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SL4648-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 1204 de 2008Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4648-2021 Radicación n. 86200 Acta 036 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CECILIA FERREIRA NÚÑEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 19 de junio de 2019, en el proceso que le sigue a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN -UGPP y al que se vinculó a CARMEN ROSA MARTÍNEZ VEGA como interviniente ad excludendum.

I.

ANTECEDENTES Cecilia Ferreira Núñez demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en Radicación n.° 86200 SCLAJPT-10 V.00 2 adelante UGPP), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge del pensionado fallecido, Alfredo de Jesús González Rodríguez, junto con los intereses moratorios y la indexación. Como sustento de sus peticiones, afirmó que estuvo casada durante 45 años con el causante, desde el año 1970 hasta el 14 de mayo de 2015, fecha del fallecimiento de su cónyuge y de dicha unión nació Betsy González Ferreira.

Aseguró que el fallecido trabajó en la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Santa Marta y que dependía económicamente de él, por lo cual solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la prestación por muerte. La demandada mediante la Resolución n.º 039824 del 28 de septiembre del 2015, negó el reconocimiento y pago del beneficio pensional porque existía, [ ] una controversia en cuanto a la convivencia con el causante, toda vez que CARMEN ROSA MARTÍNEZ VEGA como CECILIA FERREIRA DE GÓNZALEZ, demuestran haber convivido con el causante ALFREDO DE JESUS GONZALEZ RODRÍGUEZ, motivo por el cual deben acudir ante la Jurisdicción Ordinaria, por cuanto esta entidad no es competente para definir controversias entre quienes se disputan un derecho, en tanto su función se circunscribe al reconocimiento del mismo cuando tiene la certeza del legal acreedor.

La UGPP al contestar la demanda objetó las pretensiones. Con relación a los hechos, admitió que la accionante presentó solicitud de pensión de sobrevivientes y que ésta le fue negada. Radicación n.° 86200 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, presentó las excepciones de falta de competencia de la administración para decidir de fondo por disposición de la Ley 1204 de 2008, imposibilidad de condenar los intereses moratorios, costas y agencias en derecho y prescripción. El juez de conocimiento, mediante providencia del 2 de julio del 2017, aceptó como interviniente ad excludendum a Carmen Rosa Martínez Vega, al considerar que existía una controversia frente a la pensión de sobrevivientes solicitada ante la UGPP.

Actuando en dicha condición, la señora Martínez Vega interpuso demanda de reconvención contra la UGPP, para que le fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Alfredo de Jesús González Rodríguez, en su condición de compañera permanente. Además, que se le cancelaran y reconocieran los intereses moratorios, la respectiva indexación y el retroactivo pensional desde que se hizo exigible la obligación. En sustento de sus pretensiones, relató que ella convivió con el causante desde el 5 de marzo de 1977 y que de dicha convivencia nació Carlos Andrés González Martínez; aseguró que dependía económicamente de su compañero permanente y que lo acompañó hasta el día de su muerte.

Manifestó que la demandante inicial dejó de convivir con el causante desde el 5 de marzo de 1977 e inició otra relación con Álvaro Enrique Dorzo Ferreira, con quien tiene Radicación n.° 86200 SCLAJPT-10 V.00 4 dos hijos, nacidos el 24 de noviembre de 1986 y el 27 de abril de 1990, respectivamente. Aseguró que la accionante es beneficiaria de su actual compañero permanente en el Sistema de Seguridad Social en Salud.

Indicó que solicitó la pensión de sobrevivientes a la UGPP. Sin embargo, mediante la Resolución 039824 del 28 de septiembre del 2015, le fue negado el reconocimiento de la prestación porque existía controversia entre las cónyuge y la compañera permanente. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 29 de septiembre de 2017, condenó a la UGPP a reconocer y pagar a la señora Carmen Rosa Martínez Vega, en calidad de compañera permanente e interviniente ad excludendum, la pensión de sobrevivientes a partir del 15 de mayo de 2015.

Así mismo al pago de las mesadas pensionales causadas y no canceladas y la indexación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Cecilia Ferreira Núñez, mediante fallo del 19 de junio de 2019, confirmó la decisión de primera instancia. Radicación n.° 86200 SCLAJPT-10 V.00 5 Estableció como problema jurídico «[ ] determinar el derecho que le puede asistir a la cónyuge y a la compañera permanente frente a la pensión de sobrevivientes como beneficiarias del causante».

Resaltó que la accionante, Cecilia Ferreira Núñez, no demostró la convivencia en los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante, de acuerdo con el artículo 13, literal a, de la Ley 797 del año 2003. Afirmó que la UGPP, reconoció a Alfredo de Jesús González la pensión de vejez mediante la Resolución n.º 133655 del 7 de noviembre del año 1986, en una cuantía de $71.998 pesos, a partir del 3 de octubre del año 1990, fecha en la cual cumplió cincuenta años.

Sostuvo, que, en la prueba testimonial, Víctor Vicente Sánchez Martínez afirmó haber conocido: [ ] al Señor Alfredo de Jesús González porque se mudaron diagonal a su casa en el barrio Pescadito. Él hace referencia que vivía con la señora Cecilia y que vivieron como 10 años en la época del año 70 y que tuvieron una hija con ella que se llamaba Betsy.

Durante el tiempo en que fueron vecinos el señor trabajaba en Puertos de Colombia. En cuanto al testimonio de Nelly Pedraza Álvarez, esta sostuvo que «[ ] conoció al Señor Alfredo, que eran amigos de toda la vida, que era esposo de la señora Cecilia, que fueron vecinos en el barrio Olaya Herrera en el año 1976. Dice que la señora Cecilia y el señor Alfredo vivieron cuando se casaron.

No sabe cuánto tiempo duraron juntos y que tuvieron una hija». Radicación n.° 86200 SCLAJPT-10 V.00 6 Al respecto concluyó: Si bien los testigos manifiestan que el causante se casó con la señora Cecilia Ferreira de González, quienes aluden a la convivencia con la señora Cecilia, dicen que no saben cuando ellos se separaron. No obstante, Víctor Vicente Sánchez Martínez, hace referencia a que el señor González se encargaba del sostenimiento de Cecilia Ferreira y que siempre vivieron juntos.

Sin embargo los demás testigos son claros al manifestar que el causante al momento de su muerte, vivía con la señora Carmen Rosa Martínez. No se puede desconocer que todos los testigos hacen referencia tanto a Cecilia Ferreira de González como a Carmen Rosa Martínez y es claro dicho por los testigos, que el causante al momento de la muerte convivía con la señora Carmen Rosa Martínez.

Convivían desde el año 1983 y convivieron hasta el momento de su muerte. Con respecto a la señora Cecilia Ferreira, se puede decir que hasta ella misma se contradice en lo que se manifiesta en los hechos de la demanda y lo que ella dice en el interrogatorio de parte. Esto se debe a que hace referencia a que tenía otro compañero de quien tuvo hijos.

Si nos atenemos a lo solicitado por la demandante, esto sería que convivió con el causante hasta el momento de su muerte, ni siquiera invoca uno de los eventos a que hace referencia el artículo en la Ley 797 en cuanto a la pensión compartida, sino que en lo que trata de invocar es su calidad de compañera permanente durante todo el tiempo del causante de quién también dice dependía económicamente.

Por lo que ni siquiera podemos decir que lo expuesto por los testigos conlleva a demostrar, lo alegado en los hechos de la demanda. Se repite que los testigos manifestaron con respecto a la convivencia de ella, pues dicen que convivieron sin que se pueda determinar en forma concreta el tiempo de convivencia para poder así decir que se dio el presupuesto de los cinco años que exigen para los eventos de pensión compartida.

Por lo tanto, hay que concluir que la convivencia en los términos que exige la ley para efectos de reconocerse la pensión de sobrevivientes, está dada con la señora Carmen Rosa Martínez Vega más (sic) no con la señora Cecilia Ferreira de González. IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 86200 SCLAJPT-10 V.00 7 Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que fue presentado y bajo los límites impuestos por el recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia revoque la del juzgado y, en su lugar, conceda la pensión de sobrevivientes, por el período convivido con el causante en cualquier tiempo. Con tal propósito, formula un cargo, el cual no es replicado y se resuelve a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Se acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Al respecto, aduce que, Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Marta - Sala Laboral, el art. 13 de la Ley 797 de 2003, por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, que se le imputa al fallo recurrido la violación de los artículos 13 de la Ley 797 de 2003, lo que condujo a la falta de aplicación de dicha ley, y los distintos pronunciamientos jurisprudenciales.

El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, así como lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, en la sentencia SL 1399 - 2018, radicación No., 45779 - acta 14, a fin de precisar que, una cosa es la convivencia de 5 años fue fáctico, pues recae sobre los Radicación n.° 86200 SCLAJPT-10 V.00 8 requisitos para acceder la sustitución pensional, muy diferente a la regulación del inciso tercero del literal b) de la misma normatividad, es porque en este último se regula la convivencia simultánea, entre el cónyuge y la compañera permanente o compañeras permanentes, en los últimos cinco años y ya no la convivencia simultánea en el momento del deceso por imposibilidad física de estar, al mismo tiempo de estar con la cónyuge.

Asegura que el Tribunal erró al exigir que se acrediten los cinco años de convivencia inmediatamente anteriores al deceso del causante, ya que lo que el precepto prevé es que en caso de convivencia simultánea en este último período, quien tiene el derecho es el cónyuge; máxime si la sociedad conyugal no se encuentre liquidada, ni disuelta.

Aduce también que la jurisprudencia de esta Sala ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a cinco años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto. Adicionalmente, planteó que la Corte se refirió a que: [ ] el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del afiliado o pensionado; y mi poderdante convivió con el causante desde el año 1970 hasta 1983.

Agrega que la separación de cuerpos supone la extinción del deber de cohabitación, pero no es un obstáculo para que el cónyuge que ha convivido durante cinco años con el causante acceda a la prestación. Es más, la misma separación de hecho, tampoco frustra la obtención del Radicación n.° 86200 SCLAJPT-10 V.00 9 derecho, pues sólo se extingue cuando efectivamente se disuelva el vínculo matrimonial.

VII. CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque escogida por la recurrente, encuentra la Sala que no existe controversia frente a los siguientes supuestos fácticos: (i) que Cecilia Ferreira Núñez contrajo matrimonio con Alfredo de Jesús González en el año 1970 y de dicha unión nació Betsy González Ferreira; (ii) que el causante falleció el día 14 de mayo del año 2015;

(ii) que tanto Cecilia Ferreira Núñez como Carmen Rosa Martínez Vega solicitaron la pensión de sobrevivientes a la UGPP y (v) que la entidad negó la solicitud hasta que la justicia laboral determinara con quién convivió realmente el pensionado. El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al establecer que Carmen Rosa Martínez Vega, en su condición de compañera permanente, era la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Alfredo de Jesús González Rodríguez. i) Norma aplicable Esta Sala ha establecido que, por regla general, la norma que gobierna el asunto es la vigente al momento del fallecimiento del causante.

En el caso concreto, tal evento acaeció el 14 de mayo del 2015, por lo cual, la disposición que regula el caso bajo estudio es el artículo 13 de la Ley Radicación n.° 86200 SCLAJPT-10 V.00 10 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. ii) Requisitos de convivencia para la cónyuge El análisis jurisprudencial que ha realizado esta Sala ha reiterado que el artículo 13 de la Ley 797 del año 2003, «[ ] busca conferirle la condición de beneficiaria a la cónyuge separada de hecho que conserva el vínculo matrimonial», sin exigir que se demuestre la convivencia con el causante durante sus últimos cinco años de vida.

El mencionado artículo hace referencia a los requisitos mínimos que debe satisfacer la cónyuge. En este sentido, para conceder la prestación se debe acreditar una convivencia efectiva no inferior a cinco años. No obstante, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 24 de enero 2012, radicado 41637, se indicó que dicho requisito podrá ser probado por el cónyuge en cualquier tiempo, siempre y cuando, permanezca el lazo matrimonial vigente, independientemente de que exista una separación de hecho.

En la citada sentencia la Corte estimó: [ ] no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.

Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve Radicación n.° 86200 SCLAJPT-10 V.00 11 desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.

No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época (negrilla fuera de texto). iii) Interpretación del Tribunal frente a la norma aplicable El Tribunal interpretó la norma en cuestión conforme a la jurisprudencia de esta Sala.

Estableció que la cónyuge no demostró los cinco años de convivencia con el causante en cualquier momento de su vida; en tanto que la compañera permanente sí acreditó que convivió con el fallecido dentro de ese período anterior al deceso. Es pertinente recordar que sobre el punto, esta Sala señaló entre otras, en la sentencia CSJ SL6990-2016 que, Para la Corte no tendría ningún sentido y, por el contrario, sería carente de toda lógica, que al tiempo que el legislador consagra un derecho para quien “mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho”, se le exigiera a esa misma persona la convivencia en los últimos cinco (5) años de vida del causante; porque es apenas obvio que, cuando se alude a la separación de hecho, sin lugar a hesitación se parte del supuesto de que no hay convivencia, ya que en eso consiste la separación de hecho: en la Radicación n.° 86200 SCLAJPT-10 V.00 12 ruptura de la convivencia, de la vida en común entre los cónyuges.

Sin embargo, debe la Corte precisar que, siendo la convivencia el fundamento esencial del derecho a la prestación, el cónyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo, pues de no entenderse así la norma, se restaría importancia al cimiento del derecho que, se insiste, es la comunidad de vida; al paso que se establecería una discriminación en el trato dado a los beneficiarios, sin ninguna razón objetiva que la justifique, pues, como se ha visto, al compañero o a la compañera permanente se le exige ese término de convivencia, que es el que el legislador, dentro del poder que tiene de configuración del derecho prestacional, ha considerado que es el demostrativo de que la convivencia de la pareja es sólida y tiene vocación de permanencia, de tal suerte que da origen a la protección del Sistema de Seguridad Social (subraya la Sala).

Así las cosas, no le asiste razón a la recurrente al afirmar que el fallador de segunda instancia desconoció la interpretación adecuada de la norma en cuestión, por el contrario, reiteró que la convivencia entre los cónyuges debía probarse en cualquier tiempo, sin limitarlo a los cinco años anteriores a la muerte del causante. No pasa desapercibido por la Sala que se equivoca la recurrente al orientar el cargo por la vía directa, cuando en realidad la inconformidad de este último yace sobre la conclusión fáctica de la existencia y la duración de la convivencia entre el causante y la cónyuge, algo propio de la vía indirecta.

El Tribunal concluyó que no se había probado la convivencia de mínimo cinco años entre la cónyuge y el causante por lo cual no era posible que ella fuese beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, algo que no significa un error de interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Radicación n.° 86200 SCLAJPT-10 V.00 13 Por lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar.

Sin costas en casación, dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CECILIA FERREIRA NÚÑEZ contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP y al que fue vinculada como interviniente ad excludendum CARMEN ROSA MARTÍNEZ VEGA.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 1 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL4648-2021 Radicación n.° 86200 Acta 036 Con el respeto que merecen las decisiones adoptadas por la Sala mayoritaria, en esta oportunidad debo aclarar el voto dentro del recurso extraordinario de casación impetrado por CECILIA FERREIRA DE GONZÁLEZ contra CARMEN ROSA MARTÍNEZ VEGA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP en los siguientes términos: Si bien es cierto el cargo incoado por la vía directa no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que no se advierte una errada interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003) por parte del Tribunal, se observa una omisión del ad quem al dejar de apreciar lo expuesto por la señora CARMEN ROSA MARTÍNEZ VEGA en calidad de interviniente ad excludendum en la narración del hecho 6 de la contestación del libelo genitor cuando dijo «No es cierto, los señores Radicación n.° 86200 SCLAJPT-10 V.00 2 CECILIA FERREIRA y ALFREDO DE JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ no convivían al momento del fallecimiento del finado, la convivencia entre ellos había terminado desde 1977» (fl. 74).

Si tal como quedó demostrado dentro del proceso ordinario laboral, la señora CECILIA FERREIRA DE GONZÁLEZ contrajo matrimonio con el causante el 29 de agosto de 1970 y, según el hecho parcialmente aceptado por la compañera, que se equipara a confesión de parte, la convivencia con la cónyuge finalizó en el año 1977, bien pudo haberse concluido fundadamente que ambos estuvieron unidos al menos durante un periodo superior a los cinco (5) años.

El Tribunal en el fallo acusado, no le hizo producir efecto probatorio alguno a tal afirmación, lo que bien hubiese variado su percepción en torno al requisito de convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo que se le exige a la cónyuge, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte. Sin embargo, la decisión de no casar es correcta, en tanto, el recurrente omitió incoar un segundo cargo por la vía indirecta cuestionando concretamente tal omisión por error de hecho, a la luz de lo vertido por la Corte en la sentencia CSJ SL6990-2016.

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Fecha ut supra