «hecho discriminador»; en tal virtud, sostuvo que no había lugar a ordenar la reliquidación de salarios pretendida, porque los actores incumplieron la carga probatoria de acreditar «[…] las mismas condiciones formales relativas a la vinculación, exigencias académicas y de experiencia, así como la ejecución de las mismas funciones» (citó apartes de la sentencia CSJ SL 26437, 2 nov. 2006).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte: […] case totalmente la sentencia de segunda instancia de fecha 24 de mayo de 2012, que revoca la absolutoria del 14 de octubre de 2011 que profirió el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal (sic), y que, constituida la Corte en Tribunal de Instancia, confirme la integralmente absolutoria del Juzgado antes nombrado y absuelva al demandado GERMÁN CARDOZO MONTEALEGRE (sic) de todas las pretensiones formuladas en si segunda demanda por el demandante JESÚS ANTONIO BENAVIDES BONILLA, con la correspondiente condena en costas del proceso al mencionado accionante.
Con tal propósito formularon un cargo, que denominaron primero, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO Acusaron la sentencia de violar: […] indirectamente los artículos 11, 13, 14, 16, 21, 23, 55, 59 numeral 9°, 74, 186, 249, 253, 306, 467, 469 y 476 del CST, y los artículos 98 y 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990, que se violaron a consecuencia de errores evidentes de hecho, al no aplicarlos debiendo hacerlo, por falta de apreciación de unas pruebas e indebida apreciación de otras, que en el desarrollo del cargo se singularizarán. Enunciaron los siguientes errores evidentes de hecho: 1.
Radica en que la Fundación SAN PEDRO de Pasto incumplió su obligación convencional de mantener la igualdad en el reconocimiento y pago del salario básico a los médicos especialistas a su servicio, al reconocer y pagar al médico especialista Jorge Ignacio Martínez Díaz un salario básico superior o más alto en cuantía mensual cuando lo contrató como su trabajador pagándole un salario básico superior al doble del que les paga a los otros contratados, entre ellos los cinco médicos especialistas demandantes. 2.
Mientras los médicos especialistas demandantes fueron contratados con un salario básico de $2.200.000, al médico especialista Jorge Ignacio Martínez Díaz le reconoció primero un salario igual al de los otros, pero que al mes siguiente de contratarlo aumentó a $5.000.000, mensuales además de una retribución de porcentaje por cama o enfermo atendido que le representaba, según su propia confesión una retribución en el primer año servido de diez millones mensuales ($10.000.000), luego de doce millones ($12.000.000) al mes y en el tercer año de quince millones de pesos ($15.000.000) mensuales. 3.
No se da por demostrado siendo una evidencia, que la Fundación Hospital SAN PEDRO de la ciudad de Pasto, adeuda a cada uno de los médicos demandantes, el valor de la diferencia de salario básico que está reconociendo al médico especialista Jorge Ignacio Martínez Díaz desde cuando este empezó a prestar sus servicios, así como la diferencia de prestaciones y con aplicación respecto de esa diferencia de la indemnización o ‘salario’ que consagra el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Adujeron la falta de apreciación de la prueba documental proveniente y elaborada por la Fundación demandada, que obraba a folios 217 a 234 del cuaderno principal, relacionada con constancias elaboradas por la Directora de Talento Humano, sobre salarios y prestaciones de los demandantes y de los salarios pagados al médico especialista Jorge Ignacio Martínez durante los años 2005 a 2009 (f.° 232, 233 y 234).
Argumentaron, que la cuestión debatida se reducía a saber si al médico especialista Martínez Díaz, se le reconoció y pagó un salario básico en cuantía superior al reconocido a otros médicos especialistas, y era la misma Directora de Talento Humano, la que hacía constar que siempre se privilegió al primero, conculcando el derecho de los demandantes.
Destacaron, que en su declaración, el doctor Jorge Martínez Díaz, al preguntársele si había pactado únicamente el valor del salario básico, respondió: «[…] no, lo que se pactó fue un salario básico más un porcentaje de productividad, este último teniendo en cuenta la disponibilidad permanente durante los 365 días al año, con exclusividad para el Hospital San Pedro».
Dijo que esa respuesta estaba corroborando las constancias de la Directora de Talento Humano. Concluyeron que, si el Tribunal hubiera apreciado estas probanzas, habría condenado al pago del rubro denominado salario básico en la misma cuantía del doctor Martínez Díaz, aclarando que ellos no buscaban equipararse a los otros servicios que dicho galeno prestaba y que ese era otro de los yerros cometidos por el Tribunal.
RÉPLICA La Fundación Hospitalaria accionada destacó, que el alcance de la impugnación tenía defectos de técnica tan protuberantes, que lo hacían ininteligible y contradictorio, al pedirle a la Corte que, en sede de instancia confirmara la sentencia absolutoria. Criticó, que en el cargo no se determinó la modalidad de violación de la ley sustancial, ni se discriminaron separadamente las pruebas dejadas de apreciar o erróneamente valoradas, y que no se atacaron los cimientos fácticos del fallo, respecto del cual defendió su legalidad.
CONSIDERACIONES Debe recordarse, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito contentivo de la demanda de casación, presenta deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo formulado. En primer lugar, le asiste razón a la parte opositora cuando destaca el desacierto en el «alcance de la impugnación», a todas luces incongruente con el presente juicio, pues de él se infiere que el recurrente «copió y pegó» un enunciado propio de otro proceso.
Sin embargo, como quiera que las pretensiones fueron negadas en ambas instancias, la Sala flexibilizará esta equivocación, concibiéndola como un lapsus calami, para en su lugar entender, luego de analizar íntegramente el desarrollo del cargo, que pretende la casación de la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, que se revoque la decisión del juzgado y se condene a la nivelación salarial.
A pesar de que, en la formulación del cargo por la vía indirecta, se omitió enunciar el submotivo de infracción de las normas enunciadas, esta es una falencia subsanable, en la medida en que es connatural a la senda fáctica, la «aplicación indebida de la ley». No obstante, los recurrentes incurrieron en una omisión que no es dable sobrepasar de manera oficiosa, consistente en que olvidaron acatar el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, que entre otros requisitos, exige indicar «El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado”.
En otros términos, la demanda de casación ignoró enunciar al menos un precepto sustantivo de alcance nacional relacionado con el apotegma denominado «[…] a trabajo igual, salario igual», es decir, que como mínimo debió acusarse alguno de estos preceptos: el artículo 143 del CST o el 13 de la CN. Sobre el particular la Sala ha dicho que esta falencia, por si sola es suficiente para desestimar el cargo, dado el carácter dispositivo del recurso de casación. Al margen de lo anterior y como quiera que el desarrollo del cargo se centra en la pregonada igualdad salarial entre los médicos especialistas demandantes y su par, que devengaba mayores emolumentos dinerarios, la Sala precisará los siguiente: Teniendo en cuenta que la vía escogida en el cargo es la indirecta, conforme a lo normado en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, esto es, que la conclusión obtenida por el fallador de segundo grado repugne a la lógica y el sentido común, que no cuando esa deducción es razonablemente aceptable, a la luz de «[…] los principios científicos que informan la crítica de la prueba», tal cual lo permite el artículo 61 del CPTSS.
En el ataque en casación por la senda de lo fáctico, no se pueden dejar libres de cuestionamiento los pilares probatorios en que se apoyó la sentencia del ad quem, pues si con uno de ellos no referido, la decisión se sostiene razonablemente, entonces el cargo no prospera. Precisamente, esta es otra falencia que compromete la prosperidad del cargo, porque no se atacaron todos los soportes probatorios que conformaron la decisión. En relación con este tema, dijo la Sala en sentencia CSJ SL12298-2017, lo siguiente: […] Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Precisamente, son exiguas las pruebas atacadas en el cargo, pues se limitan a evidenciar, a folios 217 a 236, las certificaciones emanadas de la Dirección de Talento Humano de la Fundación Hospitalaria demandada, correspondientes al salario básico de cada uno de los actores, durante los años 2005 a 2009, en calidad de médicos especialistas; frente al salario básico devengado por el médico Jorge Ignacio Martínez Díaz, quien ocupaba un cargo diferente: «Coordinador de la Unidad de Cuidados Intensivos».
Obviamente del paralelo entre estos dos grupos de salarios se evidencia una diferencia dineraria, pero no por este único criterio emerge la discriminación y por ende el derecho a la nivelación salarial pretendida, porque los demás parámetros probatorios examinados por el Tribunal, quedaron incólumes, o sea exentos de ataque. Recuérdese que el Juez de Apelaciones fue consciente de que el salario básico era ostensiblemente diferente; pero que ello se debía a que el doctor Martínez Díaz, además de ostentar la condición de médico especialista en cuidados intensivos al servicio exclusivo de la entidad, también desempeñaba el cargo de Director Científico de la Unidad de Cuidados Intensivos, con la prohibición de prestar directa o indirectamente sus servicios a otros hospitales; así mismo, que como dicho galeno pertenecía al nivel directivo, no podía ser acreedor a los beneficios convencionales.
Por tal razón, concluyó que las diferencias destacadas imposibilitaban que los demandantes tuvieran el mismo salario. Estas bases probatorias permanecieron incólumes o libres de cuestionamiento. En sentencia CSJ SL12298-2017, la Sala adoctrinó: […] Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Ahora, la jurisprudencia siempre ha tenido como norte en este tipo de procesos, la determinación probatoria de un «criterio objetivo» que permita denotar el trato discriminatorio y que no se subsume en el simple cotejo de la diferencia salarial; por el contrario, exige en cada caso observar, en torno a la carga dinámica de la prueba, otros tópicos como son las funciones idénticas, las responsabilidades, la capacidad profesional o técnica, la antigüedad, la experiencia, y las condiciones de modo, tiempo y lugar.
Así, la Sala tuvo la oportunidad de auscultar estos aspectos, en la sentencia SL15023 - 2016, 19 oct. 2016, cuando dijo: […] Ahora bien, desde la perspectiva de lo jurídico, en atención a la vía escogida para el ataque, logra extraer la Sala que la censura se opone al precedente acogido por el juez colegiado, en relación con la asignación de la carga de la prueba en cabeza del trabajador de los referentes de comparación en cuanto a puesto de trabajo, jornada laboral y rendimiento, cuando se reclama la igualdad salarial con base en el artículo 143 del CST, y, para ello, contrapone otro precedente, la sentencia CSJ SL del 2 de noviembre de 2006, No. 26437, donde esta Corte asentó lo siguiente: Es claro que si la diferencia de salarios surge del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia, al actor le incumbe la prueba de ese supuesto, mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado.
Pero esa carga probatoria sobre las condiciones de eficiencia, por lo arriba explicado, no aplica a todos los casos. Porque si se alega como en este caso, la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral. […] Para ahondar en razones, de acuerdo con la evolución de la jurisprudencia sobre el tema, en todo caso al trabajador le corresponde probar el trato diferente respecto de otro cargo de igual valor, para trasladarle al empleador la carga de probar las razones objetivas de la diferencia; es decir, no basta su sola afirmación de estar en igualdad de condiciones respecto de otro cargo, para hacerse merecedor de la nivelación. Cumple recordar la sentencia hito sobre el punto: Sobre el tema de la carga de la prueba, la Sala tiene adoctrinado que el trabajador que pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio «a trabajo igual salario igual», tiene por carga probatoria demostrar el «puesto» que desempeña y la existencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo puesto o cargo con similares funciones y eficiencia. Sobre el particular son ilustrativas las sentencias CSJ, SL 5 feb. 2014, Rad. 39858, y SL 20 oct. 2006, Rad. 28441, donde reiteró lo dicho en las de 10 de jun. 2005 y 24 de may. 2005, Rads. 24272 y 23148, respectivamente.
Criterio adoctrinado anteriormente, en la sentencia CSJ SL, 25 sept. 1997, Rad. 9255, reiterada en la del 16 de nov. 2005, Rad. 24575. (Subrayas externas). Sin embargo, esta Corporación precisará el citado criterio, en cuanto a que, tratándose de relaciones de trabajo causadas antes de la modificación introducida al art. 143 del CST, por el art. 7º de la L. 1496/2011, según la cual «Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación», en casos como el presente, en que la relación laboral culminó en 2006, atendiendo al principio de la carga dinámica –y no estática- de la prueba, también deberá invertirse la carga probatoria.
En consecuencia, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio en materia retributiva, le corresponde al empleador –dado que está en mejores condiciones para producir la prueba-, justificar la razonabilidad de dicho trato. CSJ SL 17442 de 2014. (Destaca laSala). […] Y en sentencia SL17063-2017, se puntualizó: […] En cuanto a los fundamentos de índole jurídico que soportan la sentencia impugnada, tal como lo puso de presente el tribunal, para que la garantía derivada del principio de a trabajo igual salario igual consagrado en el artículo 143 del CST, que tiene respaldo constitucional en el artículo 13 de la CN, tenga aplicación imperativa, se debe desempeñar el mismo puesto no solo en condiciones de eficiencia iguales, sino observando otros ingredientes de comparación que deben ser demostrados en el juicio, tales como la capacitación o capacidad profesional o técnica, antigüedad, experiencia, idénticas funciones, el mismo grado de responsabilidad laboral, entre otros aspectos.
(Subrayas fuera del texto). Para el tribunal no tiene cabida ordenar la nivelación salarial de la demandante en los términos implorados, precisamente porque según esos criterios de igualdad, no era dable considerar que existiera un trato desigual, discriminatorio y no proporcional, y en su criterio no se cuenta en este asunto con un factor salarial determinante de comparación. Lo anterior se enmarca dentro de un correcto entendimiento de la citada norma, que como se dijo sí fue aplicada, máxime que, en el plenario se verificó una circunstancia especial que desde el punto de vista jurídico resulta relevante, razonable y legítimo, a efectos de que el salario de la actora no pudiera ser igual al de los demás jefes de área, cual es, la modalidad salarial pactada con el empleador, pues en principio las condiciones de una remuneración ordinaria difieren sustancialmente en sus componentes, factores, características y elementos a las del salario integral, que hace que sean modalidades diferentes, siendo una mera conjetura de la censura afirmar que en todos los eventos es más ventajoso devengar la suma integral, con mayor razón cuando no se suministran parámetros económicos específicos de comparación, que comprenda la incidencia prestacional según el caso. […] En similar sentido, en sentencia SL4734-2017, se concluyó: […] En lo que hace al cuarto de los errores formulados, debe precisarse que en ningún momento el juzgador afirmó que ni el salario ni el cargo desempeñado por Ruiz Díaz no pudiera ser nivelado con el de su compañera, sino que brillaba por su ausencia la prueba de eficiencia que demostrara la identidad de uno y otro; así las cosas, es el recurrente quien parte de una premisa errónea.
Y en lo que hace a que no se dio por demostrada la falta de igualdad de funciones y condiciones laborales, consignadas en el quinto de los errores, es del caso reiterar que el juez de apelaciones, admitió expresamente al hacer la comparación, que entre el salario cancelado a la actora y el dado a la señora Martínez, había gran diferencia, pero se insiste, no encontró que la demandante hubiera probado el ejercicio de las mismas funciones bajo el mismo rango de eficiencia que su homóloga. […] Tampoco puede evidenciarse yerro alguno en la sentencia confutada, a partir del testimonio de médico Jorge Ignacio Martínez Díaz, en razón a que, en atención a lo señalado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, no es prueba calificada para fundar cargo en casación, pues la Sala de forma reiterada y pacífica ha indicado que los únicos medios de prueba que cuentan con aptitud para estructurar un yerro fáctico ostensible, son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial; y solo cuando se demuestra la comisión de un desacierto probatorio protuberante con uno de estos medios de convicción, se abre la posibilidad de analizar aquellos que no son calificados, en procura de verificar si fueron o no debidamente valorados, lo cual en este caso no ocurre.
Resta acotar, que la sentencia del Tribunal perdura en su doble presunción de acierto y legalidad, a la luz del principio de libre formación del convencimiento (art. 61 CPTSS). Así se lo ha dicho esta Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL 39458, 7 nov. 2012, en la que se expresó: Valga repetir que en materia de apreciación probatoria por el Tribunal, sólo es posible a la Corte corregir su equivocada valoración siempre y cuando sea manifiesta la disociación entre la aprehensión del juez y el medio de instrucción calificado, pues sólo frente a un yerro de estas características es que puede esta Corporación infirmar la decisión, ya que es función propia de los jueces de las instancias la valoración de las pruebas legalmente aducidas en juicio, de modo que si éstas admiten más de una apreciación lógica de acuerdo con los postulados de la sana crítica, es a ellos a quienes corresponde determinar la que más se acomode al caso, sin que se pueda entrar a suplir su criterio con uno diferente, así éste se estime igualmente apropiado, pues esa consideración queda enmarcada dentro de la potestad de Radicado n°39639 15 libre apreciación de los medios probatorios otorgada a los jueces por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal como lo ha sostenido esta Corporación inveteradamente.
Consecuente con lo anterior, el cargo no prospera: Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), en el proceso que instauraron LUIS CARLOS LÓPEZ ORTEGA, ÁLVARO REINALDO BEDOYA URRESTA, ADALBERTO MARINO CORAL, JULIO ÁLVARO RODRÍGUEZ FORERO y JESÚS EZEQUIEL TORRES JIMÉNEZ, contra la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO DE PASTO.
Costas, como se indicó en los considerandos. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00