Micelio
SL4649-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1295 de 1994Decreto 1772 de 1994Ley 1295 de 1994Ley 776 de 2002

30 República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Canelón Labeeal Sala de Deseeleesdie N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 51,4649-2021 Radicación n.° 82846 Acta 38 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 27 de julio de 2018, en el proceso que ALBERTINA VÁLDES ALTAMIRANDA en representación de D.G.L.V., SHERLY ZAPATA CORCHO en representación de B.L.L.Z. y ANA MARÍA PERNETT ESCOBAR en representación de J.P.L.P. promovieron contra la recurrente y FERROELÉCTRICOS EL CONSTRUCTOR MR, al que fue vinculado JULIÁN VIDAL LLORENTE PATRÓN. 1.

ANTECEDENTES Albertina Valdés Altamiranda, en representación de su SCLAPT-10 V 00 Radicación n.° 82846 hijo DGLV, Sherly Zapata Corcho, en representación de su hija BLLZ, y Ana María Pernett Escobar, en representación de su hijo JPLP, llamaron a juicio a la Aseguradora de Riesgos Laborales (ARL) Positiva S.A. para que se ordenara reconocerles la pensión de sobrevivientes desde el 14 de junio de 2013.

Pidieron el pago de la indexación, intereses moratorios y las costas del proceso (fis. 1-4). Como sustento de sus pretensiones, relataron que Edwin Ariel Llorente Guerra laboraba para la empresa Ferroeléctricos el Constructor MR en la ciudad de Lorica y falleció el 14 de junio de 2013, en un accidente de tránsito, mientras se encontraba laborando y estaba afiliado al sistema de riesgos laborales a través de Positiva S.A. Informaron que los 3 hijos que tuvieron, dependían económicamente de Llorente Guerra y que la petición elevada el 20 de mayo de 2014, fue respondida en forma negativa mediante misiva del 1 de agosto del mismo ario, con el argumento de que, para la fecha del accidente, el trabajador no estaba afiliado a la entidad.

Ferroeléctricos el Constructor MR se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación, cumplimiento del debido proceso y violación al principio de confianza legítima al desafiliar automáticamente al trabajador» y «petición de modo indebido y falta de legitimación en la causa» (fis. 51-63).

SCLAPT-10 V.00 2 31 Radicación n.° 82846 Aceptó los hechos de la demanda y advirtió que no es la llamada a conceder la pensión a los actores, toda vez que cumplió las obligaciones del Decreto 1295 de 1994 y las leyes 776 de 2002 y 1562 de 2012. Aseveró que es Positiva S.A. la encargada de asumir la prestación económica, por cuanto no podía desafiliar «unilateralmente al trabajador», sin la garantía del debido proceso.

Positiva S.A. se resistió a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por falta de cobertura, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin justa causa y prescripción. Aceptó que el señor Llorente trabajó para la otra demandada, la fecha del accidente en que falleció, los nombres de sus descendientes y la respuesta negativa de la entidad a la solicitud formulada por los promotores del litigio.

Pidió que fuera vinculado al proceso Julián Vidal Llorente Patrón (fls. 95-101) Manifestó que no hay lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes, toda vez que el empleador del causante reportó novedad de retiro el 1 de junio de 2013; esto es, antes del accidente en que murió, de suerte que al momento del óbito no existía cobertura por parte de la ARL.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de mayo de 2017, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (fi. 194 Cd), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de fondo, denominadas ( ) propuestas por la empresa FERROELÉCTRICOS EL CONSTRUCTOR MR ( ). SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 82846 SEGUNDO: DENEGAR las excepciones de mérito propuestas por ( ) POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, conforme lo indicado en la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO: CONDENAR a ( ) POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes los menores ( ).

CUARTO: ORDENAR el correspondiente pago de las mesadas atrasadas o retroactivas, desde el mes de junio del ario 2013 y hasta la fecha en que se realice el respectivo pago.

QUINTO: CONDENAR a POSITIVA a pagar los respectivos intereses moratorios a la tasa máxima fijada ( ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló Positiva Compañía de Seguros S.A. y, mediante la sentencia gravada (fi. 12 Cd cdno. 2. inst.), el Tribunal decidió confirmar la del a quo. Planteó como problema jurídico, definir a cuál de las demandadas correspondía reconocer la pensión de sobrevivientes a los demandantes.

Estimó no controversial que Edwin Ariel Llorente Guerra fue afiliado por su empleador a Positiva Compañía de Seguros S.A. el 4 de mayo de 2013, en el riesgo IV y que su fallecimiento fue consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido el 14 de junio de 2003. Memoró que, en el recurso de apelación, la ARL sostuvo que no era llamada a responder por la prestación reclamada, toda vez que el empleador del trabajador presentó solicitud de retiro el 1 de junio de 2013, antes del SCUUPT-10 V.00 4 32.

Radicación n.° 82846 deceso del afiliado, como se relató en la demanda y en la certificación expedida por la aseguradora (fi. 33). Estimó que para dirimir la contienda, era pertinente diferenciar la afiliación al sistema de riesgos laborales y la cotización, conforme con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Decreto 1295 de 1994, modificado por el 2 de la Ley 1562 de 2012 y por el 19 de la Ley 776 de 2002.

De las normas referenciadas, coligió que el empleador tenía obligación de afiliar a sus trabajadores a una aseguradora de riesgos laborales, mientras que la cotización alude «al pago de una mensualidad correspondiente a los aportes que por ley se encuentra obligado a realizar el empleador a favor del trabajador» Del material probatorio, dedujo la ausencia de un elemento de juicio indicativo de que «existió desafiliación al Sistema de Riesgos Profesionales» del trabajador fallecido por parte de su empleador, pues si bien, obran una serie de misivas emitidas por la accionada, la certificación de folio 102 menciona que «el señor Edwin Ariel Llorente Guerra está afiliado a Positiva Seguros S.A en riesgos laborales, con vinculación dependiente del 405-2013 con riesgo IV y se encuentra inactivo».

Aseveró que pese a que Positiva S.A. insistió que al momento del suceso, Llorente Guerra no se encontraba afiliado a la entidad, ello fue desmentido con la constancia expedida por la propia aseguradora (f1.102), que da cuenta de que el trabajador era afiliado, pese a su estado inactivo. SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 82846 Dijo que, si en gracia de discusión, el empleador no hubiese realizado la afiliación del asalariado a riesgos laborales, no debía «existir certificación alguna emitida por parte de Positiva Compañía de Seguros S.A que indicara todo lo contrario, tal y como se evidencia a folios 102», ni se hubieran pagado los ciclos de abril, mayo y junio de 2013, como se desprende de las planillas de autoliquidación de aportes (fls. 71-75).

Argumentó que, si el empleador no pagó oportunamente las cotizaciones y después subsanó su mora, tampoco es óbice para que Positiva S.A. responda por la pensión, toda vez que contaba con los procedimientos legales para gestionar el cobro coactivo. Consideró que para que la ARL pudiera liberarse del reconocimiento del derecho, debió tramitar la desafiliación del trabajador, pues no es admisible que ello suceda en forma automática, dado que el artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, la consagra por mora durante más de dos meses, lo cual no aconteció en el caso bajo examen.

Recordó que en sentencia CC C-250-2004, se expuso que la afiliación al sistema de riesgos laborales, exige la existencia de una relación laboral, el diligenciamiento del formulario de vinculación y el pago de las cotizaciones. Por consiguiente, la desafiliación también debe estar precedida de, por lo menos, la finalización del vínculo contractual y la información inmediata de ese hecho a la ARL, bajo el principio de que las «cosas de deshacen como se hacen».

SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 82846 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva Compañía de Seguros S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se le absuelva de todas las pretensiones.

De manera subsidiaria, solicita que en caso de «establecerse el accidente como de origen laboral, ( ) se declare que el reconocimiento de la pensión debe efectuarlo el empleador por la ausencia de afiliación al Sistema de Riesgos Laborales». Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación. No fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 10 del Decreto 1772 de 1994 y 16 del Decreto Ley 1295 de 1994 y por infracción directa del 91 del Decreto 1295 de 1994.

Reprocha que no se hubiera dado por demostrado, estándolo, que se incorporaron medios de prueba SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82846 suficientes de la desafiliación del sistema de riesgos laborales «por voluntad de su empleador, esto es FERROELÉCTRICOS EL CONSTRUCTOR MR y haber dado por demostrado, sin estarlo, que existía una afiliación y cobertura por parte del Sistema de Riesgos Laborales».

Denuncia errónea valoración de la autoliquidación de aportes (fi. 65), junto con los comprobantes de pago (fls. 66- 75) y las certificaciones de afiliación emitidas por Positiva Compañía de Seguros (fls. 85 y 102). Sostiene que el Tribunal desapercibió que el empleador del trabajador accidentado, presentó novedad de retiro del sistema de riesgos laborales a partir del 1 de junio de 2013, antes del siniestro que le ocasionó la muerte.

Advierte que el ad quem ignoró el contenido de las planillas de autoliquidación de aportes, que reflejan las novedades que realizó Ferroeléctricos El Constructor MR, comunicadas a Positiva S.A. Precisa que el empleador efectuó la desafinación del trabajador y pagó «1 día del mes de junio de 2013», en julio de 2013. Añade que dicha empresa (procede a realizar una novedad y pago por 16 días del mes de junio de 2013», lapso en que aconteció la contingencia que cobró la vida del asalariado, que fue sufragada el 2 de octubre de 2013, «es decir, incluyó un periodo de cobertura por un trabajador que SCLAPT-10 V.00 8.34 Radicación n.° 82846 había desafiliado y que, desafortunadamente, ya había fallecido hacía más de dos meses».

Manifiesta que el ad quem valoró desacertadamente las certificaciones expedidas por la ARL, en tanto razonó que la falta de precisión de la fecha de desafiliación «se entendía que se encontraba afiliado y que las posibles subsanado nes en el futuro hechas por el empleador, como la novedad de pago de cotización por 16 días de junio realizado el 2 de octubre de 2013 era válido».

Así las cosas, arguye que el juzgador de alzada no tuvo en cuenta la novedad de retiro reportada por el empleador del causante, que surtió efectos inmediatos y no se suspende «en el tiempo por la notificación de esta desvinculación, como quiera que la voluntad del retiro proviene del propio obligado a realizarlo, esto es quien funge como empleador responsable del riesgo creado».

Expresa que, de haberse colegido que al momento de la ocurrencia del siniestro, no existía cobertura por parte de Positiva S.A., dada la ausencia de afiliación del trabajador al sistema, quien debió hacerse cargo del reconocimiento de la prestación era el empleador, conforme lo reflexionado en sentencia CC C-453-2002. Lo contrario, dice, comporta transgresión de los principios de sostenibilidad financiera del sistema y la concepción del riesgo creado.

Así mismo, se premiaría la «evasión de obligaciones, como la afiliación, en cabeza del empleador y ( ) se estaría ordenando el pago de SCLUPT-10 V.00 Radicación n.° 82846 una prestación sin una afiliación en los términos de la Ley». Cita un extracto de la sentencia CSJ SL5515-2016. Finalmente, asegura que la tesis de que la afiliación al sistema de riesgos laborales es única y permanente, «olvida la inexorable distinción que existe entre éste y el Sistema General de Pensiones, por asegurar riesgos diferentes».

VII. CONSIDERACIONES En sede extraordinaria no se discute que Edwin Ariel Llorente Guerra laboró para la empresa Ferroeléctricos el Constructor MR, ni que el 14 de junio de 2013, falleció en un accidente de tránsito mientras cumplía sus obligaciones laborales. Tampoco, que los reclamantes son hijos del causante. El Tribunal dedujo que Positiva S.A. era la llamada a reconocer a los demandantes la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre, toda vez que al momento del óbito, se encontraba afiliado a la aseguradora.

De la misiva obrante a folio 102, infirió que la propia ARL certificó que el señor Llorente Guerra estaba vinculado a la entidad; que tenía una relación laboral como dependiente, con riesgo IV y se encontraba inactivo. Precisó que el empleador realizó el pago correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2013, como lo evidencian las planillas de autoliquidación de aportes (fls. 71-75) y que SCLA1 PT -10 'LOO lo 35 Radicación n.° 82846 si se encontraba en mora, a la demandada incumbía iniciar las acciones de cobro coactivo.

La censura reprocha tales premisas. Sostiene que la empresa Ferroeléctricos el Constructor MR, desafilió al trabajador del sistema de riesgos laborales el 1 de junio de 2013, con anterioridad al 14 de junio de 2013, cuando murió el asalariado, de suerte que no es la llamada a responder por la prestación reclamada. Anota que la otra convocada a juicio, pretendió subsanar la desvinculación del trabajador, a través de un pago realizado el 2 de octubre de 2013, por 16 días de junio de 2013.

La Sala debe dilucidar si el fallador de la alzada se equivocó al colegir que la ARL debía responder por la pensión de sobrevivientes, bajo el supuesto de haber ocurrido el accidente laboral mientras el trabajador estaba válidamente afiliado al sistema de riesgos laborales. En procura de constatar si el juez plural cometió los desatinos que se le atribuyen, la Sala procede a la revisión de los elementos de prueba denunciados.

De la planilla de autoliquidación de aportes (fi. 65), se desprende que Ferroeléctricos El Constructor MR pagó a nombre de Edwin Ariel Llorente Guerra cotizaciones al Sistema de Seguridad Social por abril y mayo de 2013. No reportó novedad. SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 82846 En torno al ciclo junio de 2013, se observan dos pagos. El primero, por un día, efectuado el 6 de julio; en la casilla de novedades, se visualiza la de retiro y, como total pagado, la suma de $7.850.

El segundo, con fecha del 2 de octubre de 2013, correspondiente a 15 días de cotización; se destacan las anotaciones de ingreso y retiro y, como total sufragado $115.746. Lo anterior, acompasa con los recaudos bancarios y recibos para pago (fls. 66 a 75). En la certificación expedida por Positiva S.A. el 15 de octubre de 2013 (fl. 102), se expresó que: Verificada la base de datos de la compañía se encontró que el señor (a): LLORENTE GUERRA EDWIN ARIEL ( ) trabajador de la empresa ( ) está afiliado a POSITIVA Compañía de Seguros S.A. en riesgos laborales con tipo de vinculación Dependiente desde el 04/05/2013 con riesgo 4y se encuentra INACTIVO.

Idéntico contenido presenta la documental emanada de la aseguradora el 17 de octubre de 2013 (fi. 85). Del análisis de los medios de prueba referidos, la Sala colige que, tal cual lo dedujo el Tribunal, si bien la planilla de aportes muestra que, para el ciclo de junio de 2013, se reportó el retiro del trabajador del sistema y un día de aportes, no se ofrece manifiestamente desacertado que con posterioridad, se reportó ingreso y retiro para dicho ciclo.

Tampoco, que el empleador cotizó por 15 días y que el pago se hizo el 2 de octubre de esa misma anualidad, sin que el mismo fuera devuelto o rechazado por la ARL. SCLAJPT-10 V.00 12 3 6 Radicación n.° 82846 De esta suerte, para la Sala es claro que como lo infirió el ad quem, en la fecha en que ocurrió el accidente, el trabajador estaba cubierto en materia de riesgos laborales, pues el empleador pagó las cotizaciones de junio de 2013 y la entidad aseguradora las recibió sin objeción, de donde se sigue las validó. Sobre este tópico la Corporación en proveído CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 46106 discurrió: La anterior inferencia no resulta equivocada, si se tiene en cuenta que la misma expresa lo que se ha denominado, consistente en que, cuando hay silencio de la administradora de pensiones con relación a las posibles deficiencias de la afiliación o vinculación, v al tiempo ésta recibe el pago de aportes por un tiempo significativo, se da una manifestación implícita de voluntad del afiliado, aceptada por la administradora, que lleva a que no pueda perderse el derecho a la pensión, a pesar de la falta de diligenciamiento del formulario, siempre y cuando se den las demás exigencias legales para acceder a esa prestación [ ] (Subrayas fuera de texto).

Así las cosas, resulta evidente que Positiva S.A. aceptó que en el momento en que ocurrió el accidente en que perdió la vida, Edwin Ariel Llorente Guerra era su afiliado, toda vez que recibió el pago de aportes de junio de 2013 y, además, así lo certificó expresamente en la carta de 17 de octubre de ese mismo ario. Conviene no olvidar que, según los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, el fallador de instancia puede apreciar libremente los elementos de juicio, SCLA3PT-10 V.00 13 Radicación n.° 82846 y fundar su decisión en aquellos que le merezcan mayor persuasión o credibilidad, y le permitan hallar la verdad real, siempre que las inferencias sean lógicas y razonables, como acontece en el caso bajo examen.

Necesario colofón de lo considerado, es que el ad quem no cometió un desacierto fáctico evidente u ostensible que amerite el quiebre del fallo confutado, por manera que conserva la presunción de acierto y legalidad con que viene revestida. En consecuencia, la acusación no prospera. Sin costas en sede de casación por cuanto no hubo réplica.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de julio de 2018, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso que ALBERTINA VÁLDES ALTAMIFtANDA en representación de D.G.L.V., SHERLY ZAPATA CORCHO en representación de B.L.L.Z y ANA MARÍA PERNETT ESCOBAR en representación de J.P.L.P promovieron contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y FERROELÉCTRICOS EL CONSTRUCTOR MR, al que fue vinculado JULIÁN VIDAL LLORENTE PATRÓN. Sin costas.

SCUUPT-10 V.00 14 Radicación n.° 82846 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y SCUOPT-10 V.00 15