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SL4646-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63911 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4646-2019 Radicación n.° 63911 Acta 38 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAURICIO FERNANDO CABRALES NEIRA contra la sentencia proferida por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL – INSTITUTO DE CARDIOLOGÍA y la llamada en garantía COOPERATIVA MÉDICA CARDIOLÓGICA DE TRABAJO ASOCIADO – COOPEMED.

ANTECEDENTES Mauricio Fernando Cabrales Neira llamó a juicio a la Fundación Cardio Infantil - Instituto de Cardiología, con el fin de que se declare que entre el actor y la pasiva existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1° de febrero de 2000 y el 2 de enero de 2008. En consecuencia, se condene a pagar a la demandada las siguientes o mayores sumas de dinero que se prueben: i) cesantías 148.055.556; ii) intereses sobre las mismas $105.218.148; iii) vacaciones $73.991.667; iv) prima $148.991.667.

Igualmente, v) que se condene a pagar la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo por valor de $113.000.000; vi) la indemnización moratoria y; viii) las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, refirió que prestó sus servicios personales e inició una relación de trabajo en forma verbal con la demandada el 1° de febrero de 2000 y hasta el 2 de enero de 2008, desempeñándose como cardiólogo electro fisiólogo, y que aquella impartía órdenes, e instrucciones en cuanto al modo tiempo y cantidad del trabajo.

Que la sociedad accionada, por intermedio de la cooperativa Coopemed, programaba los turnos que debía cumplir el actor como subordinado de la demandada, atender un horario establecido en la lista de turnos; que la mencionada cooperativa actuó como intermediario laboral y disponía del trabajo de sus asociados como el actor, suministrando mano de obra a la pasiva, quien era la beneficiaria del servicio, e impartía órdenes específicas a través de sus representantes, acerca de las vacaciones y tiempos de permiso máximos que debían ser acatados rigurosamente por el accionante.

Señaló que en obedecimiento de las órdenes impuestas, debía exhibir la totalidad de los símbolos y emblemas propios de la accionada, tales como uniformes, médicos, escarapelas, papelería por lo que siempre se presentó como médico de la institución accionada y estuvo bajo la continuada subordinación o dependencia de la pasiva. Indicó que constantemente ejecutó su labor en forma intachable, al punto de haber sido elegido presidente del Colegio Colombiano de Electrofisiología, que también refleja una relación directa con la demandada; que los implementos con los que desarrolló su labor eran de propiedad de la sociedad accionada.

Afirmó que la pasiva a través de comunicación el 4 de diciembre de 2007, remitida a la Cooperativa Coopemed, le solicitó « no asignar al doctor MAURICIO CABRALES NEIRA, en las funciones que venía ejerciendo, a partir del 2 de enero de 2008 », por lo que el Consejo de Administración del mencionado ente cooperado, mediante acta 72 del 17 de diciembre de 2007, resolvió informar al actor de la determinación adoptada por la demandada, en cuanto a terminar de manera unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo.

Expuso que también se le conculcó su derecho de asociación, al ser retirado de la cooperativa sin estar inmerso en ninguna causal prevista en los estatutos y sin que existiera retiro voluntario de la misma. Que la pasiva dejó de pagar de manera directa los salarios al demandante desde el 1° de marzo de 2001 y que no canceló prestación social alguna ni indemnización por la terminación del contrato y que esto generaba la indemnización de que trata el artículo 65 del CST.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo no ser ciertos, que no le constaban o que no tenían esa condición. Propuso como excepciones previas la de falta de integración del litisconsorcio necesario, para que la Cooperativa Coopemed hiciera parte del proceso, petición a la que se accedió por el juez de conocimiento mediante auto del 4 de agosto de 2009 (f.° 163 a 165), y como perentorias las que denominó como prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, compensación y pago, buena fe y la genérica.

En su defensa argumentó que el actor buscaba un beneficio económico desconociendo condiciones contractuales que acordó con la cooperativa en el contrato de asociación suscrito con aquella y que la demandada suscribió con dicho ente, un contrato de prestación de servicios profesionales independientes y que la cooperativa determinaba las condiciones en las cuales sus trabajadores cumplían con el objeto del contrato suscrito, de manera autogestionaria y con plena autonomía. La Cooperativa Médica Cardiológica de Trabajo Asociado Coopemed, respondió la demanda oponiéndose las súplicas impetradas y respecto de los hechos los negó o manifestó que no le constaban.

Como excepciones de fondo alegó pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido, compensación y buena fe. Como soporte de su defensa recordó que el actor se vinculó con la cooperativa a través de una manifestación libre y voluntaria, con la cual adhirió a las políticas de la misma, al régimen de trabajo y de compensaciones y al trabajo personal de conformidad con sus aptitudes, habilidades y requerimientos y que el acuerdo de trabajo asociado no terminó como lo dice el actor, sino el servicio que éste prestaba a la Fundación, continuando vigente el convenio asociativo inicialmente pactado, y sin que el actor haya solicitado su retiro de la cooperativa.

Además, el demandante prestaba sus servicios de manera autónoma e independiente, por lo que incluso en algunos periodos se desplazó al exterior para realizar estudios y mientras tanto Coopemed continuó ejecutando las actividades contratadas por la Fundación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 27 de abril de 2012, resolvió: "PRIMERO: ABSOLVER a la FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL INSTITUTO DE CARDIOLOGÍA y COOPERATIVA MÉDICA CARDIOLÓGICA DE TRABAJO ASOCIADO "COOPEMED" de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el señor MAURICIO FERNANDO CABRALES NEIRA, de conformidad con dicho (síc) en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante. Inclúyanse en su liquidación la suma de $200.000 como agencias en derecho.

TERCERO: CONSÚLTESE con el Superior la presente sentencia, en caso de no ser apelada." SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de mayo de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante confirmó la decisión de primera instancia, sin constas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico en « determinar si la existencia de un contrato de trabajo, teniendo en cuenta la estructuración de los elementos esenciales de la relación laboral consagrados en el artículo 23 del CST ». Acudió a los artículos 22, 23 y 24 del CST que transcribió en lo que consideró pertinente y frente al 24 adicionó que esa presunción tenía fuente directa en el artículo 53 constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; memorando que, de acuerdo con la jurisprudencia, una vez demostrada tal presunción legal de contrato de trabajo, corresponde al empleador enervarla, CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34759.

Señaló que la prestación del servicio por parte del actor fue para la demandada Fundación Cardio Infantil, tal como lo concluyó el juez de primer grado y lo corroboró la confesión efectuada por la Cooperativa Coopemed al contestar la demanda y con las declaraciones de Jairo Enrique Pedraza Morales (f.° 586-591), José Domingo Rincón (f.° 602 – 609) y Benedicto Velasco Sepúlveda (f.° 611 a 618).

Que sin embargo, dicho servicio, como lo afirma la demandada fue en ejecución de un convenio de asociación, en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito entre la Fundación demandada y la cooperativa Coopemed por los años 2000, 2001, 2003, 2004, 2006 y 2007, lo que además está acreditado con las declaraciones de Camilo Franco reyes, Gabriel Salazar castro, Luis Carlos Saenz, Alfonso Muñoz Velásquez, Daniel Isaza Restrepo y Mauricio de Jesús Pineda Correa.

Recuerda entonces el ad quem que la inconformidad del actor radica en que las pruebas aportadas por ella, no fueron tenidas en cuenta para desvirtuar que dicha prestación del servicio se realizó en ejecución de tal convenio de asociación, sino con la subordinación a cuál fue cometido el cooperado por la beneficiaria del servicio, esto es, la Fundación demandada; lo que conllevaría a que la actividad realizada fue bajo un contrato de trabajo.

Con base en lo anterior el Tribunal hizo referencia a la naturaleza del convenio de asociación y de las cooperativas de trabajo asociado Ley 79 de 1988, resaltando el artículo 70 sobre trabajo autogestionario que se caracteriza por la autonomía y autogestión de los socios cooperados y que, en caso de acreditarse la subordinación sobre el actor trabajador cooperado, se estaría frente a un contrato de trabajo, aludiendo a la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713.

Refirió la segunda instancia las pruebas dejadas de valorar por el a quo, como la misiva con copia para el actor en la cual le informa que no se realizará entrega de cartas de junta médica de electrofisiología, suscrita por Luis Carlos Saenz (f.° 55), el memorando en el que se solicita al actor radicar las facturas en los primeros 5 días del mes de enero de 2004, firmada por Reinaldo Cabrera Polanía y la circular suscrita por Mauricio Pineda Correa en el que comunica el número de días de permiso para congresos y cursillos (f.° 64), que analizadas en conjunto demuestran que fueron firmadas por miembros principales del Consejo de Administración de Coopemed y por consiguiente, miembros de dicha CTA.

Frente a la documental de folio 8, en la que se solicita a Coopemed que el accionante no sea asignado a la Fundación por la cooperativa, para la ejecución del contrato, no se podía « tampoco desprender ningún poder subordinante ejercido por la demandada » Y con base en lo expresado llegó a la conclusión de que resultaba equivocada la supuesta subordinación ejercida por la Fundación demandada y por el contrario, con las demás pruebas, como la de folio 32, se evidenciaba unos turnos de consulta para electrofisiología, suscrita por el actor, que demostraban que el mismo tenía autonomía para organizar su horario, lo que se repite a folio 24.

En relación con los folios 35 a 48, sobre una serie de horarios en los cuales se establecían unos turnos que debían cumplir los médicos, no tenían firma ni tampoco fueron reconocidos expresamente por la demandada, motivo por el cual de conformidad con el artículo 269 del CPC y 145 del CPTSS, no tenían valor probatorio. De todo lo anterior, el juez de apelaciones concluyó que se enervó la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, dado que: […] en el entendido que se probó que el demandante, estuvo vinculado a la COOPERATIVA MÉDICA CARGIOLOGICA “COOPEMED”, que de conformidad con las cláusulas en ellos establecidas y lo dispuesto por el artículo 59 de la ley 79 de 1988, se rigen por sus estatutos y reglamentos y, no se encuentran sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes, motivo por el cual, no demostrado el contrato de trabajo alegado en la demanda, se dispondrá la confirmación de la sentencia impugnada.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia acusada y, en sede de instancia revoque los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a todas y cada una de las pretensiones imploradas e imponga costas a la parte vencida.

Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados, que la Sala resolverá inicialmente el primero y luego en forma conjunta el segundo y tercer cargo por perseguir la misma finalidad. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por la causal primera de casación, por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 5, 16, 18, 22 y 23 (modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990), 24 (modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990), 38 (modificado por el artículo 10 del Decreto 617 de 1954), 47 (modificado por el artículo 5o del Decreto 2351 de 1965), 55 y 64 (modificado por los arts. 8o del Decreto 2351 de 1965, 6o de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 66 (modificado por el parágrafo, artículo 7° del Decreto 2351 de 1965), 186 y 189 (modificado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965), 249 y 306, del CST; la Ley 52 de 1975 y los artículos 59 y 70 de la Ley 79 de 1988.

Señala que la transgresión de las normas sustanciales citadas, se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiesto: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante prestó los servicios a la FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL, en calidad de asociado de COOPEMED, desde el año 2001 hasta el 2 de enero de 2008. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en la realidad el demandante de manera continua e ininterrumpida durante todo el tiempo, prestó sus servicios personales subordinados a la FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL-INSTITUTO DE CARDIOLOGÍA. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la prestación de los servicios del médico demandante, lo fueron en las propias instalaciones de la Fundación demandada, sujeto a programación de cirugías, reuniones, citaciones obligatorias y con la total disponibilidad de sus servicios. 4. No dar por demostrado, estándolo que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO -COOPEMED-, no actuó en el desenvolvimiento de las labores del demandante de acuerdo con la realidad contractual y con los compromisos propios del convenio cooperativo.

Indicó que tales dislates se presentaron por la errada valoración de los siguientes medios de convicción: · Acta #53 del 18 de octubre de 2005 (folio 583). · Documentales de folios 55, 62 y 64. - Nota del folio 8. · Documentales contentivas de convenios (folios 88 a 93, 95 a 96, 97 a 103, 105 a 109, 112 a 118, 121 a 127, 130 a 136). · Documento de folio 32. · Testimonios vertidos por JULIO E PEDRAZA (fls.586 a 591), JOSÉ DOMINGO RINCÓN (fls. 602 a 604), BENEDICTO VELASCO (fls. 611 a 618), CAMILO FRANCO (fls. 619 a 635), GABRIEL SALAZAR (fls.636 a 645), LUIS CARLOS SAENZ (fls. 647 a 652), ALFONSO MUÑOZ (fls. 655 a 662), DANIEL ISAZA (fls. 665 a 670) y MAURICIO DE JESUS PINEDA (FLS. 673 a 677).

Como pruebas no valoradas refirió: · Convenio Cooperativo suscrito por el demandante y COOPEMED (fls. 3-4). · Documentos de folios 5,6,7, 206, 207, 208, relacionados con no asignación de actividades al actor. · Nota de 2 de marzo de 2006 (fl.29). · Documentos de folios 30, 31, 54, 60, 61. · Documentos de folios 34, 52, 53, 58, 181, 572. · Documentos contentivos de los Estatutos de COOPEMED y el Régimen de compensaciones, folios 323 a 345,353 a 368, 375 a 428, 409 a 428.

Para acreditar su acusación, la censura señala que los yerros enrostrados se presentaron al no haber « visto » de manera correcta la información consignada en la prueba calificada que valoró el Tribunal, por limitarse a citarla sin abordar su real contenido y por dejar de apreciar otros elementos de juicio. Advierte del error en que incurrió el ad quem, en la valoración del acta 53 del folio 583, pues la dio por firmada por « los doctores LUIS CARLOS SAENZ y REINALDO CABRERA POLANIA, pues solamente se menciona la asistencia de Saenz ».

Además, que el acta 53 fue suscrita el 18 de octubre de 2005 y el del folio 55 firmada por el doctor Saenz el 25 de octubre de 2007, luego esa fue una deducción porque se desconocía si para esta última data seguía la misma composición directiva. La censura copió la referida comunicación de folio 55, para extraer de ella que la misma contenía una orden, que era la manera como se debían elaborar y firmar las cartas de junta médica de electrofisiología. Además, que quien la suscribe no lo hace como delegado de la Cooperativa.

En relación con el folio 62, esto es el memorando de fecha 22 de diciembre de 2003 suscrito por Reinaldo Cabrera Polanía, indicó que contenía una orden consistente en que los médicos de epicrisis y descripciones quirúrgicas de 2003, debían tener en cuenta los términos perentorios fijados por la Dirección General de la fundación demandada.

El folio 64 fue desestimado por el ad quem por la misma razón de los dos anteriores y luego de transcribirlo, señala que el doctor Mauricio Pineda Correa la suscribió, en ninguno de sus apartes aparece que él obre como delegado o representante de la cooperativa. Por el contrario, la orden allí contenida se imparte « en honor al cargo de Director de la especialidad de Cardiología » y para todos los cardiólogos de adultos de la Fundación Cardio Infantil y además creó un mecanismo de compensación en el evento en que se excedieran en el término otorgado.

Dice el Tribunal que con respecto al folio 8, repetido en el 80 que también transcribió y en contexto con los documentos no valorados por obrantes a folios 5 a 7 y 206 a 208; y los apenas enunciados en la sentencia atacada de folios 88 a 93, 95 a 96, 97 a 103, 105 a 109, 112 a 118, 121 a 127 y 130 a 136, para señalar que el primero está en membrete de la fundación y recoge la petición de la fundación de que al actor no sea asignado por la cooperativa a la ejecución del contrato a partir de enero de 2008, motivo por el cual se detuvo la censura en dichos contratos, para señalar lo siguiente: 1) Fue una verdad formal que la FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL-INSTITUO DE CARDIOLOGIA suscribió desde el año 2000 al 2007 sendos contratos anuales denominados CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES INDEPENDIENTES CON LA COOPERATIVA MEDICA CARDIOLÓGICA DE TRABAJO ASOCIADO "COOPEMED", con el objeto de que ésta le prestara " los servicios médicos asistencíales dentro del campo de la MEDICINA CARDIOLÓGICA PARA ADULTOS, que sean requeridos por LA FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL INSTITUTO DE CARDIOLOGIA ubicada en la Calle 163a N° 28-60 ".

Asi se expresa en la cláusula PRIMERA de los referidos contratos, en páginas: 16, 88, 97, 105, 112, 121, 130, pero la autonomía e independencia de LA COOPERATIVA COOPEMED, al suministrar los profesionales de la medicina en la especialidad de cardiología, no fue real y menos independiente como se rotulan en su inicio todos los contratos, pues en la misma cláusula primera, en los folios ya señalados, expresamente se acuerda que " LA COOPERATIVA prestará a través del personal que designe y que previamente acepte LA FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL-INSTITUTO DE CARDIOLOGÍA PARA ADULTOS " (subrayado fuera de texto), significando éste acuerdo que para cumplir el objetivo del contrato, COOPEMED debía previamente contar con la FUNDACIÓN, quien decidía ACEPTAR O DAR EL VISTO BUENO AL PERSONAL DE GALENOS QUE SE CONTRATARE.

Esta condición o exigencia en la práctica se traduce que quien contrataba real y efectivamente los servicios de los señores médicos cardiólogos, entre ellos el demandante, era la FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL; contenido contractual que no vio el Tribunal pues solamente se limitó a citar sus folios sin ningún examen del mismo, es decir, incurrió en el error de dar valor a la forma, menospreciando el contenido que reflejaba la realidad, consistente como ya se dijo, en que dicha Fundación era quien decidía a qué médico se contrataba, pues el documento arriba relacionado es suficientemente claro, cuando la Fundación le solicita a la Cooperativa que no requiere más los servicios del Doctor Cabrales, demandante en este proceso.

Y no fue un lapsus, porque, se reitera, ese control previo de la FUNDACIÓN en la manera como debía darse la selección del personal de cardiólogos, incide notoriamente en las obligaciones de la COOPERATIVA enunciadas en la cláusula segunda, numeral 1o (fls. 17, 89, 98,105, 113, 122, 131). En consecuencia, no queda duda que quien escogía sus médicos cardiólogos y daba el visto bueno para que le prestaran servicios personales a la FUNDACION CARDIO INFANTIL, era precisamente ésta Fundación y que la COOPERATIVA solo era una intermediaria que obedecía esas órdenes de selección previa fijadas por el real empleador, aspecto trascendental que, se repite, no vio el Juez de alzada porque se limitó a enunciar las documentales en los folios que reposaban y ver como se denominaban los contratos, pero sin abordar su contenido. 2) Ahora, en cuanto a la desvinculación del personal médico contratado, en los mismos contratos, en el parágrafo segundo de la cláusula segunda, la FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL reconoce que se abroga dicha facultad y vuelve a plasmar su verdadero rol de empleador con la siguiente consagración: "En el evento en que la FUNDACION considere que la COOPERATIVA o alguno de sus profesionales adscritos no cumpla con los parámetros de atención establecidos por la Institución en cualquier forma o simplemente considere que existe algún impedimento o motivo para que un profesional adscrito a LA COOPERATIVA debe dejar de prestar sus servicios en LA FUNDACIÓN, expresamente y por escrito lo solicitará a LA COOPERATIVA, siendo esta solicitud de obligatorio e inmediato cumplimiento" (Subrayado y resaltado fuera de texto).

Este texto pone de presente y a la vista el error ostensible del Tribunal, al no haber visto que en él la FUNDACIÓN era quien valoraba y decidía sí un médico cardiólogo tenía impedimentos, motivos o simplemente ya no requerían de sus servicios personales, para así desvincularlo como trabajador de la Fundación Cardio Infantil y, por ende, de la prestación de servicios; y es que, la orden dada por la Fundación Cardio Infantil era perentoria y por consiguiente de obligatorio cumplimiento.

Así las cosas, al ser la FUNDACIÓN quien invocó esta cláusula para desvincular al demandante, no queda duda que obró como real empleador y que la COOPERATIVA, simple intermediario, como banco de hojas de vida, cumplió. Es decir, al ser la orden expedida por la Fundación Cardio Infantil, consistente en que se retirara al señor demandante de la prestación personal de sus servicios a dicha Fundación, no lo incluyó más, dado que la orden que le impartían a dicha cooperativa provenía, ni más ni menos que de la real empleadora del actor o sea de la Fundación Cardio Infantil, como lo muestran los folios 5 y 6 con la materialización o ejecución visible a folio 7.

En ese orden, se concluye sin duda alguna que el actor MAURICIO CABRALES NEIRA fue desvinculado de su actividad como médico cardiólogo por orden del Representante Legal de la Fundación Cardio Infantil, Doctor REINALDO CABRERA POLANIA, o sea por la empleadora del Doctor Cabrales, que lo fue la Fundación Car-dio Infantil. Incurrió en yerro ostensible de valoración el Tribunal, cuando tampoco vio que en los mismos contratos, en la cláusula SEGUNDA, dentro de las obligaciones de la FUNDACIÓN, ésta se comprometió u obligó a facilitar a la COOPERATIVA el personal, los espacios físicos, el equipo médico y demás elementos necesarios para la correcta y eficaz prestación de los servicios personales, entre ellos el prestado por el actor a dicha Fundación, significando con ello que la logística física y de equipos no eran de COOPEMED sino de la FUNDACIÓN y que en esa locación y con esos instrumentos fue que el Doctor CABRALES desarrollo su labor personal subordinada como médico cardiólogo.

Se repite: La sola referencia a estos contratos llevó al sentenciador de segundo grado a no ver esta realidad, lo cual indiscutiblemente incidió en la equivocada conclusión de encontrar desvirtuada la presunción de vínculo laboral. Del folio 32 el Tribunal señaló que era indicativo de la autonomía del demandante en la fijación de los turnos; pero esa actividad de "modificación de horario de consultas" fue originada en el ingreso del Doctor MIGUEL VACCA; motivo por el cual el demandante, adscrito al Servicio de Electrofisiologia, informó a los "Señores CENTRAL DE COMUNICACIONES-ATTT: SRA. MARÍA DEL CARMEN MENDOZA-COORDINADORA CENTRAL DE COMUNICACIONES-FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL- INSTITUTO DE CAR-DOLOGÍA" tal novedad.

Nótese que el demandante actuó como galeno adscrito al Servicio de Electrofisiologia y Marcapasos y que el destinatario era el Departamento de comunicaciones de la Fundación, más no COOPEMED, por cuanto ésta no desarrollaba en la práctica ningún rol. Seguidamente, el censor alude a otros elementos probatorios no tenidos en cuenta por el Tribunal, que ponen de presente, según él, la subordinación laboral no evidenciada: Los folios 30 y 31 contienen un comunicado del 8 de mayo de 2006, en papel con membrete de la Fundación accionada, en el cual el doctor Luís Carlos Saenz quien actuó en calidad de « "JEFE SERVICIOS DE ELECTROFISIOLOGIA Y MARCAPASOS-FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL -INSTITUTO DE CARDIOLOGÍA"», le comunica a dos médicos, entre ellos al demandante, los días programados para consulta, el horario y además impartió instrucciones precisas para jefe de salas y jefe asignada al área de no invasivos En el documento obrante a folio 34, el demandante comunica lo acordado en reunión con el Doctor Darío Echeverry - Jefe del Servicio de Hemodinámica- sobre el uso de la sala para electro fisiología todos los días a las 11. a. m., y los martes de 7 a 9.30 a.m., documento en el que se adoptan medidas dentro del ámbito laboral, para disponer del tiempo de los médicos.

En el memorando del folio 58, la licenciada Martha Janeth Vásquez, en su condición de jefe del Departamento de Logística, hizo entrega al actor, como « JEFE DE ELETROFISIOLOGIA », precisamente por ostentar el actor la condición de trabajador subordinado de la Fundación Cardio Infantil, sin que se anunciara que hacía tal entrega como delegada de la cooperativa o que el equipo fuera del ente cooperado y, mucho menos, que lo estuviera haciendo a un socio de ella.

Igualmente, reconoce la calidad de jefe del demandante dentro del organigrama de la Fundación Cardio Infantil. Los folios 59 y 60 contienen sendas órdenes de obligatorio cumplimiento al demandante; la primera del Director Trasplante Cardiaco para reunión donde se presentará el programa de trasplante cardiaco, y en la segunda, del jefe de Departamento de Cardiología Adultos de la Fundación Cardio Infantil-Instituto de Cardiología y en especial la última, donde se conmina al actor a que concurra a la cita « "por ser de carácter obligatorio" », que evidencia, sin lugar a dudas la subordinación, al ser perentoria la orden de acatar la asistencia a una reunión, es decir, está disponiendo del tiempo y destinación del mismo de su trabajador.

Manifiesta además la censura, que el doctor Darío Echeverry Arcila, como Jefe de Hemodinamia de la Fundación, el 4 de mayo de 2005 envió al demandante una comunicación en su condición de « "JEFE SERVICIO ELECTROFISIOLOGIA FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL-INSTITUTO DE CARDILOGIA" », en la que le anuncia que, dadas las nuevas disposiciones legales de la Secretaria de Salud de Bogotá « y las políticas de la Institución nos obliga a tener una certificación de haber participado en un curso de radioprotección obligatorio » que implicaba tomar el curso en cinco sesiones de tres horas, en unos determinados horarios y días y por ello le pide « "hacer llegar a la oficina de Salud Ocupacional al Dr. Jorge Álvarez, la lista de personas de su servicio que debe participar en este curso, hacer una reprogramación de actividades en este horario y dejar solamente programados casos de urgencias" ».

Se afirma por el censor que del anterior contenido se conmina al demandante, a correr y reprogramar actividades dejando a salvo las urgencias, para que la institución cumpliera con las obligaciones impuestas por la Secretaría de Salud; lo que implicaba movilidad en las actividades laborales, obligatoriedad de capacitación en área específica, hacer tal actividad en días y horas precisas, desplegar actividad del demandante frente al personal que tenía en desarrollo de sus labores a su cargo y hacer llegar el listado de personal a su servicio que realizaran el curso, lo que no dejaba duda del requerimiento del tiempo y voluntad del demandante, de la colaboración solicitada en su actividad netamente laboral, en tema que incumbía a la « Fundación empleadora ».

Alude también a que el ad quem no tuvo en consideración el folio 52, a través del cual se cita a tres médicos entre ellos al demandante, « "para una reunión urgente el día lunes 27 de febrero en la Sala de Juntas de cirugía en el cuarto piso adultos. A las 2.p.m. con el fin de realizar la reprogramación de las salas », que no corresponde a ningún acto desplegado por la cooperativa, sino a una orden de índole laboral emanada del real empleador, para reprogramar la logística del sitio de trabajo, lo que tampoco vio el juez de apelaciones.

Tampoco observó el ad quem el folio 54, donde el actor solicita a la Jefe de Farmacia, la adquisición de « DINTRATO DE ISOSORBIDE DE 5 mg », por estarse terminando las existencias, lo que demuestra que los insumos para la realización de las actividades médicas especializadas, la suministraba el Departamento de Farmacia de la accionada Fundación Cardio Infantil.

De otra parte, dice la censura que, aunque obran varias documentales que formalmente aluden a la calidad de cooperado del actor, en la realidad el desarrollo de la labor médica del demandante, no se ostentó ni ejerció tal calidad, como pasa a explicarse: a. No mereció valoración el folio 29, cuando el 2 de marzo de 2006 el demandante, como Jefe de Servicio y Electrofisiologia y Marcapasos, presentó renuncia de dicho cargo, no a la cooperativa, sino a quien era su empleador.

A folios 3 y 4 obra el texto del convenio de trabajo asociado suscrito el 1° de marzo de 2001, por el demandante y la cooperativa Coopemed; en cuyo contenido se observa que en la cláusula primera el demandante se comprometió a dar su capacidad normal de trabajo, de conformidad con las órdenes e instrucciones que le imponen los órganos de administración y además: En la cláusula cuarta se estipuló que la "labor sería dentro de las horas y sitios señalados por los órganos de dirección de la cooperativa".

Y en la sexta, se pactó: "Son justas causas para poner término a este acuerdo unilateral-mente cuando se pierde la calidad de asociado, de conformidad a lo establecido en los estatutos y en el régimen de trabajo asociado de previsión y seguridad y de compensaciones prescrito por la cooperativa". Aduce que el impugnante, que no existe en el acervo probatorio documentos que indiquen que tal o cual profesional de igual o mayor jerarquía dieron órdenes al demandante « en su condición y calidad de cooperados, o como miembros del Consejo de Administración o Asamblea General ».

La única documental que tiene esta característica, fue la relacionada con la no asignación de más funciones al demandante, por orden expresa del Representante Legal de la Fundación Cardio Infantil. En relación con el contenido de la cláusula cuarta, afirma el recurrente que no existió, pues quedó suficientemente ilustrado con las varias documentales atrás detalladas, que fue directamente la Fundación quien impartió ordenes obligatorias, citó a reuniones, reprogramó actividades y dispuso del tiempo y modo de servicio laboral del actor, más en ningún momento lo hizo la cooperativa.

Igual aconteció con el contenido de clausula sexta, en cuanto a las justas causas para la pérdida de calidad de asociado y de obrar conforme a los estatutos y régimen cooperativo, puesto que los folios 323 a 345 y 375 a 428, así lo confirmaban, dado que, según los primeros, es decir, los antiguos estatutos, en el artículo 11 la calidad de asociado se perdía por retiro voluntario, pérdida de alguna de las calidades o condiciones exigidas para ser asociado, por exclusión y por muerte.

Como sanción está en el artículo 16 la exclusión. En el artículo 17, los eventos en que se presenta y en el 20 el procedimiento para la exclusión. Y en los estatutos actuales, del 26 de junio de 2007, en el artículo 13, se consagran las mismas causales para perder la calidad de asociado que en los antiguos. En el artículo 11, literal g) se establecen los derechos del cooperado a ser oído en descargos sobre la conducta que se le impute.

En el artículo 17 alude al retiro forzoso por perder las calidades o requisitos previamente comprobados por el Consejo de Administración. En el artículo 18 se refiere al retiro por exclusión, según lo determine el Consejo de Administración por violación de los estatutos y regímenes. Señala que Coopemed pasó por alto lo regulado en los mismos estatutos, en los artículos 27, 29, 30 y 31 que establecen el procedimiento para la exclusión de un miembro, la participación en ese actuar de la Junta de Vigilancia y los recursos contra las determinaciones allí adoptadas.

Concluyó que lo recordado, indicaba que por no tener el demandante en la vida real de la prestación del servicio personal como cardiólogo la calidad de cooperado, por ésta potísima razón, ni la Fundación Cardio Infantil, ni Coopemed, siguieron las pautas establecidas en los estatutos para su expulsión. Alega que tampoco se probó la calidad de cooperado, en cuanto a haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 10, literal g), que exige como requisito para la admisión como cooperado, suscribir aportes de 2 smlmv, y en el literal f), la exigencia de capacitación al entrar o en los 3 meses siguientes, porque la solicitud de ingreso del actor a la cooperativa se dio el 15 de noviembre de 2000, el inicio de labores lo fue el 1° de marzo de 2001 y la capacitación en el curso básico dictado por Gerenciacoop (f.° 184, 572), solamente se tomó los días 18 y 23 de septiembre de 2004, es decir, cuando hablan transcurrido más de tres años, lo que significa que se inició la prestación del servicio como cardiólogo, sin esa capacitación previa como requisito para adquirir la calidad de cooperado.

Prueba no calificada Sobre dicho medio de persuasión, dijo la censura que una vez acreditados los desatinos o yerros en cuanto a la prueba calificada, resultaba procedente atacar los medios no calificados. Con tal fin analizó lo referente a prueba testimonial, así: · JAIRO ENRIQUE PEDRAZA MORALES (fls. 586 a 591), ponderado como testigo certero por el Tribunal, bajo la gravedad del juramento expreso ser en esa actualidad el representante legal de COOPEMED, circunstancia que se analizará en los otros ataques. · JOSÉ DOMINGO RINCON (fls. 602 a 608) de él dijo el Tribunal haber dado fe que el demandante realizaba turnos nocturnos en cuidados intensivos en la Fundación, pero omitió hacer referencia a lo declarado contundentemente por haber laborado en la Fundación durante 19 años como médico anestesiólogo y por tal razón constarle: "El DR. CABRALES cumplía horario de trabajo realizando consultas y procedimientos de electrofisiología en las instalaciones de la FUNDACION CARDIO INFANTIL utilizando los equipos de propiedad de ésta fundación hacía turnos de disponibilidad para responder urgencias e interconsultas aparecía en la página web como médico de la FUNDACION CARDIO INFANTIL fue uniformado recibiendo batas y carnets en los cuales solamente aparecía el logotipo y nombre de la FUNDACION CARDIO INFANTIL.

Recibía órdenes directa e indirectamente del DR. REINALDO CABRERA director general de ésta institución, ( ) EL DR. CABRALES fue contactado por el director general, después de haber llegado de su especialización en el exterior para ir a trabajar a la fundación CARDIO INFANTIL ( ) PREGUNTADO: Indíquele al despacho si usted tiene conocimiento de quien programaba los turnos y las vacaciones del DR. MAURICIO CABRALES dentro de la FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL.

CONTESTO: tal como lo anoté anteriormente el jefe de cardiología designado por las directivas de la CARDIO INFANTIL era la persona que organizaba turnos, programaciones y vacaciones ( ) Conozco varios libros publicados a través de la Sociedad Colombiana de Cardiología en los cuales el DR. CABRALES es coautor y aparece como médico cardiólogo de la FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL.

( ) Observé en más de una oportunidad al DR. CABRALES como representante de la FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL en el Congreso Colombiano de Cardiología, siendo conferencista y presentando trabajos de investigación a nombre de la FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL"; agregó que el pago de los honorarios se le realizaba mensualmente a través de intermediarios, en este caso COOPEMED. · BENEDICTO VELASCO SEPULVEDA (fls. 611 a 618), de él extrajo el Tribunal la afirmación de que el demandante trabajaba en la Fundación, pero manifestó no saber bajo qué vínculo.

Este deponente llegó a la Fundación para cubrir licencia de maternidad de la exesposa del demandante, quien fue la persona que lo vinculó allí. La sentencia impugnada citó los folios donde reposan las versiones de CAMILO FRANCO REYES, GABRIEL SALAZAR CASTRO, LUIS CARLOS SAENZ, ALFONSO MUÑOZ VELASQUEZ, DANIEL ISAZA RESTREPO y MAURICIO DE JESUS PINEDA CORREA, para reafirmar la existencia de los contratos de prestación de servicios, lo cual constituye una realidad formal, que ya se estudió. 2. por lo anotado, debe concluirse que la prueba testimonial ratifica la prestación personal del servicio del demandante a la Fundación Cardio Infantil, el cumplimiento de horarios, procedimientos, intervenciones y la facultad de la Fundación de vincular a médicos conocidos para cubrir licencias de maternidad directamente, pero estos aspectos no los dio por establecidos el Ad Quem.

Asi, no queda duda de los yerros de valoración en prueba calificada y aún en la testimonial, que llevaron al Tribunal a incurrir en los errores evidentes de hecho endilgados y, por tal razón, llegar a conclusiones equivocadas como fueron: en primer lugar, que no viera la verdad y realidad en la prestación del servicio subordinado del demandante MAURICIO CABRALES para la FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL; en segundo término, dar por cierto que estaba desvirtuada la presunción del vínculo laboral con soporte en la aparente realidad de ser cooperado el actor, cuando en la vida real y desenvolvimiento de su actividad como médico cardiólogo era trabajador subordinado de la Fundación Cardio Infantil y, en tercer lugar, que la denominación de cooperado no pasó de ser una simple formulación consagrada en el papel.

RÉPLICA La oposición aduce como razones de orden técnico para oponerse a la demanda extraordinaria, que la formulación de la proposición jurídica es imprecisa al incluir normas que ya desaparecieron del conjunto normativo laboral, v. gr. artículo 66 del « original Código Sustantivo del Trabajo », y citar estatutos legales completos, sin precisar los artículos de los mismos que pudieron ser violados, como ocurre con la Ley 52 de 1975.

Que el cargo vincula en un mismo plano de igualdad, pruebas calificadas y no calificadas, sin considerar que para poder analizar las últimas, ha debido hacer la distinción suficiente para indicar que los testimonios solamente serían estudiados luego de la posible demostración de alguno de los desatinos denunciados. El cargo en sus cuestionamientos probatorios se centra en aspectos puramente formales y no en el contenido de las pruebas, como cuando se cuestiona el nombre o los nombres de los firmantes de algunas comunicaciones, pero no su contenido que es lo que verdaderamente tiene incidencia. Las pruebas que se incluyen tienen contenidos genéricos, pero no contienen órdenes precisas dirigidas al demandante, de las cuales se pudiera derivar alguna sospecha de subordinación. Desde el punto de vista sustancial, la oposición señala que el Tribunal no niega que el demandante prestó sus servicios profesionales como médico y que lo hizo en las instalaciones de la demandada, pero concluye que los ejecutaba en su condición de integrante de la Cooperativa Coopemed y en el marco de las orientaciones impartidas por ésta, para concluir que se enervó la presunción del artículo 24 del CST y que dichas conclusiones tienen un sólido soporte en el contenido de las documentales que se citaron como respaldo de sus deducciones, lo que no se afecta por las afirmaciones del cargo, que se desvía en proponer entendimientos o interpretaciones que no concuerdan con el tenor de esos documentos.

Expone que un aspecto muy importante de la sentencia impugnada, está en la conclusión según la cual el propio demandante tenía injerencia en la determinación de los horarios destinados a la prestación de sus servicios médicos, folio 32, en el cual no solamente se asigna a sí mismo unos horarios, sino que comunica los que fueron asignados a otros de los médicos de su misma especialidad, conclusiones que prácticamente no fueron atacadas.

Relieva la posición del demandante sobre que durante muchos años prestó sus servicios profesionales a la Fundación accionada, sin ninguna objeción u observación sobre su ejecución y pago, para ahora creer que se le engañó, « pese a su condición de profesional en una ciencia que exige la mejor de las formaciones intelectuales ». CONSIDERACIONES El problema jurídico que concita la atención de esta Corporación, estriba en determinar, si de las pruebas denunciadas por la censura, se logra poner en evidencia que el Tribunal erró al dar por desvirtuada la presunción legal del artículo 24 del CST y concluir que no existió contrato de trabajo entre el actor y la Fundación Cardio infantil y, por el contrario, que los servicios por ella recibidos del accionante, lo fueron en desarrollo del vínculo cooperativo que éste tenía con la cooperativa Coopemed. Con ese norte, se analizan las pruebas que alega la censura fueron erróneamente apreciadas: 1.

Circular de folio 64 del 5 de septiembre de 2002, emitida por el Director del Departamento de Cardiología dirigida a todos los cardiólogos adultos, sobre el número máximo de días de permiso para asistir a congresos. En esta documental, dice la censura, existe una clara órden para todos los médicos al servicio de la Fundación demandada, consistente en el tiempo máximo que podían disponer para capacitaciones, estableciendo a su vez, la forma como se compensaría el adicional que llegare a utilizarse por los médicos destinatarios de la referida circular.

Es cierto como lo señala el recurrente, que en ese documento existe una orden impartida por la fundación accionada. Para la Sala, la misma pone en evidencia que el actor no tenía la independencia que como trabajador cooperado se dice detentaba y que por el contrario era la beneficiaria del servicio, la Fundación demandada, la que controlaba el cumplimiento de las jornadas de trabajo, que de acuerdo con esta documental no podían verse afectadas por la realización de « congresos, cursillos, conferencias, Simposiós, etc »; imponiendo incluso una limitante máxima para la realización de esas actividades de tipo académico, que no podía superar por ningún motivo diez días al año y en caso de superarse, se descontaría de las vacaciones, lo que desecha la intervención propia de la cooperativa en estos eventos y por el contrario incluso, el control administrativo de la Fundación en asuntos propios del desarrollo de las relaciones laborales que debería ejecutar la Cooperativa y no la Fundación que actuaba como un verdadero empleador, como se acaba de enseñar.

En efecto, el comportamiento de la Fundación de impartir este tipo de órdenes, desnaturaliza el tipo de vinculación que los ataba y conculca el principio de autonomía de las cooperativas, y la horizontalidad que debe existir en la relación de trabajo asociado, entre los asociados, y entre éstos y la organización cooperativa; y menor injerencia del contratante, en este caso la Fundación, sobre la situación laboral del personal asociado a la cooperativa, disponiendo de permisos e incluso imponiendo consecuencias cuando se superara el término otorgado para los eventos allí descritos, en evidencia inequívoca del ejercicio del poder subordinante. 2.

Documento de folio 8, repetido en el 80, adiado 4 de diciembre de 2007, suscrito por el representante legal de la Fundación accionada, por medio del cual solicita a la Cooperativa Coopemed, que el actor no sea asignado a la ejecución del contrato a partir del 2 de enero de 2008. Sobre este medio de prueba, el recurrente afirma que no se tuvo en cuenta por el Tribunal el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por cuanto los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos desde el año 2000 al 2007, entre la cooperativa Coopemed y la Fundación enjuiciada, reflejan una verdad meramente « formal », dado que como su objeto fue el de que el ente cooperado suministrara la prestación del servicio médico asistencial dentro el campo de la medicina cardiológica para adultos, que fueran requeridos por el contratante Fundación Cardio Infantil, esos servicios al suministrar el personal respectivo, la autonomía e independencia de la cooperativa quedaba comprometida, como lo reflejan los mismos contratos, en eventos como el de que la Fundación previamente debía dar su aceptación del trabajador cooperado que desarrollara una determinada actividad, con lo cual la demandada decidía cual médico se contrataba.

Así mismo, que ese control previo en la forma como debía darse la contratación, incidía en las obligaciones de la cooperativa consignadas en la cláusula segunda y por ende, la cooperativa se convertía era un intermediario laboral. En lo referente a la desvinculación del personal médico contratado, en la misma cláusula segunda se reconoce que la Fundación demandada se abroga dicha facultad, como verdadero empleador, porque frente a aquellos trabajadores que no cumplan con los parámetros de atención establecido por aquella, debía dejar de prestar los servicios a la Fundación, lo que era de obligatorio cumplimiento y por lo tanto la orden de la Fundación para que se retirara al actor de la prestación del servicio, fue una conducta real como real empleador.

En el mismo sentido, en dicha cláusula segunda, la Fundación se comprometió a facilitar a la Cooperativa el personal, los espacios físicos, el equipo médico y demás elementos necesarios para la correcta y eficaz prestación de los servicios personales, entre ellos los del actor. Tiene razón la censura en su acusación, relativa a que los contratos de prestación de servicios reflejaban la pérdida de autonomía del ente cooperado y mostraban el verdadero papel de empleador de la Fundación demandada.

Se afirma lo anterior, porque en efecto, la Fundación debía dar previamente su aceptación a la Cooperativa, respecto de la persona, médico que prestaría los servicios como tal en la Fundación. Sin esa previa aceptación o consentimiento, el trabajador cooperado no podía prestar sus servicios como miembro de la Cooperativa a la entidad de salud accionada, para ejecutar el contrato suscrito entre aquella y la Fundación demandada; lo que pone en evidencia que quien realmente determinaba qué personas prestarían sus servicios en la Fundación, no era la Cooperativa, sino aquella; así, de conformidad con el objeto contractual establecido por la Fundación y la Cooperativa, se tratara de servicios médicos especializados, en este caso dentro de la medicina cardiológica para adultos.

Además, reafirma lo señalado, el hecho de que también la Fundación ejercía control en la calidad de los servicios médicos regulados legalmente, a través de poder decidir quién los debía prestar y quién no, en cumplimiento del contrato de prestación de servicios suscrito, lo que refleja la indebida injerencia en la autonomía de la cooperativa.

Es por lo anterior que el papel del ente cooperado en el nacimiento y ejecución de la relación no fue el propio de una vinculación del actor en ejercicio de las normas del sector solidario, así hubiera efectuado algunas que no logran desvirtuar la conclusión antes vertida, como cuando se aprobó por el Consejo de Administración, la solicitud de la Fundación para que el actor no siguiera prestado sus servicios. 3.

Documento de folio 32 con data 16 de febrero de 2006, suscrita por el actor y dirigida a la central de comunicaciones de la Fundación demandada. Se alega por el censor, que el Tribunal con base en ese documento indicó que el actor tenía autonomía en la fijación de los turnos y que la modificación se dio como consecuencia del ingreso del doctor Miguel Vacca, lo que mereció que se informara de tal novedad a la Fundación, que no a la Cooperativa, como quiera que ella « no desarrollaba en la práctica ningún rol ».

En relación con este medio de prueba, al revisarlo la Corte llama la atención que si bien el actor fija los nuevos horarios para consultas, esa determinación de un lado se informe en papelería de uso exclusivo de la Fundación, y del otro, que al suscribirla el demandante y enterarla a la central de comunicaciones, era porque tenía un vínculo que le facultaba utilizar la papelería oficial de la Fundación y del otro, que ante la comunidad de trabajadores de ella, él actuaba como uno más de los que tenían esa condición en dicha sociedad; lo que a juicio de la Sala explica el uso de la mencionada papelería oficial y su decisión de modificar el horario de consultas en su condición de médico del servicio de electrofisiología y marcapasos.

Lo anterior, pone en evidencia que su relación era directa con la Fundación, que no con el ente cooperado, reafirmando el papel meramente formal de la cooperativa en le forma como se ejecutó la relación entre el actor y la Fundación demandada. 4. Las documentales que contienen los contratos de prestación de servicios profesionales independiente, celebrados entre Coopemed y la Fundación Cardio Infantil (f.° 88 a 93, 95 a 96, 97 a 103, 105 a 109, 112 a 118, 121 a 127 y 130 a 136).

Sobre los documentos aludidos, dijo en esencia que la autonomía e independencia de la cooperativa demandada « no fue real », volviendo sobre la atribución de la Fundación de poder previamente aceptar o no quien le prestaría los servicios contratados, o lo que es lo mismo, « ACEPTAR O DAR EL VISTO BUENO AL PERSONAL DE GALENOS QUE SE CONTRATARE », por lo que quien contrataba realmente la referida Fundación. Y en cuanto a la desvinculación del personal contratado, igualmente la Fundación se abrogó dicha facultad para actuar como un verdadero empleador, al consagrar en el parágrafo segundo de la cláusula segunda, lo siguiente: En el evento en que la FUNDACIÓN considere que la COOPERATIVA o alguno de sus profesionales adscritos no cumpla con los parámetros de atención establecidos por la institución en cualquier forma o simplemente considere que existe algún impedimento o motivo para que un profesional adscrito a LA COOPERATIVA debe dejar de prestar sus servicios en la FUNDACIÓN, expresamente y por escrito lo solicitará a LA COOPERATIVA, siendo esta solicitud de obligatorio e inmediato cumplimiento.

Con lo anterior, según la censura, la cooperativa actuó como un simple intermediario y la Fundación como el verdadero empleador, pues ella decidía quién prestaba sus servicios y quién no, así como los motivos para ello. Razón le asiste al recurrente cuando con las pruebas acabadas de referir afirma, que fue la Fundación demandada la que actuó como un verdadero empleador del actor.

Para esta Corte, la anterior conclusión encuentra venero en el contenido de los contratos denunciados y en particular en la cláusula segunda transcrita renglones atrás, en la cual queda en evidencia que realmente era la Fundación quien determinaba no solo que personas afiliadas a la cooperativa eran las que prestarían sus servicios, decisión en la que no intervenía el ente cooperado, sino también hasta que instante las ejecutaría, los motivos parar fundar esa decisión y en todo caso, sin ninguna intervención real de parte de Coopemed, salvo la de cumplir en forma inmediata la solicitud de la Fundación, que denota su presencia meramente formal y como puente de encuentro entre las necesidades laborales requeridas por la Fundación en esa área y la de los médicos especialistas que acudían a ella parar vincularse, por solo apariencia como cooperados; cuando en realidad no lo fueron, por lo menos en la forma como finalmente quedó demostrado se ejecutó el contrato de prestación de servicios entre la cooperativa y la Fundación. 5.

Acta número 53 adiada 18 de octubre de 2005 del Consejo de Administración de la cooperativa Coopemed (f.° 584). El recurrente, como ya se indicó en los antecedentes del cargo, alega que el acta 53 del folio 583, fue erradamente valorada, pues la dio por firmada por « los doctores LUIS CARLOS SAENZ y REINALDO CABRERA POLANIA, pues solamente se menciona la asistencia de Saenz ».

Al revisar la sentencia enjuiciada, lo que encuentra la Corte es que el censor parte de una conclusión que no fue la que expresó el juez de apelaciones, puesto que lo que dijo el Tribunal fue que las comunicaciones de folios 55, 62 y 64, se encuentran suscritas por los doctores Luis Carlos Saenz, Reinaldo Cabrera Polanía y Mauricio Pineda, pero no que el acta 53 del Consejo de Administración de la Cooperativa, que reposa a folio 583, hubiera sido suscrita por los tres profesionales referidos, como equivocadamente lo expresó la censura.

Ciertamente esto fue lo que concluyó el Tribunal al respecto: Pues bien, analizadas estas pruebas en su conjunto, está sala observa que tal y como se indicó en cada una de las pruebas, las mismas se encuentran suscritas por los Drs. LUIS CARLOS SAENZ, REINALDO CABRERA POLANÍA y MAURICIO PINEDA CORREA, quienes de conformidad con la documental que reposa a folio 583, contentiva del acta del Consejo de Administración #53, de la COOPERATIVA MÉDICA CARDIOLOGÍCA DE TRABAJO ASOCIADO COOPEMED fueron en su momento miembros principales del Consejo de Administración y por consiguiente miembros de dicha Cooperativa de trabajo asociado.

(Subraya la Sala). Así las cosas, es clara la equivocación del recurrente, puesto que lo que se firmó por cada una de las personas ya mencionadas, fueron, respectivamente las comunicaciones de folios 55, 62 y 64 y no el acta 53 del Consejo de Administración como lo dijo el censor erradamente; lo que deja sin fundamento su acusación frente a esta documental.

No obstante, lo cierto es que del contenido de la documental de folio 55 de la que el recurrente extrae una supuesta orden, consistente en la manera de firmar las actas, lo que la Corte evidencia no es la existencia de la orden que se alega, sino por el contrario, la notificación a los destinatarios de esa misiva, de « que no se realizará entrega actas de junta médica de electrofisiología alguna hasta que las mismas no tengan firma y sello », que es evidentemente la información de una decisión administrativa, pero no una orden como lo quiere hacer ver el recurrente. 6.

Documento memorando de folio 62, de fecha 22 de diciembre de 2003, suscrito por Reinaldo Cabrera Polanía y dirigido a los médicos especialistas, sobre la epicrisis y descripciones quirúrgicas 2003. Al revisar la Sala la documental denunciada, si bien evidentemente quien la suscribe no aparece como miembro del Consejo de Administración de la Cooperativa (f.° 583), dicho yerro no resulta trascendente, como quiera que lo relevante para efectos de la acusación, no es determinar quién suscribió y en qué condición dicha comunicación, sino sí de ella se puede extraer una orden de aquellas que demostrarían la existencia del ejercicio del poder subordinante por parte de un verdadero empleador, y es en ese sentido que la censura se equivoca, puesto que de la lectura de esa misiva no es posible extraer una «ó rden de obligatorio cumplimiento ».

En efecto, dicha documental lo que contiene no es más que una directriz de carácter administrativo, con miras a permitir que el objeto que permitió la contratación de la cooperativa por parte de la Fundación demandada; pero no que la accionada Fundación imparta con ella un orden en los términos que alega la censura; pues se itera, es una mera disposición de carácter exclusivamente administrativo, para atender procesos internos propios de los servicios contratados y ejecutados por los médicos especialistas, dentro de ellos el accionante.

Pruebas no apreciadas por el ad quem. La censura también denunció un elenco de pruebas que dijo no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal, que al ser analizadas en conjunto por la Sala, en atención a que se logró ya la casación de la sentencia impugnada con base en los medios de persuasión de los numerales 1 a 4 precedentes, reafirman la conclusión de que la cooperativa Coopemned no actuó como un verdadero ente cooperado y, por lo tanto, la Fundación accionada fue quien en realidad fungió como empleador del actor, al ejecutar actos propios de la subordinación jurídica, tal como se demostró con las pruebas analizadas en precedencia como mal estimadas y además de los siguientes medios de persuasión que acreditan órdenes impartidas por la Fundación, que unívocamente acreditan el ejercicio del poder subordinante y no el de coordinación de las actividades contratadas.

En efecto, las documentales de folios 30 y 31 sobre cambios en la organización de la prestación del servicio, del 8 de mayo de 2006; de folio 58 consistente en un memorando suscrito por el Jefe de Departamento de Logística adiado 27 de marzo de 2006, por medio del cual se hace entrega de un elemento de trabajo; folios 59 y 60 del 30 de agosto de 2005, por medio de las cuales se cita al actor a dos reuniones se asuntos de trabajo; y los folios 52, 53 y 54 del 12 y 6 de enero de 2006, respectivamente, que contiene la orden de citación para reprogramación de salas, registro de actividad laboral y petición de insumos; demuestran, como ya lo encontró acreditado la Corte con el análisis precedente de los medios de persuasión denunciado como mal valorados, que en realidad la cooperativa demandada no fungió como un ente del sector solidario, asumiendo la Fundación demandada conductas propias de un verdadero empleador.

A través de la primera de las citadas, la Fundación demandada por intermedio del Jefe del Servicio de Electrología y Marcapasos, le notifica al actor varios cambios que se han efectuado en la organización del servicio, como el de verificar la llegada, las autorizaciones, el ingreso y la disponibilidad del paquete « (HC, consentimiento órdenes) » de cada paciente citado para ablación, realizar la lista de chequeo antes de que el paciente sea ingresado a sala, entre otras; en clara demostración de la imposición de decisiones de tipo administrativo propias de un verdadero empleador.

En el mismo sentido la prueba que milita a folio 60 del expediente, por medio de la cual el Jefe del Departamento de Cardiología de Adultos de la Fundación accionada, envía un comunicado al demandante, por medio del cual lo cita a una reunión en dicho departamento « la cual es de carácter obligatorio », lo que en forma diáfana no deja asomo de duda sobre la forma en que la Fundación accionada ejecutaba con el actor su relación laboral, imponiendo órdenes y conminándolo a cumplir las impartidas, como expresión prístina del poder subordinante ejercido por la demandada Fundación, frente al actor, y en la cual ninguna participación tuvo el ente cooperado, denotando su mera presencia formal en la ejecución de esa relación. A igual conclusión que la acabada de referir llega la Corte, al estudiar el folio 61 del expediente, por medio del cual el Jefe del Servicio de Homodinamia de la Fundación Cardio infantil, le comunica al actor que tiene la obligación, por virtud de las nuevas disposiciones de la Secretaría de Salud del Distrito, de realizar un curso de radioprotección, indicándole el número de sesiones, las fechas en que se debería efectuar y además se le pide que remita la lista de quienes participarían en el mismo, para reprogramar las actividades.

Para terminar, no está demás rememorar que la censura planteó que la « logística física y de equipos no eran de COOPEMED sino de la FUNDACIÓN y que en esa locación y con esos instrumentos fue que el Doctor CABRALES desarrolló su labor personal », circunstancia fáctica que como lo ha enseñado esta Corporación, constituye un elemento ilustrativo parar saber si en efecto actuó como un verdadero ente cooperado o uno meramente simulado; pues en este asunto, la Fundación demandada era la propietaria de los medios con los cuales el actor ejecutó sus servicios en favor de dicha Fundación. A propósito de lo anterior, la Corte en la sentencia CSJ SL, 1430-2018, 25 abr. 2018, rad. 64946, expresó. Cabe destacar que las cooperativas no se servían de sus propios medios operacionales para llevar a cabo la labor, pues utilizaban los elementos de trabajo y acondicionamientos físicos de la EPS, tal y como se extrae de los contratos civiles de comodato celebrados con las cooperativas que señalan: «EL COMODANTE entrega a EL COMODATARIO y éste (sic) recibe de aquel, a título de comodato o préstamo de uso los bienes muebles que se relacionan en el inventario anexo a este contrato» (f.° 280, 281 y 529 a 540).

Luego Salud Total EPS disponía de la fuerza de trabajo de sus asociados al tener la facultad de remplazarlos e imponerles el cumplimiento de un horario de trabajo a través de lo que se denominó «Unidad Estratégica de Negocios», lo cual no era más que un rótulo construido para designar a esa EPS, quien suministraba el valor de la dotación de sus asociados y era dueña de los medios de producción. Por consiguiente, al amparo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas (at. 53 C.P.), se tiene que las mencionadas cooperativas actuaron como simples intermediarias, como quiera que quien organizaba, controlaba y se beneficiaba de los servicios prestados por el demandante era Salud Total EPS, empresa que se comportó como un verdadero empleador al ejercer el poder subordinante, lo cual hace que el nexo resulte de estirpe laboral desde el 16 de junio de 1998. […] Si bien es cierto, las cooperativas de trabajo son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, y que conforme a la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, se admite que estos entes contraten la ejecución de una labor a favor de terceras personas, también lo es, que cuando se está en presencia de la subordinación y la continuidad de la relación laboral que se venía desarrollando, sumado a la utilización de los elementos de trabajo, materiales, herramientas y espacios físicos suministrados por la empresa usuaria, que fue lo que sucedió en el sub lite, no resulta de recibo que se aluda a un vínculo de trabajo asociado consagrado en esos preceptos legales.

En sentencia CSJ SL6441-2015 la Sala insistió en que las cooperativas de trabajo asociado no pueden ser utilizadas o instrumentalizadas para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada. En esa oportunidad se puntualizó: Ahora bien, la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue lo que ocurrió en el sub judice; así también se ha reiterado en múltiples ocasiones.

Baste recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, Rad. 25713: (…) no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica.

Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.

(Subraya la Corte). No está de más recordar que, que la Corte ha señalado que cuando se desempeña un cargo en condición de jefe o coordinador, sin que se precise la condición en que éste se ejerce, conlleva varias actividades propias de esa responsabilidad que implican el sometimiento y dependencia de la entidad beneficiaria de ellas. En la sentencia CSJ SL, xxx la Corte razonó así: En cuanto a la certificación de folio 52 del cuaderno principal, calendada 28 de junio de 1995 y suscrita por el Vicepresidente de Salud de Colsanitas Dr. Alfredo Liévano Sánchez dirigida a la embajada de los Estados Unidos, que reza: “Atentamente me permito certificar que el doctor LAUREANO CHILEUITT SALCEDO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 3.227.825 de Usaquén, está vinculado con Colsanitas como médico especialista en Neurocirugía desde el año 1988 y actualmente se desempeña como Jefe del Servicio de Neurocirugía de la Clínica Reina Sofía y como Cordinador del Comité Nacional de Neurocirugía ” (resalta y subraya la Sala), confirma el cargo que ocupaba el demandante para la fecha en que se expidió dicha certificación, donde no se hace salvedad alguna de que la Jefatura del servicio de Neurocirugía de la Clínica o Coordinación Nacional de Neurocirugía la ejerciera éste como médico adscrito independiente.

Dicha información toma especial relevancia, al coincidir con lo señalado en la otra certificación que menciona el recurrente en el desarrollo del ataque de folio 114 ibídem, expedida tiempo después el 26 de febrero de 1997 por el Gerente Médico Regional Bogotá Colsanitas, en la cual también se hizo constar: “Que el doctor LAUREANO CHILEUITT SALCEDO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 3.227.825, es médico adscrito al Cuadro Médico de Bogotá, en la especialidad de Neurocirugía. Igualmente ejerce la Coordinación Nacional en dicha especialidad ” (resalta la Sala).

En estas circunstancias, no encuentra la Sala que lo certificado por las accionadas en dos ocasiones resulte extraño a una vinculación de carácter laboral y contrario a lo inferido con error por el Juez de apelaciones, denotan que el demandante estaba encargado no solo de la atención de pacientes, sino además, de la Jefatura del Servicio de Neurocirugía de la Clínica Reina Sofía y luego de la Coordinación Nacional de Neurocirugía de Colsanitas, lo que implicaba una serie de tareas que como atrás quedó visto se cumplían bajo el sometimiento y dependencia de las demandadas, dando firmeza a la relación laboral existente entre las partes para los años 1995 a 1998.

En esta causa, el demandante se desempeñó como Jefe del servicio de Electrofisiología de la fundación accionada (f.° 29, 31, 33, 34, 49, 51, 53, 54 58, 59, 60, entre otros) y en consecuencia, para la Sala al presentarse esa mismas circunstancia fáctica en precedencia relievada, resulta suficiente el análisis efectuado, por medio del cual quedaron acreditados los dislates fácticos que le enrostró el censor al Tribunal y por ello, se casara la sentencia enjuiciada.

Así mismo y para mejor proveer, por secretaría se deberá oficiar a la Cooperativa Coopemed demandada, con el fin de que certifique a esta Corporación, dentro de los diez días siguientes al envió de la comunicación respectiva, el valor de las compensaciones que reconoció y pagó al demandante Mauricio Fernando Cabrales Neira, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.358.341, por el lapso comprendido entre el mes de enero de 2001 y 2 del mismo mes pero del año 2008; especificando además el mes y año al que corresponden los respectivos pagos.

Una vez se allegue la información, córrasele traslado a las partes por tres días conforme al artículo 110 del CGP y surtido éste, vuelva el expediente al despacho para proferir la sentencia que en derecho corresponda. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad de la acusación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 31 de mayo de 2013, por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por MAURICIO FERNANDO CABRALES NEIRA contra FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL – INSTITUTO DE CARDIOLOGÍA y la llamada en garantía COOPERATIVA MÉDICA CARDIOLÓGICA DE TRABAJO ASOCIADO – COOPEMED. Así mismo y para mejor proveer, por secretaría se deberá oficiar a la Cooperativa Coopemed demandada, con el fin de que certifique a esta Corporación, dentro de los diez días siguientes al envió de la comunicación respectiva, el valor de las compensaciones que reconoció y pagó al demandante Mauricio Fernando Cabrales Neira, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.358.341, especificando además el mes y año al que corresponde el respectivo pago.

Una vez se allegue la información requerida, désele traslado a las partes por tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP y surtido éste, vuelvan las diligencias al despacho para proferir la sentencia de instancia que corresponda. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 4646 - 201 9 Radicación n.° 6 3911 Acta 3 8 Bogotá, D. C., veintinueve ( 2 9 ) de octubre de dos mil d iecinueve (2019 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAURICIO FERNANDO CABRALES NEIRA contra la sentencia proferida por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 1 de mayo de 201 3, en el proceso ordinario laboral q ue instauró el recurrente contra la FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL – INSTITUTO DE CARDIOLOGÍA y la llamada en garantía COOPERATIVA MÉDICA CARDIOLÓGICA DE TRABAJO ASOCIADO – COOPEMED. I.

ANTECEDENTES Mauricio Fernando Cabrales Neira llamó a juicio a la Fundación C a rdio Infantil - Instituto de Cardiología, con el fin de que se declare que entre el actor y la pasiva existió un SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4646-2019 Radicación n.° 63911 Acta 38 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAURICIO FERNANDO CABRALES NEIRA contra la sentencia proferida por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL – INSTITUTO DE CARDIOLOGÍA y la llamada en garantía COOPERATIVA MÉDICA CARDIOLÓGICA DE TRABAJO ASOCIADO – COOPEMED. I.

ANTECEDENTES Mauricio Fernando Cabrales Neira llamó a juicio a la Fundación Cardio Infantil - Instituto de Cardiología, con el fin de que se declare que entre el actor y la pasiva existió un