Micelio
SL4647-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 758 de 1990Decreto 813 de 1993Ley 100 de 1993Ley 1781 de 2016Ley 4 de 1976Ley 797 de 2003

Radicación n.° 66849 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4647-2019 Radicación n.° 66849 Acta 38 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FABIOLA MÚNERA TOBÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, el 31 de enero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN, HOY COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La señora Fabiola Múnera Tobón llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, mesadas adicionales, intereses moratorios, y/o indexación y costas procesales, por cuanto cumple con los requisitos legales exigidos, esto es, edad y semanas cotizadas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en qué nació el 27 de julio de 1954 y cumplió 55 años de edad el 27 de julio de 2009, es decir, tenía más de 35 años a abril de 1994 por ende era beneficiaria del régimen de transición, figura consignada en la Ley 100 de 1993, articulo 36. Apoyándose en lo anterior, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, entidad que mediante Resolución 100677 de 2010, respondió negativamente, argumentando que la actora no reunía los requisitos exigidos, toda vez que solo cotizo 550 semanas al sistema general de pensiones.

Agrego que, siendo beneficiaria del régimen de transición, era absurdo que se exigiera cotización antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, si el Acto Legislativo 01 de 2005 lo está extendiendo, inicialmente hasta el 31 de julio de 2010. En consecuencia, hizo mención a tres sentencias con número de radicado CSJ SL, 1 mar. 2007, rad. 29945, CSJ SL, 28 jun. 2000, rad. 13410 y CSJ SL, 13 may. 2003, rad. 19137, aquellas en las cuales se discuten y consagran las exigencias y efectos que se surten frente al régimen de transición. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones por carecer de fundamentos fácticos y legales.

En cuanto a los hechos, dio por ciertos los relacionados con la solicitud realizada por la accionante frente al reconocimiento de la pensión de vejez y los respectivos a la resolución mediante la cual se negó por parte del ISS el derecho a la pensión. Frente a los demás hechos declaró que no le constaban, que no tenían esa condición o que debían probarse.

En su defensa argumentó que la demandante cuando reclamó su pensión, no acredito que tuviera el número de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y que una cosa era una relación de semanas cotizadas y otra la que ya está libre de inconsistencias por la aplicación del proceso de imputación de pagos.

Propuso como excepciones perentorias las que denominó: inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción, buena fe, incongruencia jurídica de la condena en costas, inexistencia de la obligación de pagar interese de mora, inescindibilidad de la norma y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Catorce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió poner fin al trámite de primera instancia, mediante fallo del 29 de julio de 2011, decidió absolver a la parte demandada de la totalidad de las pretensiones.

Así mismo, consideró implícitamente resueltas las excepciones formuladas, condenó en costas a la parte demandante y ordenó su consulta en caso de ser necesario. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de enero de 2014, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, por haber declarado extemporáneo el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, e igualmente por falta de legitimidad del apoderado de quien lo interpuso, dispuso confirmar en todas sus partes la sentencia revisada sin condenar en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem se refirió al régimen de transición, manifestando que tanto la edad, el monto, el tiempo o las semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez, serían las señaladas en el régimen anterior al cual se encontraba afiliada la beneficiaria de dicho régimen. Basado en lo anterior, verificó el requisito de edad, teniendo en cuenta la fecha de nacimiento de la actora y que para el primero de abril de 1994 tenía 39 años, por tanto era beneficiaria del régimen de transición. Sin embargo, verificó que en relación con las semanas cotizadas de la demandante al 1° de enero de 1994, no había realizado cotización alguna al sistema general de pensiones, lo que generaba la imposibilidad de la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, dado que no tenía régimen anterior en la seguridad social.

En consecuencia, al imposibilitarse el acceso al régimen de transición, el juez de alzada revisó la normatividad vigente aplicable, que era el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, donde se establecieron los requisitos para obtener la pensión de vejez, que en el caso de la actora sería acreditar 55 años de edad y 1.150 semanas para el año 2009, exigencias frente a las cuales se satisfacía la de la edad, pero no así el de semanas cotizadas, como quiera que solo cumplió con un total de 550.14 semanas de cotización y por ello no tenía derecho a la pensión. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Descongestión Laboral y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se sirva revocar el fallo de primer grado y en su lugar acceder a las súplicas del libelo genitor y se provea sobre las costas. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados por la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones y que la Sala resolverá de manera conjunta, por cuanto se valen de similar elenco normativo y persiguen el mismo fin, esto es, demostrar que, aunque no hubiera estado afiliada nunca antes del 1° de abril de 1994, a algún régimen de pensiones, le es aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de infringir por interpretación errónea, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 3° del Decreto 813 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de 1990 en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, y por aplicación indebida el artículo 9° de la Ley 797 de 2003. Señala que para el Tribunal, a la demandante no se le aplica el régimen de transición, por cuanto no estaba afiliada al ISS al 1° de abril de 1994 y « que la sola edad de 35 años per se no le da derecho a estar inmersa en el citado régimen », recordando que, para formar parte del mismo, se debía cumplir uno de dos requisitos, esto es la edad o el tiempo de servicios, transcribiendo el aparte pertinente del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que la referencia al régimen anterior al cual se encuentre afiliado, era una mera referencia a uno precedente que ya existía y servía de comparación - sin que se pudiera exigir « una vinculación a la vigencia de la ley 100 de 1993 » -, como lo era el artículo 12 del Acuerdo 049 de 199, aprobado por el Decreto 758 de 1990, del cual copió su literal b).

La recurrente memora varias sentencias tales como CSJ SL, 28 jun. 2000, rad. 13410 y CSJ SL, 13 may. 2013, rad. 19137, a propósito de la condición de estar afiliado al 1° de abril de 1994, para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con lo cual manifiesta que, aunque la demandante « se haya vinculado al Sistema General de Pensiones en mayo de 1994 (como lo encuentra demostrado el Tribunal y no lo discute el cargo) y cotizado entre los 35 y los 55 años de edad más de 500 semanas, le corresponde la prestación económica que reclama ».

VII. RÉPLICA Se presenta en forma conjunta, para señalar que en este caso no existe debate fáctico alguno, respecto de que la actora se afilió al sistema de pensiones a partir del 1o de septiembre de 1996, « pretendiendo su situación pensional se regule con base en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Decreto 758 de 1990 ». Aduce que la finalidad de un régimen de transición es proteger una « expectativa legítima pensional que se ha construido en vigencia de unas normas que se derogan », pero en este conflicto la demandante no cotizó ninguna semana al entonces Seguro Social antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, dado que se afilió a dicho instituto con posterioridad al 1° de abril de 1994, y por ello le era aplicable la Ley 100 de 1993 y sus posteriores reformas, como la ha enseñado la Corte, en las sentencias CSJ SL, 41271 y 43181 del 14 de junio de 2011, 42719 del 26 de junio de 2012, 46110 del 24 de julio de 2013, 48361 del 6 de noviembre de 2013, etc., tipificándose una doctrina probable », en donde en la última de las citadas se dijo: […] En ese orden, quienes no se encontraban afiliados a alguno de los regímenes preexistentes al 1o de abril de 1994, no tenían expectativa de acceder a la prestación comentada, bajo las directrices de un modelo que nunca los cobijó y, en consecuencia, si su vinculación se produjo una vez entró en rigor el sistema integral de seguridad social, su pensión debe resolverse de conformidad con los lineamientos de este modelo, que no de otro anterior del que nunca formó parte. […] De lo que viene dicho, es claro, entonces, que lo que la regla de derecho que se analiza reclama para beneficiarse del régimen de transición, es que hubiera existido una vinculación al sistema general de pensiones antes de la fecha en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993, así no se estuviera vinculado por un contrato de trabajo, ni cotizando para esa fecha, intelección que no contradice los pronunciamientos que la censura invoca, sino que los complementa y precisa ".

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de desconocer por la senda directa, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990; artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 4 de 1976 y 48 y 53 constitucionales. Para demostrar su ataque, la censura se vale de los mismos argumentos que refirió la Corte para el primer cargo, que incluso la misma recurrente pone de relieve; motivo por el cual se omite su repetición. Termina su intervención, solicitándole a la Sala una « CORRECCIÓN DE TESIS DOCTRINARIA », dado que, aunque dice conocer varias sentencias de esta Corporación en que sentó doctrina sobre el asunto de autos, como por ejemplo la CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 43181 o la CSJ SL; 2 may. 2012, rad. 43068, en las que se ha expresado « que es necesario que la persona tenga vinculación a un régimen anterior para hacerse beneficiario del tránsito de legislación », motivo por el cual pedía la « corrección doctrinaria a la tesis expuesta en las sentencias 43.181 y 43.068, y se acoja la doctrina expuesta en la sentencia de junio 28 de 2000, radicación número 13.410 » IX.

RÉPLICA Como se indicó para la primera acusación se hizo en forma conjunta y por tal razón se hace innecesario repetir tal oposición. X. CONSIDERACIONES El reproche de la censura, en las acusaciones formuladas que plantea a la Sala, están referidas a que el Tribunal se equivocó jurídicamente al concluir según el recurrente, que a la demandante « no se le aplica el régimen de transición, por cuanto que no estaba afiliada al ISS a abril 1 de 1994 y que la sola edad de 35 años per se no le da derecho a estar inmersa en el citado régimen », ello bajo el argumento de que para la actora basta cumplir la edad, para tener derecho a la transición, con independencia que hubiere estado o no afiliado antes de la citada data a un sistema de seguridad social.

Vista la motivación de la sentencia impugnada, el colegiado al estudiar el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, expresó: Conforme a la disposición transcrita, la edad para consolidar el derecho a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas para el efecto, y el monto de la misma, serán las establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas las personas beneficiarias del régimen transicional.

En relación con la edad, nacida la actora el día 27 de julio de 1954, según Resolución 100677 de 2010 (fol. 10), para el 01 de abril de 1994, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía más de 39 años de edad, por tanto favorecida inicialmente con el régimen de transición contemplado en la citada Ley, que impone verificar el régimen anterior del cual podría beneficiarse.

(Subraya la Sala). De conformidad con lo anterior, el Tribunal consideró el elemento de la edad de la actora, para concluir que en efecto era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, sin embargo a renglón seguido al constatar cual era el régimen anterior, concluyó que no era posible la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto al 1 de abril de 1994, la demandante recurrente no estaba afiliada al sistema general de pensiones que fue precisamente lo que motivó al juez de apelaciones a inferir: Al respecto, se exigía a la accionante al 01 de abril de 1994, la afiliación al sistema general de pensiones, situación inobservada por no contar con cotización alguna, es decir, presenta cero (0) semanas cotizadas al ISS en el sector privado con antelación a esta fecha, por lo que sin necesidad de ningún otro análisis, es improcedente la aplicación del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, toda vez que la afiliación determina la inclusión del trabajador en el sistema, y en unión de otros presupuestos, constituye título jurídico para la adquisición de derechos y el nacimiento de obligaciones de seguridad social.

(Subraya la Sala). Con lo memorado, se colige que el Tribunal sí aplicó el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pero que la edad de la demandante por sí sola no le daba derecho para ser beneficiaria de dicho régimen, ya que necesitaba adicionalmente, que tuviera un régimen de transición que genere una expectativa legítima susceptible de protección, que fue lo que echó de menos la colegiatura, al establecer que la afiliación por primera vez al sistema de seguridad social aconteció después del 1 de abril de 1994, concretamente y no es un hecho indiscutido el 01 de septiembre de 1996 (f°. 10).

En tal virtud, el Tribunal no cometió la violación directa de la ley sustancial. Sobre este especial asunto, la Corte en forma reiterada ha venido señalando que, para poder beneficiarse del régimen de transición, es indispensable haber estado afiliado a algún régimen pensional anterior, pues solo así se puede acudir a aquel, por virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, la Corte en reciente sentencia CSJ SL 4007-2019, 6 ag. 2019, rad. 74686, adoctrinó: La controversia planteada se circunscribe en establecer si erró el tribunal en conceder el derecho a la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de igual anualidad, por vía del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pese a que para el 1º de abril de 1994, cuando entró a regir el referido mandato transicional, no se había afiliado a ningún régimen, aspecto fáctico sobre el cual no existe discusión, dada la vía escogida, aun cuando no fue mencionado por el juzgador de segundo grado.

Ahora bien, esta Sala de la Corte ha reiterado en múltiples oportunidades que para beneficiarse del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es necesario haber estado o estar afiliado a un sistema pensional a la entrada en vigencia de dicha norma. Así lo expresó, entre otras, en sentencia CSJ SL530-2018, en la que dijo: Ahora bien, esta Sala ha reiterado en varias ocasiones que un entendimiento adecuado del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite deducir que, para ser beneficiario del régimen de transición, además de cumplir con la edad o el tiempo de servicios allí establecido, se requiere haber estado afiliado e inscrito en un «régimen pensional anterior» que genere una expectativa legítima que sea susceptible de protección. En ese orden, es indispensable que el demandante hubiese estado afiliado a un sistema pensional con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que permitiría determinar cuál era el régimen precedente que lo beneficiaría. En consecuencia, aunque al entrar en vigencia la citada ley tenía la edad prevista en su artículo 36, no es viable aplicarle las reglas de transición, porque con antelación a la fecha en que empezó a regir el nuevo Sistema General de Pensiones, no estaba, ni estuvo afiliado a ningún régimen pensional.

Así las cosas, como quiera que el tribunal incurrió en el error jurídico endilgado, y no existen nuevos elementos de juicio para modificar el criterio actual de la Sala, el cargo prospera. (Subraya la Corte). De conformidad con lo expresado, no existen fundamentos jurídicos ni fácticos, para que la Sala de Descongestión Laboral proponga alguna « CORRECION (sic) DE TESIS DOCTRINARIA » sobre el tema, como lo sugiere la impugnante, además porque de conformidad con el artículo 2° de la Ley 1781 de 2016, los magistrados de descongestión, no tienen la facultad de crear o modificar la jurisprudencia tratada por la Sala Laboral permanente, máxime que como se dijo en este caso se comparte la tesis actual de la Corporación. Por todo lo expuesto el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados, por ende, los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda de casación fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de enero de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario adelantado por FABIOLA MÚNERA TOBÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN, HOY COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 4 647 - 2019 Radicación n.° 66849 Acta 38 Bogotá, D. C., veintinueve ( 29 ) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FABIOLA M Ú NERA TOBÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, el 31 de e nero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN, HOY COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La señora Fabiola M ú nera Tobón llamó a juicio a l Instituto de S eguros Sociales, con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, mesadas adicionales, intereses moratorios, y/o indexación y costas procesales, por cuanto cumple con los requisitos legales exigidos, esto es, edad y semanas cotizadas.

SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4647-2019 Radicación n.° 66849 Acta 38 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FABIOLA MÚNERA TOBÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, el 31 de enero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN, HOY COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La señora Fabiola Múnera Tobón llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, mesadas adicionales, intereses moratorios, y/o indexación y costas procesales, por cuanto cumple con los requisitos legales exigidos, esto es, edad y semanas cotizadas.