Micelio
SL465-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2351 de 1965Decreto 4588 de 2006Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL465-2022 Radicación n.° 67787 Acta 04 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por STEPHAN RAMÍREZ PRADA, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que promovió contra la sociedad AXIOMA COMUNICACIONES LTDA., y solidariamente contra sus socios MARCELINO, MARIANO ARANGO LONDOÑO, VICENTE ARANGO JARAMILLO y JUAN FELIPE RIVERA VARGAS, al que fue vinculado como litisconsorte necesario la cooperativa de trabajo asociado ALTERNATIVA INTEGRAL LABORAL.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 67787 SCLAJPT-10 V.00 2 Stephan Ramírez Prada demandó a Axioma Comunicaciones Ltda. y a Marcelino y Mariano Arango Londoño, Vicente Arango Jaramillo y Juan Felipe Rivera Vargas, para que se declarara que entre él y la sociedad existió «[…] una relación personal de trabajo, que comenzó el 16 de marzo de 2010 y finalizó, por decisión unilateral de ésta, el 21 de febrero de 2011»; que se desempeñó como gerente comercial y de operaciones y dado que las personas naturales demandadas son socios de la mencionada empresa, son solidariamente responsables de acuerdo con el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo.

En consecuencia, pidió el pago de la diferencia salarial entre lo percibido y lo que realmente le correspondía, la reliquidación de las cesantías, sus intereses y las primas de servicios, el reajuste y los aportes a la seguridad social, la compensación de vacaciones, la indemnización por despido injusto, las sanciones moratorias previstas por los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el valor de las comisiones insolutas y del bono por cumplimiento de metas y la indexación. Fundamentó sus peticiones en que fue gerente comercial y de operaciones de la empresa demandada, desde el 16 de marzo de 2010, acordando una remuneración de $14.000.000 mensuales, más el 0,87% sobre las ventas totales de la empresa y un bono por resultados, para un salario promedio mensual de $20.746.064.

No obstante, esa relación contractual se ejercía con la intermediación de la Radicación n.° 67787 SCLAJPT-10 V.00 3 cooperativa de trabajo asociado Alternativa Integral Laboral, que retribuía con unas compensaciones de $630.000. Relató que siempre prestó sus servicios en las dependencias y con los medios de Axioma Comunicaciones Ltda., empresa que tuvo injerencia directa en sus actividades, dado que en los comités de gerencia definían las metas que debía cumplir y supervisaban la forma de conseguirlas.

Expuso que para solucionar la forma de contratación irregular utilizada por Axioma Comunicaciones Ltda., esta sociedad decidió normalizarla otorgándole vacaciones no remuneradas entre el 22 y el 31 de diciembre de 2010; que el 16 de enero de 2011 le hicieron suscribir un contrato de trabajo a término fijo por seis meses, en el que se precisó, además del tiempo, que su salario sería el mínimo integral de $6.962.800, más beneficios no prestacionales por $1.537.200 y una comisión del 0,40% sobre el total de las ventas.

Agregó que por constituir esas nuevas estipulaciones una desmejora sustancial de sus condiciones contractuales presentó renuncia motivada a partir del 15 de febrero de 2011, la cual fue aceptada desde el 21 del mismo mes y año. Aunque de manera separada los socios Marcelino y Mariano Arango Londoño, Vicente Arango Jaramillo y Juan Felipe Rivera Jaramillo, se opusieron a las pretensiones de la demanda, fundaron su defensa en idénticos argumentos y Radicación n.° 67787 SCLAJPT-10 V.00 4 expusieron, frente a los hechos, que no tuvieron relación laboral con el demandante, quien confesó la existencia de una relación contractual de trabajo con la cooperativa Alternativa Integral Laboral, esto es, con un tercero. Propusieron las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, compensación, pago, falta de legitimación por pasiva, límite de la responsabilidad y prescripción. Axioma Comunicaciones Ltda. se opuso a las pretensiones y frente a los hechos, sostuvo que el accionante confesó que estaba vinculado con una persona jurídica diferente a ella, haciendo énfasis en que no tuvo ninguna relación laboral con él antes del 11 de enero de 2011, fecha en la que lo contrató a término fijo y con un salario integral de $6.962.800.

Agregó que dicho nexo finalizó el 21 de febrero de esa misma anualidad por renuncia del trabajador, por lo que, en ese breve tiempo no se pactó meta alguna. Negó que lo hubiera obligado a suscribir el contrato de trabajo a término fijo, pues este se celebró voluntariamente con una persona educada, pues es un profesional del derecho, por lo que «[…] no puede aducir ahora algún tipo de ignorancia o constreñimiento».

En cuanto a la carta de renuncia presentada el 15 de febrero de 2011, señaló que, […] solamente le fue aceptada a partir del 21 de febrero de 2011 porque el señor se encontraba incapacitado, lo que le impide a Radicación n.° 67787 SCLAJPT-10 V.00 5 cualquier empleador terminar el contrato así sea por renuncia del empleado. Mi representada esperó a que el señor Stephan Ramírez regresara de su incapacidad para aceptar la renuncia, hecho que a todas luces no puede ser considerado como un acto de mala fe por parte de mi representada, sino como un cumplimiento a estabilidad reforzada del que se encuentra en situación de debilidad manifiesta.

Igualmente, es preciso señalar que, mi representada siempre actuó de buena fe, tan es así, que ante la renuncia intempestiva del hoy actor y su negativa a recibir su liquidación final de salarios y vacaciones mi representada procedió a hacer un depósito judicial a su nombre. Propuso las excepciones que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, compensación y pago, falta de legitimación por pasiva, validez del contrato de trabajo y del pacto de salario integral y prescripción. Llamó en garantía a la cooperativa de trabajo asociado Alternativa Integral Laboral, pero, el juzgador la vinculó a como litisconsorte necesario.

Una vez notificada, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que el demandante fue su asociado desde el 16 de marzo hasta el 22 de diciembre de 2010; que recibía las compensaciones pactadas en el acuerdo cooperativo sin ninguna dependencia frente a ella; que a su retiro no volvió a existir vínculo alguno pues fue contratado directamente por Axioma Comunicaciones Ltda. el 11 de enero de 2011.

Dijo que no podía ser condenada solidariamente por hechos ajenos a ella. Radicación n.° 67787 SCLAJPT-10 V.00 6 Propuso las excepciones de inexistencia de relación laboral entre las partes, carencia del derecho a reclamar, cobro de lo no debido, ejecución contractual de buena fe, mala fe de la parte demandante y pago de buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 20 de septiembre de 2013, absolvió a los demandados.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta concedido en favor del demandante, pues presentó extemporáneamente el recurso de apelación, decidió mediante sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013, lo siguiente:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. en el sentido de DECLARAR que entre Stephan Ramírez Prada y la sociedad Axioma Comunicaciones Ltda., existió un contrato de trabajo a término indefinido que se extendió entre el 16 de marzo y el 22 de diciembre de 2010 y otro contrato de trabajo a término fijo que se verificó entre el 11 de enero y el 20 de febrero de 2011 y que la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Laboral C.T.A. actuó como intermediaria.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia consultada en todo lo demás, pero por las razones esgrimidas en la parte motiva de este proveído. Radicación n.° 67787 SCLAJPT-10 V.00 7 Empezó señalando que para desatar el grado jurisdiccional de consulta, se circunscribiría a determinar si de acuerdo con el principio constitucional de primacía de la realidad, existió un contrato de trabajo entre el señor Ramírez Prada y la sociedad demandada o, si como lo concluyó la jueza, las pruebas recaudadas no eran suficientes para acreditar la concurrencia de sus elementos esenciales y, en cambio, lo que se ejecutó fue el convenio asociativo suscrito con la cooperativa de trabajo asociado vinculada al proceso.

Describió y analizó la regulación legal de esta última, encontrando que Axioma Comunicaciones Ltda. celebró un contrato de prestación de servicios, a través del cual la primera contratista se obligó a ejecutar algunos procesos y subprocesos en forma total o parcial, a cambio del pago en la forma acordada en la cláusula 3ª del citado acuerdo.

Examinó el formato de vinculación del demandante como asociado, el acuerdo cooperativo, las actas de las reuniones en las que éste participó, los extractos de su cuenta bancaria donde constan abonos pero no se identifica quien los realizó y otros documentos relacionados con los cumplimientos de metas, así como correos electrónicos en los que se consignan inconformidades relacionadas con la liquidación de las prestaciones sociales.

También se refirió al contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, suscrito entre el demandante y Axioma Comunicaciones Ltda., en el que se pactó un salario integral Radicación n.° 67787 SCLAJPT-10 V.00 8 de $6.962.800 más otros beneficios no salariales y un otrosí en el que se acordaron pagos de bonificaciones ocasionales por cumplimientos de metas; la liquidación definitiva de compensaciones realizada por la cooperativa, los formularios de afiliación y los comprobantes de pago a salud y pensiones.

Luego analizó los interrogatorios de parte rendidos dentro del proceso, así como los testimonios de Enrique Jaramillo Ángel, Fabián Harvey García Aguirre, Elsa Alvarado Villa, Héctor Andrés González Duarte y Luis Eduardo Carreño Díaz, para destacar que, si bien se suscribió y se acreditó en el proceso la existencia de un contrato de prestación de servicios con la cooperativa, debían verificarse si las actividades contratadas podían ejecutarse de manera autogestionaria por esta.

Tras su valoración de las pruebas, concluyó que, si bien el demandante ostentó formalmente la condición de asociado, no estaba gestionando o administrando su propia empresa, pues entre otras cosas, rendía informes de los resultados de su gestión como gerente comercial, cargo que hacía parte de la estructura empresarial, de manera que podía considerarse que fue enviado como un trabajador en misión a la sociedad Axioma Comunicaciones Ltda., constituyéndose la cooperativa como un simple intermediario.

De esa manera, dijo, entre el demandante y la empresa demandada existieron dos contratos de trabajo: el primero, vigente entre el 22 de marzo y el 22 de diciembre de 2010, tal Radicación n.° 67787 SCLAJPT-10 V.00 9 como consta en la liquidación definitiva de compensaciones efectuada por la cooperativa y el segundo, entre el 11 de enero y el 20 de febrero de 2011, como lo ratifican el contrato, la renuncia y su aceptación. Descartó la unicidad contractual con fundamento en los testimonios de Enrique Jaramillo Ángel, Fabián Harvey García Aguirre y Héctor Andrés González, quienes encontrándose en las mismas condiciones del demandante, coincidieron en afirmar que fueron vinculados por la cooperativa y que el 22 de diciembre de 2010 todos fueron liquidados y vinculados nuevamente en enero de 2011 mediante un contrato directo con la sociedad demandada.

En cuanto a las pretensiones de condena, examinó los documentos de folios 627 y 628 (convenio asociativo de trabajo), 45, 48 a 52 (correos electrónicos), 68 a 71 (relacionados con bonos por resultados), así como los extractos de la cuenta bancaria del demandante, el contrato de trabajo y su otrosí por él suscritos y los testimonios de los señores Jaramillo Ángel, García Aguirre, González Duarte y Carreño Díaz, medios de prueba que lo llevaron a la siguiente afirmación: A partir de los anteriores medios de prueba, se concluye que el actor no logró acreditar que para el año 2010 su salario ascendiera a $14.000.000 ni mucho menos que para el año 2011 su promedio salarial fuera de más de $20.000.000, pues si bien algunos testigos aseguraron que ello era así, no lograron acreditar la razón de su dicho y aunque en uno de los correos electrónicos citados Johanna Muñoz hizo referencia a que el salario mensual acordado para el demandante era de $14.000.000 se desconoce quién es dicha persona y qué nivel jerárquico tenía en la compañía para hacer tal afirmación. En lo que atañe al pago de comisiones y bonificaciones, los documentos Radicación n.° 67787 SCLAJPT-10 V.00 10 aportados tampoco permiten establecer con claridad que el actor tuviera derecho a esos reconocimientos, como quiera que dichos instrumentos son a título informativo y otros además condicionan su reconocimiento al cumplimiento de ciertos porcentajes en las metas de ventas, aspecto que tampoco acreditó el demandante.

Así las cosas, se tiene que para el año 2010 lo único que se pudo establecer es que el actor pactó con la cooperativa demandada el pago de una compensación básica de $630.000 y unos estímulos económicos no prestacionales de $2'508.500 y para el año 2011, un salario integral de $6'962.800 y que por tener dicha connotación no genera el pago de cesantías, intereses a las cesantías ni primas de servicios.

Las cesantías correspondientes al año 2010 fueron pagadas por la C.T.A. a título de compensación anual por valor de $532.071, como consta en la liquidación de compensaciones a folio 634. Por todo lo anterior, teniendo en cuenta el salario acreditado, no hay lugar a la reliquidación de salarios, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, como lo solicitó el actor en el escrito introductor y de contera tampoco procede imponer condena en contra de las demandadas por concepto de indemnización moratoria, reajuste de aportes a la seguridad social, ni pago de comisiones y bono. Tampoco resulta procedente imponer condena a título de indemnización por la no consignación de las cesantías, en atención a que habiendo persistido el primer contrato entre el 16 de marzo de 2010 y el 22 de diciembre del mismo año, este concepto debió ser liquidado y pagado a la terminación del contrato como en efecto sucedió, e igual sucedió con el contrato de trabajo que existió entre el 11 de enero y el 20 de febrero de 2011.

En cuanto a la condena indemnizatoria por la ocurrencia de un despido indirecto, el Tribunal razonó: Obra a folio 27 del expediente la carta de renuncia presentada por el demandante al gerente general de Axioma Comunicaciones Ltda., en la que textualmente refirió: «Paso a exponerle las razones que han motivado esta decisión. Como es de su conocimiento, los cambios recientes realizados en la compañía, tanto en las condiciones contractuales como en lo referente al ingreso salarial, constituyen una desmejora substancial para mi respecto a lo inicialmente pactado cuando llegué a la empresa.

Infortunadamente, esta situación me obliga a buscar otros horizontes que me permitan cubrir mis requerimientos económicos y también mis expectativas de Radicación n.° 67787 SCLAJPT-10 V.00 11 estabilidad laboral, las cuales con un contrato a término fijo, se ven seriamente perturbadas». La razón que adujo el actor para presentar su carta de renuncia se contrae a una desmejora salarial de que fue objeto; empero tal como se analizó en precedencia, el actor no logró acreditar la ocurrencia de la citada desmejora salarial, pues con los medios de prueba recaudados sólo se pudo demostrar el pago de las compensaciones que se pactaron en el acuerdo cooperativo inicial, como el salario integral acordado mediante el contrato de trabajo a término fijo y si acaso la sociedad Axioma Comunicaciones Ltda. realizaba pagos diferentes a los señalados, como lo insinuó el testigo Héctor Andrés González Duarte, de ello no hay prueba fehaciente en el paginario.

En ese orden de ideas, al no haberse acreditado la ocurrencia de los hechos invocados como justa causa para renunciar, no hay lugar a impartir condena por este concepto. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y conforme a las limitaciones y alcances del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente: […] se case parcialmente, quebrante o anule parcialmente la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del pasado 29 de noviembre de 2013, impugnada para que esta Honorable Corporación Judicial, por medio de su sala laboral, en condición o sede subsiguiente de instancia, en lugar del fallo casado, se sirva REVOCAR parcialmente el fallo de primera instancia del juzgado 10 laboral del circuito de Bogotá D.C., manteniendo la adición ordenada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito de Bogotá en la resolución primera en el sentido de declarar que entre Stephan Ramírez Prada y la Sociedad Axioma Comunicaciones Ltda., existió un contrato de trabajo a término indefinido que se extendió entre el 16 de marzo y el 22 de diciembre de 2010 y otro contrato de trabajo a término fijo que se verificó entre el 11 de enero y el 20 de febrero de 2011 Radicación n.° 67787 SCLAJPT-10 V.00 12 y que la Cooperativa de Trabajo Asociado Alternativa C.T.A., actuó como intermediaria, y en lugar de absolver a los demandados condenarlos en la forma solicitada en la demanda introductoria.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven a continuación en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de haber violado la ley sustancial, en forma directa, en el concepto de falta de aplicación del artículo 62 literal b, numeral 1, en concordancia con los preceptos 50, 55, 57, 65 y 9 del Código Sustantivo del Trabajo y 1, 5, 14, 21, 22, 23, 24, 27, 36, 37, 45 y 54 del mismo cuerpo normativo.

Dentro de la sustentación, explica que existe violación directa de la ley, en la modalidad de falta de aplicación, «[…] cuando el sentenciador niega en el fallo la existencia de un precepto o lo ignora frente al caso debatido». Luego, y según dice sin ánimo de referirse a «[…] cuestiones fácticas o probatorias», precisa que las nuevas condiciones contractuales incluían la firma de un contrato a término fijo de seis meses, con asignación salarial del mínimo integral ($6.962.800) y unos beneficios no prestacionales de $1.537.200, para un total de $8.500.000 y una rebaja en la comisión sobre las ventas, para definirla en 0.40%.

Radicación n.° 67787 SCLAJPT-10 V.00 13 Asegura, tras referirse a las pretensiones declarativas y de condena de la demanda, así como al artículo 62, literal b, numeral 1º del Código Sustantivo del Trabajo, que el Tribunal […] se encaminó únicamente al precepto de no haberse acreditado una desmejora salarial, precepto cuestionable por cuanto para poder determinar si existía una justa causa de terminación del contrato por parte del empleado, el fallador debió remitirse a la norma del caso, cual es la del artículo 62 del Código Laboral, en procura de determinar si la conducta del empleador incurría en causal alguna que diera lugar a la terminación del contrato.

Manifiesta que se evidencia un engaño del empleador al no «[…] otorgarle el reconocimiento de contrato realidad», pagando una liquidación por una cifra muy inferior a la que devengaba e imponiendo una contratación diferente, pues de término indefinido se modificó a fijo, resultando evidente la mala fe del empleador, quien «[…] realizó una serie de actos dentro de una estrategia de mala fe maquiavélica en contra de los derechos de los trabajadores encaminada únicamente a no reconocerle sus derechos laborales».

VII. RÉPLICA Axioma Comunicaciones Ltda. y sus socios Marcelino y Mariano Arango Londoño, Vicente Arango Jaramillo y Juan Felipe Rivera Vargas, a través de un solo escrito, critican que el cargo tiene un defecto técnico, por cuanto la modalidad de falta de aplicación no está prevista en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y si bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación debe ser asimilada a una infracción directa, no cumple con las reglas de la técnica Radicación n.° 67787 SCLAJPT-10 V.00 14 debido a que recurre a hechos, pruebas, actos procesales y conjeturas respecto a engaños, reducción de salarios, intermediación, etc., realizando una mixtura en las vías directa e indirecta.

Además, establece que no existió la infracción directa porque el Tribunal sí se refirió al despido indirecto y no lo declaró al desestimar las pruebas invocadas por el demandante con las que pretendía acreditar la desmejora salarial que originó su renuncia. VIII. CONSIDERACIONES Asiste razón a la réplica en sus reparos de orden técnico, porque en efecto el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no previó como concepto de violación la falta de aplicación de la ley sustancial; y aunque tal infracción resultaría superada simplemente con entender que ella se equipara a la infracción directa, como quiera que ocurre cuando se acusa al fallador de no acudir a una norma que verdaderamente debía aplicar, existen otras falencias insuperables dado el carácter rogado del recurso extraordinario.

En efecto, la sustentación del ataque se efectuó acudiendo a explicaciones fácticas y probatorias, que indudablemente invitan a esta Sala a efectuar un estudio riguroso de las pruebas del plenario, con el fin de establecer si en efecto existió un cambio en la modalidad contractual por haberse finiquitado una relación preexistente o si, por el Radicación n.° 67787 SCLAJPT-10 V.00 15 contrario, la interrupción de la prestación del servicio debió conducir a declarar la unicidad contractual y sus consecuencias legales.

También estaría esta Sala avocada a establecer, con fundamento en las pruebas incorporadas al expediente, si en efecto «[…] el actor no logró acreditar la ocurrencia de la citada desmejora salarial, pues con los medios de prueba recaudados solo se pudo demostrar el pago de las compensaciones que se pactaron en el acuerdo cooperativo inicial, como el salario integral acordado mediante el contrato de trabajo a término fijo», tal como lo concluyó el Tribunal.

La sustentación de este cargo, entonces, contiene una mezcla de argumentos fácticos y jurídicos, con la cual se desconoce la regla de que, si se denuncia la violación directa de la ley, existirá una confrontación jurídica entre las normas acusadas y la sentencia impugnada, con abstracción de los aspectos fácticos, toda vez que ellos dan lugar a errores de hecho o de derecho que deben atacarse acudiendo a la vía indirecta.

Sobre ese aspecto, se explicó en la sentencia CSJ SL 854-2013: b) Este cargo que, como se dijo, se encuentra encauzado por la vía directa, supone un contraste inmediato entre la sentencia y la ley, que se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, involucra inapropiadamente aspectos de índole fáctico que debieron plantearse por separado y por la senda indirecta. […] Tal mixtura indebida de los géneros de violación de la ley, que son excluyentes, por razón de que la vía directa lleva a un error jurídico, mientras que la indirecta a la existencia de uno o varios Radicación n.° 67787 SCLAJPT-10 V.00 16 yerros fácticos, debiendo ser tanto su formulación como su análisis diferente, conduce a que el cargo sea inestimable.

Con todo, si la Sala examinara de fondo la acusación, de todas formas, no conduciría al quiebre de la sentencia, porque el Tribunal sí se refirió concretamente a la indemnización por despido indirecto. Para el Tribunal, el demandante no acreditó que los hechos aducidos en su carta de renuncia motivada fueran razones constitutivas de un despido indirecto, porque lo único que encontró demostrado el juzgador fue el pago de las compensaciones a la terminación del vínculo inicial y el acuerdo sobre salario integral contenido en el segundo, luego de allí concluyó que la justa causa invocada por el señor Ramírez Prada no quedó probada.

Esa conclusión estuvo precedida de un análisis de los medios de prueba allegados al plenario, pues se soportó tanto en la documental de folios 45, 48, 49, 50, 51, 52, 68, 69, 70, 71, 627 y 628, como en los testimonios de los señores Jaramillo Ángel, García Aguirre, González Duarte y Carreño Díaz. Entonces, no encuentra la Sala que existiera una infracción directa del numeral 1º del literal b) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 7 del Decreto 2351 de 1965, pues el Tribunal estaba habilitado, conforme lo dispone el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para formar libremente su convencimiento en relación con las pruebas del proceso.

Radicación n.° 67787 SCLAJPT-10 V.00 17 Por lo explicado, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 5, 9, 14, 21, 22, 23, 24, 27, 37, 45, 54 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo y por la violación medio del 51, 60, 151, 145, 252, 285 y 287 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y del 176, 177, 187, 197, 213, 262 y 268 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada consiste en no dar por demostrado, estándolo, que el Señor Stephan Ramírez quien ocupaba el cargo de Gerente Comercial devengaba un salario superior a los $630.000 con los cuales se le efectuó la liquidación del primer contrato laboral. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el señor Stephan Ramírez devengaba un salario de $14.000.000 a lo largo de los contratos celebrados con la sociedad Axioma. 3) No dar por demostrado, estándolo, que el señor Stephan Ramírez había pactado una comisión sobre las ventas totales de la empresa del 0,87% y un bono por resultados y que a la terminación del vinculo laboral con la demanda el promedio mensual de su remuneración era de $20.746.064.

Aduce que los anteriores errores evidentes de hecho se originaron por la falta de apreciación del certificado de ingresos y retenciones del año 2010 (a folio 633) en el cual se señala que por concepto de ingresos laborales el trabajador Radicación n.° 67787 SCLAJPT-10 V.00 18 recibió de la cooperativa la suma de $30.451.113, entre el período de 2010-03-16 a 2010-12-22.

Agrega que también se dejó de apreciar la liquidación del trabajador (a folio 634) del 22 de diciembre de 2010, con una base salarial de tan solo $630.000; el acta del comité de gerencia (f.º 14) donde se establece el pago de comisiones; los estados de su cuenta de ahorros (f.º 20 al 25); la presentación de las metas alcanzadas (f.º 36 a 40); la liquidación de incentivos por resultados durante el período de 2010 y enero 2011 (f.º 48 a 63) y el e-mail del 18 de enero de 2011 (f.º 269 a 273).

Como pruebas defectuosamente apreciadas indica los testimonios de Fabián Harvey García y Enrique Jaramillo, la demanda introductoria, el e-mail corporativo de Mery Ellen Lara a Duban Pascagaza, con copia a Marcelino Arango, gerente de la compañía y a él como gerente comercial (folio 63), donde se explica que una parte de las vacaciones habían sido canceladas por la cooperativa y otra por la sociedad Axioma Comunicaciones Ltda.; en el mismo sentido el e-mail corporativo de Johana Muñoz de talento humano de dicha entidad remitido del 3 de enero de 2011 a Duban Pascagaza de la gerencia, con asunto su liquidación (f.º 67) y el interrogatorio de parte absuelto por la parte demandada.

Argumenta que el Tribunal se alejó de la realidad probatoria incurriendo en los errores in iudicando, sin explicar la contundencia probatoria de los e-mails denunciados como erróneamente apreciados, para evidenciar Radicación n.° 67787 SCLAJPT-10 V.00 19 que devengaba $14.000.000, además de los incentivos laborales de los que era beneficiario, y para determinar que el período entre el contrato a término indefinido y el fijo a seis meses constituyó realmente un periodo de vacaciones.

Considera que no se estimó que el contrato a término fijo reafirma la mala fe del empleador, pues en virtud de la sana lógica, es inexplicable que conservando el mismo cargo y funciones pase de devengar $630.000 pesos en el contrato a término indefinido a $8.500.000 en el contrato a término fijo, lo cual es contrario a la realidad. X. RÉPLICA Axioma Comunicaciones Ltda. y sus socios Marcelino y Mariano Arango Londoño, Vicente Arango Jaramillo y Juan Felipe Rivera Vargas, a través de un solo escrito, exponen que el casacionista incurrió en una confusión, puesto que, a pesar de argüir un error de hecho del Tribunal, utiliza argumentaciones jurídicas para sustentarlo.

Así mismo, considera que el recurso de casación se fundamenta en pruebas no calificadas y en conjeturas subjetivas para determinar el análisis de las pruebas. XI. CONSIDERACIONES Debe precisarse que la demanda, el interrogatorio de parte y los extractos bancarios no son pruebas calificadas en casación; las dos primeras solo adquieren dicha connotación en tanto contengan una confesión, mientras que los Radicación n.° 67787 SCLAJPT-10 V.00 20 extractos bancarios son documentos emanados de terceros, en este caso Davivienda, no susceptibles de ser examinados en el recurso extraordinario para acreditar el error de hecho.

A pesar de ello, si se valoraran estos últimos, correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2010 y enero de 2011, nada indican acerca del nombre o identificación de la persona natural o jurídica de la cual proviene el abono efectuado en la cuenta del demandante. Tanto esta Corporación como la Corte Constitucional en la sentencia CC C-140 de 1995 concluyeron que el juez de casación en aras de no violentar el debido proceso y el derecho de defensa de los involucrados, no debe «[…] abordar la definición de la existencia de un error de hecho grave y manifiesto, mediante la valoración de pruebas distintas a las denominadas como pruebas calificadas e identificadas en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969», las cuales se limitan a los documentos auténticos, la confesión judicial o la inspección ocular.

Con estas precisiones, procede la corte a resolver el problema jurídico referente a establecer si existió o no error del Tribunal al no encontrar probado que el demandante tuvo siempre un salario de $14.000.000 y no de $630.000 como se aseguró en el convenio asociado y sirvió de base para la liquidación de sus prestaciones sociales. Para ello, analizará cada una de las pruebas hábiles denunciadas.

Del certificado de ingresos y retenciones expedido por la cooperativa (f.º 633), se observa que los pagos por salarios y Radicación n.° 67787 SCLAJPT-10 V.00 21 demás ingresos laborales, ascendieron a la suma de $30.451.113. De allí no se desprende nada distinto a lo que concluyó el Tribunal, en el sentido de que el demandante, entre el 16 de marzo y el 22 de diciembre de 2010, recibió mensualmente $630.000 por concepto de compensación y $2.508.500 por estímulos económicos no prestacionales.

La liquidación del trabajador (f.º 634), correspondiente al período comprendido entre el 16 de marzo y el 22 de diciembre de 2010 se realizó sobre una base de $630.000 de compensación ordinaria, $61.500 por transporte, $691.500 anuales extras, descanso por $630.000 y acumulado semestral de $3.964.600, de suerte que este documento no fue apreciado con error por manera que ningún reparo se elevó en relación con la naturaleza salarial de los pagos excluidos de tal condición. El acta del comité de gerencia (f.º 14), corresponde a un documento carente de firmas, teniendo en cuenta que la autenticidad significa tener certeza o seguridad sobre el autor de un documento, a tal convencimiento no solo se llega a través de la firma como se expresó en la sentencia CSJ SL14236-2015, el conocimiento en torno acerca del creador genuino de un documento también puede adquirirse a través de otros signos de individualización de la prueba, tales como las marcas, improntas, signos físicos, digitales o electrónicos, e incluso de la conducta procesal de las partes o sus afirmaciones, cuando con ellas reconocen expresa o tácitamente su autenticidad.

Radicación n.° 67787 SCLAJPT-10 V.00 22 El documento examinado carece de signos físicos, digitales o electrónicos que permitan identificar al creador, en adición a que al haberse aportado solo una parte del documento, no se permite una lectura de los demás aspectos, anteriores y posteriores, y por ello no se puede realizar un análisis completo lo que resta la eficacia probatoria, en los términos del antiguo artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por la remisión analógica consagrada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL2176-2017).

No siendo un documento auténtico, no es prueba calificada para configurar error de hecho. En cuanto a los documentos con la presentación de las metas alcanzadas (f.º 36 a 40), aun cuando vienen rotulados con el nombre de la demandada Axioma Comunicaciones Ltda. y contienen datos relacionados con las metas de la empresa, se trata de informaciones genéricas que no es posible correlacionar con las pretensiones del demandante, por lo que de ellas no es posible extraer el error invocado.

La liquidación de incentivos por resultados durante el período de 2010 y enero 2011, el e-mail del 18 de enero de 2011 (f.º 48 a 63 y 269 a 273), el correo corporativo de Johana Muñoz y los demás documentos que la censura pretende se tengan en cuenta para resolver el recurso extraordinario, deben estar acompañados de la certeza sobre su autenticidad.

En este caso, los mensajes electrónicos sin firma no permiten cumplir con los protocolos establecidos en el artículo 7 de la Ley 527 de 1999, en los términos en que Radicación n.° 67787 SCLAJPT-10 V.00 23 fue explicado por esta Sala en la sentencia CSJ SL, 18 agosto 2010: Para que los correos electrónicos puedan ser estudiados en casación se debe tener certeza de su autoría atendiendo los protocolos establecidos en la Ley 527 de 1999.

Así lo enseñó esta sala en la sentencia con radicado 34559 de 2009: Sobre estos documentos precisa la Corte, que si bien es cierto la Ley 527 de 1999 reconoce a los mensajes de datos admisibilidad como medio de prueba, así como fuerza demostrativa, y que la jurisprudencia ha admitido que el documento electrónico “es equivalente al documento escrito” –sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 7 de febrero de 2008, rad.

N° 2001-06915-01, también lo es que para que pueda ser tenido como medio calificado para efectos de la casación del trabajo, se debe tener certeza sobre su autenticidad con el cumplimiento de los protocolos establecidos en la misma Ley consistentes en la prueba técnica que avale o certifique su proveniencia y permita identificar al iniciador, o la aceptación de éste sobre la autoría del documento y su contenido como lo prevé el artículo 7° de la Ley 527 en comento.

En este orden, debe reiterarse, que para poder tener los correos electrónicos como prueba hábil en casación laboral, necesariamente se requiere determinar quién fue el iniciador del mensaje, salvo que este haya sido aceptado por su autor, tal y como lo prevé el artículo 7 de la L. 527/99, que dispone: […]. En concordancia con lo expuesto, los documentos de folios 48 a 57 si bien contienen información relativa a que en la empresa Axioma Comunicaciones Ltda. se fijaron unas metas, ese hecho por sí solo, no demuestra cuáles fueron las metas que alcanzó y correlativamente el pago que recibió por ello, de modo que no es indicativo del error de hecho al que alude el recurrente.

En cuanto al documento visible a folio 58 que corresponde a un correo electrónico suscrito por el señor que se identifica como Dubán Pascagaza Benítez, gerente de talento humano y calidad, se señala que «[…] ÁXIOMA le Radicación n.° 67787 SCLAJPT-10 V.00 24 entregaría una carta laboral certificando contrato directo a partir del 2011, el tiempo anterior sería a través de Alianza si requiere gestionamos ese trámite para tener las dos cartas el lunes»; de allí no se extrae el error manifiesto invocado en cuanto a que el demandante recibiera un pago en suma superior.

Con relación al documento visible a folio 60 si bien se describen en una tabla los datos de Ramírez Prada y una serie de pagos por vacaciones, cesantías e intereses, etc., tales informaciones carecen de una coherencia o lógica que permita autónomamente, a partir del análisis exclusivo de dicho documento extraer que su falta de apreciación condujo a un error de hecho en la sentencia. Los correos de folios 40 y 61, corresponden a comunicaciones dirigidas por el demandante en las que hace saber su inconformidad con la liquidación del contrato anterior, en tal virtud no aportan al proceso elementos demostrativos del error de hecho.

El folio 63 contiene un correo electrónico sin firma, en consecuencia, la carga de la prueba conforme lo tiene previsto esta Corporación estaba en cabeza del demandante, con miras a obtener certeza de su autoría y de la persona de quien proviene, sin evidencia que se hayan atendido tales presupuestos. Del documento de folio 67, que fue suscrito por la señora Johana Muñoz, el Tribunal utilizó como razones para Radicación n.° 67787 SCLAJPT-10 V.00 25 abstenerse de valorarlo el que «[…] se desconoce quién es dicha persona y que nivel jerárquico tenía en la compañía para hacer tal afirmación» consideraciones acordes con el análisis del documento de cuyo contenido no se pueden ni siquiera inferir los aspectos que echó de menos el fallador.

De esa forma, al no demostrarse el error con la prueba calificada, no es factible analizar los testimonios acusados de apreciación errónea. Conforme con lo expuesto el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y se presentó réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por STEPHAN RAMÍREZ PRADA contra la sociedad AXIOMA Radicación n.° 67787 SCLAJPT-10 V.00 26 COMUNICACIONES LTDA. y solidariamente contra sus socios MARCELINO y MARIANO ARANGO LONDOÑO, VICENTE ARANGO JARAMILLO y JUAN FELIPE RIVERA VARGAS y al que fue vinculada como litisconsorte necesaria COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ALTERNATIVA INTEGRAL LABORAL.

Costas como se explicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvo voto SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL465-2022 Radicación n.° 67787 Acta 004 Con todo respeto por la posición mayoritaria, debo indicar, que, conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, mi distanciamiento sobre esa providencia, se construirá con base en las consideraciones vertidas en el proyecto presentado por el suscrito el 24 de noviembre del 2020, el cual, resultó derrotado.

Esto dije en aquel entonces: I. CONSIDERACIONES Comencemos por precisar que la demanda, y el interrogatorio de parte y los extractos bancarios no son pruebas calificadas en casación, el interrogatorio de parte y la demanda solo adquieren dicha connotación, en la medida que contengan una confesión mientras que los extractos bancarios son documentos emanados de terceros no susceptibles de ser examinados en el recurso extraordinario para acreditar el error de hecho.

Tanto esta Corporación como la Corte Constitucional en la sentencia C-140 de 1995 concluyó que el juez de casación en aras de no violentar el debido proceso y el derecho de defensa de los involucrados, no debe «abordar la definición de la existencia de un error de hecho grave y manifiesto, mediante la valoración de pruebas distintas a las denominadas como pruebas calificadas e Radicación n.° 67787 SCLAJPT-10 V.00 2 identificadas en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969», las cuales se limitan a un documento auténtico, una confesión judicial o una inspección ocular.

Con estas precisiones, procede la corte a resolver el problema jurídico referente a establecer si existió o no error del ad quem al no encontrar probado que el demandante tuvo siempre un salario de $14.000.000 y no de $630.000 como se aseguró en el convenio de trabajo asociado y sirvió de base para la liquidación de sus prestaciones sociales.

Del certificado de ingresos y retenciones expedido por la CTA (f.º 633), se observa la relación de los pagos por salarios y demás ingresos laborales, fueron por la suma de $30.451.113 de allí no se desprende nada distinto a lo que concluyó el Tribunal respecto a que entre el 16 de marzo y el 22 de diciembre de 2010 recibió mensualmente $630.000 por concepto de bono por compensación y estímulos económicos no prestacionales de $2.508.500.

La liquidación del trabajador (f.º 634), correspondiente al período entre el 16 de marzo y el 22 de diciembre de 2010 se verificó sobre una base de $630.000 de compensación ordinaria, $61.500 compensación transporte, $691.500 compensación anual extras, compensación descanso $630.000 y acumulado de compensación semestral de $3.964.600, de suerte que este documento no fue apreciado con error por manera que ningún reparo elevó el actor en relación con la naturaleza salarial de los pagos excluidos de tal condición. El acta del Comité de Gerencia (f.º 14), corresponde a un documento carente de firmas, teniendo en cuenta que la autenticidad significa tener certeza o seguridad sobre el autor de un documento, a tal convencimiento no solo se llega a través de la firma como se expresó en la sentencia CSJ SL14236-2015, el conocimiento en torno acerca del creador genuino de un documento también puede adquirirse a través de otros signos de individualización de la prueba, tales como las marcas, improntas, signos físicos, digitales o electrónicos, e incluso de la conducta procesal de las partes o sus afirmaciones, cuando con ellas reconocen expresa o tácitamente su autenticidad.

El documento examinado carece de signos físicos, digitales o electrónicos que permitan identificar al creador, en adición al haberse aportado solo una aparte del documento, pues la lectura de su contenido deja ver que existen otros aspectos anteriores y posteriores no adjuntados al proceso, lo cual impide realizar un análisis completo y le resta eficacia probatoria, en los términos del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por la remisión analógica consagrada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL2176-2017), por lo tanto, no siendo un documento auténtico, no prueba calificada para configurar error de hecho.

Radicación n.° 67787 SCLAJPT-10 V.00 3 La presentación de las metas alcanzadas (f.º 36 a 40), tales documentos aun cuando vienen rotulados con el nombre de la demandada Axioma Comunicaciones y contienen algunos datos relacionados con las metas de la empresa, se trata de informaciones genéricas que no es posible correlacionar con las pretensiones del demandante, por lo que de ellas no es posible extraer el error invocado.

La liquidación de incentivos por resultados durante el periodo de 2010 y enero 2011 y el e-mail del 18 de enero de 2011 (f.º 48 a 63 y 269 a 273), el correo corporativo de Johana Muñoz, al igual que el resto de los documentos para ser tenidos en cuenta en casación, debe existir certeza sobre su autenticidad, para el caso de los mensajes electrónicos sin firma, la misma se alcanza con el cumplimiento de los protocolos establecidos en el art. 7º de la Ley 527 de 1999, como lo explicó la Sala en la sentencia CSJ SL 18 ag. 2010: Para que los correos electrónicos puedan ser estudiados en casación se debe tener certeza de su autoría atendiendo los protocolos establecidos en la Ley 527 de 1999.

Así lo enseñó esta sala en la sentencia con radicado 34559 de 2009: Sobre estos documentos precisa la Corte, que si bien es cierto la Ley 527 de 1999 reconoce a los mensajes de datos admisibilidad como medio de prueba, así como fuerza demostrativa, y que la jurisprudencia ha admitido que el documento electrónico “es equivalente al documento escrito” –sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 7 de febrero de 2008, rad.

N° 2001-06915-01, también lo es que para que pueda ser tenido como medio calificado para efectos de la casación del trabajo, se debe tener certeza sobre su autenticidad con el cumplimiento de los protocolos establecidos en la misma Ley consistentes en la prueba técnica que avale o certifique su proveniencia y permita identificar al iniciador, o la aceptación de este sobre la autoría del documento y su contenido como lo prevé el artículo 7° de la Ley 527 en comento.

En este orden, debe reiterarse, que para poder tener los correos electrónicos como prueba hábil en casación laboral, necesariamente se requiere determinar quién fue el iniciador del mensaje, salvo que este haya sido aceptado por su autor, tal y como lo prevé el artículo 7 de la L. 527/99, que dispone: […]. En concordancia con lo expuesto, los documentos de folios 48 a 57 si bien contienen información relativa a que en la empresa Axioma Comunicaciones se fijaron unas metas, ese hecho por sí solo, no demuestra cuáles fueron las metas que alcanzó el actor y correlativamente el pago que recibió por ello, de modo que no es indicativo del error de hecho a que alude el recurrente.

En cuanto al documento visible a folio 58 que corresponde a un correo electrónico suscrito por el señor que se identifica como Duván Pascagaza Benítez Gerente de Talento Humano y Calidad señala que «ÁXIOMA le entregaría una carta laboral certificando Radicación n.° 67787 SCLAJPT-10 V.00 4 contrato directo a partir del 2011, el tiempo anterior sería a través de Alianza si requiere gestionamos ese trámite para tener las dos cartas el lunes», de allí no se extrae el error manifiesto invocado en cuanto a que el demandante recibiera un pago en suma superior.

Con relación al documento visible a folio 60 si bien se describe en una tabla los datos del señor Stephan Ramírez Prada y una serie de pagos por vacaciones, cesantías, intereses, alianza y Mery, tales informaciones carecen de una coherencia o lógica que permita autónomamente, a partir del análisis exclusivo de dicho documento extraer del mismo que su falta de apreciación condujo a un error de hecho en la sentencia. Los correos a folios 40 y 61, corresponden a comunicaciones dirigidas por el demandante en las que hace saber su inconformidad con la liquidación del contrato anterior, en tal virtud no aportan al proceso elementos demostrativos del error de hecho.

El folio 63 contiene un correo electrónico sin firma, en consecuencia, la carga de la prueba conforme lo tiene previsto esta Corporación estaba en cabeza del demandante, con miras a obtener certeza de su autoría y de la persona de quien provienen, sin evidencia que se hayan atendido tales presupuestos. En este orden el documento obrante a folio 67, no hay duda de que fue suscrito por la señora Johana Muñoz, sin embargo, las razones invocadas por el colegiado de instancia para abstenerse de valorarla consistieron en que «se desconoce quién es dicha persona y que nivel jerárquico tenía en la compañía para hacer tal afirmación» consideraciones acordes con el análisis del documento de cuyo contenido no se pueden ni siquiera inferir los aspectos que echó de menos el Tribunal.

Con los documentos invocados por el recurrente no logró demostrar el manifiesto error de hecho en que incurrió el juzgador de segundo grado. Conforme con lo expuesto el cargo no prospera. Sin costas dada la prosperidad del primer cargo. II. SENTENCIA DE INSTANCIA En el caso bajo examen, el demandante estuvo ligado con la beneficiaria a través de un simulado convenio de trabajo asociado, basado en un irreal contrato de prestación de servicios entre Alternativa Integral Laboral CTA y Axioma Comunicaciones toda vez que la cooperativa carecía de medios para el desarrollo de la actividad contratada, de autonomía técnica y directiva por lo que existía una profunda injerencia de la beneficiaria de los servicios prestados, amén de que el actor desempeñó un cargo de Gerente Comercial lo cual implicaba la inmersión del trabajador en las actividades de la empresa y desnaturalizó el trabajo asociado, en consecuencia, de acuerdo con los artículos 16 y 17 Radicación n.° 67787 SCLAJPT-10 V.00 5 del Decreto 4588 de 2006, la beneficiaria resulta ser la verdadera empleadora.

Contrario a lo concluido por el juzgado de primera instancia, y tal como quedó asentado sin discusión, sí estuvo acreditada la relación laboral regida por un contrato de trabajo a término fijo y con esta se buscó desmejorar las condiciones laborales del trabajador, mientras se le hacía creer que pretendía garantizarle continuidad en la labor y un ingreso fijo más estable, por lo que se revocará la decisión absolutoria de primer grado.

Además, esta Corte ha admitido la validez en los cambios de las modalidades contractuales, siempre y cuando estos se encuentren en plena correspondencia con la realidad y no se trate de ejercicios meramente formales para desconocer los derechos a la estabilidad del trabajador, que es un principio reconocido en el artículo 53 de la Carta Política, así mismo ha respetado el uso libre de contrato de trabajo a término fijo dentro de los precisos límites establecidos legalmente (CSJ SL3535- 2015), y que si hay diferencias de objeto entre el contrato que termina y el nuevo es válido que se finiquite debidamente uno y se firme e inicie otro (CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39432), pero indicando que esas formas jurídicas no pueden ser utilizadas indebidamente por los empleadores con el propósito de eludir las garantías mínimas legales establecidas en favor de los trabajadores cuando se procura «cambiar drásticamente las condiciones de liquidación de la indemnización por despido» (CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 35902).

Por ello, si bien las partes gozan de autonomía para suscribir contratos de trabajo a término fijo, así como para variar las condiciones de su vínculo laboral, en desarrollo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y de irrenunciabilidad de derechos laborales, esa novación de las condiciones del contrato de trabajo solo resulta válida si se corresponde con la realidad, es decir, si se identifica con un cambio real en el objeto del contrato o en sus condiciones y no se queda en el plano meramente formal, de manera que sirve como mera estratagema para eliminar garantías especiales para el trabajador (CSJ SL814-2018).

Como quedó establecido que el nexo laboral a término fijo tuvo la exclusiva finalidad de desconocer los derechos laborales del trabajador y esa fue la causa invocada por el trabajador para el finiquito contractual, tiene derecho al reconocimiento de la indemnización y se ajusta a lo previsto en el artículo 62 literal b), núm. 1 del CST, pues se acreditó el despido injustificado, en consecuencia, tiene derecho a ella en los términos del artículo 64 del mismo cuerpo normativo, por el tiempo que faltaba para cumplir el plazo estipulado, esto es entre el 21 de febrero y el 11 de julio de 2011, calculada sobre un salario integral de $6.962.800 mensuales, asciende a la suma de $32.493.067, que resulta de multiplicar el número de días que faltaban para la culminación del contrato (140) por el valor de un día de salario, Radicación n.° 67787 SCLAJPT-10 V.00 6 es decir, $6.962.800 / 30 x 140, cantidad que será debidamente indexada tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) vigente a la fecha en que se hizo exigible la obligación y la de su pago, conforme a la fórmula aceptada en esta Corporación (CSJ SL, 6 dic. 2007, rad. 32020, CSJ SL 3023- 2020, CSJ SL510-2020 entre otras) Por último, con la prueba obrante a folios 4 a 7, se demuestra que las personas naturales accionadas son socias de la compañía de responsabilidad limitada que se convocó a este juicio en su condición de empleadora, por lo que la condena deducida con precedencia, se les extenderán solidariamente hasta el límite de sus aportes, en virtud de que se configuran los supuestos previstos en el artículo 36 del Código Sustantivo de Trabajo.

En cuanto a la cooperativa Alianza Laboral CTA no se impondrá condena solidaria como quiera que las mismas se derivan de la terminación del contrato celebrado directamente por el empleador Axioma Comunicaciones Ltda. Con respecto a las excepciones, la prescripción no se verifica en el sub examine. En consecuencia, se revocará la absolución pronunciada en la sentencia de primer grado en lo atinente a la indemnización por despido injusto, en los términos atrás consignados.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013),) por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por STEPHAN RAMÍREZ PRADA contra SOCIEDAD AXIOMA COMUNICACIONES LTDA. y solidariamente contra sus socios MARCELINO y MARIANO ARANGO LONDOÑO;

VICENTE ARANGO JARAMILLO y JUAN FELIPE RIVERA VARGAS y contra la litisconsorte necesaria COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ALIANZA LABORAL CTA. Costas como quedó expuesto al resolver el recurso. En sede de instancia,

RESUELVE

Revocar la sentencia del 20 de septiembre de 2013 proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, por las razones que se dejaron expuestas en la parte motiva, y en su lugar, se declara que entre el Stephan Ramírez Pineda y la sociedad Axioma Comunicaciones Ltda., existió un contrato de trabajo a término indefinido que se extendió entre el 16 de marzo y el 22 de diciembre de 2010, en el que la Cooperativa de trabajo Asociado Alianza Laboral CTA actuó como simple intermediaria, y otro vínculo laboral a término fijo Radicación n.° 67787 SCLAJPT-10 V.00 7 ejecutado entre el 11 de enero y el 20 de febrero de 2011, último que terminó por causa imputable al empleador.

En consecuencia, se condena a la demandada Axioma Comunicaciones Ltda. a: 1) Reconocer y pagar en favor del demandante la indemnización por despido injustificado en cuantía de $32.493.067, que deberá pagar debidamente indexada como se expuso en la parte considerativa. 2) Condenar a los señores Marcelino Arango Londoño, Mariano Arango Londoño, Vicente Arango Jaramillo y Juan Felipe Rivera Vargas, en su calidad de socios a responder solidariamente hasta el límite de sus aportes, al pago de las condenas impuestas en esta sentencia. 3) Condenar en costas a los demandados en ambas instancias. 4) Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados.

Así, considero la sentencia del Tribunal debió casarse en los términos expuestos en precedencia. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado