Radicación n.° 68731 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL465-2019 Radicación n.° 68731 Acta 06 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso MIRIAM CONSUELO FLÓREZ SANTOS contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 16 de diciembre de 2013, en el proceso que adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la FIDUCIARIA POPULAR S.A. y la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.
I.
ANTECEDENTES La citada accionante promovió demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, la Fiduciaria Popular S.A. y la ESE Francisco de Paula Santander, con el propósito de que se declare que trabajó bajo una única relación laboral en virtud de una sustitución patronal al servicio del ISS, desde el 1.° de junio de 1989 hasta el 25 de junio de 2003, y de la ESE desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2005.
En consecuencia, solicitó que se condene a dichas entidades a reconocerle los siguientes beneficios de origen convencional: pensión de jubilación, indemnización por despido sin justa causa, día profesional, incrementos salariales de los años 2004 y 2005, prima técnica, vacaciones, prima de servicios, auxilios de transporte y de alimentación, cesantías y sus intereses, subsidio familiar, dotaciones, y día de la seguridad social.
También pidió la indexación de los pagos que se impongan. Subsidiariamente, pretendió que se condene solidaria o individualmente al Instituto de Seguros Sociales y a la Fiduciaria Popular S.A. a pagarle los derechos atrás relacionados. En respaldo de sus pretensiones señaló que nació el 25 de febrero de 1958; que laboró al servicio del Hospital Universitario Ramón González Valencia desde el 16 de octubre de 1980 hasta el 30 de noviembre de 1981, en el ISS desde el 1.° de junio de 1989 hasta el 25 de junio de 2003 y en la ESE Francisco de Paula Santander desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2005, momento en el que su contrato de trabajo terminó por decisión de la empleadora; que en dichas entidades laboró en el cargo de enfermera y se benefició de la convención colectiva de trabajo vigente en el ISS; que completó 20 años de servicios en dichas entidades, y que el 16 de diciembre de 2008 solicitó al ISS el reconocimiento de los beneficios convencionales insolutos, petición que fue declinada.
Por último, refirió que reclamó al entonces Ministerio de la Protección Social y a la Fiduciaria Popular S.A. el pago de los rubros convencionales que dejó de recibir por los servicios como trabajadora del ISS, pero las respuestas le fueron desfavorables (f.° 1 a 16). El ISS al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, la supresión del cargo que desempeñó y los relacionados con las solicitudes para obtener derechos convencionales.
En su defensa manifestó que la actora no era destinataria de la convención colectiva de trabajo; que en virtud de la escisión, el ISS se constituyó en una persona jurídica diferente a la ESE Francisco de Paula Santander, y que las condiciones laborales de la accionante en una y otra entidad eran distintas. Además, sostuvo que durante su vinculación en la ESE, la demandante tuvo la calidad de empleada pública, a quienes no se extiende ningún beneficio convencional.
Propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación (f.° 94 a 99). La Fiduciaria Popular S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la liquidada ESE Francisco de Paula Santander, también se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Argumentó que la empresa era una entidad pública independiente del ISS, y que sus empleados no podían negociar convenciones colectivas y mucho menos acceder a esta clase de beneficios.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, carencia del derecho reclamado, pago y la genérica (f.° 117 a 134). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga a través de fallo de 22 de mayo de 2012, absolvió a las demandadas e impuso el pago de las costas a la actora (f.° 267).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandante, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primera instancia (f.° 336 a 345). En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal analizó inicialmente la naturaleza de la vinculación de Miriam Consuelo Flórez Santos al servicio del ISS y de la ESE Francisco de Paula Santander.
En lo atiente al ISS, indicó que la accionante ocupó el cargo de enfermera en calidad de trabajadora oficial, pues conforme el artículo 275 de la Ley 100 de 1993 dicha entidad era una empresa industrial y comercial del Estado, cuyos servidores, en los términos del Decreto 3135 de 1968, por regla general, eran trabajadores oficiales. En cuanto a la ESE Francisco de Paula Santander explicó que era una entidad pública descentralizada de categoría especial, cuya creación se dispuso a través del Decreto 1750 de 2003, norma que también estableció que sus servidores serían empleados públicos después de la escisión del ISS.
En tal dirección, subrayó que la demandante se vinculó a la primera entidad en virtud de la escisión de la segunda, con lo cual su calidad de trabajadora oficial cambió a la de empleada pública, premisa que de contera imposibilitaba pronunciarse frente a las pretensiones de la demanda. A continuación, analizó si la actora tenía derecho a las prestaciones convencionales, para lo cual citó las sentencias CSJ SL 35399, 23 jul. 2009, CSJ SL, 16 oct. 2012 y CSJ SL, 2 oct. 2013, en las que esta Sala adoctrinó que los derechos adquiridos convencionales de quienes pasaron a ser empleados públicos de las empresas sociales del Estado con ocasión de la escisión del ISS, debían respetarse, siempre que su causación o consolidación fuese anterior a la vigencia del Decreto 1750 de 2003, vale decir, mientras se conservaba la calidad de trabajador oficial.
Lo anterior, para sentar que la accionante no causó el derecho a la pensión convencional, en tanto no cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios antes de la entrada en vigor del citado decreto. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los « artículos 275 de la ley (sic) 100 de 1993; el inciso 3 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968; artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 y por falta de aplicación de los artículos 67, 68, 69, 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, los artículos 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003, preveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental de los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 34, 35, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 50, 51, 53, 54, 55, 62, 63, 65, 72 y 98 de la convención colectiva de trabajo celebradas (sic) entre el sindicato nacional de trabajadores de la seguridad social y el Instituto de Seguros Sociales, 2001 – 2004, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación-legal referida en relación con los artículos 1620, 1621, 1622 del Código Civil y de las siguientes normas procedimentales: artículos 51, 54 A adicionado por la Ley 712 de 2001, artículo 24 numeral 3, parágrafo; artículos 60, 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y por analogía del artículo 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del Código Procesal Civil».
En su desarrollo plantea que el quebranto de las normas acusadas, se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS Y LA ESE FRANCISO DE PAULA SANTANDER, existió sustitución patronal. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS, sustituyó en sus obligaciones de carácter laboral a la ESE FRANCISO DE PAULA SANTANDER, con relación al demandante. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante es acreedor a la pensión de jubilación conforme a la convención colectiva. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, por la sustitución patronal está obligada a pagar la pensión convencional al actor. 5. No dar por demostrado que el demandante es acreedor de todos los beneficios convencionales. 6.
No dar por demostrado que el demandante no pierde su calidad de trabajador oficial automáticamente. Refiere que los citados errores de facto se produjeron por la falta de apreciación de la demanda y su contestación, del contrato de trabajo, de la liquidación de prestaciones sociales, del « derecho de petición », de la convención colectiva y de la hoja de vida.
En la sustentación, comienza por aducir que entre el ISS y la ESE se produjo una sustitución patronal, como quiera que en ambas entidades ejerció el mismo cargo sin solución de continuidad. En tal orden, concluye que a la luz de lo previsto en el artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo, la responsabilidad de esas entidades es solidaria.
Asimismo, asevera que la figura de la escisión se empleó con el objetivo de impedirle acceder a las prerrogativas convencionales reclamadas. Resalta que el decreto que dispuso la escisión del ISS violó la legislación internacional que adoptó el Estado colombiano, por ejemplo, los Convenios 87 de 1948, 98 de 1949, 151 de 1978 de la OIT, entre otros.
En ese sentido, afirma que el cambio de calidad de trabajadora oficial a empleada pública impidió la negociación de la convención colectiva de trabajo en contravía de los « artículos 1, 2, 4, 25, 39, 48, 55, 56, 150 y 189 de la Constitución Nacional, y los artículos 1, 3, 5, 10, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 353, 357, 414, 429, 432, 444, 445, 449, 467, 471, 479 del Código Sustantivo del Trabajo ».
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 53 de la Constitución Política, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003. En su sustentación replica los argumentos que plantea en el primer cargo.
RÉPLICA El apoderado del ISS se opone a la prosperidad de los cargos. Con tal propósito, señala que su formulación fue errada, toda vez que mezcla de manera impropia las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, circunstancia que impide determinar su alcance. Por otra parte, refiere que el planteo de la recurrente carece de fundamento legal, en tanto acusa la infracción de los artículos 275 de la Ley 100 de 1993 y 69 de Código Sustantivo del Trabajo, pese a que dichas disposiciones no son aplicables a los servidores públicos.
Finalmente, aduce que los cargos contienen errores insuperables de técnica, toda vez que la censura omite explicar la forma en que se produjo el quebranto de las normas de alcance nacional que acusa, y se limitó a realizar apreciaciones propias de un alegato de instancia. El apoderado de la Fiduciaria Popular S.A. como vecera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Francisco de Paula Santander, también se opone a la prosperidad de los cargos.
Con ese objeto, replica los argumentos que empleó al contestar la demanda inicial. CONSIDERACIONES Tal como lo pone de relieve el ISS, la demanda de casación presenta diversas falencias técnicas y argumentativas que impiden su prosperidad. Repetidamente este Tribunal de casación ha insistido en que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado. En este caso, la Corte observa que la recurrente a pesar de plantear su cargo por la vía directa, en su desarrollo alude inapropiadamente a la comisión de errores de hecho producto de la valoración errada o de la falta de apreciación de las pruebas que menciona en su demanda.
Y, como si fuese poco, para demostrar los desaciertos fácticos que esgrime acude a normas internacionales sobre el derecho a la negociación colectiva. Es decir, la impugnante primero afirma que su acusación se enfila por la vía directa, tras ello, esboza una serie de errores de hecho para rematar su argumento con aspectos jurídicos, lo cual es inadmisible en el ámbito casacional.
Por otro lado, la Corte advierte que, para demostrar la configuración de la sustitución patronal entre el ISS y la ESE, la censura cita al interior de la proposición jurídica las normas de la sustitución patronal contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, cuyas disposiciones de orden individual, valga recordar, no aplican a los trabajadores del sector oficial.
Dicho de otro modo, omite acudir a la regulación de los trabajadores oficiales sobre la sustitución patronal y, en su lugar, remite a la normativa de los empleados particulares. Al margen de lo anterior, para la Sala la demostración de la tesis central del recurso según la cual la escisión del ISS implicó una sustitución patronal entre esa entidad y las nuevas empresas sociales del Estado, a nada llevaría, en tanto el reconocimiento de ese fenómeno en modo alguno le otorga el derecho a los trabajadores oficiales del ISS de conservar su categoría laboral.
En efecto, con fundamento en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, esta Corporación ha sostenido que los trabajadores oficiales del ISS que pasaron sin solución de continuidad a las nuevas empresas sociales del Estado, dejaron de ser trabajadores oficiales para convertirse en empleados públicos. En otras palabras, la sustitución de empleadores, aunque garantizó la antigüedad de estos servidores y la continuidad de su relación laboral, no les otorgó el derecho a conservar su status jurídico de trabajador oficial, pues esto es un aspecto que emana de la ley.
Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL12348-2014, esta Sala adoctrinó: (…) lo primero que cabe decir es que esta Sala de la Corte ha definido en repetidas oportunidades que los servidores del Instituto de Seguros Sociales incorporados a las plantas de personal de las empresas sociales del Estado, mudaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo los que ejercían labores propias de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.
En el mismo sentido, ha adoctrinado que esos nuevos empleados públicos tienen un régimen salarial y prestacional establecido legalmente, por lo que no pueden ser beneficiarios de los derechos establecidos para los trabajadores oficiales en las convenciones colectivas de trabajo. En la sentencia CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 35399, reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL468-2013 y CSJ SL644-2013, se dijo al respecto: De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las [empresas sociales del estado], se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.
En el mismo sentido, al pronunciarse sobre la exequibilidad del Decreto 1750 de 2003, la Corte constitucional en la sentencia CC C-314-2004, explicó: El Decreto 1750 de 2003 escindió del Instituto de Seguros Sociales la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las Clínicas y todos los Centros de Atención Ambulatoria. Como resultado de la escisión, la Ley estableció la creación de las siguientes Empresas Sociales del Estado, las cuales, por disposición de la misma ley, gozan de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, y están adscritas al Ministerio de la Protección Social: 1.
Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, 2. Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, 3. Empresa Social del Estado Antonio Nariño, 4. Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, 5. Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta, 6. Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, y 7. Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino. Como resultado de la escisión, el Decreto 1750 de 2003 dispuso en su artículo 16 que, para todos los efectos legales, los servidores públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto tendrían el carácter de empleados públicos, salvo aquellos que no siendo directivos, desempeñaren funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, pues ellos serían trabajadores oficiales.
Sin que sean necesarias otras consideraciones, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte accionante. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4´000.000) m/cte. a cargo de la accionante y a favor de las opositoras ISS y la Fiduciaria Popular, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2013 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral que MIRIAM CONSUELO FLÓREZ SANTOS adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la FIDUCIARIA POPULAR S.A. y la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.
Costas, como quedó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 15