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SL4648-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 61284 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4648-2018 Radicación n.° 61284 Acta 33 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DAMIÁN RINCONES COBO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de diciembre de 2012, en el proceso que el Recurrente instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES. 1.

ANTECEDENTES En síntesis, el actor demandó al Instituto de Seguros Sociales con el propósito de que una vez se declare que es beneficiario del régimen de transición y que la pensión que se le reconoció debe reliquidarse tomando para el efecto el 75% del promedio salarial que sirvió de base para el pago de los aportes del último año de servicio, fuera condenado de conformidad a la mencionada reliquidación, al pago de las diferencias causadas desde el 31 de octubre de 2005 incluidas las mesadas adicionales, al igual que al reconocimiento de los intereses de mora que contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de los derechos que resulten probados por aplicación de facultades extra y ultra petita; finalmente solicita que se le imponga a la pasiva las costas del proceso.

Para dar respaldo a las súplicas adujo haber prestado servicios entre el 4 de mayo de 1974 al 31 de octubre de 2005 al Hospital San Agustín- Empresa Social del Estado-, del Municipio de Fonseca Guajira, esto es, por más de 31 años y haber nacido el 22 de noviembre de 1947 lo que significa que cumplió los 55 años de edad en la misma data de 2002.

Así mismo precisó que el ente demandado le reconoció pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985 condicionando el disfrute al retiro del servicio, hecho que aconteció el 30 de septiembre de 2005, por lo que el ISS emitió un acto administrativo en que hizo efectivo el derecho a partir del 31 de octubre de 2005; que a pesar de ser beneficiario del régimen de transición la accionada le fijó como primera mesada la suma de $507.265, para lo cual tuvo en cuenta lo devengado entre el 1º de febrero de 1995 y el 30 de septiembre de 2005, cuando ha debido ser de $990.827,75 que corresponde al 75% de su último promedio salarial que lo fue de $1.321.101; finalmente anotó haber agotado la reclamación administrativa.

La convocada al proceso al responder la demanda aceptó la fecha de nacimiento del actor, la expedición de las resoluciones mediante las cuales reconoció el derecho que inicialmente dejó en suspenso hasta que se efectuara el retiro del servicio, así mismo aquella que dispuso su disfrute de la prestación, y el IBL tomado para el efecto; de los demás hechos dijo no constarle o no corresponder a tales.

Se opuso al éxito de las pretensiones con el argumento de haber procedido de conformidad con la ley, y formuló como excepción a su favor la que denominó «indebida acumulación de pretensiones». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de agosto de 2011, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones incoadas, consideró innecesario el estudio de las excepciones, gravó a la parte actora con el pago de las costas procesales y dispuso que en el evento de no ser apelada la providencia, se consultara con el superior.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2012, confirmó la de primer grado y, se abstuvo de imponer costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, de manera muy sucinta precisó que el actor, dada la fecha de su natalicio a 1º de abril de 1994 contaba con 46 años, 4 meses y 9 días lo que lo hacía titular del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; así mismo acotó que como todo el servicio lo había prestado en el sector oficial, le era aplicable la Ley 33 de 1985.

En cuanto al IBL anotó que aunque el recurrente afirmaba que este debía ser el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por serle más favorable, en razón a que al trabajador le faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho cuando entró en vigencia la mentada disposición y según lo precisaba la sentencia CSL SL de radicación 40729, de la que transcribió un fragmento, la prestación se debía liquidar de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que se debía confirmar la providencia recurrida.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y se acceda a las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado, que se procede a resolver.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 incisos 2 y 3 de la Ley 100 de 1993, en relación a los artículos 1º de la Ley 33 de 1985, 11 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, 8 de la Ley 153 de 1887, 1, 9, 13, 14, 16, 18 y 21 del C.S.T y 25, 48 y 53 de la C.N. El recurrente advierte estar de acuerdo con los fundamentos fácticos del Tribunal, no obstante asevera que aquel erró en la exegesis de la norma que aplicó, pues «no puede hacer una interpretación escindible de tales normas, en cuanto considera que debe aplicarse la ley 100 para unos efectos (liquidación del IBL) y la norma anterior para otros (verbigracia edad, semanas cotizadas o tiempo de servicios y monto) pues ello conllevaría precisamente a romper con el régimen de transición establecido por el legislador que procura el respeto para cierto grupo de personas unas condiciones de acceder a una pensión de vejez conforme a las disposiciones anteriores más favorables».

Agrega que el artículo 36 contiene una regulación diferente a la situación de la parte actora en la medida que a aquel se le debe aplicar en su integridad la Ley 33 de 1985, es decir, que el monto de la prestación debió sujetarse a lo que disponía esta norma y no en la que se apoyó el juzgador, a menos que se hubiere omitido la calidad de beneficiario de transición. Se remite a la definición que del término «monto» ha dado la Real Academia Española, para resaltar que aquel abarca conceptos adicionales a los de la simple tasa de reemplazo.

Así mismo, acude a los principios de favorabilidad e inescindibilidad que considera se transgredieron por parte del Tribunal al aplicar fraccionadamente la norma que realmente regulaba el asunto. Culmina con la afirmación de que si se hubiera aplicado en su integridad el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, el valor de la prestación hubiera sido superior a la concedida. 1.

RÉPLICA La oposición, en esencia, acota que la providencia del juez de alzada está a tono con la línea de pensamiento de esta Corporación, por lo que no se debe quebrar. VIII. CONSIDERACIONES Como quedó asentado cuando se hizo el itinerario procesal, no es objeto de controversia en el recurso extraordinario la condición de pensionado que tiene el accionante, ni el hecho de que la prestación le fue otorgada en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que se le tuvo en cuenta las exigencias de edad, número de semanas o tiempo de servicio y el monto previsto en el régimen anterior, esto es la Ley 33 de 1985, como lo hizo el ISS a través de la resolución mediante la cual le reconoció la pensión. Tampoco que el actor nació el 22 de noviembre de 1947, por lo que cumplió 55 años de edad en esa misma fecha de 2005; así mismo que laboró por más de 30 años al Estado y que se desvinculó el 30 de septiembre de 2005.

La inconformidad del actor radica en el Ingreso Base de Liquidación que avaló el Tribunal, quien a decir verdad se ocupó de verificar si correspondía aplicar el artículo 21 o el 36 de la Ley de Seguridad Social, mas no si el IBL era el previsto en la Ley 33 de 1985, como se le planteó en la demanda y se desconoció al contestarla. De suerte que le corresponde a la sala elucidar ¿Cuál es el IBL aplicable al momento en que se causó el derecho pensional de la parte actora? La Corporación de tiempo atrás tiene definido que en torno al régimen de transición previsto en la Ley de Seguridad Social, el legislador les respetó a sus beneficiarios solo 3 aspectos: a) la edad; b) el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y c) el monto, que consignara la disposición anterior por aplicarles.

En ese horizonte, para despachar los reproches que la recurrente le enrostra al sentenciador plural, juzga conveniente la Sala examinar en primer lugar, los elementos estructurales esenciales del derecho a la pensión por vejez y, en segundo término, fijar cuáles son los elementos estructurales que se protegen con el régimen de transición. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estatuyó en forma expresa los « cuatro elementos estructurales» esenciales del derecho a la pensión de vejez, dos relacionados con el acceso a la prestación, y dos con la cuantificación del derecho económico.

Veámoslos: a) De acceso a la prestación En tratándose de prestaciones por jubilación o vejez, se instituyen dos requisitos de acceso: la edad y el tiempo de servicios, si es por jubilación, o las semanas de cotización, si es por vejez. b) Para la cuantificación del derecho económico Referente a la cuantificación del derecho económico, (contenido económico de la prestación), se establece en algunas ocasiones un parámetro y una variable y, en otras, dos variables, a decir, el monto de la pensión o tasa de reemplazo, y la base de liquidación o, expresado en términos técnicos actuales, el Ingreso Base de Liquidación –IBL.

El monto, como parámetro, es simplemente un factor único establecido en la ley. Por ejemplo, en el caso de los servidores públicos en transición la ley predetermina un monto del 75% para todos los casos de origen legal. A su vez, el monto como variable, implica la posibilidad de su integración a partir de otro dato conocido, como puede ser el número de semanas de cotización. A manera de ilustración, el monto variable de las pensiones del antiguo Instituto de Seguros Sociales, donde se fija un monto mínimo de pensión del 45% y se aumenta a razón del 3% por cada cincuenta semanas de cotización, adicionales a las primeras quinientas.

Concerniente a la base de liquidación o ingreso base de liquidación- IBL-, técnicamente se le tiene como variable porque depende de los ingresos del afiliado durante un lapso determinado por la ley, que puede o no ser objeto de actualización con base en la variación de precios. Llegados a este punto del sendero, surge otra pregunta ¿qué sucede con la pensión de vejez protegida por el régimen de transición? Esta Sala al contestar el interrogante en precedencia ha sostenido, de manera invariable hasta hoy, que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, «petrificó» para sus beneficiarios tres requisitos de la prestación, conforme al régimen pensional en que venían consolidando su expectativa: (i) la edad;

(ii) el tiempo de servicios o cotizaciones; y (iii) el monto. El cuarto, que corresponde a uno de cuantificación, a decir, la base de liquidación, el legislador decidió armonizarlo con la nueva normativa. Recapitulando, las disposiciones del régimen anterior, en cuanto a monto, edad y tiempo de servicios o cotizaciones, únicamente se aplican, por remisión expresa, frente a estos puntuales supuestos.

Entonces, respecto al ingreso base de liquidación, esta Sala, por mayoría, tiene adoctrinado que tratándose de las personas beneficiarias del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, se rige por lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 ibídem y, para aquellas que les faltare 10 años o más para consolidar su derecho, se liquida de acuerdo con lo contemplado en el artículo 21 de la misma normativa ( sentencia CSJ SL2510-2017).

Ahora bien, la Sala también tiene asentado, por mayoría, que para calcular el I.B.L. de toda la vida laboral a la luz de lo dispuesto en el artículo 21 del estatuto de la seguridad social, es presupuesto que el afiliado hubiera cotizado al menos 1250 semanas al sistema (sentencia CSJ SL 7263-2015). De suerte que, en lo que atañe al ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con venero en el régimen de transición, esta Corporación ha sido enfática en que este se define a la luz de lo determinado expresamente por la Ley 100 de 1993, y no con lo estipulado en la regulación precedente.

Puestas en esa dimensión las cosas, se exhibe palmario que el juzgador de segundo grado no se equivocó al concluir que el ingreso base de liquidación se halla según las voces de la Ley 100 de 1993, y no con las de la Ley 33 de 1985, por lo que el cargo no sale victorioso. Las costas se impondrán al recurrente dado que hubo réplica, y en ellas se incluirá $3.750.000 como agencias en derecho, que el juez de primer grado incluirá al momento de hacer la respectiva liquidación, como lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de diciembre de 2012, en el proceso que instauró DAMIÁN RINCONES COBO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00