CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4646-2021 Radicación n.° 85918 Acta 036 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TOTAL SOLUCIONES EMPRESARIALES - TSE INTERNACIONAL S.A.-, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 12 de febrero de 2019, en el proceso que instauró en su contra JUAN CARLOS IBARRA CORREA.
I.
ANTECEDENTES Juan Carlos Ibarra Correa demandó a Total Soluciones Empresariales (en adelante TSE Internacional S.A.), con la finalidad de que se declarara la existencia de una relación laboral con vigencia entre el 24 de septiembre de 2012 y el 5 Radicación n.° 85918 SCLAJPT-10 V.00 2 de octubre de 2015 que se finalizó por causa imputable al empleador.
En consecuencia, solicitó se condenara al pago de las prestaciones sociales, las vacaciones, los recargos por trabajo dominical, festivo y suplementario, el auxilio de rodamiento, los aportes de seguridad social en pensiones, la indemnización por despido injusto y las sanciones moratorias contempladas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Manifestó que fue vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de gerente comercial, «[…] conforme obra en la certificación expedida por la Directora de Gestión Humana Yolanda C. Torres M.», ejerciendo sus actividades de manera subordinada, exclusiva y directa en favor de la demandada, teniendo como salario mensual la suma de $6.000.000 y recibiendo un auxilio de transporte de $150.000.
Afirmó que durante su vinculación recibió órdenes diarias, cumplió horario, le fue asignado un correo electrónico corporativo, número de teléfono fijo y carnet, y desarrolló sus actividades en las instalaciones de la empresa. Agregó que la subordinación laboral fue ejercida por Wilson Castellanos y Héctor Fabio Castaño, jefes inmediatos que tuvo en los períodos distintos de su vinculación. Radicación n.° 85918 SCLAJPT-10 V.00 3 Señaló que el 5 de octubre de 2015 decidió presentar renuncia motivada por el incumplimiento del empleador en sus obligaciones.
Al contestar la demanda, TSE Internacional S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones y en particular alegó que el demandante no fue vinculado bajo contrato de trabajo a la empresa sino mediante un contrato de prestación de servicios verbal «[…] que él gestionó de manera autónoma e independiente y con sus propios medios» y que ejecutó hasta el 6 de octubre de 2015 «[…] fecha en la cual fue terminado unilateralmente por decisión exclusiva de JUAN CARLOS IBARRA CORREA».
Negó que el demandante hubiera estado sometido a horario; que se le hubieran suministrado herramientas de trabajo, pues sus elementos de labores le eran propios; que estuviera sujeto a órdenes o instrucciones de la empresa; que recibiera pagos por concepto de salario; que tuviera derecho a prestaciones sociales o indemnización por despido injusto, pues el vínculo no era laboral; y que se le hubieran asignado funciones, pues el desarrollo de tareas se daba en virtud de un contrato de prestación de servicios.
Agregó que al señor Ibarra Correa nunca se le siguieron procesos disciplinarios ni estuvo sometido al reglamento interno de trabajo de la empresa; que el correo corporativo que tenía fue dado para el contacto comercial con clientes de TSE Internacional S.A. y que «[…] durante la ejecución del contrato nunca presentó reclamaciones o manifestó Radicación n.° 85918 SCLAJPT-10 V.00 4 inconformidades por la naturaleza del contrato, toda vez que era consciente de que desarrollaba una relación de carácter civil, en la cual, él actuaba de manera autónoma, independiente y autogestionada».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de febrero de 2017, declaró la existencia de un contrato entre las partes por el período comprendido entre el 24 de septiembre de 2012 y el 5 de octubre de 2015 y en consecuencia condenó a la demandada al pago de las cesantías y sus intereses, la prima de servicios, la compensación de vacaciones, la indemnización por despido y los aportes al Sistema General de Pensiones.
Condenó además a las siguientes sumas: e).- $1’664.602,oo,oo (sic) de sanción por no pago de intereses a las cesantías f).- $158’666.667,oo de sanción por no consignación de las cesantías […] h).- $200.000,oo diarios por concepto de sanción moratoria, a partir del 06 de octubre de 2015, y hasta por veinticuatro (24) meses, y después del mes veinticinco (25) deberá reconocerse intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación que certifique la Superfinanciera, hasta cuando se efectúe el pago de las acreencias laborales del demandante.
Por último, absolvió a la entidad de las demás pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 85918 SCLAJPT-10 V.00 5 Por apelación de la demandada, conoció la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, y mediante fallo del 12 de febrero de 2019 decidió confirmar la sentencia de primera instancia. Encontró como problema jurídico a abordar, la definición inicial sobre la existencia de un contrato de trabajo para luego determinar si procedían las condenas solicitadas en las pretensiones.
Recordó la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, aclarando que le correspondía al trabajador acreditar la prestación personal de un servicio para que se entendiera existente un contrato de trabajo, salvo que la contraparte lograra desvirtuar dicha consideración. En el presente caso, encontró cumplida la labor a cargo del demandante, mientras que, en el caso de la empresa consideró que no logró desvirtuar la presunción en su contra pues las pruebas evidenciaron la subordinación ejercida respecto del señor Ibarra Correa.
En cuanto a las sanciones moratorias, la entidad advirtió: i) la mala fe del demandante al aportar una certificación laboral expedida por Yolanda Torres, que era objeto de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación por falsedad en documento, según orden de desarchivo emitida el 26 de mayo de 2017 por el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y ii) el Radicación n.° 85918 SCLAJPT-10 V.00 6 precedente jurisprudencial que establece que la declaratoria de un contrato realidad no lleva consigo la de la sanción moratoria, «[…] toda vez que los derechos que se derivan de la relación laboral surgen a partir de la sentencia que la reconoce».
Al respecto, el Tribunal señaló: Finalmente y frente al pronunciamiento del apelante sobre una denuncia penal por falsedad de documento en contra de la señora Yolanda Torres, al respecto la Sala se abstiene de cualquier pronunciamiento, toda vez como consta a folio 260 280 (sic) este se encuentra en proceso de desarchivo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por TSE Internacional S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «[…] CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida en lo referente al pago de las sanciones moratorias, y, una vez se constituya en sede de instancia, REVOQUE PARCIALMENTE el fallo del Juzgado frente a dichas condenas (al pago de las sanciones moratorias consagradas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, -modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002-)».
Radicación n.° 85918 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación que, sin tener réplica, son estudiados de manera conjunta dada la identidad de las normas alegadas y los argumentos que se esgrimen. VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de segunda instancia, de ser violatoria de la Ley sustancial por la vía directa «[…] en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA» de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, «[…] como consecuencia de la APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 22, 23, 24, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo (-el segundo subrogado por el artículo 1.º de la Ley 50 de 1990, el tercero modificado por el artículo 2.º de la misma Ley, y el último modificado por el artículo 2.º de la Ley 1788 de 2016-) y 53 de la Constitución Política».
Como fundamento del cargo, manifiesta que el Tribunal no llevó a cabo el análisis debido sobre la existencia de su mala fe para efectos de las condenas moratorias, sino que de manera «[…] mecánica, ciega y automática» confirmó las condenas sobre el particular. Señala que no se tuvo en cuenta el hecho trascendental del desarchivo de la investigación penal por falsedad documental que se cursaba en la Fiscalía respecto de la certificación aportada por el trabajador como prueba de la existencia de un contrato de trabajo, lo cual en sentir de la Radicación n.° 85918 SCLAJPT-10 V.00 8 recurrente «[…] es una prueba suficiente de la buena fe simple de la demandada».
Añade que el citado desarchivo fue sobreviniente a la demanda inicial, que fue incorporado «[…] oficiosamente en forma tácita» al proceso, y complementa: Es decir, la sociedad obró por motivos atendibles bajo la creencia de la ausencia de la existencia de una relación laboral subordinada, y se sorprendió ante la existencia de una certificación laboral en sentido contrario (folio 11).
Y se sorprendió la supuesta propia autora material de la certificación, quien manifestó en su testimonio que le extrañaban los términos del documento […] Y el testimonio del señor Castaño confirmó la existencia de una relación civil de prestación de servicios (autónomos) entre las partes. O, por lo menos, la creencia razonable de la contratante de eso.
Insiste que la responsabilidad del fallador en cada caso es la de verificar en detalle si existió buena o mala fe del empleador demandado para efectos de la condena en mora, de manera que no puede asumirse automáticamente de la declaración del contrato realidad, valorando si las partes «[…] tuvieron el convencimiento razonable de que tenían un nexo de carácter no laboral», lo cual sustenta en la sentencia CSJ SL 26 de enero 2007, radicado 29418.
VII. CARGO SEGUNDO Señala que el fallo impugnado, […] VIOLÓ DIRECTAMENTE, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 22, 23, 24, 65, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo (-el segundo subrogado por el artículo 1.º de la Ley 50 de 1990, el tercero modificado por el artículo 2.º de la misma Ley, el cuarto modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y el último Radicación n.° 85918 SCLAJPT-10 V.00 9 modificado por el artículo 2.º de la Ley 1788 de 2016-) y 53 de la Constitución Política».
Como sustento del ataque, reproduce las apreciaciones y argumentos esbozados en el cargo primero. VIII. CARGO TERCERO Manifiesta que el Tribunal, […] VIOLÓ INDIRECTAMENTE, en la modalidad de la APLICACIÓN INDEBIDA, los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 22, 23, 24, 65, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo (-el segundo subrogado por el artículo 1.º de la Ley 50 de 1990, el tercero modificado por el artículo 2.º de la misma Ley, el cuarto modificado por el articulo (sic) 29 de la Ley 789 de 2002, y el último modificado por el artículo 2.º de la Ley 1788 de 2016-) y 53 de la Constitución Política.
Singulariza como error de hecho, el de «Dar por establecido, sin estarlo, que la sociedad actuó con mala fe durante la vigencia y terminación del nexo que tuvo con el actor». Relaciona como pruebas erróneamente estimadas: 1. La certificación laboral (folio 11 del primer cuaderno del expediente). 2. El manual de funciones del cargo desempeñado por el actor (folios 178 y179 del primer cuaderno del expediente). 3.
El carné del actor (folios 185 al 186 del primer cuaderno del expediente). 4. La tarjeta de presentación del actor (folio 187 del primer cuaderno del expediente). 5. El desarchivo de la denuncia penal por falsedad en documento privado (folios 260 al 280 del primer cuaderno del expediente). 6. El testimonio del señor Héctor Fabio Castaño Martínez.
Radicación n.° 85918 SCLAJPT-10 V.00 10 Y como prueba no valorada por el Tribunal, «El testimonio de la señora Yolanda Cecilia Torres Montes». Como sustento del ataque, reproduce las apreciaciones y argumentos esbozados del cargo primero; además agrega que, dado que el Tribunal no se manifestó expresamente sobre la buena o mala fe de las demandadas, debe entenderse que «[…] hizo suyos los razonamientos del juez singular para elevar condena por concepto de indemnización moratoria».
Ratifica que «Si bien existe una certificación laboral aportada por el actor […] y éste tuvo un manual de funciones, portó un carné y tarjetas de presentación […], la creencia de la sociedad se basó en que siempre lo trató como a un contratista» y añade que «[…] por eso presentó la denuncia penal por falsedad en documento privado cuando apareció la citada certificación».
IX. CONSIDERACIONES Se advierte que el tercer cargo relaciona un testimonio como no valorado, sin embargo, hace parte de aquellas pruebas calificadas como no hábiles en sede extraordinaria, por lo cual no se podrá tener en cuenta dentro de su análisis, siguiendo lo establecido por esta misma Corporación en reiteradas providencias, como por ejemplo la CSJ AL1545– 2021: Adicionalmente, encuentra la Sala que la acusación se dirige a atacar fundamentalmente la prueba testimonial, lo cual supone un desconocimiento de las reglas básicas que debe seguir el recurso Radicación n.° 85918 SCLAJPT-10 V.00 11 extraordinario.
Ello, por cuanto esta Sala de la Corte ha adoctrinado con profusión que conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, los únicos medios de convicción que pueden estructurar un error de hecho en la casación del trabajo son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, por lo que los testimonios solo pueden ser examinados --si previamente se acredita un yerro valorativo en los medios probatorios calificados--, lo que no acontece en el presente asunto.
Por otro lado, la Sala encuentra una mixtura de las vías, pues si bien el accionante dirige su ataque en los dos primeros cargos por la vía directa y en el tercero por la de los hechos, al momento de sustentarlos, usa la misma argumentación que supone ahondar en calificativos fácticos y en aspectos jurídicos indistintamente, desnaturalizando así cada senda de la censura.
Al respecto, esta Corporación ha señalado que, «La técnica del recurso exige, según el desarrollo jurisprudencial que ha efectuado la Corte, que se indique la vía de ataque, porque […] cada vía corresponde con una forma de violación diferente, ya sea estrictamente jurídica, en el primer caso, o factual o probatoria en el segundo que, a su vez, puede ser por errores de hecho o de derecho» (CSJ AL1546–2021).
En la sentencia CSJ SL1902-2021, que rememora la CSJ SL 1471-2021, señala: Igualmente, el cargo realiza una mixtura inapropiada, pues mezcló la senda directa con la de los hechos, ya que atacó la sentencia recurrida por la vía jurídica, pero terminó refiriéndose a aspectos estrictamente fácticos, como es la acreditación de la dermatitis leve como fuente de porcentaje de calificación, tal como lo determinaron los dictámenes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del valle del Cauca y la Junta Nacional, emitidos el 31 de agosto de 2009 y 25 de agosto de 2010, respectivamente, tratando de indicar, que el tercer dictamen Radicación n.° 85918 SCLAJPT-10 V.00 12 realizado para determinar el porcentaje de calificación de invalidez, tenía que ir de la mano con lo establecido en las restantes experticias, lo que constituye una inexactitud, puesto que en un mismo cargo se combinaron caminos de violación de la ley que son excluyentes, por razón de que el primero lleva implícito la presencia de un error jurídico, mientras que el segundo supone la existencia de uno o varios yerros fácticos o errores de derecho, debiendo ser su formulación diferente y por separado.
No debe perderse de vista, que habiendo elegido la recurrente el sendero directo, los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida quedan incólumes, permitiendo solamente la disquisición jurídica del punto en controversia, y bajo esta órbita, el ataque por la vía del puro derecho, tendría que haberse edificado partiendo de la aceptación de la conclusión fáctica del Tribunal; sin embargo, el censor en el desarrollo del cargo que orientó por la senda directa también acudió al haz probatorio, como se enunció previamente, para referirse al tipo de deficiencia o patología que debió tenerse en cuenta en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, lo que en modo alguno permite estructurar un yerro jurídico atribuible al Juez Colegiado, que indudablemente da al traste con la acusación. Adicionalmente, tratándose de la vía indirecta, es carga del casacionista acreditar su dicho en relación con las pruebas que considera no valoradas o apreciadas equivocadamente por el Tribunal y justificar en dónde estuvo el error del fallador, así como el alcance verdadero que debió darle, para con ello demostrar la vulneración de la ley sustancial por la valoración indebida de las pruebas.
En este caso, en el cargo tercero la entidad recurrente, se limita a enunciar las pruebas aportadas, sin ninguna explicación o importancia, ni sobre la forma en que el Tribunal actuó respecto de ellas, ni mucho menos sobre el verdadero alcance que a su juicio se desprende de esos documentos y que debió atender el sentenciador. Además, desarrolla una argumentación eminentemente jurídica que Radicación n.° 85918 SCLAJPT-10 V.00 13 en nada corresponde a la controversia sobre las conclusiones probatorias.
Sobre el particular, dijo la Corte en sentencia CSJ SL1529-2021): 5. En el tercer cargo, la promotora le atribuye a la decisión de segundo grado el haber incurrido en supuestos dislates fácticos, por la equivocada apreciación de algunas probanzas y no valoración de otras; sin embargo, en su discurso argumentativo, no efectuó una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar en qué consistió esta, o cómo se produjo la defectuosa estimación de esos medios de convicción, limitándose simplemente a enlistar los elementos de juicio que acusó. Así, era deber de la recurrente en desarrollo de su ataque, demostrar de manera individualizada, lo que los distintos elementos de probatorios denunciados realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su falta de apreciación o su equivocada estimación condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo de segundo grado, lo cual omitió hacer […] por lo tanto, para lograr el quiebre de la sentencia no resultaba suficiente que la promotora relacionara los errores de hecho que considera cometidos e indicara las diferentes pruebas que no fueron estimadas o las erróneamente valoradas, sino también demostrar con base en estas, que la evidencia procesal es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador, asemejándose su discurso a lo sumo a un alegato propio de las instancias.
Debe recordarse, que como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión (negrillas fuera del original).
Radicación n.° 85918 SCLAJPT-10 V.00 14 Se reitera entonces que las anteriores faltas suponen un obstáculo a la labor de análisis de la Corte y al examen que debe realizar a la sentencia de segunda instancia. Pese a ello, y acudiendo al postulado de la flexibilización en la técnica de casación acogido por esta Sala, el problema jurídico que debe resolver es si el Tribunal se equivocó o no al definir las sanciones moratorias por encontrar acreditada la mala fe de la entidad empleadora. i. La mala fe como fundamento de la sanción moratoria Le asiste razón a la recurrente cuando afirma que la existencia de buena o mala fe por una de las partes es un asunto que debe ser valorado en cada caso particular, teniendo en cuenta que no es objeto de definición o tasación legal y que además compromete aspectos subjetivos que sólo pueden estudiarse mediante el uso de las pruebas y de la conducta desplegada por los llamados al proceso.
Por esta razón, la mera conclusión sobre la existencia de un contrato de trabajo no supone, automáticamente, la mala fe del empleador, sino que ésta se acreditará o descartará luego de la exploración que el fallador realice en el caso concreto. Los postulados anteriores han sido estudiados y ratificados por la Corte como por ejemplo en sentencia SL2873-2020: Radicación n.° 85918 SCLAJPT-10 V.00 15 Pues bien, la Sala, en forma reiterada, ha señalado que la sanción moratoria prevista en los artículos 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990, no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios y prestaciones sociales, de allí que la misma procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta.
Para esto se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso; y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos expuestos por la defensa son razonables y aceptables (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529, SL8216-2016 y SL3936-2018).
Por su parte en el fallo CSJ SL694-2019 se dijo: Significa lo anterior que para la aplicación de esta sanción, el sentenciador debe analizar en cada caso si la conducta morosa del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba a su trabajador, lo cual, de acreditarse, conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe […] […] En consonancia con lo anterior, es necesario tener en cuenta que en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe.
Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro. Y en la decisión CSJ SL854-2021, para el caso de los funcionarios públicos se determinó: Con tal objeto, es importante recordar que la sanción moratoria prevista en el artículo 1.° del Decreto 797 de 1949, no opera automáticamente porque, en cada caso en particular, es necesario determinar si la conducta del empleador estuvo revestida de razones atendibles que justifiquen la omisión en el pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo.
Radicación n.° 85918 SCLAJPT-10 V.00 16 Ahora bien, y sin perjuicio de la facultad de libre formación del convencimiento que tienen los jueces para dictar sentencia, debe recordarse lo señalado, por ejemplo, en la providencia CSJ SL1439-2021 según la cual la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando bajo un vínculo no laboral, pues, en todo caso, es indispensable verificar «[…] otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).
Al respecto, dijo esta Corte en sentencia CSJ SL694- 2019: Es por esto que la buena o mala fe del empleador no se refleja en la mera creencia en torno a que el contrato que ligó a las partes fue de una naturaleza diferente a la laboral, sino que fluye, en estricto rigor, de otros tantos aspectos que giran alrededor de la conducta que asume en su condición de deudor obligado, es así como el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción. Al respecto, conviene rememorar el entendimiento que la Sala de Casación Laboral ha dispensado a la norma que consagra esta especie sancionatoria, cuando en sentencia CSJ SL, 8 mayo 2012, rad. 39186 adoctrinó: […] Entonces, la buena o mala fe del empleador no está o se refleja en la mera creencia en torno a que el contrato que ligó a las partes fue de una naturaleza diferente a la laboral, sino que fluye, en estricto rigor, de otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado, vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan Radicación n.° 85918 SCLAJPT-10 V.00 17 para abstenerse de imponer la sanción. Expresado en palabras diferentes: la dicha creencia no significa necesaria e inexorablemente la dispensa de la sanción moratoria, porque la empleadora puede cometer actos que demuestren que su actuación laboral, al no cumplir sus obligaciones, no estuvo acompañada de razones atendibles, configurativas de buena fe.
Es que si el juzgador exonera del pago de la sanción moratoria al dador del laborío únicamente sobre la base de la mencionada creencia, sin más miramientos y análisis, como sucedió en el asunto bajo examen, la verdad crea una regla general que conduce a un yerro jurídico, por la potísima razón de que aplica la norma de manera automática o maquinal, cuando su deber, conforme a la ley, estriba, se reitera, en realizar un estudio serio en torno a la conducta asumida por el deudor, esto es, en relación a los actos y comportamientos del empleador moroso que permitan descalificar o no su proceder.
En efecto, la circunstancia de que el Tribunal en este proceso se hubiera referido de manera genérica al contrato de prestación de servicios que creyó la demandada había celebrado “y cuya prueba aparece aportada en el plenario”, no le bastaba para dispensar al demandado de la sanción moratoria; es decir, dicha faena de ningún modo conlleva a que hubiera analizado la verdadera conducta de la empleadora como era su deber, y en los términos trazados anteriormente. ii.
Caso concreto En primer lugar, si bien la decisión del Tribunal no es abundante en las razones y elementos que le permiten concluir la mala fe de la empresa, es cierto que la convicción de un contratante de estar ante una relación civil y no laboral no es argumento suficiente para acreditar su buena fe, de tal suerte que la percepción que alegó la recurrente no es concluyente como para eximirla de responsabilidad moratoria.
En segundo lugar, no se evidencia una conducta probatoria sólida para acreditar la buena fe, pues en las instancias la empresa manifestó reiteradamente que la vinculación que se dio entre las partes fue de naturaleza civil, Radicación n.° 85918 SCLAJPT-10 V.00 18 pero no aportó piezas o alegatos procesales que así lo demostraran, en particular porque no existió documento alguno que diera fe de la convicción de los contratantes de regirse por una relación de servicios, sino que se limitó a señalar el tipo de contrato pactado verbalmente.
Con ello no quiere decir la Sala que no sea viable configurar una relación jurídica de manera verbal o que dicha modalidad devenga en mala fe, pero sí debilita la capacidad probatoria de la empresa en lo atinente a demostrar su actuación, más aún cuando varios elementos probatorios dieron cuenta de las actuaciones subordinadas del inicialmente demandante que le hubieran permitido concluir, con cierta facilidad, que las tareas del señor Ibarra Correa fueron ejecutadas en la realidad bajo un vínculo laboral.
Debe tenerse presente que para que un recurso de casación quiebre un fallo judicial con fundamento en la valoración probatoria del juez, debe encontrarse un error grave y evidente que permita concluir que, sin dicho proceder, el sentido de la sentencia hubiera sido radicalmente distinto; de manera que no es cualquier divergencia en el análisis probatorio la que da lugar a la casación, pues ello no sólo atentaría contra el propósito especial de esta sede sino además desconocería la presunción de legalidad de gozan las providencias judiciales y la facultad que tiene el juez para formarse de manera libre en su convencimiento.
Radicación n.° 85918 SCLAJPT-10 V.00 19 Conviene recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058-2017).
En este orden de ideas, si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada (CSJ SL4514-2017).
Así las cosas, son ellos los encargados de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley. Ahora bien, la facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).
La Corte por su parte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con esa Radicación n.° 85918 SCLAJPT-10 V.00 20 función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Con base en lo anterior, en este caso se evidencia el actuar correcto y ajustado a la legalidad por parte del Tribunal, que en ejercicio de sus facultades y con base en los medios probatorios determinó, en una disertación que no resulta desproporcionada o irracional, que además de la prestación del servicio, gobernada por una presunción legal, existió subordinación hacia el señor Ibarra Correa de la cual además podía derivarse un entendimiento correcto de lo que en la realidad estaba ocurriendo, esto es, un contrato de trabajo, por lo cual la sentencia de segundo grado permanece incólume en sus pilares.
En tercer lugar, debe tenerse en cuenta que si había reproche de la demandada sobre la falta de motivación del Tribunal en lo atinente a su buena o mala fe, pudo solicitar el pronunciamiento expreso mediante las figuras procesales de corrección, ampliación o adición del fallo, lo cual no hizo, y como se dijo, la casación no es una tercera instancia en la que se juzgue el litigio, sino que tiene como propósitos verificar el cumplimiento de la ley por los jueces y unificar su jurisprudencia. Por último, nada puede concluir la Sala de la investigación penal que se sigue por falsedad documental, eje principal de los argumentos traídos por la recurrente a esta Radicación n.° 85918 SCLAJPT-10 V.00 21 casación, pues ello no aporta a la definición sobre la buena o mala fe de la empresa en el caso bajo examen.
Lo anterior por cuanto la interposición de dicha acción, (i) sólo acredita la voluntad de discutir la veracidad del contenido de un documento, no su buena fe en la ejecución de los servicios; (ii) la definición penal no es causa, consecuencia ni tiene dependencia con la laboral, pues se discuten problemas jurídicos distintos, autónomos el uno del otro y ante jurisdicciones independientes;
(iii) el desarchivo ordenado al que se hace alusión, traduce un avance procesal, no una definición de fondo y (iv) si en todo caso a futuro se determinara cualquier tipo de responsabilidad penal del trabajador, en nada cambiaría la conclusión sobre la mala fe de la empresa, pues se mantendrían incólumes los demás elementos materiales que la acreditaron.
Por todo lo anterior, los cargos no prosperan. No se condena en costas pues no hubo réplica del recurso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del Radicación n.° 85918 SCLAJPT-10 V.00 22 proceso ordinario laboral seguido por JUAN CARLOS IBARRA CORREA contra TOTAL SOLUCIONES EMPRESARIALES – TSE INTERNACIONAL S.A. Sin costas en sede extraordinaria.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ