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SL465-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1651 de 1977Ley 100 de 1993

Radicación n.° 46764 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL465-2018 Radicación n.°46764 Acta 04 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO APOLINAR ACEVEDO GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Solicitó el actor se reliquidara su pensión de invalidez, con todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, esto es, con el sueldo básico, los incrementos por servicios prestados, las primas de servicios legales y extralegales, de vacaciones, las cesantías y sus intereses, las vacaciones; « la sanción moratoria » establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio, la indexación, y las costas procesales.

Para obtener las anteriores pretensiones, indicó que estuvo vinculado al ente accionado como médico especialista desde el 1 de febrero de 1974 al 1 de octubre de 1999; que mediante Resolución 0573 de 1999, se le reconoció pensión de invalidez en suma de $1.932.909,oo a partir del 1 de octubre de 1999, con fundamento en la convención colectiva de trabajo, la que en su artículo 101, estableció tal prestación en cuantía del 100% con todos los factores salariales que hubiere devengado el afiliado inválido, durante el último año de servicios; que agotó la reclamación administrativa sin obtener respuesta alguna (fs.° 2 a 4).

El ente convocado a juicio se opuso a lo pretendido. De los hechos, señaló que « Al parecer » eran ciertos, y de otros dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de pago, compensación, prescripción, inexistencia de la obligación e imposibilidad de condena en costas (fs.° 16 a 18). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en decisión de 16 de marzo de 2007, condenó al ente accionado a reconocer y pagar al demandante, el reajuste pensional en suma de $162.561.749,69; absolvió de las demás pretensiones; de las excepciones, señaló que habían quedado resueltas de manera implícita; impuso las costas en un 10% a cargo del demandado (fs.° 203 a 206).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al desatar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, el 16 de septiembre de 2008, revocó lo resuelto por el a quo y en su lugar, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las súplicas de la demanda. Impuso al actor las costas de primer grado y se abstuvo de asignarlas en segunda (fs.º264 a 271).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem contrajo la controversia en establecer, i) el valor probatorio y los efectos de los acuerdos convencionales de folios 38-39 y 97-168, que sirvió de fundamento al juez de primer grado ordenar el reajuste de la pensión de invalidez; y, ii) el porcentaje de las costas. Luego de referirse a los artículos 2, 3 y 101 extralegales, señaló que el acuerdo convencional celebrado entre Sintraiss y el ISS (fs.°36 a 68), carecía de todo valor probatorio, por cuanto: […] siendo un acto solemne, si bien la propia ley admite que para determinar la prueba de su existencia ésta sea presentada en copia simple, también se encuentra atada a la demostración del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 469 del C.S.T. y S.S. (sic), para que constituya un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante; requisitos entre los cuales, en el caso sub examine se echa de menos la constancia o sello de depósito y fecha de suscripción, elementos de los cuales se pueda determinar que se cumplió con el principio de la oportunidad y la publicidad, allí previstos.

Tras referirse a los artículos 469 del CST, y 51 del CPTSS, reiteró que el texto convencional no se arrimó al proceso con el lleno de los requisitos legales; y, que si bien a folios 97-169 aparecía la convención colectiva 2001-2004, con la correspondiente nota de depósito, el derecho convencional deprecado por el demandante, se había causado desde el 1 de octubre de 1999, « sin que sea dable inferir, la existencia y validez de los contemplados en los acuerdos contenidos en la convención colectiva de trabajo que se arrimó a folios 38-68 del proceso ».

RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia « CONFIRME parcialmente la dictada por el Fallador de primer grado; en el sentido de que se mantenga incólume la condena del reajuste pensional deprecado, pero que además se acoja la (sic) menos la pretensión subsidiaria de la indexación fruto de la referida reliquidación incoada en el escrito genitor.

Sobre costas decidirá lo pertinente ». Con tal propósito plantea un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por vía indirecta, por el sub motivo de aplicación indebida de los artículos, […] 177, 178 y 181 del Código de Procedimiento Civil; 51, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social; 465, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los Artículos 38, 39, 40, 41 y 141 de la Ley 100 de 1.993; 1, 2 y 3 del Decreto 1651 de 1977.

Le atribuye al Colegiado la comisión de los siguientes errores de hecho: dar por demostrado, no estándolo, que a mi representado, el i.s.s., le reconoció su pensión especial de jubilación por invalidez con base en un 75% de su i.b.l. no dar por demostrado, estándolo, que el i.s.s. le reconoció la pensión especial de jubilación por invalidez a mi mandante con base en el 100% del promedio del último año de servicios, anteriores a la incapacidad. no dar por demostrado, estándolo, que el i.s.s. le aplicó a mi mandante la normatividad vigente en la convención colectiva celebrada entre el i.s.s. y sus trabajadores oficiales, vigente para el mes de octubre de 1.999, al liquidarse su pensión especial de invalidez, con base en el 100% de los factores devengados en su último año de servicios anteriores a la incapacidad. no dar por demostrado, estándolo, que la única normatividad que consagraba la pensión especial de jubilación por invalidez, reconocida por el i.s.s. a favor de mi mandante, era la convención colectiva de trabajo, suscrita y vigente, por el i.s.s. y sus trabajadores para el mes de octubre de 1.999. no dar por demostrado, estándolo, que la resolución que le reconoció la pensión especial de jubilación por invalidez a mi andante (sic), por parte del i.s.s., se expidió con base en el artículo 101 de la convención colectiva de trabajo suscrita por el i.s.s. y sus trabajadores oficiales vigentes para el mes de octubre de 1.999. no dar por demostrado, estándolo, que el i.s.s. al momento de reconocerle la pensión especial de jubilación por invalidez a mi mandante, le asignó al cargo de medico (sic) especialista que desempeñaba éste, la calidad de trabajador oficial, por lo que se le aplica la convención colectiva de trabajadores vigente para la fecha de la declaratoria de su estado de invalidez, esto es para el mes de octubre de 1.999.

Denuncia como prueba erróneamente apreciada, la copia de la resolución expedida por el demandado, mediante la cual se le reconoció al actor pensión especial de jubilación por invalidez, « en cuantía del 100% de todos los factores devengados en su último año de servicios, anteriores a su incapacidad » (fs.°7-9). En la demostración, expone el recurrente que el Tribunal indicó como « única razón » para revocar la decisión condenatoria del a quo, y absolver al accionado, no haberse acreditado válidamente la existencia y eficacia de la convención que sirviera de fuente al actor para reclamar, desconociendo que el Instituto de Seguros Sociales, […] con anterioridad incluso al agotamiento de la vía gubernativa del caso de marras, le había reconocido expresamente para el reconocimiento de su Pensión Especial de Jubilación por Invalidez, la normatividad contenida en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre le I.S.S. y sus trabajadores vigente para el mes octubre de 1.999, y que en su Artículo 101 de la misma se establece, el otorgamiento de una pensión de jubilación del 100% de los factores devengados en su último año de servicios, anteriores a la fecha de la declaratoria de su incapacidad.

A fin de demostrar « el yerro jurídico » que a criterio del recurrente cometió el sentenciador, trascribe el contenido de la resolución expedida por el I.S.S., mediante la cual se le reconoció la pensión especial de jubilación por invalidez (fs. 7 y 9), a partir del 1 de octubre de 1999, en donde se indicó además, que el pago de los valores cancelados por salarios durante el periodo comprendido entre la fecha en que se concedió la pensión y el pago de la misma, serían reintegrados a través de nómina; que su pensión es incompatible con otra del erario y otros aspectos relacionados con el reconocimiento, entre estos, el cumplimiento del artículo 44 de la Ley 100 de 1993.

Para el censor, este documento demuestra « fehacientemente » que el demandado cuando le reconoció la pensión en referencia, aplicó las cláusulas de la convención colectiva, […] iteradamente reiterada, primero porque así lo enuncia expresamente la parte motiva y resolutiva de la Resolución, y finalmente porque la única normatividad que consagra una “PENSIÓN ESPECIAL DE JUBILACIÓN POR INVALIDEZ” y liquidada con un 100% de todos los factores devengados en el último año de servicios anteriores a la declaratoria de invalidez es la citada Convención Colectiva de Trabajo.

En ningún momento la ley 100 de 1.993 consagra, dicho beneficio, ni otra normatividad a fin, por lo que forzoso es concluir que el I.S.S., al momento de reconocerle la Pensión Especial de Jubilación por Invalidez a mi mandante, le aplicó sin lugar a dudas la Convención Colectiva de Trabajo mencionada. // Explica que si bien los artículos 468 y 469 del CST, exigen una solemnidad –sello de depósito- para demostrar la existencia y eficacia de una convención colectiva, esa tarifa legal tiene incidencia, cuando no se ha reconocido por «las partes» la aplicación de la citada convención colectiva; en esa medida, plantea que si la accionada con anterioridad reconoció de manera expresa la aplicación de una convención colectiva al reconocer un derecho, es inane exigir su prueba.

En aras de robustecer su planteamiento, afirma que esta Corporación frente al tema de la aplicación de la tarifa probatoria ha sostenido que si las partes con anterioridad han reconocido la existencia de un hecho « con la calificación de solemnidad de Ad Substantiam Actus», es insignificante el incumplimiento de la misma por haberlo reconocido con anterioridad « alguna de las partes ».

Trascribe la sentencia CSJ SL 28 jul. 2009, rad. 35463 Por último, y en cuanto al alcance de la impugnación, advierte que si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sólo operan frente a la mora en el pago de una mesada pensional, y no, cuando se pretende una reliquidación, también lo es que al actor no le han cancelado la totalidad de su mesada pensional convencional, por lo que el trascurrir del tiempo entre la causación del derecho y su pago, ha envilecido el poder adquisitivo de dicha suma, lo que permite la procedencia la indexación, para así poder evitar la desmejora del derecho pensional de mi representado.

CONSIDERACIONES Como se narró en los antecedentes, el juez de alzada le restó eficacia al acuerdo convencional vigente entre 1997-1999 (fs.° 38 a 90), debido a que tal ejemplar carecía de la constancia de depósito ante el ministerio del ramo y, por tanto, no producía efectos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 469 del CST. También dejó establecido que el texto extralegal de folios 97 a 168, si bien cumplía las exigencias legales de la normativa sustantiva laboral referida, no le aplicaba al demandante por cuanto su pensión se había causado a partir del 1 de octubre de 1999, y la vigencia de esa convención colectiva correspondía a los años 2001-2004.

Con el recurso extraordinario, pretende el recurrente derruir la decisión del ad quem desde la óptica fáctica, para lo cual plantea la errónea apreciación de la resolución de folios 7 a 9, de la que según se desprende que al haber reconocido la accionada la pensión de jubilación convencional, la exigencia de nota de depósito resulta intrascendente, para lo cual se apoya en un precedente de esta Corporación, que en su criterio lo exonera de tal carga probatoria.

A fin de establecer si el Tribunal incurrió en los errores de hecho que enlista la censura, se analiza la resolución de 24 de febrero de 2000, vista a folios 7 a 9, documento mediante el cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció y ordenó el pago de la pensión especial de invalidez al demandante a partir del 1 de octubre de 1999. De su contenido se desprende que fue el artículo 101 de la « Convención Colectiva », la fuente normativa de la que se ciñó el ente accionado para otorgar la pensión, cláusula que contemplaba que la prestación sería en un 100% teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios anteriores a la incapacidad del trabajador.

Se observa que al liquidar el derecho pensional, se tuvieron en consideración los incrementos por servicios, las 1/12 partes de la prima de servicios del primer y segundo semestre de 1996, de la prima de vacaciones, e igualmente el mismo porcentaje respecto de la prima técnica y recargos nocturnos, horas extras y festivos, para finalmente establecer una pensión de jubilación por invalidez en un 100% que arrojó una mesada pensional de $1.932.909,oo.

Pues bien, plantea el censor que el reconocimiento de la pensión de jubilación por invalidez que hizo el Instituto de Seguros Sociales, mediante el acto administrativo en el que expone que la fuente del derecho es una convención colectiva, conlleva a que se le exima de la carga procesal de allegar la citada convención con la constancia de depósito y fecha de suscripción, discernimiento que estima esta Sala es netamente jurídico, y que dada la vía indirecta por la que se encauza el cargo, es imposible de abordar.

Con todo, debe aclararse que el precedente sobre el cual se apoya el casacionista no se aviene al caso. Téngase en cuenta que la sentencia CSJ SL 28 jul. 2006, rad. 35463, que resolvió el recurso de casación que interpuso el Instituto de Seguros Sociales contra una providencia que le ordenó reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes, dispuso no casar tal decisión al encontrar que el tema de definir si la demandante tenía o no la calidad de beneficiaria no había sido discutido por el ISS, y todo lo contrario, lo había reconocido de manera expresa cuando vía administrativa negó la prestación y reconoció el pago de la indemnización sustitutiva, lo cual permitía exonerar a la parte actora de probar ese hecho.

Si confrontamos los supuestos fácticos de aquel caso con los que acá se plantean, no guardan similitud alguna, pues si bien ambos asuntos recaen sobre pensiones, el tema de acreditar la fuente de un derecho convencional no se asimila a la de demostrar la calidad de beneficiaria, en tanto que respecto del primero se trata de requisitos esenciales como la publicidad y autenticidad del texto convencional, necesarios para que produzca efectos, como lo indica el citado artículo 469 ibídem.

De modo tal, que no es posible relevar al demandante de cumplir con presentar el texto convencional con las exigencias que al respecto prescribe la normativa sustantiva laboral, y en tal medida, su acreditación se encuentra sujeta al cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley, a efectos de que constituya un acto jurídico válido, con poder vinculante.

Este criterio es el que impera en esta Corporación, el cual ha sido reiterado en muchas sentencias, entre otras, en la CSJ- SL 5882-2016, donde se indicó que. […] la revisión objetiva de dicho instrumento colectivo, [evidencia] que el juez de apelaciones no incurrió en defecto alguno en su valoración, pues tal como acertadamente lo expuso en la sentencia recurrida en casación, de los folletos adosados no es posible establecer la fecha en que se verificó el depósito de dicho instrumento, con miras a constatar si tal exigencia se satisfizo dentro de los 15 días siguientes a su firma, como lo requiere el art. 469 del CST.

Así las cosas, considera esta Corte, que el censor no demostró las equivocaciones fácticas que le enrostró al Tribunal y por tanto, no trasgredió las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica. Por demás, debe agregarse que el censor no rebatió todos los pilares de la decisión del Tribunal, entre los que se encuentra, como se dijo en precedencia, que la convención colectiva 2001-2004, que sí contaba con nota de depósito, no le aplicaba al demandante por cuanto el derecho pensional se causó con anterioridad a la vigencia de ese texto extralegal, por lo que la sentencia gravada se mantiene incólume.

El cargo, en consecuencia, no prospera. Sin costas dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario laboral que promovió JAIRO APOLINAR ACEVEDO GONZÁLEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 2