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SL4647-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 1149 de 1996Ley 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4647-2020 Radicación n.° 73070 Acta 043 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA IDALÍ RAMÍREZ AYALA y DIANA CECILIA CANTOR ALFONSO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 20 de agosto de 2015, en el proceso que instauraron contra la compañía PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA SA.

I.

ANTECEDENTES María Idalí Ramírez Ayala y Diana Cecilia Cantor Alfonso demandaron a la sociedad Productos Naturales de la Sabana SA, con el fin de que se declarara la nivelación Radicación n.° 73070 SCLAJPT-10 V.00 2 salarial con la señora «LUZ MARLEN GÓMEZ DE LÓPEZ quien desempeña las mismas funciones que las demandantes». Como consecuencia, solicitaron que se condenara a la demandada a igualar sus salarios en la misma cantidad que el devengado por la mencionada, desde que ingresaron a la empresa, esto es, generar a su favor la suma de $19.771.572 para cada una por diferencia salarial, junto con las que se causaron por cesantías y sus intereses; las primas de servicios, de navidad, de vacaciones y las extralegales de quinquenios y de semana santa; las vacaciones; la indemnización moratoria y la indexación. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que ingresaron a laborar el 16 de noviembre de 1995, como «auxiliares senior multiempaque», con un salario básico devengado de $769.800 en el año 2012 y $800.800 para el 2013, mediante contratos a término indefinido y se afiliaron al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos - Sinaltrainal.

Afirmaron que, en el mismo cargo y con la misma clase de contrato que ellas, Luz Marlén Gómez de López, quien también estaba afiliada a la misma organización sindical, ingresó a la accionada el 15 de agosto de 1990, con un salario de $882.500 para el 2012 y $920.150 en el 2013. Expusieron que, a la fecha de presentación de la demanda, trabajaban para la demandada con las mismas condiciones señaladas pero que, aunque ejercen el mismo Radicación n.° 73070 SCLAJPT-10 V.00 3 trabajo, existen aún las mismas diferencias salariales, generándoles una desmejora en sus condiciones laborales.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos los cargos desempeñados por las demandantes, que en la actualidad laboran como «auxiliar senior bodega ct», y los salarios afirmados. Advirtió que estas dos ingresaron cinco años después que la señora Luz Marlén Gómez de López y que esta tuvo un empeño superior y sus funciones tenían diferencias.

Negó los demás fundamentos fácticos. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, «experiencia, eficiencia, desempeño, estudios, exclusión de extralegales y asignación salarial», y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante fallo del 22 de enero de 2015, declaró probadas las excepciones denominadas experiencia, desempeño, estudios y cobro de lo no debido propuestas por la demandada y la absolvió de todas las pretensiones en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver el recurso de Radicación n.° 73070 SCLAJPT-10 V.00 4 apelación interpuesto por las demandantes, mediante sentencia del 20 de agosto de 2015, confirmó la sentencia proferida por el a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que revisado el expediente se encuentran las certificaciones laborales de las demandantes, los recibos de pagos de salarios, las copias de las convenciones colectivas y de las hojas de vida de ellas y de la señora Gómez, con la cual pretendieron se les equiparara en cuanto a los salarios, los testimonios de Héctor Julio Rodríguez Pintor, Orlando Ortiz Espinosa, Héctor Aníbal Moreno Lote y Diana Carolina Salcedo Ramírez, y los interrogatorios de parte de las demandantes, pruebas analizadas en conjunto, lo llevaron a concluir que no existió error del a quo al apreciarlas.

Expuso que, aunque las accionantes desempeñaban un cargo que tenía la misma denominación de la referente e igual jornada laboral, ingresaron a la empresa posteriormente y por ello devengaban remuneraciones diferentes, aclarando que no realizaban las mismas labores por cuanto las demandantes, en el último tramo de su relación, trabajaron en el área de cremas colocando «plantillas y tapas», mientras que la referente lo hacía apoyando la capacitación del personal que ingresa a la empresa por la experiencia y antigüedad en la misma.

Dijo que Luz Marlén Gómez estaba en la sección de leche selecta donde no contaba con ayuda de las demandantes y que, según las declaraciones presentadas es Radicación n.° 73070 SCLAJPT-10 V.00 5 claro que ella ingresó a laborar con anterioridad. También argumentó que de la prueba analizada no se concluía la igualdad en las funciones específicas de las interesadas y la persona con la que pretenden la comparación. Agregó que en los interrogatorios de parte, las demandantes, dijeron que las actividades las hacían de manera esporádica, que las han llevado a conocer los procesos de selecta, pero no los han realizado de forma completa, solo les requieren su apoyo.

El representante legal de la accionada afirmó que era cierto que la señora Gómez devenga un valor mayor de salario, por realizar la labor de selecta por más de dos años, y por su antigüedad en la empresa pues tenía cinco años más que las demandantes y que existían otros factores objetivos como la experiencia, para justificar la diferencia. Por ello, el colegiado acogió como referente el tiempo de servicios para aceptar dicha diferencia salarial, así como la función adicional de capacitar a los empleados, aunado a que cuando fue vinculada lo hizo con un salario superior al de las accionantes.

Citó jurisprudencia de esta sala en la que se admite la antigüedad y la experiencia del trabajador como criterio objetivo, para aceptar la diferencia salarial sin que exista discriminación, para justificar las que existen entre las demandantes y su referente y concluir que no existió ello, habida consideración de que, en el último tramo, tanto las funciones de las demandantes como las de la trabajadora referenciada, eran distintas y que, en todo caso esta última Radicación n.° 73070 SCLAJPT-10 V.00 6 demostraba «mayor antigüedad en la empresa y se entiende que está justificado el salario diferente».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden las recurrentes que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la inicial y en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, el que no fue replicado y se resolverá a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Lo presentan así: VIA (SIC) INDIRECTA, POR INDEBIDA APLICACIÓN DE PRUEBAS lo que conduce a la vulneración del artículo 143 Código Sustantivo de Trabajo a causa de errores evidentes de hecho y de derecho. PRUEBAS MAL APRECIADAS Certificación Laboral de la señora Luz Marlén Gómez de López, expedida por la empresa el 11 de noviembre de 2012, obrante a folio 23 del expediente.

Certificación Laboral de la señora María Idalí Ramírez Ayala, expedida por la empresa el 19 de octubre de 2011, obrante a folio 25 del expediente. Radicación n.° 73070 SCLAJPT-10 V.00 7 Certificación Laboral de la señora Diana Cecilia Cantor Alfonso expedida por la empresa el 29 agosto de 2011, obrante a folio 27 del expediente. Certificación Laboral de la señora María Idalí Ramírez Ayala expedida por la empresa el 16 de julio de 2014, obrante a folio 704 del expediente.

Certificación Laboral de la señora Luz Marlén Gómez de López expedida por la empresa el 16 de julio de 2014, obrante a folio 720 del expediente. Relación histórica de pagos de salario de la señora Dina Cecilia Cantor, obrante a folio 737 del expediente. Relación histórica de pagos de la señora María Idalí Ramírez, obrante a folio 738 del expediente.

Relación histórica de pagos de salario de la señora Luz Marlén Gómez, obrante a folio 739 del expediente. Los errores evidentes de hecho consistieron: En considerar, que las demandantes realizaban unas funciones diferentes a las realizadas por la señora Luz Marlén Gómez. En tener como cierto, sin haber quedado demostrado que la señora Luz Marlén Gómez de López realizaba labores de capacitación al personal nuevo, razón por la cual se le pagaba un mayor salario.

Desconocer, siendo que se encuentra debidamente probado que el cargo y funciones asignadas a las demandantes María Idalí Ramírez y Diana Cecilia Cantor y al referente Luz Marlén Gómez de López son idénticas tal como se desprende de las certificaciones laborales que obren en el expediente y de acuerdo con los manuales de funciones aportados al proceso.

Para su demostración aducen que el Tribunal cometió un error evidente, porque al analizar la prueba documental se concluía la existencia de discriminación de las demandantes frente a la señora Luz Marlén Gómez de López. Dicen que, respecto a las funciones, el Tribunal no tuvo en cuenta que, en los manuales aportados por la empresa, se encuentran de manera detallada las asignadas al cargo encomendado y allí no está la que tenga que ver con la capacitación en secciones diferentes a las descritas para el cargo de Luz Marlén Gómez de López.

Radicación n.° 73070 SCLAJPT-10 V.00 8 Exponen que, si la diferencia salarial con la referente se da por las labores de apoyo o capacitación de personal nuevo, son ajenas al cargo asignado, lo cual evidencia que hay una discriminación salarial en su contra. VII. CONSIDERACIONES Al analizar el cargo propuesto, la Sala encuentra serios defectos técnicos que impiden su estudio, consistentes en la inobservancia de los requisitos exigidos por los artículos 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 63 del Decreto Ley 528 de 1964, tanto en la formulación de la demanda de casación como en la sustentación del ataque.

Es importante reiterar, en relación con el recurso extraordinario de casación, que no tiene como propósito resolver el litigio tramitado en las instancias, sino confrontar la legalidad de la decisión del Tribunal, en los términos y dentro de las competencias establecidas por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL2631-2019, haciendo eco de la CSJ SL12326-2017, en la que se resaltó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las Radicación n.° 73070 SCLAJPT-10 V.00 9 partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la “formalidad”, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En ese orden de ideas, el hecho de que el Tribunal, hubiera confirmado la decisión del a quo que absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, no entraña un error que sirva de sustento para acceder a casar su decisión. Pues bien, aunque el único cargo lo presentan las recurrentes por la vía indirecta y exponen los errores endilgados al tribunal, no los relacionan con las pruebas calificadas no valoradas o indebidamente apreciadas, ni explican de qué manera ello impactó la sentencia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del 90 ibídem.

En relación con lo anterior, en lo que toca con las cargas mínimas de argumentación en la vía indirecta, so pena de la desestimación del ataque, dijo la Corporación, en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de Radicación n.° 73070 SCLAJPT-10 V.00 10 unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del juzgador. [ ] la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […] Y, en la decisión CSJ SL341-2019, que: acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia […].

El cargo, presenta deficiencias técnicas, ya que únicamente criticó al Tribunal con los errores que señaló sin explicar claramente las pruebas calificadas que fueron mal apreciadas o pretermitidas por éste, ni el yerro probatorio y su incidencia en la decisión controvertida en sede extraordinaria. Cabe señalar que en el planteamiento del ataque y en su demostración, debe comenzar el recurrente por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerá la vía y modalidad a seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.

En síntesis, el cargo se asemeja más a un alegato de Radicación n.° 73070 SCLAJPT-10 V.00 11 instancia, en el cual es posible argüir sobre el material probatorio libremente. No basta con reunir los requisitos meramente formales de la demanda de casación que permitan su admisión, sino que se requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos con la demostración de los yerros pues, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

En ese orden, los defectos técnicos señalados hacen inviable el estudio del recurso, ya que al no conformarse adecuadamente el cargo contra la decisión del Tribunal, le es imposible a la Corte determinar los presuntos errores imputados a la decisión impugnada en función del contenido normativo sustancial, esto es, la fuente material del derecho que el Tribunal infringió, de tal suerte que no es factible establecer si el fallador de instancia incurrió o no en algún error jurídico o fáctico al momento de decidir la apelación. Es esencial resaltar que la exigencia de la observancia de los requisitos de la demanda de casación se justifica en la medida en que, tratándose de una actuación jurisdiccional, debe ajustarse a lo dispuesto por la normatividad procesal, en tanto se constituye como garantía de la realización del derecho fundamental al debido proceso.

Finalmente, el Tribunal adujo como fundamento de su decisión, que se había valorado como criterio objetivo la antigüedad de la señora que se tomó como referencia con la de las demandantes, quien ingresó a la empresa cinco años Radicación n.° 73070 SCLAJPT-10 V.00 12 antes que las últimas, amén de un salario superior, el que se fue incrementando legalmente con el paso de los años.

Este argumento no fue atacado en el recurso, entonces la corte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber sido desvirtuada esa presunción por parte de las recurrentes.

En efecto, el censor olvidó atacar dicho argumento y el entendimiento que le dio el juez plural. Respecto de la obligación de acusar los reales razonamientos de la sentencia impugnada, en CSJ SL13058-2015, la Sala indicó: reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Con todo, el precedente de la Sala impone unas obligaciones, pues no basta sólo con demostrar que dos cargos se encuentran en igual o similar categoría directiva, o que comparten identidad nominal, es necesario que se demuestre por el interesado que existen condiciones Radicación n.° 73070 SCLAJPT-10 V.00 13 objetivamente igualitarias que impongan la necesidad de ser remunerados de la misma manera.

En providencia CSJ SL5464-2015, la Corporación trajo a colación la sentencia CSJ SL, 10 jun. 2005, rad. 24272, para recordar que, […] es legítimo que existan diferencias razonables en la remuneración de los trabajadores, siempre y cuando estén fundadas en razones objetivas, como el régimen jurídico que se les aplica, o surgidas de aspectos relativos a la cantidad y la calidad del trabajo realizado, tales como la antigüedad del trabajador, la capacidad profesional, las condiciones de eficiencia, el rendimiento, la jornada laboral, etc.

En la misma sentencia, pero en remembranza de la CSJ SL, 23 ene. 2007, rad. 27724, se dijo que, Reiteradamente lo ha señalado la doctrina constitucional que una de las dimensiones del derecho a la igualdad es el de la discriminación, puesto que evidentemente la práctica de estas conduce a la violación de la igualdad material; en el mundo del trabajo los derechos y las libertades, por los que se realiza la dignidad humana del trabajador, y se le reconocen los derivados de su trabajo como la remuneración, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede ser otorgados haciendo diferenciaciones odiosas, acudiendo a las categorías de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, para dar por ellas trato de inferioridad, pero no por solo las anteriores que enumera de manera expresas el artículo 13 de nuestra Carta Política, sino también por circunstancias que carezcan de justificación razonable, por las que las decisiones del empleador al tasar los derechos laborales se convierten en ejercicio de arbitrariedad.

Finalmente, en la sentencia CSJ SL6217-2014, esta Corporación señaló: En Colombia, a partir de la Constitución de 1991, por efecto del Art. 93 superior, ambos convenios internacionales «prevalecen en el orden interno», o sea, forman parte del llamado bloque de la constitucionalidad, en forma indisoluble con el artículo 13 de la Carta. Esto significa que los citados convenios se erigen en Radicación n.° 73070 SCLAJPT-10 V.00 14 razones para las reglas legales que en Colombia regulan la igualdad y no discriminación en materia retributiva en el ámbito laboral.

En concreto, son razones para los preceptos incluidos en los señalados artículos 5º de la Ley 6ª de 1945 y 143 CST, cuyo alcance y significado deberá definirse en función de tales instrumentos internacionales ratificados por Colombia, y por tanto incorporados como cánones superiores en el ordenamiento jurídico interno. De esta manera, las diferencias en las retribuciones de trabajadores que desempeñen iguales o semejantes trabajos, solo podrán justificarse cuando ellas obedezcan a criterios objetivos, como se explicará ahora. […] Lo anterior quiere decir que no son admisibles tratos diferenciados en temas salariales, prestacionales, en oportunidades de promoción, en seguridad y salud ocupacionales, en formación, etc., cuando esos tratos se basen en motivos irrelevantes –o sea, no objetivos-, pues en tales casos el trato será discriminatorio.

Por el contrario, no se atentará contra el principio de igualdad y no discriminación, cuando a cierta persona o colectivo de personas se otorgue un trato diferente, pero basado en motivos razonables y legítimos, o relevantes (por ejemplo, una remuneración mayor para quienes tengan más altos niveles de responsabilidad, o con mejor productividad, etc.; o determinados beneficios o auxilios familiares para quienes tengan específicas o mayores responsabilidades en ese campo, etc.) Análogas consideraciones fueron expuestas por la Corte en sentencias CSJ SL10558-2017;

CSJ SL11062-2017; CSJ SL, 22 enero 2013, radicado 38475 y CSJ SL, 17 abril 2012, radicado 34746. De esta manera, si aparece probado que existe igualdad de condiciones en la materialidad del trabajo, y no logran demostrarse las condiciones objetivas en la diferenciación salarial, habrá lugar a la imposición de una orden judicial de igualdad (CSJ SL17854-2017).

Por otro lado, desde el punto de vista de carga de la prueba, la posición de la Sala en la ya mencionada sentencia Radicación n.° 73070 SCLAJPT-10 V.00 15 CSJ SL16404-2014, siguiendo la sentencia CSJ SL, 3 junio 2009, radicado 35593, dispuso: El tema tiene incidencia en la carga de la prueba del trabajador que pretenda la nivelación salarial.

Es claro que, si la diferencia de salarios surge del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia, al actor le incumbe la prueba de ese supuesto, mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado. Sin embargo, la Corte, en desarrollo del principio de carga dinámica de la prueba, se ha venido expresando de la siguiente manera (CSJ SL, 22 ene. 2008, rad. 30621): Lo anterior no se opone a la exigencia de cumplir lo mandado en el artículo 177 del C.P.C., como lo reclama la censura, porque a la luz de este precepto, la Sala de Casación Civil, en materia de responsabilidad médica -sentencia de 13 de diciembre de 2002-, ha acudido a la carga dinámica de la prueba, como medio para distribuirla equitativamente, y como mención ilustrativa, por cuanto no es una norma aplicable in casus, es deber del juez laboral bajo el imperio de la Ley 1149 de 1996, que le impone al juez como director del proceso velar por el equilibrio de las partes.

Así entonces, lo que debe probar el trabajador que solicita la nivelación salarial es la diferencia de salarios y la identidad de cargo; al tiempo que al empleador le corresponde probar que dicha diferencia obedece a factores objetivos. En este sentido, para que un juez pueda determinar la existencia de un trato discriminatorio, la carga de la prueba no radica en cabeza de quien la alega sino de aquel de quien proviene la actuación, es decir, es el empleador quien debe demostrar frente a un trato desigual o diferente entre trabajadores que desarrollan el mismo trabajo Radicación n.° 73070 SCLAJPT-10 V.00 16 y que ello tiene justificación (CSJ SL16404-2014).

En ese orden el recurso de casación propuesto no solo incurrió en los defectos técnicos ya enrostrados, sino que tampoco atacó los pilares esenciales de la decisión, no se enfiló a demostrar que, contrario a lo dicho por el Tribunal, estaban demostrados los requisitos mínimos para acceder a las pretensiones iniciales, probando así el error del colegiado.

Aunque el cargo no prospera no se generan costas en el recurso, por no haberse formulado réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA IDALÍ RAMÍREZ AYALA y DIANA CECILIA CANTOR ALFONSO contra la compañía PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA SA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 73070 SCLAJPT-10 V.00 17 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ