CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66719 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4649-2019 Radicación n.° 66719 Acta 38 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta-Magdalena, el 22 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron ÁLVARO NATALIO VÁSQUEZ ARÉVALO, LEONARDO OBREGÓN ALVEAR y LUIS CARLOS MENESES TOSCANO contra la empresa recurrente.
Se advierte que a folios 98-101 del cuaderno de la Corte, se observa auto de fecha 1° de junio de 2016 donde se aprobó la transacción suscrita entre el Luis Carlos Meneses Toscano y la empresa Electrificadora del Caribe S.A. ESP, sobre la totalidad de las cuestiones debatidas en el presente proceso, y se ordenó continuar la causa en el trámite del recurso de casación en relación con Álvaro Natalio Vásquez Arévalo y Leonardo Obregón Alvear.
ANTECEDENTES Los demandantes llamaron a juicio a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. ESP (en adelante Electricaribe S.A.), con el fin de que se condenara a reconocerles y cancelarles la pensión de jubilación convencional desde el momento en que adquirieron el estatus de pensionados, la indexación de las mesadas causadas, los intereses de mora y las costas y agencias en derecho.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que laboraron para la Empresa de Energía Eléctrica S.A. ESP, la cual fue sustituida patronalmente por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. EPS, la que a partir del 16 de agosto de 1998 fue absorbida por Electrificadora del Caribe S.A. ESP, así: demandante Inicio Cargo Salario Álvaro Natalio Vásquez Arévalo (nació 3/10/1954) 11/02/1985 Brigadista de mantenimiento de red de distribución $816.137 Leonardo Obregón Alvear (nació 19/06/1955) 12/02/1985 Brigadista de mantenimiento de red de distribución $816.137 Luis Carlos Meneses Toscano (nació 9/11/1951) 22/08/1988 Brigadista de operación local $828.738 Señalaron que a la presentación de la demanda (28/07/2010) continuaban como trabajadores activos de la entidad accionada; que son afiliados al sindicato Sintraelecol; que solicitaron a su empleadora de forma anticipada les fuera reconocida la pensión de jubilación a partir del cumplimiento de la edad establecida en la convención, pero que dicha prestación les fue negada aduciendo que, por medio del acuerdo extralegal del 18 de septiembre de 2003, se había incrementado la edad de jubilación en dos años y medio, agregando que según el Acto Legislativo 01 de 2005 los acuerdos convencionales perdieron vigencia a partir del 31 de julio de 2010, por lo que no acreditaban el requisito de la edad.
Indicaron que el acuerdo extralegal del 18 de septiembre de 2003 no era una convención colectiva dado que no cumplía con los requisitos y procedimientos legales para ello, por lo que su finalidad es fijar el alcance o interpretación de algunos puntos de la convención, sin que pueda derogar o modificar las cláusulas de la misma; que la empleadora está en mora de reconocerles la pensión la cual se hizo exigible para Vásquez Arévalo el 3 de octubre de 2009, para Obregón Alvear el 19 de junio de 2010 y para Meneses Toscano el 19 de junio de 2010, fecha desde la cual se les adeuda las mesadas pensionales y los intereses de mora sobre las mismas.
Afirmaron que Sintraelecol suscribió sucesivamente convenciones colectivas de trabajo con la Empresa de Energía Eléctrica S.A. ESP, las cuales se mantuvieron dadas las sustituciones patronales referidas, y que, conforme a ellas, tienen derecho a la pensión de jubilación al cumplir 55 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, equivalente al 100% del último salario devengado.
Al dar contestación a la demanda, Electricaribe S.A. ESP se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó el vínculo laboral de los demandantes, el salario, el cargo por ellos desempeñados, que eran trabajadores activos a la presentación de la acción, que pertenecían al sindicato, la sustitución patronal entre empleadores, la reclamación de la pensión convencional de jubilación y su negativa apoyado en el acuerdo extralegal del 18 de septiembre de 2003, y que eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo.
En cuanto a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos. Como excepción de fondo, planteó la de prescripción. Como razones de defensa, la empresa convocada a juicio sostuvo que quienes celebraron el acuerdo del que se pretendía la nulidad, en nombre del sindicato, sí poseían facultades para ello; que dicho acuerdo fue plasmado por escrito y depositado dentro de los 15 días siguientes a su firma, por lo cual era plenamente legal y eficaz; que como los demandantes escasamente cumplían los 20 años de servicios requeridos, Vásquez Arévalo el 3 de octubre de 2004, Obregón Alvear el 19 de junio de 2005 y Meneses Toscano el 9 de noviembre de 2001, por lo que la modificación implementada mediante el acuerdo extralegal del 18 de septiembre de 2003 los cobijo, y de conformidad con su artículo 51, se modificó la edad y la tasa de remplazo; y que, en todo caso, los accionantes no podrían devengar simultáneamente salarios y la pensión convencional, conforme al artículo 128 de la CN.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Mompox Bolívar, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2011 (f.° 664-669), resolvió absolver a Electricaribe S.A. ESP de las pretensiones incoadas por los demandantes, y los condenó en costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta-Magdalena, mediante fallo del 22 de marzo de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 7 de septiembre de 2011, proferida por Juzgado Segundo Adjunto de Descongestión del Circuito de Mompox dentro del proceso ordinario laboral promovido por los señores Álvaro Natalio Vásquez Arévalo, Leonardo Obregón Alvear y Luis Carlos Meneses Toscano contra Electricaribe S.A. E.S.P., por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR que el artículo 51 del acuerdo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Sintraelecol y la demandada Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., el día 18 de septiembre de 2003 es ineficaz y por tanto no resulta aplicable a los señores Álvaro Natalio Vásquez Arévalo, Leonardo Obregón Alvear y Luis Carlos Meneses Toscano, según lo proveído en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., a cancelar a favor del demandante Álvaro Natalio Vásquez Arévalo, pensión de jubilación convencional a partir del 3 de octubre de 2009, en cuantía inicial equivalente al 100% del salario promedio del último año de servicio anterior a la causación del derecho, en aplicación del artículo 57 de la convención colectiva de trabajo de 1998-1999, debidamente indexadas las mesadas conforme lo indicado en la parte considerativa CUARTO: CONDENAR a la demandada Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., a cancelar a favor del demandante Leonardo Obregón Alvear, pensión de jubilación convencional a partir del 19 de julio de 2010, en cuantía inicial equivalente al 100% del salario promedio del último año de servicio anterior a la causación del derecho, en aplicación del artículo 57 de la convención colectiva de trabajo de 1998-1999, debidamente indexadas las mesadas conforme lo indicado en la parte considerativa QUINTO: CONDENAR a la demandada Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., cancelar a favor del demandante Luis Carlos Meneses Toscano, pensión de jubilación convencional a partir del 22 de agosto de 2008, en cuantía inicial equivalente al 100% del salario promedio del último año de servicio anterior a la causación del derecho, en aplicación del artículo 57 de la convención colectiva de trabajo de 1998-1999, debidamente indexadas las mesadas conforme lo indicado en la parte considerativa.
SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia ante su no causación.
SÉPTIMO: DEVUÉLVASE al tribunal de origen para que, previa citación telegráfica a las partes, lea el correspondiente fallo y atienda las decisiones posteriores concernientes al mismo, hasta culminar con la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como hechos probados los siguientes, que: i) los demandantes eran afiliados a Sintraelecol (f.° 15, 20, 28); ii) Electricaribe S.A. EPS suscribió un acuerdo extra convencional el 18 de septiembre de 2003 con Sintraelecol (f.° 487-532); iii) Electrificadora de Magangué S.A. ESP y Sintraelecol Bolívar suscribieron las convenciones colectivas de trabajo 1984-1985, 1992-1993, y 1994-1995; iv) Electricaribe S.A. EPS, mediante comunicado PEN-1251-2009, negó la pensión de jubilación convencional al señor Álvaro Natalio Vásquez Arévalo (f.° 14); v) Álvaro Natalio Vásquez Arévalo nació el 3 de octubre de 1954 (f.° 17); vi) Electricaribe S.A. EPS, a través del oficio PEN- 442-2010, negó la pensión de jubilación convencional al señor Leonardo Obregón Alvear (f.° 18); vii) Leonardo Obregón Alvear nació el 19 de junio de 1955 (f.° 22); viii) Electricaribe S.A. EPS, en comunicado PEN-375-2010, negó la pensión de jubilación convencional al señor Luis Carlos Meneses Toscano (f.° 26); y ix) Luis Carlos Meneses Toscano nació el 9 de noviembre de 1951 (f.° 30).
El ad quem realizó el estudio de la apelación por temas, empezando por determinar si los demandantes tenían o no derecho a la pensión de conformidad con el artículo 57 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, o en aplicación del artículo 51 del acuerdo del 18 de septiembre de 2003, suscrito entre Sintraelecol y Electrocosta S.A. ESP.
Citó la mencionada cláusula convencional, la cual indicaba que los trabajadores que hubieren prestado sus servicios exclusivamente a la empresa por 20 años y siendo hombres llegaren a los 55 años de edad tendrían derecho a una pensión de jubilación equivalente al 100% de salario promedio devengados en los últimos 12 meses. Anotó que la demandada les negó dicha prestación argumentando que no contaban con los requisitos para acceder a la misma de conformidad con el artículo 51 del acuerdo extraconvencional firmado el 18 de septiembre de 2003, el cual aumento el tiempo de servicio a partir del 2004 en un año, del 2005 en dos años y después del 2006 en tres años.
Por lo anterior, indicó que el artículo 51 acuerdo convencional firmado el 18 de septiembre de 2003 en efecto había modificado la cláusula 57 de la convención colectiva el cual aumentó el tiempo de servicios, la edad para acceder al otorgamiento de la pensión y varió además la tasa de reemplazo fijándola en el 75% del salario promedio del último año, e incluyó una condición resolutiva a los trabajadores que eximía a la demandada del pago de la pensión convencional.
Por lo cual, paso a analizar si esa acta de acuerdo extraconvencional podía modificar algunos artículos de la convención colectiva. Adujo que el artículo 467 del CST, establecía que la convención colectiva era un acuerdo bilateral celebrada entre las asociaciones de trabajadores y los empleadores para regular las condiciones de los contratos de trabajo, por ello esta tiene un carácter esencialmente normativo, por lo cual es ley para las partes.
Narró que a través de los convenios o acuerdos extra convencionales no era válido modificar la convención colectiva de trabajo, en apoyó a esta afirmación citó las sentencias CSJ SL, 27 abr. 2005, rad. 23373; y CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36342 y CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 37523, en las cuales se analizó dicho tema, advirtiendo que siempre que se pretenda modificar una convención se debe seguir el procedimiento legalmente previsto, sin que un acuerdo de las partes en sentido distinto pueda alterar las disposiciones normativas que la reglamentan.
Expresó que existía la posibilidad de modificar los convenios cuando surgían variaciones fundamentales de las condiciones que motivaron su celebración, sin embargo, también determinó que so pena de restablecer el equilibrio económico no era posible revocar unilateralmente la convención colectiva, siendo precisamente eso lo que había acontecido en este sub lite, por cuanto la organización sindical no estaba facultada para negociar pliego de peticiones, ni se habían dado los presupuestos para ello.
Sostuvo que del contenido de las providencias rememoradas y específicamente de lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1319 de 2000 en cuanto hizo referencia a la modificación de las convenciones colectivas de trabajo y a las diferencias que se debía tener en cuenta cuando la misma se produzca en condiciones de normalidad o cuando se estuviese frente a especiales condiciones económicas que ameriten su revisión, así: a) los acuerdos extra convencionales no se asimilan a la convención colectiva de trabajo; b) los acuerdos extra convencionales no tienen la virtud de modificar la convención colectiva; c) el procedimiento para modificar la convención colectiva viene regulado en el artículo 479 del CST; d) los trabajadores y empleadores pueden celebrar pactos o acuerdos que regulen las relaciones obrero patronales; y e) aun en situaciones de normalidad la convención es modificable, pero siempre y cuando la nueva situación en que se ubique a los trabajadores, en términos reales u objetivos, implique el reconocimiento de derechos que sean iguales o superiores a los obtenidos anteriormente.
Expuso que más allá del derecho de negociación colectiva, el artículo 51 del acta de acuerdo extra convencional suscrito el 18 de septiembre de 2003, no tuvo por objeto regular nuevas condiciones propias del contrato de trabajo, sino modificar los apartes de las convenciones colectivas de los diferentes distritos con respecto a la regulación vigente para el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional, tal como se desprende del texto del mismo artículo al señalar que « a partir del 1° de enero de 2004, la empresa pensionará a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones ».
Agregó que esa acta extra convencional se suscribió en condiciones normales, por cuanto no se estaba ante un conflicto colectivo, el cual inicia con la presentación de un pliego de peticiones, el cual en el sub lite no existió; así mismo informó que la empresa tampoco demostró que para esa data estuviese atravesando una difícil situación económica o que se encontrare inmersa en una de las causales de revisión prevista en el artículo 480 del CST, o que se hubiese presentado imprevisibles condiciones económicas que hicieran imposible el cumplimiento de las normas convencionales, aun cuando en el texto del mencionado acuerdo las partes exteriorizaron necesitarlo « para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la empresa », escenario que carece de sustento probatorio, no obstante de haberlo hecho debieron acudir a la figura de la revisión. Recalcó que la prohibición relativa a la imposibilidad de modificar la convención colectiva a través de un acuerdo extra convencional, no podía ceder ni siquiera frente a situaciones de orden económico, concluyendo que el acuerdo extra convencional suscrito el 18 de septiembre de 2003 mediante el cual se pretendió modificar la convención colectiva, era ilegal, por haber vulnerado los principios inspiradores del derecho del trabajo.
De otro lado, advirtió que en caso de que ese acuerdo extra convencional hubiese modificado la convención colectiva, no serían de recibió las exigencias allí plasmada, como quiera que de conformidad con el artículo 16 del CST, se debe aplicar la disposición que le resulte más favorable al trabajador (citó la sentencia CSJ SL, 24 ag. 2000, rad. 14489).
Acotó que por el contrario, establecer esas nuevas condiciones se tornaba regresivo, pues hacia más gravosa la situación de los demandantes en tanto aumentó el tiempo de servicio exigido para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, decisión que no atiende los principios del derecho del trabajo; así mismo informó que esa modificación también era abiertamente violatoria del principio de progresividad para la seguridad social, pues este implicaba prestaciones mayores o superiores, a las reguladas normativamente sobre las cuales no se podía retroceder.
En consecuencia, concluyó que el artículo 51 del Acuerdo extra convencional suscrito el 18 de septiembre de 2003, no podía producir efectos respecto de los señores Álvaro Natalio Vásquez Arévalo, Leonardo Obregón Alvear y Luis Carlos Meneses Toscano, quienes, como trabajadores activos de la entidad demandada y afiliados al sindicato, eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, la cual la no haber sido modificada conforme la ley continuaba vigente.
Continuó verificando si los demandantes cumplían los requisitos para acceder a la prestación pretendida, esto es 55 años de edad, y 20 años de servicios conforme la cláusula 57 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, así: Demandantes Fecha nacimiento Servicios Desdés –hasta Causación Álvaro Natalio Vásquez Arévalo 3/10/1954 11/02/1985 –actualidad 3/10/2009 Leonardo Obregón Alvear 19/06/1955 12/02/1985 –actualidad 19/07/2010 Luis Carlos Meneses Toscano 9/11/1951 22/08/1988 –actualidad 22/08/2008 Expresó que a los tres demandantes les correspondía el pago de la pensión de jubilación convencional, toda vez que sus derechos se causaron con anterioridad al plazo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, antes del 31 de julio de 2010.
Indicó que en el plenario no obraban las nóminas de los demandantes correspondientes al último año de servicio anterior a la causación de la pensión de jubilación convencional, por lo que resultaba imposible realizar el cálculo respectivo de los retroactivos generados, sin embargo, condenó a la demandada Electricaribe S.A. ESP a reconocer y pagar dicha prestación con base en el 100% promedio de los factores de salarios devengados por los accionantes en el último año de servicios de conformidad con convención colectiva de trabajo de 1998-1999, en cumplimiento de su artículo 57.
Frente a los intereses moratorios, argumentos que estos solo aplicaban en los casos de las administradoras del régimen de pensiones que no pagaran las mesadas pensionales en los plazos legalmente previstos en la ley, razón por la cual al ser la prestación aquí reconocida extralegal no se generaban, no obstante, concedió la indexación sobre las mesadas causadas, arguyendo que esa institución permitía mantener el valor intrínseco del dinero.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme la decisión del a quo, aun por razones diferentes. Se resuelva sobre las costas.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados y se estudiarán conjuntamente por cuanto, a pesar de estar encaminados por diferentes vías, acusan la violación de similar elenco normativo, se sirven de argumentos complementarios y persiguen idéntico fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 4° del Convenio 98 de la OIT (aprobado por ley 27 de 1976); 2°-8° del Convenio 154 de 1981 (aprobado por ley 424 de 1999); 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 (art. 48 CN); 1502, 1602 del CC; 480, 488, 489 del CST; 151 del CPTSS; por aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución; 16, 260, 373, 477, y 478 del CST; 1° de la ley 33 de 1985; 2° del Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales; 26 de la Convención Americana sobre derechos humanos; 4° del Protocolo de San Salvador; 66A del CPTSS; por interpretación errónea de los artículos 467, 469, 479 del CST.
En el desarrollo del cargo, sostiene que el Tribunal dedicó gran parte de su decisión a la legalidad y consecuente eficacia de los acuerdos celebrados entre empleadores y sindicatos de trabajadores, que involucren modificaciones de la convención colectiva y no simplemente aclaraciones o precisiones sobre su texto, concluyendo que dichas modificaciones sustanciales a las cláusulas convencionales, sin las formalidades de ley, es decir, sin el cumplimiento de los requisitos de la negociación colectiva, no tenían efectos jurídicos.
Indica que es cierto que por vía de acuerdos entre las partes se pueden introducir aclaraciones a las convenciones colectivas de trabajo, naturalmente sobre puntos oscuros de la misma, sin embargo, no existe norma que fije que ese es el único objetivo que deba perseguirse en dichos acuerdos o convenios posteriores a una convención colectiva, y como en derecho se entiende permitido todo aquello que no esté prohibido, debía concluirse que las partes estaban autorizadas para celebrar acuerdos para introducir las modificaciones que consideraran pertinentes y necesarias, como era el presente caso.
Arguye que el Tribunal no tuvo en cuenta que, al ser la convención colectiva de trabajo un contrato, cuya esencia es el acuerdo de voluntades, podía ser modificada por otro acuerdo, sin que para ello pudiera exigirse el aspecto formal sobre el material, tal como lo preceptúa el artículo 53 de la CN. Dice que lo anterior tiene dos sustentos normativos: el primero, respecto del cual el fallador de segundo grado «no reparó en su existencia», es el artículo 4 del Convenio 98 de la OIT, que invita a las partes a celebrar acuerdos colectivos para modificar «las condiciones de producción en una determinada empresa».
Para el recurrente, a la luz de dicho precepto legal, el pacto suscrito entre la demandada y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003 no puede perder legitimidad por el hecho de no haberse seguido el trámite formal de la negociación colectiva, más aún cuando quienes concurrieron a su celebración, estaban plenamente facultados para hacerlo.
El segundo porque, «lo ignoró sin explicación alguna», es el Acto Legislativo 01 de 2005 que, en su decir, no solo dispone que a partir de su vigencia los beneficios pensionales serán los establecidos en el Sistema General de Pensiones, sino «que ordena privilegiar el postulado de la sostenibilidad financiera como regla en relación con las pensiones».
De otro lado, la censura asevera que el acuerdo extra convencional era legítimo, al haberse celebrado en el marco de lo establecido en el artículo 480 del CST, pues este solamente exige el consentimiento recíproco de las partes para materializar algún acuerdo, pero no requiere de formalismo alguno, además de que, en este caso, según su dicho, en el encabezado del pacto en controversia «las partes dejaron constancia de su aceptación de ser este una “condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la empresa”».
Adicionalmente, el censor manifiesta lo siguiente: Se han incluido en la proposición jurídica los artículos 260 del C.S.T. y 1º de la ley 33 de 1985 como paradigmas de la figura de la pensión de jubilación a cargo de los empleadores tanto en el sector privado como en el oficial, las cuales resultaron indebidamente aplicadas porque se produjo sobre la figura de la pensión de jubilación, un resultado contrario al que ha debido expresarse por el Tribunal de haber aplicado correctamente tales disposiciones e igualmente se ha incluido el artículo 373 del C.S.T. porque se ha desconocido la facultad de representación que tiene el sindicato respecto de sus afiliados.
Asimismo, indica que el juzgador de apelaciones «no aplicó» las disposiciones sobre prescripción, pues no tuvo en cuenta que el término debió contabilizarse desde la formalización del convenio colectivo que constituye el eje de la discusión, es decir, a partir del 18 de septiembre de 2003, por lo que, «para el momento de presentación de la demanda (28 de julio de 2008) cualquier derecho u obligación surgidos del dicho convenio, ya se encontraban claramente prescritos».
Finalmente, menciona que el principio de no regresividad no es excluyente de la razonabilidad, por lo que no era posible so pretexto del primero acepta la « aniquilación de la fuente de empleo », que es la empresa, por lo que mal podía concluirse que los beneficios labores siempre debían mejorarse, sin importar las consecuencias que de ello se derive.
RÉPLICA El opositor considera que el Tribunal no vulnero ninguna de las normas denunciadas, primero, porque la negoción colectiva está regulada en la legislación interna, la cual se aplicó al caso bajo análisis; segundo, porque determinó que los demandantes tenían derecho a la prestación convencional por haber alcanzado los requisitos exigidos por la convención antes del 31 de julio de 2010 fecha limite según el Acto Legislativo 01 de 2005; tercero, no se probó los presupuestos fácticos exigidos por el artículo 480 del CST; y cuarto, los derechos pensionales no prescriben.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 4° del Convenio 98 de la OIT (aprobado por ley 27 de 1976); 2°-8° del Convenio 154 de 1981 (aprobado por ley 424 de 1999); 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 (art. 48 CN); 1502 y 1602 del CC; 53 de la Constitución; 16, 260, 373, 467, 469, 479, 480, 477, 478, 488 y 489 del CST; 1° de la ley 33 de 1985; 2° del Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales; 26 de la Convención Americana sobre derechos humanos; 4° del Protocolo de San Salvador; como violación medio y también por indebida aplicación los artículos 66A y 151 del CPTSS.
Indica que la transgresión normativa denunciada se dio, a consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- Dar por probado, sin estarlo, que la empresa demandada revocó unilateralmente la convención colectiva de trabajo. 2.- Concluir en forma contraria a la realidad, que "la organización sindical no estaba facultada" para celebrar el acuerdo del 18 de septiembre de 2003. 3.- Afirmar en contra de lo establecido, que "el acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003 se suscribió en condiciones de normalidad". 4.- No dar por probado, estándolo, que para la celebración del acuerdo del 18 de septiembre de 2003 "las partes reconocieron igualmente que se hizo necesario concluir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa". 5.- No dar por probado a pesar de estarlo, que se reunieron los requisitos fácticos del artículo 480 del C.S.T., en particular el relacionado con las graves alteraciones de la normalidad económica en la empresa 6.- No dar por demostrado, estándolo, que en el acuerdo celebrado por ELECTROCOSTA S.A. ESP con SINTRAELECOL se incluyeron numerosos beneficios para los trabajadores compensatorios del efecto de las reformas introducidas al régimen convencional que pudieran generarles alguna afectación. 7.- No reparar en que en los hechos de la demanda inicial no se cuestiona que los representantes de Sintraelecol estaban facultados para suscribir el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 celebrado con la demandada. 8.- No concluir, siendo lo evidente, que a los demandantes resultaba aplicable el acuerdo de septiembre de 2003 suscrito por la demandada con Sintraelecol, teniendo en cuenta el contenido del mismo.
Así mismo señala que tales dislates fácticos se presentaron por la errónea apreciación del acuerdo extra convencional suscrito entre Electrocosta y Sintraelecol, adiado 18 de septiembre de 2003 (f.° 489-535), y el escrito de demandada (f.° 1-9). En la demostración del cargo sostiene que el acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003, como es natural no fue unilateral, pues en este se señaló textualmente: En la ciudad de Cartagena de Indias, a los dieciocho días del mes de septiembre de 200 (sic), se reunieron los representantes de la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., ELECTROCOSTA, y el Sindicato de la Electricidad de Colombia, SINTRAELECOL, debidamente facultados para el efecto, suscriben el presente Acuerdo.
Acto seguido arguye que a folio 533 aparecen las firmas de quien actuó en nombre de la empleadora y once firmas de los representantes del Sindicato, su directiva nacional y de sus subdirectivas, por lo que concluye que era evidente que el mencionado acuerdo no representaba una modificación unilateral a la convención colectiva de trabajo. Indica que el Tribunal se equivocó al considerar que la organización sindical supuestamente no estaba autorizada «para negociar pliego de peticiones», cuando el presente caso, primero, no se trata de un pliego, sino de un acuerdo colectivo de los reglados en los artículos 4° del Convenio 98 y 2-8 del Convenio 154 de la OIT, situación que el ad quem ignoró a pesar de haber sido expuesta en la contestación de la demanda; y segundo, ese punto no estaba en discusión, por lo que mal se le podía exigir a la demandada que lo controvirtiera, máxime que habían transcurrido más de diez años sin que se hubiese cuestionado la autorización de los representantes del sindicato para suscribir este acuerdo que fue necesario para procurar la viabilidad financiera de la empleadora.
Menciona que el Tribunal erró al argumentar que el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 se había suscrito en condiciones de normalidad, lo que no concordaba con lo que se señaló en el texto correspondiente en el cual se incluyen algunas consideraciones especiales y entre ellas una «condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa», pues no es normal que una empresa esté en condiciones de inviabilidad financiera, situación que fue reconocida por las partes que firmaron dicho acuerdo, con lo cual se dio cabal cumplimiento a la condición para aplicar lo previsto en el artículo 480 del CST.
Expone que el colegiado se equivocó al señalar que las condiciones de inviabilidad financiera de la empresa, carecían de sustento probatorio, cuando esto se dejó plasmado en el propio texto del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, siendo ello el único presupuesto que exigía la ley como soporte de la existencia de esas circunstancias de anormalidad, y solo en su ausencia se imponía acudir a la justicia laboral para que decidiera sobre la existencia o no de tales anormalidades.
Finalmente, alega que el Tribunal cerró sus consideraciones afirmando que hay una « prohibición relativa a la imposibilidad de modificar la convención colectiva a través de un acuerdo extraconvencional », sin indicar de dónde saca tal prohibición dado que no se encuentra en ninguna disposición legal y, por el contrario, y como antes se vio, tal situación se encuentra prohijada por los convenios de la OIT, los cuales el colegiado no aplicó. RÉPLICA El opositor señala que el cargo gira entorno a dos ejes, el primero, sobre la facultad del sindicato de celebrar el mencionado acuerdo y modificar la convención colectiva, el cual no se encontraba facultado para ello; y el segundo en relación con la alteración de la normalidad económica, frente a la que afirmó que el argumento del casacionista es falso, porque el artículo 480 del CST lo que prevé es la revisión de las convenciones ante la grave e imprevisible alteración de la normalidad económica, sin embargo, no probó que ello fuere así. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el acuerdo extralegal celebrado por las partes el 18 de septiembre de 2003, modificó la cláusula 57 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, aumentando el tiempo de servicios, la edad para acceder al otorgamiento de la pensión y reduciendo la tasa de reemplazo; sin embargo, al analizar si esa modificación era válida, concluyó que no, toda vez que esta clase de pactos suscritos con posterioridad a la convención colectiva de trabajo únicamente eran procedentes para aclarar confusiones o aspectos oscuros e ininteligibles de la misma.
Asimismo, indicó que, cuando las partes pretendieran variar las estipulaciones convencionales, ello solo era posible si se cumplía con los requisitos de la negociación colectiva, o en virtud del artículo 480 del CST. La censura radica su inconformidad básicamente en la comisión de seis aspectos, así: i) que a través de un acuerdo extralegal no solo es posible aclarar puntos oscuros de la convención colectiva de trabajo, sino también modificar sus estipulaciones; ii) que el sindicato sí tenía facultad para suscribir el citado acuerdo extra convencional en nombre de los afiliados; iii) que el Tribunal no se percató de que las partes suscribieron el pacto extra convencional del 18 de septiembre de 2003, en virtud de la figura de la revisión consagrada en el artículo 480 del CST; iv) que el Tribunal infringió el Acto Legislativo 01 de 2005; v) que no se aplicaron en debida forma las normas reguladoras de la pensión de jubilación, esto es, los artículos 260 del CST y 1 de la Ley 33 de 1985; y vi) que el fallador incurrió en una indebida aplicación de las normas relativas a la prescripción y, por ello, no contabilizó el término prescriptivo a partir del perfeccionamiento del acuerdo en cuestión. Así las cosas, procederá la Sala a efectuar el análisis de los temas puestos a su consideración, en este mismo orden. i) Acuerdos extraconvencionales: La Sala de Casación Laboral, a través de innumerables pronunciamientos jurisprudenciales, ha sostenido que los acuerdos extra convencionales tienen como objetivo el de aclarar disposiciones confusas, oscuras o ambiguas plasmadas en instrumentos colectivos y/o variar los derechos allí estipulados, siempre y cuando dicha modificación se efectúe con el fin de mejorar las condiciones laborales de los trabajadores o de incrementar los beneficios pactados, pues nada impide que estos o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, negocien con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas, evento en el cual no se exige solemnidad alguna ni la nota de depósito en los términos del artículo 469 del CST para que gocen de plena validez.
En esos términos lo adoctrinó la Sala cuando, mediante sentencia CSJ SL, 11 feb. 2015, rad. 49370, reiterada en la CSJ SL12575-2017, rad. 57173 y en la CSJ SL1153-2019, rad. 63281, entre otras, manifestó: No obstante, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo pactado a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, son los tendientes a cambiar aspectos que ya han sido previamente definidos en aquél o a introducir unos diferentes a los ya acordados.
Ahora bien, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este Colegiado, éstos últimos – los modificatorios – únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.
En tal sentido, se ha pronunciado la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en entre otras en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744, donde se dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad, y se dijo lo siguiente: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.
Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.
Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.
(Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren, como se dijo anteriormente, de depósito en los términos del CST art. 69, para gozar de plena validez.
En esa dirección, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que tales acuerdos pueden ser aclaratorios o modificatorios. Aquellos persiguen esclarecer asuntos ambiguos y deficientes de lo que se pactó y, por su parte, estos cambian aspectos ya definidos en el acuerdo inicial o incluyen asuntos no regulados. En ese orden, la modificación de una convención colectiva a través de un acuerdo extraconvencional únicamente podrá tenerse como válida si mejoran las condiciones ya definidas, más no aquellas reformas o modificaciones que desmejoren lo ya acordado a través de la negociación colectiva.
En el sub lite, está por fuera de discusión que la convención colectiva de trabajo 1998-1999 se encontraba vigente para el momento en que se suscribió el acuerdo extra convencional en cuestión, en la cual, en su artículo 57 estableció: A partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, la empresa jubilará a todos los trabajadores que hayan prestado sus servicios exclusivamente a la empresa por un lapso de Veinte (20) años, continuos o discontinuos, que cumplan Cincuenta (50) años de edad para las mujeres y Cincuenta y cinco (55) para los hombres, con el ciento por ciento (100%) del salario promedio devengado por el trabajador en los últimos doce meses.
El acuerdo extra convencional celebrado entre Electrocosta y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003 (f.° 489-534), luego de establecer que el mismo «contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P.», dispuso en su cláusula 51 lo siguiente: A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: · Aumento en años de servicio.
La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma. BOLÍVAR (sic) Fecha en que se cumplirán los requisitos Incremento en Años de Servicio 01/Ene./2004 31/Dic./2004 1 01/Ene./2005 31/Dic./2005 2 01/Ene./2006 31/Dic./2006 3 01/Ene./2007 31/Dic./2007 3 01/Ene./2008 31/Dic./2008 3 01/Ene./2009 31/Dic./2009 3 01/Ene./2010 31/Dic./2010 3 01/Ene./2011 31/Dic./2011 3 01/Ene./2012 31/Dic./2012 3 01/Ene./2013 31/Dic./2013 3 01/Ene./2014 En adelante 4 […] · Salario Base para liquidación de la pensión. El salario base de liquidación para la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último año de servicio por concepto de recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidados conforme lo establezca el código sustantivo del trabajo, y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios por factores extralegales. […] De la anterior disposición, se desprende, de manera diáfana que las modificaciones introducidas a la convención colectiva de trabajo 1998-1999 estuvieron lejos de beneficiar a los trabajadores, pues, por el contrario, lo que se hizo fue desfavorecerlos al aumentar los años de servicio para poder acceder a la pensión de jubilación y disminuir el monto del salario base de liquidación del 100% al 75%; así como tampoco se observa que dicho acuerdo tuviera como objetivo aclarar alguna disposición confusa o ininteligible, razón por la cual los cambios convencionales introducidos por ese medio resultan jurídicamente inadmisibles, en tanto dicha convención, al haber sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, era irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada.
En esa medida, la única opción que tenían las partes para aumentar los requisitos pensionales, si así lo querían, era denunciar la convención colectiva de trabajo o someterla a revisión en los términos del artículo 480 del CST que, como se verá, tampoco sucedió. Justamente, así lo consideró la Sala en sentencia CSJ SL13649-2017 al analizar un caso de similares supuestos fácticos al presente, en donde se debatía por parte de la misma demandada idénticos argumentos, para lo cual adoctrinó: De lo anterior, resulta claro que ese documento o acuerdo extra convencional no se propuso hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra-convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. En tales condiciones, como el acta de acuerdo aumentó el tiempo para el reconocimiento de la pensión de jubilación y disminuyo el porcentaje de la tasa de reemplazo, no resultaba válida en el caso particular de los demandantes y, por ende, acertó el Tribunal al inaplicarla. ii) La facultad de representación del sindicato para firmar el acuerdo extra legal.
El censor denuncia desde el punto de vista fáctico, que el Tribunal se equivocó al concluir que los representantes de la organización sindical no estaban facultados para celebrar el acuerdo del 18 de septiembre de 2003, por su parte el ad quem, indicó que dicha organización no se encontraba autorizada para negociar pliego de peticiones ni se habían dado los supuestos para ello, por lo que no era posible revocar unilateralmente la convención colectiva.
Para tal efecto el recurrente denuncia como pieza procesal mal valorada la demanda inicial, arguyendo que allí este punto no se discutió, razón por la cual no tuvo oportunidad de contradicción; no obstante, al revisar esta Sala el texto de la demanda inaugural (f.° 1-9), observa que en efecto ello no fue planteado en el líbelo demandatorio.
Sin embargo, se evidencia que el Tribunal realizó esa afirmación, no en el plano que lo señala el recurrente, esto es, para suscribir el acuerdo del 18 de septiembre de 2003, sino para negociar pliego de peticiones, razón por la cual el cuestionamiento del censor resulta equivocado. Se recuerda que el Tribunal indicó que la facultad de las organizaciones sindicales para celebrar acuerdos extraconvencionales solo era viable para mejorar los beneficios pactados o aclarar el contenido de las cláusulas de la convención colectiva, ya que, la única forma de modificar para desmejorar las prerrogativas allí logradas, era por medio del trámite de un conflicto colectivo o a través de la revisión de la misma, razonamiento totalmente acertado.
En tal sentido, se ha pronunciado la Sala en sentencia CSJ SL12575-2017, reiterada, entre otras, en la CSJ SL3884-2019 y CSJ SL4468-2019, en la cual se dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad, y se dijo lo siguiente: En tal sentido, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en la atrás reseñada y, entre otras, en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 cuyo análisis jurisprudencial dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad.
Dijo en esa oportunidad la Corporación: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.
Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.
Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.
(Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren -como se afirmó a espacio- de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez.
(Subraya la Sala). Así las cosas, el ad quem no incurrió en el error imputado por el censor. iii) Modificación de la convención colectiva de trabajo a través de la figura de la revisión el artículo 480 del CST: El censor se duele que el Tribunal no hubiera advertido que el artículo 480 del CST contemplaba un mecanismo de negociación colectiva que exigía únicamente el consentimiento recíproco de las partes sobre la presencia de circunstancias adversas para la viabilidad de la empresa o contrarias a la normalidad económica de la misma.
En este punto, lo alegado por la censura resulta infundado, pues el fallador de segundo grado sí tuvo en cuenta que dicho precepto legal consagra un mecanismo para transformar la convención, ya que, de hecho, analizó el documento contentivo del acuerdo extra convencional e indicó que este no cumplía con los requisitos de la negociación colectiva, dentro del cual citó el artículo 480 del CST.
El recurrente desde el punto de vista fáctico refiere que en el acuerdo extra convencional se plasmó que este era una « condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la empresa », expresión que era clara y que, si allí se habló de algo que no se tenía, pues de lo contrario se habría estipulado « conservar la viabilidad », de lo que en su concepto se concluía que no había una situación de normalidad.
Es preciso advertir, que la Sala ya se ha pronunciado sobre este puntual tema y ha sostenido que la finalidad y motivación del mencionado acuerdo extra convencional tenía como propósito esencial la «unificación convencional», más no una solución a imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica, como erradamente lo señala la empresa recurrente.
Así, la Sala, en sentencia CSJ SL12575-2017, rad. 57173, explicó: Con todo, es preciso advertir que la finalidad y motivación del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 (f.º 22 a 64 del Cuaderno No. 1), en realidad tenía como propósito esencial la «unificación convencional»; así, deriva de su tenor literal, según el cual: La empresa ha tenido en cuenta que el día 4 de agosto de 1998, mediante (…) escrituras públicas (…) se perfeccionó la trasferencia de activos de las Electrificadoras Bolívar, Magangué, Córdoba y Sucre, y los convenios de sustitución patronal nexos a los mismos, manteniendo cada una de ellas sus propios regímenes convencionales, vigentes en los Distritos que hoy están agrupados en una sola Empresa (…), lo que implica especial dificultad para alcanzar en el futuro un régimen convencional único.
Este nuevo Acuerdo entre el Sindicato de Trabajadores de Electrocosta de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol) y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.( ELECTROCOSTA) es el resultado del esfuerzo conjunto de las partes para un nuevo avance al propósito de unificación convencional, en lo que se refiere a condiciones laborales sin perjuicio de los regímenes convencionales existentes en cada Distrito en la forma en que quedan incorporados en los anexos del mismo.
(…) Este Acuerdo contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones y representa el avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora (…). En este contexto, las partes reconocieron igualmente, que se hizo necesario concluir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa.
En tal virtud, es claro que el mencionado acuerdo no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva. Por el contrario, los términos del acuerdo trascrito evidencian que para la demandada, desde mucho antes de la firma del acuerdo extra convencional, más concretamente, desde cuando decidió adquirir los activos de las electrificadoras que sustituyó, era perfectamente previsible la existencia de múltiples convenios convencionales, al punto que fue ello lo que condujo a implementar el camino hacia su unificación, con otro fin sucedáneo: propender por la viabilidad financiera de la empresa y precaver eventuales y futuras dificultades económicas.
(subraya la Sala) Además, es pertinente recordarle a la censura que para que opere la revisión contemplada en el artículo 480 del CST, no es suficiente con referir que las partes reconocieron que era necesario concluir ese acuerdo como « condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la empresa », como desacertadamente lo aduce en su ataque, pues dicha figura solo es viable cuando: i) hechos imprevisibles alteren las circunstancias que existían al momento de su celebración; ii) sea una coyuntura ajena a la voluntad de las partes, o la cual estas no hayan podido prever; iii) se compruebe la existencia de una excesiva onerosidad para uno de los intervinientes; iv) se demuestre la imposibilidad de cumplir con las prestaciones convenidas; v) esté acreditada la desproporción exorbitante, fuera del cálculo al momento de negociar; vi) que se carezca de otro remedio para la resolución del problema; vii) que exista una relación causal entre tales aspectos; y que viii) el acuerdo de revisión sea efectuado por quienes tienen la titularidad para el efecto (CSJ SL1546-2018, rad. 49398); presupuestos que no se encuentran debidamente acreditados en el caso de autos y que el recurrente no se ocupó de demostrar a través del cargo planteado.
Es por lo anterior, que en el sub judice no presentó una revisión, pues, no se probaron los requisitos o presupuestos exigidos en el artículo 480 del Código Sustantivo de Trabajo para su procedencia y, en consecuencia, el Tribunal no cometió yerro alguno al determinar que: i) «el artículo 51 del acta de acuerdo extra convencional suscrito entre Sintraelecol y Electricaribe S.S. ESP el 18 de septiembre de 2003, tuvo por objeto no regular nuevas condiciones propias de contrato de trabajo, sino modificar los apartes de las convenciones colectivas de los diferentes distritos con respecto a la regulación vigente para el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional»; ii) que este « no se asimila a una revisión de la convención colectiva de trabajo, pues no reúne los presupuestos del artículo 480 del CST; y iii) que no se probaron las condiciones de inviabilidad financiera, « ningún balance se adjuntó en este sentido ». iv) El Acto Legislativo 01 de 2005 y los beneficios convencionales pensionales.
En cuanto al reparo referente a que el Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que « los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones », se recuerda que no es objeto de discusión que los demandantes Vásquez Arévalo y Obregón Alvear causaron el derecho pensional, el 3 de octubre de 2009 y el 19 de julio de 2010, respectivamente, esto es, cuando ya se encontraba en vigencia la aludida reforma constitucional.
Al respecto, es necesario precisar que conforme a su parágrafo transitorio 3 y la jurisprudencia de la Sala, es posible que las reglas convencionales de carácter pensional subsistan con posterioridad al 2005, incluso hasta el 31 de julio de 2010, máxime que para la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo la convención colectiva 1998-1999 se encontraba surtiendo efectos en razón de la prórroga automática.
La Corte en sentencia CSJ SL12498-2017, al referirse a los convenios colectivos que al momento de entrar en vigencia la referida reforma constitucional estaban vigentes en razón de la prórroga automática, precisó que las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, razón por cual el mencionado Acto Legislativo no afectó en modo alguno el derecho pensional de los recurrentes Álvaro Natalio Vásquez Arévalo y Leonardo Obregón Alvear, el cual, según lo definió el ad quem, se consolidaron el 3 de octubre de 2009 y el 19 de julio de 2010.
En efecto, así se dijo en la referida providencia: La jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en sentencia SL 31000, 31 en. 2007, reiterada en SL 30077, 23 en. 2009, SL 39797, 24 abr. 2012, SL1409-2015 y SL4963-2016, interpretó y desentrañó de esa disposición las siguientes reglas: “a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.
Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c).-Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.
En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.
Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.” Nótese que, a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.
A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010. […] (Subrayado fuera del texto original).
Así las cosas, se equivoca la censura al argumentar que el Tribunal ignoró la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, pues se advierte que cuando la convención colectiva sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes, de conformidad con el parágrafo transitorio 3° del mencionado acto, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continuaban rigiendo hasta el 31 de julio de 2010 y dado que los accionantes habían consolidó su prestación antes de esta data, era totalmente aplicable el texto convencional. v) Violación de los artículos 260 del CST y 1° de la Ley 33 de 1985 Debe decir la Sala que el reproche de la censura relativo a las normas 260 del CST y 1° de la Ley 33 de 1985 resulta totalmente desatinado, ya que no se explica en qué consistió la supuesta transgresión del Tribunal en ese punto, además que la modalidad de violación aducida no es la adecuada ( «aplicación indebida» ), toda vez que el ad quem ni siquiera tuvo en cuenta tales normativas para allegar a la decisión objeto de impugnación, en la medida que la pensión de jubilación controvertida es de carácter convencional y nada tiene que ver con la regulada por los preceptos legales en cita.
En tales condiciones, no se le puede señalar error jurídico alguno al juez de apelaciones, al no haber aplicado indebidamente las disposiciones legales en cita, para arribar a su decisión. vi) Prescripción: En cuanto a la presunta no aplicación de las disposiciones relativas a la prescripción, debe anotarse, que otra vez se equivoca la censura en la modalidad acogida, ya que al no referirse el Tribunal en lo absoluto a dicha figura y no remitirse a las normas que la regulan, debió invocar la infracción directa.
De ahí que, en principio, la posibilidad de impugnar en sede extraordinaria la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables, en lo que no fueron objeto de impugnación, quedan en firme y no pueden ser acusadas en casación por quien incumplió su labor de controvertirlas en la oportunidad procesal correspondiente.
Con todo, no es cierto que los términos prescriptivos deban comenzar a contabilizarse desde la formalización del acuerdo extra convencional, tal y como lo pretende la censura, pues lo que solicitan los demandantes desde la demanda inicial está fundamentado en un derecho pensional derivado de un acuerdo, por lo que la figura de la prescripción, de poderse aplicar, lo es respecto de las mesadas pensionales y no sobre la acción de nulidad e ineficacia del acta extra legal suscrita el 18 de septiembre de 2003; sin embargo, es bien sabido que el estado de pensionado o el derecho a la pensión en sí mismo no prescribe (CSJ SL8544-2016;
CSJ SL4389-2018), motivo por el cual tampoco le asiste razón a la empresa recurrente en este reparo. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la empresa recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma $8.000.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de marzo de 2013 por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta-Magdalena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO NATALIO VÁSQUEZ ARÉVALO, LEONARDO OBREGÓN ALVEAR y LUIS CARLOS MENESES TOSCANO contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 4649 - 201 9 Radicación n.° 66719 Acta 38 Bogotá, D. C., veintinueve ( 29 ) de octubre de dos mil dieci nueve (2019 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - Magdalena, el 22 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instaur aron ÁLVARO NATALIO VÁSQUEZ ARÉVALO, LEONARDO OBREGÓN ALVEAR y LUIS CARLOS MENESES TOSCANO contra la empresa recurrente.
Se advierte que a folios 98 - 101 del cuaderno de la Corte, se observa auto de fecha 1° de junio de 2016 donde se aprobó la transacción suscrita entre el Luis Carlos Meneses Toscano y la empresa Electrificadora del Caribe S.A. ESP, sobre la totalidad de las cuestiones debatidas en SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4649-2019 Radicación n.° 66719 Acta 38 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta-Magdalena, el 22 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron ÁLVARO NATALIO VÁSQUEZ ARÉVALO, LEONARDO OBREGÓN ALVEAR y LUIS CARLOS MENESES TOSCANO contra la empresa recurrente.
Se advierte que a folios 98-101 del cuaderno de la Corte, se observa auto de fecha 1° de junio de 2016 donde se aprobó la transacción suscrita entre el Luis Carlos Meneses Toscano y la empresa Electrificadora del Caribe S.A. ESP, sobre la totalidad de las cuestiones debatidas en