CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL465-2023 Radicación n.° 58161 Acta 05 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO ARMANDO MARTÍN BERNAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. – FIDUPREVISORA S. A. como administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA, a ASESORES EN DERECHO SAS como mandataria con representación del anterior patrimonio y a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ. Téngase al Dr. Fernando Vásquez Botero, portador de la T.P. 14.933 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros, de Radicación n.° 58161 SCLAJPT-10 V.00 2 conformidad con el memorial obrante a folio 76 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Julio Armando Martín Bernal demandó a la Fiduprevisora, Asesores en Derecho SAS y la Federación Nacional de Cafeteros, para que se le indexara el valor de la primera mesada de su pensión de jubilación reconocida por la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante y, por lo tanto, se liquidaran y reajustaran sus mesadas y se reconocieran los intereses de mora por el pago tardío de las mismas.
Como fundamento de lo anterior, expuso que: i) laboró con la última sociedad, desde el 15 de octubre de 1963 al 12 de septiembre de 1976, esto es, un total de 4376 días sin tener en cuenta las suspensiones del contrato; ii) le fue reconocida una prestación restringida de jubilación, el 23 de marzo de 1999, en cuantía de $237.645,68, a partir del mismo día de agosto de 1989; iii) el valor de sus conceptos salariales el año final de servicio fue de USD $4.411,84, por lo que el promedio mensual era de USD $367,65; iv) el valor del peso colombiano frente al dólar el 12 de junio de 1976 era de $35.26, por lo que su ponderado salarial era de $12.963,40, de modo que la tasa de reemplazo a pagarle tuvo que ser de $9.722,50 y, v) el anterior rubro no fue indexado (f.º 1 a 23, cuaderno n.º 1).
Radicación n.° 58161 SCLAJPT-10 V.00 3 La Federación Nacional de Cafeteros se opuso a las pretensiones en su contra, en cuanto a los hechos dijo que no le constaba ninguno. Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, buena fe, falta de legitimación en la causa, prescripción, cosa juzgada, «pago y compensación» y la genérica (f.º 193 a 197, ib.).
Asesores en Derecho SAS, se resistió a los pedimentos del libelo inicial. Respecto a los supuestos fácticos aceptó los relacionados con la relación laboral y el reconocimiento pensional, de los restantes afirmó no ser verídicos unos y no tener conocimiento de otros, al ser aspectos ajenos a la sociedad. Presentó como medios exceptivos los que denominó improcedencia de la indexación del ingreso base de liquidación, prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, la innominada y «oposición a la condena en costas y los presuntos perjuicios irrogados a la demandante» (f.º 1121 a 1127 y 1135 a 1146, cuaderno n.º 4).
Mediante auto del 24 de abril de 2018, se dio por no contestada la demanda por parte de la Fiduprevisora S. A. (f.º 1130, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 58161 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo del 30 de noviembre de 2018 (f.º 1237 a 1246, ib), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la mesada pensional que el demandante, señor JULIO ARMANDO MARTÍN BERNAL, debió haber comenzado a recibir por parte de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., a partir del veintitrés (23) de agosto de 1998, era la suma de TRESCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS UN PESOS ($308.601 Mcte) y no el valor reconocido para este momento de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($237.645.68 Mcte), suma que deberá ser reajustada anualmente, junto con las respectivas mesadas adicionales, con el valor que corresponda al momento de inclusión en nómina, ordenando pagar debidamente indexadas las diferencias que se han venido causando entre la pensión inicialmente reconocida y la que se reconoce por esta providencia, desde la fecha de causación de cada una y hasta su momento efectivo de pago, conforme los motivos expuestos SEGUNDO.- CONDENAR a la accionada ASESORES EN DERECHO S.A.S. en calidad de mandatario con representación del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, a expedir en favor del señor JULIO ARMANDO MARTÍN BERNAL, el acto administrativo que dé cumplimiento a la presente sentencia, ordenando la reliquidación de la pensión restringida de jubilación del demandante a partir del veintitrés (23) de agosto de 1998, en la suma de TRESCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS UN PESOS ($308.601 Mcte), cifra que deberá ser reajustada anualmente, junto con las respectivas mesadas adicionales, incluyendo el pago de las diferencias pensionales causadas y no pagadas desde el nueve (9) de febrero del año 2007.
TERCERO: CONDENAR a FIDUPREVISORA S.A. en su calidad de VOCERA y ADMINISTRADORA del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE PENSIONES PANFLOTA, a PAGAR en favor del accionante, señor JULIO ARMANDO MARTÍN BERNAL, el valor de la mesada pensional reliquidada conforme a la presente sentencia, asi como con el acto administrativo que le deberá remitir ASESORES EN DERECHO S.A.S., como mandataria con representación del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, incluyendo el pago de las diferencias pensionales causadas y no pagadas, debidamente indexadas desde que se hicieron exigibles y hasta que se verifique su pago.
CUARTO: CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, en su calidad de administradora de Fondo Nacional del Café, a girar a la FIDUPREVISORA S.A., el monto Radicación n.° 58161 SCLAJPT-10 V.00 5 total de la presente condena.
QUINTO: ABSOLVER a las accionadas de las demás pretensiones incoadas en su contra por parte del señor JULIO ARMANDO MARTÍN BERNAL, específicamente en cuanto al pago de los intereses moratorios, de conformidad a las anteriores consideraciones.
SEXTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de mérito de prescripción, propuesta por las demandadas ASESORES EN DERECHO S.A.S. Y FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, respecto a las diferencias pensionales causadas con anterioridad al nueve (9) de febrero del año 2007. Dadas las resultas del proceso, el Despacho declara no probadas las demás excepciones de mérito propuestas por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, PAGO Y COMPENSACIÓN Y GENERICA.
También se declaran no probadas las excepciones de mérito propuestas por ASESORES EN DERECHO S.AS., denominadas IMPROCEDENCIA DE INDEXACIÓN DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN, BUENA FE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, INNOMINADA O GENERICA Y OPOSICIÓN A LA CONDENA DE COSTAS Y LOS PRESUNTOS PERJUICIOS IRROGADOS AL DEMANDANTE.
SÉPTIMO: CONDENAR en COSTAS […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos el demandante y Asesores en Derecho SAS, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2020 (f.º 1310 a 1320, ib), decidió:
PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2018, por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JULIO ARMANDO MARTÍN BERNAL contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.-como ADMINISTRADORA ASESORES DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, EN DERECHO S.A.S. como MANDATARIA CON REPRESENTACIÓN DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA y contra LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS como ADMINISTRADORA DEL FONDO Radicación n.° 58161 SCLAJPT-10 V.00 6 NACIONAL DEL CAFÉ, para en su lugar absolverlas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra conforme las razones expuestas en la motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de improcedencia de indexación, la condena de costas y los presuntos perjuicios irrogados a la demandante planteada por ASESORES EN DERECHO SAS y, la de inexistencia de la obligación propuesta por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS TERCERO: CONDENAR en costas […] En lo que atañe al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si había lugar a indexar la primera mesada pensional y de ser afirmativo a quien le correspondía su reconocimiento y verificar la liquidación del mismo.
Previo a resolver, recordó que no había discusión sobre la prestación percibida, en los términos descritos en los hechos de la demanda, lo que se corroboró con la documental obrante en el plenario. Luego de ello, recordó el contenido del artículo 135 del CST, que permitía pactar el salario en moneda extranjera, con el cual la jurisprudencia de esta Corte ha definido que, al momento de reconocerse la pensión, se debía convertir la remuneración a pesos colombianos, como se indicó en las providencias CSJ SL, 3 jul. 1987, rad. 1028 y CSJ SL, 11 de feb. 1994, rad.6043.
Agregó que: Radicación n.° 58161 SCLAJPT-10 V.00 7 El anterior precedente legal y jurisprudencial permite concluir que aun con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, es criterio conocido que la divisa extranjera debe convertirse a la moneda nacional "al tipo de cambio oficial del día en el cual la obligación de pagar se adquirió, o sea de la fecha en que se reúnen los tres supuestos definidos de la situación de pensionado que son: la edad, el tiempo del servicio y el retiro del empleado de la empresa deudora" En este punto debe precisarse igualmente que no es facultativo del empleador ni del Juez decidir si el pago se realiza en la moneda con la que se cancelaron sus salarios y prestaciones acordada previamente por las partes, o su conversión a la moneda nacional, sino que tal opción es del trabajador, sin que la misma se extienda a la variación de la fecha en la que debe realizarse el pago, al ser el propio legislador el que la estableció en el artículo 135 del CST; de manera tal que para efectos de determinar el monto con el que se ha de calcular la pensión, que se solicita reliquidar dentro de estas diligencias, ha de decirse que corresponde al del momento en que le fue reconocida al actor una vez reunidos todos los requisitos, y si ello es así, mal puede éste invocar la indexación de su primera mesada pensional con el argumento de una pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional entre la fecha de retiro del servicio (1976) y el otorgamiento de la pensión (1999), pues, se insiste, para la fecha de su retiro no devengaba un salario en moneda nacional y tampoco había causado el derecho pensional para que naciera en su favor la obligación de pago, por lo que en ningún dislate pudo haber incurrido la empleadora cuando para conceder el mismo tuvo en cuenta la Tasa Representativa del Mercado vigente para ese entonces, teniendo en cuenta que el salario recibido por el trabajador era en dólares americanos, moneda que claramente conserva mejor su capacidad adquisitiva y no se devalúa en la misma magnitud que el peso de nuestra economía, caracterizada por ser altamente inflacionaria, de manera que la posible pérdida del poder adquisitivo de la pensión aquí controvertida se contrarresta mediante la conversión del valor de la mesada de dólares a pesos colombianos. Acotó que, para los años 1976 a 1999, no existió ningún fortalecimiento del peso frente al dólar, como para entender que se presentó una pérdida de poder adquisitivo que permitiera indexar el rubro en comento.
Como sustento de lo anterior, citó el contenido del estudio realizado por la Universidad de Córdoba en la que se Radicación n.° 58161 SCLAJPT-10 V.00 8 analizó el comportamiento de la moneda extranjera desde 1950 al 2014, así mismo la providencia CSJ SL4975-2018, que le dio la condición de hecho notorio a tales indicadores. Aclaró que al no evidenciarse pacto o conciliación entre las partes, debía aplicarse la regla general, máxime si ni siquiera se corroboró alguna solicitud previa en tal sentido.
Finalmente, argumentó que no existió conflicto normativo alguno a fin de invocar un principio de favorabilidad, ya que la indexación solo era procedente ante la pérdida de valor de los desembolsos computados, lo cual no ocurrió. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Julio Armando Martín Bernal concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita se «case totalmente» la decisión impugnada y una vez constituida la Sala en tribunal de instancia: […] confirme la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá el día 30 de noviembre de 2018, atendiendo a los términos de las inconformidades formuladas por la parte demandante en el escrito de apelación contra la misma sentencia, en cuanto hace relación al monto de la pensión indexada y al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.º 69, cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 58161 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica únicamente por la Federación Nacional de Cafeteros y se estudiarán de forma conjunta, ya que si bien se presentan por diferentes vías, persiguen un fin similar. VI. CARGO PRIMERO Enrostra al juez de apelación de haber vulnerado la ley por la senda jurídica: [..] en concepto de VIOLACIÓN DIRECTA las siguientes disposiciones: artículos 13, 14, 15 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en concordancia con la sentencia de constitucionalidad C-891 A-06 proferida por la Corte Constitucional, que hace parte del imperio de la ley, los artículos 248 y 250 del Decreto Extraordinario 444 de 1967, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 29, 48, 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia, por no haberlos aplicado, siendo necesario aplicarlos.
Expresa que el Tribunal decidió revocar la sentencia, sin precisar si la primera mesada pensional había sido indexada por el empleador al momento de reconocer la prestación, por lo que omitió «dar aplicación a todas las normas acusadas en el cargo», quebrando así tales preceptos normativos. Posteriormente plantea que la actualización de sus mensualidades es un derecho fundamental consagrado en el canon 53 de la CP, recordando que la prestación percibida era la contemplada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
Radicación n.° 58161 SCLAJPT-10 V.00 10 Resalta que el colegiado se desligó de lo dispuesto en la sentencia CC C891A-2006, cuando únicamente tuvo como punto de referencia la fecha de retiro del trabajador, sin tener en cuenta que la pensión sanción le fue reconocida después de que cumpliera los 60 años. Finalmente citó diversos apartes del proveído señalado anteriormente (f.º 69 a 72, cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la providencia de haber vulnerado la ley, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 29, 48, 53, 58, 228 y 230 de la Constitución nacional; el artículo 8°. de la Ley 171 de 1961 en concordancia con la sentencia de constitucionalidad C-891 A-06 proferida por la Corte Constitucional, que hace parte del imperio de la ley, los artículos 13, 14, 16, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 8° de la Ley 153 de 1887; los artículos 248 y 250 del Decreto Extraordinario 444 de 1967-Estatuto Cambiario, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con violación medio de los artículos 60 del C.P.L. y 167 del C.G del P, aplicable éste por analogía por disposición del artículo 145 del C.P.L., por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos, todo ello a consecuencia de evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal, por haber apreciado equivocadamente unas pruebas y dejado de aprecias otras pruebas, según se expone a continuación. Lo anterior, ante la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, como está, que la Sala de Casación Laboral de la Corte, decretó la nulidad de todo lo actuado por omisiones del operador judicial de primera instancia en la notificación de la demanda a la entidad demandada y haber continuado el desarrollo procesal con este defecto fáctico.
Radicación n.° 58161 SCLAJPT-10 V.00 11 2) No dar por demostrado, como está, que el salario base de liquidación de la pensión reconocida al recurrente se encuentra consignado en el documento "CONSTANCIA DE LIQUIDACIÓN POR RETIRO", elaborado expedido por la entidad demandada y 3) No dar por demostrado, como está, que ninguna de las entidades demandadas hizo pronunciamiento expreso sobre la tasa de reemplazo que el trabajador solicita que se le aplique para el reconocimiento y pago de la indexación de la pensión. 4) No dar por demostrado, como está, que en la Resolución 37 del 23 de marzo de 1999 mediante la cual se reconoció la pensión restringida de jubilación, no se indicaron los salarios devengados por el señor Julio Armando Martín Bernal durante el último año de servicios, que sirvieron de base para liquidar la pensión reconocida.
Acota que a dichos dislates se llegó por la equivocada valoración de la Resolución 037 del 27 marzo de 1999, mediante la cual se le reconoció la pensión, así como la falta de estimación de la demanda, la constancia de liquidación por retiro, la sentencia CSJ SL, 19 dic. 1984, rad. 9591, en la que se le reconoció una indemnización por despido injusto, la certificación de pago de la prestación y el auto del 5 de septiembre de 2017 que declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso y afirma que: Si el Tribunal en su sentencia hubiera apreciado objetivamente todas las pruebas indicadas, necesariamente habría concluido que el derecho del actor a la actualización de la base salarial resultaba evidente, máxime si hubiera examinado tanto la liquidación por retiro y la resolución de reconocimiento de la pensión, la cual adolece de falta de información sobre los salarios devengados base para liquidar la prestación, como bien se indica en la demanda introductoria del proceso, hecho que al generar duda en el juzgador, debe inclinar la decisión en favor del trabajador en aplicación del principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución y del artículo 21 del C.S. del T. Finalmente, menciona que de casarse la decisión, es pertinente resolver el recurso de apelación promovido en su momento en el Tribunal (f.º 72 a 72, ibidem).
Radicación n.° 58161 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII. RÉPLICA La Federación Nacional de Cafeteros, se opuso conjuntamente a la prosperidad de los cargos, indicando inicialmente que el Tribunal no omitió los preceptos denunciados, pues aplicó los que gobernaban la situación jurídica a resolver, así como se ciñó a los parámetros de esta Corporación en especial los expuestos en sentencias CSJ SL, 7 dic. 2020, rad. 85956, CSJ SL, 1º dic. 2021, rad. 85246, CSJ SL1177-2018, CSJ SL3420-2018, CSJ SL3085-2018, y CSJ SL1835-2019.
En cuanto al reproche fáctico, refiere que no se cumplieron los requisitos mínimos de técnica para su estudio, pues: i) se cuestionan asuntos que no fueron abordados por el colegiado; ii) no se explicó cómo las pruebas enlistadas conllevaban a los yerros denunciados y, iii) no se evidencian errores notorios o manifiestos de hecho que hubiese cometido el juez de segundo grado.
Finalmente, agrega que si fustiga el fallo impugnado por asuntos diferentes a los estudiados tuvo que haber remediado esa situación en instancias, mas no en esta etapa procesal (f.º 87 a 89, ibid.) IX. CONSIDERACIONES Se debe memorar que la demanda de casación, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, tiene que ceñirse al estricto rigor técnico que su formulación y demostración Radicación n.° 58161 SCLAJPT-10 V.00 13 exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues un recurso de esta naturaleza y categoría está sometido en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.
Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3849-2021, estableció: La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, Radicación n.° 58161 SCLAJPT-10 V.00 14 en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Visto lo anterior, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: i) No se atacaron los pilares de la decisión La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta la providencia atacada, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso (CSJ SL808-2019) Por lo anterior, debe recordarse que la sentencia de segunda instancia se fundó en: i) establecer que la norma que gobierna el asunto es el artículo 135 del CST que regula los pagos en moneda extranjera y, ii) acreditar que no existió devaluación alguna del dólar en los periodos de causación, por lo que se mantuvo el poder adquisitivo del mismo, sin Radicación n.° 58161 SCLAJPT-10 V.00 15 embargo, de la sustentación del recurso de casación no se identifica argumento alguno que busque derrocar tales raciocinios, sin que pueda la Corte emitir juicio alguno sobre lo deducido por el ad quem, ya que resulta evidente que la censura no planteó debidamente la acusación y al dejar libre de ataque estos fundamentos que sirvieron de soporte a la decisión, trae como consecuencia que esta se mantenga incólume.
Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL1611-2018, expuso: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. ii) En cuanto al primer cargo Si bien el actor, pregona una «violación directa» de diferentes preceptos, la cual no es una modalidad de trasgresión de la ley, lo cierto es que al revisar la sustentación del mismo, lo que se evidencia es que se enrostra la infracción directa, esto es la falta de aplicación de un precepto sustancial de carácter nacional.
Fijado lo anterior, conviene recordar lo establecido por esta Corporación en decisión SL1471-2021, donde se precisó: Radicación n.° 58161 SCLAJPT-10 V.00 16 Aún con esa reflexión, existen otras deficiencias que hacen imposible el estudio de fondo requerido para satisfacer lo pretendido por el impugnante. […] De otro lado, y si se acude a lo consignado en la sustentación, y con ello se entendiera que el concepto al que hizo referencia la recurrente en el cargo es la infracción directa, esto es, que el Tribunal inaplicó por ignorancia o rebeldía la ley exactamente aplicable al caso, concretamente que no acudió a lo previsto en el núm. 4 del art. 11 del D. 917 de 1999, para resolver el asunto, la censura también incumplió con una carga importante cuando se acude a la vía directa, y es que no basta con señalar la disposición normativa que el sentenciador ignoró, ya que se requiere explicar el contenido y cómo esa regulación guarda relación con el asunto controvertido y su incidencia, a efectos de demostrar el error jurídico […] (negrilla fuera de texto) Se reseña lo anterior, por cuanto en la construcción de su ataque, el censor se limitó a manifestar que se desconocieron los preceptos denunciados, sin realizar ejercicio alguno que permitiera demostrar que los mismos debían ser aplicados en el caso en concreto, por lo que incumplió con la carga propia de la modalidad escogida, sin que tal falencia pueda ser subsanada oficiosamente por la Sala, dado el carácter rogado del recurso.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que no es posible acusar la falta de aplicación de una sentencia, pues la misma no tiene el carácter de ser una norma sustantiva de carácter nacional, como se ordena en el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS (CSJ SL4189-2022) ii) Respecto de la segunda acusación Radicación n.° 58161 SCLAJPT-10 V.00 17 Cuando la acusación se encuentra encaminada por la vía indirecta, como lo estipula el censor, es necesario que se precise de forma detallada los errores fácticos y evidentes cometidos por juzgador; determinar qué elementos de convicción no fueron valorados «[…] y en cuáles de ellos se cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última, […] explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita» (CSJ SL1301-2018).
Conforme a lo anterior y visto el embate, se observa que si bien se enlistaron las faltas probatorias y las pruebas a analizar, no se realizó ejercicio alguno a fin de demostrar cómo estas últimas incidieron en las supuestas trasgresiones, pues relaciona de forma genérica el caudal probatorio sin detallar el yerro del colegiado sobre el particular.
En ese sentido, esta Corte, en providencia CSJ SL2348- 2020, dijo: […] a su vez, incumple con la carga de indicar que demostraban y cuál fue la incidencia en la decisión adoptada; aspecto indispensable para que se configure un error de hecho que venga acompañado de las razones que lo demuestran y que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
De tal suerte, ante la apatía en la construcción del cargo, la Sala tendría que examinar, oficiosamente, todo el acervo probatorio para tratar de apreciar cuáles fueron los yerros omitidos por la censura, e interpretar la intención del censor sobre si el acervo probatorio fue mal valorado o no apreciado por el ad quem, en qué consistió dicho defecto, lo que significa asumir una función que es propia de la parte impugnante, dado el carácter estrictamente Radicación n.° 58161 SCLAJPT-10 V.00 18 rogado del recurso.
Aunado a lo dicho, el censor incurre en error al denunciar como errores de hecho, asuntos que no guardan relación con la sentencia controvertida, como lo son la declaratoria de nulidad de lo actuado en el año 2017, por no haberse surtido el emplazamiento de la Fiduprevisora S. A., aspecto que no hace parte de lo resuelto por el Tribunal. Así mismo, se presentaron diversas premisas falsas sobre aspectos que según el recurrente no habían sido acreditados por el colegiado, cuando de hecho hicieron parte de sus consideraciones, como lo fue el dar por demostrado el valor del salario base de liquidación de la pensión reconocida, conforme a la documental acusada.
En cuanto a la materia, en sentencia CSJ SL17025- 2016, reiterada en CSJ SL3808-2020, se expuso que: […] los argumentos de la censura no se dirigen a combatir las razones reales esgrimidas por el juez de segundo grado, sino otras totalmente ajenas al fallo, forjadas desde la premisa falsa de que no se dio por probado el despido injusto. Lo anterior conduce a que en este preciso aspecto la acusación deba ser desestimada.
De otro lado, no sobra advertir que tampoco existe argumento alguno que permita evidenciar los reparos realizados a las normas enunciadas en la proposición jurídica, así como al igual que en el cargo anterior, se denuncian sentencias que no son preceptos de carácter nacional. Radicación n.° 58161 SCLAJPT-10 V.00 19 iii) No presenta una argumentación propia del recurso extraordinario Ahora, por lo anterior, la censura presenta una argumentación que se traduce en un alegato de instancia, más que en la sustentación de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. El recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901-2017 y CSJ SL4281-2017.
Con todo, si se llegaren a omitir los graves dislates y yerros denunciados, tampoco habría lugar a casar la providencia, debido a que casos como el sub examine en los que se solicita la indexación de la primera mesada, de una persona que tenía su salario en dólares, no hay lugar a la misma, cuando la moneda extranjera tiene un valor superior al peso, de modo que se encuentra protegida del efecto inflacionario.
Al respecto, esta Sala en proveído CSJ SL2575-2015, dijo: Como se acordó que la pensión se reconocería teniendo en cuenta la tasa de cambio oficial, no hay lugar a la indexación del Ingreso Base de Liquidación, pues el efecto de la inflación en el poder Radicación n.° 58161 SCLAJPT-10 V.00 20 adquisitivo de la pensión se contrarresta mediante la conversión del valor de la mesada de dólares americanos a pesos colombianos. Así se afirma por cuanto es un hecho notorio que para la fecha en que se causó el derecho pensional del demandante, el dólar americano tenía un valor superior al que tiene en la actualidad debido a la revaluación que, frente a dicha moneda, ha sufrido el peso colombiano. De igual forma, como el demandante devengó en el equivalente a dólares americanos, la Sala no indexará los salarios percibidos, toda vez que esta moneda claramente conserva mejor su capacidad adquisitiva y no se devalúa en la misma magnitud que el peso de nuestra economía, caracterizada por ser altamente inflacionaria, de manera que la posible pérdida del poder adquisitivo de la pensión aquí controvertida se contrarresta mediante la conversión del valor de la mesada de dólares a pesos colombianos. De igual manera, en fallo CSJ SL4975-2018, indicó: De igual forma, como el demandante devengó en el equivalente a dólares americanos, la Sala no indexará los salarios percibidos, toda vez que esta moneda claramente conserva mejor su capacidad adquisitiva y no se devalúa en la misma magnitud que el peso de nuestra economía, caracterizada por ser altamente inflacionaria, de manera que la posible pérdida del poder adquisitivo de la pensión aquí controvertida se contrarresta mediante la conversión del valor de la mesada de dólares a pesos colombianos. De modo que no habría lugar a acceder a lo pretendido, en consecuencia, se desestiman las acusaciones.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del demandante y a favor de la Federación Nacional de Cafeteros, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 58161 SCLAJPT-10 V.00 21 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que JULIO ARMANDO MARTÍN BERNAL le instauró a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. – FIDUPREVISORA S. A. como administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA, a ASESORES EN DERECHO SAS como mandataria con representación del anterior patrimonio y a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ. Costas, como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
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