Micelio
SL465-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1675 de 1977Decreto 1675 de 1997Decreto 1848 de 1969Decreto 1859 de 2021Decreto 2127 de 1945Ley 171 de 1961Ley 171 de 1968Ley 527 de 1999Ley 62 de 1985

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL465-2024 Radicación n.° 98744 Acta 8 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por CLARA LUZ FORERO GÓMEZ y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que ella adelantó contra LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, sucedido procesalmente por la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Clara Luz Forero Gómez, llamó a juicio a la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (f.°3 a 11), para que se declarara que: tuvo un contrato de trabajo con el Radicación n.°98744 SCLAJPT-10 V.00 2 IDEMA desde el 13 de abril de 1987 y hasta 30 de diciembre de 1997; ostentó la calidad de trabajadora oficial, beneficiaria de la convención colectiva 1996-1998; prestó servicios para el IDEMA un total de 10 años, 8 meses y 18 días; el retiro se produjo por decisión unilateral del empleador; y que de acuerdo con la liquidación definitiva, el salario fue la suma de $1.470.980.

Consecuencialmente pidió condenarla a: pagarle a partir del 21 de octubre de 2009, pensión de jubilación convencional por despido injusto, contemplada en el artículo 98 de la convención colectiva, los incrementos legales y mesadas adicionales. Pidió tomar el salario devengado en 1997 $1.470.980 e indexarlo, para un valor actualizado de $3.871.030; calcular la mesada aplicando una tasa de reemplazo del 76%, para una mesada inicial de $2.941.982 a partir de 21 de octubre de 2009, según lo estipulado en el artículo 97, parágrafo II de la Convención Colectiva.

También pretendió los intereses moratorios, en su defecto la indexación y, las costas. Como fundamentos fácticos de sus peticiones, adujo que: laboró para el IDEMA desde el 13 de abril de 1987, hasta el 30 de diciembre de 1997, un total de 10 años, 8 meses y 18 días. Resaltó que en la entidad existía una convención colectiva con vigencia 1996-1998, de la cual era beneficiaria, aunque la entidad fue liquidada por Decreto 1675 de 27 de Radicación n.°98744 SCLAJPT-10 V.00 3 junio de 1997 el Ministerio de Agricultura asumió todas las obligaciones prestacionales.

Describió que en oficio del 29 de octubre de 1997, el IDEMA le manifestó que había decidido dar por terminad su vínculo laboral, es decir, fue retirada de manera unilateral y sin justa causa; por eso, le pagaron una indemnización equivalente a 488,06 días de salario. Dijo que el 21 de octubre de 2009 cumplió 60 años y el 26 de abril de 2019 presentó reclamación administrativa, para obtener el reconocimiento de la pensión convencional por despido injusto, que debía liquidarse «con factores convencionales, indexación del salario promedio, monto del 76%, intereses moratorios o indexación de lo adeudado», pero a la fecha de la radicación de la demanda, la entidad no se había pronunciado.

La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (f.°57 a 75), se opuso a las pretensiones. De los hechos, solo admitió que el IDEMA fue suprimido y ese Ministerio asumió «las obligaciones pensionales del liquidado instituto, sin embargo, en el caso de marras la actora no cumple con los requisitos para hacerse acreedora a la pensión invocada».

Propuso excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción, así como las que llamó: el acto legislativo restringe el reconocimiento de derechos pensionales, el derecho a la pensión de vejez se consolidó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; compartibilidad de la pensión; y cobro de lo no debido. Radicación n.°98744 SCLAJPT-10 V.00 4 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 19 de agosto de 2020, en el que dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a reconocer y pagar a la señora CLARA LUZ FORERO GÓMEZ, identificada (…) pensión de jubilación por despido injusto a partir del 21 de octubre de 2009, en cuantía inicial de $2.942.754, junto con los correspondientes reajustes anuales legales y al pago de las mesadas causadas y generadas a partir de la fecha del reconocimiento y que legalmente le correspondan de acuerdo a la cuantía de la misma.

SEGUNDO: La pensión conforme al artículo 100 de la Convención Colectiva de Trabajo, queda condicionada a que en caso de que la actora le fuere reconocida pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales u otro fondo de pensiones, la entidad demandada quedará obligada a cubrir solo el mayor valor, si lo hubiere, entre ambas prestaciones.

TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas y no cobradas con anterioridad al 26 de abril de 2016.

CUARTO: CONDENAR a la demandada, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a reconocer y pagar a la señora CLARA LUZ FORERO GÓMEZ, a título de retroactivo pensional la suma de $142.959.819, calculado desde el 26 de abril de 2016 a la fecha de emisión de la presente sentencia, sin perjuicio de las mesadas que en adelante se sigan causando, debidamente indexadas desde el momento en que se hicieron exigibles hasta la fecha de su pago y sin perjuicio de la aplicación de la figura de compartibilidad pensional.

QUINTO: COSTAS de esta instancia a cargo de la demandada (…).

SEXTO: Si esta providencia no es apelada, envíese en el grado jurisdiccional de consulta con el superior. Adicionó el fallo para disponer: Radicación n.°98744 SCLAJPT-10 V.00 5 SÉPTIMO: DECLARAR que se deben cancelar intereses moratorios por la mora en el reconocimiento pensional cuantificados desde el 16 de abril de 2016 (SIC), hasta la fecha de inclusión en nómina de pensionados.

OCTAVO: DECLARAR prescritos los intereses generados con anterioridad al 16 de abril de 2016 (SIC). Disconforme, la demandada apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y surtir el grado de consulta a favor de la llamada a juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 30 de noviembre de 2022 (f.°137 a 144Vto), en el que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal primero de la sentencia apelada y consultada, proferida por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como sucesora procesal del Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA a la pensión de jubilación convencional por despido injusto a partir del 21 de octubre de 2009, teniendo como mesada pensional la suma de $1.555.510.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia, en el sentido de reconocer y pagar a la demandante a título de retroactivo pensional la suma de $208.034.671,17, calculado desde el 26 de abril de 2016 hasta la fecha de emisión de la presente sentencia y ABSOLVER a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social, UGPP, a la indexación de las mesadas pensionales, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de ABSOLVER a la Nación – Ministerio de Agricultura y desarrollo Rural, al pago de las obligaciones pensionales objeto de la condena, de acuerdo a lo dispuesto en la parte motiva de esta decisión. Radicación n.°98744 SCLAJPT-10 V.00 6 CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.

QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia. El sentenciador plural, fijó así los problemas jurídicos que ocuparían su estudio: si la convención colectiva 1996- 1998, suscrita entre SINTRAIDEMA y el IDEMA, se encontraba vigente; ii) si la actora, tenía derecho a la pensión consagrada en el artículo 98 de ese acuerdo extralegal; iii) si el ministerio accionado, era el encargado del pago de la prestación. Dejó fuera de discusión, que la demandante prestó sus servicios al IDEMA desde el 13 de abril de 1987 y hasta el 30 de diciembre de 1997, en el cargo de profesional especializado (f.°12 a 14); la entidad empleadora, el 30 de diciembre de 1997, le remitió carta de despido en la que indicó que «me permito comunicarle que este despacho ha decidido dar por terminado unilateralmente su vinculación laboral con el Instituto a partir del recibo del presente»; entre el IDEMA y SINTRAIDEMA, suscribieron la convención 1996- 1998, que en su artículo 98 consagraba una pensión en caso de despido injusto.

Se remitió al aludido convenio extralegal y trascribió la norma 98 (f.°23-52): Pensión en caso de despido injusto: El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo, que sea despedido sin justa causa después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15) continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho Radicación n.°98744 SCLAJPT-10 V.00 7 a la pensión de jubilación desde la fecha de despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido.

Si el despido injusto se produjere después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión al cumplir cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad. (…) En caso de que el trabajador muera en forma accidental y para este tiempo llevare quince años o más continuos o discontinuos con la empresa, sea cual fuere su edad, el IDEMA reconocerá pensión de jubilación equivalente al 75% a los beneficiarios.

Anotó que de la cláusula transcrita, se infería que la pensión nacía a la vida jurídica con el tiempo de servicios allí exigido y el despido sin justa causa, en consecuencia, la edad era un requisito de exigibilidad, no de causación, como en situaciones similares lo había dicho esta Corporación (CSJ SL3150-2019 y SL3249-2019). Procedió a estudiar la vigencia de la estipulación, explicó que aunque el artículo 138 de la convención colectiva (f.°51), estableció su vigencia hasta el 30 de abril de 1998 y el acto legislativo 01 de 2005, ordenó una vigencia hasta el 31 de julio de 2010, la reclamante había adquirido su derecho con anterioridad a esta fecha.

Analizó las pruebas y corroboró que la promotora del juicio cumplió los requisitos para causar y acceder a la pensión puesto que, laboró desde el 13 de abril de 1987 hasta 30 de diciembre de 1997, un total de 10 años 8 meses y 18 días, encontró el oficio 000461 (f.°15), en el que le informaron a la trabajadora, que a partir del recibo de dicha Radicación n.°98744 SCLAJPT-10 V.00 8 comunicación se daba por terminado unilateralmente el vínculo laboral, y dijo «lo cual demuestra con claridad que el despido se dio sin justa causa; tanto así que en la liquidación final de prestaciones sociales le fue reconocida a la señora Clara (…) indemnización, lo que se entiende fue en virtud de dicha decisión (f.°16)»; de la edad, expuso que como nació el 31 de octubre de 1949, los 60 años los cumplió el mismo día y mes de 2009; por ello estaban acreditado los presupuestos para la causación y exigibilidad de la prestación convencional del artículo 98 de la Convención Colectiva.

A renglón seguido expresó: En lo que se refiere al valor y monto de la mesada pensional, está (sic) Corporación debe remitirse a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, esto es «proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo»; toda vez, que el artículo 98 de la norma convencional no hace referencia al porcentaje que se debe aplicar a este tipo de pensiones, pues si bien menciona el 75%, este solo aplica en tratándose de pensiones de sobrevivientes cuando el trabajador muere de manera accidental, sin que sea dable aplica el porcentaje señalado en el parágrafo 2 del artículo 97 del citado acuerdo, en la medida que este procede para la pensión vitalicia de jubilación allí establecida.

Anotó que al no existir disposición convencional que ordenara como liquidar la pensión por despido injusto, debía acudirse a la Ley 171 de 1961, como lo había enseñado esta Sala de Casación en providencia CSJ SL 1 feb. 2011, rad. 38022, cuando al referirse a esa norma, adoctrinó que «es evidente que el artículo 98 convencional no prevé el monto que debe tomarse para liquidar la pensión convencional allí prevista, por lo que resulta acertado que el ad quem hubiera Radicación n.°98744 SCLAJPT-10 V.00 9 adoptado la preceptiva legal para definir este punto» y refiere que allí mismo se enseñó que la tasa de reemplazo del 76% descrita en el artículo 97 extralegal, se aplicaba para la pensión plena de jubilación. En lo atinente al ingreso base de liquidación, esgrimió que esta Corporación en fallo CSJ SL1706-2016, enseñó que los factores salariales deben ser los previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, máxime si la norma extralegal no los contemplaba.

En armonía con lo precedente, el salario era la suma de $1.470.980, de acuerdo con la liquidación final de prestaciones (f.°16), y correspondía al ingreso que el IDEMA tomó para liquidar el auxilio de cesantía. Aplicó la indexación de la base salarial, obtuvo la suma de $3.871.355, y como tasa de reemplazo el «40.18%, que es el porcentaje que le corresponde dado el tiempo de servicios, para una mesada pensional de $1.555.510 al 21 de octubre de 2009».

Más adelante, razonó sobre la entidad encargada del pago de la pensión convencional, sostuvo que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1859 de 2021, era la UGPP la llamada a asumir la función pensional del liquidado IDEMA, y no el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al no existir ejecutoria de la sentencia con anterioridad al 30 de noviembre del 2021, asistiéndole razón a la parte demandada en la apelación, por lo que debía revocarse la decisión de primer grado en este punto y, en su lugar condenaría a la UGPP.

Radicación n.°98744 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, y por la demandante, fue concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, por lo que se procede a resolver, comenzando por el de la entidad convocada a juicio.

RECURSO DE CASACIÓN DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que esta Corporación casé la sentencia de segundo nivel, para que en sede de instancia se revoque el fallo de primer nivel, en su lugar se le absuelva de las pretensiones. Encaminado al anterior propósito, plantea un cargo, que no recibió réplica y se estudia a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos: 1, 7, 8 del Decreto 1675 de 1977, 407, 467, 468, 470 y 478 del CST; 27 y 28 del CC; en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los Radicación n.°98744 SCLAJPT-10 V.00 11 artículos 164, 165, 167 y 176 del CGP, «que condujo a la violación de medio del artículo 25, 48, 53, 228 y 230 de la Constitución Política».

Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes errores que atribuye al Tribunal: 1. No dar por demostrado, estándolo que la forma de terminación del contrato de la señora CLARA LUZ FORERO GÓMEZ bajo la modalidad de terminación del vínculo laboral por autorización legal no puede ser equivalente a una terminación de manera injusta. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la forma de terminación del contrato de la señora CLARA LUZ FORERO GOMEZ bajo la modalidad de terminación del vínculo laboral por autorización legal resulta equivalente a una terminación de manera injusta, habida cuenta que esta circunstancia nunca se acordó por las partes. 3. No da por demostrado estándolo, que a la señora CLARA LUZ FORERO GÓMEZ no le asiste derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por parte de la UGPP cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996- 1998, suscrita entre el IDEMA y el SINDICATO SINTRAIDEMA, por no haber acreditado una terminación del contrato de trabajo bajo la modalidad de injusta causa, habida cuenta que el fenecimiento del contrato operó en virtud de una autorización legal, de modo que dichas (sic) terminación resulta excluyentes (sic) entre sí. 4.

Dar por demostrado, no estándolo, que a la señora CLARA LUZ FORERO GÓMEZ le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por parte de la UGPP cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996- 1998, suscrita entre el IDEMA y el SINDICATO SINTRAIDEMA, habida cuenta que no se acreditó una terminación del contrato de trabajo bajo la modalidad de injusta causa, habida cuenta que el fenecimiento del contrato operó en virtud de una autorización legal, de modo que estas medidas resultan excluyentes entre sí. Radicación n.°98744 SCLAJPT-10 V.00 12 Afirma que los yerros fueron resultado de la mala valoración de la convención colectiva suscrita entre el IDEMA y SINTRAINDEMA (f.°23 a 61); y por la no valoración del oficio número 000461 por medio del cual se dio por terminado el contrato (f.°15).

En el desarrollo alega que fue un gran error del Tribunal, no dar por probado, que la desvinculación de la demandante, «fue de las denominadas legales», por ende «no se configura per se, en una terminación sin justa causa», toda vez que el finiquito obedeció a que el órgano ejecutivo, profirió el Decreto 1675 de 1997, en virtud del cual se dispuso la liquidación y supresión del IDEMA.

Copia el oficio número 000461 y con sustento en él, aduce que la terminación del contrato no se debió a una manifestación autoritaria o caprichosa, sino que se trató de una medida tendiente a racionalizar y disminuir el gasto público que se materializó en el Decreto 1675 de 1997, en consecuencia, no hubo despido sin justa causa. Transcribe el artículo 98 de la convención colectiva y afirma que de allí claramente se deriva que los requisitos para la pensión son: 60 años de edad, 10 años y menos de 15 de servicios y la demostración de la terminación sin justa causa.

Dice que este último requerimiento «no fue acreditado en virtud de la supresión legal del extinto IDEMA», el nexo terminó con autorización legal ante la supresión del IDEMA, y la convención colectiva «está orientada única y exclusivamente para aquellos trabajadores que fueran Radicación n.°98744 SCLAJPT-10 V.00 13 despedidos de manera injusta, es decir, sin que existiera causa legal para despedir al trabajador».

Para finalizar anota que la actora no tiene derecho a la prestación porque «no existió una injusta causa para dar por terminado el contrato de trabajo». VII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que se presenta a consideración de la Sala, se centra en determinar, si desde la orilla fáctica, el sentenciador plural se equivocó al considerar que la accionante cumplió los requisitos para causar y acceder a la pensión consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva 1996-1998, suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA.

De acuerdo con la tesis de la recurrente, el contrato terminó por causa legal, que fue la liquidación y supresión del IDEMA, por eso, en su criterio, no era procedente la pensión consagrada en la cláusula extralegal enunciada. En primer lugar, debe resaltarse que no se encuentra ningún yerro en la valoración del oficio 00461 (f.°15), porque el sentenciador de segundo nivel esgrimió que allí constaba una terminación unilateral, lo que demostraba «que el despido se dio sin justa causa».

En esta documental, en el pasaje pertinente, el Liquidador de la entidad, se dirigió a Clara Luz Forero Gómez Radicación n.°98744 SCLAJPT-10 V.00 14 y le expresó: «este despacho ha decidido dar por terminado unilateralmente su vinculación laboral con el Instituto a partir del recibo del presente», es decir, como lo concluyó el ad quem, se trató de un despido sin justa causa, pues allí no aparece que la sociedad invocara alguna motivación que se adecuara a las justas causas previstas en la Ley.

En armonía con lo precedente, el artículo 98 de la Convención Colectiva, tampoco fue valorado equivocadamente, toda vez, que allí como requisitos de causación de la pensión, se consagraron: que el trabajador oficial fuera «despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez años y menos de quince (15)», lo cual se configuró en el caso bajo análisis porque, como acaba de verse, desde en el oficio de terminación el liquidador de la entidad no dio motivo alguno, y menos que invocara una justa causa.

A lo largo del ataque, la memorialista insiste en que la terminación estuvo soportada en la liquidación de la entidad, pero frente a tal razonamiento basta con recordar que la misma no constituye una justa causa, unido a que, se insiste, en la misiva de finiquito ni siquiera se aludió a dicha liquidación, solo se dijo que de manera unilateral se ponía fin al vínculo, por lo que, es evidente que se configuraron los requisitos de causación para la pensión prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva, por ello el sentenciador plural no incurrió en yerro, mucho menos alguno de carácter manifiesto.

Radicación n.°98744 SCLAJPT-10 V.00 15 Si en gracia de simple hipótesis se asumiera que la terminación del contrato fue consecuencia de la liquidación de la entidad, debe recordarse que esta Sala de Casación, en causas similares, promovidas contra la misma entidad y en los que se analizó el artículo 98 de la convención colectiva, enseñó: «la terminación del vínculo laboral de los trabajadores oficiales con ocasión a la clausura o liquidación de la entidad (…) no implica que la desvinculación por ese motivo esté amparada en una justa causa, pues ese hecho no está contemplado dentro de las causales establecidas por el artículo 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945».

(CSJ SL 3249- 2022, que reiteró lo dicho en SL2343-2020, CSJ SL3150- 2019, SL 4538-2018). En consecuencia, al ataque fracasa. Sin costas en esta parte del trámite extraordinario, dado que no hubo réplica. RECURSO DE CASACIÓN DE CLARA LUZ FORERO GÓMEZ VIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que esta Sala de Casación casar la sentencia censurada y en sede de instancia confirmar el fallo de primer nivel en cuanto condenó al reconocimiento de la pensión y «se CONFIRME en el monto de lo estipulado en la convención colectiva elevándolo al 76% del promedio del salario percibido Radicación n.°98744 SCLAJPT-10 V.00 16 por el trabajador durante el último año de servicios» o en subsidio el «75% de acuerdo a los solicitado en la demanda inicial y especialmente el pago en cabeza del Ministerio de Agricultura y no en la UGPP».

Con ese propósito, plantea un cargo que recibió réplica y se estudia a continuación. IX. CARGO ÚNICO Acusa por la vía indirecta aplicación indebida de los artículos 467 y 468 del CST, 53 de la CN; la convención colectiva 1996-1998, artículos 97 y 98; Ley 171 de 1961; 1 de la Ley 62 de 1985 y el artículo 2.2.10.46.1 parágrafo 2 del Decreto 1859 de 2021.

Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes errores que atribuye al tribunal: 1) Dar por probado, sin estarlo, que la convención colectiva (1996-1998), no contiene derechos adquiridos que deben ser respetados con posterioridad al 31 de julio de 2010. 2) No dar por probado, estándolo que la convención colectiva contiene unos derechos adquiridos al reconocimiento de la pensión convencional y que el cumplimiento de la edad es simplemente un requisito de exigibilidad. 3) Dar por probado, sin estarlo, que el monto de la pensión debe ser proporcional al tiempo de servicios, equiparando la pensión a la restringida de jubilación y aplicando por analogía la Ley 171 de 1961 y los factores de la Ley 62 de 1985. 4) No dar por probado, estándolo que el monto de la pensión está consagrado en la convención colectiva y que el juzgador no puede Radicación n.°98744 SCLAJPT-10 V.00 17 mutar su fuente convencional y que el mismo está en los artículos 97 y 98 equivalente al 76%. 5) Dar por probado, sin estarlo, que la UGPP debe asumir el pago de la pensión de la actora. 6) No dar por probado, estándolo que es el Ministerio de Agricultura quien debe asumir el pago de la pensión por la fecha de su causación. Afirma que los citados yerros resultaron de la mala valoración de: convención colectiva de trabajo (artículos 97 y 98), liquidación de prestaciones sociales y recibos de pago del salario del último año. En el desarrollo copia el artículo 98 de la convención colectiva, posteriormente dice que el Tribunal consideró que se probó la relación laboral y que no había norma convencional para establecer el monto, por eso acudió a la Ley 171 de 1961 y tomó los factores de la Ley 62 de 1985.

Critica la decisión del juzgador plural de instancia, porque en su concepto sí existe norma extralegal que determina que la tasa de reemplazo es el 76% del IBL, para respaldar su argumento invoca el fallo CSJ SL578-2022, del que transcribe varios segmentos. Enuncia que la convención colectiva en su artículo 97 dispuso: Artículo 97: […] el IDEMA pagará a sus trabajadores oficiales las siguientes prestaciones sociales: Pensiones: Parágrafo II: el valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será el equivalente al setenta y seis por ciento (76%) promedio del Radicación n.°98744 SCLAJPT-10 V.00 18 salario percibido por el trabajador durante el último año de servicios.

Haciendo alusión al artículo 97 extralegal, alega que el mismo contempla una pensión de jubilación «equivalente al 76% [del] promedio del salario percibido durante el último año de servicios», mientras que el canon 98, dispone que quien sea despido sin justa causa y acredite el requisito de tiempo de servicios y edad, tendrá derecho «a la pensión de jubilación», es decir, la consagrada en el canon 97, por eso el ad quem no podía remitirse a la Ley 171 de 1961.

En cuanto a los factores a tener en cuenta para la liquidación, expone que incurrió en error el fallador de segundo nivel al remitir a la Ley 62 de 1985, cuando lo acertado era remitirse a la convención colectiva y con una tasa de reemplazo del 76%. Para dar soporte a los factores y tasa de remplazo que defiende, remite al análisis del fallo CSJ SL19812-2017.

Más adelante afirma: «Interpreta indebidamente el Tribunal el decreto 1859 de 2021, por el cual se le imponen cargas de las obligaciones pensionales y prestacionales del liquidado IDEMA, pues omite analizar que para trasladar a la UGPP las cargas pensionales debe tenerse en cuenta la fecha de causación de la misma» y transcribe el precepto citado y del mismo concluye que «Como se puede analizar en éste último párrafo, cuando se trate de pensiones por despido injusto (…) la competencia para el pago de la pensión está determinada por la fecha en la que se cause la pensión», es Radicación n.°98744 SCLAJPT-10 V.00 19 decir, el 21 de octubre de 2009, debiendo ser sufragada por el Ministerio de Agricultura y no por la UGPP.

X. RÉPLICA La apoderada de la UGPP, dice que «el censor pese a que enuncia como erróneamente apreciadas unas pruebas a lo largo de la demostración del cargo se circunscribe en citar una serie de sentencias»; argumenta que la pensión deprecada «se trata de aquellas que por su naturaleza corresponde a una sanción al empleador que despide a su trabajador sin una justa causa, y para efectos del caso en concreto se debe liquidar únicamente con los factores salariales establecidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985», sin que pueda considerarse que la tasa de reemplazo sea del 76%, prevista para la pensión de jubilación. XI.

CONSIDERACIONES Como lo sostiene la opositora, en la gran mayoría del ataque el libelista se encamina a transcribir algunas sentencias, sin embargo, de algunos segmentos puede vislumbrarse que realiza una confrontación probatoria, en la cual la Sala puede centrar su estudio. Inicialmente enfoca su reproche en que el Tribunal para efectos de la tasa de reemplazo, dijera que como el artículo 98 de la convención colectiva 1996-1998, «no hace referencia al porcentaje que se debe aplicar a este tipo de pensiones», debía regularse por lo contemplado por la Ley 171 de 1961, Radicación n.°98744 SCLAJPT-10 V.00 20 de tal forma que de acuerdo al tiempo de servicios correspondía una tasa de reemplazo un 40.18%.

En criterio del recurrente, el sentenciador plural no debió remitirse para efectos de la liquidación de la pensión a la Ley 171 de 1968, porque al cumplirse los requisitos de causación previstos en el artículo 98 convencional, la actora era beneficiaria de la pensión de jubilación, lo que implicaba remitirse a la norma precedente de la convención, es decir el artículo 97, parágrafo II, que ordena que «El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación, será el equivalente al setenta y seis porciento promedio del salario percibido por el trabajador».

Para mejor comprensión se transcriben las aludidas normas extralegales en las que el censor funda su razonamiento: Artículo 97.- Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Convención el IDEMA pagará a sus trabajadores oficiales las siguientes prestaciones sociales Pensiones. A partir de la vigencia de la presente convención el IDEMA pensionará además de los trabajadores oficiales que cumplan los requisitos legales a aquellos que estén dentro de los siguientes puntajes: a) Damas.

Cuando la edad de la trabajadora más el tiempo de servicio al IDEMA suma 67 puntos. (…). Parágrafo II: El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será el equivalente al setenta y seis por ciento promedio del salario percibido por el Trabajador, durante el último año de servicio. (…) Radicación n.°98744 SCLAJPT-10 V.00 21 ARTÍCULO

98. PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO. El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo, que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15) continuos o discontinuos en el IDEMA tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el despido injusto se produjere, después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión, al cumplir cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad. Si el trabajador oficial se retirare voluntariamente, después de quince (15) años de los supradichos servicios tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

En caso de que el trabajador muera en forma accidental y para este tiempo llevare quince años o más continuos o discontinuos con la Empresa sea cual fuere su edad, el IDEMA reconocerá pensión de jubilación equivalente al 75% a los beneficiarios. El discurso del memorialista no tiene acogida, pues como lo citó el sentenciador plural, esta Corte en fallo CSJ SL 1 feb. 2011, rad. 38022, al analizar la convención 1994-1996, es decir anterior a la que suscita el presente conflicto, pero cuyos artículos 97 y 98 eran del mismo tenor y contenido, enseñó que la para liquidar la pensión del artículo 98, debía acudirse a la ley y obtener la correspondiente proporción. En el pasaje pertinente se lee: La inconformidad del demandante se circunscribe a que el Tribunal en vez de aplicar en lo pertinente el artículo 97 de la Convención Colectiva del Trabajo 1994-1996, que fija el valor de la pensión de jubilación en el 76% del promedio del salario percibido por el trabajador durante el último año de servicio, aplicó el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 que dispone (…) Radicación n.°98744 SCLAJPT-10 V.00 22 Con la reproducción de los textos convencionales pertinentes, es suficiente para concluir que la razón no está de lado de la censura.

Rezan los artículos 97 y 98 de la Convención Colectiva 1994-1996, lo siguiente: “Artículo 97: Parágrafo II. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y seis por ciento (76%) del promedio del salario percibido por el trabajador durante el último año de servicio” “Artículo 98: “PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO.

El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido”.

Es evidente que el artículo 98 convencional no prevé el monto que debe tomarse para liquidar la pensión convencional allí prevista, por lo que resulta acertado que el ad quem hubiera adoptado la preceptiva legal para definir este punto, porque además, el 76% establecido en el artículo 97, se aplica en tratándose de trabajadores beneficiarios de la pensión plena de jubilación, es decir, de aquellos que cumplieran requisitos contemplados en dicho artículo convencional.

(Subraya la Sala) Mas recientemente, en contra de la posición que sostiene la censura, al estudiar los artículos 97 y 98 de la convención colectiva 1996-1998, en sentencia CSJ SL2466- 2019, esta Sala de Casación dijo: De la lectura al escrito antes referenciado, se evidencia sin dubitación alguna que, en lo que específicamente se refiere a la pensión por despido injusto, las partes no acordaron una tasa explicita de remplazo que pudiera obtenerse del último promedio salarial, como sí lo hizo tratándose de lo que podría denominarse pensión de sobrevivientes por muerte accidental.

Ahora bien, a decir verdad, el compendio colectivo sí fija en su artículo 97, al tratar el tema de la pensión plena de jubilación, el 76% como el monto de la prestación, en los siguientes términos (…). Radicación n.°98744 SCLAJPT-10 V.00 23 Debe destacarse, que esta prestación, esto es, la pensión plena de jubilación, no fue la solicitada por la parte actora ni la concedida en el trámite procesal por el juez de la alzada.

En cuanto al modo, al método, a la forma, de obtener el monto de la pensión restringida por despido injustificado, el sentenciador lo encontró regulado en el numeral 4º del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 que se ocupó del tema tratándose de servidores oficiales, cuando señaló que sería «proporcional al tiempo de servicios, con relación a la que habría correspondido al trabajador en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios», regla que estaba obligado a averiguar para poder resolver el asunto sometido a su competencia y cumplir así con el honroso deber de administrar justicia, y que perfectamente se ajustaba a los ribetes de la controversia ante la falta de regulación convencional.

(…) Ahora bien, la Sala encontró que es viable acudir a una disposición legal que regule un asunto cuando la convencional no lo haga, así lo dijo en la sentencia de CSJ SL, 1º de feb. 2011, rad. 38022 al avalar idéntica posición a la asumida por el tribunal, en un asunto de similares contornos seguido contra el IDEMA, vale decir, respaldó la remisión a la ley, para obtener, se repite, el procedimiento, la forma de lograr el monto de una pensión restringida que convencionalmente no se había fijado.

Y es que resulta plenamente válido entender que si para las pensiones obtenidas por el servicio de 20 años se les reconoce un 76% del promedio salarial del último año, dicha tasa no pueda ser la misma cuando el tiempo de servicio es menor, aun cuando la convención colectiva no lo haya consignado explícitamente (…). (Subraya la Sala). Lo descrito fue reiterado en sentencias CSJ SL3877- 2018, SL5341-2019 y SL3115-2023, las cuales deben acatarse por tener el carácter de precedente, en tanto analizaron el mismo punto en discusión. Ahora deben analizarse los factores salariales a tener en cuenta para obtener el Ingreso Base de Liquidación (IBL) de Radicación n.°98744 SCLAJPT-10 V.00 24 la primera mesada, porque el Tribunal sostuvo que debía ser con los contemplados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, ante lo cual, el libelista asevera que ese tema está regulado en la convención Colectiva 1996-1998, aunque no profundiza en la disertación, del extracto jurisprudencial que copia se halla que el argumento va encaminado a que se observe lo dispuesto en el artículo 124 extralegal que dispone: Para efectos de la aplicación de las normas establecidas en la presente convención se deja expresado lo siguiente: Cuando quiera que se utilice la palabra SALARIO, sus elementos integrantes son: a. Salario básico mensual b. Sobresueldo de Antigüedad c. Auxilio de Alimentación d. Auxilio de Transporte e. Doceava parte de viáticos de 120 días en adelante f. Doceava parte de las Primas Semestrales g. Doceavas partes de Prima de Vacaciones h. Doceava parte de horas extras, dominicales y festivos de todo pago que constituya salario.

La expresión “salario básico” se entenderá, como la remuneración mensual que reciba el trabajador oficial, incrementado con los Gastos de Representación y sin incluir el Sobresueldo de Antigüedad, Auxilio de Alimentación ningún otro elemento o factor constitutivo de salario. En este tópico le asiste razón al memorialista, porque como se deriva del primer inciso del convenio extralegal, la intención de las partes fue que, para efectos de la liquidación del derecho pensional consagrado en la convención, se tuvieran como factores de salario los contenidos en la lista aludida.

En el anterior punto el cargo es fundado, pero no próspero, toda vez, que aunque el Tribunal aludió al artículo Radicación n.°98744 SCLAJPT-10 V.00 25 1 de la Ley 62 de 1985, ello resulta inane, porque el sentenciador plural obtuvo el monto de la pensión, considerando la documental que aportó la demandante a folio 16, con un ingreso de $1.470.980, que corresponde a la base salarial que desde la demanda reclamó y que comprende no solo el salario básico, sino «sobre sueldo de antigüedad», «Dozava prima de vacaciones», «DOZAVA PRIMAS SEMESTRALES», «AUXILIO MENSUAL DE ALIMENTACIÓN» y da cuenta que no devengó horas extras, dominicales y festivos, tampoco viáticos, ni auxilio de localización y transporte.

Adicionalmente para liquidar la prestación el a quo se valió del mismo documento y base salarial (con una diferencia de $10), sin que ello fuera objeto de apelación. En consecuencia, toda vez, que el recurso no salió avante en la tasa de reemplazo que pretendía del 76% y la base salarial fue la misma que reclamó la accionante y que aparece certificada, de descenderse a la sede de instancia se arribaría igual conclusión, por ello, aunque fundado, en este punto el cargo tampoco prospera.

Para concluir, el recurrente dice que por la pensión debe responder el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y no la UGPP, pero no emprende ninguna disertación fáctica, solo menciona que «Interpreta indebidamente el Tribunal el decreto 1859 de 2021», y duplica el artículo 2.2.10.46.1., en consecuencia, esta crítica no tiene de donde sostenerse, toda vez, que por el sendero fáctico seleccionado, era exigible una Radicación n.°98744 SCLAJPT-10 V.00 26 explicación mínima atinente a cuál prueba valoró mal o no apreció el ad quem, pero no se despliega ninguna argumentación, por ende, fracasa también en esta última temática.

Sin costas en esta parte del trámite extraordinario, dado que, resultó parcialmente fundado, aunque no próspero. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLARA LUZ FORERO GÓMEZ contra LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL, en el que fuera sucedida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9733940021CCA4CD5DBA62FDD3524990A22951FC7A2235349456C773F00135D5 Documento generado en 2024-03-14