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SL4647-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicado n.º 57847 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente SL4647-2018 Radicación n.° 57847 Acta 33 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GABRIEL ARANGO LOAIZA contra la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín el 30 de marzo de 2012, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES El demandante llamó a juicio al I.S.S., hoy Colpensiones para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, con fundamento en el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988, dada su condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir de 12 de mayo de 2008, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, costas, agencias en derecho y demás derechos que resulten probados conforme a las facultades ultra y extra petita.

En sustento de sus pretensiones expuso que nació el 12 de mayo de 1948, por lo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 2008; que el 9 de mayo de 2008 solicitó al I.S.S. el reconocimiento y pago de la citada prestación, sin embargo, por acto administrativo 024083 de 28 de agosto siguiente se le negó el derecho. Precisó que tiene 923,41 semanas servidas al sector público, 47,14 semanas cotizadas al I.S.S. que, sumados a las que aparecen en «la certificación del bono pensional expedido por Seccional de Salud de Antioquia», arrojan un total de 1.037,98 semanas, densidad suficiente para acceder al derecho pensional conforme las previsiones de la Ley 71 de 1988.

Agregó que contra la referida resolución, el 6 de octubre de 2008, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación que no fueron resueltos; finalmente, explicó que por petición de 8 de octubre de 2008, su último empleador solicitó se corrigiera su historia laboral, en tanto su retiro del sistema ocurrió en octubre de 2006, dado que en esa época terminó el contrato de trabajo.

El Instituto de Seguros Sociales dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de la misma, en cuanto a los hechos manifestó que no le constaban, no eran ciertos o no eran hechos; propuso como excepciones las de falta de competencia e ineptitud de los requisitos previos, inexistencia de la obligación, prescripción, buena, imposibilidad de condena en costas, compensación y pago.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 2 de julio de 2010, luego de declarar que el demandante tenía derecho a recibir la pensión solicitada en aplicación del régimen de transición, condenó al I.S.S. a pagar la prestación a partir de 13 de mayo de 2008, «en cuantía equivalente al 75% del promedio de los ingresos que sirvieron de base a sus distintos empleadores públicos y del sector privado para el pago de los aportes destinados a cubrir el riesgo pensional durante los últimos diez años de cotizaciones, debidamente indexado»; estableció como primera mesada pensional la suma de $662.077 y, en consecuencia, ordenó el pago de un retroactivo de $19.301.637 calculado hasta el 30 de junio de 2010, valor que debía ser indexado al momento del pago efectivo.

Por demás, absolvió al I.S.S. de los intereses moratorios reclamados, pero condenó en costas a dicha entidad, reducidas en un 30%. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación propuesta por la parte demandada, por providencia de 30 de marzo de 2012, la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, la absolvió de las pretensiones instauradas en su contra, por lo que condenó en costas de la primera instancia a la parte demandante.

En síntesis, el juez de la apelación expuso que aunque la Ley 71 de 1988 establece la posibilidad de acumular o sumar aportes, ello «no implica que deba entenderse una aplicación extensiva para sumar tiempos públicos no cotizados», pues tal normatividad exige la acreditación de 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social, requisito que estimó no estaba satisfecho, «pues el tiempo al sector público no fue acumulado ante ninguna caja o por lo menos de ello no se allegó prueba alguna al proceso».

Por otra parte, adujo: […] debe aclararse que la posición que de manera reiterada ha asumido esta Sala de Decisión frente a la sumatoria de tiempos públicos y privados, ha sido la de su reconocimiento pero solo bajo la perspectiva de aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, de ninguna manera bajo la disposición del régimen de transición, toda vez que en estos casos se ha entendido, tal como lo ha dispuesto también la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, que dicho régimen no contiene la posibilidad de sumar tiempos y por tanto resulta improcedente para totalizar las semanas exigidas en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ya que las mismas deben haberse cotizado exclusivamente al ISS.

La posibilidad de sumar tiempos públicos y semanas cotizadas ha sido restringida entonces para las pensiones de vejez reconocidas, bajo el régimen del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y las modificaciones de la Ley 797 de 2003. Así las cosas, luego de transcribir apartes de una sentencia de esta Sala, que no identificó, concluyó que le asistía razón a la entidad apelante, y en el entendido que las pretensiones de la demanda «están dirigidas al reconocimiento pensional estrictamente bajo la aplicación de la Ley 71 de 1988, no hay lugar al estudio de la pensión pretendida bajo otro régimen aplicable, habida cuenta además que no está dado a esta instancia la posibilidad de proferir fallos en sentido ultra o extra petita».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado en tanto accedió a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación que tuvieron replica.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 7, 10, 13 literales c), f), h), 33, 34, 36 inciso 2.º, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993 y aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003; así como los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Tras advertir que el planteamiento de la aplicación de la Ley 100 de 1993 no constituye un medio nuevo, en la medida que es un asunto de orden estrictamente jurídico y el operador judicial debe hacer una interpretación sistemática del elenco normativo que regula la materia, expuso que «cuando la ley es clara no es dado al interprete desconocer su texto a pretexto de consultar su espíritu», de modo que: […] cuando el parágrafo se está refiriendo al inciso primero de ese artículo, indudablemente que lo hace al régimen de transición que es el que reguló de manera específica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tanto al referirse a esa posibilidad de sumar semanas y tiempos de servicio lo está haciendo con respecto, se insiste, a la situación de aquellas personas que se encuentran abrigadas por el régimen de transición. En esa dirección, luego de citar lo previsto en los artículos 7, 10, así como los literales c y f del precepto 13 de la Ley 100 de 1993, destacó: […] si el objetivo del sistema general de pensiones es “ garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley…”, y además para reconocer las pensiones y prestaciones de que trata esa Ley, es decir, todas, incluidas las invalidez, sobrevivientes y vejez, aún las de transición “…se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio…”, es claro que en este caso debe aplicarse esas normativas, que regimientan el tránsito legislativo en el régimen privado y reconocer la pensión con todos los tiempos, por así disponerlo de manera clara y contundente las normativas en cita, las que –dicho sea de paso- no se prestan a confusión y deben ser interpretadas de manera sistemática que no aislada y siempre mirando al fin del tránsito de legislación. Y no puede decirse, que con sumar tiempos para aplicar el tránsito de legislación en pensiones se violenta el principio de inescindibilidad y que ello solo lo permitió el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, ya que son las mismas normas aludidas consagradas en la Ley 100 de 1993 quienes lo permiten, siempre teniendo como norte que la finalidad del régimen de transición era proteger ese gran contingente de personas que tenían alguna cercanía a adquirir el derecho y que se les podría blindar y proteger esa expectativa legítima de acceder a la pensión en unas condiciones menos rigurosas que los que no estuvieren sumergidos en el tránsito legislativo.

Por demás, si bien es cierto en el sub lite no aplica la Ley 71 de 1988, toda vez que el actor en el tiempo laborado en el sector público no aportaba a una Caja o Fondo de Previsión para la pensión, es claro que la Ley 100 de 1993, como se argumentó en precedencia, si lo permite, y por ello el Tribunal, aplicó indebidamente esta normativa de la Ley 71 de 1988.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 7, 10, 13 literales c), f), h), 33, 34, 36 inciso 2. º, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993 y aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como fuera modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003; así como los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Después de señalar similares argumentos a los planteados en el cargo anterior, expone que no es ninguna novedad en la legislación colombiana la posibilidad de reunir tiempos públicos y privados y que fue la Ley 71 de 1988 la que consagró la posibilidad de sumar semanas y tiempos para acceder a una pensión de vejez. VIII. RÉPLICA CONJUNTA El apoderado del I.S.S., hoy Colpensiones, presentó oposición a la demanda con que se sustenta el recurso extraordinario de casación, en tanto, en su sentir, «presenta muy graves e insuperables fallas de técnica que impiden poder pronunciarse sobre el fondo del mismo»; al respecto, adujo que « [e]l primer cargo no es de índole hermenéutico y respecto de los dos ataques en ninguno se discutió, y mucho menos se destruyó, el real fundamento del fallo del tribunal».

IX. CONSIDERACIONES En atención a que los cargos están dirigidos por la vía directa o de puro derecho, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes en este asunto: i) que Gabriel Arango Loaiza nació el 12 de mayo de 1948, por lo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes del año 2008; ii) que para el 1.º de abril de 1994 contaba más de 40 años de edad, lo que lo hace beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) que cotizó 166,29 semanas al I.S.S.; iv) que aquel prestó sus servicios a entidades públicos durante 6526 días, equivalentes a 17,87 años, tiempo durante el cual no se realizó ninguna cotización. Precisado lo anterior, debe la Sala resolver si el ad quem incurrió en un error jurídico al revocar la condena impuesta por el a quo, que había reconocido la pensión al actor mediante la sumatoria de las semanas cotizadas al ISS con los tiempos de servicio público para otorgar la prestación con base en lo dispuesto en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, como consecuencia, en el artículo 7. º de la Ley 71 de 1988.

Con respecto al argumento expuesto por el recurrente, en el sentido de que es dable entender que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no prohíbe la suma de semanas cotizadas y por el contrario, del parágrafo de esa norma se autoriza tal adición, ya la Corte se ha ocupado del tema, sin que las razones esbozadas por el recurrente conduzcan a variar la tesis que a la fecha se mantiene y que en este caso se permite reiterar.

En efecto, la jurisprudencia de la Sala, contenida, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, dice al respecto lo siguiente: 2. El recurrente plantea, con base en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que hace parte de la norma que contempló el régimen de transición, que, a partir del 1º de abril de 1994, “para la aplicación de cualquier régimen de transición al que puede acogerse un beneficiario son acumulables o computables el tiempo de servicios en el sector público con las semanas cotizadas al ISS y más específicamente para casos similares a los de la actora quien estuvo afiliada y haciendo aportes a esta entidad antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”.

No comparte la Sala esta apreciación de la censura, pues olvida que el régimen de transición comporta la aplicación de las normas anteriores a la vigencia del régimen de pensiones del Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en tres aspectos puntuales: edad, tiempo de servicios o cotizaciones y el monto de la pensión. De suerte que estos tres precisos temas se gobiernan por las disposiciones vigentes con anterioridad, las que se aplicarán en su integridad, sin que sea posible acudir a las preceptivas de la Ley 100 de 1993, salvo que se opte por ésta, caso en el cual deberá aplicarse en su integridad, según lo establece con claridad su artículo 288.

A propósito, esta Sala de la Corte, en sentencia del 29 de marzo de 2001 (Rad. 15.493), adoctrinó: “4) Adicionalmente, no tiene en cuenta la impugnación que la garantía que otorga el mencionado régimen de transición es la aplicabilidad de las normas que antecedieron a la Ley 100, respecto a la edad, el tiempo de servicios o cotizaciones y el monto de la pensión, pero en modo alguno se trata de dar paso a la propia legislación de 1993, como lo señala el impugnante al pretender que aquellos aspectos se rijan por el art. 33 de la citada Ley 100 de 1993 y que de allí la pensión del accionante se logre con 55 años de edad, que sea del caso advertir está señalada en dicho art. 33 solo para las mujeres, y 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.

“Contrario a lo que señala el impugnante, los requisitos que prevé el mencionado art. 33 de la Ley 100 no se aplican para quienes quedaron en el régimen de transición, sino para los afiliados al régimen solidario de prima media con prestación definida, caso diferente al del señor Chavarría Pérez”. Queda a salvo, como se dijo, el derecho de las personas de acogerse a cualquier norma de la Ley 100 de 1993, pero a condición del sometimiento a la totalidad de las disposiciones de esa ley, conforme viene consagrado en el artículo 288, del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 288.

Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley”.

Por lo tanto, si, en desarrollo del régimen de transición, la demandante pretende que su derecho a la pensión, en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto, se rija por el Acuerdo 049 de 1990, deberá atenerse, en su integridad, a lo ahí previsto, sin que resulte admisible, a los efectos de completar las 500 semanas de cotización, acumular tiempo servido o cotizado en el sector oficial.

Y lo anterior es así porque, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se entiende referido a la pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de dicha ley. Por consiguiente, no es aplicable a la pensión de vejez disciplinada en normas legales anteriores, concretamente en el Acuerdo 049 de 1990.

En efecto, en la sentencia del 4 de noviembre de 2004, radicación 23611, esto dijo la Corte: “El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio’ Aun cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a “la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º ) del presente artículo” y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

Y ello es así porque el citado inciso 1º comienza señalando que la “edad para acceder a la pensión de vejez continuará”, con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36.

Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1º del artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado.

Previsión que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido desarrollado por el parágrafo del artículo 36 de esa ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que “para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.

Cumple advertir que el precedentemente citado literal del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas “en los dos regímenes”, lo que indica que no tiene aplicación respecto de pensiones que no correspondan a cualquiera de esos dos regímenes, como lo sería la pensión por aportes a la que en realidad tiene vocación el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y los servicios que ha prestado.

Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.

Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella.

Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990.

Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente.

Por lo anterior, cabe decir que no incurrió el Tribunal en la interpretación errónea que se le endilga, en relación con los efectos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la hermenéutica adoptada consulta en un todo el sentido de esa disposición denunciada”. Ahora bien, como en el presente asunto no fue materia de controversia que el demandante es beneficiario del régimen de transición, es pertinente abordar el estudio respectivo a efecto de establecer si el actor reúne o no las exigencias de la Ley 71 de 1988 para hacerse acreedor de la pensión solicitada; precisándose que aun cuando en el primer cargo el recurrente expuso que aunque en su caso «no aplica la Ley 71 de 1988, toda vez que (…) en el tiempo laborado en el sector público no aportaba a una Caja o Fondo de Previsión para la pensión», bajo tal disposición fue que se reclamó la prestación pensional y se surtió el debate en las instancias, precisándose que, conforme al actual criterio jurisprudencial consignado en la sentencia CSJ SL, 4457-2014, 26 marzo 2014 rad. 43904, cuando el afiliado cotizó al ISS y solicita la sumatoria de los tiempos de servicio públicos, el juez debe, en todo caso, buscar la norma que resulte aplicable al caso concreto, con independencia de la que hubiera invocado en su demanda.

En ese sentido se razonó de la siguiente manera: Dicho de otro modo, las normas y argumentos jurídicos sostenidos en la demanda no son vinculantes para el fallador, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes definir el derecho que se controvierte. Ciertamente es conocido de tiempo atrás el aforismo «dadme los hechos y yo os daré el derecho», de manera que como lo ha reiterado esta Sala en múltiples ocasiones, le corresponde al juez al resolver el litigio a partir de los hechos acreditados en el plenario, subsumirlos en la norma que consagra el derecho en discusión, dado que conforme al mandato superior del artículo 230 constitucional «Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley…».

Véanse entre otras las sentencias: CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 38224; CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 33352, CSJ SL, 03 dic. 2007, rad. 2962, y 21517 del 27 de julio de 2005. […] Siendo ello así, indudablemente, las citadas probanzas daban cuenta que el demandante prestó servicios tanto en el sector público como en el privado y que en ambos sectores cotizó para efectos de su pensión, de modo que la normativa a la luz de la cual debía dilucidarse su situación pensional no es otra diferente a la Ley 71 de 1988, punto en el cual debe precisarse que el Tribunal erró al no acoger las reflexiones del a quo, quien así lo determinó. Con otras palabras, si el accionante es beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y cotizó «válidamente» en cajas o entidades del sector público y en el ISS, el régimen que lo ampara, es el contemplado en la Ley 71 de 1988.

En esa dirección, aunque el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988, que previó la acumulación de aportes para efectos de la pensión de jubilación allí prevista, no se refirió a la posibilidad de acumular tiempos de servicio en los casos en los cuales no hubiera cotización o pago de aportes a efecto de acceder a esa prestación (CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 32615), se recogió dicha postura jurídica y a partir de allí se sostiene por la Sala, en términos generales lo siguiente: En este orden, bien podría afirmarse que la Ley 100 de 1993 al consagrar la acumulación de tiempos servidos en el sector público y privado, dejó sin vigencia lo dispuesto en la Ley 71 de 1988.

Sin embargo, tal aseveración no es del todo cierta si se tiene en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensional para quienes acreditando los requisitos de edad o tiempo de servicios a su entrada en vigencia, tengan derecho a que su pensión se reconozca conforme a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen que anteriormente les fuera aplicable, entre otros, el que consagró el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ora el previsto en la Ley 33 de 1985 que reguló el régimen pensional en el sector oficial y, concretamente, en lo que ahora interesa, la Ley 71 de 1988 que previó la llamada pensión de jubilación por aportes.

Este recuento le permite a la Sala dilucidar que el régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones – Decreto reglamentario 1848 de 1969- que garantizaban el reconocimiento pensional a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios. […] En adición a lo expuesto, no debe perderse de vista que si bien la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición a fin de respetar las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse conforme al régimen anterior, dicha transición debe aplicarse en el marco del nuevo contexto constitucional y legislativo imperante, y en observancia del principio de equidad que debe regir en y entre los regímenes pensionales existentes, lo cual supone que esos tiempos servidos –no cotizados- no puedan ser despreciados o desechados para efectos del cómputo de la denominada pensión de jubilación por aportes.

En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.

( sentencia CSJ SL, 4457-2014, 26 marzo 2014 rad. 43904). Entonces, dada la nueva línea de pensamiento de la Corte, es dable estudiar los requisitos previstos en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, que consagra la pensión de jubilación por aportes. Y por ende, debe precisarse que si bien la decisión del Tribunal no desconoció la posición jurisprudencial vigente para la época de tal pronunciamiento, lo cierto es que con el nuevo y actual criterio que se acaba de citar, y que la Sala reitera, el cargo resulta fundado, por lo que se casará la sentencia recurrida.

Sin costas en el recurso extraordinario. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Las argumentaciones expuestas en sede casacional son suficientes para mantener la sentencia emitida por el a quo, en tanto concedió el derecho pensional solicitado con fundamento en el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988, en atención a que el actor nació el 12 de mayo de 1948, lo que lo hace beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que al 1.° de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad e, igualmente, está demostrado que en el sector público laboró 17,87 años y en el sector privado 2,53 años, lo que equivale a un total de 20,4 años.

Tampoco es materia de controversia que el promotor cumplió los 60 años de edad el 12 de mayo de 2008, es diáfano que para el 1.º de abril de 1994, le hacían falta más de 10 años para adquirir el derecho pensional. Precisado lo anterior, procederá la Sala a resolver la inconformidad planteada por la parte demandada en su apelación en el evento de otorgarse la prestación (folios 97 a 105 del cuaderno principal); advirtiéndose que, en primer lugar, la entidad cuestiona el ingreso base de liquidación sobre el cual el juez de primer grado reconoció la prestación y, de otra parte, también reprocha la condena en abstracto con respecto a la indexación ordenada de las sumas adeudadas, así como la improcedencia de condena en costas.

Respecto al ingreso base de liquidación de la pensión, esta Sala, por mayoría, tiene adoctrinado que tratándose de las personas beneficiarias del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, se rige por lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 ibídem y, para aquellas que les faltare 10 años o más para consolidar su derecho, como sucede en este caso, se liquida de acuerdo con lo contemplado en el artículo 21 de la misma normativa.

En sentencia SL2510-2017, se enseñó: En atención a los argumentos expuestos por la censura, el problema jurídico que debe resolver la Corte estriba en determinar cuál es la norma aplicable para efectos de establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la demandante, quien es beneficiaria del régimen de transición. Pues bien, esta Sala de la Corte, con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha considerado de forma reiterada, uniforme y pacífica (CSJ SL 44238, 15 feb. 2011, CSJ SL 53037, 17 abr. 2012, CSJ SL 570-2013, CSJ SL4649-2014, CSJ SL17476-2014, CSJ SL2982-2015, entre otras), que el régimen de transición únicamente preserva tres aspectos del régimen anterior: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. De suerte que, los demás aspectos de la prestación, tales como el ingreso base de liquidación, son los consagrados en la Ley 100 de 1993.

De ahí que el ingreso base de liquidación de la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, se rige por lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 ibídem y, para aquellos que les faltare 10 años o más para consolidar su derecho, se liquida de acuerdo con lo contemplado en el artículo 21 de la misma normativa.

Ello, en modo alguno vulnera el principio de inescindibilidad de la ley, porque es en virtud del expreso mandato de la misma disposición legal que el cálculo debe hacerse en esa forma. Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL 33343, 17 oct. 2008, reiterada, entre otras, en CSJ SL 31711, 24 feb. 2009 y, recientemente, en CSJ SL6476-2015, CSJ SL12998-2015 y CSJ SL8563-2016, adoctrinó: Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.

Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.

Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.

Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales (…) […] De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.

Bajo tal criterio jurisprudencial resulta claro que la conclusión del Tribunal, según la cual, el ingreso base de liquidación de la pensión de la actora no podía calcularse con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, sino que la norma aplicable era el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, toda vez que le faltaban más de diez años para adquirir el derecho, es acertada, razón por la que no cometió el yerro jurídico que se le endilga.

No sobra recordar que por virtud de su autonomía en la interpretación y aplicación de las normas, la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede acoger un criterio diferente al de otras Corporaciones Judiciales en torno a los diferentes temas que le sean planteados. Por último, es claro para esta Colegiatura que no es aplicable el principio de favorabilidad que consagra el artículo 53 de la Constitución Nacional, porque el mismo parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, mientras que, en el presente caso, existe norma especial que reguló específicamente la forma de calcular el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición a las que les faltara más de 10 años para consolidar su derecho pensional.

De manera que, al existir ese precepto legal vigente que regula la situación de forma unívoca, es el único aplicable. Ahora bien, de conformidad con lo transcrito, la Sala también tiene asentado, por mayoría, que para calcular el I.B.L. de toda la vida laboral a la luz de lo dispuesto en el artículo 21 del estatuto de la seguridad social, es presupuesto que el afiliado hubiera cotizado al menos 1250 semanas al sistema.

La Corporación, en providencia SL7263-2015, razonó: A más de lo dicho, cabe aclarar que esta Sala ha sostenido que la liquidación de la pensión con fundamento en toda la vida laboral, parte del supuesto que el afiliado hubiera cotizado 1.250 semanas conforme a la exigencia del art. 21 de la L.100/93. Así lo ha sostenido entre otras, en la sentencia CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 37246, en la que se consideró: Pero lo que resulta relevante al caso para dar al traste con la aspiración de la demandante en las instancias y recurrente en casación, es que, con absoluta independencia del aserto del Tribunal respecto de su exigencia probatoria, que es sobre la que despliega su demostración y que como se verá de lo enseguida expuesto terminaba siendo inocua a los efectos del fallo, el juez de la alzada no podía incurrir en la mentada violación de la ley que le enrostra el ataque con la pretensión de que se le reliquide a la actora la pensión de vejez teniéndole en cuenta todas las cotizaciones efectuadas durante su vida laboral y no las que contabilizó el ente demandado, por cuanto, siendo indiscutido que nació el 09 de junio de 1948 (Resolución 003776 de febrero de 2005, folio 6), esto es, que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes de 2003 (folio 17), pero que cumplió las 1.000 semanas de cotización para acceder al derecho exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, apenas el 02 de mayo de 2004 (folios 7, 10, 17 y 33), esto es, pasados los 10 años de vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994 – 02 de mayo de 2004), habiendo totalizado solamente 1.004 semanas de cotización (folios 6 y 9), el Ingreso Base de Liquidación o I.B.L. de la pensión no podía ser el de toda su vida de cotizaciones, tal y como se depende del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que por cierto en el único cargo de la demanda ni siquiera se mencionó. En efecto, la jurisprudencia de la Corte ha distinguido con toda claridad la situación de quienes siendo amparados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al momento de estructurar su derecho por cumplir la edad exigida o el número de cotizaciones requerido, cuentan con menos de 10 años de cotización desde la vigencia de la socorrida normativa, de quienes cuentan con más de los referidos 10 años de cotización, para concluir que en el segundo caso será el de esos 10 últimos años, salvo que hubieren cotizado por lo menos 1.250 semanas, caso en el cual se tendrá en cuenta todo el tiempo de cotización, si el primer promedio fuere inferior.

Al respecto, en sentencia de 1º de marzo de 2011 (Radicación 40552) precisó: Entonces, de lo expresado en el ataque, se colige que el aspecto puntual que objeta la censura desde el punto de vista jurídico, se circunscribe al tema del de la pensión de vejez, respecto de las personas que se benefician del régimen de transición. Bajo esta órbita, el recurrente argumentó, que el Tribunal estableció un IBL menor, sin sujetarse a las reglas contenidas en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando debió tomar “únicamente las cotizaciones efectuadas entre el 1° de abril de 1994 y el 25 de mayo de 2004 fecha ésta en que el actor cumplió el requisito de edad”, aplicando correctamente el promedio de lo cotizado y actualizado los salarios con la fórmula especificada en la sentencia del 20 de abril de 2007 radicado 29470, lo que conllevó a que tomara erradamente una tasa de reemplazo del 45%, lo cual de ninguna manera da una mesada inferior al salario mínimo legal.

Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal para concluir que el IBL de la pensión de vejez del demandante, arrojaba la suma de $163.727,oo, tomó como punto de partida que en su criterio “el inciso 3° del citado artículo 36 enseña que el IBL se integra, para quienes les faltare más de diez años para adquirir el status de pensionado desde la vigencia de la ley 100, es decir a partir del 1 de abril de 1994 (Art. 151), con lo cotizado en este tiempo, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor – IPC-, según certificación que expida el DANE” (Resalta y subraya la Sala).

Dicha suma, al aplicarle un porcentaje del 45% da como resultado una cuantía de la pensión de $73.677,oo a partir del 25 de mayo de 2004, cifra inferior al salario mínimo legal fijado para el año 2004 que correspondía a la cantidad de $358.000,oo (Decreto 3770 de 2003). Esta interpretación del Tribunal no es correcta, toda vez que el inciso 3° de la norma en comento, no se refiere para nada a quienes les faltaba más de 10 años para adquirir el derecho, sino al contingente de personas que al momento de entrar a regir el sistema pensional de la Ley 100 de 1993 “les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho”, caso en el cual el ingreso base de liquidación será “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

En efecto, al ser un hecho indiscutido que para el 1° de abril de 1994, cuando comenzó en vigor la nueva ley de seguridad social, al demandante le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, si se tiene en cuenta que la edad de 60 años la cumplió el 25 de mayo de 2004, por haber nacido el mismo día y mes del año 1944, en definitiva el IBL no era posible determinarlo con los parámetros fijados en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la forma que lo hizo el Juez de apelaciones.

Lo anterior es suficiente, para concluir que el Tribunal cometió el yerro jurídico endilgado, al darle a la norma de marras una inteligencia que no corresponde, distorsionando su genuino y cabal sentido, y por ende prospera el cargo. Por tanto, habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida, sólo en lo que tiene que ver con el Ingreso Base de Liquidación de la prestación por vejez.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA […] Como quedó visto en sede de casación, para el caso de quienes les faltaba de 10 años para adquirir el derecho de la pensión, al momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, se les aplica a fin de establecer el IBL, las reglas contenidas en el inciso 3° del artículo 36 de la citada Ley 100. Empero, para quienes les faltare de 10 años, el IBL será el previsto en el artículo 21 ibídem, norma que el censor también enunció en la proposición jurídica del cargo, esto es, el “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión”, o el promedio del ingreso base de cotización, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del afiliado, si resulta superior al anterior, siempre y cuando éste haya cotizado 1250 semanas como mínimo”.

De consiguiente, como a la actora le faltaban más de 10 años para estructurar su derecho pensional, pues lo adquirió pasados éstos cuando completó las 1.000 semanas de cotización que el régimen de transición le exigía, el I.B.L. de su pensión no podía ser el de todo el tiempo de cotización, habida cuenta de que el número definitivo de cotizaciones fue más que inferior a los 1.250 que para tal efecto requiere el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que fue la pretensión principal de su demanda inicial y la única que al recurso extraordinario trajo como alcance de la impugnación. Así las cosas, sin atención a los dislates anotados, como a la inocuidad de la exigencia probatoria del juzgador, que haría estéril la casación de su sentencia de haberse acreditado debidamente la violación de la ley, es lo cierto que, para su caso, no se incurrió en yerro alguno cuando no se le tuvo en cuenta todo el tiempo de cotización para establecer el I.B.L. de su pensión de vejez.

Se sigue así que al no demostrar el cargo los yerros jurídicos que le atribuye al fallo no prospera, sin que para arribar a tal conclusión sea menester abundar en mayores razones. (se resalta). La doctrina expuesta, mutatis mutandis, es pertinente en sub lite, en tanto al cumplir Arango Hurtado los requisitos para pensionarse el 6 de abril de 2004 (fl. 17), el IBL aplicable es el previsto en el art. 21 de la L. 100/1993 que exige tener 1.250 semanas o más para liquidar su pensión con base en toda la vida laboral, supuesto que, como ya se dijo, no satisface en tanto completa un total de 1.178 semanas, aspecto que se itera, no controvierte la censura y, por ende, mantiene inalterada la decisión recurrida, precisamente por gozar de la doble presunción de legalidad y acierto.

De suerte que en el asunto bajo escrutinio al no estar acreditado que el promotor del proceso hubiera cotizado al menos 1250 semanas, el I.B.L. se determina con los últimos 10 años. Entonces, al realizar el cálculo con los salarios de los últimos 10 años de servicio, se establece que la primera mesada pensional asciende a $692.712,51, de acuerdo a las siguientes operaciones: FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS DEVENGADO ACTUALIZADO PROMEDIO 01/01/1990 31/01/1990 30 $ 78.171,00 $ 793.912,27 $ 6.615,94 01/02/1990 28/02/1990 30 $ 78.171,00 $ 793.912,27 $ 6.615,94 01/03/1990 31/03/1990 30 $ 78.171,00 $ 793.912,27 $ 6.615,94 01/04/1990 30/04/1990 30 $ 78.171,00 $ 793.912,27 $ 6.615,94 01/05/1990 31/05/1990 30 $ 78.171,00 $ 793.912,27 $ 6.615,94 01/06/1990 30/06/1990 30 $ 78.171,00 $ 793.912,27 $ 6.615,94 01/07/1990 31/07/1990 30 $ 78.171,00 $ 793.912,27 $ 6.615,94 01/08/1990 31/08/1990 30 $ 78.171,00 $ 793.912,27 $ 6.615,94 01/09/1990 30/09/1990 30 $ 78.171,00 $ 793.912,27 $ 6.615,94 01/10/1990 31/10/1990 30 $ 78.171,00 $ 793.912,27 $ 6.615,94 01/11/1990 30/11/1990 30 $ 78.171,00 $ 793.912,27 $ 6.615,94 01/12/1990 31/12/1990 30 $ 78.171,00 $ 793.912,27 $ 6.615,94 01/01/1991 31/01/1991 30 $ 101.191,00 $ 776.402,48 $ 6.470,02 01/02/1991 28/02/1991 30 $ 101.191,00 $ 776.402,48 $ 6.470,02 01/03/1991 31/03/1991 30 $ 101.191,00 $ 776.402,48 $ 6.470,02 01/04/1991 30/04/1991 30 $ 101.191,00 $ 776.402,48 $ 6.470,02 01/05/1991 31/05/1991 30 $ 101.191,00 $ 776.402,48 $ 6.470,02 01/06/1991 30/06/1991 30 $ 101.191,00 $ 776.402,48 $ 6.470,02 01/07/1991 31/07/1991 30 $ 106.939,00 $ 820.504,83 $ 6.837,54 01/08/1991 31/08/1991 30 $ 105.492,00 $ 809.402,52 $ 6.745,02 01/09/1991 30/09/1991 30 $ 111.145,00 $ 852.775,97 $ 7.106,47 01/10/1991 31/10/1991 30 $ 105.555,00 $ 809.885,90 $ 6.749,05 01/11/1991 30/11/1991 30 $ 111.514,00 $ 855.607,18 $ 7.130,06 01/12/1991 31/12/1991 30 $ 101.191,00 $ 776.402,48 $ 6.470,02 01/01/1992 31/01/1992 30 $ 125.321,00 $ 758.237,13 $ 6.318,64 01/02/1992 29/02/1992 30 $ 136.476,00 $ 825.728,89 $ 6.881,07 01/03/1992 31/03/1992 30 $ 141.537,00 $ 856.349,76 $ 7.136,25 01/04/1992 30/04/1992 30 $ 126.153,00 $ 763.271,03 $ 6.360,59 01/05/1992 31/05/1992 30 $ 131.331,00 $ 794.599,79 $ 6.621,66 01/06/1992 30/06/1992 30 $ 133.880,00 $ 810.022,16 $ 6.750,18 01/07/1992 31/07/1992 30 $ 129.870,00 $ 785.760,22 $ 6.548,00 01/08/1992 31/08/1992 30 $ 130.682,00 $ 790.673,11 $ 6.588,94 01/09/1992 30/09/1992 30 $ 132.820,00 $ 803.608,78 $ 6.696,74 01/10/1992 31/10/1992 30 $ 131.212,00 $ 793.879,80 $ 6.615,66 01/11/1992 30/11/1992 30 $ 131.291,00 $ 794.357,78 $ 6.619,65 01/12/1992 31/12/1992 30 $ 126.153,00 $ 763.271,03 $ 6.360,59 01/01/1993 31/01/1993 30 $ 165.286,00 $ 799.341,73 $ 6.661,18 01/02/1993 28/02/1993 30 $ 162.886,00 $ 787.735,05 $ 6.564,46 01/03/1993 31/03/1993 30 $ 172.459,00 $ 834.031,16 $ 6.950,26 01/04/1993 30/04/1993 30 $ 165.258,00 $ 799.206,31 $ 6.660,05 01/05/1993 31/05/1993 30 $ 158.453,00 $ 766.322,99 $ 6.386,02 01/06/1993 30/06/1993 30 $ 161.209,00 $ 779.651,78 $ 6.497,10 01/07/1993 31/07/1993 30 $ 166.793,00 $ 806.657,56 $ 6.722,15 01/08/1993 31/08/1993 30 $ 164.605,00 $ 796.075,78 $ 6.633,96 01/09/1993 30/09/1993 30 $ 165.598,00 $ 800.878,21 $ 6.673,99 01/10/1993 31/10/1993 30 $ 165.410,00 $ 799.968,99 $ 6.666,41 01/11/1993 30/11/1993 30 $ 158.453,00 $ 766.322,99 $ 6.386,02 01/12/1993 31/12/1993 30 $ 162.385,00 $ 785.339,24 $ 6.544,49 01/01/1994 31/01/1994 30 $ 200.281,00 $ 790.066,27 $ 6.583,89 01/02/1994 28/02/1994 30 $ 202.606,00 $ 799.237,91 $ 6.660,32 01/03/1994 31/03/1994 30 $ 200.281,00 $ 790.066,27 $ 6.583,89 01/04/1994 30/04/1994 30 $ 205.523,00 $ 810.744,86 $ 6.756,21 01/05/1994 31/05/1994 30 $ 202.115,00 $ 797.301,01 $ 6.644,18 01/06/1994 30/06/1994 30 $ 205.671,00 $ 811.328,68 $ 6.761,07 01/07/1994 31/07/1994 30 $ 204.123,00 $ 805.222,15 $ 6.710,18 01/08/1994 31/08/1994 30 $ 201.994,00 $ 796.823,70 $ 6.640,20 01/09/1994 30/09/1994 30 $ 208.391,00 $ 822.058,51 $ 6.850,49 01/10/1994 31/10/1994 30 $ 205.079,00 $ 808.993,37 $ 6.741,61 01/11/1994 30/11/1994 30 $ 204.262,00 $ 805.770,48 $ 6.714,75 01/12/1994 31/12/1994 30 $ 204.932,00 $ 808.413,49 $ 6.736,78 01/01/1995 31/01/1995 30 $ 254.221,00 $ 817.714,76 $ 6.814,29 01/02/1995 28/02/1995 30 $ 251.373,00 $ 808.554,02 $ 6.737,95 01/03/1995 31/03/1995 30 $ 260.408,00 $ 837.615,56 $ 6.980,13 01/04/1995 30/04/1995 30 $ 250.351,00 $ 805.266,71 $ 6.710,56 01/05/1995 31/05/1995 30 $ 255.817,00 $ 822.848,37 $ 6.857,07 01/06/1995 30/06/1995 30 $ 259.281,00 $ 833.990,51 $ 6.949,92 01/07/1995 31/07/1995 30 $ 250.351,00 $ 805.266,71 $ 6.710,56 01/08/1995 31/08/1995 30 $ 254.078,00 $ 817.254,79 $ 6.810,46 01/09/1995 30/09/1995 30 $ 258.630,00 $ 831.896,53 $ 6.932,47 01/10/1995 31/10/1995 30 $ 257.370,00 $ 827.843,68 $ 6.898,70 01/11/1995 30/11/1995 30 $ 258.696,00 $ 832.108,82 $ 6.934,24 01/12/1995 31/12/1995 30 $ 260.924,00 $ 839.275,30 $ 6.993,96 01/01/1996 31/01/1996 30 $ 321.979,00 $ 866.897,84 $ 7.224,15 01/02/1996 29/02/1996 30 $ 314.254,00 $ 846.099,01 $ 7.050,83 01/03/1996 31/03/1996 30 $ 327.445,00 $ 881.614,52 $ 7.346,79 01/04/1996 30/04/1996 30 $ 326.912,00 $ 880.179,47 $ 7.334,83 01/05/1996 31/05/1996 30 $ 324.077,00 $ 872.546,50 $ 7.271,22 01/06/1996 30/06/1996 30 $ 319.815,00 $ 861.071,47 $ 7.175,60 01/07/1996 31/07/1996 30 $ 368.575,00 $ 992.353,14 $ 8.269,61 01/08/1996 31/08/1996 30 $ 359.203,00 $ 967.119,92 $ 8.059,33 01/09/1996 30/09/1996 30 $ 356.019,00 $ 958.547,30 $ 7.987,89 01/10/1996 31/10/1996 30 $ 368.188,00 $ 991.311,18 $ 8.260,93 01/11/1996 30/11/1996 30 $ 363.535,00 $ 978.783,42 $ 8.156,53 01/12/1996 31/12/1996 30 $ 373.745,00 $ 1.006.272,87 $ 8.385,61 01/01/1997 31/01/1997 30 $ 449.510,00 $ 994.962,30 $ 8.291,35 01/02/1997 28/02/1997 30 $ 459.706,00 $ 1.017.530,51 $ 8.479,42 01/03/1997 31/03/1997 30 $ 443.340,00 $ 981.305,39 $ 8.177,54 01/04/1997 30/04/1997 30 $ 443.922,00 $ 982.593,61 $ 8.188,28 01/05/1997 31/05/1997 30 $ 463.821,00 $ 1.026.638,80 $ 8.555,32 01/06/1997 30/06/1997 30 $ 462.219,00 $ 1.023.092,88 $ 8.525,77 01/07/1997 31/07/1997 30 $ 460.674,00 $ 1.019.673,12 $ 8.497,28 01/08/1997 31/08/1997 30 $ 457.025,00 $ 1.011.596,28 $ 8.429,97 01/09/1997 30/09/1997 30 $ 465.496,00 $ 1.030.346,31 $ 8.586,22 01/10/1997 31/10/1997 30 $ 465.291,00 $ 1.029.892,56 $ 8.582,44 01/11/1997 30/11/1997 30 $ 461.475,00 $ 1.021.446,08 $ 8.512,05 01/12/1997 31/12/1997 30 $ 455.033,00 $ 1.007.187,11 $ 8.393,23 01/01/1998 31/01/1998 30 $ 521.796,00 $ 981.408,54 $ 8.178,40 01/02/1998 28/02/1998 30 $ 528.746,00 $ 994.480,30 $ 8.287,34 01/03/1998 31/03/1998 30 $ 514.760,00 $ 968.175,04 $ 8.068,13 01/04/1998 30/04/1998 30 $ 565.432,00 $ 1.063.480,35 $ 8.862,34 01/05/1998 31/05/1998 30 $ 536.946,00 $ 1.009.903,09 $ 8.415,86 01/06/1998 30/06/1998 30 $ 543.939,00 $ 1.023.055,72 $ 8.525,46 01/07/1998 31/07/1998 30 $ 546.240,00 $ 1.027.383,50 $ 8.561,53 01/08/1998 31/08/1998 30 $ 532.366,00 $ 1.001.288,89 $ 8.344,07 01/09/1998 30/09/1998 30 $ 532.634,00 $ 1.001.792,96 $ 8.348,27 01/10/1998 31/10/1998 30 $ 532.142,00 $ 1.000.867,59 $ 8.340,56 01/11/1998 30/11/1998 30 $ 539.336,00 $ 1.014.398,27 $ 8.453,32 01/12/1998 31/12/1998 30 $ 537.795,00 $ 1.011.499,91 $ 8.429,17 01/01/1999 31/01/1999 30 $ 600.725,00 $ 968.149,76 $ 8.067,91 01/02/1999 28/02/1999 30 $ 600.725,00 $ 968.149,76 $ 8.067,91 01/03/1999 31/03/1999 30 $ 627.007,00 $ 1.010.506,76 $ 8.420,89 01/04/1999 30/04/1999 30 $ 600.725,00 $ 968.149,76 $ 8.067,91 01/05/1999 31/05/1999 30 $ 600.725,00 $ 968.149,76 $ 8.067,91 01/06/1999 30/06/1999 30 $ 600.725,00 $ 968.149,76 $ 8.067,91 01/07/1999 31/07/1999 30 $ 600.725,00 $ 968.149,76 $ 8.067,91 01/08/1999 31/08/1999 30 $ 637.332,00 $ 1.027.146,90 $ 8.559,56 01/09/1999 30/09/1999 30 $ 614.935,00 $ 991.051,10 $ 8.258,76 01/10/1999 31/10/1999 30 $ 621.505,00 $ 1.001.639,54 $ 8.347,00 01/11/1999 30/11/1999 30 $ 600.725,00 $ 968.149,76 $ 8.067,91 01/12/1999 31/12/1999 30 $ 600.725,00 $ 968.149,76 $ 8.067,91 01/01/2000 31/01/2000 30 $ 662.586,00 $ 977.598,23 $ 8.146,65 01/02/2000 29/02/2000 30 $ 692.831,00 $ 1.022.222,57 $ 8.518,52 01/03/2000 31/03/2000 30 $ 662.534,00 $ 977.521,51 $ 8.146,01 01/04/2000 30/04/2000 30 $ 660.083,00 $ 973.905,24 $ 8.115,88 01/05/2000 31/05/2000 30 $ 656.172,00 $ 968.134,84 $ 8.067,79 01/06/2000 30/06/2000 30 $ 670.022,00 $ 988.569,52 $ 8.238,08 01/07/2000 31/07/2000 30 $ 659.961,00 $ 973.725,23 $ 8.114,38 01/08/2000 31/08/2000 30 $ 677.130,00 $ 999.056,86 $ 8.325,47 01/09/2000 30/09/2000 30 $ 656.172,00 $ 968.134,84 $ 8.067,79 01/10/2000 31/10/2000 30 $ 685.105,00 $ 1.010.823,41 $ 8.423,53 01/11/2000 30/11/2000 30 $ 693.725,00 $ 1.023.541,60 $ 8.529,51 01/12/2000 31/12/2000 30 $ 656.172,00 $ 968.134,84 $ 8.067,79 01/01/2001 31/01/2001 30 $ 744.203,00 $ 1.009.688,86 $ 8.414,07 01/02/2001 28/02/2001 30 $ 713.587,00 $ 968.150,96 $ 8.067,92 01/03/2001 31/03/2001 30 $ 713.587,00 $ 968.150,96 $ 8.067,92 01/04/2001 30/04/2001 30 $ 713.587,00 $ 968.150,96 $ 8.067,92 01/05/2001 31/05/2001 30 $ 755.894,00 $ 1.025.550,49 $ 8.546,25 01/06/2001 30/06/2001 30 $ 713.587,00 $ 968.150,96 $ 8.067,92 01/07/2001 31/07/2001 30 $ 713.587,00 $ 968.150,96 $ 8.067,92 01/08/2001 31/08/2001 30 $ 733.750,00 $ 995.506,88 $ 8.295,89 01/09/2001 30/09/2001 30 $ 722.352,00 $ 980.042,77 $ 8.167,02 01/10/2001 31/10/2001 30 $ 734.896,00 $ 997.061,70 $ 8.308,85 01/11/2001 30/11/2001 30 $ 722.631,00 $ 980.421,30 $ 8.170,18 01/12/2001 31/12/2001 30 $ 237.862,00 $ 322.716,53 $ 2.689,30 01/01/2002 31/01/2002 30 $ 309.000,00 $ 389.453,23 $ 3.245,44 01/02/2002 28/02/2002 30 $ 927.000,00 $ 1.168.359,68 $ 9.736,33 01/03/2002 31/03/2002 30 $ 927.000,00 $ 1.168.359,68 $ 9.736,33 01/04/2002 30/04/2002 30 $ 927.000,00 $ 1.168.359,68 $ 9.736,33 01/05/2002 31/05/2002 30 $ 927.000,00 $ 1.168.359,68 $ 9.736,33 01/06/2002 30/06/2002 30 $ 927.000,00 $ 1.168.359,68 $ 9.736,33 01/07/2002 31/07/2002 30 $ 927.000,00 $ 1.168.359,68 $ 9.736,33 01/08/2002 31/08/2002 30 $ 927.000,00 $ 1.168.359,68 $ 9.736,33 01/09/2002 30/09/2002 30 $ 927.000,00 $ 1.168.359,68 $ 9.736,33 01/10/2002 31/10/2002 30 $ 927.000,00 $ 1.168.359,68 $ 9.736,33 01/12/2002 31/12/2002 30 $ 927.000,00 $ 1.168.359,68 $ 9.736,33 01/11/2005 30/11/2005 30 $ 381.500,00 $ 400.021,40 $ 3.333,51 01/01/2006 31/01/2006 30 $ 763.000,00 $ 762.999,91 $ 6.358,33 01/04/2006 30/04/2006 30 $ 816.000,00 $ 815.999,91 $ 6.800,00 01/06/2006 30/06/2006 30 $ 816.000,00 $ 815.999,91 $ 6.800,00 01/10/2006 31/10/2006 30 $ 13.600,00 $ 13.600,00 $ 113,33 TOTAL 3600 $ 923.616,68 Así las cosas, no obstante haber resultado más favorable para el actor la liquidación del IBL con los últimos 10 años que, como se explicó, arrojó una mesada de $692.712,51, no se modificará el valor de la primera mesada pensional fijada por el sentenciador de primera instancia, $662.077, en razón a que la parte demandada es apelante único y no se le puede hacer más gravosa la situación, en virtud del principio de non reformatio in pejus.

Por otra parte, la entidad apelante cuestionó la «condena en abstracto» de la indexación del retroactivo pensional; frente a lo cual esta Sala de Casación ha puntualizado que en materia laboral y de seguridad social están proscritas las condenas en abstracto, criterio que encuentra apoyo en el artículo 283 del CGP, que se ha considerado aplicable por autorización el artículo 145 del CPTSS y, en tal virtud, se sostiene que los jueces están obligados a precisar y detallar las condenas en sus fallos, pues éstas en ningún caso pueden quedar al arbitrio de un tercero; sin perjuicio de lo expuesto, también se ha resaltado que ello no obsta para que, en ciertos eventos, cuyas particularidades lo ameriten, el juzgador pueda fijar los parámetros bajo los cuales debe realizarse la cuantificación de la orden judicial.

Al revisar la decisión de primer grado, se advierte que el a quo consideró: «El monto de la condena por concepto de retroactivo pensional será debidamente indexada por el Instituto demandado, actualizando su valor a la fecha en que se haya de efectuar el correspondiente pago»; en ese orden, dado que no se discute la obligación impuesta sino su cuantificación, le bastará la Sala recordar la fórmula que debe aplicarse para realizar la indexación de los valores adeudados.

Cumple precisar entonces que, la fórmula de indexación es: VA = VH x IPC Final/IPC Inicial, siguiendo la jurisprudencia contenida en sentencia de 13 de diciembre de 2007 bajo el radicado 30.602, donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.

En punto a la condena en costas discutida en el recurso de apelación, no puede eximirse a la accionada por este concepto, puesto que el artículo 392 del CPC, hoy 365 del CGP aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, consagra la condena en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto; y al constituir las costas aquella erogación económica que recae sobre la parte que resulte vencida en juicio, no es posible exonerar de su pago al ente recurrente, so pretexto de que actuó de buena fe, pues la fijación de aquellas está sustentada en criterios legales y objetivos.

Finalmente, es pertinente precisar que se autorizará a Colpensiones para que, al momento del pago del referido retroactivo, efectué la deducción con destino a la E.P.S., o entidad a la cual este afiliado el actor en salud, en observancia de lo dispuesto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 3.º del Decreto Reglamentario 510 del 2003 de la Ley 797 de 2003.

Por lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia, con las precisiones antes anotadas. Las costas en la segunda instancia también estarán a cargo de Colpensiones. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín el 30 de marzo de 2012, en el proceso que promovió GABIREL ARANGO LOAIZA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

En sede de instancia, se dispone:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de julio de 2010 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, acorde a las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AUTORIZAR a Colpensiones a descontar el valor correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social en salud que deben ser asumidos por el pensionado. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 29 SCLAJPT-10 V.00