CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56909 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL4646-2018 Radicación n.° 56909 Acta 37 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EDIFICIO BANCO DE OCCIDENTE, contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2012 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle del Cauca), dentro del proceso ordinario promovido por JUAN MANUEL VILLADA MONSALVE, contra el recurrente.
I.
ANTECEDENTES El señor Juan Manuel Villada Monsalve, demandó al Edificio Banco de Occidente, para procurar en lo que interesa al recurso de casación, se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido con el demandado, desde el 1º de enero de 1998 hasta el 7 de diciembre de 2006, que finalizó por terminación unilateral y sin justa causa por parte del empleador; como consecuencia de lo anterior se condenará al pago del recargo por horas extras, el recargo por trabajo nocturno, el auxilio de transporte, las cesantías, la prima de servicios para el año 2006, las vacaciones del año 2006, la indemnización por despido injusto, dotaciones, el subsidio familiar, las cotizaciones por concepto de pensión, la sanción por no afiliación a caja de compensación, las indemnizaciones moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización de la relación laboral y, por la no consignación de cesantías y por no pago de los intereses e indexación. Fundamentó sus pretensiones en que: fue vinculado mediante contrato de trabajo verbal desde el día 1º de enero de 1998, para ejercer las funciones de vigilante en el edificio Banco de Occidente; el horario de trabajo que se le asignó fue de lunes a sábado de 6 p.m. a 6 a.m.; siempre devengó el salario mínimo legal vigente para cada anualidad; recibía órdenes permanentes del representante legal de la empleadora; fue despedido sin justa causa y de forma unilateral el día 7 de diciembre de 2006; nunca le cancelaron el auxilio de transporte, ni las horas extras, ni los recargos nocturnos; que tampoco le fueron consignadas las cesantías, ni los intereses de las mismas; que no le pagaron para el año 2006 ni la prima de servicios, ni las vacaciones; que no fue afiliado al Sistema General de Seguridad Social Integral.
El Edificio Banco de Occidente, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos indicó que el contrato constaba por escrito e inició el día 14 de agosto de 1997; aceptó el cargo, el salario y el horario de labor; sin embargo, manifestó que el actor no fue despedido, por el contrario, presentó su renuncia irrevocable el día 12 de diciembre de 2006, manifestó que los demás hechos no eran ciertos.
En su defensa propuso las excepciones de fondo que llamó prescripción y pago. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago - Valle, mediante sentencia del 25 de junio de 2010, resolvió: 1º - Declarar parcialmente probadas las excepciones de "pago" y "prescripción". 2º - Condenar al Edificio Banco de Occidente, representado por la Sra. Bertha Eugenia Rivas Soto, a pagar al Sr. Juan Manuel Villada Monsalve los siguientes conceptos: Horas extras ……. $839.314.
Recargos nocturnos……. $97.920. Reajuste por cesantía……. $1.188.646. Reajuste intereses/cesantías……. $ 210.708. Indemnización por no pago de Intereses sobre cesantías……. $ 210.708. Subtotal……. $2.547.296 3º - Condenar al Edificio Banco de Occidente, representado por la Sra. Bertha Eugenia Rivas Soto, a pagar la suma de $ 11.484.366, por concepto de aportes al sistema de pensiones y a favor del Sr. Juan Manuel Villada Monsalve, para el sistema que él seleccione, junto con los intereses moratorios a la tasa que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. 4º - Condenar al Edificio Banco de Occidente, representado por la Sra. Bertha Eugenia Rivas Soto, a pagar al Sr. Juan Manuel Villada Monsalve y a título de indemnización moratoria la suma de $ 93.292 diarios desde el 13 de diciembre de 2006 y hasta que se cancele lo adeudado por horas extras, recargos nocturnos y auxilio de cesantía de 2006, sin que exceda de 24 meses, vencidos los cuales si no ha sido satisfecha la obligación, se originarán intereses moratorios a la tasa máxima que certifique la Superfinanciera para los créditos de libre asignación. 5º - Absolver al demandado de demás pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Valle, el 24 de abril de 2012, al resolver la apelación interpuesta por la demandada resolvió: 1°. MODIFICAR el punto tercero de la sentencia número 034 […] en el siguiente sentido: CONDENAR al demandado a pagar el total de los aportes de la seguridad social por pensión ante el Instituto de Seguros Sociales, desde el 14 de agosto de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2001, pago que debe cumplir teniendo en cuenta la autoliquidación mensual de aportes, teniendo en cuenta el salario devengado en cada mensualidad (salario mínimo legal de cada anualidad más los recargos y horas extras), como además al pago de los intereses moratorios que erige el artículo 23 de la Ley 100 de 1993. 2°. – CONFIRMAR los puntos cuarto y sexto de la sentencia apelada. […] Indicó el Juez Colegiado, que en el curso del debate probatorio las partes no controvirtieron los siguientes hechos: i) que el actor estuvo vinculado mediante contrato de trabajo celebrado a término indefinido con el demandado, desde el 14 de agosto de 1997 al 12 de diciembre de 2006; ii) « Que en vigencia del contrato, el trabajador recibió como contraprestación el salario mínimo legal vigente para cada anualidad». iii) que cumplió con una jornada de trabajo de lunes a sábado de 06:00 p.m. a 06:00 a.m.; iv) que la pasiva compartió expresamente los puntos 1º, 2º y 5º de la sentencia de primera instancia, como lo expresó en la sustentación del recurso de apelación (f.° 68).
En lo que interesa al recurso extraordinario, frente a la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del CST señaló el colegiado que el apelante solicitó la revocatoria de esta condena y en su lugar se le absolviera, luego de lo cual entró a explicar que las sanciones oponibles al empleador que no paga a la terminación del contrato de trabajo los salarios y prestaciones sociales debidos, no son de carácter automático e inexorable, pues, en cada caso se debía examinar por parte del juzgador la conducta del empleador con el propósito de establecer si tuvo razones atendibles para sustraerse en ese momento del cumplimiento de sus obligaciones; indicando que estas sanciones se encuentran estrechamente relacionadas con la buena fe, traducida ésta en obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador.
Concluyó el Colegiado, que de las probanzas arrimadas al proceso, no se evidenciaba que el demandado hubiese obrado de buena fe en vigencia del contrato de trabajo, y menos al momento de su terminación, por el contrario, el no haber cumplido con las obligaciones que le imponía el artículo 57 del CST, como eran la de haber cancelado el salario al actor conforme a la ley, es muestra de haber obrado de mala fe, pues a sabiendas que el trabajador laboró tiempo suplementario y en horas nocturnas, debió cancelar la remuneración por esos conceptos dentro de las oportunidades que enseñaba la ley; en consecuencia, no existían dentro del plenario probanzas que derivaran razones atendibles para exonerar al empleador demandado de la sanción moratoria.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, se case parcialmente la sentencia de segunda instancia, […] en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia […] con la aceptación de las excepciones de pago de prescripción respecto de unas obligaciones laborales, modificación para el punto 3 y la ratificación de los puntos 4to y 6to.
Así las cosas, que la Sala de Casación Laboral, en subsiguiente SEDE DE INSTANCIA, REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia y disponga el pago de la indemnización con el valor de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera sobre el valor de la condena por la suma de $2.547.296, a partir del 12 de enero de 2009 hasta el día 09 de mayo de 2012, esto es, 40 meses tal como lo tiene previsto la norma específica del art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo, versión Art. 29 de la Ley 789 de 2012.
Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusó el fallo del Tribunal por: […] INFRACCIÓN DIRECTA, en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN de las normas generales sustantivas contenidas en los siguientes artículos, integrada en proposición jurídica: Arts. 4 y 230, inciso 1 de la Constitución Política;
Arts. 1, 10, 16, 18, 61 en versión Ley 50 de 1990, Art. 5 del Código Sustantivo del Trabajo, y Art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo versión Art. 29 Ley 789 de 2002. Para demostrar su cargo indica que la falta de aplicación se da particularmente en relación con el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en cuanto dispone que a la terminación de un contrato de trabajo si el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones sociales, si el trabajador devenga más de un salario mínimo legal vigente y la reclamación de pago por parte del trabajador se formule después de transcurridos 24 meses posteriores a la terminación del contrato de trabajo, la consecuencia jurídica será condenar a pagar al trabajador, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Financiera, a partir de la iniciación del mes 25 hasta cuando el pague se verifique.
Aduce que, el juzgador de segunda instancia cuando confirmó la indemnización moratoria, incurrió en falta de aplicación. Resaltó que el trabajador solo formuló reclamo de pago de los salarios y prestaciones insolutas, por primera y única vez a través de la demanda, siendo esta presentada el día 4 de diciembre de 2009, fecha que excedía por mucho el término de 24 meses que indica la norma en examen.
Indicó que el salario del actor fue superior a un salario mínimo mensual legal, para demostrarlo dijo: […] pues al punto sexto de la Relación de hechos, afirma el demandante: “el salario que le fue cancelado por el empleador… SIEMPRE LO FUE EL MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE PARA CADA ANUALIDAD”, más como en el hecho quinto de la misma demanda se advertía que el horario de trabajo “lo fue de 6:00 pm a 6:00 am, es decir de 12 horas en horario nocturno” y este hecho fue aceptado por el interés procesal que represento tal como se lee en el auto interlocutorio número 340 dictado en audiencia del 21 de abril de 2010 en el Juzgado del Circuito Laboral de Cartago […] situación que permitió al juzgador de instancia la condena por horas extras y recargos nocturnos adicionales al salario mínimo mensual legal vigente devengado por MONSALVE, y que el Tribunal en su fallo de instancia confirmó por no ser objeto de alzada.
Concluye que si el actor devengaba una suma superior al mencionado salario mínimo, se dio una indebida aplicación al artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 del CST, por no tener el Juez Colegiado presente la restricción de que hablaba el mencionado artículo. VII. CONSIDERACIONES Aunque el cargo fue propuesto por infracción directa en la modalidad de falta de aplicación, entiende la Corte que allí se quiso acusar por la vía directa, por infracción directa.
Lo primero que debe precisar la Sala, es que la senda elegida por el suplicante, sin lugar a dudas es la de puro derecho, aunque en el cargo se aluda a la infracción directa y no a la violación directa de la ley sustancial, eso se deduce de su formulación y demostración, y siendo ello así, no puede el recurrente apartarse de las conclusiones fácticas a que arribó el juez plural, lo que limita su ataque a los juicios de orden eminentemente jurídico.
El ad quem construyó su decisión, dejando fuera de toda controversia las siguientes situaciones de orden fácticos: i) que el actor estuvo vinculado mediante contrato de trabajo celebrado a término indefinido con el demandado, desde el 14 de agosto de 1997 al 12 de diciembre de 2006; ii) que el trabajador recibió como contraprestación el salario mínimo legal vigente para cada anualidad, cumpliendo con una jornada de trabajo de lunes a sábado de 06:00 p.m. a 06:00 a.m.; iii) que la pasiva compartió expresamente los puntos 1º, 2º y 5º de la sentencia de primera instancia, referentes a las condenas por concepto de horas extras, recargos nocturnos, reajuste a las cesantías e indemnización por no pago de los intereses a las cesantías.
La censura alega la falta de aplicación de normas adjetivas y sustantivas que llevaron al Tribunal a aplicar indebidamente el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificara el artículo 65 del CST, por lo que resulta indispensable que la Sala se remita al contenido normativo en mención:
ARTÍCULO
29. INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO. El artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo quedará así: Artículo 65. Indemnización por falta de pago: Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. […]
PARÁGRAFO 2 °. Lo dispuesto en el inciso 1o. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente. Referente a este artículo, la Corte en sentencia CSJ SL 2966-2018, dijo: Frente al ataque, cabe recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha venido sosteniendo que, a pesar de las deficiencias técnicas de redacción del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, lo cierto es que la intención del legislador con esta reforma al artículo 65 del C.S.T. fue establecer un límite temporal a la indemnización moratoria para los trabajadores que devengaran una remuneración superior al salario mínimo mensual vigente, para dejarla en un día de salario por cada día de retardo hasta por veinticuatro (24) meses luego del fenecimiento del vínculo laboral, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de ese mismo lapso.
Luego de los veinticuatro (24) meses, en caso de que la mora persista, ya no se deberá cancelar un día de salario, sino los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera hasta el pago efectivo de las deudas laborales. De igual manera, quiso el legislador, a través del parágrafo 2 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 mantener la indemnización moratoria de manera indefinida, a razón de un día de salario por cada día de retardo, hasta la efectiva cancelación de las acreencias, para aquellos trabajadores que devengaran un salario mínimo mensual legal, pues se dispuso que, para estos casos, se mantendría en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del C.S.T., en su versión original.
De esta manera, encuentra la Corte que el Tribunal, en el presente caso, sí cometió yerro, al imponer la sanción moratoria de un (1) día de salario por cada día de retardo, desde la terminación del vínculo laboral hasta el momento del pago efectivo de las obligaciones, por cuanto, en los términos de la jurisprudencia vigente, lo cierto es que al haber el demandante devengado una remuneración superior al salario mínimo legal, la sanción debía limitarse solo hasta por los primeros veinticuatro (24) meses y, posteriormente, a partir del mes veinticinco (25), corren los intereses moratorios a la máxima tasa vigente certificada por la Superintendencia Financiera hasta el momento del pago, sin que le hubiese sido dable al fallador dejar la indemnización, en un día de salario por cada día de retardo, de manera indefinida por el simple hecho de que la sentencia de primera instancia hubiese sido proferida dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del vínculo.
(Subraya y destaca la Corte). De conformidad con lo expuesto, resulta claro que la norma brindó un límite temporal a la sanción en ella contenida, y fue precisamente en este sentido que se emitió en su momento la condena por parte del Juez singular, posteriormente confirmada por el Tribunal; bajo el entendido que el actor terminó su vínculo contractual devengando una suma superior al salario mínimo legal mensual vigente, observa esta Colegiatura que el artículo 4º de la sentencia de primer grado dispuso lo siguiente: 4º - Condenar al Edificio Banco de Occidente, representado por la Sra. Bertha Eugenia Rivas Soto, a pagar al Sr. Juan Manuel Villada Monsalve y a título de indemnización moratoria la suma de $ 93.292 diarios desde el 13 de diciembre de 2006 y hasta que se cancele lo adeudado por horas extras, recargos nocturnos y auxilio de cesantía de 2006, sin que exceda de 24 meses, vencidos los cuales si no ha sido satisfecha la obligación, se originarán intereses moratorios a la tasa máxima que certifique la Superfinanciera para los créditos de libre asignación. Artículo que fue confirmado por la sentencia objeto de embate en casación, en las mismas condiciones, es decir con la limitante que tanto la ley, como la jurisprudencia dieron a esta norma.
Por lo anterior no le asiste razón al accionante cuando alega que el Tribunal, dejó de aplicar artículo 29 de la Ley 789 de 2002, pues al avalar la condena impuesta por el juez primario, lo hizo exactamente en las mismas condiciones y limitantes que esa norma le señaló, es decir, que resulta inexistente el error jurídico planteado por el recurrente, muy a pesar que el Tribunal sacó de toda discusión que el actor devengó el salario mínimo, pero también determinó como incontrovertible acreditado el trabajo suplementario, horas extras y recargos nocturnos. Lo hasta aquí expuesto es suficiente para declarar la no prosperidad del cargo, sin embargo, es necesario resaltar, que el tema que propone el recurrente se agotó en la primera instancia del proceso, toda vez que tal como lo hace ver el ad quem la demandada pretendió con el recurso solo la exoneración de la condena por indemnización moratoria, y así surge con claridad del escrito de apelación en el supra 3.1 (f.° 68 y 69), nada dijo en esa oportunidad de los asuntos que se abordan en el cargo.
Además de lo anterior en la transcripción literal que se hace en los antecedentes del cargo capítulo V de esta providencia, el recurrente habiendo escogido el sendero recto para el ataque a la sentencia, apela a aspectos fácticos y probatorios para demostrar que el salario devengado por el trabajador era superior al mínimo, sumándose además, que el Tribunal se limitó a la valoración de la conducta del empleador para determinar su actuar de buena fe o mala fe, sin hacer referencia alguna a los temas que se esbozan en el cargo, tampoco hizo alusión al alcance o sentido del artículo 65 CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por lo tanto no pudo incurrir en los errores de juicio que se le endilgan por la censura.
Por lo expuesto el cargo no sale victorioso. Sin costas en casación, por no presentarse oposición al cargo. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Valle del Cauca, el veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario adelantado por JUAN MANUEL VILLADA MONSALVE contra el EDIFICIO BANCO DE OCCIDENTE.
Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00